Sentencia nº 00973 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2013- 1068 El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar adjunto al Oficio N° 13-382 de fecha 17 de junio de 2013, remitió a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los abogados L.E.V.S. y R.E.Z.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.360 y 126.387, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MANGECI, C.A., contra la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., cuyos datos de registro constan del folio 5 al 10 y el 43 del expediente, respectivamente.

La remisión ordenada responde al pronunciamiento que debe emitir esta M.I. acerca de la sentencia de fecha 23 de enero de 2012 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer en esta Sala Político-Administrativa.

El 4 de julio de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines del pronunciamiento acerca de la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de febrero de 2009 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mangeci, C.A., interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su condición de Juzgado Distribuidor, una demanda por cumplimiento de contrato contra la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. Fundamentaron su demanda con los siguientes alegatos:

Que su representada y la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. suscribieron el “CONTRATO-PEDIDO DE COMPRAS N° 4500009682”, el cual “tuvo modificación por TRABAJOS ADICIONALES EN EL APILADOR DE MINERAL 120.RR1; trabajos estos que fueron realizados en el mes de marzo del año 2007; cuyo presupuesto adicional ascendió a la cantidad de OCHOCIENTOS NUEVE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON 77/100 CÉNTIMOS (Bs.809.111,77).” (Destacado del escrito).

Señalan que la empresa contratista realizó los trabajos adicionales aun cuando estos no estaban contemplados en la orden original, “debido a que en ese momento contaba con una buena capacidad financiera.”

Aseguran que cuatro (4) meses después de haberse ejecutado los trabajos adicionales, las partes contratantes establecieron de mutuo acuerdo su costo y luego que la “GERENCIA DE PLANTA DE PELLAS” avaló y aprobó dichos trabajos, “AUDITORÍA GENERAL INTERNA DE FERROMINERA, conformó solo por concepto de Partidas Adicionales de los trabajos ejecutados (…) solo la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs. 569.047,73).” (Destacado del escrito).

Sostienen que su representada en varias oportunidades ha solicitado por escrito a la Gerencia de Consultoría Jurídica de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., la reconsideración y pago del monto de la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 240.064,04), y que en fecha 24 de octubre de 2008 recibió como respuesta que “estarían tratando con las unidades de CVG FERROMINERA involucradas, la atención del caso.”

Estiman la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).

Fundamentan la demanda en los artículos 1.167, 1.264 y 1.265 del Código Civil y en los artículos 16, 338, 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del “13 de febrero de 2009” -según consta al folio 31 del expediente- el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Presidente. Asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis.

Mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2012 el referido Tribunal declaró su incompetencia para el conocimiento de la causa y declinó en esta Sala Político Administrativa.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

En la oportunidad para pronunciarse la Sala acerca de la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se observa:

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mangeci, C.A., interpusieron una demanda por cumplimiento de contrato contra la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. y estimaron la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 2004 aplicable ratione temporis, en su artículo 5, numeral 24 establece un régimen especial de competencias de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de las demandas cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad.

Debe la Sala entonces, a los fines de determinar su competencia, analizar si la demanda incoada cumple con las condiciones antes señaladas y, en tal sentido, observa:

En primer término, se ha intentado una demanda por cumplimiento de contrato contra la C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., empresa del Estado venezolano, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito.

Se aprecia, en segundo lugar, que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), monto que dividido entre Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,00) que era el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda (18 de febrero de 2009), según P.A.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) N° 0062 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 del 22 de enero de 2008, alcanza a las Diez Mil Ochocientos Sesenta y Nueve con Cincuenta y Siete Unidades Tributarias (10.869,57 U.T.), lo cual no supera el límite mínimo establecido en la citada n.d.S.M.U.U.T. (70.001 U.T.).

En consecuencia, al no verificarse el referido requisito previsto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, esta Sala declara su incompetencia por la cuantía para conocer de este asunto. Así se decide.

Establecido como ha sido que la competencia para conocer del caso de autos no le corresponde a esta Sala Político Administrativa, debe determinarse entonces cuál es el órgano jurisdiccional competente, para lo cual resulta pertinente citar la decisión Nº 01209 dictada por esta Sala, publicada el 2 de septiembre de 2004, en ponencia conjunta, la cual delimitó las competencias de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y cuya cuantía sea inferior a Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T). En la sentencia se dispuso lo siguiente:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las C.d.l.C.A. con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal

. (Destacado de la Sala).

Determinado lo anterior y visto que el valor de la demanda bajo examen supera las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), esta Sala declara que las C.D.L.C.A. son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia de la demanda por cumplimiento de contrato ejercida contra la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. Así se declara.

III

DECISIÓN En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en sentencia de fecha 23 de enero de 2012.

  2. - Que corresponde a las C.D.L.C.A. la COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia, la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil MANGECI, C.A., contra la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.d.l.C.A., a los fines de que la causa sea distribuida y siga su curso de ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
La Magistrada M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En catorce (14) de agosto del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00973, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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