Decisión nº PJ0152011000126 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011-000425

Asunto principal VP01-L-2009-002692

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos W.D.G. y NOVLIS DE J.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.153.786 y 10.239.946, respectivamente, frente a las sociedades mercantiles CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, domiciliada en Caracas, originalmente inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de marzo de 1986, bajo el Nro. 26, Tomo 16-A, y modificado su domicilio al actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el día 11 de octubre de 1990, bajo el Nro. 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 1, Tomo 114-A Sgdo, representada judicialmente por los abogados F.B., A.C.M., M.G., I.F.R. y T.F.R.; TRANSPORTE RAMPOL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotada bajo el Nro. 55, Tomo 8-A de fecha 08 de agosto de 1996, representada judicialmente por la abogada L.S.J.; TRANSPORTE YANI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de julio de 1996, bajo el Nro. 29, Tomo 62-A, representada judicialmente por los abogados C.E.S. y A.G.; TRANSPORTE YANICA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de junio de 2004, bajo el Nro. 26, Tomo 29-A, representada judicialmente por los abogados C.E.S. y A.G. y, TRANSPORTE CARBET C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotada bajo el Nro. 89, Tomo 9-A de fecha 07 de julio de 2005, representada por la abogada L.S.J., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente procedente la pretensión de los actores en contra de TRANSPORTE CARBET, C.A., e improcedente en contra de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, RAMPOL C.A., TRANSPORTE YANI, C.A., y TRANSPORTE YANICA S.R.L.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

W.D.G.

Primero

Que en fecha 01 de septiembre de 2003, comenzó a trabajar como chofer de Transporte Rampol, C.A., con una Gandola CM 5 ejes, identificada con placa 56L MAN; que dicho transporte se encarga de prestar servicios de transporte en general, en sus diversas formas, como lo establece su objeto social.

Segundo

Que en su caso particular, trabajaba como chofer en un camión que pertenecía a Transporte Rampol, C.A., y en el cual transportaba mercancía seca no perecedera única y exclusivamente a CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., en Maracaibo y a todas las sucursales que existen en todos los estados de ella en Venezuela, teniendo como objeto principal la industria de la elaboración, transporte y venta de materia prima para la elaboración de alimentos (harinas en todas sus presentaciones, pastas, aceite, etc) en todo el territorio nacional en sus diversas plantas de procesamiento. Asimismo, que continuó trabajando con el mismo camión cargando mercancía para la misma empresa Cargill, por una fusión o acuerdo que hicieron Transporte Rampol y Transporte Yani, C.A., en donde los documentos de entrada por remisión a la empresa Cargill de Venezuela y otros documentos denotan que ciertamente después que se entregaba la mercancía a destino se retornaba a Cargill con las paletas de pino o estibas y las láminas de compuesto I, estos son los protectores que da Cargill para la protección del traslado de las mercancías; tales como aceite, pastas, harina, etc, como se evidencia de los documentos de entrada por remisión a Cargill de fechas 12 de marzo de 2004 al 14 de julio de 2004 y otros documentos.

Tercero

Que de igual manera en fecha 31 de julio de 2004 sigue transportando con esa misma modalidad de fusión o acuerdo realizado entre Rampol y esta otra empresa Transporte Yanica S.R.L, mercancía a Cargill de Venezuela, C.A., hasta el 29 de marzo de 2007, según se evidencia del documento de otras entradas con sello húmero de Cargill de esa misma fecha.

Cuarto

Que igualmente en fecha 17 de abril de 2007, continuó transportando mercancía para Cargill de Venezuela, con transporte Carbet C.A., hasta el 15 de mayo de 2009.

Al respecto, hace referencia a los diferentes viajes efectuados y las remuneraciones que dice haber percibido por cada viaje, señalando que serían anexados en la debida oportunidad los documentos que certifican las llegadas de todos y cada uno de los viajes alegados en la demanda ya que los mismos certifican los retornos a la empresa en documentos de entradas por remisión, otras entradas, otras salidas, informes de básculas desde el año 2003 hasta el año 2009. Que además son los documentos de retornos que realizaba a la empresa Cargill de todos los viajes de llegada realizados en todos los años bien por devolución u otros, que son documentos de entradas por devolución; documentos de otras entradas como las paletas que se utilizan de protección a las mercancías transportadas las cuales tenían que retornar a la empresa Cargill, después de haber realizado el viaje; documento de remisión, de transferencia e informe de básculas entre otros.

Quinto

Que asimismo, anexarán en la debida oportunidad los documentos referidos a la relación por cobro de peaje de Transporte Rampol correspondiente al ciudadano W.D., al igual que carta de trabajo, emitida por Transporte Carbet, C.A., de fecha 26 de mayo de 2006, y los depósitos de la entidad bancaria Mercantil de diferentes fechas, depósitos que hacía la empresa Transporte Carbet al trabajador, los cuales eran como anticipos de pago y otros como depósitos para el pago o cancelaciones de peaje, gasolina y fletes. Que además anexarán guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados Nro. De Guía 1747060; razón social Cargill de Venezuela, S.R.L, planta procesadora de trigo Rif J-070321768 Maracaibo, Estado Zulia. Datos del transporte chofer W.D. placas 56L MAN, con sello y firma de Cargill y del destacamento Nro. 12 de la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 1.

Sexto

Que en fecha 11 de mayo de 2009, dejó de trabajar de manera voluntaria por cuando se vio en la necesidad de irse porque no le habían cancelado una serie de viajes que había hecho y no se los habían pagado y todavía a la fecha actual le adeudan.

Séptimo

Señaló que para el cálculo de los conceptos a demandar se tomó en cuenta el salario base aportado y declarado por cada trabajador, lo cual demostrarán en la debida oportunidad, así como la alícuota por vacaciones a razón de 7 días, y la alícuota de utilidades a razón del porcentaje que paga la empresa del 25% de lo devengado por el trabajador en el año deL ejercicio económico; más las horas extras calculadas con base al porcentaje establecido en el contrato colectivo de la empresa Cargill de Venezuela SRL; asimismo, incluye dentro de su salario los días feriados, calculados a razón de tres veces el salario normal diario de conformidad con el contrato colectivo de Cargill, conceptos que generan el salario integral el cual al dividirlo entre 30 constituye el salario integral diario.

Octavo

Asimismo, señaló que los intereses sobre prestaciones sociales deben ser calculados aplicando el monto de la antigüedad mensual, el interés establecido por el Banco Central de Venezuela, más el 0,60% anual según el contrato colectivo de Cargill. Las vacaciones en base a 60 días por año. Las utilidades, como se indicó antes en base al 25% de lo devengado. El bono alimentario o cesta ticket en base al 25% del valor de la Unidad Tributaria.

Noveno

Que por ANTIGÜEDAD le corresponde la cantidad de Bs.F 104.273, 36, y por INTERESES DE ANTIGÜEDAD Bs.F 48.829,31; por VACACIONES Bs.F 63.000,63, por UTILIDADES la cantidad de Bs.F 30.201,62, y por Cesta ticket (01/09/2003 al 11/05/2009) Bs.F 1.375,00. Lo que da la cantidad de Bs.F 370.283,28. (F.241 de la pieza I).

NOVLIS DE J.P.B.

Primero

Que en fecha 28 de abril de 2005, comenzó a trabajar como chofer de Transporte Rampol, C.A., con una Gandola CM 5 ejes, identificada con placa 216 VAW; empresa que se encarga de prestar servicios de transporte en general, en sus diversas formas, como lo establece su objeto social.

Segundo

Que en su caso particular, trabajaba como chofer en un camión que pertenecía a Transporte Rampol, C.A., y en el cual transportaba mercancía secas no perecederas única y exclusivamente a CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., en Maracaibo y a todas las sucursales que existen en todos los estados de ella en Venezuela, teniendo como objeto principal la industria de la elaboración transporte y venta de materia prima para la elaboración de alimentos (harinas en todas sus presentaciones, pastas, aceite, etc) en todo el territorio nacional en sus diversas plantas de procesamiento. Asimismo, que continuó trabajando con el mismo camión cargando mercancía para la misma empresa Cargill, por una fusión o acuerdo que hicieron Transporte Rampol y Transporte Yani, C.A., y Transporte Yanica, S.R.L y por último Transporte Carbet, de la cual se desprende de las entradas por remisión, entradas por devolución y otras entradas, e informes de básculas, documentos que anexarán en su debida oportunidad tales como: recibo de ingreso por servicios de montacargas, por descargar mercancía del proveedor Cargill el cual posee sello y firma de distribuciones integrales; Documento de relación de despacho Nro. 2625608 de fecha 05.02.2009; Cargill Planta Maracaibo, Transporte Carbet, Zona de entrega sucursal San Cristóbal y de vehículos 75XIAB, tipo de vehículo CM gandola 5 ejes, conductor Novlis Perozo, con firma y sello húmedo de Cargill, entre otros documentos señalados en el libelo de demanda.

Tercero

Señaló los diferentes viajes efectuados en la esgrimida relación laboral, y que asimismo traerá documentos varios, tales como relación de cobro de peaje de la empresa TRANSPORTE RAMPOL, C.A., carta de Trabajo de la empresa CARBET, C.A., depósitos en la entidad BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, que efectuaba la empresa CARBET, C.A., correspondientes a conceptos varios. Indica que al momento del pago mensual, sacaban las cuentas de los montos que le habían depositado; bien si era por adelanto de los viajes ya realizados y no pagados para que cubriera sus gastos de comida y otros; los cuales los asumía él, bien como parte de lo adeudado por los viajes realizados y todavía no cancelados en su totalidad a su persona; lo restante que le faltaba por cancelar de la empresa a su persona lo hacían al momento que se sentaban a sacar las cuentas. Así, como algunas veces depositaban para el pago de gasolina, peaje y fletes gastos por cuenta del dueño del transporte. (F.216). Que de igual forma, consignará carnet de Transporte Carbet, C.A.

Cuarto

Que en fecha 23 de junio de 2009, dejó de trabajar de manera voluntaria por cuanto le adeudaban y le siguen adeudando varios viajes.

Quinto

Señaló que para el cálculo de los conceptos a demandar se tomó en cuenta el salario base aportado y declarado por cada trabajador, lo cual demostrarán en la debida oportunidad, así como la alícuota por vacaciones a razón de 7 días, y la alícuota de utilidades a razón del porcentaje que paga la empresa del 25% de los devengado por el trabajador en el año de ejercicio económico; más las horas extras calculadas con base al porcentaje establecido en el contrato colectivo de la empresa Cargill de Venezuela; asimismo, incluye dentro de su salario los días feriados, calculados a razón de tres veces el salario normal diario de conformidad con el contrato colectivo de Cargill, conceptos que generan el salario integral el cual al dividirlo entre 30 constituyen el salario integral diario.

Octavo

Asimismo, señaló que los intereses sobre prestaciones sociales deben ser calculados aplicando el monto de la antigüedad mensual, el interés establecido por el Banco Central de Venezuela, más el 0,60% anual según el contrato colectivo de Cargill. Las vacaciones en base a 60 días por año. Las utilidades, como se indicó antes en base al 25% de lo devengado. El bono alimentario o cesta ticket en base al 25% del valor de la Unidad Tributaria.

Noveno

Que por ANTIGÜEDAD le corresponde la cantidad de Bs.F 57.509,96, y por INTERESES DE ANTIGÜEDAD Bs.F 19.336,19; por VACACIONES Bs.F 38.092,93; por UTILIDADES la cantidad de Bs.F 85.637,48, y por el concepto de CESTA TICKET la cantidad de Bs.F 4.606,25.

Los demandantes hacen referencia a los artículos 49, 67, 68 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 56, 57, 65, 66, 108, 129, 174, 212, 219, 222, 223, 224 y 226; de la Ley de Alimentos el artículo 2, y del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el artículo 36; asimismo contratación colectiva de CARGIL de Venezuela, S.R.L., actualmente C.A., en sus cláusulas 11, 40, 51, 52 y 54; de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los artículos 59, 63, 123 y 126; y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el caso que nos ocupa, existe una obligación solidaria adquirida por Cargill de Venezuela SRL frente a los demandantes, como trabajadores de estos transportes por cuanto la mercancía que se transporta es la mercancía que produce Cargill; cuando Cargill prohíbe la entrada a cualquiera de la planta algún trabajador de los transportes, no hay excusa alguna para que el trabajador chofer transportista entre a la empresa a cargar la mercancía y transportarla, y si no hay mercancía que transportar ellos estaban paralizados todo el día en las instalaciones de Cargill, y la mercancía la transportaban única y exclusivamente a los destinos establecidos por Cargill por cuanto existe una obligación adquirida de Cargill frente a ellos que son los choferes contratados por los transportes mencionados y demandados al igual que a Cargill, ambas responden solidariamente.

Que de igual manera las actividades que se realizan son inherentes y conexas entre ambas y responsables solidariamente frente a ellos, ya que existe una relación íntima y se produce con ocasión de la actividad desarrollada por el contratante, y los objetos jurídicos entre ambas empresas permanecen conectados entre sí por un largo tiempo, es decir, la existencia de los transportes, en este caso contratistas de ellos, es una consecuencia directa de una necesidad del contratante y que para ello, el contratista deberá acomodar la mayor parte de sus recursos y su organización en aras de la prestación del servicio del contratante. Que en particular todas esas empresas de transporte demandadas, se dedican o dedicaban al transporte terrestre de mercancías a la empresa Cargill, es decir, que cuando los trabajadores trabajaron para esas empresas ellos se dedicaban a transportar mercancías única y exclusivamente de Cargill a otras sucursales de ella y clientes de Cargill, por medio de los demandantes conductores, estos transportes hacen llegar la mercancía que produce Cargill a los diferentes clientes de Cargill y a las propias sucursales de Cargill.

Que conforme a Sentencia N° 879, de fecha 25/05/2006, de la Sala de Casación Social, en cuanto a la responsabilidad solidaria por conexidad o inherencia, debe existir: 1) permanencia o continuidad de la contratista 2) concurrencia de los trabajadores del contratista y la contratante en la ejecución del trabajo, y 3) la mayor fuente de lucro, de manera regular, no accidental.

Que si se observa, los tres elementos se dan entre todas las empresas demandadas tanto las de transporte como Cargill, es decir, que existe permanencia, continuidad de estas empresas junto a la realización del transporte de estas con Cargill, como fue alegado en la demanda por cuanto los demandantes entran a la empresa de manera permanente y continua, cumplen con las normas y procedimientos de Cargill y en esa actividad mantienen una relación permanente y continua con los trabajadores de logística de la empresa Cargill de Venezuela, no solamente con la de Maracaibo, sino con todas su sucursales y clientes; además Cargill decide si el trabajador o transportista sigue entrando o no a Cargill, para que continúe ejecutando su actividad de transporte de carga descarga; además deben cumplir con la hora de salida que ellos les indican para que la misma llegue al destino el día y hora indicado por ellos a su destino; de las mismas pruebas que se alegan se evidencia que hay continuidad y permanencia tanto del conductor que es el mismo por muchos años, de los transportes, del camión y de donde proviene o sale la mercancía para ser distribuida, es evidente que se da también la concurrencia y permanencia de los conductores de la contratista y del contratante en la ejecución del trabajo, y que en cuanto a la mayor fuente de lucro, esta se evidencia de estas empresas ya que en ellas la mayor fuente de lucro e ingresos se da en todas ellas por la actividad que realizan en conjunto, ya que Cargill fabrica mercancía de consumo alimenticio, luego hace el transporte de dicha mercancía en los camiones de los transportes contratados que son los demandados en conjunto con Cargill, y así todas esas empresas se proporcionan la mayor fuente de lucro e ingreso por lo menos eso ocurría cuando ambos demandantes trabajaban para dichas empresas y esto se puede evidenciar de las pruebas aportadas.

Que accionan contra las codemandadas para que paguen las cantidades demandadas, y señalan que los montos son:

1) ANTIGÜEDAD en la cantidad de Bs.F.57.509,66; 2) INTERESES SOBRE PRESTACIONES en Bs.F.19.336,19, 3) VACACIONES (28/04/2006 AL 26/09/2009) el monto de Bs.F.38.092,93; 4) UTILIDADES (Periodo 28/04/2005 al 23/06/2009) Bs.F.85.637,48; Cesta ticket (28/05/2005 al 23/06/2009) Bs.F.4.606,25. Lo que da la cantidad de Bs.F.205.182,50. (F.230).

Y de otra parte, 1) ANTIGÜEDAD en la cantidad de Bs.F.104.273,35; 2) INTERESES SOBRE PRESTACIONES en Bs.F.46.629,31, 3) VACACIONES (01/09/2004 AL 11/05/2009) el monto de Bs.F.63.00,63; 4) UTILIDADES (Periodo 01/09/2003 al 11/05/2009) Bs.F.155.005,00; Cesta ticket (01/09/2003 al 11/05/2009) Bs.F.1.375,00. Lo que da la cantidad de Bs.F.370.283,28. (F.241)

Finalmente, peticionan sea declarada CON LUGAR la demanda con los demás pronunciamientos de Ley. Así mismo demandan 30% de lo reclamado por concepto de costas y honorarios, asimismo reclaman la INDEXACIÓN.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte codemandada sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, a través de su representación judicial con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Opuso como punto previo la improponibilidad de la acción interpuesta, dado que la misma carece de tutela jurídica, atentando en consecuencia contra el proceso fundamental para la realización de la justicia establecido en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los actores pretenden intentar una inepta acumulación de pretensiones contra varios codemandadas, creando así un pretendido litis consorcio pasivo necesario, pero sin determinar en su escrito libelar los fundamentos de hecho y de derecho que determinen la pretendida corresponsabilidad entre las empresas demandadas, y ello crea evidentemente un vacío procesal, al no estar determinado el sujeto pasivo, o más bien al intentar los actores una reclamación contra patronos distintos en una misma causa, en una suerte de indeterminación que altera el orden procesal y la aplicación de una tutela judicial efectiva, deviniendo como lo ha asentado la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la manifiesta acumulación impropia cuando ésta obvia el contenido normativo del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, creando por la errónea postulación de la pretensión una indeterminación contraviniendo a su vez, el contenido del artículo 123 eiusdem. En razón de lo antes dicho, señala que es menester significar al juez de juicio, que la idoneidad de la tutela invocada por los demandantes se encuentra afectada por su ambigua y equívoca determinación de sus pretensiones, lo que tiene como consecuencia desde el punto de vista objetivo que devenga en una declaratoria de improponibilidad de la demanda y por ende, de una improponibilidad de la pretensión en forma subjetiva, habida cuenta que la misma arroja una indeterminación de los sujetos pasivos cualificados para sostener el presente juicio y así solicita sea declarado.

Segundo

Señaló que mal pretenden los actores en su acción, invocar la solidaridad de su representada, bajo el alegato de la existencia de solidaridad por conexidad e inherencia que alegan entre una suerte de dispersión de normas con fundamento entre otras en los artículos 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, solidaridad ésta que no existe por cuanto, amén de ser su representada una empresa dedicada al ramo de la producción de alimentos, no ocurre así con las empresas codemandadas, las cuales se dedican exclusivamente a la prestación de servicios de transporte, siendo evidentemente disímiles las actividades realizadas por dichas empresas, conforme a su objeto social, tal como se desprende de sus respectivas actas constitutivas, señalando a tal efecto lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 864, de fecha 18 de mayo de 2006 en la cual al referirse a la conexidad e inherencia refiere que “…debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales...” Que determinados así los elementos obligantes y concurrentes de debe apreciar el Juez para arribar a la conclusión de la existencia de conexidad e inherencia entre empresas y la consecuente determinación de la responsabilidad solidaria alegada, invoca como hecho negativo absoluto, la existencia de la alegada conexidad e inherencia, toda vez que la relación mercantil que existiera entre las codemandadas de autos TRANSPORTE RAMPOL, C.A., TRANSPORTE YANI, C.A., TRANSPORTE YANICA S.R.L, y TRANSPORTE CARBET, C.A., y su representada, no se dan los elementos “concurrentes” establecidos en la precitada sentencia para determinar la existencia de la responsabilidad solidaria por conexidad e inherencia, y en tal sentido invoca como hecho negativo absoluto: 1.- Que la actividad de las codemandadas en la prestación de sus servicios de transporte para su representada, constituya de manera permanente una fase indispensable de proceso productivo de su representada. 2.- La permanencia o continuidad de las codemandadas en la prestación de sus servicios de transporte para su representada. 3.- La concurrencia de trabajadores de las codemandadas junto con los de su representada, en la ejecución del trabajo objeto de la relación mercantil que existiera entre las partes. 4.- Que la relación habida entre su representada y las codemandadas sean o fueran la fuente de lucro que represente el mayor volumen de los ingresos globales de dichas empresas. 5.- La alegada exclusividad de las codemandadas en su prestación de servicios a su representada.

Tercero

Que en virtud de la negación absoluta antes determinada, corresponde a la parte actora, la carga de la prueba de los elementos tendentes a determinar la pretendida conexidad e inherencia invocada entre las codemandadas y su representada, la cual en forma alguna han logrado demostrar los actores con las pruebas promovidas en su escrito de promoción de pruebas, lo que según arguye conlleva a la falta de cualidad de su representada para estar demandada en el presente juicio, por lo que no existiendo el contrato invocado por los actores ni desprendiéndose de actas en ninguna otra forma la mal pretendida solidaridad invocada por ellos, no se materializa en la relación jurídico procesal planteada con respecto a su representada.

Cuarto

Seguidamente procedió a negar en forma pormenorizada tanto los hechos narrados en el libelo, como el pretendido derecho que alega la parte actora para demandar a su representada, por carecer de fundamentos legales y por no ajustarse a la verdad, los hechos invocados por los actores en el libelo de demanda, solicitando al Tribunal deseche por infundados los alegatos de conexidad e inherencia invocadas por la parte actora, de lo cual mal pretende derivar la solidaridad de su representada para el pago de los conceptos reclamados, declarando la improponibilidad de la acción y, por ende la falta de cualidad de Cargill de Venezuela, S.R.L, para ser demandada en el presente juicio.

Quinto

Por otra parte, señaló que entre las empresas transportistas y su representada existe una relación de naturaleza mercantil, mediante la cual dichas empresas disponen para su representada los servicios de flete, caleta y peaje de mercancías, por su propia cuenta y con sus propios medios e implementos, con su propio personal, proveyendo la unidad vehicular y el conductor o chofer de la misma, empleado de la empresa transportista, quien ejecuta el servicio sin la concurrencia de trabajadores de su representada, recibiendo los documentos y mercancía como se desprende de los documentos denominados RDF o relación de despacho, la cual firma el chofer como conductor y encargado de la unidad vehicular del transportista y quien se hace responsable de la entrega de la mercancía en el lugar de despacho, bajo las determinaciones expresadas en dichos documentos, debiendo, en algunos casos, devolver a la empresa las paletas o embalaje de manera utilizadas para la protección y el mejor manejo de la carga y descarga de la mercancía a destino, lo cual comprende parte del servicio que presta el transportista, por lo que, mal podría derivarse de ello la mal pretendida relación por conexidad e inherencia que se invoca en el libelo de demanda. Que además su representada para el despacho de productos, utiliza los servicios de diferentes empresas de transporte, que en ninguna forma prestan tales servicios con exclusividad a su representada, sino que lo hacen a diferentes empresas que manejan diferentes tipos de productos.

Sexto

Señaló además que su representada no tiene la operatividad del transporte de mercancías en su Convención Colectiva de Trabajo, ni ha estado nunca contemplado en su tabulador el denominado cargo de chofer en el que invocan los actores haber prestado servicios a su representada, por cuanto dicho cargo no existe dentro de la estructura de funciones ejecutadas por sus trabajadores en el desarrollo de su actividad operacional referida a su objeto social, ello, por cuanto dentro de las operaciones de su representada no se ejecuta el transporte de mercancías o productos de su representada. Que aunado a ello, sobre la existencia del cargo de chofer que alegan los actores haber desempeñado, se desprende igualmente de las convenciones colectivas por ellos producidos, que los trabajadores de Cargill de Venezuela, S.R.L, devengan su salario por unidad de tiempo, conforme a las definiciones de trabajadores y salario establecidos en la cláusula Nro. 1 de las convenciones promovidas, no como el supuesto salario que señalan los actores haber devengado en las relaciones laborales invocadas, el cual determinan como salarios a destajo, específicamente por viajes realizados.

Séptimo

Que a los fines de validar y demostrar la relación de naturaleza estrictamente mercantil que ha existido entre su representada y las codemandadas, han promovido legajos de documentos constituidos por facturas emitidas por las empresas transportistas codemandadas con los respectivos registros de liquidación de facturas, o pre liquidación, y registro de flete o relación de despacho, en las cuales se establece los servicios prestados por las transportistas a su representada por concepto de flete y los cargos correspondientes. Que de dichas documentales se evidencia que las empresas que les prestan el servicio de transporte de sus productos a los clientes lo hacen por su propia cuenta y con sus propios medios e implementos.

Igualmente, la pretensión de los demandantes fue controvertida por la parte codemandada sociedad mercantil TRANSPORTE YANI, C.A., a través de su representación judicial con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Admitió que los demandantes eran o son trabajadores de TRANSPORTE RAMPOL, C.A., sin embargo, negó que haya sido trabajador de su representada, Transporte Yani, C.A., ya que entre ambas sociedades mercantiles existió tal como según arguye quedó demostrado en las pruebas consignadas, una relación fundada en un servicio de flete por el cual su representada contrató a TRANSPORTE RAMPOL, por un período de tiempo y que no existe entre ellas ningún tipo de vinculación que configure o haga suponer algún tipo de inherencia o conexidad en el sentido del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto no es cierto que en su caso particular transportaba mercancías secas no perecederas única y exclusivamente a Cargill de Venezuela, S.R.L, en Maracaibo, y a todas las sucursales que existen en todos los Estados de ella en Venezuela.

Segundo

Negó que continuaran trabajando con el mismo camión cargado de mercancía para la misma empresa Cargill por una fusión o acuerdo que hicieron Transporte Rampol y Transporte Yani, C.A., para el caso del ciudadano W.D. y entre las empresa Transporte Rampol, Transporte Yani, C.A., y Transporte Yanica , S.R.L, para el ciudadano Novlis Perozo, porque dicha fusión o acuerdo no existe ya que todas estas son sociedades mercantiles con personalidad jurídica propia e independientes las unas de las otras y no se encuentran vinculadas entre sí por ningún tipo de fusión o acuerdo más allá de una relación comercial de modo que no supone o configura inherencia o conexidad en el sentido del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero

Negó que los documentos de entrada por remisión a la empresa Cargill de Venezuela y otros documentos que dicen señalar de manera muy imprecisa y confusa en la demanda, se denote el supuesto acuerdo o fusión existente entre las empresas codemandadas ya que es parte del acto de comercio de transporte de mercancía seca que después que se entrega la mercancía a destino se retornen las paletas de pino, estibas y láminas de compuesto que protegen las mismas en el traslado a la empresa de origen, para el caso del ciudadano W.D., y para el ciudadano Novlis Perozo, por cuanto no señala la fecha o momento alguno en que esta fusión o acuerdo se produjo.

Cuarto

Negó de igual manera con respecto al ciudadano W.D. que en fecha 31 de julio de 2004, continuara trabajando bajo la supuesta modalidad de fusión o acuerdo entre Rampol y otra empresa ahora Transporte Yanica S.R.L, hasta el 29 de marzo de 2007 por cuanto como ya se refirió no existe dicha fusión o acuerdo y que el mismo no puede evidenciarse según documento de otras entradas con sello húmero de Cargill de esa misma fecha como alega de manera muy imprecisa y temeraria el demandante en su demanda.

Quinto

Asimismo, procedió a negar todos y cada uno de los viajes señalados por ambos demandantes, fundamentando su negativa en el hecho de que no eran trabajadores de su representada y por lo tanto no pudo hacer esos viajes en su nombre, aunado a que para el caso del ciudadano W.D., el propio actor en su demanda hace referencia a un supuesto acuerdo o fusión entre las codemandadas limitada al período 12.03.2004 al 14.07.2004 por lo que era imposible que estos viajes los hiciera a nombre o por cuenta de su representada.

Sexto

Rechazó los documentos que alega el ciudadano W.D. en su demanda y que identifica como documentos de retorno que realizaba la empresa Cargill de todos los viajes de llegada realizados en todos los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 bien por devolución u otros, que son documentos de entradas por devolución, documentos de otras entradas como las paletas que se utilizan de protección a las mercancías transportadas las cuales tenían que retornar a la empresa Cargill, después de haber realizado el viaje, documento de remisión, de transferencia e informe de básculas entre otros por considerar que los mismos no constituyen un indicio o presunción en el sentido de los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo de que todos esos viajes hayan sido realizados por obra y cuenta de su representada, ni constituyen prueba del supuesto acuerdo o fusión entre las codemandadas.

Séptimo

Asimismo, negó los cuadros de cálculos anexados por los demandantes en su escrito de demanda en donde supuestamente explican detalladamente punto por punto todo lo reclamado; por cuanto el mismo se presenta en forma confusa y nada clara de modo tal que es imposible determinar qué y a qué corresponden los referidos cálculos.

Octavo

Negó que a los referidos cálculos le correspondan aplicar la contratación colectiva de Cargill por cuanto los demandantes tampoco eran trabajadores de Cargill, por lo que negó todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito de demanda.

Noveno

Finalmente, como fundamento de derecho señaló que no existe ningún hecho que haga presumir que entre su representada y las demás codemandadas exista una solidaridad, aunado a que no actúan como un grupo sino que por el contrario son sociedades mercantiles con personalidad jurídica propia independientes las unas de las otras y que no se encuentran vinculadas entre sí por ningún tipo de fusión o acuerdo. Señaló que tampoco están probados en el proceso ni determinados con claridad los elementos que constituyen la existencia de una conexidad e inherencia, que de hecho limitan el período de tiempo de su representada desvirtuando completamente la permanencia o continuidad en relación de las obras para el contratante, y de igual forma como quedara demostrado, su representada tenía y tiene otras fuentes de lucro por lo que solicitó sea declarada la inexistencia de la conexidad e inherencia y además sea declarada sin lugar la demanda.

De su parte, la sociedad mercantil TRANSPORTE YANICA S.R.L, igualmente dio contestación a la demanda, a través de su representación judicial, con fundamentos en los siguientes hechos:

Primero

Admitió que los demandantes eran o son trabajadores de TRANSPORTE RAMPOL, C.A., sin embargo, negó que haya sido trabajador de su representada, Transporte Yanica, C.A., ya que entre ambas sociedades mercantiles existió tal como según arguye quedó demostrado en las pruebas consignadas, una relación fundada en un servicio de flete por el cual su representada contrató a TRANSPORTE RAMPOL, por un período de tiempo y que no existe entre ellas ningún tiempo de vinculación que configuren o hagan suponer algún tipo de inherencia o conexidad en el sentido del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto no es cierto que en su caso particular transportaba mercancías secas no perecederas única y exclusivamente a Cargill de Venezuela S.R.L, en Maracaibo, y a todas las sucursales que existen en todos los Estados de ella en Venezuela.

Segundo

Negó que continuaran trabajando con el mismo camión cargado de mercancía para la misma empresa Cargill por una fusión o acuerdo que hicieron Transporte Rampol y Transporte Yani, C.A., para el caso del ciudadano W.D. y entre las empresa Transporte Rampol C.A., Transporte Yani, C.A., y Transporte Yanica, S.R.L, para el ciudadano Novlis Perozo, porque dicha fusión o acuerdo no existe ya que todas estas son sociedades mercantiles con personalidad jurídica propia e independientes las unas de las otras y no se encuentran vinculadas entre sí por ningún tipo de fusión o acuerdo más allá de una relación comercial de modo que no supone o configura inherencia o conexidad en el sentido del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero

Negó que los documentos de entrada por remisión a la empresa Cargill de Venezuela y otros documentos que dicen señalar de manera muy imprecisa y confusa en la demanda, se denote el supuesto acuerdo o fusión existente entre las empresas codemandadas ya que es parte del acto de comercio de transporte de mercancía seca que después que se entrega la mercancía a destino se retornen las paletas de pino, estibas y láminas de compuesto que protegen las mismas en el traslado a la empresa de origen, para el caso del ciudadano W.D., y para el ciudadano Novlis Perozo, por cuanto no señala la fecha o momento alguno en que esta fusión o acuerdo se produjo.

Cuarto

Negó de igual manera con respecto al ciudadano W.D. que en fecha 31 de julio de 2004, continuara trabajando bajo la supuesta modalidad de fusión o acuerdo entre Rampol y otra empresa ahora Transporte Yanica S.R.L, hasta el 29 de marzo de 2007 por cuanto como ya se refirió no existe dicha fusión o acuerdo y que el mismo no puede evidenciarse según documento de otras entradas con sello húmero de Cargill de esa misma fecha como alega de manera muy imprecisa y temeraria el demandante en su demanda.

Quinto

Asimismo, procedió a negar todos y cada uno de los viajes señalados por ambos demandantes, fundamentando su negativa en el hecho de que no eran trabajadores de su representada y por lo tanto no pudo hacer esos viajes en su nombre, aunado a que para el caso del ciudadano W.D., el propio actor en su demanda hace referencia a un supuesto acuerdo o fusión entre las codemandadas limitada al período 12.03.2004 al 14.07.2004 por lo que era imposible que estos viajes los hiciera a nombre o por cuenta de su representada.

Sexto

Rechazó los documentos que alega el ciudadano W.D. en su demanda y que identifica como documentos de retorno que realizaba la empresa Cargill de todos los viajes de llegada realizados en todos los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 bien por devolución u otros, que son documentos de entradas por devolución, documentos de otras entradas como las paletas que se utilizan de protección a las mercancías transportadas las cuales tenían que retornar a la empresa Cargill, después de haber realizado el viaje, documento de remisión, de transferencia e informe de básculas entre otros por considerar que los mismos no constituyen un indicio o presunción en el sentido de los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo de que todos esos viajes hayan sido realizados por obra y cuenta de su representada, ni constituyen prueba del supuesto acuerdo o fusión entre las codemandadas.

Séptimo

Asimismo, negó los cuadros de cálculos anexados por los demandantes en su escrito de demanda en donde supuestamente explican detalladamente punto por punto todo lo reclamado; por cuanto el mismo se presenta en forma confusa y nada clara de modo tal que es imposible determinar qué y a qué corresponden los referidos cálculos.

Octavo

Negó que a los referidos cálculos le correspondan aplicar la contratación colectiva de Cargill por cuanto los demandantes tampoco eran trabajadores de Cargill, por lo que negó todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito de demanda.

Noveno

Finalmente, como fundamento de derecho señaló que no existe ningún hecho que haga presumir que entre su representada y las demás codemandadas exista una solidaridad, aunado a que no actúan como un grupo sino que por el contrario son sociedades mercantiles con personalidad jurídica propia independientes las unas de las otras y que no se encuentran vinculadas entre sí por ningún tipo de fusión o acuerdo. Señaló que tampoco están probados en el proceso ni determinados con claridad los elementos que constituyen la existencia de una conexidad e inherencia, que de hecho limitan el período de tiempo de su representada desvirtuando completamente la permanencia o continuidad en relación de las obras para el contratante, y de igual forma como quedará demostrado, su representada tenía y tiene otras fuentes de lucro por lo que solicitó sea declarada la inexistencia de la conexidad e inherencia y además sea declarada sin lugar la demanda.

Se observa del análisis del expediente, que las sociedades mercantiles TRANSPORTE RAMPOL C.A., y TRANSPORTE CARBET C.A., no dieron contestación a la demanda.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 29 de junio de 2011, el Tribunal a quo declaró parcialmente procedente la pretensión incoada por los ciudadanos W.D.G. y NOVLIS DE J.P.B., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE CARBET, C.A, e improcedente la demanda en contra de las sociedades mercantiles CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L., TRANSPORTE RAMPOL C.A, TRANSPORTE YANI, C.A, TRANSPORTE YANICA S.R.L, bajo la siguiente fundamentación:

…La presente causa está referida a pretensión de COBRO PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos W.D.G. y NOVLIS DE J.P.B. en contra de las sociedades mercantiles CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L., TRANSPORTE RAMPOL, C.A, TRANSPORTE YANI, C.A., TRANSPORTE YANICA, S.R.L. y TRANSPORTE CARBET, C.A.

No aparece contradicha la prestación de servicios entre los demandantes y las codemandadas, ni las funciones y cargo de chofer, el horario, la fecha de inicio de la relación laboral, la fecha de culminación, y la causa final de la terminación. Lo que aparece discutido es respecto a la codemandada CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L., la falta de cualidad respecto a ella, la improponibilidad, en pocas palabras la carencia de solidaridad por conexidad e inherencia, y en consecuencia la improcedencia de solidaridad.

Frente a las empresas TRANSPORTE YANI, C.A., TRANSPORTE YANICA, S.R.L., se niega una relación de naturaleza laboral, y la improcedencia de responsabilidad por conexidad e inherencia.

En el caso de las codemandadas TRANSPORTE RAMPOL, C.A, y TRANSPORTE CARBET, C.A., las mismas no contestaron la demanda, por lo que ad initio, respecto a ellas, se traduce una admisión, una confesión, sin embargo, se ha de verificar la conformidad a Derecho de lo pretendido, se han de constatar las defensas de las codemandadas que le puedan favorecer, así como lo que derive del material probatorio.

Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar la procedencia o no de los conceptos peticionados, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar.

Es de notar, que entre las defensas planteadas por las codemandadas CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L. y las empresas TRANSPORTE YANI, C.A., TRANSPORTE YANICA, S.R.L., niegan la existencia de obligación solidaria, por carecer de conexidad o ineherncia, lo que pasa por una falta de cualidad.

Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

De tal manera, que sólo le es dable al Juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

Ahora bien, en la presente causa se ha de verificar las alegaciones y probanzas para determinar la procedencia o no de los conceptos, vale decir, basta la afirmación de la parte accionante para poner en movimiento el aparato Tribunalicio, correspondiendo en la Sentencia la solución de la cualidad o no de los partícipes en juicio en cuanto a su responsabilidad o no.

De lo alegado y del material probatorio, se desprende que las codemandadas son diferentes personas jurídicas de Derecho Mercantil, debidamente inscritas en registro, independientes y hábiles en derecho para efectuar actos de comercio. Se observa que los demandantes prestaban servicio como choferes, para TRANSPORTE CARBET, C.A., la cual a su vez prestaba servicios a TRANSPORTE YANI, C.A., y TRANSPORTE YANICA, S.R.L., bajo una figura mercantil de subcontratación para transporte o flete, llevando productos de CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L. Así aparece de las promociones de pruebas de las codemandadas TRANSPORTE CARBET, C.A. y TRANSPORTE RAMPOL C.A., las cuales no fueron cuestionadas y la propia representación de la parte acciónate toma como buenas, vale decir, de manera expresa los toma (adquisición y comunidad de la prueba).

No se evidencia en forma alguna inherencia o conexidad entre la sociedad mercantil CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L., y las transportistas codemandadas, es decir, TRANSPORTE RAMPOL C.A., TRANSPORTE YANI, C.A., TRANSPORTE YANICA, S.R.L. y TRANSPORTE CARBET, C.A., puesto que mientras las últimas se dedican como sus nombres o denominaciones los hacen entrever, al objeto mercantil del transporte de bienes diversos, mientras que una actividad totalmente ajena es la que lleva a cabo CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L., correspondiente al rubro de alimentos. El transporte no es de CARGIL DE VENEZUELA. S.R.L., y no tiene mayor peso el hecho de que esta última haga acompañar sus productos con las paletas de su propiedad, las cuales son nuevamente devueltas. No hay elementos que sustenten la solidaridad, ni siquiera la afirmación de que la principal fuente de lucro era del transporte para con ella, pues ello debe ser probado, no basta con ser alegado por la parte actora, ni incluso la afirmación de una de las codemandadas (TRANSPORTE RAMPOL C.A., y TRANSPORTE CARBET, C.A), pues ello no opera como prueba frente a CARGIL, S.R.L, siendo un hecho negativo absoluto para con ella. Se encuentra entonces que es improcedente la demanda para la empresa en referencia por no existir solidaridad. Lo que lleva involucrada la falta de cualidad. Así se decide.-

Respecto a TRANSPORTE YANI, C.A., y TRANSPORTE YANICA, S.R.L. la parte actora hace alusión de manera genérica con las empresas TRANSPORTE RAMPOL C.A., y TRANSPORTE CARBET, C.A. mas sin embargo, no hay probanzas de tal fusión, lo que se desprende de actas es que la relación entre las primeras y las últimas era de una subcontratación para el servicio de transporte, como se demuestra de las documentales promovidas por las condemandadas TRANSPORTE RAMPOL C.A., y TRANSPORTE CARBET, C.A., sumada a la declaración testimonial del ciudadano J.A.C., vale decir, se trataba de una relación mercantil entre diferentes personas jurídicas. No hay elementos que sustenten la solidaridad, ni siquiera la afirmación de que la principal fuente de lucro era del transporte para con ella, pues ello debe ser probado, no basta con ser alegado por la parte actora, ni incluso la afirmación de una de las codemandadas (TRANSPORTE RAMPOL C.A., y TRANSPORTE CARBET, C.A), pues ello no opera como prueba frente a TRANSPORTE YANI, C.A., y TRANSPORTE YANICA, S.R.L. Se encuentra entonces que es improcedente la demanda para la empresa en referencia por no existir solidaridad. Lo que lleva involucrada la falta de cualidad. Así se decide.-

Como se desprende de cartas de trabajo de la sociedad mercantil TRANSPORTE CARBET, C.A. que los demandantes laboraron para con ella. Así en el Folio 82 de la Pieza A de Pruebas de la Actora, está Constancia de trabajo, de fecha 24/08/2009, suscrita por la ciudadana D.D.C.P., de cédula de identidad N° 5.684.605, como Presidente de Transporte Carbet, C.A. haciendo constar que el ciudadano NOVELIS DE J.P. B. con cédula de identidad N° 10.239.946, laboró en la empresa con el cargo de chofer desde el 20/07/2005 al 24/08/2009. Al respecto se tiene que la señalada carta es traída a la causa por la propia parte actora, y se ha de tener presente que en la demanda no se indica fecha cierta del inicio de prestación de servicios con TRANSPORTE CARBET, C.A.; de otro lado, esta empresa trae “hoja de cálculo” marcada 4, en la que la fecha de inicio es el 06/07/2005, así que esta última se tiene como cierta. De otra parte, del caso de la finalización de la relación laboral, en donde se ha de tomar la fecha de la carta, es decir, el 24/08/2009, y no la fecha indicada en la demanda (23/06/2009), puesto que la fecha más favorable al trabajador. Así se establece.-

De otra parte, en el folio 56 de la Pieza A de Pruebas de la Actora, aparece carta fechada en fecha 22/05/2006, suscrita por el ciudadano que se describe como Gerente General de la Transporte Carbet, C.A., dejando constancia que el demandante W.D.G., de cédula de identidad N° 10.153.786, trabaja en el cargo de conductor de una de mis unidades

. En esta carta a diferencia de la anterior, no se indica fecha, de modo que ad initio se mantiene la afirmada en la demandada, es decir, desde el 17/04/2007 al 15/05/2009. Sin embargo, de la fecha de inicio con TRANSPORTE CARBET, C.A., esta empresa trae “hoja de cálculo” marcada 4, en la que la fecha de inicio es el 07/07/2005, y es esta por ser más favorable al trabajador la que se ha de tener como cierta. Así se establece.-

Respecto a TRANSPORTE RAMPOL C.A, se tiene que ad initio existió una relación laboral, con los demandantes, empero, conforma a las probanzas, la relación pasó a TRANSPORTE CARBET, C.A., siendo esta su patronal por varios años, de manera que es ella la responsable y no la anterior pues operó según se desprende una sustitución de patrono. Así se decide.-

De los conceptos reclamados ellos son por ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, UTILIDADES, y Cesta ticket. En su reclamación los cálculos los hace la parte accionante, en un arco de tiempo más amplio que al que se ha establecido previamente en la presente Sentencia, siendo este último el que ha de tomarse en cuenta. Al tiempo, las reclamaciones, salvo lo referente a cesta ticket, se efectuaron aplicando la contratación colectiva de CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L., lo cual no es correcto, toda vez que no hay conexidad ni inherencia, así que lo correcto es la aplicación de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Así para el caso de la antigüedad se ha de computar 5 días por mes pasado el tercer mes de labores, pagaderos a salario integral. Para las vacaciones (descanso y bono) los artículos 219, 223 y 225, y las utilidades, el artículo 174, pagaderas a salario normal. La cesta ticket se han de computar por jornada efectiva de trabajo.

Conceptos de los cuales no hay prueba de pago, antes por el contrario admisión o confesión de TRANSPORTE CARBET, C.A., de adeudarlos. Empero, se ha de subrayar, como antes se refirió que se tomará en cuenta el lapso fijado por el Tribunal, el cual es inferior al pretendido en la demanda, y de otra parte, la normativa aplicable no es la Contratación Colectiva de CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L., sino la normativa común de la legislación laboral, lo que traduzca en que la demanda sea Parcialmente Procedente en sus términos. Así se decide.-

El salario de cómputo se determinará por experticia complementaria del fallo al igual que los conceptos, puesto que los indicados en cuadros anexos en la demanda se dice en la misma que fueron referidos por los demandantes, no que se desprenden de las probanzas, las cuales para los dos trabajadores abarcan varios años, e incluso el computo de horas extras, ello distribuido en tres piezas de pruebas. En esa labor se ha de verificar lo que desprendan las actas, y en caso de carencias o vacíos en las fechas, se tomaran en cuenta los afirmados en la demanda, con la salvedad de que las horas extras se han de computar por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Aquí importante es transcribir extracto de Sentencia Nº 0406, Expediente Nº 04-1540, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la que se estableció en relación a la finalidad de la experticia complementaria del fallo lo siguiente:

Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor L.C.E., contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:

...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.

Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas.

En la presente causa se ha señalado la necesidad de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine los montos de la condena expresada en esta sentencia, y encargándose el señalado auxiliar de justicia de lo encomendado, entre ello acudir a la sede de la empresa; y de su parte el Juez en funciones de su actividad jurisdiccional propia. Así se decide…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante procedió a ejercer recurso de apelación sobre la decisión antes referida y a tal efecto, el Tribunal, observa:

La finalidad del recurso de apelación, es poner en conocimiento del Juez Superior, la inconformidad de las partes respecto a los términos en que fue dictada la sentencia de primera instancia, para que la sentencia sea revisada y de ser el caso, se repare el gravamen ocasionado, lo cual, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede lograrse a través del análisis de uno solo de los señalamientos del recurrente, sin que sea necesario un estudio in extenso del recurso, por lo cual, una vez determinada la procedencia del recurso, se debe pasar a resolver el fondo de la causa conforme a lo alegado y probado en autos.

Señala la Sala de Casación Social que resulta apegado a la correcta técnica recursiva, que ante la multiplicidad de vicios denunciados, basta que solo uno de ellos sea procedente, para que la alzada se exima del análisis de las denuncias restantes, sin que ello influya en los términos en que ha quedado trabada la litis, puesto que ya la alzada estaría facultada para dictar sentencia de fondo, sin necesidad de redundar en análisis reiterativos. (Vid. Sent. 1253 de fecha 31 de julio de 2008).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal al análisis del recurso de apelación propuesto por la parte demandante y al efecto, observa que la representación judicial de la misma alegó que el motivo de la apelación es porque hay varias circunstancias dentro de la sentencia con las cuales no están de acuerdo, siendo una de ellas el dictamen parcial de la demanda sólo en contra de TRANSPORTE CARBET, C.A; también que se determinó que a los trabajadores se les tiene que cancelar el promedio de prestaciones para lo que les corresponde los años estipulados entre 2005 y 2009, cuando realmente los actores trabajaron desde el 2003 al 2009, pudiéndose evidenciar de las piezas de pruebas las fechas estipuladas por las cuales ellos entraron e ingresaron a RAMPOL, cuando salen y las fechas estipuladas en las que salen; por otra parte, que el a quo le toma las pruebas a YANICA, cuando dice que los veintidós recibos que están membretados solamente aparece YANICA, haciendo una relación y no aparecen firmas de las demás codemandadas, por lo que mal puede tomarse unas pruebas que son privadas e impugnadas por ellos y la contraparte no insistió en su valoración; de igual forma están en desacuerdo en que dice que realmente las partes aun cuando reconocen que las codemandadas no objetaron nada en cuanto a la relación laboral existente entre los trabajadores con respecto a la responsabilidad que tienen ellos como empresa, éste dice que no expusieron nada sobre la relación laboral, no discutieron nada sobre el transportista, los transportes, no les conocieron la cualidad de chofer que tenían, no da la solidaridad ni la inherencia que fue la única parte que contradijeron en la demanda CARGILL DE VENEZUELA, YANI y YANICA; que si se observa el artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo señalados por la parte actora, en el mismo se establece la inherencia y si se observa las actas constitutivas de las empresas dice que tienen como objeto transportar todas, por lo que si existe una inherencia entre las empresas y la conexidad se puede denotar con respecto a todas las pruebas y todos los viajes demostrados en la pieza “A”, que están identificadas y de las mismas se solicitó exhibición de documentos y las mismas no fueron presentadas por los representantes de Cargill por lo que quedaron con pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas que quienes hicieron esos transportes fueron sus representados, quedando así claro que hay una relación en donde los actores le transportaban mercancías a CARBET única y exclusivamente a la empresa CARGILL DE VENEZUELA, y lo hacían a sus sucursales y lo hacían también a sus clientes, en este caso si hay una relación comercial existiría una que nos alega y que por eso la no procedencia de la solidaridad estaría, por cuanto CARGILL lo que hacía era que realmente había una compra venta pero con sus clientes, con respecto a los transportes que la transportaban tenían una relación netamente laboral y más con los actores que eran los transportistas, quienes eran los que hacían el traslado de la mercancía, teniendo conexidad ya que ellos trabajaban y ello se demuestra de las actas procesales por cuanto le daban los documentos que están sellados por Cargill que no fueron desconocidos ni impugnados, denotándose que ellos eran los que hacían el transporte, de manera continua desde el año 2003 hasta el año 2009, siendo la mayor fuente de lucro ya que estuvieron todos esos años transportando, por lo que mal podrían decir que no existe cualidad para que Cargill , Yani y Yanica respondan solidariamente con respecto a sus trabajadores, porque la acción se propuso por cuanto Carbet y Rampol no tienen recursos para cancelarle a sus trabajadores lo que le corresponde, entonces mal podría quedar ilusoria la ejecución del fallo cuando de las piezas “A y B”, el a quo desde la página 128 a la 504 dice que quedaron con valor probatorio, siendo las mismas que fueron solicitadas para exhibición pero no lo tomó en consideración, sino que simplemente declara parcialmente con lugar la demanda contra Carbet, y aún cuando reconoce la sustitución de patrono con respecto a Rampol y Carbet tomando el tiempo estipulado por Ley, no obstante lo están perjudicando ya que le corresponde igualmente que se le aplique la contratación colectiva de Cargill, ya que si se ve de todas las actas constitutivas que constan en el expediente, todas dicen que tiene como objeto social el transporte, mal puede decir que no hay evidencias. Que ellos únicamente lo que le reconocieron fueron las actas constitutivas y el contrato colectivo, que todo lo demás fueron impugnadas.

De otra parte señaló que del folio 157 de la sentencia se desprende que el a quo dijo que iba a tomar en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral la que más le favorecía, pero que sin embargo declara para ambos trabajadores que fue desde el 2005 al 2009, cuando de las pruebas se desprende que para el ciudadano W.D. es desde el 2003 al 2009, según prueba consignadas por Rampol, y el ciudadano Novlis Perozo desde el 2005 al 2009.

Que en cuanto a los documentos consignados por ellos referidas a las del Banco de Venezuela y Mercal que ciertamente el Tribunal no le tomó valor probatorio, por cuanto ciertamente tenían que ser ratificados mediante la prueba de informes, pero que la parte promovente insistió en la misma por cuanto eran documentos públicos y no necesitaban ser ratificadas a través de la prueba de informes.

Que con respecto a las pruebas que constan en las piezas “A y B” en los folios que rielan desde el 2 al 504 se evidencia que hay documentos que son emitidos por Cargill y que fueron ratificados mediante la prueba de exhibición de documentos que le dan pleno valor probatorio, estando las relaciones de despacho, los tabuladores, las contrataciones colectivas de cada una de las empresas codemandadas, las cartas de trabajo, las relaciones de entradas, informes de básculas, todas estas pruebas constituyen una relación de que ciertamente hubo una continuidad y que además hay una inherencia y conexidad.

Que con respecto a la subcontratación o acuerdo de Yani y Yanica, que fue alegada pero que el a quo desconoció por cuando no habían elementos para su demostración, que ciertamente se evidencia de las piezas “A y B”, de los folios 128 al 504, que hay una relación de subcontratación que se hizo para con sus mandantes, que igualmente de la pieza “B” de los folios 210 al 217 y 294 al 305 y siguientes, por lo tanto señala que si estamos en presencia de una inherencia y conexidad y que por tanto fueron ratificados los tabuladores así como la continuidad de la relación laboral, siendo reconocidos los acuerdos que hicieron dichas empresas para con su mandante.

Que ciertamente hay solidaridad en la presente causa, ya que todas las empresas codemandadas tienen un objeto, que es transportar que aún cuando Cargill habla de otros objetos igualmente en el de ellos existe el de transportar.

Que en cuanto a la conexidad existe una continuidad que se evidencia de las actas procesales de los folios 2 al 504 de las piezas de pruebas de la parte actora, por lo que mal podrían decir que no hay solidaridad cuando los trabajadores laboraron única y exclusivamente para las codemandadas todo a los fines de satisfacer las necesidades de Cargill de Venezuela. Que en cuanto a las pruebas de exhibición que rielan en el folio 147, éstas quedaron ratificadas, dándole pleno valor probatorio, englobando la mayor parte de las pruebas a su favor y quedaron con valor probatorio.

En cuanto a la prueba de inspección donde se solicitó la inspección de las documentales, quedaron igualmente ratificadas ya que Cargill en ningún momento ni las desconoció ni las impugnó, simplemente dijeron que habían cambiado el sistema pero que en alguna oportunidad habían existido, dándole el Tribunal pleno valor probatorio, por lo que no entiende porque no le da la falta de cualidad para las tres empresas codemandadas, cuando se demuestra de actas que si existe.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por Cargill de Venezuela, con respecto a otro transporte fueron atacadas y rechazadas ya que era una prueba impertinente de un tercero que no tenía nada que ver en el proceso y que para que tuviera validez tenían que ser ratificada mediante la testimonial, cuestión que no sucedió, sin embargo el a quo le otorgó pleno valor probatorio.

Con respecto a la testimonial de J.C., también la rechazaron por cuanto es una prueba contradictoria, ya que el referido ciudadano es trabajador activo de las empresas codemandadas y tiene un interés en favorecerlas, y es contradictoria porque dice que los demandante nunca habían trabajado bajo la figura de la subcontratación cuando según su decir, se demuestran de las actas constitutivas que si existe la su contratación.

Que en cuanto a lo señalado por el a quo, que no está controvertida la relación de trabajo, ni la fecha de inicio y finalización, el cargo desempeñado, que lo que ciertamente está discutido es la falta de cualidad, la solidaridad, la conexidad y la inherencia, y que si se van a la actas procesales la conexidad sí existe ya que están relacionadas entre sí, por la continuidad en los años en las que trabajaron, por lo anteriormente señalado, solicita sea declarada con lugar la inherencia y conexidad entre las empresas codemandadas.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte codemandada CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, señalando que en cuanto a la apelación planteada, es menester para su representada reiterar los conceptos procesales que se violentaron para mal pretender colocarla en este proceso, que necesariamente a lo largo del juicio han venido señalando la improponibilidad de la demanda por ausencia de tutela judicial para poder sostener el juicio, en el sentido de que se violentan normas constitucionales como lo son la 49 y 257, que van en procura de la tutela jurídica, siendo así como la improponibilidad opuesta se apoya en la mal pretendida inepta acumulación, que deviene en lo que Sala Constitucional denomina acumulación impropia donde necesariamente se quiere llamar al proceso demandados que en forma alguna guardan relación para poder llevar a cabo una acumulación propia establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde necesariamente pueden estar en juicio en forma activa o pasiva, aquellos litisconsortes que tienen una comunidad de causas u objeto, habiendo en la presente causa un violentamiento (sic) que hace ineficaz la tutela jurídica, y que hace devenir lo que desde el principio se invocó como lo es la improponibilidad de la demanda, que aunado a ello, es menester invocar el hecho negativo absoluto de la pretendida solidaridad a través de la inherencia y conexidad por cuanto según lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 865 del 6 de mayo de 2006, donde se establece los elementos que impretermitiblemente deben ser observados para poder coincidir en la existencia o no de la conexidad e inherencia, y ello es, que se hable que necesariamente se cumpla en el proceso de la actividad de su representada el que constituye una etapa elemental en la elaboración de sus productos, cuestión así que no representan las codemandadas en la relación que entablaron con la su representada la cual fue netamente mercantil, asimismo que no existe continuidad en esa relación que se pueda determinar de las actas, que igualmente no existe exclusividad ni concurrencia de los trabajadores de una u otra, tampoco constituye la mayor fuente de lucro, todo ello deviene en lo que también le fue imperante a su representada el invocar la falta de cualidad para poder estar en el proceso, por cuanto los hechos alegados por la parte actora no fueron probados en el proceso. Igualmente señaló que en cuanto a las pruebas de informes estuvo muy bien valorado y sentenciado especialmente a las referidas a los transportistas donde éstos necesariamente demuestran que se trató de una relación mercantil la que unió a esas empresas transportistas con su representada, el cual se establecía a través del pago de facturas debidamente emitidas por la transportista a su representada y los depósitos que ésta hacía, que igualmente la ejecución de este servicio fue con sus propios elementos y sus propios empleados, de modo que, en forma alguna a las actas, no obstante que del folio 0 o al 500 u 800, no hay probanza alguna que determine en una forma exhaustiva que se puedan dar los elementos antes mencionados, siendo además que en cuanto al objeto social de su representada es un hecho notorio que su actividad es la producción de alimentos y que si en su objeto pudiera haber otra actividad, no la desarrolla en forma cotidiana y ni siquiera en el momento desarrolla la actividad del transporte que se pueda hacer concurrencia con la actividad de las transportistas codemandadas, en virtud de lo mencionado solicitó sea declarada sin lugar la apelación y ratificada la sentencia dictada por el a quo.

Asimismo, los argumentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE YANI, C.A., Y TRANSPORTE YANICA S.R.L, señalando que los demandantes no son trabajadores de su representada por cuanto no hay una relación de dependencia como ha quedado determinado en el expediente, ni tampoco opera la conexidad e inherencia ya que no se dan los elementos ni requisitos necesarios para que sea declarada su existencia, asimismo, señaló que los verdaderos patronos de los actores son Carbet y Rampol, quienes en estos momentos no se encuentran presentes, ni se hicieron presentes en todo el proceso, por lo que para ellos debe de seguir operando la confesión ficta. Igualmente señaló que en ningún momento fue impugnada ninguna prueba en su contra por lo que dichas pruebas tienen su pleno valor, en consecuencia, solicita sea ratificada la sentencia se primera instancia y declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante.

Ahora bien, teniendo en consideración el contenido del libelo de la demanda, el escrito de contestación consignado por las sociedades mercantiles, CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, TRANSPORTE YANI, C.A., y TRANSPORTE YANICA, S.R.L, la sentencia dictada en primera instancia y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, observa esta Alzada que en la presente causa primeramente la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, admitió la existencia de una relación mercantil entre ella y las empresas codemandadas TRANSPORTE RAMPOL, C.A., TRANSPORTE YANI, C.A., TRANSPORTE YANICA, S.R.L y TRANSPORTE CARBET, C.A., no obstante, negó que se que den los elementos concurrentes para que exista una responsabilidad solidaria por conexidad e inherencia, por lo que con respecto a esta codemandada, el hecho controvertido se encuentra limitado a determinar precisamente la existencia de la conexidad e inherencia entre la actividad desarrollada por ella y las demás empresas de Transporte, a los fines de verificar si responde o no de manera solidaria de alguna acreencia que pudiera resultar a favor de los demandantes, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora.

De otra parte, con respecto a las codemandadas TRANSPORTE YANI, C.A., y TRANSPORTE YANICA, S.R.L, quedó admitido la existencia de una relación mercantil entre ellas y la empresa Transporte Rampol, C.A., no obstante, negó que existiera entre ambas empresas algún tipo de vinculación que configuren o hagan suponer algún tipo de inherencia o conexidad en el sentido del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, negaron que los demandantes hayan sido trabajadores de sus representadas, ya que según arguyen lo que existió fue una relación fundada en un servicio de flete por el cual sus representadas contrataron a TRANSPORTE RAMPOL por un período de tiempo, así pues, corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente los demandantes prestaron o no servicios para las sociedades mercantiles TRANSPORTE YANI, C.A., y TRANSPORTE YANICA, S.R.L, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora. A su vez, corresponde a estas codemandadas demostrar la alegada relación mercantil que las unió con la empresa Transporte Rampol, C.A.

En cuanto a las empresas codemandadas Transporte Rampol C.A., y Transporte Carbet, C.A, tomando en consideración que no dieron contestación a la demanda, igualmente considerando el contenido de la sentencia dictada por el a quo el cual no fue apelado por las mismas, ha quedado firme la existencia de la relación de trabajo entre ellas y los demandantes, así como que operó la sustitución de patrono entre Transporte Rampol C.A., y Transporte Carbet, C.A. Ahora bien, visto que las referidas codemandas promovieron sus respectivas pruebas, queda verificar si de las mismas se evidencia algún elemento probatorio a su favor en cuanto a las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo, así como los salarios devengados por los demandantes o por el contrario deberán aplicarse en virtud de la confesión los alegados en el libelo de demanda.

A continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente.

Pruebas de la parte demandante

  1. - Pruebas documentales:

    Original de constancia de trabajo de fecha 24 de agosto de 2009, la cual corre inserta al folio 82 de la pieza de pruebas de la parte actora “A”, observando el Tribunal que no fue atacada por la empresa Transporte Carbet, C.A., en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la ciudadana D.d.C.P. en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil Transporte Carbet, C.A., hizo constar que el ciudadano Novlis de J.P. B, laboró para dicha empresa ocupando el cargo de chofer desde el 20 de julio de 2005 hasta el 24 de agosto de 2009.

    Pruebas documentales de los tabuladores que indican el monto del destino de los viajes según el destino, los cuales corren insertos a los folios 91 y 92 de la pieza de pruebas de la parte actora “A”, los cuales no fueron atacadas por la contraparte, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose las tarifas por cada viaje según el destino.

    Copias al carbón de bauches de depósitos bancarios emitidos por la entidad financiera Banco de Venezuela de diferentes fechas, los cuales corren insertos a los folios 95 al 111, ambos inclusive, de la pieza de pruebas de la parte actora “A”, observando el Tribunal que no fueron atacadas por Transporte Carbet, C.A., en la oportunidad legal correspondiente en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose los pagos efectuados al ciudadano Novlis Perozo, a excepción del primer baucher que aparece consignado en el folio 104 de la pieza de pruebas “A”, por corresponder a la ciudadana M.J.C.P., quien no es parte en el presente proceso, por lo que queda desechado.

    Original de relación de facturas por cobro de peaje de Transporte Rampol, donde se describe el origen de planta, el destino, el número de remisión, la fecha y el sub total, los cuales corren insertos a los folios 112 al 120, ambos inclusive, de la pieza de pruebas de la parte actora “A”, observando el Tribunal que no se encuentran suscritos por representante alguno de la referida sociedad mercantil, por lo que carecen de valor probatorio, en consecuencia son desechados del proceso.

    Documentos privados firmados por el ciudadano Novlis Perozo, otros sin firma, los cuales corren insertos a los folios 122 al 182, ambos inclusive, de la pieza de pruebas de la parte actora “A”, los cuales son desechados del proceso, por cuanto no pueden ser opuestos a la contraparte para su reconocimiento o desconocimiento por haber sido elaborados por la propia parte actora.

    Cuatro (4) cuadernos contenidos en la pieza de prueba de la parte actora “A”, carentes de firma y sello, por lo que no pueden ser opuestos a la contraparte para su reconocimiento o desconocimiento, por haber sido elaborados por la propia parte que los promueve, en consecuencia, son desechados del proceso.

    Original de recibo de ingreso por servicio de montacargas Nro. 094, suscrita por el licenciado Fabian Valbuena, en su condición de Administrador de la empresa Distribuciones Integrales, la cual corre inserta al folio 121 de la pieza de prueba de la parte demandante “A”, documental que es desechada del proceso por cuanto está suscrita por un tercero ajeno a la controversia y no fue ratificado en el proceso.

    Plastificado que contiene nombre de la empresa Transporte Carbet, C.A., su RIF, NIT, dirección y telefax, el cual igualmente se encuentra anexo al folio 121 de la pieza de pruebas de la parte actora “A”, siendo desechado del proceso por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia.

    Copia certificada de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela la cual corre inserta a los folios 02 al 36, ambos inclusive, de la pieza de pruebas de la parte actora “B”, el cual no fue atacado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el objeto social de la referida empresa, consistiendo en el desarrollo agrícola y agroindustrial en general. Para llevar a cabo dicho propósito, se dedicará, entre otros desarrollos agrícolas y agroindustriales, a la investigación, desarrollo, cultivo de semillas, en invertir en la explotación, transporte, almacenaje, manejo y procesamiento de productos agrícolas, alimentos, fertilizantes y productos agrícolas para la producción de estos o derivados de o, complementarios a estos, y cualesquiera otras actividades comerciales necesarias o convenientes para llevar a cabo sus objetivos.

    Copia certificada de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Transporte Rampol, C.A., la cual corre inserta a los folios 37 al 44, ambos inclusive, de la pieza de pruebas de la parte actora “B”, el cual no fue atacado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose los accionistas de la referida sociedad mercantil, a saber, los ciudadanos R.P. y F.J.P.C., y teniendo como objeto social el servicio de transporte en general, en sus diversas formas, ya sea aéreo, marítimo, terrestre, lacustre o fluvial; de personas, objetos de valor y/o mercancías de todas las especies y correspondencias y en general podrá dedicarse a realizar cualquier otra actividad mercantil lícita según nuestras leyes.

    Copia certificada de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Transporte Carbet, C.A., más documental que contiene el RIF y el NIT de la referida empresa, las cuales corren insertas a los folios 45 al 55, ambos inclusive, de la pieza de pruebas de la parte actora “B”, el cual no fue atacado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose los accionistas de la referida sociedad mercantil, a saber, D.d.C.P.C. y B.E.P.C., y teniendo como objeto principal efectuar o hacer efectuar en su nombre o por cuenta de otro el Transporte de alimentos perecederos, alimentos de la cesta básica, granos, dulces, materiales de construcción, maderas, repuestos automotrices, cauchos, encomiendas, bienes muebles, cargas livianas y pesadas, fletes, pudiendo realizar dicho transporte dentro y fuera del Estado, ya sea por vía terrestre, aérea, marítima y fluvial, así mismo podrá afiliar unidades de transporte de carga o hacer contratos de arrendamiento con propietarios de unidades de transporte de carga, para el cumplimiento de sus fines, suscribir acciones en Compañía Nacionales, sea cual fuere su actividad o afiliarse a ellas y en fin podrá realizar todas aquellas actividades de lícito comercio compatible con su objeto principal, previstas en el Código de Comercio y demás Leyes pertinentes.

    Original de constancia de trabajo de fecha 22 de mayo de 2006, la cual corre inserta al folio 56 de la pieza de pruebas de la parte actora “B”, observando el Tribunal que no fue atacada por la empresa Transporte Carbet, C.A., en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que efectivamente el ciudadano W.D. prestó servicios para ella, sin embargo, no especifica desde qué fecha, sólo el cargo desempeñado como conductor de una de sus unidades.

    Pruebas documentales de los tabuladores que indican el monto del destino de cada uno de los viajes que realizó el ciudadano W.D. los cuales corren insertos a los folios 57 al 71, ambos inclusive, de la pieza de pruebas de la parte actora “B”, los cuales no fueron atacadas por la empresa Cargill de Venezuela, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose las tarifas por cada viaje según el destino.

    Original de relación de facturas por cobro de peaje de Transporte Rampol, donde se describe el origen de planta, el destino, el número de remisión, la fecha y el sub total, los cuales corren insertos a los folios 72 al 99, ambos inclusive, de la pieza de pruebas de la parte actora “B”, observando el Tribunal que no se encuentran suscritos por representante alguno de la referida sociedad mercantil, por lo que carecen de valor probatorio, en consecuencia son desechados del proceso.

    Copias al carbón de bauches de depósitos bancarios emitidos por la entidad financiera Banco Mercantil de diferentes fechas, los cuales corren insertos a los folios 100 al 126, ambos inclusive, de la pieza de pruebas de la parte actora “B”, observando el Tribunal que no fueron atacadas por Transporte Carbet, C.A., ni Transporte Rampol, C.A, en la oportunidad legal correspondiente en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose los pagos efectuados al ciudadano W.D. con nombre de depositantes C.P. en su mayoría y un pago por el ciudadano F.P., a excepción del primer baucher que aparece consignado en el folio 104 de la pieza de pruebas “A”, por corresponder a la ciudadana M.J.C.P., quien no es parte en el presente proceso, por lo que queda desechado.

  2. - Promovió la prueba de exhibición de documentos, a los fines que la demandada Cargill de Venezuela, exhiba los documentos de entradas emitidos por ellos y que se encuentran en el departamento de logística y los cuales se encuentran consignados por la parte demandante promovente específicamente en los folios que van del 83 al 94, ambos inclusive, de la pieza de prueba de la parte actora “A”, y desde el folio 128 al 503, ambos inclusive, de la pieza de prueba de la parte actora “B”. Al respecto, se observa que la representación judicial de la parte codemandada Cargill de Venezuela, no exhibió las documentales solicitadas, no obstante ratificó la existencia de dichas documentales, quedando en consecuencia reconocidos, señalando al tal fin que sí existieron pero que no los pueden traer al proceso porque fueron sustituidos por otro sistema tecnológico dentro de la empresa, quedando asentado según su decir, en la inspección judicial porqué no existen, que estos documentos se refieren a los despachos de mercancías, fletes y facturación, siendo el departamento de logística quien señala el destino de la carga la cantidad entre otros aspectos, en virtud de lo anterior, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la parte demandante, evidenciándose de ellas, la relación de despacho de mercancías entre la empresa Cargill de Venezuela S.R.L, y Transporte Carbet C.A., así como también con la empresa Transporte Yanica S.R.L, siendo que los conductores de los camiones que llevaban los materiales, eran los demandantes, y para el caso del ciudadano W.D. aparecen reflejado el desempeño de su trabajo a partir del año 2003.

  3. - Promovió la prueba de inspección judicial en la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, C.A., ubicada en el Kilómetro 3 ½ vía Perijá diagonal a Monaca, en su departamento de logística, en los documentos emitidos por ellos, los cuales fueron indicados en el escrito de promoción de pruebas y consignados por la parte promovente. Al respecto, se observa que en fecha cuatro (04) de marzo de 2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se llevó a efecto la Inspección Judicial, promovida por la parte demandante y demandada (CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.) en sus escritos de promociones de pruebas, así pues, en primer lugar el Tribunal a quo indicó el comprendido de la Inspección Judicial de la parte Actora, dándosele lectura al contenido del documento que contiene el particular objeto de la Inspección peticionada por la parte actora, esto es, los puntos 14 y 16 del escrito de pruebas, y el notificado indicó que los documentos señalados en el punto 14, no reposaban en los archivos de la empresa, pues según indicó, ellos no son de los conocidos como documentos fiscales, y los mismos por razones de logística, sólo son conservados por espacio de un año, y los reseñados en el particular 16, afirman que los mismos no se refieren a los documentos llevados por la empresa. En segundo lugar, y con relación a la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, el a quo verificó que en la Oficina administrativa donde se encuentra constituido, desde un computador se accesó a un sistema de documentación que denominan “ONE WORLD”, y que según el notificado es el sistema utilizado en la actualidad y desde el año 2008, para documentar el despacho y embarque de las Gandolas con los productos que genera la empresa. Así tuvo a su vista la pantalla del computador, y se visualizó un documento al azar y se ordenó impresión de dos (2) de ellos, asociados a un conductor, a una Gandola en particular, y a un proveedor, de los cuales se generó una impresión y se agregó a las actas procesales, en dos (2) folios útiles.

    Seguidamente la parte actora expuso lo siguiente: En primer punto a exponer en cuanto a las inspecciones realizadas por la parte demandante y demandada, hay que hacer notar que la Dra. A.C.M., mencionó en la inspección que las paletas formaban parte del activo de la empresa, con las mismas se hacen el respectivo transporte, en los cuales los demandantes transportaban las mercancías de CARGILL a los diferentes destinos, clientes de CARGILL y Sucursales de ellas, el formato anexo como copia llamado RDF evidencia el formato anexo en el folio 83 de este expediente, y por último, mal puede la empresa CARGILL de Venezuela en una inspección mostrar sus propios archivos pruebas en las cuales se solicitan y que las mismas le van a ocasionar reconocer las pruebas solicitadas, también alegaron un 1 año de estadía de esas pruebas sobre sus archivos y si se observa el último año 2009 debería de aparecer, cosa que se niega rotundamente a mostrar; esto con relación a los ítem 14 y 16 solicitados en la inspección. Solicitó al Tribunal que de lo inspeccionado que favorezca a los demandantes sea tomado en beneficio de ellos de la presente causa.

    Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandada expuso lo siguiente: referido a la exposición de la parte actora cuando señala que se mencionó que las paletas son activos de la empresa, no simplemente lo mencioné, sino que lo asevero y lo ratifico, habida cuenta que estos son unos instrumentos que comportan parte de la logística de carga y que son requeridos para la segurabilidad o aseguramiento de la mercancía y son manipulados por los empleados de CARGILL como Montacarguista, etc., para luego ser cargado en los respectivos vehículos o transportes de manera que las mismas, si bien sale con la mercancía al ser despachadas e igualmente tiene que regresar, es por ello la razón de ser de la existencia del documento promovido por la parte actora, que antes de asumir la empresa el sistema “ONE WORLD”, registraba la entrada y salida de las paletas para la empresa en atención a la regulación interna, poder controlar, así su activo, caso contrario podrían quedar desabastecidos de las mismas e incluso quedar paralizada la operación por lo que así se corrobora la existencia del documento que la parte actora dice que se le niega su exhibición para ser inspeccionado en esta prueba no está ajustado a la realidad por las razones que dejó asentadas el Tribunal ante la exposición del Gerente de Logística que señaló que este documento no fiscal sólo controlaba las entradas y salidas y devoluciones de la paleta, cuya permanencia en los archivos de la empresa se reducían a un 1 año por las razones de su pertinencia, no tengo que hacer mayor señalamiento de las falsas indicaciones de la parte actora de que se le negó la prueba, por cuanto el director de la misma es el Ciudadano Juez con un control atenido al principio de la inmediación procesal.

    La referida inspección judicial no cuestionada en forma alguna por las partes posee valor probatorio, evidenciándose de los anexos consignados en el expediente, los cuales corren insertos a los folios 62 al 65, ambos inclusive, evidenciándose la relación de despacho entre la empresa Cargill de Venezuela, y el Proveedor que para la fecha en la que se realizó la inspección era con la empresa D.I. y Log. De Venezuela, con diferente conductor, a saber el ciudadano L.V., de las documentales se observa además el tipo de producto; el Kilogramo; la zona de entrega y el cliente en este caso Warehouse Planta Barquisimeto.

  4. - Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, ubicado en Tariba, San Cristóbal, de la cuenta de Ahorro Nro. 0150613100613100613066391, del ciudadano W.D. de los movimientos de depósitos bancario realizados desde el año 2003 al 2009, con el objeto de ratificar los documentos que anexaron como pruebas y que queden como prueba fidedigna. Asimismo, a la entidad financiera Banco de Venezuela, Grupo Santander en San C.E.T.N.. 129, Oficina o Agencia las Lomas de San Cristóbal, a los fines de ratificar los bauches anexados correspondiente al ciudadano Novlis Perozo, igualmente, solicitó prueba de informe a la misma entidad financiera para que pasen una relación detallada de la cuenta de ahorro Nro. 01020129250100016213; perteneciente al ciudadano Novlis Perozo, para que den una relación detallada de los depósitos realizados por la demandada Carbet desde los años 2005 al 2009, esta prueba es con el fin de probar y ratificar los bauches que demuestran la relación laboral y lo que les daba para el pago de viáticos o préstamos que ellos le deducían al momento de hacerle la cancelación de sus salarios.

    Además, promovieron prueba de informe al Centro de Acopio Mercal Cabimas Zulia, para que envíe al Tribunal copia fiel y exacta del Acta de entrega de alimentos que fue anexado por ellos, y que está marcada con numeración de la propia empresa Nro. 3026, donde según señalan se reconoce al ciudadano Novlis Perozo como representante de Cargill de Venezuela.

    Al respecto, se observa que únicamente consta en el expediente resultas de la prueba informativa dirigida al Banco Mercantil, no obstante la misma fue consignada después de haberse publicado la sentencia de primera instancia, por lo que no es valorada por este Tribunal.

    Ahora bien, este Tribunal vista la incomparecencia de las codemandadas Transporte Rampol y Transporte Carbet a la audiencia de juicio, procedió a darle pleno valor probatorio a los bauches de pago consignados en copias al carbón por la parte actora, los cuales demostraban los pagos efectuados por ambas empresas a los demandantes por la prestación de sus servicios.

    Ahora bien, en cuanto a la documental que riela al folio 84 de la pieza de prueba de la parte actora “A”, referida a una Acta de Entrada de Alimentos de fecha 10 de marzo de 2009, observa el Tribunal que ciertamente Mercal C.A., es una empresa del Estado, pero ello es suficiente para que dicho instrumento sea considerado como documento público como lo alegó la representación judicial de la parte actora promovente, por lo que ha debido ser ratificado su contenido en el proceso, lo cual no ocurrió por lo que es desechado del proceso.

  5. - Promovió la testimonial jurada del ciudadano H.A.V.S., observando el Tribunal que no fue evacuada la misma, por lo que no existe elemento probatorio alguno sobre el cual pronunciarse esta Alzada.-

    Pruebas de la parte codemandada sociedad mercantil TRANSPORTE YANI, C.A.

  6. - Promovió la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informe en relación a si en el expediente Nro. 55091 el cual corresponde a la Sociedad Mercantil Transporte Yani, C.A., se encuentra o no fusión con las sociedades mercantiles Transporte Rampol C.A., y Transporte Yanica S.R.L, y que para mayor valor probatorio acompañe el requerido informe de copia certificada de todo el expediente. El fin de la prueba es según su decir, demostrar que no ha existido ni existe fusión alguna tal y como alega y pretende hacer ver los demandantes en su solicitud, sino que por el contrario son sociedades mercantiles con personalidad jurídica propia independientes las unas de las otras y que no se encuentran vinculadas entre sí por ningún tipo de fusión o acuerdo.

    Al respecto, se observa que no consta en actas las resultas de la referida prueba, por lo que no existe elemento probatorio alguno sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

  7. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: Evanan Boscán y J.C., observando el Tribunal que únicamente fue evacuada la siguiente:

    J.C., quien declaró que trabaja para las empresas Yani, C.A y Yanica S.R.L, desde hace aproximadamente 8 años; que conoce a los demandantes de la misma empresa donde laboraba, que ellos trabajaban para Transporte Rampol y Transporte Carbet; en cuanto a la pregunta formulada referida a que cuando el testigo ejercía su cargo como chofer de gandola para Yani y Yanica, que si sólo le trabajaba para Cargill de Venezuela, respondió que en realidad cuando salían cargados de la empresa con los productos de Cargill, ellos lo llevaban hacia su destino, que después el jefe de transporte le decían que podían ir a cargar a x parte (sic), es decir, que las otras partes que cargaban era de Parmalat, Procter & Gamble y la Kraft.

    A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, respondió que cuando ellos cargaban las paletas debían de firmar un documento en el cual establecían la cantidad de paletas que cargaban en la gandola, que si supuestamente iban para Cargill y sus sucursales las podían dejar en su sitio de trabajo pero cuando iban a otro cliente tenían que retornar a la empresa; que mayormente las instrucciones las toman del dueño de la gandola, que Cargill tiene sus normas, pero el dueño de la gandola también, y el hace lo que le indique su patrono, no Cargill.

    Asimismo, a las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandante, señaló que él manejaba los carros del Señor que era el dueño del transporte donde el testigo trabajaba, y que los actores trabajaban en diferentes carros pero de Rampol y Carbet, que ellos hacían lo mismo que el testigo pero en diferentes carros, por ejemplo que si los de Yani y Yanica, iban a hacer el día de Cargill a la zona de destino en las sucursales y los demandantes estaba igual que ellos y necesitaban una unidad por fuera, eran llamados para que hicieran el mismo trabajo. Que las órdenes las recibían de Cargill cuando cargaban mercancías de ellos, ya que eran quienes les daban los documentos y le decían el sitio donde tenían que descargar.

    Se observa que la representación judicial de la parte demandante, procedió a tachar el testigo por cuanto según su decir, se evidenciaba que tenía un interés primordial en beneficiar a Cargill de Venezuela y a Yani y Yanica, insistiendo la representación judicial de la empresa Cargill de Venezuela en la valoración de dicho testigo. Al respecto, procedió el a quo a preguntarle a la parte actora si efectivamente oponía la tacha de falsedad del testigo o si simplemente estaba dando su opinión sobre su declaración, respondiendo lo segundo, es decir, que estaba opinando sobre su declaración.

    Ahora bien, respecto de la declaración del ciudadano J.C., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que efectivamente prestó sus servicios para las codemandadas Yani y Yanica, no observándose que quisiera beneficiarlo ya que no existe interés alguno de su parte que pueda evidenciar dicha circunstancia, sino que sólo manifestó sus conocimientos sobre los hechos que le fueron preguntados, valorando este Tribunal el hecho que los demandantes no prestaron sus servicios para las codemandadas Yani y Yanica, sino para Transporte Rampol y Transporte Carbet, que Yani y Yanica, además de cargar mercancías de Cargill, también llevaba de otras empresas, y que el testigo recibía instrucciones del dueño del camión, pero también de Cargill cuando debía despachar sus productos.

    Pruebas de la parte codemandada sociedad mercantil TRANSPORTE YANICA, S.R.L.

  8. - Pruebas documentales:

    Original y copia al carbón de 22 facturas que se indican emitidas por la codemandada TRANSPORTE RAMPOL, C.A., a nombre de TRANSPORTE YANICA, S.R.L., canceladas por esta última, señalando la parte promovente que ello permite probar que la relación entre ambas empresas es una relación fundada en un servicio de flete por el cual Yanica, S.R.L contrató a Transporte Rampol, por un período de tiempo y que no existe entre ellas ningún tipo de vinculación que pueda fundamentar ningún tipo de fusión, así como tampoco ningún tipo de conexidad o inherencia entre las codemandadas. Las referidas documentales corren insertas a los folios 13 al 34, ambos inclusive, de la pieza de pruebas de la parte demandada “C”, observando el Tribunal que la representación judicial de la parte actora procedió a desconocer las referidas documentales ya que debían ser ratificadas por el tercero y no estaba el tercero para que las ratificara (minuto 37, segundo 33 de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio). Al respecto, se tiene que, las referidas documentales no podían ser opuestas ni a Cargill de Venezuela ni a la parte demandante para su reconocimiento o desconocimiento, toda vez que su emisor es la empresa Transporte Rampol, por lo que mal puede la parte actora ejercer un medio de ataque como lo es el desconocimiento cuando no emanan de ella, ni tampoco señalar que son documentos emanados de un tercero que han debido ser ratificadas en juicio cuando Transporte Rampol, no es un tercero ajeno a la controversia, sino que es parte codemandada en el presente proceso, y no compareció a la audiencia de juicio, siendo ésta la única parte que ha podido atacar el documento y no lo hizo, por lo que quedan firmes con pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos las facturas cobradas a Yanica por Transporte Rampol, por concepto de viajes realizados, así como el monto de los referidos viajes para los períodos que van desde el 23 de agosto de 2004 al 22 de julio de 2005, lo que demuestra le existencia de un servicio prestado por Transporte Rampol C.A. a Transporte Yanica SRL.

    Cinco facturas emitidas por Transporte Yanica, S.R.L, y canceladas por Kraft Food de Venezuela, C.A., las cuales corren insertas a los folios 35 al 39, ambos inclusive, de la pieza de prueba de la parte demandada “C”. Sobre estas documentales, se observa que fue promovida prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil Kraft Food de Venezuela, C.A., a fin de que informe si efectivamente ellos aceptaron y cancelaron las referidas facturas emitidas por Yanica S.R.L, no constando en autos resultas de la referida prueba por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio a las facturas emitidas a nombre de Kraft Food de Venezuela, C.A., por cuanto no fueron ratificadas en el proceso.

    Original de comprobantes de retención de impuestos por servicios de transporte prestados a Servicio Zuliano de Distribución y Mogosa Zulia, C.A., las cuales corren insertas a los folios 40 al 45, ambos inclusive, de la pieza de prueba de la parte demandada “C”. Sobre estas documentales, se observa que fue promovida prueba de informe dirigida a las antes mencionadas sociedades mercantiles, a fin de que informe si efectivamente les fue retenida esos impuestos por los servicios prestados por Yanica S.R.L, no constando en autos resultas de la referida prueba por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio a dichos comprobantes.

  9. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: Evanan Boscán y J.C., observando el Tribunal que únicamente fue evacuada la siguiente:

    J.C., quien declaró que trabaja para las empresas Yani, C.A y Yanica S.R.L, desde hace aproximadamente 8 años; que conoce a los demandantes de la misma empresa donde laboraba, que ellos trabajaban para Transporte Rampol y Transporte Carbet; en cuanto a la pregunta formulada referida a que cuando el testigo ejercía su cargo como chofer de gandola para Yani y Yanica, que si sólo le trabajaba para Cargill de Venezuela, respondió que en realidad cuando salían cargados de la empresa con los productos de Cargill, ellos lo llevaban hacia su destino, que después el jefe de transporte le decían que podían ir a cargar a x parte (sic), es decir, que las otras partes que cargaban era de Parmalat, Procter & Gamble y la Kraft.

    A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, respondió que cuando ellos cargaban las paletas debían de firmar un documento en el cual establecían la cantidad de paletas que cargaban en la gandola, que si supuestamente iban para Cargill y sus sucursales las podían dejar en su sitio de trabajo pero cuando iban a otro cliente tenían que retornar a la empresa; que mayormente las instrucciones las toman del dueño de la gandola, que Cargill tiene sus normas, pero el dueño de la gandola también, y el hace lo que le indique su patrono, no Cargill.

    Asimismo, a las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandante, señaló que él manejaba los carros del Señor que era el dueño del transporte donde el testigo trabajaba, y que los actores trabajaban en diferentes carros pero de Rampol y Carbet, que ellos hacían lo mismo que el testigo pero en diferentes carros, por ejemplo que si los de Yani y Yanica, iban a hacer el día de Cargill a la zona de destino en las sucursales y los demandantes estaba igual que ellos y necesitaban una unidad por fuera, eran llamados para que hicieran el mismo trabajo. Que las órdenes las recibían de Cargill cuando cargaban mercancías de ellos, ya que eran quienes les daban los documentos y le decían el sitio donde tenían que descargar.

    Se observa que la representación judicial de la parte demandante, procedió a tachar el testigo por cuanto según su decir, se evidenciaba que tenía un interés primordial en beneficiar a Cargill de Venezuela y a Yani y Yanica, insistiendo la representación judicial de la empresa Cargill de Venezuela en la valoración de dicho testigo. Al respecto, procedió el a quo a preguntarle a la parte actora si efectivamente oponía la tacha de falsedad del testigo o si simplemente estaba dando su opinión sobre su declaración, respondiendo lo segundo, es decir, que estaba opinando sobre su declaración.

    Ahora bien, respecto de la declaración del ciudadano J.C., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que efectivamente prestó sus servicios para las codemandadas Yani y Yanica, no observándose que quisiera beneficiarlo ya que no existe interés alguno por su parte que haya quedado evidenciado en el proceso que lo conlleve a tal fin, sino que sólo manifestó sus conocimientos sobre los hechos que le fueron preguntados, valorando este Tribunal el hecho que los demandantes no prestaron sus servicios para las codemandadas Yani y Yanica, sino para Transporte Rampol y Transporte Carbet, que Yani y Yanica, además de cargar mercancías de Cargill, también llevaba de otras empresas, y que el testigo recibía instrucciones del dueño del camión, pero también de Cargill cuando debía despachar sus productos.

  10. - Promovió la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informe en relación a si en el expediente Nro. 33749 el cual corresponde a la Sociedad Mercantil Transporte Yanica, S.R.L., se encuentra o no fusión con las sociedades mercantiles Transporte Rampol C.A., y Transporte Yani C.A, y que para mayor valor probatorio acompañe el requerido informe de copia certificada de todo el expediente. El fin de la prueba es según su decir, demostrar que no ha existido ni existe fusión alguna tal y como alega y pretende hacer ver los demandantes en su solicitud, sino que por el contrario son sociedades mercantiles con personalidad jurídica propia independientes las unas de las otras y que no se encuentran vinculadas entre sí por ningún tipo de fusión o acuerdo.

    Al respecto, se observa que no consta en actas las resultas de la referida prueba, por lo que no existe elemento probatorio alguno sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    Asimismo, promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil KRAFT FOOD VENEZUELA, C.A.; SERVICIO ZULIANO DE DISTRIBUCIÓN y MOGOSA ZULIA, C.A., sobre las cuales ya se pronunció esta Alzada supra.

    Pruebas de la parte codemandada TRANSPORTE CARBET, C.A.

  11. - Prueba documental:

    Copia simple de copia certificada de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Transporte Carbet, C.A., documental que no fue atacada por la contraparte, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, tomando en consideración además que fue traída al proceso por la parte actora, evidenciándose los accionistas de la referida sociedad mercantil, a saber, D.d.C.P.C. y B.E.P.C., y teniendo como objeto principal efectuar o hacer efectuar en su nombre o por cuenta de otro el Transporte de alimentos perecederos, alimentos de la cesta básica, granos, dulces, materiales de construcción, maderas, repuestos automotrices, cauchos, encomiendas, bienes muebles, cargas livianas y pesadas, fletes, pudiendo realizar dicho transporte dentro y fuera del Estado, ya sea por vía terrestre, aérea, marítima y fluvial, así mismo podrá afiliar unidades de transporte de carga o hacer contratos de arrendamiento con propietarios de unidades de transporte de carga, para el cumplimiento de sus fines, suscribir acciones en Compañía Nacionales, sea cual fuere su actividad o afiliarse a ellas y en fin podrá realizar todas aquellas actividades de lícito comercio compatible con su objeto principal, previstas en el Código de Comercio y demás Leyes pertinentes.

    Voucher de depósito bancario Nro. 43212724 del Banco de Venezuela; Copia al carbón de factura de cobro Nro. 000006 de fecha 08 de agosto de 2005 emitida por Transporte Carbet, C.A., de acuerdo a la pre-liquidación N° XLJ-3549-0 de fecha 20 de agosto de 2005, emitida por Cargill de Venezuela S.R.L; Hoja de cálculo o aplicación de fórmula para el cálculo del 10% de la comisión que le pagaba Carbet C.A., a Yanica S.R.L por su afiliación y donde consta según su decir, que el primer viaje lo hizo Novlis Perozo el 06 de julio de 2005 y el segundo viaje lo hizo W.D. el 07 de julio de 2005, con Transporte Carbet, C.A., documentales que corren insertas a los folios 55, 56, 57, 58, 59 y 60 de la pieza de pruebas de la parte demandada “C”.

    Respecto de estas documentales se observa que el voucher de pago es ilegible por lo que no se puede tener certeza sobre los datos señalados por la parte co demandada promovente, siendo desechada del proceso.

    En cuanto a la factura Nro. 000006, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio toda vez que no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente, evidenciándose que efectivamente Transporte Carbet, emitió factura a Transporte Yanica, por viaje realizado.

    Sobre la documental que riela al folio 60, referida a cálculo del 10% de la comisión, este Tribunal la desecha por cuanto es una documental que no se encuentra firmada por ninguna persona, ni contiene sello húmedo de algunas de las empresas codemandadas que ofrezca una certeza sobre lo cierto de los datos aportados, ni mucho menos que de allí puedan tomarse o determinarse las fechas de inicio de la relación laboral de los demandante, cuando lo único que contiene es un escrito a bolígrafo de manera muy informal, por último fue realizado en una hoja correspondiente a un escritorio jurídico que nada tiene que ver con el presente caso.

    Original de negativa de entrega de vehículo, documental que corre inserta al folio 61 de la pieza de prueba de la parte demandada “C”, la cual es desechada por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Copia de constancia de denuncia de hurto de vehículo, la cual corre inserta al folio 62 del expediente, documental que es desechada por este Tribunal por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Pruebas de la parte codemandada sociedad mercantil TRANSPORTE RAMPOL, C.A.

  12. - Pruebas documentales:

    Copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Transporte Rampol C.A., documental que no fue atacada por la contraparte, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, tomando en consideración además que fue traída al proceso por la parte actora, evidenciándose los accionistas de la referida sociedad mercantil, a saber, los ciudadanos R.P. y F.J.P.C., y teniendo como objeto social el servicio de transporte en general, en sus diversas formas, ya sea aéreo, marítimo, terrestre, lacustre o fluvial; de personas, objetos de valor y/o mercancías de todas las especies y correspondencias y en general podrá dedicarse a realizar cualquier otra actividad mercantil lícita según nuestras leyes.

    Original de constancia firmada por el ciudadano W.D., de fecha 23 de agosto de 2003, en la cual Transporte Rampol C.A. le asigna al referido ciudadano un vehículo MACK, color amarillo, placa 56LMAN, con cava placa Nro. 61LMAD, documental que corre inserta al folio 70 de la pieza de pruebas de la parte demandada “C”, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que efectivamente el demandante en fecha 23 de agosto de 2003, le fue entregado un camión por parte de la empresa codemandada Transporte Rampol.

    Copia simple de oficio dirigido por la empresa Rampol a través de su vice-presidente el ciudadano F.P., a Cargill de Venezuela, en fecha 19 de agosto de 2003, documental que corre inserta al folio 71 de la pieza de pruebas de la parte demandada “C”, la cual no fue atacada por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciando con ello la aceptación por parte del promovente y parte codemandada en la cual se señala que el ciudadano W.D. quedó asignado como chofer de vehículo a partir del 19 de agosto de 2003, lo que hace entender que esta es la fecha de inicio de la relación de trabajo entre Transporte Rampol C.A. y el referido ciudadano.

    Original de expediente de tránsito de fecha 30 de noviembre de 2004, el cual corre inserto al folio 72 al 87, ambos inclusive, documentales que son desechados del proceso, toda vez que no aportan elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Copia simple de relación de despacho N° XLM- 1658-0 y original de facturas firmadas por el ciudadano R.A. y el codemandante W.D., entregados a Transporte Yani, C.A., por Transporte Rampol, los cuales corren insertos a los folios 88 al 96, ambos inclusive, de la pieza de pruebas de la parte demandada “C”, documentales que no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el ciudadano W.D. para el mes de septiembre de 2003 ya laboraba para Transporte Rampol.

    Copia al carbón de factura Nro. 001359, a nombre de la empresa Transporte Yanica, S.R.L de acuerdo a las pre-liquidaciones de fecha 09 de julio de 2005 y 28 de junio de 2005, las cuales corren insertas a los folios 97, 98, 99, 100 y 101 de la pieza de pruebas de la parte demandada “C”, observando el Tribunal que no fueron atacadas en el proceso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el cobro de facturas emitidas por Transporte Rampol a Transporte Yanica por viajes realizados a la empresa Cargill de Venezuela SRL, cancelándose así un pago por fletes, peaje, caleta y carga complementaria.

    Original de constancia firmada por el ciudadano Novlis Perozo, de fecha 23 de abril de 2005, en la cual Transporte Rampol le asigna al referido ciudadano un vehículo, documental que corre inserta al folio 102 de la pieza de pruebas de la parte demandada “C”, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que aparece como fecha de ingreso a la empresa Transporte Rampol el 23 de abril de 2005, fecha de inicio que beneficia más al trabajador que la que aparece en la documental que corre inserta al folio 82 de la pieza de pruebas de la parte actora “A”, que señala como fecha de ingreso el 20 de julio de 2005, por lo que a los fines de cálculos la antigüedad del ciudadano Novlis Perozo se hará conforme a una fecha de ingreso desde el 23 de abril de 2005.

    Certificados de Registro de Vehículo que corren insertos a los folios 103, 104 y 105 de la pieza de pruebas de la parte demandada “C”, los cuales son desechados del proceso, toda vez que no aportan elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Copia simple de negativa de entrega de vehículo, documental que corre inserta al folio 106 de la pieza de prueba de la parte demandada “C”, la cual es desechada por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Pruebas de la parte codemandada sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.

  13. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  14. - Pruebas documentales:

    Copia simple de Registro de Comercio de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela S.R.L; Copia de Acta de Asamblea General de accionistas celebrada el 28 de noviembre de 2003, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 71, Tomo 176-A Sgdo, la cual corre inserta a los folios 116 al 138, ambos inclusive, de la pieza de pruebas de la parte demandada “C”, la cual posee valor probatorio toda vez que no fue atacada por la contraparte, evidenciándose de ella el objeto social de la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L.

    Copia simples de los Registros de comercio de las empresas codemandadas Transporte Yani, C.A., Transporte Yanica, S.R.L, Transporte Rampol, C.A y Transporte Carbet, C.A., las cuales corre insertas a los folios 139 al 164, ambos inclusive, de la pieza de pruebas de la parte demandada “C”, la cual posee valor probatorio toda vez que no fue atacada por la contraparte, evidenciándose que la sociedad mercantil Transporte Yani, C.A., tiene como accionistas a los ciudadanos Y.d.C.A.C. y D.J.A.C., y tiene como objeto el servicio de transporte en general, en sus diversas formas, ya que sea aéreo, marítimo, terrestre, lacustre o fluvial, de personas, objetos de valor y/o mercancías de todas las especies y cualquier otra actividad mercantil lícita según nuestras leyes.

    La sociedad mercantil Transporte Yanica, S.R.L, tiene como accionistas a los ciudadanos R.E.A.S. y M.T.C.d.A., siendo su objeto social el servicio de transporte en general, en sus diversas formas, ya que sea aéreo, marítimo, terrestre, lacustre o fluvial, de personas, objetos de valor y/o mercancías de todas las especies, incluyéndose el de alimentos y cualquier otra actividad mercantil lícita según nuestras leyes.

    Sobre las codemandadas Transporte Rampol, C.A., y Transporte Carbet, C.A., ya este Tribunal reprodujo quienes son sus accionistas y objeto social supra.

    Copia simple de contratos colectivos de trabajo de la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L, correspondiente a los años 2001, 2004 y 2007, las cuales corren insertas a los folios 165 al 242, ambos inclusive, de la pieza de prueba de la parte demandada “C”, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio, y evidenciándose que el cargo de chofer no aparece señalado en el tabulador de la referida empresa.

    Las documentales que corren insertas a los folios 243 al 269, ambos inclusive, de la pieza de pruebas de la parte demandada, fueron atacadas por la parte actora, sin que la parte promovente aportara al proceso otro medio de prueba que ratificara la validez de dichas documentales, por lo que son desechadas del proceso.

    Copia simple de certificados de vehículos que corren insertos a los folios 270, 271 y 272 de la pieza de pruebas de la parte demandada “C”, las cuales no fueron atacadas por la contraparte, siendo el objeto de esta prueba demostrar que las transportistas demandadas transportaban productos de su representada con sus propios vehículos, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, por lo que dichas documentales son desechadas del proceso.

  15. - Promovió la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Transporte Franco, C.A., Transfranca, ubicada en la calle 14, Nro. 14-20 de la Urbanización El Manzanillo, de esta ciudad de Maracaibo. Asimismo, a la sociedad mercantil Transporte BC-2, C.A., ubicada en la vía Perijá, Kilómetro 13, Los Cortijos, Avenida Principal, de esta ciudad de Maracaibo. Igualmente, promovió prueba de informe dirigida al Director del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, ubicado en la avenida principal San Francisco de esta ciudad de Maracaibo, a los fines que informe sobre los puntos señalados en su escrito de promoción de pruebas.

    Respecto de la prueba informativa promovida se observa que consta en autos la informativa emitida por el ciudadano J.L.S., en su condición de Jefe Oficina Regional del INTT-Maracaibo, en fecha 06 de abril de 2011, en la cual informa que el vehículo placas Nro. 09D, modelo Toronto, año 1980, tipo Chuto, clase Camión, color Blanco y Azul, pertenece a R.E.A.S., y el vehículo placa Nro. 700-CAA modelo Bertona, año 1994, tipo Semi Remolque, clase Camión, color Anaranjado y Rojo, es propiedad de D.d.C.P..

    Asimismo, consta en autos que en fecha 27 de abril de 2011, el representante legal de la empresa Transporte BC-2, C.A., informó al Tribunal que ciertamente le presta servicios de transporte terrestre a la empresa Cargill de Venezuela; desde el año 1191 con vehículos propios; que los choferes que transportan la pasta de Cargill son empleados de la empresa Transporte BC-2 C.A., y finalmente que si ha recibido pago por parte de Cargill por mantener una relación mercantil, lo cual implica el pago por las facturas de servicios.

    Las referidas resultas de prueba informativa, fueron anexadas al expediente en fecha posterior a la celebración de la audiencia de juicio inicial en fecha 16 de marzo de 2011, y fueron desestimadas por el Tribunal de Juicio, sin que la parte promovente de la prueba ejerciera recurso contra dicha decisión, por lo cual, no se le atribuye ningún valor probatorio.

  16. - Promovió la prueba de inspección judicial sobre el sistema de liquidación de factura de los cuales se encuentran en la sede de Cargill de Venezuela, S.R.L, ubicada en el Kilómetro 3 ½ de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, con la finalidad de dejar constancia de los siguientes hechos: a. Cómo se introduce en el sistema One Wold la información tomada del vehículo cargado a través del computador portátil denominado PDT; b. Cómo se traduce la información cargada al sistema en la planilla denominada Registro de Flete (RDF); c. De la información contenida en la planilla denominada Registro de Flete, en relación a la carga, la identificación del cliente, la identificación de vehículo, la identificación del transportista, la identificación del conductor y de los documentos que recibe el conductor al cierre del proceso de carga con la suscripción de la referida planilla por este, así como, el registro de peso.

    Al respecto, se da por reproducido lo señalado en el punto de la inspección judicial de la parte demandante.

  17. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: J.C.F.T. y G.C., observando el Tribunal que no fueron evacuadas, por lo que no existe elemento probatorio alguno sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    Ahora bien, el Tribunal a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a evacuar la prueba de declaración de parte del ciudadano Novlis Perozo, quien manifestó haber laborado para Transporte Rampol, C.A., empresa ésta que lo contrató, aproximadamente por un tiempo de 4 años y 4 meses; que para la época en la que laboró para Rampol tenía 4 gandolas, y no tiene una sede física; que el dueño de Rampol era el Señor R.P.; que dejó de cargar para Cargill, porque habían viajes largos y viajes cortos y hubo un tiempo que Cargill se tardó con el pago por lo que no hubo dinero para comprar cauchos ni repuestos, que todas las cargas e.d.C., que no le hizo transporte a ninguna otra empresa, que de repente Yani y Yanica si cargaban aparte otra mercancía, pero que ellos no, refiriéndose a él y a W.D..

    Sobre la declaración del ciudadano Novlis Perozo, se puede extraer el hecho cierto que fue la empresa Transporte Rampol, quien lo contrató para que prestara sus servicios como chofer de gandola, asimismo, que las empresas Transporte Yani, C.A., y Transporte Yanica S.R.L podían transportar mercancías de otras empresas aparte de Cargill de Venezuela.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Valoradas las pruebas promovidas por las partes, se observa que en la presente causa, en virtud de que las codemandadas Transporte Rampol C.A. y Transporte Carbet C. A., no dieron contestación a la demanda, ha quedado establecido que los ciudadanos W.D.G. y Novlis Perozo Bohórquez, prestaron servicios para la sociedad mercantil Transporte Rampol, C.A., así como para Transporte Carbet, C.A., desempeñando el cargo de choferes de gandola transportando mercancías de Cargill de Venezuela, S.R.L, manejando los camiones que eran propiedad de estas empresas, asimismo, se observa que quedó firme que entre ambas empresas operó la sustitución de patronos, hecho éste declarado por el a quo y no apelado por ninguna de las partes.

    En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano W.D., se observa que el mismo alegó que fue el 01 de septiembre de 2003, no obstante, conforme a la documental que corre inserta al folio 71 de la pieza de pruebas de la parte demandada “C”, se demostró que la fecha de inicio de dicha relación fue el 19 de agosto de 2003, en consecuencia, se tiene que la fecha de inicio de la relación laboral que más le favorece al demandante W.D. es el 23 de agosto de 2003.

    Igualmente, en lo que se refiere al ciudadano Novlis Perozo, éste alegó que inició su relación de trabajo en fecha 7 de mayo de 2005, sin embargo, corre inserta al folio 102 de la pieza de prueba de la parte demandada “C”, documental referida a entrega de vehículo por parte de la empresa Transporte Rampol, C.A., al ciudadano Novlis Perozo, en la que se señala como fecha de ingreso el 23 de abril de 2005, por lo que se tiene como cierta esta fecha ya que le favorece más al demandante.

    Ahora bien, no consta en autos que durante el tiempo que prestaron sus servicios los demandantes, ni la empresa Transporte Rampol, C.A., ni Transporte Carbet, C.A., le hayan cancelado los beneficios laborales que les correspondían.

    Ahora bien, pretenden los demandantes le sea aplicada la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L, y asimismo, la demandan para que responda de manera solidaria junto con las demás codemandadas para que le paguen los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, todo ello, en virtud de una presunta conexidad e inherencia existente entre las mismas.

    A este respecto, tenemos en primer lugar que la accionada Cargill de Venezuela SRL opone la improponibilidad de la demanda, argumento que no comparte este Juzgado Superior, por cuanto habiendo alegado los demandantes la existencia de una relación de tipo laboral con las empresas accionadas, además han alegado la existencia de presuntas obligadas solidarias, a las cuales han llamado a juicio, constituyendo un litis consorcio pasivo, en el cual resultaba pertinente accionar en contra de todos aquellos que se consideraban obligados, en virtud de la solidaridad invocada, respecto a la cual ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de una solidaridad especial, dado el interés jurídico que tutela, establecida tanto constitucionalmente como por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, que a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre el beneficiario y el contratista, en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, debiendo ser llamados a juicio en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante, de lo cual, en aplicación del artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Juzgado Superior desechar la defensa opuesta por la codemandada CARGILL DE VENEZUELA SRL..

    Declarado lo anterior, observa el Tribunal que ha quedado establecido en el presente proceso que la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, admitió la existencia de una relación mercantil entre ella y las empresas codemandadas TRANSPORTE RAMPOL, C.A., TRANSPORTE YANI, C.A., TRANSPORTE YANICA, S.R.L y TRANSPORTE CARBET, C.A., no obstante, negó que se que den los elementos concurrentes para que exista una responsabilidad solidaria por conexidad e inherencia, por lo que con respecto a esta codemandada, se deberá a.s.e.r. de conexidad o inherencia, por lo tanto, deben aclararse las cuestiones referentes a la misma.

    En efecto, desde la fecha en que las expresiones: “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana, es decir, desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente.

    Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

    De la letra de la norma se desprende con la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” que puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

    La actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil.

    Entendiéndose por “inherentes” aquellas labores que tienen la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

    Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas.

    En el trasfondo del concepto, la inherencia o conexidad entraña una participación segmentaria de varios sujetos (contratantes – contratistas – y subcontratistas).

    La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, está concentrada en la responsabilidad de todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.

    La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

    De otra parte, establece el artículo 55 ibidem, “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio…”

    Ahora bien, en el presente caso, el demandante alegó la existencia de conexidad o inherencia entre las actividades de CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, las empresas codemandadas, TRANSPORTE RAMPOL, C.A., TRANSPORTE CARBET, C.A., TRANSPORTE YANI, C.A., y TRANSPORTE YANICA S.R.L, y de las pruebas existentes en actas, se evidencia que efectivamente las empresas de transporte antes mencionadas transportaban material perteneciente a Cargill de Venezuela, S.R.L.

    En este caso, se puede entender que la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, fungía como “contratante” y las empresas de transporte fungían como “contratistas”, debiéndose determinar en el caso de estudio, si las actividades que realiza la contratista son inherentes o conexas con la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L. En consecuencia tenemos la siguiente estructura en la escala del proceso de producción:

  18. TRANSPORTE RAMPOL, C.A., TRANSPORTE CARBET, C.A., TRANSPORTE YANI, C.A., y TRANSPORTE YANICA S.R.L. Estas figuran como CONTRATISTA, es decir, son las personas jurídicas que se encargaban de ejecutar un servicio de transporte de mercancías a la empresa Cargill de Venezuela, según alega la parte demandante y según se desprende del material probatorio aportado al proceso, servicio éste que se ejecutaba con camiones propiedad de las empresa Transporte Rampol, C.A., y Transporte Carbet, C.A., manejados por el personal de Rampol y Carbet, esto es, los ciudadanos W.D. y Novlis Perozo. Estas empresas de transporte tienen como objeto social, lo siguiente: Transporte Rampol, C.A., el servicio de transporte en general, en sus diversas formas, ya sea aéreo, marítimo, terrestre, lacustre o fluvial; de personas, objetos de valor y/o mercancías de todas las especies y correspondencias y en general podrá dedicarse a realizar cualquier otra actividad mercantil lícita según nuestras leyes. Transporte Carbet, C.A., efectuar o hacer efectuar en su nombre o por cuenta de otro el Transporte de alimentos perecederos, alimentos de la cesta básica, granos, dulces, materiales de construcción, maderas, repuestos automotrices, cauchos, encomiendas, bienes muebles, cargas livianas y pesadas, fletes, pudiendo realizar dicho transporte dentro y fuera del Estado, ya sea por vía terrestre, aérea, marítima y fluvial, así mismo podrá afiliar unidades de transporte de carga o hacer contratos de arrendamiento con propietarios de unidades de transporte de carga, para el cumplimiento de sus fines, suscribir acciones en Compañía Nacionales, sea cual fuere su actividad o afiliarse a ellas y en fin podrá realizar todas aquellas actividades de lícito comercio compatible con su objeto principal, previstas en el Código de Comercio y demás Leyes pertinentes. Transporte Yani, C.A., el servicio de transporte en general, en sus diversas formas, ya sea aéreo, marítimo, terrestre, lacustre o fluvial, de personas, objetos de valor y/o mercancías de todas las especies y cualquier otra actividad mercantil lícita según nuestras leyes. Transporte Yanica, S.R.L, el servicio de transporte en general, en sus diversas formas, ya que sea aéreo, marítimo, terrestre, lacustre o fluvial, de personas, objetos de valor y/o mercancías de todas las especies, incluyéndose el de alimentos y cualquier otra actividad mercantil lícita según nuestras leyes.

  19. CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L: Se dedica al desarrollo agrícola y agroindustrial en general. Para llevar a cabo dicho propósito, se dedicará, entre otros desarrollos agrícolas y agroindustriales, a la investigación, desarrollo, cultivo de semillas, en invertir en la explotación, transporte, almacenaje, manejo y procesamiento de productos agrícolas, alimentos, fertilizantes y productos agrícolas para la producción de estos o derivados de o, complementarios a estos, y cualesquiera otras actividades comerciales necesarias o convenientes para llevar a cabo sus objetivos. Siendo la beneficiaria del servicio prestado por la contratista; faltando por determinar si la beneficiaria del servicio ostenta también el carácter de PATRONO frente a los trabajadores de la contratista.

    Es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Sustantiva Laboral dispone que cuando la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad que desarrolla el contratante o beneficiario del servicio, éste responderá en forma solidaria con el contratista por las obligaciones que deriven del contrato de trabajo celebrado entre el contratista y sus trabajadores.

    Como se indicó anteriormente, la conexidad y la inherencia pueden ocurrir de la siguiente manera: por regla general lo inherente es siempre conexo, pero, inversamente, no todo lo que es conexo con respecto a algo es inherente. De modo que, al haber invocado el actor la solidaridad de la co-demandada CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, invocando la conexidad y la inherencia, resulta imperioso determinar su responsabilidad conforme a la ley. Para ello se deberán analizar los siguientes elementos:

    1. Principio general: El intermediario (contratista) que no trabaje con sus propios elementos compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de la obra. (contratante).

    2. Excepción: El intermediario (contratista) que si trabaje con sus propios elementos no compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de la obra. (contratante).

    Pero al lado del principio general y la excepción, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, entre las cuales tenemos:

    La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo). Por ejemplo: en las empresas de hidrocarburos o mineras, cuya finalidad específica es la explotación del mineral, la construcción de viviendas para sus trabajadores, la construcción de carreteras o vías de comunicación, entre otras, son labores de naturaleza no inherente a la original que se dedica a la explotación minera, pero en relación con ella y con ocasión a ella, es decir, conexas, ya que la inexistencia de la actividad del patrono haría innecesaria la existencia de la contratista de viviendas para trabajadores y la del constructor de vías de acceso o comunicación para tales empresas. (Rafael A.G., 1950).

    La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

    Dentro de éste mismo orden de ideas, tenemos que, la inherencia y la conexidad, deben estudiarse con base a un criterio restrictivo, de manera, que no se convierta en la generalidad de las actuaciones el calificativo de inherente o conexo, sino que más bien tal calificación sólo se otorgue en los casos en que está claramente evidenciada esa inherencia o conexidad, para lo cual, debe exigirse la coexistencia de algunos elementos como la permanencia, la ejecución del trabajo concurriendo trabajadores del contratado y del contratista, que la actividad del contratista represente una parte importante de la actividad del contratante, sin llegar a sustituirla, pero que tampoco el volumen de ingresos que representa para el contratista sea tan ínfimo e inapreciable, que no constituya una fuente de lucro considerable.

    En este sentido, además de que la obra sea inherente o conexa, se requiere que esa inherencia o conexidad esté contemplada con los principios de permanencia y de ingresos cuánticos que constituyan una fuente de lucro.

    La permanencia se da cuando el contratista, de manera continua, realiza la actividad que permite al contratante lograr su fin, y como asienta el autor R.A.G., “hasta el punto de que sin ese concurso continuado de la actividad de ambos sujetos, el comitente no puede completar la suya”. En cuanto a la fuente de lucro, ésta debe representar la obtención regular, no ocasional, de sus ingresos y que a la vez éstos constituyan su mayor percepción por el volumen que significa en relación los ingresos globales.

    En resumen, debe determinarse si los servicios que ejecutan con sus propios elementos las compañías transportistas para Cargill de Venezuela SRL, son inherentes o conexos con la actividad de ésta, siendo necesario a.s.s.c.l. requisitos requeridos en tales casos para realizar la extensión de beneficios y condiciones de trabajo.

    De las consideraciones expuestas, se observa que en el presente caso no existe inherencia entre la contratante y las contratistas porque sus actividades no son idénticas: unas se encargan del transporte en general incluyendo alimentos, y la otra del desarrollo agrícola y agroindustrial en general, dedicándose entre otros desarrollos agrícolas y agroindustriales, a la investigación, desarrollo, cultivo de semillas, en invertir en la explotación, transporte, almacenaje, manejo y procesamiento de productos agrícolas, alimentos, fertilizantes y productos agrícolas para la producción de estos o derivados de o, complementarios a estos, y cualesquiera otras actividades comerciales necesarias o convenientes para llevar a cabo sus objetivos.

    Ahora bien, en cuanto a la conexidad, aun y cuando si existió una relación contractual entre las co-demandadas, así como que los actores en la prestación de sus servicios transportaran productos y materiales de la propiedad de CARGILL DE VENEZUELA., S.R.L, no se logró demostrar que los demandantes estuvieran laborando conjuntamente con trabajadores de la contratante, incluso no quedó demostrado que existiese exclusividad en el servicio prestado por parte de la empresas codemandadas a la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L, ya que de la declaración de testigo evacuado en el proceso, se evidenció que Transporte Yani C.A., y Transporte Yanica SRL, acarreaban además productos de otras empresas distintas a Cargill de Venezuela SRL, y tampoco quedó demostrado que las empresas transportistas, obtuvieran la mayor parte de actividades y de sus ingresos de los contratos que tienen suscritos con la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L, los cuales por demás no constan en autos.

    Asimismo, observa el Tribunal de los contratos colectivos promovidos por la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L, que en el tabulador de cargos, no aparece el de chofer de gandola, asimismo, no se logró demostrar que la actividad de las transportistas fueran además de tal importancia que comprometiera la elaboración de la actividad principal de Cargill de Venezuela, S.R.L, por cuanto si bien aparece en su objeto el transporte, no obstante, no se refiere exclusivamente el tipo de transporte o servicios principal que exigen las empresas de Transporte codemandadas, por cuanto este no es el fin primordial de su objeto social, el cual si lo es la elaboración y el procesamiento de alimentos y productos.

    De tal manera, que teniendo la parte actora la carga de demostrar los elementos constitutivos de la conexidad e inherencia alegadas, y no quedando demostrado en actas los elementos de permanencia, exclusividad y lucro, antes referidos, así como que el cargo desempeñado los actores no se encuentran dentro del tabulador de la convención colectiva de trabajo de Cargill de Venezuela, S.R.L, debe forzosamente declararse que no están amparados por el referido contrato, ni deban extenderse los beneficios y condiciones de trabajo, ni la referida empresa responde solidariamente de alguna acreencia que surja a favor de los demandantes. Así se decide.-

    En cuanto a las sociedades mercantiles Transporte Yani C.A. y Transporte Yanica SRL, estas negaron que los demandantes hubieran sido sus trabajadores y alegaron la existencia de una relación de carácter mercantil con Transporte Rampol C.A. y Transporte Carbet C.A., sin que exista entre ellas ningún tipo de vinculación que haga suponer la existencia inherencia o conexidad en el sentido del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no era cierto que transportaran mercancías secas no perecederas única y exclusivamente para Cargill de Venezuela, S.R.L y que existiera algún tipo de fusión o acuerdo con Transporte Rampol C.A. o Transporte Carbet, C.A., para los casos de los ciudadanos W.D. y Novlis Perozo, tratándose de sociedades mercantiles con personalidad jurídica propia e independientes las unas de las otras, no vinculadas entre sí por ningún tipo de fusión o acuerdo más allá de una relación comercial.

    En relación a lo anterior, observa este Tribunal Superior que de actas se evidencia la inexistencia de la fusión o acuerdo alegado, que se trata de personas jurídicas diferentes, con personalidad jurídica propia e independiente, y sólo se evidencia una relación de pago de fletes por viajes realizados por Transporte Rampol C.A. a Transporte Yanica SRL en un período determinado de tiempo, por lo cual, resulta improcedente la declaración de responsabilidad solidaria a favor de los demandantes a cargo de las codemandadas Transporte Yani C.A. y Transporte Yanica SRL. Así se declara.

    En vista de lo anterior, y habiendo establecido el Tribunal de Primera Instancia la existencia de una sustitución de patronos entre las empresas Transporte Rampol C.A. y Transporte Carbet C.A., por lo cual ésta última empresa debe correr a cargo de las cantidades adeudadas a los demandantes, procede este Tribunal a efectuar la determinación de los conceptos y sumas de dinero de los cuales los actores resultan acreedores en virtud de la relación laboral que los unió.

    En relación al demandante W.D.G.:

    Fecha de inicio de la relación de trabajo 19 de agosto de 2003

    Fecha de finalización de la relación de trabajo 15 de mayo de 2009

    Tiempo laborado 5 años, 8 meses y 26 días

    Causa de la terminación de la relación de trabajo Renuncia

    Régimen aplicable Ley Orgánica del Trabajo

    Salarios devengados:

    Dichos salarios se calcularán con base a los expuestos por los demandantes en el libelo de demanda, en virtud de la admisión de hechos en que incurrieron las codemandadas TRANSPORTE RAMPOL C.A. y TRANSPORTE CARBET C.A.

    PERIODO Salario Mensual Salario diario Salario hora Valor hora extra diurna x 50% Sueldo hora extra diurna Horas extras diurnas mensuales Total horas extras diurnas mensuales

    Sep-03 3.775,57 125,85 15,73 7,87 23,60 108,00 2.548,51

    Oct-03 2.369,41 78,98 9,87 4,94 14,81 108,00 1.599,35

    Nov-03 5.317,00 177,23 22,15 11,08 33,23 108,00 3.588,98

    Dic-03 2.601,73 86,72 10,84 5,42 16,26 108,00 1.756,17

    Ene-04 5.200,59 173,35 21,67 10,83 32,50 108,00 3.510,40

    Feb-04 4.219,14 140,64 17,58 8,79 26,37 108,00 2.847,92

    Mar-04 4.937,22 164,57 20,57 10,29 30,86 108,00 3.332,62

    Abr-04 2.088,95 69,63 8,70 4,35 13,06 108,00 1.410,04

    May-04 2.990,04 99,67 12,46 6,23 18,69 108,00 2.018,28

    Jun-04 5.999,90 200,00 25,00 12,50 37,50 108,00 4.049,93

    Jul-04 7.654,21 255,14 31,89 15,95 47,84 108,00 5.166,59

    Ago-04 4.266,66 142,22 17,78 8,89 26,67 108,00 2.880,00

    Sep-04 2.174,12 72,47 9,06 4,53 13,59 108,00 1.467,53

    Oct-04 1.637,25 54,58 6,82 3,41 10,23 108,00 1.105,14

    Nov-04 942,56 31,42 3,93 1,96 5,89 108,00 636,23

    Dic-04 842,25 28,08 3,51 1,75 5,26 108,00 568,52

    Ene-05 2.384,35 79,48 9,93 4,97 14,90 108,00 1.609,44

    Feb-05 2.984,93 99,50 12,44 6,22 18,66 108,00 2.014,83

    Mar-05 2.997,12 99,90 12,49 6,24 18,73 108,00 2.023,06

    Abr-05 3.826,00 127,53 15,94 7,97 23,91 108,00 2.582,55

    May-05 4.025,41 134,18 16,77 8,39 25,16 108,00 2.717,15

    Jun-05 2.989,95 99,67 12,46 6,23 18,69 108,00 2.018,22

    Jul-05 2.811,70 93,72 11,72 5,86 17,57 108,00 1.897,90

    Ago-05 2.429,75 80,99 10,12 5,06 15,19 108,00 1.640,08

    Sep-05 3.722,14 124,07 15,51 7,75 23,26 108,00 2.512,44

    Oct-05 2.628,53 87,62 10,95 5,48 16,43 108,00 1.774,26

    Nov-05 3.726,78 124,23 15,53 7,76 23,29 108,00 2.515,58

    Dic-05 1.842,91 61,43 7,68 3,84 11,52 108,00 1.243,96

    Ene-06 3.372,43 112,41 14,05 7,03 21,08 108,00 2.276,39

    Feb-06 4.128,92 137,63 17,20 8,60 25,81 108,00 2.787,02

    Mar-06 3.525,58 117,52 14,69 7,34 22,03 108,00 2.379,77

    Abr-06 1.548,37 51,61 6,45 3,23 9,68 108,00 1.045,15

    May-06 2.780,35 92,68 11,58 5,79 17,38 108,00 1.876,74

    Jun-06 3.765,31 125,51 15,69 7,84 23,53 108,00 2.541,58

    Jul-06 1.660,77 55,36 6,92 3,46 10,38 108,00 1.121,02

    Ago-06 3.619,73 120,66 15,08 7,54 22,62 108,00 2.443,32

    Sep-06 4.849,77 161,66 20,21 10,10 30,31 108,00 3.273,59

    Oct-06 3.048,50 101,62 12,70 6,35 19,05 108,00 2.057,74

    Nov-06 4.438,88 147,96 18,50 9,25 27,74 108,00 2.996,24

    Dic-06 2.866,80 95,56 11,95 5,97 17,92 108,00 1.935,09

    Ene-07 606,34 20,21 2,53 1,26 3,79 108,00 409,28

    Feb-07 1.762,20 58,74 7,34 3,67 11,01 108,00 1.189,49

    Mar-07 5.353,64 178,45 22,31 11,15 33,46 108,00 3.613,71

    Abr-07 2.205,34 73,51 9,19 4,59 13,78 108,00 1.488,60

    May-07 4.577,43 152,58 19,07 9,54 28,61 108,00 3.089,77

    Jun-07 4.859,99 162,00 20,25 10,12 30,37 108,00 3.280,49

    Jul-07 3.950,12 131,67 16,46 8,23 24,69 108,00 2.666,33

    Ago-07 2.167,12 72,24 9,03 4,51 13,54 108,00 1.462,81

    Sep-07 1.473,24 49,11 6,14 3,07 9,21 108,00 994,44

    Oct-07 5.017,84 167,26 20,91 10,45 31,36 108,00 3.387,04

    Nov-07 5.918,35 197,28 24,66 12,33 36,99 108,00 3.994,89

    Dic-07 2.992,25 99,74 12,47 6,23 18,70 108,00 2.019,77

    Ene-08 4.210,90 140,36 17,55 8,77 26,32 108,00 2.842,36

    Feb-08 1.412,94 47,10 5,89 2,94 8,83 108,00 953,73

    Mar-08 5.153,78 171,79 21,47 10,74 32,21 108,00 3.478,80

    Abr-08 3.642,25 121,41 15,18 7,59 22,76 108,00 2.458,52

    May-08 3.601,03 120,03 15,00 7,50 22,51 108,00 2.430,70

    Jun-08 3.165,73 105,52 13,19 6,60 19,79 108,00 2.136,87

    Jul-08 3.648,84 121,63 15,20 7,60 22,81 108,00 2.462,97

    Ago-08 5.268,35 175,61 21,95 10,98 32,93 108,00 3.556,14

    Sep-08 3.554,85 118,50 14,81 7,41 22,22 108,00 2.399,52

    Oct-08 4.841,89 161,40 20,17 10,09 30,26 108,00 3.268,28

    Nov-08 3.621,50 120,72 15,09 7,54 22,63 108,00 2.444,51

    Dic-08 3.477,76 115,93 14,49 7,25 21,74 108,00 2.347,49

    Ene-09 3.874,06 129,14 16,14 8,07 24,21 108,00 2.614,99

    Feb-09 2.332,00 77,73 9,72 4,86 14,58 108,00 1.574,10

    Mar-09 3.479,24 115,97 14,50 7,25 21,75 108,00 2.348,49

    Abr-09 6.068,70 202,29 25,29 12,64 37,93 108,00 4.096,37

    May-09 2.898,87 96,63 12,08 6,04 18,12 108,00 1.956,74

    Continúa…

    Bono nocturno x 30% Valor hora nocturna Hora extra x 50% Hora extra nocturna Horas extras nocturnas mensuales Total horas extras nocturnas mensuales Total horas extras al mes

    4,72 20,45 10,23 30,68 48 1472,472 4.020,98

    2,96 12,83 6,42 19,25 48 924,0699 2.523,42

    6,65 28,80 14,40 43,20 48 2073,63 5.662,61

    3,25 14,09 7,05 21,14 48 1014,675 2.770,84

    6,50 28,17 14,08 42,25 48 2028,23 5.538,63

    5,27 22,85 11,43 34,28 48 1645,465 4.493,38

    6,17 26,74 13,37 40,11 48 1925,516 5.258,14

    2,61 11,32 5,66 16,97 48 814,6905 2.224,73

    3,74 16,20 8,10 24,29 48 1166,116 3.184,39

    7,50 32,50 16,25 48,75 48 2339,961 6.389,89

    9,57 41,46 20,73 62,19 48 2985,142 8.151,73

    5,33 23,11 11,56 34,67 48 1663,997 4.543,99

    2,72 11,78 5,89 17,66 48 847,9068 2.315,44

    2,05 8,87 4,43 13,30 48 638,5275 1.743,67

    1,18 5,11 2,55 7,66 48 367,5984 1.003,83

    1,05 4,56 2,28 6,84 48 328,4775 897,00

    2,98 12,92 6,46 19,37 48 929,8965 2.539,33

    3,73 16,17 8,08 24,25 48 1164,123 3.178,95

    3,75 16,23 8,12 24,35 48 1168,877 3.191,93

    4,78 20,72 10,36 31,09 48 1492,14 4.074,69

    5,03 21,80 10,90 32,71 48 1569,91 4.287,06

    3,74 16,20 8,10 24,29 48 1166,081 3.184,30

    3,51 15,23 7,62 22,85 48 1096,563 2.994,46

    3,04 13,16 6,58 19,74 48 947,6025 2.587,68

    4,65 20,16 10,08 30,24 48 1451,635 3.964,08

    3,29 14,24 7,12 21,36 48 1025,127 2.799,38

    4,66 20,19 10,09 30,28 48 1453,444 3.969,02

    2,30 9,98 4,99 14,97 48 718,7349 1.962,70

    4,22 18,27 9,13 27,40 48 1315,248 3.591,64

    5,16 22,36 11,18 33,55 48 1610,279 4.397,30

    4,41 19,10 9,55 28,65 48 1374,976 3.754,74

    1,94 8,39 4,19 12,58 48 603,8643 1.649,01

    3,48 15,06 7,53 22,59 48 1084,337 2.961,07

    4,71 20,40 10,20 30,59 48 1468,471 4.010,06

    2,08 9,00 4,50 13,49 48 647,7003 1.768,72

    4,52 19,61 9,80 29,41 48 1411,695 3.855,01

    6,06 26,27 13,13 39,40 48 1891,41 5.165,01

    3,81 16,51 8,26 24,77 48 1188,915 3.246,65

    5,55 24,04 12,02 36,07 48 1731,163 4.727,41

    3,58 15,53 7,76 23,29 48 1118,052 3.053,14

    0,76 3,28 1,64 4,93 48 236,4726 645,75

    2,20 9,55 4,77 14,32 48 687,258 1.876,74

    6,69 29,00 14,50 43,50 48 2087,92 5.701,63

    2,76 11,95 5,97 17,92 48 860,0826 2.348,69

    5,72 24,79 12,40 37,19 48 1785,198 4.874,96

    6,07 26,32 13,16 39,49 48 1895,396 5.175,89

    4,94 21,40 10,70 32,09 48 1540,547 4.206,88

    2,71 11,74 5,87 17,61 48 845,1768 2.307,98

    1,84 7,98 3,99 11,97 48 574,5636 1.569,00

    6,27 27,18 13,59 40,77 48 1956,958 5.344,00

    7,40 32,06 16,03 48,09 48 2308,157 6.303,04

    3,74 16,21 8,10 24,31 48 1166,978 3.186,75

    5,26 22,81 11,40 34,21 48 1642,251 4.484,61

    1,77 7,65 3,83 11,48 48 551,0466 1.504,78

    6,44 27,92 13,96 41,87 48 2009,974 5.488,78

    4,55 19,73 9,86 29,59 48 1420,478 3.879,00

    4,50 19,51 9,75 29,26 48 1404,402 3.835,10

    3,96 17,15 8,57 25,72 48 1234,635 3.371,50

    4,56 19,76 9,88 29,65 48 1423,048 3.886,01

    6,59 28,54 14,27 42,81 48 2054,657 5.610,79

    4,44 19,26 9,63 28,88 48 1386,392 3.785,92

    6,05 26,23 13,11 39,34 48 1888,337 5.156,61

    4,53 19,62 9,81 29,42 48 1412,385 3.856,90

    4,35 18,84 9,42 28,26 48 1356,326 3.703,81

    4,84 20,98 10,49 31,48 48 1510,883 4.125,87

    2,92 12,63 6,32 18,95 48 909,48 2.483,58

    4,35 18,85 9,42 28,27 48 1356,904 3.705,39

    7,59 32,87 16,44 49,31 48 2366,793 6.463,17

    3,62 15,70 7,85 23,55 48 1130,559 3.087,30

    Continúa…

    PERIODO Salario Mensual Salario diario Feriados trabajados Total feriados trabajados Total salario normal

    Sep-03 3.775,57 125,85 2 377,56 8.174,11

    Oct-03 2.369,41 78,98 3 355,41 5.248,24

    Nov-03 5.317,00 177,23 4 1.063,40 12.043,01

    Dic-03 2.601,73 86,72 4 520,35 5.892,92

    Ene-04 5.200,59 173,35 3 780,09 11.519,31

    Feb-04 4.219,14 140,64 3 632,87 9.345,40

    Mar-04 4.937,22 164,57 2 493,72 10.689,08

    Abr-04 2.088,95 69,63 6 626,69 4.940,37

    May-04 2.990,04 99,67 3 448,51 6.622,94

    Jun-04 5.999,90 200,00 2 599,99 12.989,78

    Jul-04 7.654,21 255,14 2 765,42 16.571,36

    Ago-04 4.266,66 142,22 3 640,00 9.450,65

    Sep-04 2.174,12 72,47 2 217,41 4.706,97

    Oct-04 1.637,25 54,58 3 245,59 3.626,51

    Nov-04 942,56 31,42 2 94,26 2.040,64

    Dic-04 842,25 28,08 4 168,45 1.907,70

    Ene-05 2.384,35 79,48 3 357,65 5.281,34

    Feb-05 2.984,93 99,50 2 298,49 6.462,37

    Mar-05 2.997,12 99,90 6 899,14 7.088,19

    Abr-05 3.826,00 127,53 2 382,60 8.283,29

    May-05 4.025,41 134,18 3 603,81 8.916,28

    Jun-05 2.989,95 99,67 2 299,00 6.473,24

    Jul-05 2.811,70 93,72 2 281,17 6.087,33

    Ago-05 2.429,75 80,99 2 242,98 5.260,41

    Sep-05 3.722,14 124,07 2 372,21 8.058,43

    Oct-05 2.628,53 87,62 4 525,71 5.953,62

    Nov-05 3.726,78 124,23 2 372,68 8.068,48

    Dic-05 1.842,91 61,43 3 276,44 4.082,05

    Ene-06 3.372,43 112,41 3 505,86 7.469,93

    Feb-06 4.128,92 137,63 2 412,89 8.939,11

    Mar-06 3.525,58 117,52 2 352,56 7.632,88

    Abr-06 1.548,37 51,61 7 541,93 3.739,31

    May-06 2.780,35 92,68 3 417,05 6.158,48

    Jun-06 3.765,31 125,51 2 376,53 8.151,90

    Jul-06 1.660,77 55,36 3 249,12 3.678,61

    Ago-06 3.619,73 120,66 2 361,97 7.836,72

    Sep-06 4.849,77 161,66 2 484,98 10.499,75

    Oct-06 3.048,50 101,62 4 609,70 6.904,85

    Nov-06 4.438,88 147,96 2 443,89 9.610,18

    Dic-06 2.866,80 95,56 3 430,02 6.349,96

    Ene-07 606,34 20,21 3 90,95 1.343,04

    Feb-07 1.762,20 58,74 2 176,22 3.815,16

    Mar-07 5.353,64 178,45 2 535,36 11.590,63

    Abr-07 2.205,34 73,51 7 771,87 5.325,90

    May-07 4.577,43 152,58 3 686,61 10.139,01

    Jun-07 4.859,99 162,00 2 486,00 10.521,88

    Jul-07 3.950,12 131,67 3 592,52 8.749,52

    Ago-07 2.167,12 72,24 2 216,71 4.691,81

    Sep-07 1.473,24 49,11 3 220,99 3.263,23

    Oct-07 5.017,84 167,26 2 501,78 10.863,62

    Nov-07 5.918,35 197,28 2 591,84 12.813,23

    Dic-07 2.992,25 99,74 4 598,45 6.777,45

    Ene-08 4.210,90 140,36 3 631,64 9.327,14

    Feb-08 1.412,94 47,10 2 141,29 3.059,02

    Mar-08 5.153,78 171,79 7 1.803,82 12.446,38

    Abr-08 3.642,25 121,41 2 364,23 7.885,47

    May-08 3.601,03 120,03 3 540,15 7.976,28

    Jun-08 3.165,73 105,52 3 474,86 7.012,09

    Jul-08 3.648,84 121,63 2 364,88 7.899,74

    Ago-08 5.268,35 175,61 3 790,25 11.669,40

    Sep-08 3.554,85 118,50 2 355,49 7.696,25

    Oct-08 4.841,89 161,40 2 484,19 10.482,69

    Nov-08 3.621,50 120,72 4 482,87 7.961,26

    Dic-08 3.477,76 115,93 4 695,55 7.877,13

    Ene-09 3.874,06 129,14 3 581,11 8.581,04

    Feb-09 2.332,00 77,73 2 233,20 5.048,78

    Mar-09 3.479,24 115,97 3 521,89 7.706,52

    Abr-09 6.068,70 202,29 6 1.820,61 14.352,48

    May-09 2.898,87 96,63 3 434,83 6.421,00

  20. - Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde Bs.F 90.017,51, el cual resultó de tomar el salario evidenciado del libelo de demanda, señalado al momento de reclamar la prestación de antigüedad, el cual luego fue dividido entre 30 días, para así obtener el salario básico diario.

    Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas por el actor como contraprestación de sus servicios, lo devengado por concepto de horas extras diurnas, nocturnas, y días feriados, obteniendo así el salario normal mensual, luego se le adicionó la alícuota parte tanto del bono vacacional como las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, tomando en consideración que por concepto de bono vacacional le corresponden para el primer año 7 días, 8 días para el segundo año, 9 días para el tercer año, 10 días para el cuarto año, 11 días para el quinto año, y la fracción de 12 días para el último año laborado en el 2009, y por concepto de utilidades con base a 15 días, para luego proceder a sumar el salario promedio diario, más ambas alícuotas calculadas, y posteriormente multiplicarlo por 5 días y así obtener el resultado.

    PERIODO Salario Mensual Total horas extras al mes Total feriados trabajados Total salario normal Salario mensual diario Salario normal diario Alícuota de utilidades alícuota de bono vacacional Salario integral x 5 días

    Ago-03 No genera antigüedad

    Sep-03 No genera antigüedad

    Oct-03 No genera antigüedad

    Nov-03 5.317,00 5.662,61 1.063,40 12.043,01 177,23 401,43 16,73 3,45 421,61 2.108,03

    Dic-03 2.601,73 2.770,84 520,35 5.892,92 86,72 196,43 8,18 1,69 206,30 1.031,51

    Ene-04 5.200,59 5.538,63 780,09 11.519,31 173,35 383,98 16,00 3,37 403,35 2.016,73

    Feb-04 4.219,14 4.493,38 632,87 9.345,40 140,64 311,51 12,98 2,73 327,23 1.636,14

    Mar-04 4.937,22 5.258,14 493,72 10.689,08 164,57 356,30 14,85 3,20 374,35 1.871,74

    Abr-04 2.088,95 2.224,73 626,69 4.940,37 69,63 164,68 6,86 1,35 172,89 864,47

    May-04 2.990,04 3.184,39 448,51 6.622,94 99,67 220,76 9,20 1,94 231,90 1.159,51

    Jun-04 5.999,90 6.389,89 599,99 12.989,78 200,00 432,99 18,04 3,89 454,92 2.274,61

    Jul-04 7.654,21 8.151,73 765,42 16.571,36 255,14 552,38 23,02 4,96 580,36 2.901,78

    Ago-04 4.266,66 4.543,99 640,00 9.450,65 142,22 315,02 13,13 2,77 330,91 1.654,57

    Sep-04 2.174,12 2.315,44 217,41 4.706,97 72,47 156,90 6,54 1,61 165,05 825,23

    Oct-04 1.637,25 1.743,67 245,59 3.626,51 54,58 120,88 5,04 1,21 127,13 635,67

    Nov-04 942,56 1.003,83 94,26 2.040,64 31,42 68,02 2,83 0,70 71,55 357,77

    Dic-04 842,25 897,00 168,45 1.907,70 28,08 63,59 2,65 0,62 66,86 334,32

    Ene-05 2.384,35 2.539,33 357,65 5.281,34 79,48 176,04 7,34 1,77 185,15 925,73

    Feb-05 2.984,93 3.178,95 298,49 6.462,37 99,50 215,41 8,98 2,21 226,60 1.133,00

    Mar-05 2.997,12 3.191,93 899,14 7.088,19 99,90 236,27 9,84 2,22 248,34 1.241,69

    Abr-05 3.826,00 4.074,69 382,60 8.283,29 127,53 276,11 11,50 2,83 290,45 1.452,24

    May-05 4.025,41 4.287,06 603,81 8.916,28 134,18 297,21 12,38 2,98 312,57 1.562,87

    Jun-05 2.989,95 3.184,30 299,00 6.473,24 99,67 215,77 8,99 2,21 226,98 1.134,90

    Jul-05 2.811,70 2.994,46 281,17 6.087,33 93,72 202,91 8,45 2,08 213,45 1.067,24

    Ago-05 2.429,75 2.587,68 242,98 5.260,41 80,99 175,35 7,31 1,80 184,45 922,26

    Sep-05 3.722,14 3.964,08 372,21 8.058,43 124,07 268,61 11,19 3,10 282,91 1.414,54

    Oct-05 2.628,53 2.799,38 525,71 5.953,62 87,62 198,45 8,27 2,19 208,91 1.044,57

    Nov-05 3.726,78 3.969,02 372,68 8.068,48 124,23 268,95 11,21 3,11 283,26 1.416,31

    Dic-05 1.842,91 1.962,70 276,44 4.082,05 61,43 136,07 5,67 1,54 143,27 716,37

    Ene-06 3.372,43 3.591,64 505,86 7.469,93 112,41 249,00 10,37 2,81 262,18 1.310,92

    Feb-06 4.128,92 4.397,30 412,89 8.939,11 137,63 297,97 12,42 3,44 313,83 1.569,13

    Mar-06 3.525,58 3.754,74 352,56 7.632,88 117,52 254,43 10,60 2,94 267,97 1.339,84

    Abr-06 1.548,37 1.649,01 541,93 3.739,31 51,61 124,64 5,19 1,29 131,13 655,64

    May-06 2.780,35 2.961,07 417,05 6.158,48 92,68 205,28 8,55 2,32 216,15 1.080,76

    Jun-06 3.765,31 4.010,06 376,53 8.151,90 125,51 271,73 11,32 3,14 286,19 1.430,95

    Jul-06 1.660,77 1.768,72 249,12 3.678,61 55,36 122,62 5,11 1,38 129,11 645,57

    Ago-06 3.619,73 3.855,01 361,97 7.836,72 120,66 261,22 10,88 3,02 275,12 1.375,62

    Sep-06 4.849,77 5.165,01 484,98 10.499,75 161,66 349,99 14,58 4,49 369,07 1.845,33

    Oct-06 3.048,50 3.246,65 609,70 6.904,85 101,62 230,16 9,59 2,82 242,57 1.212,87

    Nov-06 4.438,88 4.727,41 443,89 9.610,18 147,96 320,34 13,35 4,11 337,80 1.688,98

    Dic-06 2.866,80 3.053,14 430,02 6.349,96 95,56 211,67 8,82 2,65 223,14 1.115,70

    Ene-07 606,34 645,75 90,95 1.343,04 20,21 44,77 1,87 0,56 47,19 235,97

    Feb-07 1.762,20 1.876,74 176,22 3.815,16 58,74 127,17 5,30 1,63 134,10 670,51

    Mar-07 5.353,64 5.701,63 535,36 11.590,63 178,45 386,35 16,10 4,96 407,41 2.037,05

    Abr-07 2.205,34 2.348,69 771,87 5.325,90 73,51 177,53 7,40 2,04 186,97 934,84

    May-07 4.577,43 4.874,96 686,61 10.139,01 152,58 337,97 14,08 4,24 356,29 1.781,44

    Jun-07 4.859,99 5.175,89 486,00 10.521,88 162,00 350,73 14,61 4,50 369,84 1.849,21

    Jul-07 3.950,12 4.206,88 592,52 8.749,52 131,67 291,65 12,15 3,66 307,46 1.537,30

    Ago-07 2.167,12 2.307,98 216,71 4.691,81 72,24 156,39 6,52 2,01 164,92 824,58

    Sep-07 1.473,24 1.569,00 220,99 3.263,23 49,11 108,77 4,53 1,50 114,81 574,04

    Oct-07 5.017,84 5.344,00 501,78 10.863,62 167,26 362,12 15,09 5,11 382,32 1.911,60

    Nov-07 5.918,35 6.303,04 591,84 12.813,23 197,28 427,11 17,80 6,03 450,93 2.254,66

    Dic-07 2.992,25 3.186,75 598,45 6.777,45 99,74 225,91 9,41 3,05 238,38 1.191,88

    Ene-08 4.210,90 4.484,61 631,64 9.327,14 140,36 310,90 12,95 4,29 328,15 1.640,74

    Feb-08 1.412,94 1.504,78 141,29 3.059,02 47,10 101,97 4,25 1,44 107,65 538,27

    Mar-08 5.153,78 5.488,78 1.803,82 12.446,38 171,79 414,88 17,29 5,25 437,42 2.187,08

    Abr-08 3.642,25 3.879,00 364,23 7.885,47 121,41 262,85 10,95 3,71 277,51 1.387,55

    May-08 3.601,03 3.835,10 540,15 7.976,28 120,03 265,88 11,08 3,67 280,62 1.403,11

    Jun-08 3.165,73 3.371,50 474,86 7.012,09 105,52 233,74 9,74 3,22 246,70 1.233,50

    Jul-08 3.648,84 3.886,01 364,88 7.899,74 121,63 263,32 10,97 3,72 278,01 1.390,06

    Ago-08 5.268,35 5.610,79 790,25 11.669,40 175,61 388,98 16,21 5,37 410,55 2.052,77

    Sep-08 3.554,85 3.785,92 355,49 7.696,25 118,50 256,54 10,69 3,95 271,18 1.355,90

    Oct-08 4.841,89 5.156,61 484,19 10.482,69 161,40 349,42 14,56 5,38 369,36 1.846,81

    Nov-08 3.621,50 3.856,90 482,87 7.961,26 120,72 265,38 11,06 4,02 280,46 1.402,28

    Dic-08 3.477,76 3.703,81 695,55 7.877,13 115,93 262,57 10,94 3,86 277,38 1.386,88

    Ene-09 3.874,06 4.125,87 581,11 8.581,04 129,14 286,03 11,92 4,30 302,26 1.511,29

    Feb-09 2.332,00 2.483,58 233,20 5.048,78 77,73 168,29 7,01 2,59 177,90 889,48

    Mar-09 3.479,24 3.705,39 521,89 7.706,52 115,97 256,88 10,70 3,87 271,45 1.357,27

    Abr-09 6.068,70 6.463,17 1.820,61 14.352,48 202,29 478,42 19,93 6,74 505,09 2.525,46

    May-09 2.898,87 3.087,30 434,83 6.421,00 96,63 214,03 8,92 3,22 226,17 1.130,86

    TOTAL: 90.017,51

    1.1.- Antigüedad adicional: De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al actor por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:

    Período 2004-2005: 2 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 205,42

    = Bs.F 410,84

    Período 2005-2006: 4 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 225,78

    = Bs.F 903,12

    Período 2006-2007: 6 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 271,41 = Bs.F 1.628,46

    Período 2007-2008: 8 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 275,62 = Bs.F 2.204,96

    Período 2008-2009: 10 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 309,18 = Bs.F 3.091,8

    Total antigüedad adicional: Bs.F 8.239,18

    Total prestación de antigüedad y antigüedad adicional: Bs.F 98.256,69

  21. - Vacaciones vencidas y fraccionadas: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic). En consecuencia, le corresponde a la actora, lo siguiente:

    Desde el 19 de agosto de 2003 al 19 de agosto de 2004: 15 días

    Desde el 19 de agosto de 2004 al 19 de agosto de 2005: 16 días

    Desde el 19 de agosto de 2005 al 19 de agosto de 2006: 17 días

    Desde el 19 de agosto de 2006 al 19 de agosto de 2007: 18 días

    Desde el 19 de agosto de 2007 al 19 de agosto de 2008: 19 días

    Desde el 19 de agosto de 2008 al 15 de mayo de 2009: 8 meses efectivamente laborados x 20 días / 12 meses = 13,33 días

    Total vacaciones vencidas y fraccionadas: 98,33 días x Bs.F 214,03 = Bs.F 21.045,57

  22. - Bono vacacional vencido y fraccionado:

    Desde el 19 de agosto de 2003 al 19 de agosto de 2004: 7 días

    Desde el 19 de agosto de 2004 al 19 de agosto de 2005: 8 días

    Desde el 19 de agosto de 2005 al 19 de agosto de 2006: 9 días

    Desde el 19 de agosto de 2006 al 19 de agosto de 2007: 10 días

    Desde el 19 de agosto de 2007 al 19 de agosto de 2008: 11 días

    Desde el 19 de agosto de 2008 al 15 de mayo de 2009: 8 meses efectivamente laborados x 12 días / 12 meses = 8 días

    Total bono vacacional vencido y fraccionado: 53 días x Bs.F 96,63 = Bs.F 5.121,39

  23. - Utilidades vencidas y proporcionales: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    Desde el 19 de agosto de 2003 al 31 de diciembre de 2003 = 4 meses efectivamente laborados x 15 días / 12 meses = 5 días x Bs.F 196,43 = Bs.F 982,15

    Desde el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004 = 15 días x Bs.F 262,25 (salario promedio devengado en el año 2004) = Bs.F 3.933,75

    Desde el 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 = 15 días x Bs.F 222,26 (salario promedio devengado en el año 2005) = Bs.F 3.333,90

    Desde el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 = 15 días x Bs.F 241,59 (salario promedio devengado en el año 2006) = Bs.F 3.623,85

    Desde el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 = 15 días x Bs.F 249,71 (salario promedio devengado en el año 2007) = Bs.F 3.745,65

    Desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 = 15 días x Bs.F 281,37 (salario promedio devengado en el año 2008) = Bs.F 4.220,55

    Desde el 01 de enero de 2009 al 15 de mayo de 2009 = 4 meses efectivamente laborados x 15 días / 12 meses = 5 días x Bs.F 297,41 (salario promedio devengado en el año 2009) = Bs.F 1.487,05

    Total utilidades vencidas y fraccionadas: Bs.F 21.326,90

  24. - Beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores: Sobre este beneficio, es importante hacer mención a la norma establecida en el artículo 36 del REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006), Decreto Nº 4.448 25 de abril de 2006, vigente para el momento en el cual se verificó la relación de trabajo, el cual se refiere al cumplimiento retroactivo, de la siguiente manera:

    ..Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…

    (Destacado por éste Tribunal).

    Para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el ciudadano W.D., para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días 24 de octubre y 18 de noviembre, por ser estos de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 % del valor de la unidad tributaria calculado con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    Los conceptos y montos anteriormente discriminados, arrojan a favor del ciudadano W.D., la cantidad de bolívares fuertes 145 mil 750 con 55 céntimos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    En relación al demandante Novlis Perozo, se tiene:

    Fecha de inicio de la relación de trabajo 23 de abril de 2005

    Fecha de finalización de la relación de trabajo 23 de junio de 2009

    Tiempo efectivamente laborado 4 años y 2 meses

    Motivo de finalización de la relación de trabajo Renuncia

    Régimen aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

    Salarios devengados:

    PERIODO Salario Mensual Salario diario Salario hora Valor hora extra diurna x 50% Sueldo hora extra diurna Horas extras diurnas mensuales Total horas extras diurnas mensuales

    Abr-05

    May-05

    Jun-05

    Jul-05 2.730,57 91,02 11,38 5,69 17,07 108,00 1.843,13

    Ago-05 3.215,49 107,18 13,40 6,70 20,10 108,00 2.170,46

    Sep-05 3.153,37 105,11 13,14 6,57 19,71 108,00 2.128,52

    Oct-05 2.922,35 97,41 12,18 6,09 18,26 108,00 1.972,59

    Nov-05 1.907,92 63,60 7,95 3,97 11,92 108,00 1.287,85

    Dic-05 1.842,78 61,43 7,68 3,84 11,52 108,00 1.243,88

    Ene-06 2.895,37 96,51 12,06 6,03 18,10 108,00 1.954,37

    Feb-06 3.402,54 113,42 14,18 7,09 21,27 108,00 2.296,71

    Mar-06 3.326,92 110,90 13,86 6,93 20,79 108,00 2.245,67

    Abr-06 1.906,65 63,56 7,94 3,97 11,92 108,00 1.286,99

    May-06 2.817,63 93,92 11,74 5,87 17,61 108,00 1.901,90

    Jun-06 2.693,44 89,78 11,22 5,61 16,83 108,00 1.818,07

    Jul-06 3.658,07 121,94 15,24 7,62 22,86 108,00 2.469,20

    Ago-06 2.921,79 97,39 12,17 6,09 18,26 108,00 1.972,21

    Sep-06 3.178,77 105,96 13,24 6,62 19,87 108,00 2.145,67

    Oct-06 2.530,59 84,35 10,54 5,27 15,82 108,00 1.708,15

    Nov-06 4.725,51 157,52 19,69 9,84 29,53 108,00 3.189,72

    Dic-06 2.940,86 98,03 12,25 6,13 18,38 108,00 1.985,08

    Ene-07 1.365,22 45,51 5,69 2,84 8,53 108,00 921,52

    Feb-07 4.642,34 154,74 19,34 9,67 29,01 108,00 3.133,58

    Mar-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Abr-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    May-07 1.035,54 34,52 4,31 2,16 6,47 108,00 698,99

    Jun-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Jul-07 1.206,35 40,21 5,03 2,51 7,54 108,00 814,29

    Ago-07 343,21 11,44 1,43 0,72 2,15 108,00 231,67

    Sep-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Oct-07 1.365,22 45,51 5,69 2,84 8,53 108,00 921,52

    Nov-07 4.642,34 154,74 19,34 9,67 29,01 108,00 3.133,58

    Dic-07 2.480,48 82,68 10,34 5,17 15,50 108,00 1.674,32

    Ene-08 1.583,12 52,77 6,60 3,30 9,89 108,00 1.068,61

    Feb-08 4.636,98 154,57 19,32 9,66 28,98 108,00 3.129,96

    Mar-08 2.917,05 97,24 12,15 6,08 18,23 108,00 1.969,01

    Abr-08 3.339,70 111,32 13,92 6,96 20,87 108,00 2.254,30

    May-08 4.395,34 146,51 18,31 9,16 27,47 108,00 2.966,85

    Jun-08 2.164,46 72,15 9,02 4,51 13,53 108,00 1.461,01

    Jul-08 3.755,75 125,19 15,65 7,82 23,47 108,00 2.535,13

    Ago-08 5.088,63 169,62 21,20 10,60 31,80 108,00 3.434,83

    Sep-08 3.365,46 112,18 14,02 7,01 21,03 108,00 2.271,69

    Oct-08 3.736,91 124,56 15,57 7,79 23,36 108,00 2.522,41

    Nov-08 2.901,35 96,71 12,09 6,04 18,13 108,00 1.958,41

    Dic-08 2.546,49 84,88 10,61 5,31 15,92 108,00 1.718,88

    Ene-09 3.869,60 128,99 16,12 8,06 24,19 108,00 2.611,98

    Feb-09 2.814,58 93,82 11,73 5,86 17,59 108,00 1.899,84

    Mar-09 4.302,26 143,41 17,93 8,96 26,89 108,00 2.904,03

    Abr-09 5.217,57 173,92 21,74 10,87 32,61 108,00 3.521,86

    May-09 2.822,57 94,09 11,76 5,88 17,64 108,00 1.905,23

    Jun-09 974,95 32,50 4,06 2,03 6,09 83,00 505,76

    Continúa…

    Bono nocturno x 30% Valor hora nocturna Hora extra x 50% Hora extra nocturna Horas extras nocturnas mensuales Total horas extras nocturnas mensuales Total horas extras al mes

    3,41 14,79 7,40 22,19 48,00 1.064,92 2.908,06

    4,02 17,42 8,71 26,13 48,00 1.254,04 3.424,50

    3,94 17,08 8,54 25,62 48,00 1.229,81 3.358,34

    3,65 15,83 7,91 23,74 48,00 1.139,72 3.112,30

    2,38 10,33 5,17 15,50 48,00 744,09 2.031,93

    2,30 9,98 4,99 14,97 48,00 718,68 1.962,56

    3,62 15,68 7,84 23,52 48,00 1.129,19 3.083,57

    4,25 18,43 9,22 27,65 48,00 1.326,99 3.623,71

    4,16 18,02 9,01 27,03 48,00 1.297,50 3.543,17

    2,38 10,33 5,16 15,49 48,00 743,59 2.030,58

    3,52 15,26 7,63 22,89 48,00 1.098,88 3.000,78

    3,37 14,59 7,29 21,88 48,00 1.050,44 2.868,51

    4,57 19,81 9,91 29,72 48,00 1.426,65 3.895,84

    3,65 15,83 7,91 23,74 48,00 1.139,50 3.111,71

    3,97 17,22 8,61 25,83 48,00 1.239,72 3.385,39

    3,16 13,71 6,85 20,56 48,00 986,93 2.695,08

    5,91 25,60 12,80 38,39 48,00 1.842,95 5.032,67

    3,68 15,93 7,96 23,89 48,00 1.146,94 3.132,02

    1,71 7,39 3,70 11,09 48,00 532,44 1.453,96

    5,80 25,15 12,57 37,72 48,00 1.810,51 4.944,09

    0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    1,29 5,61 2,80 8,41 48,00 403,86 1.102,85

    0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    1,51 6,53 3,27 9,80 48,00 470,48 1.284,76

    0,43 1,86 0,93 2,79 48,00 133,85 365,52

    0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    1,71 7,39 3,70 11,09 48,00 532,44 1.453,96

    5,80 25,15 12,57 37,72 48,00 1.810,51 4.944,09

    3,10 13,44 6,72 20,15 48,00 967,39 2.641,71

    1,98 8,58 4,29 12,86 48,00 617,42 1.686,02

    5,80 25,12 12,56 37,68 48,00 1.808,42 4.938,38

    3,65 15,80 7,90 23,70 48,00 1.137,65 3.106,66

    4,17 18,09 9,05 27,14 48,00 1.302,48 3.556,78

    5,49 23,81 11,90 35,71 48,00 1.714,18 4.681,04

    2,71 11,72 5,86 17,59 48,00 844,14 2.305,15

    4,69 20,34 10,17 30,52 48,00 1.464,74 3.999,87

    6,36 27,56 13,78 41,35 48,00 1.984,57 5.419,39

    4,21 18,23 9,11 27,34 48,00 1.312,53 3.584,21

    4,67 20,24 10,12 30,36 48,00 1.457,39 3.979,81

    3,63 15,72 7,86 23,57 48,00 1.131,53 3.089,94

    3,18 13,79 6,90 20,69 48,00 993,13 2.712,01

    4,84 20,96 10,48 31,44 48,00 1.509,14 4.121,12

    3,52 15,25 7,62 22,87 48,00 1.097,69 2.997,53

    5,38 23,30 11,65 34,96 48,00 1.677,88 4.581,91

    6,52 28,26 14,13 42,39 48,00 2.034,85 5.556,71

    3,53 15,29 7,64 22,93 48,00 1.100,80 3.006,04

    1,22 5,28 2,64 7,92 48,00 380,23 885,99

    Continúa…

    PERIODO Salario Mensual Salario diario Feriados trabajados Total feriados trabajados

    Abr-05

    May-05

    Jun-05

    Jul-05 2.730,57 91,02 2,00 273,06

    Ago-05 3.215,49 107,18 2,00 321,55

    Sep-05 3.153,37 105,11 2,00 315,34

    Oct-05 2.922,35 97,41 4,00 584,47

    Nov-05 1.907,92 63,60 2,00 190,79

    Dic-05 1.842,78 61,43 3,00 276,42

    Ene-06 2.895,37 96,51 3,00 434,31

    Feb-06 3.402,54 113,42 2,00 340,25

    Mar-06 3.326,92 110,90 2,00 332,69

    Abr-06 1.906,65 63,56 7,00 667,33

    May-06 2.817,63 93,92 3,00 422,64

    Jun-06 2.693,44 89,78 2,00 269,34

    Jul-06 3.658,07 121,94 3,00 548,71

    Ago-06 2.921,79 97,39 2,00 292,18

    Sep-06 3.178,77 105,96 2,00 317,88

    Oct-06 2.530,59 84,35 4,00 506,12

    Nov-06 4.725,51 157,52 2,00 472,55

    Dic-06 2.940,86 98,03 3,00 441,13

    Ene-07 1.365,22 45,51 3,00 204,78

    Feb-07 4.642,34 154,74 2,00 464,23

    Mar-07 0,00

    Abr-07 0,00

    May-07 1.035,54 34,52 3,00 155,33

    Jun-07 0,00

    Jul-07 1.206,35 40,21 3,00 180,95

    Ago-07 343,21 11,44 2,00 34,32

    Sep-07 0,00

    Oct-07 1.365,22 45,51 2,00 136,52

    Nov-07 4.642,34 154,74 2,00 464,23

    Dic-07 2.480,48 82,68 4,00 496,10

    Ene-08 1.583,12 52,77 3,00 237,47

    Feb-08 4.636,98 154,57 2,00 463,70

    Mar-08 2.917,05 97,24 7,00 1.020,97

    Abr-08 3.339,70 111,32 2,00 333,97

    May-08 4.395,34 146,51 3,00 659,30

    Jun-08 2.164,46 72,15 3,00 324,67

    Jul-08 3.755,75 125,19 2,00 375,58

    Ago-08 5.088,63 169,62 3,00 763,29

    Sep-08 3.365,46 112,18 2,00 336,55

    Oct-08 3.736,91 124,56 2,00 373,69

    Nov-08 2.901,35 96,71 4,00 580,27

    Dic-08 2.546,49 84,88 4,00 509,30

    Ene-09 3.869,60 128,99 3,00 580,44

    Feb-09 2.814,58 93,82 2,00 281,46

    Mar-09 4.302,26 143,41 3,00 645,34

    Abr-09 5.217,57 173,92 6,00 1.565,27

    May-09 2.822,57 94,09 3,00 423,39

    Jun-09 974,95 32,50 2,00 97,50

  25. - Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs.F 50.448,75, el cual resultó de tomar el salario evidenciado del libelo de demanda, señalado al momento de reclamar la prestación de antigüedad, el cual luego fue dividido entre 30 días, para así obtener el salario básico diario.

    Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas por el actor como contraprestación de sus servicios, lo devengado por concepto de horas extras diurnas, nocturnas, y días feriados, obteniendo así el salario normal mensual, luego se le adicionó la alícuota parte tanto del bono vacacional como las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, tomando en consideración que por concepto de bono vacacional le corresponden para el primer año 7 días, 8 días para el segundo año, 9 días para el tercer año, 10 días para el cuarto año, y la fracción de 11 días para el tiempo del último año laborado en el 2009, y por concepto de utilidades con base a 15 días, para luego proceder a sumar el salario promedio diario, más ambas alícuotas calculadas, y posteriormente multiplicarlo por 5 días y así obtener el resultado.

    PERIODO Salario Mensual Total horas extras al mes Total feriados trabajados Total salario normal Salario mensual diario Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral x 5 días

    Abr-05

    May-05

    Jun-05

    Jul-05 2.730,57 2.908,06 273,06 5.911,69 91,02 197,06 8,21 1,77 207,04 1.035,18

    Ago-05 3.215,49 3.424,50 321,55 6.961,54 107,18 232,05 9,67 2,08 243,80 1.219,02

    Sep-05 3.153,37 3.358,34 315,34 6.827,05 105,11 227,57 9,48 2,04 239,09 1.195,47

    Oct-05 2.922,35 3.112,30 584,47 6.619,12 97,41 220,64 9,19 1,89 231,72 1.158,62

    Nov-05 1.907,92 2.031,93 190,79 4.130,64 63,60 137,69 5,74 1,24 144,66 723,31

    Dic-05 1.842,78 1.962,56 276,42 4.081,76 61,43 136,06 5,67 1,19 142,92 714,61

    Ene-06 2.895,37 3.083,57 434,31 6.413,25 96,51 213,77 8,91 1,88 224,56 1.122,79

    Feb-06 3.402,54 3.623,71 340,25 7.366,50 113,42 245,55 10,23 2,21 257,99 1.289,93

    Mar-06 3.326,92 3.543,17 332,69 7.202,78 110,90 240,09 10,00 2,16 252,25 1.261,26

    Abr-06 1.906,65 2.030,58 667,33 4.604,56 63,56 153,49 6,40 1,41 161,29 806,46

    May-06 2.817,63 3.000,78 422,64 6.241,05 93,92 208,04 8,67 2,09 218,79 1.093,95

    Jun-06 2.693,44 2.868,51 269,34 5.831,29 89,78 194,38 8,10 2,00 204,47 1.022,35

    Jul-06 3.658,07 3.895,84 548,71 8.102,62 121,94 270,09 11,25 0,00 281,34 1.406,70

    Ago-06 2.921,79 3.111,71 292,18 6.325,68 97,39 210,86 8,79 2,16 221,81 1.109,03

    Sep-06 3.178,77 3.385,39 317,88 6.882,04 105,96 229,40 9,56 2,35 241,31 1.206,57

    Oct-06 2.530,59 2.695,08 506,12 5.731,79 84,35 191,06 7,96 1,87 200,89 1.004,47

    Nov-06 4.725,51 5.032,67 472,55 10.230,73 157,52 341,02 14,21 3,50 358,73 1.793,67

    Dic-06 2.940,86 3.132,02 441,13 6.514,01 98,03 217,13 9,05 2,18 228,36 1.141,80

    Ene-07 1.365,22 1.453,96 204,78 3.023,96 45,51 100,80 4,20 1,01 106,01 530,05

    Feb-07 4.642,34 4.944,09 464,23 10.050,66 154,74 335,02 13,96 3,44 352,42 1.762,10

    Mar-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Abr-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    May-07 1.035,54 1.102,85 155,33 2.293,72 34,52 76,46 3,19 0,86 80,51 402,53

    Jun-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Jul-07 1.206,35 1.284,76 180,95 2.672,06 40,21 89,07 3,71 1,01 93,79 468,93

    Ago-07 343,21 365,52 34,32 743,05 11,44 24,77 1,03 0,29 26,09 130,43

    Sep-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Oct-07 1.365,22 1.453,96 136,52 2.955,70 45,51 98,52 4,11 1,14 103,77 518,83

    Nov-07 4.642,34 4.944,09 464,23 10.050,66 154,74 335,02 13,96 3,87 352,85 1.764,25

    Dic-07 2.480,48 2.641,71 496,10 5.618,29 82,68 187,28 7,80 2,07 197,15 985,73

    Ene-08 1.583,12 1.686,02 237,47 3.506,61 52,77 116,89 4,87 1,32 123,08 615,38

    Feb-08 4.636,98 4.938,38 463,70 10.039,06 154,57 334,64 13,94 3,86 352,44 1.762,21

    Mar-08 2.917,05 3.106,66 1.020,97 7.044,68 97,24 234,82 9,78 2,43 247,04 1.235,19

    Abr-08 3.339,70 3.556,78 333,97 7.230,45 111,32 241,02 10,04 3,09 254,15 1.270,75

    May-08 4.395,34 4.681,04 659,30 9.735,68 146,51 324,52 13,52 4,07 342,11 1.710,57

    Jun-08 2.164,46 2.305,15 324,67 4.794,28 72,15 159,81 6,66 2,00 168,47 842,36

    Jul-08 3.755,75 3.999,87 375,58 8.131,20 125,19 271,04 11,29 3,48 285,81 1.429,05

    Ago-08 5.088,63 5.419,39 763,29 11.271,31 169,62 375,71 15,65 4,71 396,08 1.980,38

    Sep-08 3.365,46 3.584,21 336,55 7.286,22 112,18 242,87 10,12 3,12 256,11 1.280,55

    Oct-08 3.736,91 3.979,81 373,69 8.090,41 124,56 269,68 11,24 3,46 284,38 1.421,89

    Nov-08 2.901,35 3.089,94 580,27 6.571,56 96,71 219,05 9,13 2,69 230,87 1.154,33

    Dic-08 2.546,49 2.712,01 509,30 5.767,80 84,88 192,26 8,01 2,36 202,63 1.013,14

    Ene-09 3.869,60 4.121,12 580,44 8.571,16 128,99 285,71 11,90 3,58 301,19 1.505,96

    Feb-09 2.814,58 2.997,53 281,46 6.093,57 93,82 203,12 8,46 2,61 214,19 1.070,94

    Mar-09 4.302,26 4.581,91 645,34 9.529,51 143,41 317,65 13,24 3,98 334,87 1.674,35

    Abr-09 5.217,57 5.556,71 1.565,27 12.339,55 173,92 411,32 17,14 5,31 433,77 2.168,85

    May-09 2.822,57 3.006,04 423,39 6.252,00 94,09 208,40 8,68 2,87 219,96 1.099,79

    Jun-09 974,95 885,99 97,50 1.958,44 32,50 65,28 2,72 0,99 68,99 344,97

    TOTAL: 50.448,75

    1.1.- Antigüedad adicional: De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al actor por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:

    Período 2006-2007: 2 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 214,62

    = Bs.F 429,24

    Período 2007-2008: 4 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 131,39

    = Bs.F 525,56

    Período 2008-2009: 6 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 272,57

    = Bs.F 1.635,42

    Total antigüedad adicional:……………………………………………. Bs.F 2.590,22

    Total prestación de antigüedad y antigüedad adicional:……………… Bs.F 53.038,97

  26. - Vacaciones vencidas y fraccionadas: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic). En consecuencia, le corresponde a la actora, lo siguiente:

    Desde el 23 de abril de 2005 al 23 de abril de 2006 = 15 días

    Desde el 23 de abril de 2006 al 23 de abril de 2007 = 16 días

    Desde el 23 de abril de 2007 al 23 de abril de 2008 = 17 días

    Desde el 23 de abril de 2008 al 23 de abril de 2009 = 18 días

    Desde el 23 de abril de 2009 al 23 de junio de 2009 = 2 meses efectivamente laborados x 19 días / 12 meses = 3,17 días

    Total vacaciones vencidas y fraccionadas: 69,17 días x Bs.F 65,28 = Bs.F 4.515,42

  27. - Bono vacacional vencido y fraccionado:

    Desde el 23 de abril de 2005 al 23 de abril de 2006 = 7 días

    Desde el 23 de abril de 2006 al 23 de abril de 2007 = 8 días

    Desde el 23 de abril de 2007 al 23 de abril de 2008 = 9 días

    Desde el 23 de abril de 2008 al 23 de abril de 2009 = 10 días

    Desde el 23 de abril de 2009 al 23 de junio de 2009 = 2 meses efectivamente laborados x 11 días / 12 meses = 1,83 diarios

    Total bono vacacional vencido y fraccionado: 35,83 días x Bs.F 32,50 = Bs.F 1.164,48

  28. - Utilidades vencidas y proporcionales: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    Desde el 23 de abril de 2005 al 31 de diciembre de 2005 = 8 meses efectivamente laborados x 15 días / 12 meses = 10 días x Bs.F 136,06 = Bs.F 1.360,60

    Desde el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 = 15 días x Bs.F 226,24 (salario promedio devengado en el año 2006) = Bs.F 3.393,60

    Desde el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 = 15 días x Bs.F 103,91 (salario promedio devengado en el año 2007) = Bs.F 1.558,65

    Desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 = 15 días x Bs.F 248,53 (salario promedio devengado en el año 2008) = Bs.F 3.727,95

    Desde el 01 de enero de 2009 al 23 de junio de 2009 = 5 meses efectivamente laborados x 15 días / 12 meses = 6,25 días x Bs.F 298,30 (salario promedio devengado en el año 2009) = Bs.F 1.864,36

    Total utilidades vencidas y proporcionales: Bs.F 11.905,16

  29. - Beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores: Sobre este beneficio, es importante hacer mención a la norma establecida en el artículo 36 del REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006), Decreto Nº 4.448 25 de abril de 2006, vigente para el momento en el cual se verificó la relación de trabajo, el cual se refiere al cumplimiento retroactivo, de la siguiente manera:

    ..Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…

    (Destacado por éste Tribunal).

    Para la determinación del monto que por concepto del referido beneficio adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el ciudadano Novlis Perozo, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días 24 de octubre y 18 de noviembre, por ser estos días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, que actualmente es la cantidad de Bs.f.76.

    Los conceptos y montos anteriormente discriminados, arrojan a favor del ciudadano Novlis Perozo, la cantidad de bolívares fuertes 70 mil 624 con 03 céntimos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    Intereses de la prestación de antigüedad

    No habiendo quedado establecido que a los demandantes se le hubiesen pagado intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria al fallo.

    Para la determinación de los intereses sobre al prestación de antigüedad, el perito, calculará los intereses considerando la tasa promedio entre activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses, tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 19 de agosto de 2003 al 15 de mayo de 2009 para el demandante W.D. y desde el 23 de abril de 2005 al 23 de junio de 2009 para el demandante Novlis Perozo.

    Intereses moratorios y corrección monetaria

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    En lo que respecta a los intereses de mora del concepto de prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados y las utilidades, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el caso del demandante W.D. es el 15 de mayo de 2009 y para el demandante Novlis Perozo es el 23 de junio de 2009, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 15 de mayo de 2009 para el demandante W.D. y el 23 de junio de 2009 para el demandante Novlis Perozo, y desde la notificación de Transporte Carbet C. A. el 01 de marzo de 2010, para el resto de los conceptos laborales acordados, esto es, las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados y utilidades, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada en la sentencia, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    Surge en consecuencia el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación ejercido por los demandantes, por lo cual en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente la demanda en relación a la demandada Transporte Carbet C.A., midificando el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante. 2. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por lso ciudadanos W.D.G. y NOVLIS DE J.P.B., frente a la sociedad mercantil TRANSPORTE CARBET C.A. 3. SIN LUGAR la demanda en lo que respecta a las sociedades mercantiles TRANSPORTE RAMPOL C.A., TRANSPORTE YANI C.A., TRANSPORTE YANICA SRL Y CARGIL DE VENEZUELA SRL.

    En consecuencia, se condena a la demandada TRANSPORTE CARBET C.A., a pagar al demandante W.D.G. la cantidad de bolívares fuertes 145 mil 750 con 55 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades, más beneficio contemplado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo; y al demandante NOVLIS DE J.P.B., la cantidad de bolívares fuertes 70 mil 624 con 03 céntimos , por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades, más beneficio contemplado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo.

  30. NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES en virtud del carácter parcial de la decisión.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a veintiséis de septiembre de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El JUEZ,

    ________________________________

    M.A.U.H.

    El SECRETARIO,

    ___________________________

    R.H.H.N.

    Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 15:30 horas quedando registrada bajo el No. PJ0152011000126

    El SECRETARIO,

    _______________________________________

    R.H.H.N.

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