Decisión nº 76 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 5072-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

NOVOA DÍAZ H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad bajo el N° 4.260.682, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

C.P.A. Y C.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad bajo los Nros 822.589 y 15.622.908, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.764 y 117.913.-

PARTE DEMANDADA:

FINOL C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad bajo el N° 3.383.051, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

YEIRY R.R., H.W.A.C.A., H.R.S., D.A.C.R. y M.Á.Á.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 132.426, 23.694, 103.990 y 92.444.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-

Se inició la presente causa por demanda de: ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada en fecha 02/07/08, por los ciudadanos: C.P.A. y C.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad bajo los Nros 822.589 y 15.622.908, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.764 y 117.913, actuando en representación del ciudadano: H.N.N.D..-

En fecha 07 de Julio del 2.008, se dicto auto de despacho saneador, instando a la parte a subsanar sobre lo particular explanado a dicho auto.-

En fecha 09 de Julio del 2.008, diligencio el abogado: C.P., con el carácter de autos, subsanando lo solicitado en el auto de fecha 07/07/08.-

En fecha 16 de Julio del 2.008, se admite la demanda ordenando la citación de la demandada. En la misma fecha se libro boleta de citación, oficio y despacho.-

En fecha 11 de Agosto del 2.008, se recibió una comisión de citación proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 23 de Septiembre del 2.008, presento un escrito de la contestación de la demanda la abogada: YEIRY R.R., constante de Cuatro (04) folios útiles, y Tres (03) anexos, anexos “A” constante de Dos (02) folios útiles; anexos “B” constante de Cinco (05) folios útiles; anexos “C” constante de Doscientos Veintiséis (226) folios útiles en copia simples.-

En fecha 24 de Septiembre de 2008, se dictó auto agregando el escrito de contestación y se admitieron las pruebas respectivas.

En fecha 29 de Septiembre del 2.008, por auto de esta misma fecha, se difirió la Audiencia Preliminar.

En fecha 06 de Octubre del 2.008, se realizó la Audiencia Preliminar, con las presencias de las partes.-

En fecha 09 de Octubre del 2.008, se consignó los límites de la controversia.-

En fecha 15 de Octubre del 2.008, diligenció el abogado: C.P., solicitando una aclaratoria sobre los Límites de la Controversia.

En fecha 16 de Octubre del 2.008, el tribunal se pronuncia sobre lo solicitado de fecha 15/10/08, por el Apoderado de la parte actora y en esa misma fecha presento un escrito de pruebas la abogada YEIRY R.R., constante de Dos (02) folios útiles.-

En fecha 16 de Octubre del 2.008, presentó un escrito de pruebas la abogada: YEIRY R.R., de fecha 23/10/08, donde se admitieron las pruebas y en cuanto a las pruebas de informes solicitada se ordeno oficiar al Juzgado de Primera Instancia Agrario del Estado Lara, y en esa misma fecha se libro oficio.-

En fecha 27 de Octubre de 2.008, presento un escrito de pruebas el abogado: C.P.A., de fecha 23/10/08, donde se admitieron las pruebas y en relación al desistimiento efectuado a la prueba de posiciones juradas, el tribunal homologo y le da cosa juzgada.-

En fecha 27 de Octubre del 2.008, se ordeno la apertura de una nueva pieza, signada con el N° 2 e iniciara en el folio numero Uno (01), quedando la primera pieza con un total de Trescientos Veinticinco (325) folios útiles.-

En fecha 16 de Diciembre de 2.008, se recibió oficio N° KH06-I-2008, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región del Estado Lara, constante de Once (11) folios útiles.-

En fecha 13 de Enero de 2.009, se dicto auto fijando Audiencia Probatoria.-

En fecha 03 de Febrero del 2.009, diligencio el abogado: H.R.S., sustituyendo poder al abogado: D.A.C.R.; Por auto de fecha 04/02/09, se ordeno tener como co-apoderado de la parte demandada al abogado: D.A.C.R.

En fecha 04 de Febrero del 2.009, se dicto un auto y se difirió la Audiencia Probatoria; y en esa misma fecha se realizo la audiencia probatoria, con las presencias de las partes.-

En fecha 18 de febrero del 2.009, diligencio el abogado: H.R.S., sustituyendo poder al abogado: M.Á.Á.S., en esa misma fecha se realizo la Audiencia Probatoria, con las presencias de las partes y se dicto el dispositivo del fallo.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

La materia a decidir en la presente causa lo constituye el hecho alegado por la parte accionante en su libelo donde solicita de este órgano Jurisdiccional un pronunciamiento para que le sea reconocido a través de una sentencia el carácter de propietario exclusivo sobre una (01) extensión de terreno ubicado en la población de ciudad de Nutrias del Municipio Sosa del Estado Barinas, el cual tiene un área aproximada de DIEZ MIL SETENTA METROS CUADRADOS (10.070 Mts 2), y el cual esta comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional vía Bruzual. SUR y OESTE: Avenida Amabilis León. ESTE: Con Kamel Salah y Ejidos Municipales. El cual lo adquirió tal como se evidencia en el documento Registrado de fecha 23 de enero de 2007, el cual quedara inserto en los libros bajo el N° 27, folios 107 al 109, del Protocolo I, Tomo Primero, Principal y duplicado Primer trimestre del año 2007, de la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas.

Lo que hace en previo considerar:

Que sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere:

a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada;

b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria;

c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance.

Y la otrora Corte Suprema de Justicia añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Por otra parte, la doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae el siguiente comentario:

...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.

Asimismo, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:

En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.

Por su parte, la jurisprudencia señaló:

:

...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular

(Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16).

Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine quanon, y es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

Y al observar todo lo anteriormente dicho, se concluye que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.

En el caso de marras el accionante pretende se reconozca vía judicial la Propiedad Exclusiva sobre una (01) extensión de terreno ubicado en la población de ciudad de Nutrias del Municipio Sosa del Estado Barinas, el cual tiene un área aproximada de DIEZ MIL SETENTA METROS CUADRADOS (10.070 Mts 2), y el cual esta comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional vía Bruzual. SUR y OESTE: Avenida Amabilis León. ESTE: Con Kamel Salah y Ejidos Municipales. El cual lo adquirió tal como se evidencia en el documento Registrado de fecha 23 de enero de 2007, el cual quedara inserto en los libros bajo el N° 27, folios 107 al 109, del Protocolo I, Tomo Primero, Principal y duplicado Primer trimestre del año 2007, de la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas, y realmente para el actor es la única vía existente en aras de satisfacer sus intereses, toda vez que pese a su condicion de propietario cuenta con acciones como la reivindicatoria y con las posesorias que están destinadas:

La primera de ellas le permite al actor exigir el reconocimiento del derecho de propiedad que serviría en parte a lo peticionado, pero adicionalmente esta acción restituye el bien o la cosa que el tercero la posee. Situación esta que discreparía de lo peticionado por cuanto el bien o cosa materialmente el quejoso la detenta.

Mientras las segundas o sea las posesorias tienen por objeto la conservación, retención, restablecimiento y restitución de la posesión, y esta conformada por varios elementos el “Corpus” o sea la potestad, el poder físico, que el individuo ejerce sobre la cosa, es decir la apropiación jurídica que permite no solo la apropiación, sino disponer de ella, y el “Animus” que no es otra cosa que la voluntad especial de poseerla con ánimo de dueño, es un elemento de carácter subjetivo, psicológico, porque la persona exterioriza ese ánimo de dueño mediante actos concretos de posesión sobre determinada cosa.

Lo que hace concluir, que en el caso de marras el quejoso es propietario y posee la cosa pero solo tiene el temor o la incertidumbre de talvez perderla, y como es lógico suponerlo el órgano jurisdiccional que conozca de este tipo de acciones debe verificar previamente que esta incertidumbre que se alega sea objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta su voluntad. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999).

En tal virtud y por la necesidad de verificar por este Órgano jurisdiccional si la incertidumbre alegada por el actor y para proponer la demanda es un hecho sustancial o no, se hace necesaria la valoración un medio de prueba idónea que permita hacerlo y que haya sido agregada y admitida a los autos, por lo que de una verificación se hace determinable la existencia de un JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, que riela a los autos y del cual la parte promovente solo hizo su promoción con un objeto diferente, sin que ello implicase un aprovechamiento único sobre la base del principio de la Comunidad de la Prueba, todo lo cual le otorga a este jurisdicente la potestad de valorarlo sobre la base del principio de alternabilidad de la prueba y así se decide su valoración:

VALORACIÓN PROBATORIA DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.

Por ello las declaraciones de los ciudadanos P.E.G.V., C.A.R.I. y C.E.C.C., los cuales depusieron por ante el Notario Público Primero del Municipio Barinas de este Estado Barinas.

Declaraciones de:

  1. El testigo P.E.G.V. declaró: ….SEGUNDO: Sí yo conozco de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente DOS años al Ciudadano H.N.N.D., igualmente conozco desde hace años a C.L.F., si conozco ese lote que me menciona y esta ubicado en la población de Ciudad de nutria… es cierto y me consta que el único propietario y poseedor de ese lote de terreno que acabo de mencionar es H.N.N.D..

  2. El testigo C.A.R.I. respondió al cuestionario del justificativo de la siguiente manera: Al SÉPTIMO particular si me consta que luego de haberle vendido C.L.F., a H.N.N.D. ha tratado de despojarlo del terreno antes descrito.

  3. Declaración del ciudadano C.E.C.C. similar al anterior declarante en el SÉPTIMO particular que si le consta que luego de haberle vendido C.L.F., a H.N.N.D. ha tratado de despojarlo del terreno antes descrito.

En tal virtud este Tribunal aprecia que de las deposiciones que fueron evacuadas pese a que no fueran ratificadas por no ser de importancia capital para el promovente y no fueran opuestas por la parte accionada su aporte, no menos cierto es que de ellas se aprecia la incertidumbre presente para el accionante y como requisito o elementos necesario para motivar este tipo de acciones. Así por ello y en virtud de no apreciarse interés directo en las resultas del juicio a los depositores es por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por los ciudadanos P.E.G.V., C.A.R.I. y C.E.C.C., rendidas ante el Notario Público Primero del Municipio Barinas de este Estado Barinas, valoración que se hace de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 ejusdem, y así se decide.

Por lo que hace concluir este Órgano jurisdiccional que la acción mero declarativa interpuesta constituye el único camino o medio procesal para que el ciudadano NOVOA DÍAZ H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad bajo el N° 4.260.682, pueda satisfacer su interés. Y así se declara.

Considerada la posibilidad de la admisión de la acción mero declarativa, pasa a la verificación de los recaudos acompañados para así determinar la procedencia o no de la misma.

VALORACIÓN PROBATORIA

Ahora bien de la Copia original del INSTRUMENTO PODER de fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual la ciudadana C.L.F. actuando en su propio nombre otorgo PODER GENERAL, al ciudadano R.A.H.M.:

Sobre el cual debe señalarse en previo a su valoración que:

Que es un contrato bilateral, normalmente oneroso, normalmente conmutativo y normalmente consensual, en el cual es típico que las partes le pongan fin al mismo de manera unilateral a través de la revocatoria lo que implica que por regla general no se necesite explicar las razones de la revocación ni justificar la misma para con el mandatario. La cual debe ser expresa en nuestro caso, pues claro existe otra modalidad de revocatoria tacita en los poderes apud acta y es cuando el mandante encarga el mismo asunto a otra persona en una causa judicial o por el contrario se otorgo el mismo para una situación especifica pero en ambos casos surte efecto para el mandatario desde que este toma conocimiento de ella; pero respecto de terceros sólo produce efecto desde que éstos la conocieron.

Ahora bien, que efectos trae esta revocatoria frente a terceros, y al respecto D.S.B. 3° edición. Pág. 392 a 399 señala, que:

La revocación es in oponible a los terceros de buena fe; o sea, a aquellos que ignoran la revocación al tiempo en que contrataron con el mandatario. Para los terceros ignorantes de la revocación, el mandato subsiste, de manera que lo que celebre el mandatario con ellos, obliga al mandante. Como la buena fe se presume, incumbe al mandante acreditar que los terceros conocían de la revocación. Pero si el mandante notifica al público mediante avisos que ha revocado el mandato o no pareciera probable la ignorancia del tercero, podrá el juez en su prudencia absolverlo…

Ahora bien, el mencionado documento traído a los autos con el libelo de demanda y ratificado en el lapso probatorio objeto de la presente demanda, es uno de los instrumento fundamentales del caso de marras, y del cual debe decirse, que se trata de un documento público, de acuerdo a lo dicho en su escrito libelar, lo cual hace que su contenido se haga publico y concediéndole pleno valor probatorio como documento autentico presentado en copia simple, la cual no fuera impugnada en la oportunidad legal, mas por su parte la accionada al momento de la contestación reconoció su otorgamiento a tenor siguiente:

“el hecho sucedió en connivencia entre el actual demandante….y el ex apoderado de mi conferente R.H.M.,….

Razón por la cual este Juzgador, le concede pleno valor probatorio como documento público autentico presentado en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, por cuanto no fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad procesal. Así se decide.

Del PODER GENERAL aprecia o deduce este Tribunal que el ciudadano R.A.H.M.: tenía con este mandato una obligación de hacer, la cual efectuó rigurosamente en los términos del mandato, y con este asimismo contrató a su propio nombre la mandataria ciudadana C.L.F., en situación comercial perfectamente, lo que hace deducir que lo obrado por el mandatario no estuvo fuera de los límites de su mandato. Así se decide.

Del valor probatorio del DOCUMENTO REGISTRADO de fecha 09 de diciembre de 2005, el cual se haya registrado bajo el N° 40, folios 206 al 207, protocolo primero, tomo tercero del cuarto trimestre en la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal. Por lo cual este Juzgador, le concede pleno valor probatorio como documento público registrado presentado en copia simple, ahora bien del contenido de este se desprende que la ciudadana C.L.F. accionada en la presente causa era la propietaria del inmueble para la fecha del otorgamiento del Poder, osea en fecha 30 de mayo de 2005, e igualmente era la propietaria para el momento de la tramitación negocial para la fecha 23 de octubre de 2006 que llevara a cabo el ciudadano R.A.H.M. sobre un inmueble que tiene un área aproximada de DIEZ MIL SETENTA METROS CUADRADOS (10.070 Mts 2), y se haya comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional vía Bruzual. SUR y OESTE: Avenida Amabilis León. ESTE: Con Kamel Salah y Ejidos Municipales. Así se decide.

Del valor probatorio del DOCUMENTO REGISTRADO de fecha 23 de Octubre de 2006, el cual se haya autenticado bajo el N° 34, folios 67 al 68, tomo décimo octavo del libro de autenticaciones llevado por la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Pedraza del Estado Barinas y registrado bajo el N° 27, folios 107 al 109, protocolo primero, tomo primero del primer trimestre de la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, instrumento este mediante el cual el ciudadano R.A.H. procedió a vender en representación de la ciudadana C.L.F., un área aproximada de DIEZ MIL SETENTA METROS CUADRADOS (10.070 Mts 2), y las cuales se haya comprendidas dentro los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional vía Bruzual. SUR y OESTE: Avenida Amabilis León. ESTE: Con Kamel Salah y Ejidos Municipales, al ciudadano NOVOA DÍAZ H.N.; Como anteriormente, este documento, pese a que sobre el recae el principal peso de la presente acción, sobre este también pudo ejercerse la impugnación e incluso la tacha por la parte accionada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil, por lo cual debe ser apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, y como puede apreciarse se trata de un título que permite evidenciar quien era el propietario del área de DIEZ MIL SETENTA METROS CUADRADOS (10.070 Mts 2), asimismo se evidencia el acto traslativo de la propiedad por el apoderado administrador ciudadano R.A.H.M. en representación de la ciudadana C.L.F..

Ahora bien, fue señalado en la oportunidad de la Audiencia Probatoria de fecha 18 de febrero de 2009, al respecto lo siguiente.

Debe tenerse en cuenta que el poder de administración y disposición otorgado por C.F. al ciudadano R.H., para el momento de la venta del precitado lote de terreno a mi mandante, es absolutamente válido (23 de octubre del 2006), ya que la revocatoria del mismo por parte de la demandada en autos, es de fecha 8 de diciembre del 2006, fecha en la cual ya se había otorgado el documento de venta a mi poderdista

,….

(El parafraseado, el contenido del paréntesis y las negrillas son del Tribunal).

Lo que hace considerar a este órgano jurisdiccional que independientemente de la revocatoria hecha en el poder otorgado por la ciudadana C.F. al ciudadano R.H., los efectos del acto traslativo de propiedad ya se habían cumplido, por lo que las consecuencias de la revocación en fecha 8 de diciembre de 2006 del mandato, bajo ningún aspecto perjudicarían al tercero ciudadano NOVOA DÍAZ H.N., que en fecha (23 de octubre del 2006), había contratado de buena fe con el mandatario R.H., quedando de esta manera a salvo las acciones que posee la mandante contra el mandatario. Conforme a las previsiones del Articulo 1166 del Código Civil.

Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

La norma up supra transcrita, consagra el principio de la relatividad de los contratos y de esta manera garantizando la intangibilidad de los derechos de los terceros, este principio es de igual manera una consecuencia de la regla de la personalidad según la cual se supone que cuando una persona contrata lo hace para si y para sus herederos y causahabientes. Por ello es que para la fecha en que fuera revocado el mandato, la mandataria estaba en conocimiento del acto traslativo de la propiedad a través de un acto válido que efectuó su mandatario, y por ello es que como el ciudadano NOVOA DÍAZ H.N., desde la fecha 23 de octubre del 2006, ostenta la condición de propietario le ha de ser declarado con carácter exclusivo su derecho de propiedad sobre un área aproximada de DIEZ MIL SETENTA METROS CUADRADOS (10.070 Mts 2), y las cuales se haya comprendidas dentro los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional vía Bruzual. SUR y OESTE: Avenida Amabilis León. ESTE: Con Kamel Salah y Ejidos Municipales, Y así se decide.

DEL VALOR PROBATORIO DEL EXPEDIENTE DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DEL ESTADO LARA, 14 DE MARZO DE 2008, KP02-R-2008-000066 ACCIÓN REIVINDICATORIA

En relación a la mencionada prueba debe señalarse que igualmente fuera presentada por la parte accionante en su contra la impugnación respectiva a las copias simples del expediente KP02-R-2008-000066, llevado por el Juzgado antes mencionado, osea el Tribunal SUPERIOR TERCERO AGRARIO DEL ESTADO LARA observa sobre la valoración de las copias simples de documentos públicos, que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 429:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de una copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…

De tal manera que deja claro este órgano Jurisdiccional que las copias simples del expediente KP02-R-2008-000066, fueron acompañadas al acto de contestación de la demanda y ratificadas en la oportunidad del lapso probatorio, pero como quiera que haya sido y como ya se dijo la parte accionante las impugno en el lapso de promoción de pruebas, por lo que estas y como forma de dar cumplimiento a lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil debieron ser cotejadas con su original, para que surtieran efecto ya que al no haberlo realizado de esta manera y por ser copias simples no surten valor probatorio alguno, motivo por el cual este órgano Jurisdiccional no puede en esta oportunidad valorar este medio probatorio, conforme a las previsiones del artículo 429 in comento. Así se decide.

DEL VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DEL EXPEDIENTE DEL JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO APURE, N° 15-429

Ahora bien, previo a la valoración de la prueba en marras debe este órgano jurisdiccional dejar claro que:

A partir del llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, por ello es que una vez analizada la prueba promovida, debe el Juez declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

(Sentencias Nº 2189 de fecha 14/11/2000, Caso: Petrolera Zuata, C.A. y Nº 0693 del 21/05/02, caso: Proyectos e Inversiones Softech, S.A.).

Ahora bien, como se observa fueron promovidas las copias simples de la causa signada bajo el n° 15-429 de un Juzgado del estado Apure, las cuales por su puesto fueron impugnadas por la parte actora, por cuanto a su decir, no guardan relación con la causa en decisión, por lo que en consideración a la oposición formulada y en aplicación al citado articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, si la promovente de las mismas quería servirse de ellas pese a ya ser impugnadas, debió solicitar su cotejo con el original, y al no haberlo hecho de la manera indicada en la norma resulta para este órgano Jurisdiccional forzoso no valorar este medio probatorio, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Respecto al informe solicitado al Juzgado de Primera Instancia del Estado Lara, este Órgano Jurisdiccional que pese a que se observa contradicción total, entre lo remitido y lo solicitado por ante ese Tribunal, aun así este Juzgador a esta prueba, no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que lo que se pretende demostrar con esta sentencia es un hecho que ocurrió en circunstancias distintas a las actuales, ya que para ese entonces los medios probatorios aportados a ese Juez lo llevaron a la convicción que dio como resultado en la sentencia proferida en dicha causa y siendo que en los actuales momentos para este órgano existe un contexto distinto, este Tribunal se abstiene de darle valor en la presente causa. Y así se decide.

De la exposición hecha por la solicitante, y amen de los recaudos acompañados a la solicitud, así como de la comparecencia del mismo por su representación Judicial y por otra parte la asistencia y constitución de una contraparte en la causa como opositora interesada, se desprende claramente el interés y el derecho que fuera invocado por el peticionario. En razón de ello, es que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil y del análisis en la presente causa y por razones en la que este tribunal ha explanado, se da el siguiente dispositivo del fallo por este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así Declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción Mero declarativa, de conformidad con lo previsto en los Artículos 16, 895 y 900 del Código de Procedimiento Civil y 1907 y 1.908 del Código Civil, solicitada por el ciudadano H.N.N.D., venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad n° 4.260.682, representado por los abogados C.P.A. y C.P.A., abogados en ejercicio con inpreabogado n° 4.764 y 117.913, respectivamente, e interpuesta contra la ciudadana C.L.F., venezolana, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad n° 3.383.051, representada por los abogados en ejercicio YEIRI R.R., H.W.A.C.Á., H.R.S., D.A.C.R. y M.Á.Á.S., con inpreabogado n° 132.426, 23.694, 103.990 y 92.444, respectivamente.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara que el ciudadano H.N.N.D., venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad n° 4.260.682, tiene el derecho de PROPIEDAD EXCLUSIVO, sobre una (01) extensión de terreno ubicado en la población de ciudad de Nutrias del Municipio Sosa del Estado Barinas, el cual tiene un área aproximada de DIEZ MIL SETENTA METROS CUADRADOS (10.070 Mts 2), y el cual esta comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional vía Bruzual. SUR y OESTE: Avenida Amabilis León. ESTE: Con Kamel Salah y Ejidos Municipales. El cual lo adquirió tal como se evidencia en el documento Registrado de fecha 23 de enero de 2007, el cual quedara inserto en los libros bajo el N° 27, folios 107 al 109, del Protocolo I, Tomo Primero, Principal y duplicado Primer trimestre del año 2007, de la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas, lo cual se declara salvo igual o mejor derecho de terceros.

TERCERO

Asimismo, se condena en costas a la parte demandada ciudadana C.L.F., venezolana, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad n° 3.383.051, por haber resultado totalmente vencida en el presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado de Primera Instancia del Transito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Barinas, a los Diez (10) días del mes de M.d.D.M. nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:35 a.m.

Conste.

Sería

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