Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: N° KP02-L-2008-85 MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.E.N.F., titular de la cédula de identidad Nº 15.109.509 (no señaló domicilio).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: W.J.R.B. y M.P.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.590 y 90.467, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) GLOBAL AGRO SERVICE S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Nº 37, Tomo 42-A, de fecha 30 de abril del 2007; y (2) GLOBAL SERVICE CORP C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Nº 13, Tomo 44-A, de fecha 01 de diciembre del 2000

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (1) Por GLOBAL AGRO SERVICE S.A., REINAL J.P.V. y M.R.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.596 y 52.890 respectivamente; y por (2) GLOBAL SERVICE CORP C.A. M.R.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.890.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte actora manifestó en su libelo que prestó sus servicios para la demandada desde el 03 de marzo de 2007, como gerente general; hasta el 31 de octubre del 2007, fecha en la que fue despedido sin justa causa. Alegó que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. Señala que devengó la cantidad de Bs. 2.000.000, 00, más comisiones por ventas. Demanda la cantidad de Bs. 66.785.551, 22, (BsF. 66.785, 55) especificada de la siguiente manera:

Antigüedad Bs. 7.082.500, 19

Intereses Bs. 174.613, 40

Complemento Art. 108 Bs. 4.071.085, 65

Vacaciones Fracc. Bs. 6.377.583, 33

Bono Vacacional Fracc. Bs. 2.976.205, 56

Utilidades Fracc. Bs. 1.745.766, 82

Indemnización Art. 125 Bs. 21.988.222, 22

Preaviso Bs. 21.988.222, 22

Intereses Bs. 380.631, 84

La demandada en la contestación convino en la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y de terminación; en el horario indicado; en el salario del libelo, así como la causa de la terminación, hechos que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre el salario, se debe precisar lo siguiente: El actor percibió salario mixto conformado por una parte fija y otra variable (comisiones), percibidas sólo en de junio (Bs. 3.776.590,00), agosto (Bs. 4.086.300,00), septiembre (4.155.000,00) y octubre (19.866.000,00) de 2007.

En la audiencia de juicio la actora ratificó la admisión de los hechos en que está incursa la codemandada GLOBAL AGRO SERVICE, S.A., porque en la audiencia preliminar no se presentó el poder debidamente, ni promovió pruebas.

Sobre la admisión de los hechos de una de las demandadas, se indicó que sólo una de ellas fue el patrono del demandante; que hubo una sola relación laboral; que al comparecer una sola de las demandadas es suficiente, asumiendo esta la responsabilidad; que no se impugnaron los poderes en su oportunidad; que respecto de la admisión de los hechos ya existe pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal de Mediación e invocó la cosa juzgada.

Seguidamente, el Juzgador procederá a resolver los hechos controvertidos, con el análisis de los medios probatorios de autos.

  1. - Impugnación de poder.

    Con respecto a la impugnación del poder en que insistió la representación de la parte actora, las codemandadas alegaron la cosa juzgada, evidenciándose esta del acta de fecha 25 de abril de 2008 (folios 25 y 26), en la cual la Juez de la Sustanciación declaró extemporáneo el alegato de la actora y sin lugar la solicitud de declaratoria de presunción de admisión sobre los hechos.

    Por todo lo expuesto, se declara sin lugar éste alegato de la parte actora. Así se establece.-

  2. - Presunción de admisión sobre los hechos de la codemandada GLOBAL AGRO SERVICE, S.A.

    Con respecto al alegato de la demandante que la sociedad mercantil GLOBAL AGRO SERVICE, S.A. debe declararse bajo la presunción de admisión de los hechos por no haber estado legalmente representada en la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 18 de junio de 2008.

    El Juez ha constatado que el abogado M.C. asistió a la referida prolongación asumiendo la representación de la codemandada sin tener acreditada en autos la misma, verificándose del folio 29 de autos que el poder otorgado por la sociedad mercantil GLOBAL AGRO SERVICE, C.A., es de fecha posterior a la instalación de la audiencia preliminar.

    Por lo expuesto se declara que la sociedad mercantil GLOBAL AGRO SERVICE, C.A. está incursa en la presunción de admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en todo aquello que no sea contrario a Derecho. Así se declara.-

  3. - La responsabilidad solidaridad entre las codemandadas.

    Con respecto a la responsabilidad de las codemandadas frente a los derechos del trabajador, la sociedad mercantil GLOBAL SERVICE CORP, C.A. ha convenido en la existencia de la relación de trabajo y ha señalado que se trata de una sola relación de trabajo y un solo empleador, no obstante, el Juzgador observa que la demandada en la contestación de la demanda (folio 47 Capitulo Primero Relación de los Hechos, líneas 3 y 4), conviene expresamente en la prestación de servicio del actor para ambas codemandadas.

    Asimismo se verifica de las documentales de autos el conferimiento de constancias de trabajo, recibos de pago por comisiones correspondientes al mismo periodo de la relación, suscritas con papelería y sello de ambas codemandadas, en forma individual y en forma conjunta (folios 40 a 44); y la inscripción del actor en la seguridad social la realizó GLOBAL AGRO SERVICE, C.A. (folio 12).

    Todo lo anterior evidencia la existencia de un grupo económico y la responsabilidad solidaria de ambas organizaciones frente a los créditos del trabajador, conforme a lo dispuesto en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.-

  4. - Indemnizaciones por despido injustificado.

    El demandante manifestó tanto en el libelo, como en la audiencia de juicio que fue despedido sin justa causa, hecho en el cual convino la demandada, rechazando la forma de cálculo efectuada en el libelo.

    En el libelo se calculan las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con base en la última comisión percibida y la demandada alega que debieron promediarse todas las comisiones percibidas en el período. En la audiencia de juicio, la actora se opuso alegando que durante toda la relación el trabajador no percibió comisiones; que deben hacerse los cálculos con la última por el incumplimiento del empleador.

    Sobre el particular, en el libelo se indica “un salario de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) más las comisiones por ventas de maquinarias”. De lo expuesto se aprecia que desde el inicio de la relación se previó que el trabajador percibiría comisiones por ventas; no se trata de una condición sobrevenida o establecida luego de la iniciación de la relación. Fue una estipulación primigenia y el hecho de que en los primeros meses no se causaran comisiones, no autoriza al actor para excluir esos lapsos, ya que la naturaleza de tales conceptos es su variabilidad y aleatoriedad.

    Por lo expuesto, para calcular las indemnizaciones por despido injustificado se deberá promediar el monto de las comisiones percibidas durante la relación de trabajo, equivalentes a Bs. 31.883.890 –cantidad en que convino la demandada-, entre los días hábiles de los meses de servicio. Esta parte variable del salario deberá agregarse al salario fijo de Bs. 2.000.000,00 mensuales para obtener el salario mixto y sobre ambos cuantificar la incidencia salarial de las utilidades (15 días) y bono vacacional (7 días), a tenor de lo dispuesto en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  5. - Prestación de antigüedad y sus intereses.

    La parte demandante reclama la cantidad de 25 días de prestación de antigüedad y la demandada convino en los mismos, pero rechazó el monto reclamado.

    Luego de observar el libelo, el Juzgador resalta que el salario de base de la prestación de antigüedad mensual (Artículo 108, primer párrafo, LOT) estuvo mal configurado, ya que las incidencias salariales de la utilidad y del bono vacacional se cuantificaron sobre la parte fija del salario, sin tomar en consideración las comisiones generadas en los meses correspondientes.

    Por lo expuesto, la incidencia salarial del bono vacacional (7 días) y de la utilidad (15 días) deberán agregarse al salario fijo en los meses de junio, agosto, septiembre y octubre de 2007, para formar el salario mixto y cuantificar luego los días de prestación de antigüedad y los intereses de esos periodos. Así se establece.-

    También se declara procedente la prestación por antigüedad terminal, prevista en el Artículo 108, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre 45 días, menos lo acreditado en autos, es decir, 25 días mensuales, correspondiendo al trabajador el equivalente a 20 días, calculados con el mismo salario de las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  6. - Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

    La cantidad de días reclamados; rechazando el monto en virtud del método de cálculo empleado.

    Conforme a lo previsto en los artículos 219, 223, 225 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juzgador ordena el pago de la fracción por vacaciones (8,5 días) y bono vacacional (4,08 días) con base en el salario mixto del trabajador, es decir, la parte fija más el promedio de las comisiones percibidas durante la relación de trabajo. Así se establece.-

  7. - Utilidades fraccionadas.

    Se observa de la contestación de la demanda, que la demandada convino tanto en los días reclamados por este concepto y el monto de Bs. 1.745.766, 82, que se ordena pagar. Así se declara.-

  8. - Orden de pago de días de descanso y feriados.

    El Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo autoriza a proceder bajo la equidad, siempre, tomando en consideración el carácter tutelar de las normas laborales (Artículo 5 eiusdem); y el Artículo 6 eiusdem establece que “el Juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos a los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas”.

    En atención a lo anterior, la demandada alegó la percepción de un salario mixto conformado por una parte fija y otra variable (comisiones), en lo cual convino expresamente la demandada, sin hacer observación alguna, por lo que también convino en todos los efectos subsecuentes que el pago de salario variable implica.

    En el presente asunto, el Juzgador observa que no existe en autos prueba de que se le pagara al trabajador los días de descanso y feriados sobre la diferencia por las comisiones percibidas los meses de junio (Bs. 3.776.590,00), agosto (Bs. 4.086.300,00), septiembre (4.155.000,00) y octubre (19.866.000,00).

    Por lo expuesto, se condena el pago de las diferencias señaladas atendiendo a lo percibido en cada mes por comisiones, divida entre los días hábiles del periodo. Así se declara.-

  9. - Intereses moratorios.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.-

  10. - Ajuste por inflación.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

  11. - Experticia complementaria del fallo.

    Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión y lo que determine la experticia complementaria del fallo con base en el nuevo régimen monetario.

SEGUNDO

No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, 13 de agosto de 2008, años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. J.M. ARRÁIZ C.

EL JUEZ

ABG. NAILYN RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 10:36 a.m.

La Secretaria

JMAC/nr/yaaa.-

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