Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteErlinda Oropeza Torres
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de febrero de dos mil cuatro

193º y 144º

ASUNTO : KP02-Z-2004-000189

Por recibidas la solicitud, y previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, desele entrada y admítase las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de Separación de Cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, de los ciudadanos Y.N.C.D.C. y R.O.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10622483 y 7379672, respectivamente, asistidos por la abogada L.R. , inscrita bajo el Inpre-Abogado Nº 30239; de cuya unión matrimonial procrearon una (01) hija que responde al nombre de A.E., de 09 años de edad, cuya partida de nacimiento, consta al folio 3, conviniendo ambos padres en establecer el siguiente régimen en beneficio de la niña:

1º) Se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada un derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República, debiendo respetar la vida que cada uno por separado lleve.

2°) La niña A.E., quedará bajo la P.P. de ambos progenitores, quienes se comprometen a tomar en forma conjunta y armónica las determinaciones que en cada caso sean más convenientes y provechosas a sus intereses. La Guarda será ejercida por la madre.

3º) La Pensión de Alimentos en beneficio de la niña de autos, se establece provisionalmente en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 35.000,oo), la cual será depositada en la Cuenta de Ahorros Nro. 01082457510200059281 del Banco Provincial, titular la ciudadana Y.C., debiendo ajustarse e incrementarse de acuerdo a la taza infraccionaria determinada por el Banco Central de Venezuela. Los gastos de asistencia médica, medicinas, útiles y uniformes escolares, deportivos y recreativos serán cubiertos por el padre. El padre suministrará dos (02) veces al año ropa y calzado que necesite la niña. En el mes de diciembre el padre cubrirá las necesidades de ropa, calzados y juguetes que la niña necesite.

4º) El Régimen de visitas provisionalmente se establece de la manera siguiente: El padre podrá salir con su niña las veces que la misma lo desee y los días de Vacaciones, Carnaval, Semana Santa, los días 24 y 31 de diciembre, serán alternativos, si el 24 de diciembre lo pasa con la madre, el 31 de diciembre lo pasará con el padre y viceversa, lo mismo sucederá con las vacaciones de Semana Santa, Carnaval y las vacaciones escolares de agosto, también serán compartidas a la libre elección de la niña.

5º) A partir de la presente Separación de Cuerpos, los bienes muebles e inmuebles o semovientes que adquieran cada uno de los cónyuges por separado, serán de la única y exclusiva cuenta del adquiriente titular, sin que tenga la otra parte nada que reclamar por ese ni por ningún otro concepto presente y lo futuro que pudiera derivarse de estas adjudicaciones directas e indirectamente.

En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenio y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN LA SOLICITUD, de los ciudadanos Y.N.C.D.C. y R.O.C.L., sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.

Notifíquese al Fiscal Décima Séptima (17ma) del Ministerio Público y expídase copia certificada conforme a lo solicitado.

La Juez de Juicio Nº 2

Dra. E.O.T.

El Secretario de Sala,

Abog. C.P.

Se libró boleta de notificación...

Mayi.-

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