Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-T-2006-000061

Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2.006, este Tribunal admitió la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de Accidente de Tránsito, hubieren incoado los ciudadanos C.J.N.M. y Y.P.D.N., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.188.393 y V-5.349.684, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio A.N.M. y C.J.N.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.439.511 y 14.660.033 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.092 y 114.977, respectivamente, en contra del ciudadano W.E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.819.503; y la Empresa PAÉZ DISTRIBUCIÓN DE PUBLICACIONES, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de abril de 1.994, bajo el Nº 95, Tomo 620-B.-

Alegan los apoderados de los demandantes en su escrito libelar, en resumen:

Que el día 11 de Diciembre de de 2.005, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Nacional Puerto La Cruz-Cumaná, a 200 mts de la alcabala de Pertigalete, (colisión triple entre vehículos). El accidente en cuestión se produce tal como se desprende del acta policial y del Croquis demostrativo de la posición final en que quedaron los vehículos, levantada por el funcionario de t.Y.R.M.D., por la conducta imprudente, negligente e inobservante de la ley y del reglamento de la Ley de Tránsito, de parte del ciudadano W.E.M.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.819.503, conductor del vehículo, Placa 81N-SAJ, Marca Ford, Modelo F-350, Tipio Cava, Clase Camión, Año 2005, Serial de Carrocería: 8YTKF36L558A39960, serial de motor: 5A399960, color: Blanco, propiedad de la Empresa PAEZ DISTRIBUCION DE PUBLICACIONES C.A; inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de abril de 1994, anotado bajo el Nº 23634259 de fecha 06 de junio de 2005 , que se acompaña marcado “C”, en copia simple para que surta los efectos legales, al investir al vehículo propiedad de nuestro representado, C.J.N.M., ya identificado, Placa MEE66C, Marca: Ford, Modelo: Eco-Sport, Año 2005, Color Blanco, Serial Carrocería: 9BFZE13F358701273, Serial Motor: CJJA58701273, Clase: Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso: Particular …. Invadiendo su canal de circulación, quien venía en sentido Guanta, hacia la ciudad de Cumaná, dejando marcado el pavimento Cinco Metros con Ochenta Centímetros (5,80 mts) de marca de frenos, y Dos Metros con Treinta Centímetros (2,30 mts) de marca de arrastre del vehículo Nº 2, propiedad de nuestro patrocinado. La conducta negligente del conductor del vehículo Camión Cava Ford F-350, Placa 81N-SAJ, provocó el choque de otro vehículo que venía detrás de nuestro poderdante Placa FG7-72T, Marca Renault, distinguido en el informe de Tránsito con el Nº 3. El vehículo causante del accidente, que se identifica en el informe de tránsito marcado con el Nº 1, se desplazaba con sentido, Cumaná-Guanta, a exceso de velocidad, en forma imprudente, quien sabe, si su conductor, en estado de ebriedad, invadiendo como ya se dijo el canal de circulación de los vehículos distinguidos con los Nº 2 y 3. Ciudadano Juez, la conducta desplegada por el ciudadano W.E.M.P., empleado de la empresa PAEZ DISTRIBUCIÓN DE PUBLICACIONES, C.A., demuestra una completa irresponsabilidad de parte de él y de su patrono, ya que nunca un Individuo de esta condición, debió contratarse para conducir un vehículo, por el territorio nacional, como un loco, importándole poco las consecuencias que su conducta pueda producir… que PAEZ DISTRIBUCIÓN DE PUBLICACIONES, C.A.,, jamás debió contratar a una persona inexperta para trasladar publicaciones del diario EL NACIONAL, hasta distintos puntos de la geografía nacional, ya que se corre el riesgo de provocar accidente, daños y dolor a personas inocentes, como es el caso que nos ocupa, y que motiva la presente acción…. que el ciudadano W.E.M.P., tenía 24 años de edad para el momento en que provocó el accidente… que el acompañante del mismo, C.G., titular de la Cédula de identidad Nº 7.945.051, tiene 34 años y según versiones que no han podido verificarse, resulta que quien venía manejando el camión Ford, era el ayudante y no el verdadero chofer…, por cuanto ninguno de los dos se ha presentado a rendir su testimonio, en la Fiscalía Primera del Ministerio Público…, como consecuencia del accidente producido… nuestros patrocinados C.J.N.M. y Y.P.D.N., casi mueren en el fatal accidente. A C.J.N.M., quien ingresó inicialmente en el HOSPITAL DE GUARAGUAO donde se le prestó los primeros auxilios, para posteriormente trasladarlos al CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, se le diagnosticó: Traumatismos Múltiples, Traumatismo toraco-abdominal cerrado, Contusión pulmonar y cardiaca, herida complicada en cuero cabelludo, traumatismo cráneo encefálico moderado, se le realizó estudios de imagenología, obteniéndose T.A.C: A) Tobillo: Fractura a varios fragmento de 1/3 de tibia derecha, fractura de varios fragmento del peroné derecho. Compromiso articular, B) Rodilla: Fractura antero-inferior de la rótula izquierda, C) Tórax: fractura del 1er arco costal derecho, derrame pleural derecho. Ingresa al área quirúrgica, en donde se realiza: Limpieza quirúrgica y osteosíntesis de fractura multifragmentaria de tibia y peroné derechas mediante colocación de tutor externo. Osteosíntesis de rótula izquierda y rafia del tendón rotuliano, rafia de scolp complicado de cuero cabelludo, posteriormente ingresa a la Unidad de Ciudadanos Intensivos, por monitoreo y cuidados post operatorio en vista del general y severo estado de afectación y a la Poderdante Y.P.D.N., se le diagnosticó y atendió por presentar, Luxo-fractura abierta interfaléngica proximal del meñique y anular izquierdo. …. Politraumatismo generalizados, heridas múltiples (cara, tórax, extremidades superiores, inferiores, traumatismo oscilar izquierda, mas fractura orbitaria. Iritis post traumática. Ingresa al área quirúrgica en donde sea realizó: 1.- Osteosíntesis y rafia de fractura abierta de interfaléngica del meñique y anular izquierdo, realizado por cirugía de neumo 2.- Limpieza quirúrgica y rafia de las heridas múltiples en cara, tórax y extremidades, realizado por cirugía plástica 3.- Limpieza quirúrgica y rafia párpado izquierdo, evaluado por oftalmólogo. Todo de conformidad con los informes médicos, emitidos por el Centro Médico de Especialidades Anzoátegui, C.A., de fecha 09 de Octubre de 2.006… Como consecuencia de las lesiones sufridas, nuestro poderdante C.J.N.M., sufre de una incapacidad física, que le impide ejecutar una vida normal ya que producto del accidente, no puede permanecer más de media (1/2) hora de pie, ni puede desplazarse como normalmente lo hacía… teniendo que hacer uso de un bastón para poder desplazarse… Estimamos la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES. (Bs. 500.000.000,oo)… Fundamentamos la presente demanda, en los artículos 127 y 129, del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y 246 del Reglamento de la ley y 1.185. 1.191, 1.193, 1.196 y 1.121 del Código Civil vigente…”

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Acompañó a dicho libelo los siguientes documentos: Marcado “A”, instrumento poder otorgado por los ciudadanos C.J.N.M. y Y.P.D.N., a los Abogados en ejercicio A.R.N.M., C.G.N.H., C.J.N.P. y A.M.P.S.; marcado “B” Expediente Nº 107-05 del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 21, Anzoátegui, de fecha 11 de diciembre de 2005; marcada “C”, Certificado de Registro de Vehículo Nº 23634259, otorgado a PAEZ.DISTRIB DE PUBLIC C.A., marcada “D”, Certificado de Origen Nº AK- 40138, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a favor del Ciudadano C.J. NOYA MEZA; marcado “E”, Informe Médico del ciudadano C.J.N.M., emitido por el Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., de fecha 09 de octubre de 2006; marcada “F” Informe Médico de la ciudadana Y.D.C.P.D.N., emitido por el Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., de fecha 09 de octubre de 2006; marcada “G” C.d.T. del ciudadano C.J.N.M., expedida por el Hospital Universitario “ A.P.d.A., Estado Sucre, de fecha 28 de marzo de 2006; marcada “H” Certificación emitida por la Clínica Oriente, C.A., en la cual consta que el ciudadano Dr. C.N., es socio de dicha clínica; asimismo presta sus servicios como Anestesiólogo, de fecha 27 de abril de 2006; marcada “I”, Constancia emitida por la Unidad de Cirugía Ambulatoria V.d.V., en la cual se indica que el Dr. C.N., se desempeñaba como Médico Anestesiólogo, de fecha 04 de abril de 2006; marcada “J”, C.d.t. expedida por Policlínica de Ojos, de fecha 28 de marzo de 2006, marcada “M”, Oficio Nº 162-377, de fecha 01 de febrero de 2006, emanado del Ministerio de Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Medicatura Forense de Cumaná, Estado Sucre; marcado “K”, Informe Médico de D.H., de fecha 02 de agosto de 2006; marcado “S” C.d.T. de la ciudadana Y.D.C.P.D.N., expedida por el Hospital Universitario “ A.P.d.A., Estado Sucre, de fecha 15 de noviembre de 2006.-

Asimismo promovió como pruebas: A) Las Testimoniales de los ciudadanos Y.R.M.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.259.858; C.A., Director Médico del Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., ENRICKA URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.060.975; asimismo Posiciones Juradas al ciudadano W.E.M.P..-

En el auto de admisión de la demanda, se ordenó la citación de los demandados, ciudadano W.E.M.P., y la Empresa PAÉZ DISTRIBUCIÓN DE PUBLICACIONES, C.A., ésta última en la persona de su Presidente, ciudadano L.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.434.213, a fin de que comparecieren por ante este Tribunal, por sí o mediante apoderados, dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada, más cinco (5) días que se les concedieron como término de distancia, para que dieren contestación a la demanda y se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

En fecha 27 de noviembre de 2.006, se libraron compulsas y se remitieron con oficio Nº 0790-1423 al Juzgado comisionado.-

En fecha 02 de mayo de 2.007 se recibieron las resultas de la comisión conferida por este Tribunal al Juzgado Segundo de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con oficio Nº 190-07, de fecha 18 de abril de 2.007, en donde consta la diligencia suscrita por el Alguacil de ese Tribunal comisionado, de fecha 14 de marzo de 2007, manifestando que al practicar la citación del ciudadano L.A.P.P., éste se negó a firmar el recibo correspondiente; es por lo que ese Tribunal, en fecha 19 de marzo de 2.007 acordó su notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y la Secretaria de dicho Tribunal hizo efectiva tal notificación en fecha 16 de abril de 2.007, como lo indica en su diligencia de fecha 17 de abril de 2.007.

En fecha 09 de abril de 2.007 diligenció el Alguacil del Juzgado comisionado, consignando recibo y compulsa de citación y manifestó que le fue imposible localizar la dirección que le fue suministrada para la práctica de la citación del ciudadano W.E.M.P..-

En fecha 17 de mayo de 2.007, diligenció el abogado A.N., antes identificado, en su carácter de co-apoderado actor, solicitando la citación del co-demandado, ciudadano W.M., mediante Carteles.

En fecha 25 de mayo de 2.007, éste Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, (ONIDEX), a fin de que informara el movimiento migratorio del co-demandado W.M. y ordenó oficiar al C.N.E. para que informara el último domicilio de dicho ciudadano; y en la misma fecha se libraron Oficios.-

En fecha 17 de julio de 2.007, diligenció el abogado C.J.N., en su carácter de co-apoderado actor, consignando Oficio Nº ONRE/M 1466/2007, de fecha 26 de junio de 2007, emanado de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral.-

En la misma fecha 17 de julio de 2.007, diligenció el abogado C.J.N., en su carácter de co-apoderado actor, solicitando la citación del ciudadano W.E.M.P., mediante Carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de julio de 2.007, se recibió Oficio Nº 8433, de fecha 06 de agosto de 2.007, emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (Onidex), mediante el cual se le informa a este Juzgado que el ciudadano W.E.M.P. no registra movimiento migratorio.-

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2.007, el Abogado C.J.N., en su carácter ya expresado, solicita la citación del ciudadano W.E.M.P. mediante carteles, de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del código de procedimiento civil.

En fecha 22 de octubre de 2007 éste Tribunal acordó la citación del codemandado W.E.M.P., mediante Carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 22 de noviembre de 2007 y a solicitud de la parte actora, se ordenó remitir el Cartel de Citación librado en el presente juicio, al Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que sea fijado a las puertas de la empresa PAEZ DISTRIBUCIÓN DE PUBLICACIONES, C.A.; donde labora el co-demandado W.E.M.P., y en la misma fecha se libró Oficio Nº 0790-1222, dando cumplimiento a lo acordado.-

En fecha 22 de noviembre de 2007, diligenció el Abogado C.J.N., antes identificado, consignando páginas de los Diarios Últimas Noticias y El Tiempo, de fechas 14 y 18 de noviembre de 2007, respectivamente, en las cuales aparece la publicación del Cartel de Citación librado en el presente juicio, las cuales se agregaron a los autos mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2.007.-

En fecha 13 de diciembre de 2007, fue presentado escrito de Contestación a la demanda, por la Abogada en ejercicio, L.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.324.331 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.374, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.P., Presidente de la compañía demandada.-

En fecha 08 de febrero de 2008 se recibieron las resultas de la comisión conferida por este Juzgado al Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. del estado Aragua, con oficio Nº 594-07, constante de 4 folios útiles.-

En la misma fecha 08 de abril de 2008 diligenció el abogado C.N.P., en su carácter de co-apoderado actor, solicitando se le expida copia simple del escrito de contestación presentado y le fuera designado Defensor Ad-Litem al co-demandado, ciudadano W.E.M.P., conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de Abril del 2.008 se le designó al co-demandado W.M.P., Defensor Judicial, en la persona del Abogado en ejercicio R.H., a quien se acordó notificar mediante Boleta, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose en la misma fecha la Boleta de Notificación correspondiente.

Notificado el Defensor Ad.Litem designado, en fecha 15 de abril de 2.008, éste aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2.008.

En fecha 20 de junio del 2.008 diligenció la Abogada en ejercicio, L.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.374, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.P., Presidente de la compañía demandada, manifestando que visto el escrito de contestación presentado en su oportunidad procesal, es por lo que solicita a este Tribunal emplace a SEGUROS CARACAS para los fines legales consiguientes; asimismo ratifica el pedimento de solicitar Copia Certificada del Historial Clínico del señor W.E.M. que se levantó en el Seguro Social Dr. C.R., Urbanización Guaraguao, Puerto La Cruz.-

En fecha 31 de julio del 2.008, diligenció el Alguacil de este Juzgado consignando recibo firmado por el abogado R.H., en su carácter de Defensor Ad-Litem del co-demandado W.M.P., en donde consta que dicho Defensor Ad-Litem fue citado en fecha 29 de julio del 2.008.

En fecha 21 de octubre del 2.008 diligenció el abogado C.J.N.P., en su carácter de co-apoderado actor, solicitando se dicte sentencia declarando la confesión ficta y en cuanto a la llamada de terceros, sea desestimada por extemporánea.-

En fecha 27 de julio del 2.009 y a solicitud de la parte actora, el Juez Temporal de este Juzgado, Abogado A.P., se avocó al conocimiento de la presente causa, acordándose la notificación de la parte demandada, para lo cual se libraron Boletas de Notificación.-

Mediante diligencias de fecha 16 de marzo de 2010, el Alguacil Accidental de este Juzgado consignó las Boletas de Notificación libradas a los demandados, manifestando que le fue imposible ubicar a los demandados, a fin de practicar su notificación.-

En fecha 22 de abril de 2010 y a solicitud de la parte actora, se acordó la notificación de los demandados mediante Carteles, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró en la misma fecha el Cartel de Notificación a cordado.-

En fecha 19 de mayo de 2010, diligenció el apoderado actor, abogado A.N., consignando página del Diario El Tiempo, de fecha 18 de mayo de 2010, en donde aparece la publicación del Cartel de Notificación librado en el presente juicio, la cual fue agregada a los autos mediante auto de fecha 20 de mayo de 2010.-

Por auto de fecha 20 de mayo del 2010, el Tribunal agrega a los autos la publicación del cartel de notificación publicado en el diario el tiempo de fecha 18 de mayo de 2010.

En fecha 31 de enero del 2011, se repuso la causa al estado de designar un nuevo Defensor judicial, por cuanto éste no cumplió con las obligaciones inherentes.-

En fecha 06 de abril del 2011, el abogado H.A., apoderado actor, solicitó se designara un nuevo defensor judicial.-

En fecha 07 de abril del 2011, se designó a la abogada en ejercicio POELLY G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.680, Defensora Judicial del co-demandado, ciudadano W.E.M.P., antes identificado y se libró boleta para su notificación.-

En fecha 05 de mayo del 2011, la ciudadana Alguacil de este despacho, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.-

En fecha 10 de mayo del 2011, la abogada POELLY G.S., en su carácter de Defensora Judicial designada, Aceptó el Cargo para lo cual se le designó.-

En fecha 30 de mayo del 2011, la defensora judicial designada al co-demandado, presentó escrito de contestación a la demanda, en nombre de su defendido y alegó lo siguiente:

Que rechaza, niega y contradice que el ciudadano W.E.M.P., condujera en conducta imprudente, negligente e inobservante de la Ley y del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, tal y como lo expresaron los actores en su escrito libelar, por lo que en caso de haberse producido una colisión, la misma no es imputable a su representado.

Que niega, rechaza y contradice, que el ciudadano W.E.M.P., haya ido a exceso de velocidad en la fecha indicada por los accionantes, por lo que difícilmente se pudo haber causado una marca de freno en el pavimento.

Que niega, rechaza y contradice, que el ciudadano W.E.M.P., haya investido un vehiculo propiedad del ciudadano C.J.N.M., vehiculo este identificado en el expediente, que de igual manera niega que haya invadido su canal de circulación, toda vez que su representado se encontraba en su respectivo canal de circulación.

Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano W.E.M.P., haya provocado la colisión del vehiculo que venía detrás de los hoy accionantes.

Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano W.E.M.P., haya estado en estado de ebriedad para la fecha que alegan los accionantes.

En fecha 08 de junio de 2011, Se dictó y publicó Sentencia, mediante la cual se repuso la causa, al estado de que se cite a la Defensora judicial designada.-

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2011, el abogado H.A., consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión.-

En fecha 08 de julio de 2011, Se libró compulsa a la Defensora Ad Litem designada a la parte demandada, Abogada en ejercicio Poelly G.S., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 122.680.-

En fecha 25 de julio de 2011, compareció la Ciudadana: M.E.G.A. de este Tribunal y consigna Recibo de Citación librado a la Ciudadana: PORLLY GONBZALEZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.

En fecha 22 de septiembre de 2011, la abogada POELLY G.S., en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano W.M., Escrito de contestación de demanda.-

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011, el abogado H.A., diligenció solicitando se fije oportunidad para la audiencia definitiva.-

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, Se fijó oportunidad para la audiencia preliminar, conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 23 noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada diez de la mañana, se aperturó la audiencia preliminar con la asistencia del abogado en ejercicio H.J.A.R., apoderado actor, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.462, titular de la cédula de identidad Nº 16.377.416, que copiada textualmente quedó así:

…En el día de hoy, veintitrés de noviembre del año dos mil once, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en le presente juicio de Daños Materiales, incoado por los ciudadanos C.J.N.M. y Y.P.D.N., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.188.393 y V-5.349.684, respectivamente, respectivamente, en contra del ciudadano W.E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.819.503; y la Empresa PAÉZ DISTRIBUCIÓN DE PUBLICACIONES, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de abril de 1.994, bajo el Nº 95, Tomo 620-B.- Previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, se declara ABIERTO el Acto. Compareciendo al mismo el Abogado en ejercicio H.J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.462 , en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio; Seguidamente, el Tribunal le concede al precitado abogado un lapso de quince (15) minutos para que en representación de su mandante exponga lo que considere conveniente en relación a la presente causa, si conviene o no en algunos de los hechos que pretenden probar la contraparte, aquellos que considere admitidos o probados con las pruebas aportadas en la demanda y la contestación respectivamente; las pruebas que considere superfluas, impertinentes o dilatorias y las que se proponga aportar en el lapso probatorio, además de realizar observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. Seguidamente, el Tribunal ordena asentar en la presente acta las declaraciones que las partes estimen hacer para la mejor defensa de sus derechos e intereses, en tal sentido, se deja constancia que siendo las diez y diez minutos de la mañana, el apoderado de la parte actora, Abogado H.J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.462, expuso: “ Hago saber a este tribunal que fue consignada demanda en contra del ciudadano W.M. Y LA EMPRESA PAEZ DISTRIBUCIÓN DE PUBLICACIONES, C.A., toda vez que en fecha once de diciembre del año 2005, tuvo la ocurrencia del accidente de tránsito en la carretera Nacional Puerto La Cruz- Cumaná, aproximadamente a 200 mts de la Alcabala de Pertigalete, en la cual un vehículo propiedad de LA EMPRESA PAEZ DISTRIBUCIÓN DE PUBLICACIONES, C.A., conducido por el ciudadano W.M., de manera imprudente, invadió el canal de circulación de mis representados, tal y como se evidencia de la copia certificada levantada por Tránsito y Transporte Terrestre, la cual consta en el presente expediente, en la cual produjo una triple colisión, ocasionando daños, tanto físicos, Psicológicos y materiales a mis representados, en razón por la cual solicito a este Tribunal sea declarada con lugar la presente demanda y condenados a las partes demandadas.- Asimismo en cuanto a la contestación de la demanda, por cuanto la empresa LA EMPRESA PAEZ DISTRIBUCIÓN DE PUBLICACIONES, C.A., no dio oportunamente contestación a la demanda, solicito le sea aplicado los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- En cuanto a la contestación de la demanda presentada por la defensora ad-litem, ciudadana POELLY G.S., en representación del ciudadano W.M., solo se limitó a negar y contradecir todos y cada uno de los puntos, alegados en el libelo.- En cuanto a las pruebas aportadas por mis representados en el libelo de la demanda, las ratifico y hago valer nuevamente en todas y cada uno de los documentos señalados y acompañados por los Dres: A.R.N., C.N., C.N. y A.M.P., la cual fue consignada en fecha 20 de Noviembre del año 2006, las cuales se encuentran enmarcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” “S”, “M” y “N”

. De igual forma ratifico el contenido y firma de las pruebas que se acompañan como prueba fehacientes de la ocurrencia del accidente de las lesiones sufridas por mis patrocinados y las consecuencias de las mismas, a lo cual solicito a este Despacho se sirva fijar la oportunidad correspondiente para tomarle declaración al ciudadano: Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.259.858.- Ciudadano Dr. C.A., quien es médico, es o era director del centro de especialidades Anzoátegui; Dra. ENRICKA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.060.975.- Igualmente solicito a este Tribunal se sirva oficiar, a las clínicas, policlínica de ojo ubicada en la avenida S.R.d. la ciudad de cumaná , Estado Sucre Nº 45.- Se oficie a la unidad de cirugía Ambulatoria V.d.v., ubicada en la avenida s.R., cuarta transversal planta baja, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre y a la Clínica oriente, C.a., ubicada en la avenida A.E.B., Carretera Nacional Cumaná- Cumanacoa, edificio Clínica Oriente de la ciudad de cumaná, Estado Sucre, a los fines de que sus respectivos directores médicos, se sirva informa a este Tribunal, si el Dr. C.J.N.M., se desempeñaba como médico anestesiólogo en el pool de especialistas de esa rama, dentro de las actividades quirúrgicas de esas clínicas, de igual manera se sirva informar cual era su record de intervenciones antes del once de diciembre del año 2005, y cual es su record actual.- Desisto del medio probatorio de las posiciones juradas solicitadas con el libelo de la demanda, en contra del ciudadano W.M., por considerarse inoficiosa y atentatoria contra la Celeridad Procesal.- Solicito a este Tribunal se sirva oficiar igualmente a la unidad de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, a fin de que informe a este Tribunal, si en sus archivos de expedientes con lesiones o muertos, correspondientes al año 2005, reposa expediente signado con el Nº 107-05 y si en el mismo aparece como lesionados los ciudadanos: C.J.N.M. y Y.P.D.N., suficientemente identificados, en este expediente.- Se sirva oficiar a la Fiscalía primera del Ministerio Público, a fin de que informe a este Tribunal quien realizó la solicitud la entrega del vehículo Placas: 81NSAJ, marca FORD, modelo F-350, tipo CAVA, clase CAMION, año 2005, serial de carrocería: 8YTKF36L558A39960, Seríal Motor: 5A39960, color Blanco, el cual quedó asignado con el expediente Nº F1-14172 .- Se sirva requerir a esa representación fiscal envié Copia certificada de dicha solicitud del título de propiedad y demás documentos que se acompañan con la solicitud.- Solicito a este despacho oficie al Centro de especialidades Anzoátegui, C.A., ubicado en la avenida Licenciado urbaneja, en la persona de su Director médico, a los fines de que informe, si los ciudadanos: C.J.N.M. y Y.P.D.N., supra identificados, ingresaron a ese Centro hospitalario el 11 de diciembre del año 2005, y en que fecha se le dio egreso, cual fue su patología o el motivo de su ingreso y requiera de ellos, copias Certificadas de sus historiales médicos.- Se sirva oficiar a la Clínica Oriente, supra identificado su domicilio, a fin de que informe a este Tribunal si el Dr. C.J.N.M., ingresó a esa Clínica en fecha 15 de diciembre del 2005, proveniente del centro de especialidades Anzoátegui, C.A., y cual fue la fecha de su egreso y requiera de esta copia certificada de su historial médico.- Y se sirva oficiar a la Unidad de Poliespecialisticas de Cirugía ambulatoria, del D.H., ubicada en la avenida Principal de Lechería, a fin de que informe sobre el tratamiento que se le aplica al Dr. C.J.N.M. y remita Copia de su expediente.- En este estado, siendo las diez y veinticinco de la mañana, se declaró terminada la presente Audiencia Preliminar, levantándose la presente Acta.- Seguidamente el Tribunal, indica que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esta fecha, mediante auto razonado, hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia, en el cual abrirá el lapso probatorio de cinco días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, de acuerdo al artículo 868 del código de procedimiento Civil.- Una vez leída la presente acta y encontrada conforme fue suscrita por los presentes en señal de conformidad. Conforme firman…”

En virtud de lo anterior la fecha, el lugar y la hora del accidente, así como las características de los vehículos y de sus conductores, queda fuera de todo debate en la presente causa por ser hechos reconocidos expresamente por las partes involucradas en el presente proceso.-

Como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, toca tanto a la parte actora como a los codemandados, probar las causas que originaron la colisión y el agente causante de la misma.-

En base a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, da por fijados los límites de la presente controversia.

De conformidad con lo establecido en el Segundo aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, queda abierto el lapso probatorio por un lapso de cinco días de despacho contados a partir de la presente fecha. Así se decide, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

El Juez Temporal,

Abg A.J.P.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las 03:26 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

/ Joybell M.-

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