Decisión nº PJ0022012000184 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 28 de octubre de 2011, por la ciudadana M.I.N.D.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 7.842.582, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio A.O.L. y J.D.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.554 y 153.848, respectivamente; en contra de la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 03 de marzo de 1998, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 4, representada por los abogados en ejercicio A.A.F.Z., H.A.V., L.I. FIGUEROA LEAL, RAXELY A.G.P., D.J.C.L., N.J.R.S., y P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.918, 25.791, 103.448, 128.609, 130.910, 128.630 y 60.565, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 08 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA EX TRABAJADORA DEMANDANTE

En el presente asunto la ciudadana M.I.N.D.M., alegó en su libelo de demanda y en el escrito de subsanación, que el día que el día 04 de noviembre de 2002, suscribió contrato de trabajo con la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), obligándose a prestar servicios como Docente-Administrativo realizando dentro de sus funciones enseñar e investigar un grupo de disciplinas fundamentales a fines de una rama de la ciencia o de la cultura; que así como la orientación moral y cívica que la universidad debe impartir a sus estudiantes, están encomendadas a los miembros del personal docente y de investigación, funciones laborales cumplidas a favor de la patronal; que dicha actividad la realiza hasta el día 01 de abril de 2003, cuando fue promovida al cargo de Decana, de la facultad de ciencias y humanidades, funciones que ejerció en forma ininterrumpida hasta el día 12 de septiembre de 2011, por despido injustificado de su cargo, que denominan remoción; que laboró por un tiempo de servicio de 08 años, 10 meses y 08 días, extensibles conforme el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 12 de noviembre de 2011, con un tiempo de servicio de 09 años y 11 días; que estaba sujeta a un horario de trabajo de 02:00 p.m., a 10:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un último salario básico quincenal de Bs. 2.332,41, y un salario básico mensual de Bs. 4.664,82, y como salario básico diario Bs. 155,49; que adicionalmente recibía en forma regular y permanente quincenal desde el año 2003, un bono por cargo, siendo el último monto recibido Bs. 411 quincenales, el cual ascendía a Bs. 822, mensuales; y 09 horas semanales por concepto de bono nocturno de manera regular y permanente, desde el 01 de marzo de 2008, que ascendían a un total de 18 horas quincenales, y a un total de 36 horas de bono nocturno de horas mensuales, pagadas las últimas horas a razón de Bs. 8,74 cada una, cantidad que al multiplicarse por 2 quincenas de trabajo, ascendía a un monto de Bs. 157,41, resultado este que al multiplicarse por 2 quincenas de trabajo que constituyen un mes, ascendía a una cantidad de Bs. 314,64 mensuales. Alega que devengó como último salario normal quincenal, la cantidad de Bs. 2.900,73, y un salario normal mensual la cantidad de Bs. 5.801,46, con un salario normal diario de Bs. 193,38. Alega que la demandada en ningún año de servicio prestado le concedió el derecho al disfrute ni le pagó las vacaciones legales, sólo en 02 ocasiones, 01 de diciembre de 2005 y 01 diciembre de 2008, al cancelarle 09 y 13 días por concepto de bono vacacional, así como le canceló el 20 de septiembre de este año (2011), día que finiquitó estos conceptos correctamente las prestaciones sociales. Alega que la parte demandada, Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 03 de marzo de 1998, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 4, representada por el Rector de la Universidad y Presidente de la Asociación Civil, el ciudadano J.d.D.M.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.384.042, y la Asociación Civil con fines de lucro Instituto de Tecnología M.B.I. (IUTEMBI), constituida por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera del Estado Trujillo, quedando registrada bajo el Nro. 10, folios 40-56, Protocolo Primero, Tomo 10, Trimestre 4°, en fecha 28 de diciembre de 1990, con sede y domicilio en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, y extensión en la ciudad de Carora, Estado Lara, representada por el Presidente, ciudadano J.J.V.Z., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.404.859, a finales del año 2006, se asocian con el objeto de implementar un convenio de relaciones interinstitucionales, constituyendo una Asociación Civil con fines de lucro cuya razón social o denominación giraba con el nombre de “Convenio Universidad A.d.O. – IUTEMBI”, que le permitiese facilitar un clima organizacional de cooperación y garantía de los procesos de trabajo, respondiendo a una idea de integración con un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, con el fin de brindarle a los estudiantes del Estado Trujillo y del Estado Lara, la continuación de los estudios universitarios para obtener la licenciatura en educación preescolar y la básica integral, donde el Instituto de Tecnología M.B.I. (IUTEMBI), formaba en sus propias sedes (Valera y Carora), a los futuros profesionales o estudiantes, y la demandada graduara en su propia sede (Ciudad Ojeda) mediante la emisión de certificación y/o títulos universitarios, y cuya representación legal de ese convenio frente a los profesores, trabajadores, empleados, y tercero, control administrativo, de gestión y supervisión de los programas educativos y de investigación, eran asumidos, conducidos y ordenados desde la oficina rectoral o sede de la demandada, es decir, la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, través del rector y presidente, ciudadano J.d.D.M.A.; constituyéndose lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina como Grupo Empresarial. Destaca en relación a la calificación de Grupo Empresarial, que la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), nace como una Asociación Civil sin fines de lucro, no obstante, en la reforma integral de sus estatutos sociales, celebrada en el año 2003, acta Nro. 4, registrada bajo el Nro. 27, Protocolo Primero, Tomo 02, del tercer trimestre, estableció en su artículo 3° lo siguiente: La Asociación Civil Universidad A.d.O. (UNIOJEDA), puede realizar toda clase de actos Civiles, Mercantiles y Administrativos necesarios para el cumplimiento de su objeto y fines. Alega que como consecuencia de lo anterior, sin interrumpirse la relación laboral existente desde el 04 de noviembre de 2002, hasta el día 12 de septiembre de 2011, entre la demandante y la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), en fecha 01 de noviembre de 2006, la demandante convino, y en consecuencia, inicia relación de trabajo con el Instituto de Tecnología M.B.I. (IUTEMBI), convenio realizado en la Oficina Rectoral de UNIOJEDA, en Ciudad Ojeda, representada en dicho acto por J.d.D.M.A. y J.J.V.Z., actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, según manifestaron ellos, en esa oportunidad del Instituto de Tecnología M.B.I. (IUTEMBI), y de la Asociación Civil con fines de lucro “Convenio Universidad A.d.O.-IUTEMBI”, obligándose a prestar servicio de forma personal, directa e ininterrumpida, y bajo su dependencia mediante el pago de una remuneración, quien mediante acuerdo con la patronal se obliga a prestar servicios laborales alternativamente en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y en la ciudad de Carora, Estado Lara, cada 15 días, 02 veces cada ocasión o jornada de trabajo, 03 días consecutivos cada una, o sea, cada 15 días, 03 días como mínimo en cada una, en los días comprendidos viernes, sábados, domingo (excepcionalmente iba los días miércoles o jueves), y quien del mismo modo, el Instituto de Tecnología M.B.I. (IUTEMBI), convino con la demandante en cancelarle aparte de su salario, por los 3 días trabajados, todos los días hábiles que conforman la quincena, es decir, los 10 días hábiles, más 04 días de descanso (sábados y domingos), asimismo hospedaje en el transcurso de los días laborados y viáticos por concepto de transporte propio (siendo denominados gastos de representación), de ida y vuelta desde la ciudad de Cabimas Estado Zulia, hasta el sitio de trabajo en Valera o Carora; conviniendo igualmente cancelarle en efectivo la cesta ticket, al valor máximo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación. Alega que los sueldos o salarios eran cancelados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la oficina rectoral de UNIOJEDA, en cheques del Banco Occidental de Descuento, girados contra la cuenta corriente del Instituto de Tecnología M.B.I. (IUTEMBI), y cuya constancia o recibo de pago recibido conforme por la demandante eran emitidas en papelería membreteada de Convenio Universidad A.d.O. – IUTEMBI, gastos de hospedaje, eran cancelados en los respectivos hoteles con tarjetas de crédito, por el ciudadano J.J.V.Z., y los gastos por concepto de viáticos por transporte y traslado eran entregados por el ciudadano J.J.V.Z., en dinero en efectivo. Alega que el cargo establecido inicialmente era llamado “Asesora”, cuyas labores consistían en supervisión y asesoría del proceso académico de la carrera de educación preescolar y básica integral, entrevistas a profesores y velar que los periodos académico y de investigación fueran llevados conforme a los diseñados e implementados a los programas de educación de la UNIOJEDA, funciones laborales cumplidas por la demandante, a favor de la patronal en la sede del Instituto de Tecnología M.B.I. (IUTEMBI), ubicado en Valera y Carora. Alega que las funciones las realizaba en la jornada antes descrita, en el horario desde los viernes incluyendo la hora de salida en vehículo propio, desde Cabimas hasta el sitio de trabajo, desde las 06:00 a.m., hasta las 05:00 p.m., sábados desde las 08:00 a.m., a 05:00 p.m., y domingos, día de retorno, desde las 08:00 a.m., a 08:00 p.m., toda vez que el traslado de ida y vuelta a la ciudad de Cabimas comprendía, como mínimo, 03 horas de viaje. Alega que las funciones de Decana y Asesora, las ejerció ininterrumpidamente hasta el 12 de septiembre de 2011, cuando fue despedida injustificadamente mediante resolución de la misma fecha, por el ciudadano J.d.D.M.A., Rector de la demandada, y Presidente de la Fundación Convenio UNIOJEDA-IUTEMBI, aprobada por un supuesto Concejo Superior en su reunión extraordinaria de fecha 10 de septiembre de 2011, órgano que no existe como tal creado en la Ley de Universidades, lo que representó un tiempo de servicio de 04 años, 10 meses y 11 días, extensibles por efecto del artículo 104, ordinal c) hasta el día 12 de octubre de 2011, lo que representa un tiempo de servicio de 04 años, 11 meses y 11 días. Alega que a partir del 10 de octubre de 2009, la Presidencia y la Vice presidencia, representada por los ciudadanos J.d.D.M.A. y J.J.V.Z., intempestivamente cambian la papelería, recibos de pagos, formatos, planillas, entre otros, donde menciona Convenio UNIOJEDA-IUTEMBI, por otra denominación o razón social, de nombre Fundación Convenio Universidad A.d.O. – Instituto de Tecnología M.B.I., fundación constituida con fines de lucro, registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.E.T., en fecha 17 de junio de 2009, bajo el Nro. 22, folio 97, Tomo 47, del protocolo de transición del presente año (2011), la cual quedó constituida como únicos socios la Universidad A.d.O. (UNIOJEDA) y el Instituto de Tecnología M.B.I. (IUTEMBI); por lo cual, evidencia que dicha fundación nace legalmente 02 años y 07 meses después de haber iniciado actividades la Asociación Civil con fines de lucro Convenio Universidad A.d.O. – IUTEMBI, lo que a todas luces se evidencia que es una sociedad diferente, distinta y que no tiene ninguna vinculación con los procesos de formación profesional llevados a cabo por el Convenio Universidad A.d.O. – IUTEMBI. Alega la existencia de un grupo económico de empresas, ya que pertenecen a un mismo propietario, y en este sentido, considera que existe un grupo económico de empresa cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas; que se presume la existencia de un grupo económico si existe relación de dominio accionario de una persona jurídica sobre otras o cuando los accionistas con poder decisorios fueren comunes, y en segundo lugar cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativas, por las mismas personas; por lo que considera que se constituyen diferentes relaciones de trabajo, así como diferentes periodos del mismo, pero realizadas para un mismo grupo económico empresarial. Reclama las prestaciones sociales por el tiempo de servicio desde el 04 de noviembre de 2002 hasta el 12 de septiembre de 2011, fecha de culminación por despido injustificado, acumulando un tiempo de servicio de 08 años, 09 meses y 08 días; sin embargo, por extensión del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento, extiende el tiempo de servicio por un lapso de 09 años y 04 días, pues ya que, por ficción legal, la fecha de terminación de la relación de trabajo se prolonga hasta el 12 de noviembre de 2011, por un periodo igual al que le hubiese correspondido de preaviso, tomando en consideración su antigüedad en el trabajo. Reclama por el tiempo de servicio prestado a la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), los siguientes conceptos y montos: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Periodo 04/11/2002 al 04/11/2003: Salario Integral de Bs. 26,40 X 45 días = Bs. 1.188,00. Periodo 04/11/2003 al 04/11/2004: Salario Integral de Bs. 38,16 X 62 días = Bs. 2.289,60. Periodo 04/11/2004 al 04/11/2005: Salario Integral de Bs. 38,20 X 64 días = Bs. 2.444,80. Periodo 04/11/2005 al 04/11/2006: Salario Integral de Bs. 69,44 X 66 días = Bs. 4.583,04. Periodo 04/11/2006 al 04/11/2007: Salario Integral de Bs. 79,55 X 68 días = Bs. 5.409,40. Periodo 04/11/2007 al 04/11/2008: Salario Integral de Bs. 135,17 X 70 días = Bs. 9.461,19. Periodo 04/11/2008 al 04/11/2009: Salario Integral de Bs. 162,62 X 72 días = Bs. 11.708,64. Periodo 04/11/2009 al 04/11/2010: Salario Integral de Bs. 195,66 X 74 días = Bs. 14.478,84. Subtotal de Prestación de Antigüedad por los periodos antes descritos = Bs. 51.640,54. 2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del despido injustificado, a razón de Bs. 193,36 de salario normal X 60 días = Bs. 11.601,60. 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del despido injustificado, a razón de Bs. 225,58 de salario integral X 150 días = Bs. 33.837,00. 4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Periodo 2011: Salario Integral de Bs. 225,58 X 76 días = Bs. 17.144,08. 4.- VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 143 días (15 días de vacaciones legales x 09 años periodos vacacionales = 135 días + 8 días adicionales por cada año de servicios = 143 días) X Bs. 193,58 de salario normal = Bs. 27.681,94. 5.- DÍAS DE DESCANSO SEMANAL PERIODO DE VACACIONES: De conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 63 días (03 sábados + 03 domingos + 01 día feriado regional = 07 días X 09 periodos vacacionales = 63 días) X Bs. 193,58 de salario normal = Bs. 12.195,54. 6.- DÍAS DE BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón de 07 días de bono vacacional X 09 periodos vacacionales = 63 días + 9 días adicionales por cada periodo vacacional = 72 días X Bs. 193,58 de salario normal = Bs. 13.937,76. Alega que los conceptos antes discriminados totalizan la cantidad de Bs. 181.573,26 que reclama a la demandada, Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), de los cuales deduce la cantidad de Bs. 126.544,72, que le fueron cancelados en fecha 20 de septiembre de 2011, lo cual genera una diferencia de CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 55.028,54). Por otro lado, reclama una segunda relación de trabajo, como consecuencia de la labor prestada, distinta y simultáneamente con la Asociación Civil Universidad A.d.O., iniciada desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 12 de septiembre de 2011, con la Asociación Civil INSTITUTO DE TECNOLOGÍA M.B.I. (IUTEMBI), y/o a la FUNDACIÓN CONVENIO UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA) Y EL INSTITUTO DE TECNOLOGÍA M.B.I. (IUTEMBI), en virtud de la existencia del Grupo económico empresarial, las cuales calcula desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 12 de septiembre de 2011, fecha de culminación de la relación de trabajo por despido injustificado, acumulando un tiempo de servicio de 04 años, 10 meses y 11 días; sin embargo, por extensión del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento, extiende el tiempo de servicio por un lapso de 04 años, 11 meses y 11 días, pues ya que, por ficción legal, la fecha de terminación de la relación de trabajo se prolonga hasta el 12 de octubre de 2011, por un periodo igual al que le hubiese correspondido de preaviso, tomando en consideración su antigüedad en el trabajo. Reclama por el tiempo de servicio prestado a la mencionada, los siguientes conceptos y montos: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Periodo 01/11/2006 al 01/11/2007: Salario Integral de Bs. 133,50 X 45 días = Bs. 6.007,50. Periodo 01/11/2007 al 01/11/2008: Salario Integral de Bs. 152,95 X 62 días = Bs. 9.482,90. Periodo 01/11/2008 al 01/11/2009: Salario Integral de Bs. 161,00 X 64 días = Bs. 10.384,00. Periodo 01/11/2009 al 01/11/2010: Salario Integral de Bs. 161,38 X 66 días = Bs. 10.651,08. Subtotal de Prestación de Antigüedad por los periodos antes descritos = Bs. 36.445,48. 2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del despido injustificado, a razón de Bs. 140,00 de salario normal X 60 días = Bs. 8.400,00. 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del despido injustificado, a razón de Bs. 161,77 de salario integral X 150 días = Bs. 24.365,50. 4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Periodo 2011: Salario Integral de Bs. 161,77 X 68 días = Bs. 9.706,20. 4.- VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 66 días (15 días de vacaciones legales x 04 años periodos vacacionales = 60 días + 6 días adicionales por cada año de servicios = 66 días) X Bs. 140,00 de salario normal = Bs. 9.240,00. Adicionalmente, 13,75 días (15 días de vacaciones / 12 meses = 1,25 días X 11 meses de servicio = 13,75 días X Bs. 140,00 de bono vacacional = Bs. 1.925,00. 5.- DÍAS DE DESCANSO SEMANAL PERIODO DE VACACIONES: De conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 28 días (03 sábados + 03 domingos + 01 día feriado regional = 07 días X 04 periodos vacacionales = 28 días) X Bs. 140,00 de salario normal = Bs. 3.290,00. 6.- DÍAS DE BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón de 07 días de bono vacacional X 04 periodos vacacionales = 28 días + 6 días adicionales por cada periodo vacacional = 34 días X Bs. 140,00 de salario normal = Bs. 4.760,00. 7.- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO NO PAGADO: Reclama un total de 04 periodos de Bonificación de Fin de Año y 11 meses fraccionados, correspondiente al periodo prestado 01/11/2011 al 12/10/2011, a razón de 221,25 días (45 días de bonificación de fin de año X 04 periodos = 180 días + 41,25 días [45 días / 12 meses X 11 meses últimos laborados = 41,25 días] = 221,25 días) X Bs. 161,77 de salario integral = Bs. 35.791,61. 8.- CESTA TICKET NO CANCELADA: 1.180 días (960 días [20 días laborados X 48 meses = 960 días] + 220 días [20 días laborados X 11 meses = 220 días] = 1.180 días) X Bs. 38,00 (Bs. 76,00 valor de la unidad tributaria X 0,50 = Bs. 38,00) = Bs. 44.840,00. 9.- FIDEICOMISO: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 47.445,00 X 15% = Bs. 7.116,75. La sumatoria de los conceptos antes discriminados, totalizan la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 187.704,34), lo cual constituye el monto a reclamar por el periodo generado desde el 01/11/2006 al 12/10/2011. En consecuencia, obtiene al calcular todos y cada uno de los conceptos y montos laborales, por la relación de trabajo que tuvo la demandante simultáneamente con la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), y IUTEMBI, finalizada con Fundación Convenio UNIOJEDA-IUTEMBI, la suma total de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 242.732,88), monto por el que reclama a la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), por diferencia de prestaciones sociales. Asimismo solicita el pago por demora de la liquidación, la indexación salarial, los intereses devengados, y las costas y costos procesales y los honorarios profesionales.-

II

ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando, rechazando y contradiciendo en primer término, la existencia de un grupo empresarial o grupo económico, entre ella y la Fundación Convenio UNIOJEDA-IUTEMBI, razones por las cuales opone la defensa previa y perentoria de fondo, su falta de cualidad para sostener la presente demanda, en cuanto a la relación laboral que mantuvo con la citada Fundación Convenio UNIOJEDA-IUTEMBI, por cuanto son 02 personas jurídicas diferentes y que no forman un grupo económico. Manifiesta que conforme lo establecido en los artículos 177 y 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede colegir que el grupo de empresas a los efectos del derecho del trabajo, es el conjunto de unidades de producción de bienes o de servicios cuyo fin es la realización de una o varias actividades económicas con fines de lucro; en tal sentido, y en base a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que entre la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), y la Fundación Convenio UNIOJEDA-IUTEMBI, no existe una administración o control común que haga presumir la existencia de una unidad económica, partiendo del supuesto negado que la demandada sea una empresa, evidenciando de los documentos estatutarios de ambas que no existe una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, ni tampoco existe como socio o asociado uno de los fundadores que tenga poder decisorio ni tampoco existe un órgano de dirección con una proporción significativa por las mismas personas, o mucho menos utilizan una denominación o marca o emblema, y, tampoco desarrollan conjunto de actividad que evidencie su integración. Alega que la Ley Orgánica del Trabajo, en lo atinente a la participación en los beneficios (Art. 174 al 184), solo se refiere a la empresa y establecimientos o explotaciones con fines de lucro y al referirse a los patronos que no tienen fines de lucro los considera exentos del pago de utilidades, sino una bonificación de fin de año, y como quiera que la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), y la Fundación Convenio UNIOJEDA-IUTEMBI, no son empresas en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, mal pudieran constituir un grupo económico para los efectos de la LOT y su reglamento, pues el objetivo de ellas no es económico, sino extra patrimonial. En tal sentido, insiste en negar y rechazar que exista un grupo económico como se pretende en la demanda y en consecuencia opone la falta de cualidad e interés para sostener el juicio en relación a la relación de trabajo de la demandante con la Fundación Convenio UNIOJEDA-IUTEMBI, teniendo la demandante la opción de reclamar sus supuestos derechos laborales que le pudieran corresponder por la relación de trabajo que dice existir, con la aludida Fundación Convenio UNIOJEDA-IUTEMBI. Por otro lado, admite como cierto que la ciudadana M.I.N.D.M., ingresó a laborar con la demandada en fecha 04 de noviembre de 2002, bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, ejerciendo el cargo de Decana, de la Facultad de Ciencias y Humanidades, hasta el día 12 de septiembre de 2011, cuando cesó la relación de trabajo, laborando por un tiempo de servicio de 08 años, 10 meses y 08 días; reconociendo igualmente que le canceló a la demandante, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 126.544,72, al momento de la terminación de la relación de trabajo. Por otro lado niega, rechaza y contradice que haya devengado al inicio de la relación de trabajo, un salario mensual de Bs. 5.801,46, ya que su salario fue variable desde el inicio de la relación de trabajo, el cual fue aumentando durante el transcurso de la misma, llegando a devengar la cantidad de Bs. 5.800,42 al final de su relación de trabajo; que durante la relación de trabajo no le haya concedido las vacaciones legales ni el pago de las mismas, porque ellas fueron canceladas como ordena la Ley, así como tampoco que le haya cancelado el bono vacacional. Niega, rechaza y contradice que le adeude los siguientes conceptos y montos por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Periodo 04/11/2002 al 04/11/2003: Salario Integral de Bs. 26,40 X 45 días = Bs. 1.188,00. Periodo 04/11/2003 al 04/11/2004: Salario Integral de Bs. 38,16 X 62 días = Bs. 2.289,60. Periodo 04/11/2004 al 04/11/2005: Salario Integral de Bs. 38,20 X 64 días = Bs. 2.444,80. Periodo 04/11/2005 al 04/11/2006: Salario Integral de Bs. 69,44 X 66 días = Bs. 4.583,04. Periodo 04/11/2006 al 04/11/2007: Salario Integral de Bs. 79,55 X 68 días = Bs. 5.409,40. Periodo 04/11/2007 al 04/11/2008: Salario Integral de Bs. 135,17 X 70 días = Bs. 9.461,19. Periodo 04/11/2008 al 04/11/2009: Salario Integral de Bs. 162,62 X 72 días = Bs. 11.708,64. Periodo 04/11/2009 al 04/11/2010: Salario Integral de Bs. 195,66 X 74 días = Bs. 14.478,84; ya que lo anterior no se corresponde con la realidad; y en tal sentido, niega, rechaza y contradice que adeude por concepto de Prestación de Antigüedad por los periodos antes descritos la cantidad de Bs. 51.640,54. Niega, rechaza y contradice que adeude por los conceptos de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del despido injustificado, a razón de Bs. 193,36 de salario normal X 60 días = Bs. 11.601,60. y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del despido injustificado, a razón de Bs. 225,58 de salario integral X 150 días = Bs. 33.837,00; en virtud de que dichos conceptos le fueron cancelados oportunamente sin generarse ninguna diferencia a favor de la demandante. Niega, rechaza y contradice que adeude por lo conceptos de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 143 días (15 días de vacaciones legales x 09 años periodos vacacionales = 135 días + 8 días adicionales por cada año de servicios = 143 días) X Bs. 193,58 de salario normal = Bs. 27.681,94; DÍAS DE DESCANSO SEMANAL PERIODO DE VACACIONES: De conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 63 días (03 sábados + 03 domingos + 01 día feriado regional = 07 días X 09 periodos vacacionales = 63 días) X Bs. 193,58 de salario normal = Bs. 12.195,54; y DÍAS DE BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón de 07 días de bono vacacional X 09 periodos vacacionales = 63 días + 9 días adicionales por cada periodo vacacional = 72 días X Bs. 193,58 de salario normal = Bs. 13.937,76; por cuanto la demandante disfrutó de sus vacaciones y les fueron canceladas; niega rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 181.573,26 que reclama a la demandada, Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), de los cuales deduce la cantidad de Bs. 126.544,72, que le fueron cancelados en fecha 20 de septiembre de 2011, lo cual genera una diferencia de CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 55.028,54); así como también niega, rechaza y contradice que se le deba cancelar por concepto de pago por demora en la liquidación, ya que dicho reclamo no tiene fundamento legal, reglamentario ni convencional. En tal sentido realiza un cálculo pormenorizado por concepto de Prestación de Antigüedad, cuya sumatoria total asciende a la cantidad de Bs. 59.772,76, que es lo que le corresponde a la demandante por este concepto, y en virtud de que la demandada le canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 57.017,35 es por lo que reconoce una diferencia a favor de la demandante por la cantidad de Bs. 2.705,41; por lo que se niega el reclamo efectuado por la demandante por la diferencia de prestación de antigüedad. Alega que tiene como norma conceder vacaciones colectivas a todo el personal, específicamente a los docentes, durante parte de los meses de diciembre y enero de cada año, las cuales son programadas por la universidad según la programación académica correspondiente a los años 2002 al 2011, por lo cual alega que la demandante disfrutó de sus vacaciones legales, siendo canceladas oportunamente, reconociendo que le corresponde a la demandante un total de 12 días de diferencia, que al ser multiplicados por su salario normal que fue de Bs. 193,36, resulta la cantidad de Bs. 2.320,32; y manifestando que dentro de estas vacaciones están comprendidos los días de descanso semanal que reclama la demandante; así como también alega que canceló a la demandante oportunamente los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados, sin existir norma legal, reglamentaria o convencional que fundamente el reclamo por demora de la liquidación en base a un día de salario básico por cada día de retardo. Para finalizar, con respecto al reclamo laboral vinculado con la Fundación Convenio UNIOJEDA-IUTEMBI, insiste en que no tiene cualidad ni interés para sostener en juicio dicho reclamo, al no existir un grupo de empresa entre ésta última con la demandada de autos, y como consecuencia de ello, niega, rechaza y contradice lo reclamado por la demandante, por no constarle, que haya iniciado una relación de trabajo con la citada Fundación Convenio UNIOJEDA-IUTEMBI, desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 12 de septiembre de 2011, ejerciendo funciones como Asesora, lo cual implicaba laborar alternativamente en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y en Carora, Estado Lara, cada 15 días, 02 veces cada ocasión o jornada de trabajo, 03 días consecutivos cada una, o sea, cada 15 días, 03 días como mínimo en cada una, en los días comprendidos viernes, sábados, domingo (excepcionalmente iba los días miércoles o jueves); que el Instituto de Tecnología M.B.I. (IUTEMBI), convino con la demandante en cancelarle aparte de su salario, por los 3 días trabajados, todos los días hábiles que conforman la quincena, es decir, los 10 días hábiles, más 04 días de descanso (sábados y domingos); que se le haya cancelado hospedaje en el transcurso de los días laborados y viáticos por concepto de transporte propio (siendo denominados gastos de representación), de ida y vuelta desde la ciudad de Cabimas Estado Zulia, hasta el sitio de trabajo en Valera o Carora; y que se le haya cancelado en efectivo la cesta ticket, al valor máximo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación. Niega, rechaza y contradice que se le haya cancelado con cheques del Banco Occidental de Descuento, que se le haya cancelado un salario básico mensual de Bs. 2.200,00, y que adicionalmente recibiera por concepto de viáticos la cantidad mensual de Bs. 2.000,00, acarreando a que devengara un salario mensual de Bs. 4.200,00. Niega, rechaza y contradice por no constarle que haya sido despedida injustificadamente. Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos y montos: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Periodo 01/11/2006 al 01/11/2007: Salario Integral de Bs. 133,50 X 45 días = Bs. 6.007,50. Periodo 01/11/2007 al 01/11/2008: Salario Integral de Bs. 152,95 X 62 días = Bs. 9.482,90. Periodo 01/11/2008 al 01/11/2009: Salario Integral de Bs. 161,00 X 64 días = Bs. 10.384,00. Periodo 01/11/2009 al 01/11/2010: Salario Integral de Bs. 161,38 X 66 días = Bs. 10.651,08. Subtotal de Prestación de Antigüedad por los periodos antes descritos = Bs. 36.445,48. 2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del despido injustificado, a razón de Bs. 140,00 de salario normal X 60 días = Bs. 8.400,00. 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del despido injustificado, a razón de Bs. 161,77 de salario integral X 150 días = Bs. 24.365,50. 4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Periodo 2011: Salario Integral de Bs. 161,77 X 68 días = Bs. 9.706,20. 4.- VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 66 días (15 días de vacaciones legales x 04 años periodos vacacionales = 60 días + 6 días adicionales por cada año de servicios = 66 días) X Bs. 140,00 de salario normal = Bs. 9.240,00. Adicionalmente, 13,75 días (15 días de vacaciones / 12 meses = 1,25 días X 11 meses de servicio = 13,75 días X Bs. 140,00 de bono vacacional = Bs. 1.925,00. 5.- DÍAS DE DESCANSO SEMANAL PERIODO DE VACACIONES: De conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 28 días (03 sábados + 03 domingos + 01 día feriado regional = 07 días X 04 periodos vacacionales = 28 días) X Bs. 140,00 de salario normal = Bs. 3.290,00. 6.- DÍAS DE BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón de 07 días de bono vacacional X 04 periodos vacacionales = 28 días + 6 días adicionales por cada periodo vacacional = 34 días X Bs. 140,00 de salario normal = Bs. 4.760,00. 7.- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO NO PAGADO: Reclama un total de 04 periodos de Bonificación de Fin de Año y 11 meses fraccionados, correspondiente al periodo prestado 01/11/2011 al 12/10/2011, a razón de 221,25 días (45 días de bonificación de fin de año X 04 periodos = 180 días + 41,25 días [45 días / 12 meses X 11 meses últimos laborados = 41,25 días] = 221,25 días) X Bs. 161,77 de salario integral = Bs. 35.791,61. 8.- CESTA TICKET NO CANCELADA: 1.180 días (960 días [20 días laborados X 48 meses = 960 días] + 220 días [20 días laborados X 11 meses = 220 días] = 1.180 días) X Bs. 38,00 (Bs. 76,00 valor de la unidad tributaria X 0,50 = Bs. 38,00) = Bs. 44.840,00. 9.- FIDEICOMISO: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 47.445,00 X 15% = Bs. 7.116,75. Niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 187.704,34), por los conceptos antes descritos. Niega, rechaza y contradice que se le deba cancelar por concepto de pago por demora en la liquidación, ya que dicho reclamo no tiene fundamento legal, reglamentario ni convencional. En resumen, niega, rechaza y contradice éste último reclamo por no tener cualidad e interés, ya que no forma grupo económico o de empresas con la Fundación Convenio UNIOJEDA-IUTEMBI, por las razones antes expuestas. En consecuencia, reconoce que le debe una diferencia por concepto de Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. 2.705,41, más la suma de Bs. 2.320,32 por vacaciones, por lo que reconoce adeudar la cantidad de Bs. 5.025,73, por estos conceptos, a favor de la demandante. Finaliza exponiendo que la demandada, así como otras universidades, suelen establecer convenios de cooperación destinados exclusivamente a desarrollar la docencia a nivel superior y la investigación científica y tecnológica con otras instituciones universitarias del país, sin que esto implique la existencia de un grupo económico. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, es que solicita que se declare sin lugar la presente demanda.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar la existencia o no de un grupo de empresas entre la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA) y la FUNDACION CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI.

2.- Determinar la procedencia de la defensa de Falta de Cualidad e Interés de la demandada para sostener la demanda, alegada por la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA)

3.- Determinar los verdaderos salarios devengados por la trabajadora accionante durante su relación de trabajo con la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA)

4.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales.-

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que la ciudadana M.I.N.D.M. le prestó sus servicios como hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; constatándose por otra parte que la Empresa accionada negó y rechazó los Salarios utilizados para el cálculo de las prestaciones sociales, reconociendo adeudar diferencia de días de vacaciones y diferencia de antigüedad, y que se le adeude monto alguno por los otros conceptos reclamados en base a diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que le corresponderá a la parte accionada la carga de demostrar los salarios correspondientes en derecho, y la improcedencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados,; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. Asimismo, este Juzgador evidencia que la parte demandada, negó, rechazó y contradijo que formara parte de un grupo económico con la FUNDACION CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI, procediendo a oponer en tal sentido, la falta de cualidad e interés para sostener el reclamo efectuado la demandante en base a la supuesta relación laboral con la FUNDACION CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI, razones por las cuales, se debe establecer que en cuanto a la existencia de un grupo de empresas, el mismo debe ser demostrado por la ex trabajadora demandante ciudadana M.I.N.D.M., conforme al criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso Transporte Saet, S.A.), y por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 17 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dr. C.E.P.d.R. (Caso J.L.P.M.V.. Agropecuaria La Macaguita C.A., Promotora Isluga C.A., Y Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., S.A.I.C.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, a los fines de resolver la defensa perentoria de fondo opuesta por la demandada, Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), referida a la Falta de Cualidad e Interés para sostener el reclamo formulado en base a la relación de trabajo que sostuvo la ciudadana M.I.N.D.M., con la FUNDACION CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI, debe este Juzgador examinar el material probatorio promovido por ambas partes y admitidos por este Tribunal para verificar la existencia o no de un Grupo Económico o de empresas entre la demandada, Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), con la FUNDACION CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI, para proceder a resolver seguidamente, la procedencia en derecho o no de la defensa de fondo opuesta. ASÍ SE DECIDE.-

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2012 (folios Nros. 110 al 112 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 02 de mayo de 2012 (folios Nros. 125 y 126 de la Pieza Principal Nro. 1), y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 22 de mayo de 2012 (folios Nros. 163 al 166 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EX TRABAJADORA DEMANDANTE

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva de la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O., constante de CINCO (05) folios útiles, 2.- Copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA M.B.I.I., y 3.- Copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva de la Fundación CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI, rieladas a los pliegos Nros. 65 al 85 de la Pieza Principal Nro. 1; consignada junto con el libelo de demanda, las instrumentales en referencia fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada; razones por las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que el ciudadano J.d.D.M.A., funge como Presidente de la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O., la cual fue creada como una institución privada, sin fines de lucro, cuyo principal interés es desarrollar la docencia a nivel superior y la investigación científica y tecnológica, a los fines de fomentar las actividades científicas, de investigación y el estudio en la Costa Oriental del Lago; que los ciudadanos E.A., C.P. y J.V., constituyeron el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA M.B.I.I., cuyo domicilio está ubicado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, pudiendo establecer extensiones en el país, cuyos objetos principales son: Contribuir al desarrollo cultural, científico y tecnológico, organizar y mantener instituciones para la educación y formación de personas en el área de la gerencia, administración, contaduría de la educación y otras ramas, promover y desarrollar la investigación científica, hacer acuerdos con otras instituciones educativas o de otra índole, oficiales, privadas, para facilitar e incrementar las actividades de educación, entre otras; que entre la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O., y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA M.B.I.I., ambas sociedades civiles sin fines de lucro, representadas por los ciudadanos J.d.D.M.A. y J.V., respectivamente, convinieron en constituir una fundación sin fines de lucro, denominado FUNDACIÓN CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI, cuyo objeto principal es administrar el convenio de cooperación interinstitucional entre UNIOJEDA y el IUTEMBI, con el fin de desarrollar la docencia a nivel superior y la investigación científica y tecnológica, y muy especialmente programas de prosecución académica que permitan graduar Licenciados en Educación, Administración o Ingenieros que fundamentalmente obtengan títulos de Técnicos Superiores del IUTEMBI, constituyéndose el J.d.D.M.A. como Presidente de la Fundación y el ciudadano J.V. como Segundo Vicepresidente. ASÍ SE DECIDE.-

    4.- Original de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. correspondiente a la ciudadana M.I.N.D.M., marcado “A”, constante de UN (01) folio útil; y 5.- Recibos de Pago y Comprobantes de Egresos (Asesoría), emitidos por la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. correspondiente a la ciudadana M.I.N.D.M., marcadas D, E, F, G, H, I, J, K, L” constantes de SESENTA Y SEIS (66) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 03 y del 19 al 61 del Cuaderno de Recaudos; dichas instrumentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada; por lo que le confiere valor probatorio, a tenor de los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la UNIVERSIDAD A.D.O. a la ciudadana M.I.N.D.M., en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, que la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O., le canceló a la ciudadana M.I.N.D.M. sus prestaciones sociales, con el cargo de decana de Humanidades y Educación, con un salario diario de Bs. 193,36, conforme a 45 días de utilidades, 23 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional, por un tiempo de servicio de OCHO (08) años, DIEZ (10) meses y OCHO (08) días, por motivo de: despido, con fecha de ingreso 04/11/2002 y fecha de egreso 12/09/2011, por la cantidad de Bs. 126.544,72, por los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales al 12/09/2011 art. 108 LOT, Intereses sobre Prestaciones Sociales al 12/09/2011, Bono de Fin de Año Fraccionado 30,33 x 193,36, Prestaciones Sociales por Preaviso Omitido art. 104, indemnización por Despido art. 125 LOT, Indemnización Sustitutiva de Preaviso art. 125 LOT, y Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, menos las deducciones por el concepto Adelanto sobre Prestaciones Sociales 31/07/04, 25/02/05, 31/01/06, 23/05/06, 13/09/06, 10/07/07, 29/02/08, 04/12/08, 07/09/09, 26/01/10, 30/07/10, y 20/01/11, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 83.050,96. ASI SE DECIDE.-

    6.- Originales de Recibos de Pago emitidos por el CONVENIO UNIVERSIDAD A.D.O., IUTEMBI correspondientes a la ciudadana M.I.N., y 7.- Original de reuniones celebradas en fechas 02/08/2008 y 21/02/2009; rielados a los pliegos Nros. 62 al 91 del Cuaderno de Recaudos; dichas documentales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte contraria, por no emanar de su representada; a lo cual la parte demandante en el tracto de la audiencia de juicio solicitó la prueba de cotejo, no obstante, quien sentencia, verifica que la parte demandada desconoció las documentales por no emanar de su representada, y no en su contenido y firma, por lo cual resulta improcedente la solicitud de la prueba de cotejo, y en consecuencia, dicha petición fue negada. Ahora bien dada la actitud adoptada por la parte demandante, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    8.- Oficios emitidos por la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. dirigidos a la ciudadana M.I.N.D.M., marcados “B y C”, constantes de QUINCE (15) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 04 al 18 del Cuaderno de Recaudos; las documentales identificadas fueron reconocidas en forma expresa por la parte contraria, por lo que conservó todo su valor probatorio, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de este medio de prueba, quien sentencia, observa que las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que se desechan y no se les confiere valor probatorio, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    9.- Copias fotostáticas simples de recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales y 10.- de Cheque Nro. 92005431 del Banco Occidental de Descuento, emitidos por el CONVENIO UNIOJEDA IUTEMBI correspondientes a la ciudadana C.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.172.043, constante de DOS (02) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 95 y 96 de la Pieza Principal; consignadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de lo cual se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario.

    En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

    A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio (sentencia de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso J.L.B.C.V.. Astaldi S.P.A.); en consecuencia, al no verificarse del contenido de la instrumental bajo análisis que la misma puedan ser considerada como documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, es por lo que debía ser promovidas en el lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso declarar que la prueba que nos ocupa fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechada sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    Fue admitida prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), oficina de vicerrectorado de estudios a distancia, ubicada la avenida 34, entre calle N y O, en la Calle Vargas, entre av. 51 y 54, dos cuadras del Santuario del D.N., en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 79 al 81 de la Pieza Principal Nro. 2. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador, conforme al principio de inmediación, no pudo verificar la existencia de circunstancias de hecho que contribuyan a la solución del caso que hoy nos ocupa, por lo que no se le confiere pleno valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, y se desechan, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

  3. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos C.C.H.A., N.D.C. CUAMO VILLAREAL, YBERI G.M.P. y EGLIS K.F.R., titulares de las cédulas de identidades Nros. V.5.172.043, V.10.213.884, V.7.739.385 y V.-11.888.498, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Originales de recibos de Pago emitidos por la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. correspondientes a la ciudadana M.I.N.D.M., marcado con la letra “B”, constantes de OCHENTA Y UN (81) folios útiles; 2.- Originales de recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcado con la letra “C”, constante de DOS (02) folios útiles; 3.- Terminación de Contrato de Trabajo, marcado “D” constante de UN (01) folio útil; y 4.- Original de registro Histórico de Ingresos Mensuales del Trabajador, Cálculo de Horas Nocturnas Trabajadas hasta el día 29/02/2008 emitidos por la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. correspondientes a la ciudadana M.I.N.D.M., marcadas con la letra “F” constante de DOS (02) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 93 al 273, 288 y 289 del Cuaderno de Recaudos; analizados como han sido los anteriores medios de prueba quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública reconoció expresamente, el contenido y firma de dichas documentales, por lo cual quien decide, en uso de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar los siguientes hechos: los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. a la ciudadana M.I.N.D.M., en los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, que en fecha 14 de septiembre de 2011 la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O., y la ciudadana M.I.N.D.M. celebraron un convenio vía transaccional mediante la cual le liquidaron sus prestaciones sociales, con el cargo de docente y decana de Humanidades y Educación, con un salario diario de Bs. 193,36, conforme a 45 días de utilidades, 23 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional, por un tiempo de servicio de OCHO (08) años, DIEZ (10) meses y OCHO (08) días, por motivo de: despido, con fecha de ingreso 04/11/2002 y fecha de egreso 12/09/2011, por la cantidad de Bs. 126.544,72, por los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales al 12/09/2011 art. 108 LOT, Intereses sobre Prestaciones Sociales al 12/09/2011, Bono de Fin de Año Fraccionado 30,33 x 193,36, Prestaciones Sociales por Preaviso Omitido art. 104, indemnización por Despido art. 125 LOT, Indemnización Sustitutiva de Preaviso art. 125 LOT, y Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, menos las deducciones por el concepto Adelanto sobre Prestaciones Sociales 31/07/04, 25/02/05, 31/01/06, 23/05/06, 13/09/06, 10/07/07, 29/02/08, 04/12/08, 07/09/09, 26/01/10, 30/07/10, y 20/01/11, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 83.050,96; y que la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. le canceló a la ciudadana M.I.N.D.M. las horas nocturnas trabajadas al 29/02/2008. ASI SE DECIDE.-

    6.- Comprobantes de egresos emitidos por la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. correspondiente a la ciudadana M.I.N., rielado a los pliegos Nros. 274 y 275 del Cuaderno de Recaudos, dichas documentales fueron desconocidas en cuanto a su firma por la parte contraria, no obstante, no fue desconocido su contenido, por lo cual se tiene por reconocida su contenido; y en este sentido, es de observar que la Sala de Casación Social ya se pronunciado al respecto; señalando que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento, ya que no existe disposición legal alguna en nuestra legislación que prevea el caso del reconocimiento de la firma de un documento privado y a la vez del desconocimiento de su contenido (Sentencia Nro. 0654 de fecha 15-04-2008, Caso Segundo V.T.V.. Enbandadora Invicta Frio, C.A.) por lo que este Juzgador desecha el desconocimiento realizado por la parte contraria, en consecuencia, se tiene como cierto el contenido de la documental promovida; evidenciándose que la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O., le canceló a la ciudadana M.I.N. el mes de noviembre del año 2002. ASI SE DECIDE.-

    7.- Copia fotostática simple de Acta Estatuto Orgánico de la UNIVERSIDAD A.D.O., marcada con la letra “G” constante de VEINTITRES (23) folios útiles; 8.- Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O., marcada con la letra “A” constante de QUINCE (15) folios útiles; 9.- Copia fotostática simple, de Fundación CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI, marcada con la letra “B”, constante de SIETE (07) folios útiles; 10.- Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Fundación CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI, marcada con la letra “C” constante de SEIS (06) folios útiles; 11.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial No. 37.390, marcada “D”, constante de CUATRO (04) folios útiles; 12.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial No. 37.545, constante de TRES (03) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 290 al 347 del Cuaderno de Recaudos; dichas instrumentales fueron reconocidas en forma expresa por el apoderado judicial de la parte demandante en el tracto de la audiencia de juicio, razones por las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que el ciudadano J.d.D.M.A., funge como Presidente de la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O., la cual fue creada como una institución privada, sin fines de lucro, cuyo principal interés es desarrollar la docencia a nivel superior y la investigación científica y tecnológica, a los fines de fomentar las actividades científicas, de investigación y el estudio en la Costa Oriental del Lago; y que entre la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O., y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA M.B.I.I., ambas sociedades civiles sin fines de lucro, representadas por los ciudadanos J.d.D.M.A. y J.V., respectivamente, convinieron en constituir una fundación sin fines de lucro, denominado FUNDACIÓN CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI, cuyo objeto principal es administrar el convenio de cooperación interinstitucional entre UNIOJEDA y el IUTEMBI, con el fin de desarrollar la docencia a nivel superior y la investigación científica y tecnológica, y muy especialmente programas de prosecución académica que permitan graduar Licenciados en Educación, Administración o Ingenieros que fundamentalmente obtengan títulos de Técnicos Superiores del IUTEMBI, constituyéndose el J.d.D.M.A. como Presidente de la Fundación y el ciudadano J.V. como Segundo Vicepresidente. ASÍ SE DECIDE.-

    13.- Copia fotostática simple de Convenio de Cooperación Interinstitucional UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL R.M.B. y la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O., marcada “F”, constante de CUATRO (04) folios útiles; 14.- Copia fotostática simple de Convenio de Cooperación entre FUNDACITE ZULIA-UNIVERSIDAD A.D.O., marcada “G” constante de TRES (03) folios útiles; 15.- Copia fotostática simple de Convenio M.d.C.I.U.A.d.O. y el Capítulo Regional Zulia (FUNDEI ZULIA) de la FUNDACION DE EDUCACIÓN INDUSTRIA (FUNDEI) marcado con la letra “H”, constante de CUATRO (04) folios útiles; 16.- Copia fotostática simple de Convenio Genérico, marcado con la letra “I”, constante de TRES (03) folios útiles y 17.- Copia fotostática simple de Renovación Convenio Genérico entre la UNIVERSIDAD DEL ZULIA Y LA UNIVERSIDAD A.D.O., marcado con la letra “J” constante de UN (01) folio útil; rielada a los pliegos Nros. 348 al 362 del Cuaderno de Recaudos; dichas instrumentales fueron reconocidas en forma expresa por el apoderado judicial de la parte demandante en el tracto de la audiencia de juicio, sin embargo, del estudio y análisis realizado a las mismas, no se evidencia elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que en aplicación a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    18.- Documentos de Programación Académica períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2011-2012, marcada con la letra “E”, constante de ONCE (11) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 279 al 287 del Cuaderno de Recaudos; este medio de prueba fue desconocido por la representación judicial de la parte contraria bajo el argumento de no emanar de su representada; ahora bien, este juzgador observa que por cuanto la parte demandada promovió dentro de la oportunidad legal correspondiente la prueba testimonial del ciudadano J.A.C.M., a los efectos de la ratificación de las documentales identificadas, la cual fue realizada en la oportunidad de evacuar dicha testimonial, es por lo cual se declara improcedente el desconocimiento efectuado por la parte demandante, y en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de ratificación de pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.-

  5. PRUEBA DE INFORME:

    1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida prueba de informe dirigida al REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS LAGUNILLAS Y VALMORE R.D.E.Z., cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 40 al 70 de la Pieza Principal Nro. 2. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia no pudo verificar de su contenido alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que no le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, y la desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.- Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida prueba de informes dirigida ala OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS Y VALMORE R.D.E.Z., en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 27 al 38 de la Pieza Principal Nro. 2. A.d.r., este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que el ciudadano J.d.D.M.A., funge como Presidente de la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O., la cual fue creada como una institución privada, sin fines de lucro, cuyo principal interés es desarrollar la docencia a nivel superior y la investigación científica y tecnológica, a los fines de fomentar las actividades científicas, de investigación y el estudio en la Costa Oriental del Lago. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida prueba de informe dirigida a la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN Y SAN R.D.C., ubicada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 230 al 262 de la Pieza Principal Nro. 1. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Juzgador le confiere valor a dichas resueltas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que entre la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O., y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA M.B.I.I., ambas sociedades civiles sin fines de lucro, representadas por los ciudadanos J.d.D.M.A. y J.V., respectivamente, convinieron en constituir una fundación sin fines de lucro, denominado FUNDACIÓN CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI, cuyo objeto principal es administrar el convenio de cooperación interinstitucional entre UNIOJEDA y el IUTEMBI, con el fin de desarrollar la docencia a nivel superior y la investigación científica y tecnológica, y muy especialmente programas de prosecución académica que permitan graduar Licenciados en Educación, Administración o Ingenieros que fundamentalmente obtengan títulos de Técnicos Superiores del IUTEMBI, constituyéndose el J.d.D.M.A. como Presidente de la Fundación y el ciudadano J.V. como Segundo Vicepresidente. ASÍ SE DECIDE.-

    4.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida prueba de informe dirigida a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL R.M.B., en Cabimas, Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 89 al 93 de la Pieza Principal Nro. 1. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia no pudo verificar de su contenido alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que no le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, y la desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, fue promovida y admitida prueba de informe dirigida a FUNDACITE ZULIA, ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; la cual se declaró desistida por este Tribunal mediante auto de fecha 31 de mayo de 2012 (folio Nro. 179 de la Pieza Principal Nro. 1), por cuanto la parte demandante promovente no indicó la dirección de dicho organismo, en el lapso señalado en el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de mayo de 2012, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    6.- Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, fue promovida y admitida prueba de informe dirigida a la FUNDACIÓN EDUCACIÓN INDUSTRIA (FUNDEI), ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; la cual se declaró desistida por este Tribunal, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2012 (folio Nro. 179 de la Pieza Principal Nro. 1), por cuanto la parte demandante promovente no indicó la dirección de dicho organismo, en el lapso señalado en el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de mayo de 2012, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    7.- Igualmente, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida prueba de informe dirigida a la ASOCIACIÓN PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA (ASOAC), ubicada en la ciudad de Maracaibo; la cual se declaró desistida por este Tribunal mediante auto de fecha 31 de mayo de 2012 (folio Nro. 179 de la Pieza Principal Nro. 1), por cuanto la parte demandante promovente no indicó la dirección de dicho organismo, en el lapso señalado en el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de mayo de 2012, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    8.- Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida prueba de informe dirigida a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, la cual se declaró desistida por este Tribunal mediante auto de fecha 31 de mayo de 2012 (folio Nro. 179 de la Pieza Principal Nro. 1), por cuanto la parte demandante promovente no indicó la dirección de dicho organismo, en el lapso señalado en el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de mayo de 2012, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  6. RATIFICACION DE DOCUMENTAL MEDIANTE LA PRUEBA TESTIMONIAL: fue promovida y admitida la testimonial jurada del ciudadano: J.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.477.818, a los fines de ratificar las documentales rieladas a los pliegos Nros 279 al 287 de del Cuaderno de Recaudos, las cuales fueron reconocidas por el testigo, señalando que esa documentación fue emitida a petición de la Universidad, que están referidos a la programación académica en las fechas que están allí especificadas; al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada, el testigo declaró que esa programación la realizó en función de su cargo de secretario, que valoró algunas partes de la programación porque algunas se hicieron en años anteriores y por Ley de Universidades el secretario tiene la obligación de certificar los documentos que hayan sido emitidos por la Universidad, que en esa programación académicas están los períodos académicos de clase y están los períodos de receso académico o vacaciones, que si tiene conocimiento que la Universidad de Ojeda concedía vacaciones colectivas al personal docente, académico, obrero y administrativo, que dichas vacaciones colectivas eran otorgadas en diciembre, que dichas vacaciones eran y son canceladas al personal, que cuando se concedían las vacaciones colectivas no se podía laborar puesto que no hay los soportes computacionales ni los servicios de secretaría, y la universidad queda sola, que él está en la universidad desde el 2.008 y ha constatado esa situación; al ser interrogado por la parte demandante respondió que el tiene los recibos de pago donde aparecen los conceptos salariales que están contemplados en la legislación y está la cuestión vacacional, que aparecen los conceptos de vacaciones y salarios respectivos, que él no firma documentos para el convenio UNIOJEDA, y no son programas sino programación.

    En relación a la declaración jurada del ciudadano J.A.C.M., quien sentencia lo valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA) otorga vacaciones colectivas desde el mes de diciembre hasta el mes de enero de cada año. ASI SE DECIDE.-

  7. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos M.A.Q., Z.Z.C., E.M. y J.M.D., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V.13.023.125, V.5.720.643, V.16.492.090 y V.-3.507.147, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos M.A.Q., E.M. y J.M.D., a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento del testigo Z.Z.C., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a éste no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso J.Á.B.V.V.. Corvel Mercantil, C.A.).

    En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana M.A.Q. declaró que conoce de la existencia de la Asociación Civil Universidad de Ojeda, que trabaja en la universidad desde mayo de 2.005, que es asistente de recursos humanos, que está encargada de la nómina administrativa, docente y obrera, que ella elabora los recibos de pagos de los trabajadores, que la institución tenía por norma conceder vacaciones colectivas a todo personal, administrativo, docente y obrero, que cuando se concedían vacaciones colectivas nadie se quedaba allí, que la fecha para conceder dichas vacaciones colectivas dependía de qué fecha tocaba la segunda semana de diciembre, podía ser el 7 u 8 de diciembre, que el pago de dichas vacaciones colectivas se reflejaba en el recibo de diciembre, el cual decía pago de primera y segunda quincena de diciembre, que la primera quincena corresponde a lo trabajado y la segunda a las vacaciones, que también se expresaba el pago del bono vacacional, que a la ciudadana M.I.N. se le cancelaron sus vacaciones colectivas; al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandante: que en el recibo dice pago de primera y segunda quincena de diciembre, pero, la primera corresponde a la quincena trabajada y la segunda a las vacaciones, que el pago de la segunda quincena está referido a vacaciones porque todo el mundo está de vacaciones, que no hay un recibo donde solo se especifique el pago de las vacaciones colectivas, que no tiene conocimiento que los recibos del Convenio Uniojeda dijeran lo mismo, que se hacían esos pagos porque cuando uno está de vacaciones tiene que disfrutar.

    Por otra parte, en relación a la declaración jurada de la ciudadana E.M. declaró que tiene conocimiento de la existencia de la Asociación Civil Universidad A.d.O., que guarda una relación laboral con dicha Asociación Civil desde mayo de 2.009, que es asistente de recursos humanos, que entre sus funciones están atención al público, atención a los trabajadores, pago de nomina, ir al seguro social a hacer inscripciones, inclusiones, exclusiones, que ella también elabora los recibos de pagos, y que tiene conocimiento del contenido de los mismos, que la universidad otorga vacaciones colectivas del período diciembre a enero a todo el personal docente, administrativo y obrero, que se da un recibo de pago en la primera quincena del mes de diciembre en la cual se especifica el pago de la primera quincena y de la segunda quincena el cual corresponde al período de vacaciones y el bono vacacional, que cuando se conceden dichas vacaciones colectivas no queda absolutamente nadie en la universidad, que la universidad se cierra, solo quedan los vigilantes externos, que conoce a la ciudadana M.N., que a dicha ciudadana se le cancelaron las vacaciones colectivas; al ser interrogado por la representación judicial de la parte actora, que no existe otro recibo donde se exprese el pago de vacaciones colectivas, que solo existe el recibo del mes de diciembre, donde se expresa el pago de la segunda quincena como el pago de las vacaciones porque no laboran, que ella ingresó en mayo de 2.009 a la universidad, que nunca ha visto un recibo que diga pago de vacaciones colectivas, que la cesta ticket se cancela a través de tarjeta sodexo, que se le hace un depósito al banco provincial y ellos a su vez hacen el depósito a la empresa sodexo, y sodexo hace el recargo en cada tarjeta de cada persona, que ellos tienen constancia de que se hace ese pago, que en las carpetas de nomina se imprime un reporte de todas las personas a las que se les hizo el depósito el cual ellos firman, que el personal docente que trabaja en el horario nocturno gana bono nocturno, que desde las 7 de la noche comienza el bono nocturno, que si la persona trabaja después de las 7 de la noche se le cancela su bono nocturno.

    Finalmente, con respecto a la declaración del ciudadano J.M.D., el mismo declaró que conoce a la Universidad UNIOJEDA, que presta servicios en la misma como profesor de investigación y post grado y ahora con un cargo directivo, que presta servicios en esa institución desde el 20 de enero de 2.005, que la universidad concede vacaciones colectivas entre diciembre y enero y que eso es una práctico o un uso de todas las universidades, colegios, y que eso es un hecho público y notorio e incontrovertible, que cuando se conceden dichas vacaciones colectivas no queda ni siquiera el personal de seguridad interno por cuanto como se van de vacaciones queda un personal contratado que es una empresa externa, que el personal de vigilancia interno también toma vacaciones colectivas y se reincorporan luego del 6 de enero, que esas vacaciones colectivas se le cancelan al personal docente, administrativo y obrero, que se evidencia en los detalles de pago o bauchers, que en los recibos de pagos se habla de el pago de la primera y segunda quincena del mes de diciembre, más un bono vacacional que se les entrega, en el entendido que la segunda quincena corresponde a las vacaciones por cuanto en las vacaciones no se labora y se les paga esa quincena, la segunda quincena de diciembre, que conoce a la ciudadana M.I.N., que el sistema procesaba todos los pagos por igual, y entre ellos a la profesora que era Decana de la Facultad de Humanidades y Educación; al ser interrogado por la representación judicial de la parte actora, que cada persona tiene en su poder los detalles de pagos o bauchers, que la universidad los tiene en los archivos, que en los detalles de pagos se especifica todo, en el entendido de que cuando se habla allí de la segunda quincena de diciembre, era un pago adicional que estaba haciendo la universidad porque entendemos que en esa quincena no se trabajaba o no se trabaja, no se labora, en virtud de estar precisamente en el período de vacaciones colectivas, que esa denominación de vacaciones colectivas es una práctica y los trabajadores así lo aceptan y no había reclamos, que la fundamentación legal la desconoce, que él no cumplía labores administrativas sino académicas, que desconoce si los profesores ganaban bono nocturno, que él no devengaba cesta ticket porque excedía el salario mínimo, pero a todos se les pagaba de acuerdo a la ley, que dicho pago lo están haciendo con unos depósitos en unas tarjetas electrónica, que antes eran con cesta ticket.

    Del estudio y análisis realizado a las declaraciones juradas de los ciudadanos M.A.Q., E.M. y J.M.D., este juzgador verifica que los mismos no caen en contradicciones y sus dichos le merecen fe, por lo que los valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O., otorga vacaciones colectivas para todo el personal en el mes de diciembre desde la segunda semana hasta después del 6 de enero del siguiente año. ASI SE DECIDE.-

  8. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    1.- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el INSTITUTO DE TECNOLOGÍA M.B.I. (IUTEMBI), ubicada en la Avenida 14 de febrero, sector L.A., Calle R.M., Edificio IUTEMBI, en la ciudad de Carora del Estado Lara; la cual fue evacuada mediante exhorto; cuyas resultas no rielan a las actas procesales, no obstante, la parte promovente en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, expresamente desistió de dicha prueba, por lo que en consecuencia, no existe material probatorio que evacuar. ASI SE DECIDE.-

    2.- Asimismo, fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el INSTITUTO DE TECNOLOGÍA M.B.I. (IUTEMBI), ubicada en el Centro Comercial M.D., Local H-2, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, la cual fue evacuada mediante exhorto, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 03 al 22 de la Pieza Principal Nro. 2. Del recorrido y análisis efectuado a las resultas de la inspección judicial, verificadas directamente por este sentenciador, conforme al principio de inmediación de segundo grado, no se observaron circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, , por lo que no se le confiere valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se desechan y se les resta valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    3.- Finalmente fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O., oficina de vicerrectorado de estudios a distancia, ubicada la avenida 34, entre calle N y O, en la Calle Vargas, entre av. 51 y 54, dos cuadras del Santuario del D.N., en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador, conforme al principio de inmediación, no pudo verificar la existencia de circunstancias de hecho que contribuyan a la solución del caso que hoy nos ocupa, por lo que no se le confiere pleno valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, y se desechan, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de la ciudadana M.I.N., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor con respecto al reclamo de sus prestaciones sociales; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

    Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

    …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Así pues, se observa de las actas procesales que la parte demandante, ciudadana M.I.N.D.M., argumentó en su libelo de demanda que entre la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), y la Asociación Civil con fines de lucro Instituto de Tecnología M.B.I. (IUTEMBI), se asocian con el objeto de implementar un convenio de relaciones interinstitucionales, constituyendo una Asociación Civil con fines de lucro cuya razón social o denominación giraba con el nombre de “CONVENIO UNIVERSIDAD A.D.O. – IUTEMBI”, que le permitiese facilitar un clima organizacional de cooperación y garantía de los procesos de trabajo, respondiendo a una idea de integración con un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, con el fin de brindarle a los estudiantes del Estado Trujillo y del Estado Lara, la continuación de los estudios universitarios para obtener la licenciatura en educación preescolar y la básica integral, donde el Instituto de Tecnología M.B.I. (IUTEMBI), formaba en sus propias sedes (Valera y Carora), a los futuros profesionales o estudiantes, y la demandada graduara en su propia sede (Ciudad Ojeda) mediante la emisión de certificación y/o títulos universitarios, y cuya representación legal de ese convenio frente a los profesores, trabajadores, empleados, y tercero, control administrativo, de gestión y supervisión de los programas educativos y de investigación, eran asumidos, conducidos y ordenados desde la oficina rectoral o sede de la demandada, es decir, la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, través del rector y presidente, ciudadano J.d.D.M.A.; constituyéndose lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina como Grupo Empresarial, siendo negado, rechazado y contradicho por la demandada, argumentando que no existe un grupo económico entre ambas entidades de trabajo, por cuanto son 02 personas jurídicas diferentes y que no forman un grupo económico; alega que conforme lo establecido en los artículos 177 y 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede colegir que el grupo de empresas a los efectos del derecho del trabajo, es el conjunto de unidades de producción de bienes o de servicios cuyo fin es la realización de una o varias actividades económicas con fines de lucro; en tal sentido, y en base a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que entre la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), y la Fundación Convenio UNIOJEDA-IUTEMBI, no existe una administración o control común que haga presumir la existencia de una unidad económica, partiendo del supuesto negado que la demandada sea una empresa, evidenciando de los documentos estatutarios de ambas que no existe una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, ni tampoco existe como socio o asociado uno de los fundadores que tenga poder decisorio ni tampoco existe un órgano de dirección con una proporción significativa por las mismas personas, o mucho menos utilizan una denominación o marca o emblema, y, tampoco desarrollan conjunto de actividad que evidencie su integración; que la Ley Orgánica del Trabajo, en lo atinente a la participación en los beneficios (Art. 174 al 184), solo se refiere a la empresa y establecimientos o explotaciones con fines de lucro y al referirse a los patronos que no tienen fines de lucro los considera exentos del pago de utilidades, sino una bonificación de fin de año, y como quiera que la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), y la Fundación Convenio UNIOJEDA-IUTEMBI, no son empresas en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, mal pudieran constituir un grupo económico para los efectos de la LOT y su reglamento, pues el objetivo de ellas no es económico, sino extra patrimonial; razones por las cuales insiste en negar y rechazar que exista un grupo económico como se pretende en la demanda y en consecuencia opone la falta de cualidad e interés para sostener el juicio en relación a la relación de trabajo de la demandante con la Fundación Convenio UNIOJEDA-IUTEMBI.

    En tal sentido, destaca este Juzgador que dicho alegato referido a la existencia de un Grupo de Empresas, debía ser demostrado por la ex trabajadora demandante, conforme al criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso Transporte Saet, S.A.), y conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dr. C.E.P.d.R. (Caso J.L.P.M.V.. Agropecuaria La Macaguita C.A., Promotora Isluga C.A., Y Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., S.A.I.C.A), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral.

    Al respecto, resulta necesario destacar que la figura en cuestión se encuentra reconocida en nuestro derecho positivo laboral en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido es el siguiente:

    Articulo 177 L.O.T.: “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendido al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que éste aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Por su parte, el Reglamento de la referida Ley Orgánica del Trabajo, de una forma más precisa que la norma antes transcrita, regula la situación de Grupos Económicos en los términos que siguen:

    Artículo 22 R.L.O.T.: “Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerara que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas que estuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b). Las juntas administrativas ú órganos de dirección involucrados estuvieren conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c). Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d). Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, recoge los elementos característicos que le venía reconociendo la jurisprudencia a esta figura del Grupo de Empresas. Estima M.A.B., en el Libro “Doctrina comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social”, que estos elementos, aceptan una clasificación según su indispensable presencia o no en la constitución de la figura del Grupo de Empresas, llamados elementos esenciales o constitutivos a aquellos sin cuya presencia concurrente no es posible afirmar la existencia del Grupo de Empresas, y como elementos no esenciales o accesorios a aquellos cuya presencia reafirma la presunción de la existencia de un Grupo de Empresas, pero que por sí solos no la constituyen.

    a) Esenciales o constitutivos:

    i) Vínculos de capital o accionarios (unidad económica de carácter permanente) que pueden darse porque los accionistas sean comunes o porque exista una relación de dominio de una persona jurídica sobre otra que normalmente proviene de la propiedad que una ejerce sobre el cargo de la otra.

    ii) Vínculos de administración-control o centro de dominio común (unidad de administración) normalmente porque las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa por las mismas personas (Art. 26 del RLOT).

    b) No esenciales o accesorios:

    i) El uso de una idéntica denominación, marca o emblema (denominado empresario aparente por la doctrina española)

    ii) El desarrollo de un conjunto de actividades que evidencien su integración.

    No se recogen los elementos característicos de aquellos sistemas que exigen elementos adicionales a la Unidad Económica y Administrativa para que se genere el efecto de la responsabilidad solidaria. Tal es el caso del sistema español, cuya jurisprudencia se pronuncia afirmando que el hecho que dos o más empleadores pertenezcan al mismo grupo no implica necesariamente responsabilidad solidaria entre ellos, sino que además se requiere la presencia de otros elementos de los cuales la jurisprudencia española ha ido formando un catálogo (vgr. funcionamiento unitario de las empresas, prestación de trabajo común o sucesivo a los patronos del grupo, planilla única, caja única, apariencia externa empresarial, etc.).

    De lo comentado, podría inferirse que el sistema adoptado por la legislación venezolana es de tipo objetivo y que no requiere la presencia de elementos adicionales que demuestren la intención del patrono de aprovechar los servicios prestados sin hacerse cargo de las obligaciones que éstos generan. En tal sentido, de la letra del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que basta que se demuestre la existencia del Grupo de Empresas (vínculos administrativos y accionarios) para que sus efectos laborales puedan ser reclamados, aunque no se presenten prestaciones de servicios sucesivos o comunes respecto a los patronos, no existan integración de negocios ni centros de costos comunes y aunque tampoco existan denominaciones o lemas comunes. Cabría entonces pensar, en dos sociedades mercantiles cuyos administradores y accionistas sean los mismos, pero que sin embargo no integren de ninguna manera sus negocios, no compartan su plantilla de trabajadores ni de recursos, y a que además tengan convenciones colectivas totalmente distintas que obedezcan a actividades económicas completamente diferentes, sin interacción de ningún tipo, y aún entonces, sería posible declarar la existencia del Grupo de Empresas e invocar la solidaridad de las DOS (02) o más sociedades.

    Por su parte, a juicio de H.J.M., en el Libro “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, bajo la Coordinación de O.H.Á., señala que la existencia de un Grupo de Empresas podrá presumirse con base a la presencia de una o varias de las circunstancias siguientes:

    a) Una interdependencia de objetivos y propósitos de las empresas confortantes del grupo o que desarrollen un conjunto de actividades que evidencien su integración;

    b) La existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas.

    c) Cuando las juntas administradoras o los órganos de dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas.

    d) Relación de dominancia accionaría de unas empresas sobre otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes.

    e) Cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones.

    f) Cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social en numerosas sentencias, entre ellas la Sentencia Nro. 0526 de fecha 24 de abril de 2008, (Caso R.A.E., contra las sociedades mercantiles Hiper Carnes San Diego, C.A.; Hiper Carnes Los Arales, C.A.; Hipercarnes Naguanagua, C.A.; Shopping Carnes Branger, C.A.; Frigorífico Plaza De Toros, C.A.; Hipercarnes Las Ferias, C.A.; Frigorífico Plaza Los Guayos, C.A.; Asados F.A., C.A.; El Mesón De La Carne Ii, C.A. E Inversora D’ Fonsek, C.A., y como tercero forzoso interviniente la sociedad mercantil Las Piedras, C.A.) ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, en donde ésta sintetizó, varios criterios para determinar en que momento se está frente a un grupo de empresas, y específicamente en materia laboral, expresando la decisión aludida, lo siguiente:

    ...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...

    Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

    Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

    4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...

    (Subrayado y Negrillas de la Sala).

    Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Juicio pudo evidenciar de las Actas Constitutivas de la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O., y de la FUNDACIÓN CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI, previamente valoradas que el ciudadano J.d.D.M.A., funge como Presidente de la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O., la cual fue creada como una institución privada, sin fines de lucro, cuyo principal interés es desarrollar la docencia a nivel superior y la investigación científica y tecnológica, a los fines de fomentar las actividades científicas, de investigación y el estudio en la Costa Oriental del Lago; y que entre la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O., y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA M.B.I.I., ambas sociedades civiles sin fines de lucro, representadas por los ciudadanos J.d.D.M.A. y J.V., respectivamente, convinieron en constituir una fundación sin fines de lucro, denominado FUNDACIÓN CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI, cuyo objeto principal es administrar el convenio de cooperación interinstitucional entre UNIOJEDA y el IUTEMBI, con el fin de desarrollar la docencia a nivel superior y la investigación científica y tecnológica, y muy especialmente programas de prosecución académica que permitan graduar Licenciados en Educación, Administración o Ingenieros que fundamentalmente obtengan títulos de Técnicos Superiores del IUTEMBI, constituyéndose el J.d.D.M.A. como Presidente de la Fundación y el ciudadano J.V. como Segundo Vicepresidente; verificándose en tal sentido que, si bien el ciudadano J.d.D.M.A. funge como Presidente de dichas entidades, no es menos cierto que no se evidencia que ambas se encontraren sometidas a una administración o control común; tampoco se evidencia que ambas realicen actividades que demuestren su integración, puesto que la primera de las nombradas tiene como principal interés desarrollar la docencia a nivel superior y la investigación científica y tecnológica, a los fines de fomentar las actividades científicas, de investigación y el estudio en la Costa Oriental del Lago, mientras que la segunda es administrar el convenio de cooperación interinstitucional entre UNIOJEDA y el IUTEMBI; tampoco se evidencia que exista un dominio accionario de una sobre la otra, puesto que de actas se evidencia que la Fundación fue creada con un patrimonio de Bs. 50.000,00 aportados en partes iguales por UNIOJEDA y el IUTEMBI; no se evidencia que ambas entidades funcionen en la misma sede, puesto que la primera de las nombradas funciona en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mientras que la segunda nombrada, funciona en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y en la ciudad de Carora, Estado Lara; tampoco se evidencia que tengan una misma denominación, marca o emblema común; ni mucho menos se evidencia que haya una interdependencia de objetivos y propósitos de las empresas confortantes del grupo, puesto que ambas entidades funcionan con independencia, ejerciendo la primera la docencia a nivel superior y la investigación científica y tecnológica, a los fines de fomentar las actividades científicas, de investigación y el estudio en la Costa Oriental del Lago, mientras que la segunda es administrar un convenio de cooperación interinstitucional; no se evidencia que constituyan una unidad económica de carácter permanente, puesto que la Fundación está creada para administrar exclusivamente el convenio suscrito, lo cual, en modo alguno influye con las actividades de docencia y de investigación que realice la Asociación Civil UNIOJEDA, al margen del mencionado convenio de cooperación, por lo cual, no se evidencia en forma alguna que la actividad de la primera dependa o esté supeditada a la actividad de la segunda de las nombradas; verificándose por lo contrario que la Fundación fue creada a los fines de administrar el convenio de cooperación interinstitucional entre UNIOJEDA y el IUTEMBI, por lo que se verifica que no fue creada para realizar alguna actividad en comunidad o para explotar negocios industriales, comerciales o financieros conexos, sin evidenciarse que exista alguna fuente principal de ingresos que constituya la fuente principal de alguna de las institucionales, mas aun cuando se demostró de actas que ambas instituciones fueron constituidas sin fines de lucro, por lo cual no se evidencia que las mismas generen beneficios a favor de una de las entidades antes mencionadas, atendiendo a la actividad de la otra. ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador concluye que entre la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O., y la FUNDACIÓN CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI, no existe un Grupo Económico de Empresas, que puedan constituir la responsabilidad solidaria de la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O., con respecto a las posibles acreencias laborales que puedan generarse con respecto a la FUNDACIÓN CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI, resultando improcedente la existencia del Grupo de Empresas o Unidad Económica, alegada por la demandante, ciudadana M.I.N.D.M.. ASÍ SE DECIDE.-

    Dilucidado lo anterior, este Juzgador procede a verificar la procedencia en derecho o no de la defensa perentoria de fondo referida a la Falta de Cualidad e Interés para sostener el reclamo de la ciudadana M.I.N.D.M., por la relación de trabajo que sostuvo con la Fundación Convenio UNIOJEDA-IUTEMBI, y en tal sentido, se debe traer a colación que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

    El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    En esta misma tónica, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, observa este Juzgador que, en virtud de la improcedencia del Grupo Económico de Empresas alegado por la actora, no existe identidad entre la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), con la ciudadana M.I.N.D.M., para responder como patrono de ésta última, de las posibles acreencias laborales que hayan podido generarse con respecto a la relación de trabajo que pudo haber existido con la FUNDACIÓN CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI, sin que pueda constituirse la responsabilidad solidaria de aquella; toda vez que, en base a la inexistencia del Grupo de Empresas alegado por la actora, la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), no fungió como patrono de la ciudadana M.I.N.D.M., durante el periodo invocado por ésta última, desde el 01 de noviembre de 2006 al 12 de septiembre de 2011; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), referida a la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto, interpuesto en su contra por ciudadana M.I.N.D.M., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en los términos antes expresados, es decir, con respecto a las acreencias laborales que pudieron haberse generado desde el 01 de noviembre de 2006 al 12 de septiembre de 2011 con la FUNDACIÓN CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a lo antes expuesto, este Juzgador procederá a determinar exclusivamente la procedencia en derecho o no de las acreencias laborales generadas por la relación de trabajo de la ciudadana M.I.N.D.M., con la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), desde el 04 de noviembre de 2002 hasta el 12 de septiembre de 2011, con un tiempo efectivo de servicio de OCHO (08) años, DIEZ (10) meses y OCHO (08) días, y sobre las cuales realiza las deducciones de los conceptos laborales cancelados por la demandada a la demandante, según Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales rielado en actas, conforme a lo alegado en el libelo de la demanda; y al no haber sido llamada como co-demandada la FUNDACIÓN CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI, mal puede éste Juzgador verificar la procedencia en derecho o no, de la segunda reclamación efectuada en el libelo de la demanda, referida a las acreencias laborales en base a los conceptos de Prestación de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Antigüedad Adicional, Antigüedad Adicional, Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas, Días de Descanso Semanal Periodo de Vacaciones, Días de Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año no Pagado, Cesta Ticket no Cancelada, y Fideicomiso, toda vez que el reclamo de estos conceptos se fundamenta en la existencia del Grupo de Empresas, al haberse generado por la supuesta relación de trabajo con la FUNDACIÓN CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI, la cual, se insiste, no fue co-demandada, y a la cual debe ir dirigido dicho reclamo, no a la demandada de autos; razones por las cuales, por cuanto la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), no fungió como patrono durante el tiempo antes señalado, desde el 01 de noviembre de 2006 al 12 de septiembre de 2011, en consecuencia, este Tribunal declara la improcedencia de los conceptos antes reclamados, exclusivamente con respecto a la relación laboral que mantuvo la ciudadana M.I.N.D.M., con la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA). ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, éste Juzgador de Instancia que la ciudadana M.I.N.D.M., argumentó en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengó desde el inicio de su relación laboral, un salario normal mensual de Bs. 5.801,46, que engloba la cantidad de Bs. 4.664,82 de salario básico mensual, más Bs. 822,00 de bono por cargo que percibía en forma regular y permanente, más Bs. 314,64 que corresponden a 09 horas semanales por bono nocturno de manera regular y permanente, desde el 01 de marzo de 2008, que ascendían a un total de 18 horas quincenales, y un total de 36 horas de bono nocturno mensuales pagadas a razón de Bs. 8,74 cada una, que al multiplicarse por las 18 horas quincenales, ascendían al monto de Bs. 157,41 y al multiplicarse por las 02 quincenas del mes, totalizan la cantidad de Bs. 314,64 mensuales antes indicado; y cuya sumatoria (Bs. 4.664,82 + Bs. 822,00 + Bs. 314,64 = Bs. 5.801,46), totalizan la cantidad antes señalada de Bs. 5.801,46, que se traduce en un salario normal diario de Bs. 193,38; negando, rechazando y contradiciendo la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA) en su escrito de litis contestación; que la demandante desde el inicio de la relación haya devengado un salario mensual Bs. 5.801,46, alegando que el salario devengado por la ex trabajadora demandante era un salario variable desde el inicio de la relación laboral, llevando a devengar la cantidad de Bs. 5.800,42 al final de su relación laboral.

    Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza del Salario devengado por la ex trabajadora demandante, resulta necesario señalar que según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) se define el salario de la siguiente manera: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

    No obstante, la misma Ley Orgánica del Trabajo derogada, establece varios tipos de salario entre los cuales se encuentra el salario variable, el cual define como aquel que se encuentra integrado por un elemento o conjunto de elementos, cuyo monto no se puede conocer predeterminadamente con toda exactitud, dependiendo de la realización de acontecimientos futuros de realización cierta, y que varían de las condiciones personales del trabajador, del trabajo realizado y de la situación y resultados de la empresa.

    Ahora bien, retomando el caso, se verifica que la parte actora ciudadana M.I.N.D.M. reclama el pago de sus prestaciones sociales en base a un salario normal conformado por el salario básico, más bono por cargo, más bono nocturno; alegando la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA) que el salario devengado por la ex trabajadora era un salario variable; y en tal sentido, de los recibos de pago rielados a las actas procesales, se evidencia que la ex trabajadora demandante devengó diversos salarios durante su relación laboral, el cual dependía de las horas de clases impartidas, el sueldo básico, el bono por cargo y bono por horas nocturnas, por lo cual quien sentencia, declara que quedó demostrado que la ex trabajadora demandante devengó un salario variable, como lo adujo la demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA). ASÍ SE DECIDE.-

    Cabe destacar, que a pesar de lo anteriormente establecido, según lo dispuesto en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el pago de lo que corresponda al trabajador por concepto de Vacaciones, en caso de Salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de Salario Variable, se tomará el promedio de lo devengo durante el año inmediatamente anterior; enfatizándose que dichas disposiciones no resultan aplicable en el caso de la Prestación de Antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que ésta se acredita mensualmente con base en el Salario devengado en el mes correspondiente, inclusive para los trabajadores con Salario Variable, según la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso O.J.S.R.V.. Medesa Guayana, C.A.), la cual este juzgador aplica por razones de orden público laboral, a los fines de determinar las posibles acrecencias que le correspondan a la ciudadana M.I.N.D.M. por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En consecuencia, quien juzga, a los fines de determinar los diferentes salarios devengados por la ciudadana M.I.N.D.M., deberá toma como ciertos los salarios normales diarios que se desprenden de los recibos de pago promovidos por ambas partes, incluyendo los montos cancelados por: sueldo quincenal, horas de clase impartidas, bono por cargo, así como el bono nocturno, que deberán ser tomados en consideración al momento de la determinación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA); dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, se desprende que la empresa demandada canceló adelantos de antigüedad, por lo cual dichas cantidades deben ser descontadas una vez determinada la cantidad procedente en derecho por el concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de marzo de 2003 (4to. mes de servicio) hasta el mes de septiembre de 2011 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado y tomándose para ello los diferentes Salarios devengados por la demandante ciudadana M.I.N.D.M., durante el tiempo de la relación de trabajo, debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades que forman parte del Salario, conforme a lo consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    PRIMER CORTE:

    DEL 04 DE NOVIEMBRE DE 2002 AL 04 DE NOVIEMBRE DE 2003: (01 AÑO)

    Salario Integral devengado al mes de marzo (4to mes), abril y mayo de 2003: Bs. 9,20 (Salario Básico diario de Bs. 8,67 [Bs. 130,00/15 días = Bs. 8,67, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 272 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,17 [Salario Básico Diario de Bs. 8,67 x 7 días/12 meses/30 días = Bs. 0,17] + Alícuota de Utilidades Bs. 0,36 [Salario Básico Diario de Bs. 8,67 x 15 días [según recibo de pago rielado al pliego Nro. 263 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 0,36] X 15 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 138,00.

    Salario Integral devengado al mes de junio, julio, agosto y septiembre de 2003: Bs. 2,12 (Salario Promedio diario de Bs. 2,00 [Bs. 60,00/30 días = Bs. 2,00, según recibo de pago rielados a los pliegos Nros. 266 al 268 del Cuaderno de Recaudos, y como referencia para los meses de junio y agosto de 2003, por no rielar a las actas procesales recibos de pago correspondientes a dichos meses] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,04 [Salario Básico Diario de Bs. 2,00 x 7 días/12 meses/30 días = Bs. 0,04] + Alícuota de Utilidades Bs. 0,08 [Salario Básico Diario de Bs. 2,00 x 15 días [según recibo de pago rielado al pliego Nro. 263 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 0,08] X 20 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 42,40.

    Salario Integral devengado al mes de octubre de 2003: Bs. 29,71 (Salario Promedio diario de Bs. 28,00 [Bs. 420,00/15 días = Bs. 28,00, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 265 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,54 [Salario Promedio Diario de Bs. 28,00 x 7 días/12 meses/30 días = Bs. 0,54] + Alícuota de Utilidades Bs. 1,17 [Salario Promedio Diario de Bs. 28,00 x 15 días [según recibo de pago rielado al pliego Nro. 265 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 1,17] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 148,55.

    Salario Integral devengado al mes de noviembre de 2003: Bs. 15,92 (Salario Promedio diario de Bs. 15,00 [Bs. 225,00/15 días = Bs. 15,00, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 264 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,29 [Salario Promedio Diario de Bs. 15,00 x 7 días/12 meses/30 días = Bs. 0,29] + Alícuota de Utilidades Bs. 0,63 [Salario Promedio Diario de Bs. 15,00 x 15 días [según recibo de pago rielado al pliego Nro. 265 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 0,63] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 79,60.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 408,55.

    SEGUNDO CORTE:

    DEL 04 DE NOVIEMBRE DE 2003 AL 04 DE NOVIEMBRE DE 2004: (01 AÑO)

    Salario Integral devengado al mes de diciembre de 2003: Bs. 24,88 (Salario Promedio diario de Bs. 22,50 [Bs. 675,00/30 días = Bs. 22,50, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 262 y 263 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,50 [Salario Promedio Diario de Bs. 22,50 x 8 días/12 meses/30 días = Bs. 0,50] + Alícuota de Utilidades Bs. 1,88 [Salario Promedio Diario de Bs. 22,50 x 30 días [según recibo de pago rielado al pliego Nro. 240 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 1,88] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 124,40.

    Salario Integral devengado al mes de enero, febrero, y marzo de 2004: Bs. 16,58 (Salario Promedio diario de Bs. 15,00 [Bs. 450,00/30 días = Bs. 15,00, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 256 al 260 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,33 [Salario Promedio Diario de Bs. 15,00 x 8 días/12 meses/30 días = Bs. 0,33] + Alícuota de Utilidades Bs. 1,25 [Salario Promedio Diario de Bs. 15,00 x 30 días [según recibo de pago rielado al pliego Nro. 240 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 1,25] X 15 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 248,70.

    Salario Integral devengado al mes de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004: 23,84 (Salario Promedio diario de Bs. 21,56 [Bs. 646,88/30 días = Bs. 21,56, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 244 al 254 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,48 [Salario Promedio Diario de Bs. 21,56 x 8 días/12 meses/30 días = Bs. 0,48] + Alícuota de Utilidades Bs. 1,80 [Salario Promedio Diario de Bs. 21,56 x 30 días [según recibo de pago rielado al pliego Nro. 240 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 1,80] X 30 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 715,20.

    Salario Integral devengado al mes de octubre de 2004: Bs. 35,28 (Salario Promedio diario de Bs. 31,91 [Bs. 957,38 /30 días = Bs. 31,91, según recibo de pago rielados a los pliegos Nros. 242 y 243 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,71 [Salario Promedio Diario de Bs. 31,91 x 8 días/12 meses/30 días = Bs. 0,71] + Alícuota de Utilidades Bs. 2,66 [Salario Promedio Diario de Bs. 31,91 x 30 días [según recibo de pago rielado al pliego Nro. 240 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 2,66] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 176,40.

    Salario Integral devengado al mes de noviembre de 2004: Bs. 38,19 (Salario Promedio diario de Bs. 34,54 [Bs. 518,08/15 días = Bs. 34,54, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 241 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,77 [Salario Promedio Diario de Bs. 34,54 x 8 días/12 meses/30 días = Bs. 0,77] + Alícuota de Utilidades Bs. 2,88 [Salario Promedio Diario de Bs. 34,54 x 30 días [según recibo de pago rielado al pliego Nro. 240 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 2,88] X 7 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 267,33.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 1.532,03

    TERCER CORTE:

    DEL 04 DE NOVIEMBRE DE 2004 AL 04 DE NOVIEMBRE DE 2005: (01 AÑO)

    Salario Integral devengado al mes de diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo y abril de 2005: Bs. 38,28 (Salario Promedio diario de Bs. 34,54 [Bs. 1.036,16/30 días = Bs. 34,54, según recibo de pago rielado a los pliegos Nros. 26 y 232 al 240 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,86 [Salario Promedio Diario de Bs. 34,54 x 9 días/12 meses/30 días = Bs. 0,86] + Alícuota de Utilidades Bs. 2,88 [Salario Promedio Diario de Bs. 34,54 x 30 días [según recibo de pago rielado a los pliegos Nros. 30 y 219 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 2,88] X 25 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 957,00.

    Salario Integral devengado al mes de mayo de 2005: Bs. 24,82 (Salario Promedio diario de Bs. 22,39 [Bs. 671,75/30 días = Bs. 22,39, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 230 y 231 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,56 [Salario Promedio Diario de Bs. 22,39 x 9 días/12 meses/30 días = Bs. 0,56] + Alícuota de Utilidades Bs. 1,87 [Salario Promedio Diario de Bs. 22,39 x 30 días [según recibo de pago rielado a los pliegos Nros. 30 y 219 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 1,87] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 124,10.

    Salario Integral devengado al mes de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005: Bs. 33,89 (Salario Promedio diario de Bs. 30,58 [Bs. 917,50/30 días = Bs. 30,58, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 222 al 227 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,76 [Salario Promedio Diario de Bs. 30,58 x 9 días/12 meses/30 días = Bs. 0,76] + Alícuota de Utilidades Bs. 2,55 [Salario Promedio Diario de Bs. 30,58 x 30 días [según recibo de pago rielado a los pliegos Nros. 30 y 219 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 2,55] X 25 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 847,25.

    Salario Integral devengado al mes de noviembre de 2005: Bs. 38,21 (Salario Promedio diario de Bs. 34,48 [Bs. 1.034,38 /30 días = Bs. 34,48, según recibo de pago rielados a los pliegos Nros. 28, 220 y 221 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,86 [Salario Promedio Diario de Bs. 34,48 x 9 días/12 meses/30 días = Bs. 0,86] + Alícuota de Utilidades Bs. 2,87 [Salario Promedio Diario de Bs. 34,48 x 30 días [según recibo de pago rielado a los pliegos Nros. 30 y 219 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 2,87] X 9 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 343,89.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL TERCER CORTE: Bs. 2.272,24

    CUARTO CORTE:

    DEL 04 DE NOVIEMBRE DE 2005 AL 04 DE NOVIEMBRE DE 2006: (01 AÑO)

    Salario Integral devengado al mes de diciembre de 2005 y enero, febrero y marzo de 2006: Bs. 38,31 (Salario Promedio diario de Bs. 34,48 [Bs. 1.034,38/30 días = Bs. 34,48, según recibo de pago rielado a los pliegos Nros. 30, y 213 al 219 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,96 [Salario Promedio Diario de Bs. 34,48 x 10 días/12 meses/30 días = Bs. 0,96] + Alícuota de Utilidades Bs. 2,87 [Salario Promedio Diario de Bs. 34,48 x 30 días [según recibo de pago rielado a los pliegos Nros. 34 y 195 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 2,87] X 20 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 766,20.

    Salario Integral devengado al mes de abril de 2006: Bs. 41,23 (Salario Promedio diario de Bs. 37,11 [Bs. 1.113,19/30 días = Bs. 37,11, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 211 y 212 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,03 [Salario Promedio Diario de Bs. 37,11 x 10 días/12 meses/30 días = Bs. 1,03] + Alícuota de Utilidades Bs. 3,09 [Salario Promedio Diario de Bs. 37,11 x 30 días [según recibo de pago rielado a los pliegos Nros. 34 y 195 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 3,09] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 206,15.

    Salario Integral devengado al mes de mayo de 2006: Bs. 44,14 (Salario Promedio diario de Bs. 39,73 [Bs. 1.192,00/30 días = Bs. 39,73, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 209 y 210 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,10 [Salario Promedio Diario de Bs. 39,73 x 10 días/12 meses/30 días = Bs. 1,10] + Alícuota de Utilidades Bs. 3,31 [Salario Promedio Diario de Bs. 39,73 x 30 días [según recibo de pago rielado a los pliegos Nros. 34 y 195 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 3,31] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 220,70.

    Salario Integral devengado al mes de junio, julio, agosto y septiembre de 2006: Bs. 52,97 (Salario Promedio diario de Bs. 47,68 [Bs. 1.430,40 /30 días = Bs. 47,68, según recibo de pago rielados a los pliegos Nros. 200 al 208 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,32 [Salario Promedio Diario de Bs. 47,68 x 10 días/12 meses/30 días = Bs. 1,32] + Alícuota de Utilidades Bs. 3,97 [Salario Promedio Diario de Bs. 47,68 x 30 días [según recibo de pago rielado a los pliegos Nros. 34 y 195 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 3,97] X 20 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.059,40.

    Salario Integral devengado al mes de octubre de 2006: Bs. 61,22 (Salario Promedio diario de Bs. 55,10 [Bs. 1.652,85/30 días = Bs. 55,10, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 198 y 199 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,53 [Salario Promedio Diario de Bs. 55,10 x 10 días/12 meses/30 días = Bs. 1,53] + Alícuota de Utilidades Bs. 4,59 [Salario Promedio Diario de Bs. 55,10 x 30 días [según recibo de pago rielado a los pliegos Nros. 34 y 195 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 4,59] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 306,10.

    Salario Integral devengado al mes de noviembre de 2006: Bs. 69,46 (Salario Promedio diario de Bs. 62,51 [Bs. 1.875,30/30 días = Bs. 62,51, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 196 y 197 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,74 [Salario Promedio Diario de Bs. 62,51 x 10 días/12 meses/30 días = Bs. 1,74] + Alícuota de Utilidades Bs. 5,21 [Salario Promedio Diario de Bs. 62,51 x 30 días [según recibo de pago rielado a los pliegos Nros. 34 y 195 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 5,21] X 11 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 764,06.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL CUARTO CORTE: Bs. 3.322,61

    QUINTO CORTE:

    DEL 04 DE NOVIEMBRE DE 2006 AL 04 DE NOVIEMBRE DE 2007: (01 AÑO)

    Salario Integral devengado al mes de diciembre de 2006 y enero, febrero y marzo de 2007: Bs. 69,63 (Salario Promedio diario de Bs. 62,51 [Bs. 1.875,30/30 días = Bs. 62,51, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 190 al 196 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,91 [Salario Promedio Diario de Bs. 62,51 x 11 días/12 meses/30 días = Bs. 1,91] + Alícuota de Utilidades Bs. 5,21 [Salario Promedio Diario de Bs. 62,51 x 30 días [según recibo de pago rielado a los pliegos Nros. 171 y 173 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 5,21] X 20 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.392,60.

    Salario Integral devengado al mes de abril de 2007: Bs. 73,15 (Salario Promedio diario de Bs. 65,68 [Bs. 1.970,40/30 días = Bs. 65,68, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 188 y 189 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,00 [Salario Promedio Diario de Bs. 65,68 x 11 días/12 meses/30 días = Bs. 2,00] + Alícuota de Utilidades Bs. 5,47 [Salario Promedio Diario de Bs. 65,68 x 30 días [según recibo de pago rielado a los pliegos Nros. 171 y 173 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 5,47] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 365,75.

    Salario Integral devengado al mes de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007: Bs. 76,69 (Salario Promedio diario de Bs. 68,85 [Bs. 2.065,50/30 días = Bs. 68,85, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 174 al 187 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,10 [Salario Promedio Diario de Bs. 68,85 x 11 días/12 meses/30 días = Bs. 2,10] + Alícuota de Utilidades Bs. 5,74 [Salario Promedio Diario de Bs. 68,85 x 30 días [según recibo de pago rielado a los pliegos Nros. 171 y 173 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 5,74] X 43 días (35 días + 8 días adicionales)según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.297,67.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL QUINTO CORTE: Bs. 5.056,02

    SEXTO CORTE:

    DEL 04 DE NOVIEMBRE DE 2007 AL 04 DE NOVIEMBRE DE 2008: (01 AÑO)

    Salario Integral devengado al mes de diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008: Bs. 76,89 (Salario Promedio diario de Bs. 68,85 [Bs. 2.065,50/30 días = Bs. 68,85, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 168 al 170 y 172 y 173 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,30 [Salario Promedio Diario de Bs. 68,85 x 12 días/12 meses/30 días = Bs. 2,30] + Alícuota de Utilidades Bs. 5,74 [Salario Promedio Diario de Bs. 68,85 x 30 días [según recibo de pago rielado a los pliegos Nros. 171 y 173 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 5,74] X 15 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.153,35.

    Salario Integral devengado al mes de marzo de 2008: Bs. 97,16 (Salario Promedio diario de Bs. 87,01 [Bs. 2.610,41/30 días = Bs. 87,01, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 166 y 167 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,90 [Salario Promedio Diario de Bs. 87,01 x 12 días/12 meses/30 días = Bs. 2,90] + Alícuota de Utilidades Bs. 7,25 [Salario Promedio Diario de Bs. 87,01 x 30 días [según recibo de pago rielado a los pliegos Nros. 171 y 173 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 7,25] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 485,80.

    Salario Integral devengado al mes de abril de 2008: Bs. 106,54 (Salario Promedio diario de Bs. 95,41 [Bs. 2.862,40/30 días = Bs. 95,41, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 164 y 165 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3,18 [Salario Promedio Diario de Bs. 95,41 x 12 días/12 meses/30 días = Bs. 3,18] + Alícuota de Utilidades Bs. 7,95 [Salario Promedio Diario de Bs. 95,41 x 30 días [según recibo de pago rielado a los pliegos Nros. 171 y 173 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 7,95] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 532,70.

    Salario Integral devengado al mes de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008: Bs. 130,32 (Salario Promedio diario de Bs. 116,70 [Bs. 3.501,08/30 días = Bs. 116,70, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 150 al 163 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3,89 [Salario Promedio Diario de Bs. 116,70 x 12 días/12 meses/30 días = Bs. 3,89] + Alícuota de Utilidades Bs. 9,73 [Salario Promedio Diario de Bs. 116,70 x 30 días [según recibo de pago rielado a los pliegos Nros. 171 y 173 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 9,73] X 45 días (35 días + 10 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.864,40.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEXTO CORTE: Bs. 8.036,25

    SEPTIMO CORTE:

    DEL 04 DE NOVIEMBRE DE 2008 AL 04 DE NOVIEMBRE DE 2009: (01 AÑO)

    Salario Integral devengado al mes de diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo de 2009: Bs. 135,50 (Salario Promedio diario de Bs. 116,70 [Bs. 3.501,08/30 días = Bs. 116,70, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 144 al 147 y 149 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4,21 [Salario Promedio Diario de Bs. 116,70 x 13 días/12 meses/30 días = Bs. 4,21] + Alícuota de Utilidades Bs. 14,59 [Salario Promedio Diario de Bs. 116,70 x 45 días [según recibo de pago rielado a los pliegos Nros. 46 y 149 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 14,59] X 20 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.710,00.

    Salario Integral devengado al mes de abril de 2009: Bs. 149,08 (Salario Promedio diario de Bs. 128,39 [Bs. 3.851,69/30 días = Bs. 128,39, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 140 y 141 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4,64 [Salario Promedio Diario de Bs. 128,39 x 13 días/12 meses/30 días = Bs. 4,64] + Alícuota de Utilidades Bs. 16,05 [Salario Promedio Diario de Bs. 128,39 x 45 días [según recibo de pago rielado a los pliegos Nros. 46 y 149 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 16,05] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 745,40.

    Salario Integral devengado al mes de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009: Bs. 162,65 (Salario Promedio diario de Bs. 140,08 [Bs. 4.202,30/30 días = Bs. 140,08, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 132 al 139 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 5,06 [Salario Promedio Diario de Bs. 140,08 x 13 días/12 meses/30 días = Bs. 5,06] + Alícuota de Utilidades Bs. 17,51 [Salario Promedio Diario de Bs. 140,08 x 45 días [según recibo de pago rielado a los pliegos Nros. 46 y 149 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 17,51] X 47 días (35 días + 12 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 7.644,55.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEPTIMO CORTE: Bs. 11.099,95

    OCTAVO CORTE:

    DEL 04 DE NOVIEMBRE DE 2009 AL 04 DE NOVIEMBRE DE 2010: (01 AÑO)

    Salario Integral devengado al mes de diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010: Bs. 163,04 (Salario Promedio diario de Bs. 140,08 [Bs. 4.202,30/30 días = Bs. 140,08, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 125 al 131 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 5,45 [Salario Promedio Diario de Bs. 140,08 x 14 días/12 meses/30 días = Bs. 5,45] + Alícuota de Utilidades Bs. 17,51 [Salario Promedio Diario de Bs. 140,08 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego Nro. 132 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 17,51] X 25 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.076,00.

    Salario Integral devengado al mes de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010: Bs. 195,69 (Salario Promedio diario de Bs. 168,13 [Bs. 5.043,78/30 días = Bs. 168,13, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 111 al 124 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 6,54 [Salario Promedio Diario de Bs. 168,13 x 14 días/12 meses/30 días = Bs. 6,54] + Alícuota de Utilidades Bs. 21,02 [Salario Promedio Diario de Bs. 168,13 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego Nro. 132 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 21,02] X 49 días (35 días + 14 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 9.588,81.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL OCTAVO CORTE: Bs. 13.664,81

    NOVENO CORTE:

    DEL 04 DE NOVIEMBRE DE 2010 AL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2011: (10 MESES y 8 DIAS)

    Salario Integral devengado al mes de diciembre de 2010 y enero, febrero y marzo de 2011: Bs. 196,16 (Salario Promedio diario de Bs. 168,13 [Bs. 5.043,78/30 días = Bs. 168,13, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 104 al 110 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,01 [Salario Promedio Diario de Bs. 168,13 x 15 días/12 meses/30 días = Bs. 7,01] + Alícuota de Utilidades Bs. 21,02 [Salario Promedio Diario de Bs. 168,13 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego Nro. 132 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 21,02] X 20 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.923,20.

    Salario Integral devengado al mes de abril de 2011: Bs. 210,86 (Salario Promedio diario de Bs. 180,74 [Bs. 5.422,30/30 días = Bs. 180,74, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 102 y 103 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,53 [Salario Promedio Diario de Bs. 180,74 x 15 días/12 meses/30 días = Bs. 7,53] + Alícuota de Utilidades Bs. 22,59 [Salario Promedio Diario de Bs. 180,74 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego Nro. 132 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 22,59] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.054,30.

    Salario Integral devengado al mes de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011: Bs. 225,59 (Salario Promedio diario de Bs. 193,36 [Bs. 5.800,82/30 días = Bs. 193,36, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 94 al 101 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 8,06 [Salario Promedio Diario de Bs. 193,36 x 15 días/12 meses/30 días = Bs. 8,06] + Alícuota de Utilidades Bs. 24,17 [Salario Promedio Diario de Bs. 193,36 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego Nro. 132 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 24,17] X 51 días (25 días + 10 días + 16 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 11.505,09.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL NOVENO CORTE: Bs. 16.482,59

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de Bs. 61.875,05, menos la cantidad recibida por la demandante como adelanto de prestaciones por la suma Bs. 57.017,35, resulta una diferencia a favor de la demandante, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.857,70), la cual se ordena a la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA) cancelar a favor de la ciudadana M.I.N.D.M. por concepto de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, la parte demandante ciudadana M.I.N.D.M. alegó tanto en su escrito libelar, que la parte demandada la despidió injustificadamente, por lo cual reclama el pago de los conceptos de Indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, por cuanto no constituye un hecho controvertido que la parte demandante fue despedida injustificado, es por lo cual el mismo resultaba acreedor de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar amparado por el régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por no ser trabajador de dirección; dado que si el trabajador goza de estabilidad laboral tendrá derecho a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Abona este parecer el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo).

    Dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

    El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

    Ahora bien, al no ser un hecho controvertido que la parte demandante fue despedida injustificadamente por la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O.; es por lo que por vía de consecuencia se debe declarar la procedencia en derecho de las indemnizaciones por despido, consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas conforme al último Salario Integral Diario que le corresponda al demandante, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo); conforme a las siguientes operaciones:

    .- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 225,59 se obtiene el monto total de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 33.838,50), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    .- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125, literal D) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 225,59 se obtiene el monto total de TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 13.535,40), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

    De las cantidades anteriormente determinadas por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, arroja la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 47.373,90), de los cuales la parte demandada le canceló la cantidad de Bs. 47.281,50, según Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, rielado al pliego Nro. 276 del Cuaderno de Recaudos, por lo que existe una diferencia por la suma de NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 92,40), que se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por la ex trabajadora accionante en base al cobro de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas y Bono Vacacional correspondiente a los períodos 04/11/2002 al 04/11/2003, 04/11/2003 al 04/11/2004, 04/11/2004 al 04/11/2005, 04/11/2005 al 12/09/2006, 04/11/2006 al 04/11/2007, 04/11/2007 al 04/11/2008, 04/11/2008 al 04/11/2009, 04/11/2009 al 04/11/2010, y 04/11/2010 al 12/09/2011, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; verificándose del escrito de demanda, que la parte demandante reclama el pago de dichos conceptos con fundamento en que no disfrutó sus vacaciones correspondientes, resultan para ello necesario señalar que, según el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (del año 1997):

    …El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

    Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago…

    .

    Por su parte, la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA) en su escrito de contestación de la demanda, alegó que ella tiene como norma conceder vacaciones colectivas a todo el personal, específicamente a los docentes durante parte de los meses de diciembre y enero de cada año, y que la fecha de pago podía constatarse en los recibos de pago que fueron promovidos; y en tal sentido, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.261, de fecha 9 de noviembre de 2010, (caso: L.A.E.V.. Alfombras y Fieltros Iberia, CA, ALFICA), que este juzgador aplica por razones de orden público laboral, cual en estos casos especiales, la Sala dejó establecido que donde consta que la empresa tiene un sistema de vacaciones colectivas en diciembre de cada año, corresponde al actor demostrar la circunstancia especial de haber laborado durante las vacaciones colectivas, lo que justificaría el pago de las vacaciones no disfrutadas al finalizar la relación laboral, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (año 1997).

    Ahora bien, de las testimoniales juradas de los ciudadanos M.A.Q., E.M. y J.M.D., previamente valorados conforme a la sana crítica, quedó demostrado que la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), otorga vacaciones colectivas para todo el personal en el mes de diciembre desde la segunda semana hasta después del 6 de enero del siguiente año, por lo que la parte demandante no logró demostrar el no disfrute de las mismas, y de los recibos de pagos rielados a los pliegos Nros. 131, 148, 172, 218, 239 y 262 del Cuaderno de Recaudos; quedó evidenciado además que le fueron canceladas las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2007, 2008 y 2010, por lo que en consecuencia, quien juzga, declara la improcedencia de los conceptos reclamados de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional no disfrutadas correspondiente a los períodos 04/11/2002 al 04/11/2003, 04/11/2003 al 04/11/2004, 04/11/2004 al 04/11/2005, 04/11/2005 al 12/09/2006, 04/11/2006 al 04/11/2007, 04/11/2007 al 04/11/2008, 04/11/2008 al 04/11/2009, 04/11/2009 al 04/11/2010. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a las vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 04/11/2005 al 04/11/2006; no se evidencia de las actas procesales que la parte demandada haya realizado pago alguno por dichos conceptos, es por lo que quien sentencia, declara su procedencia, de conformidad con lo establecido en el 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) a razón del último salario devengado, pero dado que quedó establecido que la demandante devengó un salario variable, se tomarán en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de servicio, es decir, del mes de septiembre de 2010 al mes de agosto de 2011, de la siguiente manera: Bs. 1.176,91 (Septiembre 2010, Octubre 2010, Noviembre 2010, Diciembre 2010, Enero 2011, Febrero 2011, Marzo 2011 = Bs. 168,13 x 7 meses = Bs. 1.176,91) + Bs. 180,74 (Abril 2011 = Bs. 180,74) + Bs. 773,44 (Mayo, junio, julio y agosto 2011 = Bs. 193,36 x 4 meses = Bs. 773,44) = Bs. 2.131,09/ 12 meses del año = Bs. 177,59; que es el salario normal promedio de lo devengado en el año, lo cual multiplicado por 28 días (18 días de vacaciones, más 10 días de bono vacacional) arroja la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.972,52) que deberán ser cancelados por la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA) a la ciudadana M.I.N.D.M., en virtud de no constar su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por la ex trabajadora accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados del período 04/11/2010 al 12/09/2011; se debe hacer notar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, por lo que quien juzga declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 31,70 días (23 días de Vacaciones [15 días + 1 día adicional por cada año de servicio] + 15 días bono vacacional [07 días + 1 día adicional por cada año de servicio]= 38 días / 12 meses = 3,17 días X 10 meses completos laborados) que debe ser multiplicado por el Salario Normal diario determinado de Bs. 193,36 se obtiene el monto total de Bs. 6.129,51, de los cuales se evidencia que la parte demandada le canceló la cantidad de Bs. 4.953,56, según la Liquidación de Prestaciones Sociales, rielado al pliego Nro. 276 del Cuaderno de Recaudos, por lo que existe una diferencia por la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.175,95), que se ordena cancelar a favor de la demandante, por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    En este mismo sentido, en relación al reclamo de días de descanso semanal por período de vacaciones, este Juzgador observa que dicho reclamo se fundamentó en lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “…Los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados…”; lo cual, debe entenderse que los días de descansos semanal comprendidos dentro del periodo de vacaciones deben ser remunerados al momento de cancelar las vacaciones legales correspondientes, es decir, dichos días no se calculan ni se cancelan como días adicionales al pago de las vacaciones generadas, sino que deben estar incluidos en el mismo pago de este concepto; razones por las cuales, al estar incluidos los días de descansos en las vacaciones legales determinadas anteriormente, quien juzga, declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, con respecto al reclamo formulado por mora en el pago de las prestaciones sociales, quien juzga observa que por cuanto no existe fundamentación jurídica dentro de la Ley Orgánica del Trabajo que consagre el pago de dicho concepto, por lo que en consecuencia, declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de ONCE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.098,57), que deberán ser cancelados por la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA) a la ciudadana M.I.N.D.M., por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.857,70), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 12 de septiembre de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 05/11/2005 al 05/11/2006; y Vacaciones y Bono Vacacional del período 05/11/2010 al 12/09/2011; equivalentes a la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.240,87), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.), desde la fecha de notificación de la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), ocurrida el día 16 de noviembre de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 106 al 108 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 05/11/2005 al 05/11/2006; y Vacaciones y Bono Vacacional del período 05/11/2010 al 12/09/2011; equivalentes a la suma de equivalentes a la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.240,87), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.857,70), por concepto de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 12 de septiembre de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.I.N.M. en contra de la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA) por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de ONCE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.098,57), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 09 de noviembre de 2012, por error material e involuntario se identificó a la parte demandante como M.I.N.M., cuando lo correcto era M.I.N.D.M., así como también se identificó a la demandada como UNIVERSIDAD PRIVADA A.D.O. (UNIOJEDA), cuando lo correcto era Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA); razones por las cuales, en atención a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que facultan al Juez venezolano para salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos; éste Juzgado de Juicio en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, procede a ampliar el dispositivo del fallo en la forma como resulta verificada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), referida a la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto, interpuesto en su contra por ciudadana M.I.N.D.M., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.I.N.D.M., en contra de la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena a la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), pagar a la ciudadana M.I.N.D.M., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 03:11 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:11 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000886.-

JDPB/mb.

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