Decisión nº 174 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.700.

Vistos: la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio J.C., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.325, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, el ciudadano HAMDAM HUNEIDI HUNEIDI, en la cual expone que siendo el último día para pagar la cantidad intimada en el presente proceso, en virtud de no haber podido localizar a su representado, se hace imposible el pago de la deuda; el escrito de oposición a la hipoteca presentado por el prenombrado abogado, en el cual expone que se abstiene de interponer alguna causal de oposición por carecer de prueba escrita necesaria para la demostración de la misma; y el escrito presentado por el abogado R.U., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.960, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil LA SOLUCIÓN, C.A., en el cual solicita se declare improcedente la oposición realizada por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ya que la misma no está fundada en ninguna causal de las establecidas en la ley ni se acompaña el documento tendiente a desvirtuar la existencia de la obligación, para el juzgamiento el Tribunal observa:

Se inició el presente juicio por demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por la sociedad mercantil LA SOLUCIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1999, bajo el N° 11, Tomo 25A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano HAMDAM HUNEIDI HUNEIDI, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 13.975.718, y del mismo domicilio.

En fecha 08 de noviembre de 2010, se admitió la demanda, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble hipotecado y se intimó al demandado, apercibido de ejecución, al pago de la suma de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 423.628,10), suma comprensiva del monto de la obligación reclamada.

En fecha 1° de diciembre de 2010, el Alguacil Natural de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.

Posteriormente en fecha 20 de enero de 2011, consta en actas la exposición realizada por el Alguacil Natural de este Tribunal, en la cual hace constar que no fue posible la localización del demandado en la dirección que fue proporcionada por la parte actora.

Así las cosas, este Juzgado mediante auto de fecha 07 de febrero de 2011, ordenó librar los correspondientes carteles de intimación y hacer las fijaciones, publicaciones y consignaciones establecidas en la Ley, los cuales constan en el expediente luego de su correspondiente desglose.

Cumplido lo anterior, se procedió previa solicitud de parte, a designar como defensor Ad-Litem del demandado, al abogado en ejercicio J.C., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.325, el cual fue notificado en fecha 20 de octubre de 2011.

Una vez aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, se procedió a realizar la intimación del demandado en la persona de su defensor Ad-Litem en fecha 05 de marzo de 2012, el cual en fecha 08 de marzo del mismo año, estando dentro del lapso legal para realizar el pago de la obligación, expuso que en virtud de no haber podido localizar a su representado, se hizo imposible el pago de la deuda.

Aunado a lo anterior, en fecha 14 de marzo de 2012, el Defensor Ad-Litem consignó escrito de oposición a la hipoteca, en el cual expone que se abstiene de interponer alguna causal de oposición por carecer de prueba escrita necesaria para la demostración de la misma; el abogado R.U., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.960, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil LA SOLUCIÓN, C.A., solicitó mediante escrito de fecha 20 de marzo del mismo año, que se declare improcedente la oposición realizada por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ya que la misma no está fundada en ninguna causal de las establecidas en la ley ni se acompaña el documento tendiente a desvirtuar la existencia de la obligación.

En primer lugar, estima prudente este Tribunal pronunciarse acerca de la oposición a la hipoteca realizada por el Defensor Ad-Litem, por lo que es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual respecto a las causales por las cuales procede la oposición a la hipoteca establece:

Artículo 663: Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:

  1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

  2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

  3. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

  4. La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

  5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

  6. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.

Del análisis de la disposición normativa ut supra transcrita se desprende que el legislador estableció unas causales taxativas por las cuales se puede realizar la oposición a la hipoteca, y siendo que el Defensor Ad-Litem, se limitó a manifestar que por cuanto las diligencias realizadas a los fines de localizar al demandado fueron inútiles, formulaba oposición a la hipoteca, pero se abstenía de invocar causal alguna en la cual pudiera estar fundamentada la misma.

Así las cosas, es ineludible que al no haber sido correctamente formulada la oposición a la hipoteca, por carecer de un motivo de los taxativamente establecidos en la N.A.C., debe proceder esta Juzgadora a declararla sin lugar, como se hará expresamente en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

Una vez declarada sin lugar la oposición realizada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 662 eiusdem se debe proceder al remate del inmueble previa publicación de un cartel fijando día y hora, es decir, dada la naturaleza especial del procedimiento de ejecución de hipoteca, se reduce la etapa de cognición, ya que, al estar llenos los extremos de ley, se procede a la intimación del deudor y de no realizar el pago correspondiente en el lapso de tres días concedido por el Legislador, sino formular oposición, al ser la misma declarada sin lugar se procede inmediatamente a la ejecución de la obligación, mediante el remate del bien hipotecado.

Aprecia este Tribunal que le son inherentes al derecho de propiedad los atributos que la integran, a saber: el uso, goce y disfrute de la cosa, por lo que el traslado de la propiedad involucra, como regla general, la desposesión jurídica del bien cuya tradición legal se negocia, en la medida en que el mismo sea aprensible. Consecuencia de ello es que la continuación de la presente causa, en el estado actual de las cosas, implica la ocupación del bien inmueble antes señalado por parte de cualquier persona que resulte interesada en adquirirlo por la vía del remate judicial, lo cual daría lugar a la necesidad de poner al nuevo propietario en posesión del mismo, libre de personas y cosas.

Es así que determina este Tribunal, que el presente juicio es de aquellos que derivó en una decisión cuya práctica material comporta la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal; y más aun, que la ejecución del decreto intimatorio comporta una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la hipoteca.

Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala en su artículo 5°, tanto como sigue:

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

En el presente caso, el supuesto de hecho se subsume en la norma referida, por lo que este juicio es de los que su ejecución comporta el desalojo de un inmueble destinado a vivienda. Sin embargo, es justo reconocer que para el momento en el que entró en vigencia el Decreto-Ley, ya el procedimiento de marras estaba llevándose a cabo, habiendo alcanzado en la actualidad, el estado de ejecución de la sentencia definitiva. Esta particular condición, hace menester la aplicación del artículo 12 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el cual se establece:

Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un lapso no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad en sus derechos.

En el presente caso, se observa que procede la suspensión de la ejecución forzosa solicitada por el actor, de conformidad con la disposición legal ut supra transcrita. Admitir lo contrario equivale a desconocer el empeño del Estado en resolver el problema habitacional en Venezuela, propósito al cual se adosa el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que busca garantizar a todos los y las habitantes el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, tal y como lo señala su exposición de motivos.

Un propósito de semejante entidad, no puede estar encomendado sólo a uno de los poderes del Estado, sino que su cumplimiento concierne a la totalidad de los órganos públicos involucrados en la solución del problema. Incluso, la M.I.C., en su rol de máxima y última intérprete de la Constitución y conforme a su deber de protección de los derechos constitucionales, ha llamado a los operadores de justicia a dar cumplimiento estricto a los procedimientos establecidos en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Esa exhortación a que se viene haciendo referencia, fue extendida de manera vinculante (en cuanto intérprete de la dinámica de adecuación de la legislación ordinaria a la Carta Magna) para todos los jueces de la República, desde el mismo momento de su publicación, en la que además se ordenó publicarla en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el título “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. En ese fallo, de fecha 03 de agosto de 2011, N° 1317, recaído en el expediente N° 10-1298, la Sala Constitucional, en su parte pertinente, señaló:

Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)

Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide.

En definitiva, y en atención a la declaratoria sin lugar de la oposición a la hipoteca formulada por el demandado y de las disposiciones normativas vigentes, la ejecución forzosa del presente procedimiento deberá ser SUSPENDIDA de conformidad con el artículo 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concatenación con el artículo 5° ejusdem, tal y como lo hará de manera expresa, positiva y precisa este Tribunal en la parte final del fallo que se dicta. Suspensión que se mantendrá por el lapso de tiempo estimado y hasta que se cumplan las notificaciones ordenadas a las partes y al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Así se decide.

En criterio tejido al hilo de los fundamentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SUSPENDIDA la ejecución forzosa del presente procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión dictado en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil once (2011), y en consecuencia, REPONE la causa al estado de declarar INADMISIBLE la demanda que, por nulidad de venta, incoaran los ciudadanos N.R.M.H., R.M.H.M., O.D.J.H.M. y F.A.H.M., en contra de los ciudadanos C.J.C.U. y M.J.G.D.H..

, en la persona de su Director Administrativo, ciudadano G.C.W.D.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.723.562, o de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio R.U.V., R.U.F., H.M.M. y A.M.T., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.960, 4.964, 33.792 y 39.435, respectivamente, y del ciudadano HAMDAM HUNEIDI HUNEIDI, en el sentido de informarles acerca de la presente decisión, de igual manera se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines de que se gestionen los trámites para proveer al o los afectados y su grupo familiar, de refugio temporal o solución habitacional definitiva, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. Líbrese Boleta de Notificación y Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados.

ELUN/mnss.

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