Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 8 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003145

ASUNTO : NP01-P-2008-003145

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 25 de mayo de 2011, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPÍTULO “I”

IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

LA JUEZA PRESIDENTA: ABG. L.P.G..

SECRETARIOS DE SALA: ABG. E.F., JOSERLINE RONDON.

ACUSADO: A.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.301.835, Venezolano, de 40 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Astenia Marcano (F) y de C.v. (F), de profesión u oficio paramédico, Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 02/08/1968, Teléfono: 0426-8810194, domiciliado en: Calle 23-b Nº 23, sector Plaza Piar, Maturín Estado Monagas. Detrás de la farmacia la Muralla.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.G.S..

FISCAL: ABG. OBNIL HERNANDEZ, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

VICTIMA: MENOR DE EDAD.

DELITO: VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 374 concatenado con el 99, ambos del Código Penal, con tenor a lo contemplado en el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, asimismo con las agravantes genéricas establecidas en los ordinales 1ro, 8vo y 9no del artículo 77 del Código en comento, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente.

CAPÍTULO “II”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

En fecha Catorce (14) de marzo del año 2011, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado A.V.M., plenamente identificados in - supra, en virtud que el Ministerio Público representado por el Abogado OBNIL HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal OJO COPIAR, en concordancia con las agravantes genéricas establecidas en al articulo 77 Ordinal 9 del Código Penal, así como las circunstancias agravantes del articulo 217 y 218 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente; aduciendo lo siguiente: “Es el caso ciudadana Juez que el imputado ciudadano: A.J.V.M., ut-supra, venia bajo amenaza de muerte, abusando sexualmente en varias oportunidades de su primo segundo de nombre el adolescente: (Omitiéndose la identificación del mismo con fundamento en lo contemplado en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de apenas Doce (12) años de edad, para el momento que ocurriera el hecho, dentro del vehiculo Automotor Marca: VOLSKWAGEN; Modelo: GOLF; Color: Negro; Tipo: SEDAN; Placas: NAT-58J; que portaba el imputado,, en toda vez que podemos verificar que del reconocimiento Medico Legal que se le practicara al Adolescente, arrojo como conclusión que el mismo presento lo siguiente: EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER ANAL HIPOTONICO. PLIEGUES ANALES BORRADOS. EXAMEN GENITAL MASCULINO DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL. CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES: LEVES, cursantes al folio Cinco (05), lo que no nos deja lugar a dudas que el hecho efectivamente se consumo en su totalidad y de manera reiterada 2) Ocurrido, lo anterior en fecha 19 de Octubre del año 2008, siendo aproximadamente las 12:50 pm, los funcionarios Cabo Primero: G.S. y EL Agente: V.J.M., adscritos a la Comandancia Nor-Este de boquerón de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, se encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la Unidad con las Siglas G-012, por el Sector de S.E.d.V. de esta ciudad, cuando fueron abordados en la entrada principal de dicho Sector por el ciudadano: A.M.D.L.R., quien es el padre de la victima, señalándoles y guiándoles que en el club campestre ubicado en la Urbanización P.R.d.S.T. de esta localidad, se hallaba la persona que presuntamente había abusado de su menor hijo, obtenida la información se trasladan al sitio y una vez allí fue señalado por el referido ciudadano, procediendo la comisión policial a pedirle la respectiva documentación y este al ser verificado antes el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL); arrojo como resultado que efectivamente sobre este pesaba una solicitud de aprehensión, motivo por el cual le fueron leídos sus derechos que como imputado le establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. - Es todo”.

En esta oportunidad el Ministerio Público tratará de demostrar la participación del ciudadano OBNIL HERNANDEZ, en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa carga que tiene el Ministerio Público, y realiza la promesa de acreditar el hecho punible a través de los medios de prueba.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada manifestó quien el presente asunto existen una serie de cirusntancias de modo, tiempo y lugar que no fueron precisados, ya que no se sabe el tiempo exacto en que presuntamente el acusado realizó los hechos atribuidos, tampoco precisa el Ministerio Público el sitio donde presuntamente abusaron del adolescente, lo cual a criterio de la defensa atenta contra la Tutela Jurídica Efectiva, ya que deben ser claras y circunstanciada la relación de los hechos; Así mismo el Ministerio Público señalo que demostrara pues de ser así debe hacerse mas allá de toda duda razonable, concatenadas con las pruebas, por ultimo quiero significar que mi patrocinado se declara inocente de los hechos que se le acusan, y será durante el debate oral que el Ministerio Público tiene la carga de probar la responsabilidad penal.

Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Abg. OBNIL HERNANDEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que el Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto.

Acto seguido, fue impuesto el acusado A.V.M., de sus derechos consagrados en el artículo 125, 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quien manifestó a este Tribunal, no deseo de declarar. Es todo”

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la incomparecencia de medios probatorios ordenó la suspensión de la audiencia oral y pública para el 23 de marzo del 2011.

En fecha 23 de marzo del 2011, se constituye el Tribunal en presencia de todas las partes, informando el secretario de sala que compareció un experto, por lo que se ordenó conducir a la sala de audiencia 1- GARDIE E.E.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.287.988, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 245 del Código Penal, a quien se le exhibió la referida documental y quien manifestó: En fecha 16 de junio del 2008, fue examinado un paciente indicando el nombre y apellido, el cual omite este Tribunal de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente, señalando que dicho informe consta de tres partes, el Primero es el Interrogatorio, donde manifiesta la victima que el agresor le succionaba con la boca el pene, así mismo en el examen físico, se estableció que en el glúteo y dorso toráxico, tenia lesiones, así mismo al examen ano rectal, se evidenció que tenía esfínter hipotónico de pliegues anales bordados, y sus genitales en estado normal. Por lo que se concluyó: Traumatismos antiguos, aparato genital normal, y lesiones de carácter leve, con tiempo de curación de 08 días. A preguntas formuladas por el Ministerio Público el experto respondió: si cuando un pene aborda esa zona pero es antigua. A preguntas formuladas por la defensa el experto respondió: ¿en este caso de los exámenes que usted hace referencia en materia de abuso sexual el interrogatorio es de suma importancia? Respuesta-“correcto se le da importancia y se toma nota de lo que dice el paciente”.- OTRA: ¿solo le refirió el paciente esa situación que usted manifestó en el examen? Resp.-“según veo lo que esta plasmado, es eso”. Otra: ¿Se hubiera dejado en el informé si hubiera vista algo reciente, tomando en cuanta la fecha del examen con lo manifestado por el paciente, usted no lo aprecio en este caso? Resp.- “según veo en el informe no”. Otra: ¿ Se compagina el interrogatorio con lo plasmado en el examen, con las observaciones finales, o esta totalmente divorciado de los que dice arriba con lo plasmado abajo, referente a lo examinado y a lo que refiere el paciente? Resp.- “El interrogatorio no se compagina con los hallazgos, no guardan relación, una cosa se refiere el paciente con la boca y otra las resultas”…el que está en la oficina….la victima manifestó que una persona le succionaba con la boca el pene….si sostuve entrevista….no recuerdo pero debió estar y una de las ayudantes…no lo recuerdo…si es importante…se toma nota de lo que refiere el paciente le succionaba el pene en sexo oral…si solo eso refirió…la parte de atrás de la espalda y el glúteo derecho con lesiones….de alguna fuerza externa no se que objeto lo causo…no recuerdo…la parte antigua es cuando estamos apreciando la lesión en vivo, sangrante, de 08 días en adelante se considera antigua…si ya había un abordaje de esas características por un pene…con una sola vez no se borran los pliegues….se hubiere reflejado y se describe características pero no se apreció… una cosa refiere el paciente con la boca y otras las resultas…culminado el interrogatorio la juez presidente ordenó la suspensión de la audiencia privada para el día 30 de marzo del 2011.

En el día y hora se constituyó en presencia de todas las partes, el secretario informó que compareció un medio de prueba, como era la victima del presente caso por lo que se ordenó la conducción a la sala, 2- VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 23.754.561, manifestando ser primo del acusado, por lo que se juramentó e impuso del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó: Eso sucedió a principios de junio del 2008, yo estaba amenazado ,Que fue lo que ocurrió? Me hizo tocamientos…otra la primera vez me introdujo su dedo, en varias oportunidades me llevaba a un curso de matemáticas, en esas tres oportunidades ocurrió y le conté a mi papá y mi mama colocó la denuncia. A preguntas realizadas por el Ministerio Público señaló: Que fue lo que ocurrió? Me hizo tocamientos… Que te introduce? en el recto un dedo…en Junio del 2008….¿aparte de el dedo que te introdujo en el recto que otra cosa que introducía su pene?- “su pene”…Donde ocurrió la introducción del pene? Respuesta: en el carro pero no recuerdo ni fecha ni hora…¿Que de carro es? Respuesta: es un golf color negro…¿Para presuntamente realizar lo que acabas de señalar utilizaba algún arma?. Respuesta .- “No, yo sabia que tenia un arma en el carro pero nunca la utilizo, hasta un día bajo los efectos del alcohol me manifestó que si decía algo a mi papa me iba a hacer daño no ¿ Cuales fueron las razones para que señalara lo acontecido?….estaba cansando…¿ A quien se lo contaste? Respuesta se lo conté a solo a un psicólogo…¿ Esta persona utilizaba protección? Respuesta: si utilizaba un condón…A preguntas formuladas por la defensa técnica la victima respondió: Cuantas veces usted ha declarado? Respuesta: cuando la denuncia en el CICPC…¿ En que fecha? Respuesta: en el año 2008…no recuerdo cuando fue…¿Usted le manifestó al funcionario que su primo le introdujo el pene?- Respuesta: “.-En ese momento no, luego de realizar el examen forense se re reapertura el caso y yo dije lo que paso si….- ¿Por que no le dijo desde el primer momento, para el momento de la denuncia? Respuesta: “por que tenia miedo en lo pudiera pasar ente mi papa…que le digo al medico forense? Respuesta: le informe al forense lo del dedo y me dijo que había otra cosa…¿Eso fue los días cercanos a que se realizara los exámenes forenses? Respuesta.- “no”… ¿Eso fue en el carro gol?- Respuesta- “si”…. ¿El acusado lo golpeó? Respuesta no me golpeo…¿ Su papa lo golpeó? No, si fui golpeado no recuerdo porque fue…¿ usted dice que introduce el dedo y posteriormente el pene logró penetrarlo? Respuesta: no ya que lo empuje en el carro… ¿Esa vez en el carro Logro introducir su pene Una sola vez? Respuesta: “si”…A preguntas del tribunal la victima respondió:¿ Donde ocurrió el abuso sexual? Respuesta: creo que fue en casa de mis abuelos…¿ ¿ A quien le contó lo sucedido? Respuesta: le señale a mi papa`… ¿Usted señala que eso ocurrió en el 2008 en el mes de junio para que el ciudadano lo amenazaba, que acción realizaba? Respuesta: “tener relación”… ¿Las relaciones que el le manifestaba de que tipo eran? Respuesta: “Relaciones sexuales Solo por detrás”…. ¿que le señalo a su papa? Respuesta “lo que me estaba haciendo, tenia relaciones sexuales con migo sin que yo quisiera”… ¿usted mantuvo contacto sexual con su primo? Respuesta “si”… ¿cuantas veces? Respuesta “no recuerdo”…. ¿era de noche o de día?,. Respuesta “de día”. OTRA: ¿al notificarle a su papa usted va con su mama a pone la denuncia? Respuesta “Si”… ¿ quien lo acompaña al medico forense” Respuesta“ los dos”. OTRA: ¿le explico al medico forense lo que había ocurrido?- Respuesta “si”. OTRA: ¿y al psicólogo? Respuesta, también?...¿Por cuánto tiempo fue al psicólogo? Respuesta “dos años 9 meses”. ¿Los golpes que determinó el medico forense se los realizó el acusado? no eso no me los hizo el… ¿Se los realizó su papá en virtud de los hallazgos del experto forense? Respuesta: no se de donde salieron esos golpes…culminado el interrogatorio la juez presidente ordena la conducción hasta la sala de audiencia de otro medio probatorio, 3- REQUENA MARCANO LUMIDIA COROMOTO, Titular de la cédula de identidad Nº 9.895.400, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien manifestó: yo me enteré por mi esposo, ya que mi hijo estaba retraído, ellos salieron y mi esposo me dijo que lo habían tocado y el agresor era la persona que le hacia transporte, fui a la PTJ y coloque la denuncia. Seguidamente la juez presidente le cede el derecho de palabra al ministerio público a los fines de que realice el interrogatorio, ¿Usted a tenido inconvenientes con su primo? respuesta no ningún inconveniente…¿Por qué el le hacia el transporte? porque estaba recién operada…¿ Que edad tenía su hijo? Respuesta, tenía 12 años…¿En que año ocurrió? Respuesta en el 2007 y 2008…¿Recuerda la fecha? No estoy segura…¿ que la manifestó su hijo? Que lo tocaba….¿ Que paso al enterarse? cuando le hago el examen veo que no era solo eso…¿ Que le digo? Respuesta : que lo obligó…¿ Donde ocurrieron los tocamientos? Respuesta: en la carro y la penetración no se…¿ En conversaciones de pareja que le digo Miguel? Respuesta: no hable con mi pareja de eso…¿ podría indicar el nombre de su esposo? Respuesta: Andrés roca…Donde vive? Respuesta: en Brisas del aeropuerto…¿ Usted volvió a ver a su primo? Respuesta: lo buscamos y en la vía del Country club, antes de San Miguel el iba entrando busco ayuda venía una patrulla y lo aprehenden…Seguidamente la juez presidente le cede el derecho a la defensa a los fines de realizar el interrogatorio de ley: ¿Recuerda la fecha de la denuncia? Respuesta: el 15 o 16 de julio del 2008…¿Su hijo rindió declaración? Respuesta, si declaró…¿ Y usted? Respuesta también declare…¿Su esposo rindió declaración? Respuesta: no recuerdo si mi esposo declaro…¿en esa denuncia su hijo manifestó todos abusos?, Respuesta: a mi hijo le hicieron el interrogatorio solo, no entre…¿Usted estuvo presente en el momento que el medico forense interrogaba a su hijo? Respuesta “no” …Le pregunto a su hijo lo que le pasó? … no le pregunte a mi hijo…¿Qué tipo de abusos realizaba? Respuesta: era que lo tocaba que le succionaba el pene y le bajaba los pantalones…¿usted tuvo conocimiento de algunos golpes que tenia su hijo en la espalada? Respuesta “no, no me lo contó …¿ Que le comentó su hijo de cuantas veces abusó de el? Respuesta: no le puedo decir cuantas veces…culminado el interrogatorio la defensa, la juez presidente realiza las siguientes preguntas: Seguidamente la ciudadana Juez interroga a la testigo de la siguiente manera: “¿ por cuanto manifiesta que se entero por su esposo, que le indico su esposos a usted? Respuesta“, me dijo M.Á. me acaba de contar algo muy fuerte se pego contra la pared y me dijo como es posible que tu primo estaba abusando de mi hijo, allí yo entre en una crisis total?.- OTRA: ¿ usted manifiesta que acompaño su hijo a colocar la denuncia y al medico forense, ya transcurrió tiempo, que le manifestó su hijo que ocurrió?.- Respuesta “ Después que estuvimos mas tranquilos el me decía lo poco que me dijo que en una oportunidad el lo había llevado al curso de matemática y le empezó a mete mano y el le decía que lo dejara, y me dijo mama el me decía que le iba ha hacer algo a ustedes y me amenazaba a mi.”. OTRA: ¿Cual fue la reacción del padre? Respuesta “todavía esta molesto”. OTRA. ¿ a brindado apoyo? Respuesta “si”. OTRA: ¿usted podría indicar que la persona que sabe como ocurrieron los hechos fue su padre? Respuesta “fue a quien le contó en principio”. OTRA: ¿ usted como madre no noto algo extraño en el adolécete”. Respuesta “estaba muy retraído casi no hablaba”. OTRA: ¿Usted manifiesta que el mismo día busco a su primo a dos lugares? Respuesta “si y me entere de lo sucedió inmediatamente busque a mi primo no lo conseguí y fui al cicpc”. OTRA: ¿Y el papa no se molesto con su hijo? Respuesta “tal vez”. OTRA: ¿ En esa situación no observo su hijo fue reprehendido por el padre? Respuesta “Le decía que por que no hablaba que ya era grande, que no le iba a pasar nada”. OTRA: ¿y corporal? Respuesta No”. OTRA: ¿Usted observo algo extraño a su hijo en su cuerpo en el momento de realizarle el examen medico forense?- Respuesta “no recuerdo”. OTRA: Las personas mas exactas son sus esposo y la psicólogo? Respuesta “si”. OTRA: ¿En su casa además de esta persona vive otra persona adulta? Respuesta “en mi casa vivimos nosotros tres”, culminado el interrogatorio la defensa privada solicita al tribunal que su patrocinado desea declarar, lo cual es declarado con lugar por la juez presidente y lo impone nuevamente de sus derechos consagrados en el artículo 125, 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó: Yo trabajaba cómo taxista y en una escuela como vigilante, recibí llamada de que me iban matar, paso el tiempo yo venía del Centro Recreacional P.R., me abordó una patrulla y me señalaron que tenía orden de captura. El Tribunal le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien no formuló preguntas, seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la defensa técnica a los fines de que interrogara al acusado:¿Le prestó los servicios a su prima para hacerle el transporte? si …¿Cómo era ese servicio? Respuesta al colegio íbamos con ella pero en 03 oportunidades a un curso de matemáticas…¿En esas tres oportunidades notó algo extraño? Respuesta: bueno el muchacho realizaba preguntas de sexo…¿Qué tipo de preguntas? Respuesta que en la escuela había escuchado…¿Alguna vez notó aptitud extraña en el adolescente? Respuesta: la ultima vez intento tocarme y le dije que le iba a decir a su papa y me dijo que si yo decía era su palabra contra la del….¿Notó usted alguna situación sobrevenida antes? Respuesta: yo no me di cuenta…¿ Usted trato de tocarle sus partes? Respuesta: no…. El Tribunal le cede el derecho de palabra al ministerio Público quien manifestó no tener preguntas para el acusado. Culminado el interrogatorio el Fiscal Noveno del Ministerio Público y manifestó: el tribual de oficio a petición de las partes puede traer testigos o pruebas nuevas, a preguntas formuladas por el tribunal, a la victima de manera categórica, contundente han dicho tanto la madre como el hijo que la conversación precisa y directa fue con el padre y que el padre es el que tiene conocimiento de los hechos, es por ello que solicito que sea tomado como nueva prueba y sea traído a esta sala a los fines de que deponga de los hechos de los cuales tuvo conocimiento de manera referencial. Por otra parte en autos riela y que sirvió de fundamente a la hora del iniciar el libelo acusatorio la actuación desplegada por los funcionarios quienes de otra forma darán razones y visto que la victima los menciono los que materializaron la aprehensión, solcito que estos funcionarios sean llamados a deponer sobre su actuación policial, es todo.- seguidamente la ciudadana Juez oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público le concede el derecho de palabra a la defensa Privada quien expone: la defensa se opone a la solicitud Fiscal, conforme a lo establecido en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al testimonio del padre del adolescente, la defensa realiza las siguientes consideraciones, respetando la envestidura de la ciudadana Juez, no optaste , nueva prueba, la base legal la obtenemos del citado articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal diversas jurisprudencias ya pacificas y reiteradas han establecido que hay circunstancias especificas para que pueda materializarse la nueva prueba o hecho sobrevenido, obviamente se busca la verdad a través de as vías jurídicas, que no pueden ser subvertidas por ningunas de las partes y menos para el órgano jurisdiccional, considero que no estamos en presencia de una nueva prueba en relación al padre por cuanto era conocido por el Ministerio Público antes de presentar el acto conclusivo inclusive en la investigación, tal vez el Ministerio Público olvido citarlo, esa circunstancia se conocía con antelación y no ha emergido circunstancias sobrevenidas. En relación al segundo punto don el Ministerio Público pretende incomparar de manera ilícita la intervenciones de unos testigos , hay dos formas de incorporación, ya sea por su licitud o por su obtención y corporación, se estaría violentando lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, al pretender que se admitan testigos sin tener fundamentos de nuevas pruebas, admitir unas pruebas subvirtiendo el debido proceso y la tutela judicial efectiva seria ir en contra de los principios del proceso penal , del principio de la legalidad, es todo.- seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la incidencia, de manera inmediata, observando este tribunal que de los hechos narrados el capitulo dos del escrito acusatorio se evidencia que el ciudadano padre de la victima era conocido para la vindicta pública nace de los hechos que fue el ciudadano que acompaño a los funcionarios a aprehender al acusado, por lo que este Tribunal niega la Solicitud fiscal en cuanto a incorporara como nueva prueba al padre d e la victima , asimismo niega la promoción de dichos testigos ya que ni siquiera fue subsanada en la audiencia preliminar, cuando era la oportunidad legal para subsanar algún defecto de forma en el escrito acusatorio, por lo que este Tribunal no va a Admitir algo no que no realizo ante el Tribunal de Control, y ordenó la suspensión de la audiencia oral y privada para el 05 de Abril del 2011.

En fecha 05 Abril del 2011, día y hora fijado para la audiencia, se verificó la presencia de las partes, indicando el secretario de sala que habían un medio de prueba, por lo que la juez presidente ordenó la conducción de la experto a la sala de audiencia, 4- .) EGLIS M.B., Titular de la cédula de identidad Nº 9.898.148 quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 245 del Código Penal, a quien se le exhibió la referida documental y quien manifestó: si la reconozco, realice una inspección técnica a un vehiculo automotor, marca Wolwasgen, color negro, el cual se encontraba en perfecto orden, sin signos de violencia, no se colectó ninguna evidencia de interés criminalistico. La juez presidente le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quién manifestó que no iba a realizar preguntas a la experto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien interrogó a la experto, quien manifestó: ¿Cuál es la finalidad de una inspección técnica? Respuesta: es dejar constancia del estado físico, dejar constancia del vehiculo…. ¿encontró alguna evidencia de interés criminalístico? Respuesta: en este no encontramos ninguna evidencia de criminalistico…¿No se incautó ninguna evidencia? Respuesta: no ameritó…culminada la exposición de la experto la juez presidente ordenò la suspensión de la Audiencia para el día 15 de Abril del 2011.

En fecha 15 de Abril del 2011, día y hora fijado para la continuación del debate, visto que no compareció ningún medio de prueba, la juez presidente advirtió a las partes sobre la alteración de los medios de prueba, tal como lo prevé el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que ninguna de ellas tuvo objeción, por lo que se incorporó para su lectura el Informe médico Legal, en el cual clasifican las lesiones de carácter leve, culminada la lectura se ordenó la suspensión de la Audiencia para el día 29 de Abril del 2007, ordenando la conducción por la fuerza pública del experto A.F..

En fecha 29 de Abril del 2011, día y hora fijado para la continuación del debate, visto que no compareció ningún medio de prueba, la juez presidente advirtió a las partes sobre la alteración de los medios de prueba, tal como lo prevé el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que ninguna de ellas tuvo objeción, por lo que se incorporó para su lectura la Inspección Técnica Nº 2123, dándole el secretario lectura parcial, tal como lo solicitaron las partes, culminada la lectura se ordenó la suspensión de la audiencia para el 06 de Mayo del 2011.

En fecha 06 de Mayo del 2011, día y hora fijado para la continuación del debate, el secretario de sala informó que compareció un medio de prueba, por lo que la juez presidente ordenó su conducción hasta la sala de audiencia, 5- FUENTES G.A.J., Titular de la cédula de identidad Nº 4.186.286, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 245 del Código Penal, a quien se le exhibió la referida documental y quien manifestó: realice la experticia siquiátrica en fecha 04 de Febrero del 2009, en la cual no halle en el paciente elementos sicóticos, aparecen signos de ansiedad y depresivo para el momento de la evaluación. A preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió: 1.- ¿diga usted, que le refirió el paciente en cuanto al lugar donde ocurrieron los hechos? Contesto: en su informe el refirió que fue en la casa de su abuela; 2.- ¿Diga usted si el paciente le refirió en su entrevista si este abuso había sido reiterativo? En la primera parte no, ya para la segunda si manifestó que este abuso había sido durante un año; 3.- Diga usted, que le refirió el paciente del porque no había dicho nada del el supuesto abuso? Contesto: porque él amenazaba con hacerle daño a su familia…. ¿consiguió vestigios en el adolescente? Respuesta: hay un componente psicológico conductual elementos propios, ansiedad y depresión… A preguntas formuladas por la Defensa privada el experto respondió, ¿ Cuantas partes consta la experticia? Respuesta: consta de tres partes… ¿Por qué motivo no se realizó la experticia familiar? Respuesta: es la primera los nexos de filiación y el lugar que ocupa y quienes son sus padres….¿ como es la entrevista personal? Respuesta: todo es un conjunto, que en la casa de su abuela ocurrió….¿Eso ocurrió en casa de su abuela? Respuesta: si…¿Cuándo usted manifiesta persona orientada que significa? Respuesta: que esta despierto, consciente, atento y orientado en tiempo y lugar…¿ causa y motivo de porque no denunciaron con antelación? Respuesta: la amenaza a la familia… ¿Están relacionados los hechos? No yo solo tomo lo que manifiesta el paciente en su discurso…Seguidamente el Tribunal le pregunta al experto, ¿ la experticia realizada es una prueba de certeza? Respuesta no solo es lo que verbalmente refiere el paciente….culminada la exposición se ordenó la suspensión de la audiencia para el 18 de mayo del 2011.

Seguidamente se incorporaron las documentales, pasando a lo previsto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura a las siguientes documentales, 1- se ordena darle lectura a la prueba documental que falta por incorporara ordenando al secretario de sala darle lectura a dicha prueba documental contentiva de INFORME PSIQUIÁTRICO NRO 162-469, inserta al folio 38 de la fase investigativa de la presente causa, y se cerró el lapso de recepción de pruebas.

Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al fiscal noveno del ministerio público, visto que logró probarse en el presente asunto la Responsabilidad Penal conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la sentencia que emita el tribunal sea condenatoria, para el ciudadano A.V.M., por la comisión del delito de que comparecieron al presente debate se demostró claramente la responsabilidad penal del hoy acusado en los hechos aquí debatidos manifestando que la victima señalo de manera inequívoco la manera de cómo venia siendo de abusado sexualmente por el acusado A.V., por lo que solicito se Dicte Sentencia Condenatoria por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 374 concatenado con el 99, ambos del Código Penal, con tenor a lo contemplado en el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, asimismo con las agravantes genéricas establecidas en los ordinales 1ro, 8vo y 9no del artículo 77 del Código en comento, en perjuicio de un menor de edad de quien se omite su identificación, es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada a los fines de que explanara sus conclusiones en el presente asunto quien así lo hizo: quien realizo sus conclusiones Orales y manifestó entre otras cosas que No se pudo probar lo señalado por el ministerio público en el escrito acusatorio, no se promovió como elemento de prueba los testimonios de los funcionarios aprehensores, no hay una congruencia, no se apreciaron las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue detenido, existen dudas razonables que crearon un abismo entre la verdad y certeza que siembra interrogantes al momento de dictar una sentencia, invocando el derecho a la presunción de inocencia , asimismo como el principio in dubio-pro reo, por o que solcito se de cumplimiento dicho derecho el día de hoy, por lo que en aras de una sana administración de justicia se declara al acusado no culpable de la comisión del delito señalado por el Ministerio Público, por cuanto surgido el principio in dubio-pro reo, es todo. Las partes hicieron uso de su derecho a replica. Seguidamente la juez presidente le cedió el derecho de palabra al Acusado, no sin antes nuevamente imponerlo del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien a preguntas del Tribunal si deseaba declarar. Contesto: Si voy a declarar, “Solamente quiero decir que soy inocente de todo lo que me acusa nunca e intentado hacer daño a nadie y toda la vida e sido una persona sensata sin vicios, nunca le hecho mal a nadie y me declaro inocente”, es todo. La juez ordenó la suspensión para dictar el dispositivo para las cinco (05:00) de la tarde, quedando todos convocados.

CAPITULO IV

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas los días en los días 14, 23, 30 de Marzo del 2011, 05, 13, 15, 29 de Abril del 2011, 06 y 25 de Mayo del 2011, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados los hechos siguientes: : “Es el caso ciudadana Juez que el imputado ciudadano: A.J.V.M., ut-supra, venia bajo amenaza de muerte, abusando sexualmente en varias oportunidades de su primo segundo de nombre el adolescente: (Omitiéndose la identificación del mismo con fundamento en lo contemplado en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de apenas Doce (12) años de edad, para el momento que ocurriera el hecho, dentro del vehiculo Automotor Marca: VOLSKWAGEN; Modelo: GOLF; Color: Negro; Tipo: SEDAN; Placas: NAT-58J; que portaba el imputado, en toda vez que podemos verificar que del reconocimiento Medico Legal que se le practicara al Adolescente, arrojo como conclusión que el mismo presento lo siguiente: EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER ANAL HIPOTONICO. PLIEGUES ANALES BORRADOS. EXAMEN GENITAL MASCULINO DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL. CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES: LEVES, cursantes al folio Cinco (05), lo que no nos deja lugar a dudas que el hecho efectivamente se consumo en su totalidad y de manera reiterada 2) Ocurrido, lo anterior en fecha 19 de Octubre del año 2008, siendo aproximadamente las 12:50 pm, los funcionarios Cabo Primero: G.S. y EL Agente: V.J.M., adscritos a la Comandancia Nor-Este de boquerón de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, se encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la Unidad con las Siglas G-012, por el Sector de S.E.d.V. de esta ciudad, cuando fueron abordados en la entrada principal de dicho Sector por el ciudadano: A.M.D.L.R., quien es el padre de la victima, señalándoles y guiándoles que en el club campestre ubicado en la Urbanización P.R.d.S.T. de esta localidad, se hallaba la persona que presuntamente había abusado de su menor hijo, obtenida la información se trasladan al sitio y una vez allí fue señalado por el referido ciudadano, procediendo la comisión policial a pedirle la respectiva documentación y este al ser verificado antes el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL); arrojo como resultado que efectivamente sobre este pesaba una solicitud de aprehensión, motivo por el cual le fueron leídos sus derechos que como imputado le establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. - Es todo”, por lo que efectivamente este Tribunal observa que acudió a la sala de audiencia el experto E.G., quien manifestó de manera clara que el examen medico consta de tres partes, el interrogatorio en el cual la victima señalo al experto que el succionaba el pene, pero al realizar el examen físico le consigue lesiones leves en el glúteo y dorso toráxico, y el examen ano rectal consiguió lo siguiente, ESFINTER ANAL HIPOTONICO. PLIEGUES ANALES BORRADOS. EXAMEN GENITAL MASCULINO DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, valorando plenamente dicha experticia forense pues la misma fue realizada por un experto en la materia, lo que deja ver claramente que tenía una desfloración antigua, y su esfínter anal hipotónico, vale decir que de manera consecutiva mantenía relaciones sexuales y los pliegues borrados, lo cual no se borran con una sola penetración cómo lo afirmó el experto forense y que el hallazgo fue posterior a lo manifestado por el adolescente, debiendo existir armonía entre lo manifestado y lo encontrado, mas sin embargo al concatenar el examen físico con la declaración de la victima cuya identidad se omite, el testimonio rendido en la sala no fue realizado de manera clara, precisa, entrando en contradicciones, como el sitio del suceso, se pregunta el tribunal unipersonal o fue en la casa de su abuela o fue en el vehiculo, así mismo se pregunta el Tribunal si la victima manifestó primeramente que fue objeto de tocamientos, y luego que le introdujo un dedo, que solo fue penetrado por una vez, y con un preservativo, como puede haberle ocasionado la lesión que describe el medico forense, no existe tampoco proporcionalidad entre lo manifestado por la victima y lo que señalo en el interrogatorio, siendo un requisito indispensable tal cómo lo afirmó el experto forense entre lo interrogado y lo hallado, pues también deja entrever esta declaración , a preguntas formuladas por el Tribunal que nunca tuvo sexo oral, perdiendo así la credibilidad, ya que a preguntas del tribunal así lo manifestó pero el experto forense manifestó que el adolescente le señaló lo plasmado en la experticia, situación esta que no puede pasar inadvertida ante este Tribunal ya que es claro que ante el experto lo señaló, se pregunta el Tribunal porque manifestó en la sala que nunca mantuvo sexo oral con el acusado, situación esta que deja ver claramente que la victima no manifestó la verdad y estando frente a un tipo penal que afecta tanto la psiquis como no recordar el sitio exacto, como lo obligaba, que palabras le decía, como eran el tipo de amenazas de muerte que presuntamente le realizaba, para obligarlo a un sexo no deseado , ya que en el debate no quedó establecido las amenazas de muerte, ni por medio de palabras ni con ningún arma tal cómo lo afirmó la victima, entre otras así como otras particularidades que permitiesen a este Tribunal darle veracidad a su testimonio, así mismo la victima ante el experto forense le manifestó que lo obligaba a succionarle el pene, situación esta que no es proporcional con el hallazgo encontrado en el examen ano rectal, así mismo la victima presentaba lesiones en el glúteo y dorso toráxico, y a preguntas formuladas por este Tribunal el mismo señaló que no fue el acusado y tampoco su progenitor, por lo que alguien le ocasiono las lesiones, las cuales se encuentran en el examen medico forense y no manifestó la verdad ante el órgano jurisdiccional, pues al inicio de su exposición manifestó que ocurrió en tres oportunidades, pero a preguntas del ministerio público, manifestó que ocurrió una sola vez, en el carro golf, y a preguntas de la defensa privada y el Tribunal respondió que fue en la casa de su abuela, y que le informó al medico forense que solo mantuvo sexo oral, situación pues que no da certeza al órgano jurisdiccional, y que de conformidad a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la forma de expresarse al tribunal con tanta fluidez en torno a las relaciones sexuales, y para el tipo calificado y controvertido era necesario vincular lo manifestado por el experto E.g. y la victima, ya que ambas declaraciones se contraponen por lo que este tribunal DESESTIMA, la declaración de la victima por ser contradictoria. También acudió a esta sala de audiencias la ciudadana REQUENA LUMIDIA, quien es una testigo referencial, quien manifestó que su esposo le señalo que a su hijo lo habían tocado, la misma no tuvo percepción directa de los hechos y, manifiesta es que le realizaba tocamientos, y al acompañar a su hijo a la medicatura forense vio que no era sólo eso, y ratificando que su hijo le manifestó que le succiono el pene y realizaba tocamientos, situación esta que le fue preguntada a la victima por la juez presidente señalando que solo fue por detrás y una sola vez, lo cual contradice lo expuesto en la Prueba científica, aunado a que siendo la progenitora la misma desconocía el origen de los golpes que tenía su hijo, preguntándose el Tribunal si llevo a su hijo al examen medico forense , como se desconoce el origen de esos golpes, y como recuerda el hallazgo, así mismo la madre manifestó que no le preguntó a su hijo lo ocurrido, se pregunta el Tribunal entonces cómo sabe que le realizaba tocamientos y le succionaba el pene, como deja pasar una madre tan aberrante hecho, que no le preguntó a su hijo que fue lo que ocurrió y así coadyuvar con el órgano jurisdiccional, esta testigo referencial también dejó establecido en la sala ser prima del acusado, y que fue a buscarlo a su casa para ver que ocurrió, se pregunta el tribunal si la madre realmente supo lo acaecido a su hijo, pues dejó ver al tribunal que no se interesó cómo lo hace cualquier madre, y no actuó rápidamente ante tan abominable situación, así mismo la testigo manifestó en la sala que el acusado fue aprehendido en el Country Club de San Miguel, preguntándose el Tribunal donde ocurrió la aprehensión, pues en el debate oral los mismos no acudieron ya que no fueron promovidos en su oportunidad legal y no son una nueva prueba, DESESTIMANDO la declaración de la testigo referencial, por carecer de credibilidad, ya que mostró que desconocía lo que le pasaba a su hijo pues su fuente directa no fue su hijo sino su esposo y así quedó establecido. Al adminicular la declaración de esta testigo con lo manifestado por el experto E.G., la misma no se corresponde con las conclusiones a la que llegó el experto, pues la misma tuvo conocimiento fue a través de su esposo, ya que tal como quedó establecido su hijo nada le manifestó en relación a los hechos, por lo que de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, surge mas la duda en relación a que fue realmente lo que pasó y quien realizó la acción por la cual el adolescente tiene Desfloración antigua, ya que evidentemente tiene que existir un agresor pero no quedando probado que fue el acusado de autos. También acudió la experto EGLIS BARRETO, quien realizo inspección técnica al sitio del suceso, realizada a un vehículo wolswagen, de color negro, golf, con vidrios ahumados, la cual este Tribunal valora plenamente, que de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que en nada influye con respecto a la responsabilidad penal del acusado, ya que el adolescente señala que ocurrió en tres oportunidades, pero en sitios distintos, a preguntas del fiscal señala que fue en el vehiculo y a preguntas del Tribunal señaló que fue en casa de sus abuelos, aunado a que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalísticas, que comprometiera la responsabilidad penal del acusado. Así lo dejó establecido con el experto A.F., quien afirmó que el hecho ocurrió en la casa de sus abuelos, quien manifestó en la referida experticia lo que dice el adolescente, como de que el acusado es primo de su papá, dicha aseveración se contrapone a lo expresado por la progenitora en su declaración, ya que se estableció que relación de consanguinidad es con la ciudadana LUMIDIA REQUENA, tal cómo lo afirmó en la sala, y manifestó al Tribunal que la Prueba no es de certeza ya que la misma señala lo que le manifestó la victima, y que el mismo al momento de realizarla estaba con signos de ansiedad y depresivo, pero que no necesariamente proviene de que se cometió algún acto en su contra. Y estaba consciente, orientado en tiempo y espacio, conclusiones están que no inculpan al acusado de autos, pues la victima durante su declaración en el contradictorio cambió las versiones a las preguntas formuladas por las partes, lo primordial en esta experticia es a la conclusión que llegó el experto, vale decir que el adolescente se encuentra ubicado en tiempo y espacio, y sin elementos delirantes y/o psicoticos al examen mental, por lo que este Tribunal VALORA plenamente dicha experticia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no compromete la responsabilidad del acusado. Todo estas probanzas antes esgrimidas permiten a este Tribunal Constituido de manera Unipersonal, señalar que si bien es cierto que el adolescente fue objeto de un abuso sexual, no es menos cierto que en el contradictorio, no logró probarse la culpabilidad del acusado, ya que de lo manifestado por la víctima y lo expuesto por el experto E.G., sin lugar a dudas existen suficientes contradicciones, quien ciertamente tenía una desfloración antigua, pero que no fue abusado oralmente por el hoy acusado, tal cómo lo señaló la victima, y en relación a los hallazgos ano rectal, manifestó en sala diversas versiones primero que fue tocamientos, luego que por su ano ocurrió una sola vez, situación que no puede derribar la prueba científica, donde arrojó esfínter hipotónico con bordes borrados, menos aun cuando a preguntas del ministerio público señaló que fue con un preservativo, quedando claro para el tribunal con la exposición del experto E.G., de que dichas lesiones a nivel del ano no se borran dichos pliegues con una sola penetración. Cabe destacar que tampoco quedó demostrado en el contradictorio como se produjo la aprehensión del acusado de autos, pues la representación fiscal los omitió en su escrito acusatorio y no fue subsanado en la fase intermedia, por lo que los hechos explanados en el escrito acusatorio referidos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar no quedaron demostrados en la sala de juicio, ya que no quedó establecido que en fecha 19 de octubre del 2008, fue presuntamente aprehendido por dos funcionarios en el Club P.R., situación que no quedó demostrada en el debate, por la falta de promoción de los funcionarios actuantes.

Estima procedente el Tribunal ilustrar sobre el delito que le atribuyó el Ministerio Público, “El bien Jurídico protegido no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente”.

Respecto del sujeto pasivo, puede ser cualquier persona con independencia de sexo, edad, conducta o cualquier otra situación personal, de manera que la violación puede cometerse en personas del sexo masculino o femenino, niño, adolescente o adulto, de conducta digna o indigna, en fin, en cualquier sujeto.

La violencia puede ser física o moral, por violencia física se entiende la fuerza material que se aplica a una persona y la violencia moral consiste en la amenaza, el amago que se hace a una persona de un mal grave presente o inmediato, capaz de producir intimidación. Debe existir una relación causal entre la violencia aplicada y la cópula, para que pueda integrarse cuerpo del delito y probable responsabilidad.

El Tribunal estima necesario vista la declaración de la víctima citar al penalista colombiano H.L.J. e hijo, en el que se plantea:

Pero qué dice la ciencia probatoria sobre al valoración de un testimonio o de un grupo testifical y sobre la credibilidad de que son dignos los mismos? Toda la doctrina en materia de pruebas establece como pautas para valorar un testimonio, y por ende, su credibilidad, las siguientes variables:

1.- Que el testigo no sea sospechoso por interés en el proceso;

2.- Que no se contradiga así mismo en todas las oportunidades en que se refiera al mismo asunto;

3.- Que sea v.e.t.u. mentira erosiona el crédito a todo el testimonio;

4.- Que sea coincidente con los demás testigos de cargo, y con mayor razón en lo que constituye lo principal de los hechos;

5.- Que sea espontáneo, es decir, que no haya uniformado su declaración, previo acuerdo con los demás deponentes de cargo;

6.- Que ostente cualidades morales valorables positivamente

(1996, p. 265).”

Quedando claramente demostrado, que para que el juez tenga la certeza y proceda a dictar Así, el Juez, al momento de condenar a un ciudadano, deberá considerar que los elementos probatorios son suficientes para demostrar su culpabilidad, lo cual NO sucedió en el presente caso, pues no basta que el juzgador esté convencido que un ciudadano es culpable, pues éste tiene el deber de establecer lógica y motivadamente en la sentencia, los elementos que dieron origen a ese convencimiento, para demostrarlo ante los terceros y ante la sociedad, por esto no se puede realizar una valoración subjetiva, esta debe acogerse a las leyes de la lógica y a las máximas de experiencia.

Siendo las cosas así, es incuestionable para este Tribunal UNIPERSONAL que, al quedar demostrado los hechos objetos del proceso durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, mas no la responsabilidad penal, resulta aplicable al caso de autos el apotegma jurídico, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, el In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia, en tanto y en cuanto, en autos no quedó total y claramente determinada: la autoría y culpabilidad del acusado. Axioma éste que esta previsto igualmente en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma en 1950, considerando igualmente que los tratados internacionales en nuestro país tienen rango constitucional.

Ello debido a que la constitucionalización en nuestro país del derecho a la presunción de inocencia, siguiendo al autor español J.P. i Junoy, ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba.

En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.

Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.

Por cuanto no comprobó haber trasgredido la norma en comento, ni el delito por el cual acusó el Ministerio público, ya que la desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de la juez que preside el Tribunal de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza el ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva. Sobre quien recae la responsabilidad probatoria. Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por él; en conclusión no quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado Á.V.M., en consecuencia la presente sentencia es absolutoria. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se declara NO CULPABLE de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano : A.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.10.301.835, Venezolano, de 40 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Astenia Marcano (F) y de C.v. (F), de profesión u oficio paramédico, Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 02/08/1968, Teléfono: 0426-8810194, domiciliado en: Calle 23-b Nº 23, sector Plaza Piar, Maturín Estado Monagas. Detrás de la farmacia la Muralla por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 374 concatenado con el 99, ambos del Código Penal, con tenor a lo contemplado en el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, asimismo con las agravantes genéricas establecidas en los ordinales 1ro, 8vo y 9no del artículo 77 del Código en comento, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la responsabilidad del acusado, de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal y se declara la L.P. e INMEDIATA del ciudadano, sin restricción alguna.-

Se exime al Estado Venezolano representado por el Ministerio Público del pago de costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial, (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que actualice la situación procesal del referido ciudadano. Se deja constancia que el presente debate se desarrolló en Diez (10) audiencias, y durante el desarrollo de las mismas se mantuvo las puertas de la sala totalmente cerradas y dicho debate se desarrolló conforme a los principios legales y constitucionales.

JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. L.P.G.

EL SECRETARIO

ABG. E.F.

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