Decisión nº 035-2010-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoDaños Moral Y Emergente

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE.

199° y 151°

SENTENCIA NRO. 035-2010-D.

EXPEDIENTE No: 09745.

MOTIVO: DAÑOS MORALES Y DAÑO EMERGENTE.

PARTE DEMANDANTE: A.N..

APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. A.J.C., ABOG. ORLANY MAESTRE BETANCOURT, ABOG. C.E.R.G., ABOG. A.M., ABOG. J.A.M.M., ABOG. C.M.M.G. y ABOG. M.T.M.O..

PARTE DEMANDADA: A.E.G.S..

APODERADOS JUDICIALES LA PARTE CO-DEMANDADA: ABOG. J.C. y ABOG. D.G..

PARTE CO-DEMANDADA: SEGUROS LA PREVISORA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA ABOG. C.G.D.A., ABOG. WILERMA NUÑEZ URDANETA y ABOG. S.L.L..

En fecha dieciséis de enero del año dos mil nueve (16/01/2009), se recibe por distribución Demanda de DAÑOS MORALES Y DAÑO EMERGENTE incoada por el ciudadano J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.461.926, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.142, con domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda, Sector “C”, Urbanización Nueva Cádiz, calle Barcelona, quinta Moreno & Asociados, de esta ciudad de Cumaná, quien actúa como representante legal del ciudadano A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.920.953, contra el ciudadano A.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.815.860, domiciliado en San Luís, Sector Los Uveros, Edificio Moisés, apartamento 2-A, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; en su carácter de conductor y propietario de un vehículo marca: FORD; modelo: MUSTANG; clase: AUTOMÓVIL; tipo: COUPE; placas; RAN-36U; color: PLATA; año: 2007; y la Compañía Aseguradora, SEGUROS LA PREVISORA, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Libro de Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el No. 926.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha tres de marzo del año dos mil nueve (03/03/2009), se admitió la demanda y se emplazo a la parte demandada. Asimismo se libró oficio Número 196-2009, dirigido al Sub Comisario (TT) ciudadano J.G.M., Comandante (e) de la U.E.C.T.V.T.T.T. Nº 24, de la ciudad de Cumaná Estado Sucre (f. 38 al 43).

En fecha diecinueve de marzo del año dos mil nueve (19/03/2009), el Alguacil de este Tribunal mediante auto dejó constancia de haber practicado la Citación del ciudadano A.E.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.815.860, parte demandada (f. 44).

En fecha veinte de abril del año dos mil nueve (20/04/2009), el Alguacil de este Tribunal mediante auto dejó constancia de haber practicado la Citación a la Compañía Aseguradora, SEGUROS LA PREVISORA, C.A., en la persona del ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.283.705, parte co-demandada (f. 50).

En fecha veintinueve de abril del año dos mil nueve (29/04/2009) se recibió oficio número 26-09, emanado por el Comisario Jefe (TT) ciudadano A.J.S.P., Comandante de la U.E.C.T.V.T.T.T. Nº 24, de la ciudad de Cumaná Estado Sucre (f. 52).

En fecha veintidós de mayo del año dos mil nueve (22/05/2009), la parte demandada consigno mediante diligencia Poder Apud-Acta a los ciudadanos J.C. y D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.683.991 y V-15.289.472, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.276 y 99.048, respectivamente.

En fecha veinticinco de mayo del año dos mil nueve (25/05/2009), la parte co-demandada consigno mediante diligencia Poder Apud-Acta a la ciudadana C.G.D.A., venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda, Sector “G”, Calle “La Marina” quinta “Virgen del Valle” Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad números V-9.307.505, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.632, asimismo consignó Escrito de Contestación de la Demanda. (f. 75 al 84).

En fecha veintisiete de mayo del año dos mil nueve (27/05/2009), los abogados en ejercicio J.C. y D.G., supra identificados, consignaron Escrito de Contestación, Apoderados Judiciales de la parte demandada (f. 88 al 94)

En fecha veintiocho de mayo del año dos mil nueve (28/05/2009) el Tribunal dictó auto fijando AUDIENCIA PRELIMINAR (f. 96).

En fecha cinco de junio del año dos mil nueve (05/06/2009) el Tribunal llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR (f. 99 al 102).

En fecha dieciséis de junio del año dos mil nueve (16/06/2009), la parte co-demandada promovió pruebas (f.123 al 125).

En fecha dieciocho de junio del año dos mil nueve (18/06/2009), la parte demandada promovió pruebas (f.126 al 127).

En fecha dieciocho de junio del año dos mil nueve (18/06/2009), la parte actora promovió pruebas (f.128 al 135).

En fecha treinta de junio del año dos mil nueve (30/06/2009), el Tribunal admitió pruebas (f.136 al 137).

En fecha tres de agosto del año dos mil nueve (03/08/2009), se recibió oficio emanado de Seguros Horizonte, C.A. acusando oficio número 572-2009 de fecha treinta de junio del año dos mil nueve (30/06/2009) el cual riela al folio ciento cuarenta y dos (142).

En fecha once de enero del año dos mil diez (11/01/2010), se recibió oficio emanado de Multinacional de Seguros acusando oficio número 860-2009 de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil nueve (16/11/2009) el cual riela al folio ciento cuarenta ocho (148).

En fecha cinco de febrero del año dos mil diez (05/02/2010) se dictó auto fijando la AUDIENCIA ORAL (f. 153).

En fecha 06-04-2010 se realizó la audiencia oral y pública con la presencia de las partes involucradas en el juicio y sus respectivos Abogados, no sin antes participar a los asistentes al acto que este Tribunal no cuenta con un equipo audiovisual para realizar la grabación de la audiencia, a lo cual ninguno de los presentes hizo objeción alguna, efectuándose la audiencia en la forma prevista. De esta forma el Tribunal deja constancia que la audiencia se llevó a cabo con aceptación de las partes.

PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDA:

…el día 27 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, en la Autopista A.J.d.S., sector El Peñón, adyacente a la Urbanización C.C. (La Villa), de esta ciudad de Cumaná, ocurrió un accidente de t.t., donde un vehículo propiedad del ciudadano C.A.N., CLASE, MAUTOMÓVIL; TIPO, SEDAN; AÑO, 2007; MARCA, FIAT; MODELO, SIENA; PLACAS, RAO-41F; USO, PARTICULAR, COLOR GRIS; SERIAL DE MOTOR, 1V0260185; SERIAL DE CARROCERÍA 9BD17219473289084; identificado como vehículo Nº 02 en el croquis levantado por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; vehículo éste que para el momento del accidente era abordado por mi representado, ciudadano A.N., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 2.920.953, y conducido por el ciudadano J.M.F.F., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 9.975.992, y de este domicilio; fue fuertemente impactado por un vehículo MARCA, FORD; MODELO, MUSTANG; CLASE, AUTOMÓVIL; TIPO COUPE; PLACAS, RAN-36U, COLOR, PLATA; AÑO, 2007: identificado como el vehículo Nº 01 en el croquis levantado por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; amparado por una póliza de seguros emitida por la Compañía Aseguradora SEGUROS LA PREVISORA, C.A. dicho vehículo es propiedad del ciudadano A.E.G.S., ya identificado, y conducido para ese momento por él mismo.

El siniestro al que hacemos referencia, ocurrió cuando el ciudadano J.M.F.F. conductor del vehículo propiedad del ciudadano C.A.N., y donde se trasladaba mi representado, se desplazaba por la Autopista A.J.d.S., sector El Peñón, en sentido Cumaná-El Peñón, específicamente a la altura de la Urbanización C.C., a poca velocidad, pues se encontraba saliendo de la mencionada Urbanización, cuando de repente, el vehículo propiedad del co-demandado, A.E.G.S., y quien venía en sentido El Peñón-Cumaná, saltando la isla que separa los dos canales e irrumpiendo en el canal del sentido contrario de la autopista, impactó con el vehículo donde se desplazaba mi representado, causándosele los daños que describiré más adelante.

Es de observar ciudadano Juez, que si bien es cierto que cualquier vehículo mal maniobrado es capaz de infringir serios daños a objetos y a personas, no es menos cierto que existen en el mercado determinados vehículos cuyas características los hacen altamente peligrosos para las zonas urbanas, bien por sus estructuras físicas o por las altas velocidades que son capaces de alcanzar en períodos de tiempos muy corto.

… Ahora bien, como resultado de este accidente de tránsito, mi representado, ciudadano A.N., antes identificado sufrió lesiones personales que fueron evaluadas por el Dr. Helme Rivero, médico ortopedista en el Hospital Clínico San V.d.P., quien determinó las lesiones en los siguientes términos: Traumatismo de alto impacto, con fractura conminuta de acetábulo derecho, de columna anterior y posterior de pelvis; pared posterior y ceja de acetábulo derecho, por lo cual fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Clínico San V.d.P., practicándole osteosintesis con dos (02) tornillos canulados de 6.00 mm en columna anterior y columna posterior y tornillo de 3.5 mm en ceja de acetábulo. A través del control radiológico practicado a las seis (06) semanas de la intervención, se evidenció desplazamiento de los segmentos de la factura, por lo cual debió ser intervenido nuevamente el día 19 de Septiembre del año 2008, en la Hospital A.P.d.A.; colocándosele placa de reconstrucción y tornillo de 3.5 mm de diámetro, y placa de un tercio de caña en ceja posterior del acetábulo, ingresando en unidad de cuidados intensivos debido al sangramiento abundante por lesión vascular venosa. Estuvo recibiendo tratamiento antibiótico y transfusiones sanguíneas hasta estabilizarlo y permitir su egreso. Sin embargo, en el control radiológico que se le ha practicado a mi representado, se evidencia subluxación de cadera derecha, osteonecrosis de cabeza femoral; incongruencia articular y rigidez de cadera derecha, además de atrofia de musculatura extensora del miembro inferior derecho a ezpensa de músculo cuadriceps neuropraxia del nervio ciático popliteo externo derecho, con discapacidad para la marcha; por lo cual recibe tratamiento de rehabilitación, ameritando una nueva intervención quirúrgica para la fijación de un anillo pélvico y colocación de halo injerto óseo; según se evidencia en el resumen de historia y egresos que acompaño a este libelo marcado con la letra “B”, y en Informe Médico que acompaño arcado con la letra “C”.

Es decir Ciudadano Juez, que como resultado de este accidente, mi representado ha sido intervenido quirúrgicamente en dos (02) oportunidades, encontrándose actualmente en estado delicado, por lo que es necesario practicarle otra u otras operaciones, pues desde el momento del accidente hasta la presente fecha, mi representado se encuentra postrado en una cama sin poder aun caminar, ni siquiera con la ayuda de equipos auxiliares (muletas, andaderas, otros).

(Negrillas del Tribunal).

PETITORIO DE LA DEMANDA:

PRIMERO: El daño moral, estimado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

SEGUNDO: El daño emergente, es decir, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 95.532,25).

TERCERO: Las costas y costos del proceso, como los honorarios profesionales, debidos por el ejercicio de esta acción, prudencialmente calculados por este d.T..

CUARTO: La indexación monetaria de las cantidades demandadas, mediante una experticia complementaria del fallo

.

(Negrillas del Tribunal).

ALEGATOS CONTENIDOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

…Negamos, Rechazamos y Contradecimos, que nuestro representado A.E.G.S., plenamente identificado, le ocasionará daños morales y daño emergente como consecuencia de accidente de tránsito al ciudadano A.N., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.920.953, por cuanto el Código Civil en su artículo 1185 señala que: “EL QUE CON INTENCIÓN, O POR NEGLIGENCIA, O POR IMPRUDENCIA, HA CAUSADO UN DAÑO A OTRO, ESTÁ OBLIGADO A REPARARLO”. Y en este asunto no se precisa cual es la actuación realizada o dejada de realizar de nuestro representado, y debemos señalar que el daño, para la procedencia de la reparación debe ser directo y no indirecto, y tampoco se precisa si nuestro representado tuvo intención, o fue negligente o imprudente en el hecho, por cuanto por una parte señala el actor en su demanda, que nuestro representado por el tipo de vehículo y por su edad, conducía a exceso de velocidad, y por otra parte en las conclusiones expresas que el choque ocurrió por falta de control, existiendo una manifiesta contradicción por la parte del actor en las causas alegadas como consecuencia del accidente…

En este mismo sentido, El día 27 de julio de 2008, nuestro representado venia conduciendo su vehículo, identificado con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Mustang; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Placas: RAN-36U; Color: Plata; Año: 2007; (identificado como vehículo Nº 01 en el croquis levantado por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre), por la Autopista A.J.d.S., con vía Peñón, Cumaná, y siendo aproximadamente las 11:55, de forma imprevisible para nuestro representado se le espichó un neumático trasero al vehículo que venia conduciendo a velocidad normal, perdiendo el control del vehículo y esto produjo que saltara la Isla, colisionando el vehículo de nuestro representado con otro vehículo que se encontraba en ese momento por ese canal de la Isla, identificado dicho vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 2007; Marca : Fiat; Modelo: Siena; Placas: RAO-41F; Uso: Particular; Color: Gris; Serial del Motor: 1V0260185; Serial de Carrocería: 9BD17219473289084; identificado como vehículo Nº 02 en el croquis levantado por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.

Dadas las condiciones que anteceden, se contradice el actor, al decir en la demanda, que el vehículo Nº 02, se desplazaba por la Autopista A.J.d.S., Sector El Peñón, en sentido Cumaná-El Peñón, específicamente a la altura de la Urbanización C.C., a poca velocidad, y que al mismo tiempo se encontraba saliendo de la mencionada Urbanización, por cuanto no podía el conductor del vehículo, desplazarse en el mismo y a la vez, estar estacionado para salir de una Urbanización, por cuanto o maneja o tenia que observar si venían carros para poder salir de la mencionada urbanización.

En este mismo sentido, Negamos, rechazamos y Contradecimos, que nuestro representado haya realizado una mala maniobra de su vehículo, por cuanto fue imprevisible que a su vehículo se le espichara el neumático trasero, aunado al mal deterioro de la vía, el cual es notorio, que la carretera del peñón esta en malas condiciones de viabilidad, y esto produjo el accidente con el vehículo Nº 02, que no ha debido pasar, pero por cosas de esta vida, paso.

Siguiendo en el mismo orden de ideas, se evidencia de los Documentos Públicos Administrativos de Tránsito, que el vehículo de nuestro representado no venia a exceso de velocidad, y que ello no podían determinar tal circunstancia por que no cuentan con los equipos técnicos para su verificación. Por otra parte establece el artículo 192 de la nueva Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 8 de julio de 2008, que en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

Negamos, Rechazamos y Contradecimos que nuestro representado venia a exceso de velocidad, por cuanto no existen las pruebas pertinentes para demostrar la misma, y que mal puede una prueba técnica, ser reemplazada por las máximas de experiencia, que es una forma de valorar la prueba, pero no es prueba por si misma, y también negamos, rechazamos y contradecimos que por la edad de nuestro representado (30 años) este se hubiese dejado seducir por la Adrenalina, y que haya perdido el control por exceso de velocidad, y la cual no se puede deducir fácilmente, sino por las pruebas técnicas pertinentes, y por cuanto nuestro representado es apto para conducir es que se le otorgo la respectiva licencia, que es uno de los requisitos exigidos por tránsito para conducir, aunado a conducir en óptimo estado de salud física y mental, y por otro lado como la parte actora de este proceso, identificado como el propietario del vehículo Nº 02, no venía conduciendo, sino como acompañante, es por lo que se puede deducir que podría no estar en condiciones para conducir debido a su edad avanzada.

Negamos, Rechazamos y Contradecimos, que como resultado del accidente, nuestro representado sea el culpable de las lesiones sufridas por el ciudadano A.N., plenamente identificado, por cuanto no existe relación de causalidad, entre un hecho y otro, entre el accidente, el daño directo y las lesiones e intervenciones, aunado a que si este señor ha sido intervenido en dos oportunidades, es por que, posiblemente la primera operación se la practicaron mal, o debido a la edad del señor él mismo se complico debido a su organismo y pudo haber cometido desarreglo.

En este sentido, negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano A.N., como consecuencia del accidente de tránsito haya sufrido las siguientes lesiones personales: traumatismo de alto impacto, con factura conminuta de acetábulo derecho, de columna anterior y posterior de pelvis, pare posterior y ceja de acetábulo derecho, que haya sido intervenido quirúrgicamente en el Hospital Clínico San V.d.P., y que se le haya practicado osteosíntesis con dos (02) tornillos canulados de 6.00 mm en columna anterior y columna posterior y tornillo de 3.5 mm en ceja de acetábulo.

…siguiendo en el mismo orden de ideas, negamos, rechazamos y contradecimos, el exagerado daño moral de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); el daño emergente de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 95.532,25), el cual al hacer la suma de las facturas da un total de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 42.133,71), por cuanto al no demostrarse el Hecho Ilícito, mal puede pedirse su consecuencia, por cuanto para que se de la consecuencia jurídica de la reparación del daño, debe primero demostrarse el Hecho Ilícito, y el supuesto de hecho debe subsumirse en la norma jurídica, para aplicar su consecuencia jurídica…

(Negrillas del Tribunal).

CONTESTACION DE LA DEMANDA POR LA ASEGURADORA:

Invoca el limite de cobertura de la p.p.d. a personas, según la Póliza No. AUTO000203-295, niega que representada sea condenada a pagar la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. F. 500.000,oo), por concepto de daño moral, en virtud, de que la P.n.c.e. daño moral, ya que el artículo 1196 del código civil, establece que el daño moral proviene del hecho ilícito.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Promovió el MERITO FAVORABLE de los autos, este Tribunal aclara que se acoge a la reiterada doctrina establecida por la SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según la cual el “mérito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige nuestro sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de manera oficiosa, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE ESTABLECE.

    DOCUMENTALES:

  2. Promovió marcado con la letra “B” RESUMEN DE HISTORIA Y EGRESOS, la presente prueba riela al folio diez (10) del presente expediente, este Tribunal LE NIEGA VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA, por cuanto la misma no fue ratificada en juicio, lo que era necesario hacer por emanar de un tercero extraño al juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASÍ SE DECIDE.

  3. Marcado con la letra “C” INFORME MÉDICO emitido por los ciudadanos HELME RIVERO, médico ortopedista y traumatólogo, cédula de identidad No. V-4.683.911, C.N., traumatólogo y ortopedista, cédula de identidad No. V-8.636.199 y C.P., médico traumatólogo, titular de la cédula de la cédula de identidad No. V-4.268.596, este Tribunal LE OTORGA VALOR PROBATORIO solo en cuanto a lo afirmado por el Dr. C.P., quien compareció como testigo a la audiencia oral y dio fé del contenido del Informe médico marcado con la letra C.

  4. Marcado con la letra “D” COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE TRÁNSITO, este Tribunal a manera de ilustrarse en relación al valor probatorio que debe darse a las actuaciones de transito trae sentencia del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que dejó sentado lo que se transcribe a continuación:

    …Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), “y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”

    Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales

    Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.

    En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.

    Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario.

    Comparte igualmente la Sala el argumento del formalizante que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como instrumentos fundamentales de la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa de pedir.

    En tal sentido, la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó: “Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el.

    Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados.

    Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

    Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos.”

    (Negrillas del Tribunal).

    Compartiendo criterio con la Sentencia anteriormente plasmada, este Tribunal le otorga todo el VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA como DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS a las COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE TRÁNSITO. ASÍ SE DECIDE.

  5. Promovió varias facturas de los gastos; estás son las siguientes:

    Factura Nº 028100, emitida por el HOSPITAL CLÍNICO SAN V.D.P., por la cantidad de DIEZ MIL SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 10.007,30), marcada con la letra “E”, este Tribunal LE NIEGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA por cuanto la misma es emanada de un tercero y no fue ratificada en el presente juicio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASI SE ESTABLECE.

    Factura Nº 028099, emitida por el HOSPITAL CLÍNICO SAN V.D.P., por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 36.188,00), marcada con la letra “F”, este Tribunal LE NIEGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA por cuanto la misma es emanada de un tercero y no fue ratificada en el presente juicio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Factura Nº 028101, emitida por el HOSPITAL CLÍNICO SAN V.D.P., por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVAR (Bs. 9.301,00), marcada con la letra “G”, este Tribunal LE NIEGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA por cuanto la misma es emanada de un tercero y no fue ratificada en el presente juicio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASI SE ESTABLECE.

    Facturas Números 003934 y 003939, emitida por el MÉDICO RADIÓLOGO N.R., por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200,00), marcadas con las letras “H” e “I”, este Tribunal LE NIEGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA por cuanto la misma es emanada de un tercero y no fue ratificada en el presente juicio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASI SE ESTABLECE.

    Facturas Números 0558 y 0559, emitida por el GRUPO MÉDICO SUCRE, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 210,00), marcadas con las letras “J” y “K”, este Tribunal LE NIEGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA por cuanto la misma es emanada de un tercero y no fue ratificada en el presente juicio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA TESTIMONIALES:

  6. E.E.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.417.654.

  7. D.R.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.057.394.

  8. HELME RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.683.911.

  9. C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.288.596, Médico Traumatólogo.

  10. C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.417.654, Médico Traumatólogo

  11. Dr. HELME RIVERO, para que ratifique el contenido del Resumen de Historia y Egreso; así como el contenido del Informe Médico.

  12. Dr. C.P., para que ratifique el contenido del Informe Médico.

  13. Dr. C.N., para que ratifique el contenido del Informe Médico.

  14. Ciudadana M.N.D.S., para que ratifique el contenido de las Facturas Números 0280099, 028100 y 028101.

    Este Tribunal deja constancia que los ciudadanos que comparecieron a rendir declaración fueron:

    D.R.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.057.394. Al testimonio rendido por este ciudadano el Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO por ser concordante su testimonio con las pruebas existentes en autos y que están siendo valoradas por esta Juzgadora.

    E.E.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.417.654. Al testimonio rendido por este ciudadano el Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO por ser concordante su testimonio con las pruebas existentes en autos y que están siendo valoradas por esta Juzgadora.

    C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.288.596, Médico Traumatólogo. Al testimonio rendido por este ciudadano el Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO por ser concordante su testimonio con las pruebas existentes en autos y que están siendo valoradas por esta Juzgadora.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    PRUEBA TESTIMONIALES:

  15. Ciudadano C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.484.680.

  16. Ciudadano G.A.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.879.056.

    Este Tribunal deja constancia que el ciudadano que compareció a rendir declaración fue:

    G.A.D.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.879.056, al testimonio rendido por este ciudadano el Tribunal le otorga todo valor probatorio por ser concordante su testimonio con las pruebas existentes en autos y que están siendo valoradas por esta Juzgadora. El testigo aseveró en juicio que al vehículo Nº 01, conducido por la parte demandada, ciudadano A.E.G., se le explotó un neumático, tal como éste lo expuso en su versión de los hechos en las actuaciones administrativas de t.t. (folio 19). Este hecho ha quedado debidamente demostrado. Así se Decide.

    PRUEBA DOCUMENTAL

  17. DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE TRÁNSITO, Expediente Nº 1907, de fecha 27 de julio de 2008, marcado con la letra “D”, ya fue valorado ut supra. Se le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA

    Reprodujo el MERITO FAVORABLE de los autos del Expediente, en todo cuanto beneficie a su representada, y en v.d.P.d.C. de la Prueba, especialmente:

    1. La Póliza de Seguros PÓLIZA DE SEGUROS No. 0032-020-004383, RECIBO No. 0032-020-075124, de la Empresa “Multinacional de Seguros” que cursa en autos del Expediente, al folio sesenta y siete (67), que cubría los daños a personas, por un monto de Bolívares DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS (BS. 19.182,00) y un exceso de Limite de Bolívares DIEZ MIL (Bs. 10.000,00), dicha prueba es idónea para probar que el propietario del vehículo Nº 2, ciudadano C.N., hijo del demandante suscribió la referida p.d.s. que estaba vigente a la fecha del siniestro y cuya cobertura para daños a personas cubría los daños.

    2. Del INFORME MÉDICO marcado con la letra “C” y que cursa al folio once (11) del Expediente, en el que se señalan lesiones de la parte actora de un accidente de tránsito diferente al que genera la presente demanda y sirve para probar que dicho informe se refiere otro accidente, de fecha 26 de julio de 2008 y no al ocurrido en fecha 27 de julio de 2008. La confesión de la actora, conforme a lo previsto en el artículo 1.401 de CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, sobre los siguientes alegatos:

    Al reclamar una indemnización doble es decir, ya pagada por la Empresa de Seguros Horizonte, dicha prueba ofrecida es idónea para probar que la actora reclama como daño emergente daños ya indemnizados a ella por otro seguro y.

    la confesión de la actora al reclamar montos en la estimación del daño emergente que no se corresponden en forma alguna con los ofrecidos para probarlos, dicha prueba ofrecida es idónea para probar que la actora reclama como daño emergente un monto temerario no sujeto a prueba.

    (Negrillas del Tribunal).

    Este Tribunal aclara que se acoge a la reiterada doctrina establecida por la SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según la cual el “mérito favorable de los autos” no constituye un medio de pruebas sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige nuestro sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de manera oficiosa, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA DOCUMENTAL

    Promovió la póliza de seguros No. AUTO-000203-295, recibo No. 8516250, este Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. ASI SE DECIDE.

    Promovió la PRUEBA DE INFORMES de la Empresa “MULTINACIONAL DE SEGUROS” oficios Nos. 571-2009 y 572-2009, dirigidos a los ciudadanos Gerente de Multinacional de Seguros y al Gerente de Seguros Horizonte, respectivamente, de fecha treinta de junio del año dos mil nueve (30/06/2009) los cuales rielan a los folios ciento treinta y ocho (138) y ciento treinta y nueve (139), respectivamente, este Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO a estos medios probatorios.

    Para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

    En el libelo de demanda, la parte actora solicitó que el Tribunal condenara al demandado a pagar:

PRIMERO

El daño moral, estimado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

SEGUNDO

El daño emergente, es decir, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 97.532,25).

TERCERO

Las costas y costos del proceso, como los honorarios profesionales, debidos por el ejercicio de esta acción, prudencialmente calculados por este d.T..

CUARTO

La indexación monetaria de las cantidades demandadas, mediante una experticia complementaria del fallo.

En relación al primer punto demandado, el daño moral, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido un criterio reiterado y permanente, en relación a los elementos que deben ser observados por el Juez, para pronunciarse sobre el mismo, se presenta a continuación Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31/03/2004 con ponencia del Magistrado C.O.V., la cual deja sentado el siguiente criterio:

“Ahora bien, en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Lo expuesto no significa que el fallo que condene a resarcir el daño en comentario pueda estar huérfano de motivación, por lo tanto sí deberá el jurisdicente razonar de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a tal determinación.

Lo expuesto encuentra su basamento en el contenido del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé “Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo al artículo 1.196 del Código Civil (Resaltado de la Sala); de cuya interpretación deviene que se esta dejando a la prudencia y sensatez de esos operadores de justicia, la tasación del monto de lo que pudiere corresponderle al peticionante, por ese concepto.

Sobre el asunto del daño moral, esta Sala en sentencia Nº. 278, de fecha 10/8/00, en el juicio de L.A.F. contra J.J.A.R., expediente Nº.99-896, ha expresado:

“Ahora bien, tal como se desprende del extracto del fallo recurrido supra transcrito, el juez declaró parcialmente con lugar la demanda por proceder la acción de daño moral más no la reclamación de daños materiales, así como con lugar la reconvención.

Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:

‘Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

‘Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A.)’’

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide. “

Por otra parte, la doctrina de este Alto Tribunal, en interpretación de la preceptiva legal contenida en los artículos 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil y, en concierto con los tratadistas que han estudiado el asunto del daño moral, ha mantenido el criterio de que éste no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, sólo es menester que se determine que existió, verdaderamente, el hecho generador de aquél.

En este sentido el artículo 1.196 del Código Civil, establece:

“...El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, estableció, especialmente en su artículo 23, lo siguiente:

Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad...

:

La razón etimológica y el contenido de los artículo transcritos conducen a establecer que al juez o jueza se le faculta para obrar según su mejor criterio, de modo equitativo y racional procurando impartir la mas recta justicia, de lo que se concluye que la potestad otorgada no es discrecional por anárquica, ni potestativa por opcional, pero si reglada, pues en tanto consta de autos la ocurrencia del daño en las circunstancias definidas legalmente, la congruencia obliga al sentenciador a acordar la indemnización solicitada.

Si se reconoce y es evidente que hubo un hecho dañoso, al juez o jueza sólo le queda establecer el monto indemnizatorio, cuyo elemento si es potestativo.

Lo expuesto precisa llegar a concluir, que siendo de la soberana apreciación de los jueces la determinación del monto que deba pagar el demandado como consecuencia del daño moral que ocasionó y considerando el del subiudice, debidamente acreditado a los autos que efectivamente ocurrió el hecho generador del daño, quedaba a su discrecionalidad la fijación del quantum de dicha indemnización.”

(Negrillas del Tribunal).

La SALA de CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en SENTENCIA de fecha diecisiete de abril de dos mil ocho (17/04/2008), Expediente número 2007-000528, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, dice lo siguiente:

...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

‘Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.’.

En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

(Negrillas del Tribunal).

LA DOCTRINA EN MATERIA DE DAÑO MORAL SEÑALA LO SIGUIENTE:

Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

.

En relación con la estimación que del daño moral le corresponde estimar este tribunal ha señalado nuestro máximo tribunal de forma pacífica y reiterada lo siguiente:

Estima el sentenciador que la defensa no está en lo cierto al solicitar la discriminación y demostración de los daños morales, ya que éstos por su misma naturaleza, esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación material directa, por ser esto imposible, y por lo tanto, no es necesario entrar a analizar la prueba evacuada por la reclamante civil para comprobar tales daños morales. Este criterio ha sido establecido por la Casación en sentencia de 13 – 10 – 64 al decir:

“En cuanto a los daños morales, éstos, por su naturaleza esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible, tampoco es cierto que el sentenciador de la recurrida haya establecido una presunción en el sentido de que al exigir el daño material, lo haya también moral.

Si lo hubiera hecho, habría incurrido en un grave error, pues, un mismo hecho puede ocasionar, como se dijo, daños materiales, pero no morales. Lo que sí es verdad es que, establecido el hecho ilícito, él puede ser la causa generadora común para ambos tipos de daños, si los hay. Respecto a los materiales, hay que probarlos directa y materialmente, para que puedan ser demandados e indemnizados. En cambio, en cuanto a los morales, ya se dijo que ellos no son susceptibles de una comprobación de aquella índole, impropia para establecer y medir estados del alma, como el dolor, la angustia, el sufrimiento, etc...... Dice la doctrina que para que el daño moral sea reparable, es necesario establecer que éste sea cierto , que haya un interés legítimo por parte de quien reclama y que exista una culpa y un vínculo de causalidad entre la culpa y el perjuicio . En el caso concreto estima el sentenciador se encuentran llenos los requisitos doctrinales. En efecto, la certeza del daño moral, como ya dijimos, no es posible demostrarla en forma directa y material, en virtud de su naturaleza subjetiva, quedando al arbitrio del juzgador establecer si en verdad se experimenta o no un dolor verdadero ................................ En cuanto al interés legítimo, que es la ruptura de una situación legítima conforme a la ley o a la moral, según palabras de los hermanos Mazeaud, está comprobado en actas con las copias certificadas de las partidas de matrimonio y defunción. Con respecto a la culpa y al vínculo causal con el perjuicio ocasionado ....................... ya vimos quién fue el único y directo responsable de la muerte ....................... JTR 14 – 12 – 66. V. XIV. Pág. 287s.

Entre las reformas de nuestra legislación civil del año 1942 se encuentra la del reconocimiento del daño moral, que prácticamente ha conquistado todas las legislaciones. La doctrina y jurisprudencia han hecho ya un gran aporte, ampliando el concepto del daño moral, para todo aquello que se deriva de las llamadas penas de afecto, dentro de las cuales ha comprendido el legislador venezolano las lesiones corporales, los atentados al honor, a la reputación, a la libertad personal. Nadie discute hoy la importancia que reviste para la persona humana el patrimonio moral; pero todo está en que si es ya arduo y difícil fijar, en casos de perjuicios materiales, la entidad de ellos, resulta todavía más comprometedor para el Magistrado, apreciar pecuniariamente los sufrimientos morales para establecer la compensación mediante una suma que comportará o no el exacto resarcimiento. La compensación que no puede traducirse más que en la entrega al damnificado de una suma de dinero, es lo que sigue creando un verdadero desconcierto en las decisiones, pues ni la ley, ni la jurisprudencia, han establecido pautas fijas para mantener un criterio más o menos uniforme en la reparación del daño. No queda, otra salida que la de atenerse a las circunstancias de hecho que rodean el caso y pesar con el mayor cuidado posible la entidad del daño moral, sus proporciones y sus alcances, la durabilidad sin atenuación posible, o si se trata de hechos transitorios que arrojan pronto la pena al olvido o bien, si el perjuicio queda de todo punto irreparable. Sólo así, valorando todavía las demás circunstancias que ha de tomar en cuenta la instancia, podría alcanzar, si no la norma exacta del resarcimiento, a lo menos un criterio equitativo para fijar la indemnización. Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. CSJ 12- 2 – 74. Ramírez y Garay. V. XLII. Pág. 346 s.

(Negrillas del Tribunal).

En la presente causa, en la oportunidad señalada para tener lugar la audiencia oral, el Tribunal escuchó el testimonio del ciudadano DR. C.P. titular de la cédula de la cédula de identidad Nº 4.268.596, médico traumatólogo, quien afirmó haber evaluado al ciudadano A.L.N., cédula de identidad Nº 2.920.953, conjuntamente con los doctores HELME RIVERO, médico ortopedista y traumatólogo, cédula de identidad Nº 4.683.911, y C.N., traumatólogo y ortopedista, cédula de identidad Nº 8.636.199. El testigo afirmó que el ciudadano A.N., antes identificado sufrió la siguientes lesiones personales: Traumatismo de alto impacto, con fractura conminuta de acetábulo derecho, de columna anterior y posterior de pelvis; pared posterior y ceja de acetábulo derecho, por lo cual fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Clínico San V.d.P., practicándole osteosintesis con dos (02) tornillos canulados de 6.00 mm en columna anterior y columna posterior y tornillo de 3.5 mm en ceja de acetábulo. A través del control radiológico practicado a las seis (06) semanas de la intervención, se evidenció desplazamiento de los segmentos de la factura, por lo cual debió ser intervenido nuevamente el día 19 de Septiembre del año 2008, en la Hospital A.P.d.A.; colocándosele placa de reconstrucción y tornillo de 3.5 mm de diámetro, y placa de un tercio de caña en ceja posterior del acetábulo, ingresando en unidad de cuidados intensivos debido al sangramiento abundante por lesión vascular venosa. Estuvo recibiendo tratamiento antibiótico y transfusiones sanguíneas hasta estabilizarlo y permitir su egreso. Sin embargo, en el control radiológico que se le ha practicado a este ciudadano, se evidencia subluxación de cadera derecha, osteonecrosis de cabeza femoral; incongruencia articular y rigidez de cadera derecha, además de atrofia de musculatura extensora del miembro inferior derecho a ezpensa de músculo cuadriceps neuropraxia del nervio ciático popliteo externo derecho, con discapacidad para la marcha; por lo cual recibe tratamiento de rehabilitación, ameritando una nueva intervención quirúrgica para la fijación de un anillo pélvico y colocación de halo injerto óseo. Asimismo manifestó que consideraba que sería necesaria una cuarta intervención quirúrgica.

El diagnóstico anterior fue debidamente firmado por el testigo DR. C.P., en unión de los ciudadanos HELME RIVERO, médico ortopedista y traumatólogo, cédula de identidad Nº 4.683.911, y C.N., traumatólogo y ortopedista, cédula de identidad Nº 8.636.199, tal y como consta en el informe que riela al folio 11 y 12 del expediente, al cual se le otorgó pleno valor probatorio solo en cuanto a lo afirmado por el DR. C.P..

En este sentido, me permito traer a colación la Sentencia Nº 103 de la Sala de Casación Civil, 06/04/2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en que asienta:

“Las lesiones personales ocurridas en accidentes de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas “daño físico”, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal caso de daño físico o lesión personal lo estima el legislador semejante al atentado al honor, reputación o a los de la familia, a la libertad personal por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1196 del Código Civil; he igualmente en el in fine de dicha norma, para conceder tal “Indemnización a los parientes, a fines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”En ambos casos, se trata pues de una indemnización del daño moral, casos en los que el juez está especialmente facultado por dicha disposición legal para acordar la indemnización correspondiente para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso”

Considera quien juzga que las lesiones sufridas por la parte actora, fueron debidamente demostradas con el testimonio del médico traumatólogo Dr. C.P., y que las mismas han causado un gran dolor físico y psíquico en la persona del demandante, como así lo esgrime la Supra Sentencia citada, y que la víctima no puede valerse por sí mismo ya que se encuentra en silla de ruedas, tal como se evidenció en la audiencia oral, lo que le ha causado un gran sufrimiento de carácter moral. ASI SE ESTABLECE.

Así se evidencia de las actuaciones administrativas de T.T., a las que este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, que rielan insertas del folio 13 al 26, y en las que se lee lo que se transcribe a continuación:

El participante Nº 01 circulaba sentido Peñón- Cumaná, en su vehículo con las placas RAN-36U, circulaba a una velocidad no determinada por falta de elementos técnicos que permitieran su cálculo. El mismo chocó con la Isla central, producto de este impacto éste vehículo saltó la isla invadiendo el canal de circulación con sentido Cumaná- Peñón, dejando en el pavimento 24,18 metros de huella de arrastre de vehículo, en este canal que fue invadido por el participante Nº 01se desplazaba el participante Nº 02 en su vehículo con las placas RAO-41F, el cual fue impactado fuertemente de frente por el vehículo Nº 01 por la parte lateral derecha de este, y así el vehículo Nº 02 realizó un giro de 150 grados aproximadamente en sentido contrario a las agujas del reloj y por último el vehículo Nº 02 después de la colisión en su proceso de desaceleración realizó un giro de 80 grados a aproximadamente en sentido contrario a las agujas del reloj resultando así la posición final de los vehículos

. (folios 24-25).

vehículo Nº 01, placas RAN-36U, ford mustang, año 2007, propiedad de y conducido por el ciudadano A.E.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.815.860. Vehículo Nº 02, placas RAO 41F, MARCA Fiat siena, año 2007, propiedad del ciudadano C.A.N., cédula de identidad Nº 10.461.318 y el conductor era el ciudadano J.M.F.F., cédula de identidad Nº 9.975.992.

(folio 14) (Cabe destacar que la parte demandante se desplazaba en el vehículo Nº 02.)

Las víctimas en el accidente fueron los siguientes ciudadanos:

C.M., cédula de identidad Nº 16.484.680, J.M.F. cédula de identidad Nº 9.975.992, A.E.G.S. cédula de identidad Nº 14.815.860, YAIMERY DE LA ROSA, A.N.

(FOLIOS 15-17).

Condiciones de seguridad de los vehículos. Vehículo Nº 1 conducido por el ciudadano A.E.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.815.860: estado de neumáticos: (M) por impacto

(folio 18).

versión del conductor 01: Venía en dirección el peñón hacia Cumaná como a 60 km/hora cuando de pronto sentí una explosión del caucho trasero, perdiendo así el control del vehículo y quedando inconciente y desperté luego en la clínica Figuera

Es importante dejar sentado por quien suscribe el presente fallo, la contradicción que existe entre lo que narra la parte demandada en las actuaciones de tránsito y lo observado en la planilla de las condiciones de seguridad de los vehículos que riela al Folio 18 del expediente bajo estudio con relación al estado de los neumáticos ya que el funcionario señala que los mismos se encontraban malos por el impacto y no por una explosión como lo alega la parte demandada.

En relación a las fallas mecánicas alegadas por la parte demandada, cuando expone que hubo una explosión en el caucho trasero, perdiendo el control del vehículo es importante traer a manera de abundamiento que en sentencia del 28-05-1992 la sala de casación civil, con ponencia del magistrado Dr. A.R., en el juicio de DISTRIFERRE LITORAL C.A. contra HIDELFONZO M.G. al pronunciarse sobre la configuración del caso fortuito o fuerza mayor fundamentado en el hecho de que el accidente de tránsito se produjo por una falla mecánica que hizo que no le respondieran los frenos al conductor demandado en el juicio, dictaminó lo siguiente:

Como queda evidenciado de la precedente trascripción, el juzgador consideró que la falla mecánica que originó que los frenos no les respondieran al conductor del vehículo Nº 1, es decir, al codemandado HIDELFONZO M.G., no es una causa que pudiera ser imputada a él, por lo que concluyó que el accidente se produjo por hecho fortuito empero, para la jurisprudencia del alto tribunal, no todo hecho de esa naturaleza es causal eximente de responsabilidad en materia civil, siendo que las circunstancias que pudieron configurarlo se encuentran consagradas en la legislación especial, es decir que el daño provenga de un hecho de la víctima o de un tercero con las características de inevitabilidad e imprevisibilidad que son propias del caso fortuito o fuerza mayor, las cuales tienen como características común las de provenir de una causa externa y extraña del vehículo.

En el caso sub judice, la falla mecánica que origino que los frenos no respondieran al conductor es una causa que no reviste las características de externa y extraña al vehículo, sino que por el contrario, se originó quizá por la falta de mantenimiento adecuado para su buena circulación lo cual es imputable al propietario o al conductor y no puede catalogarse como hecho fortuito y así debió declararlo el Juzgado Superior.

Esta Juzgadora hace suyo el criterio jurisprudencial antes transcrito y en consecuencia se establece que la explosión del neumático del vehículo Nº 01, propiedad de la parte accionada es una causa que no reviste las características de externa y extraña al vehículo, sino que por el contrario, se originó quizá por la falta de mantenimiento (alineación y balanceo de los neumáticos en forma periódica, o bien, el reemplazo de los mismos) para su buena circulación, como lo señala el artículo 325 del Reglamento de la Ley de T.T., el cual es de obligatorio cumplimiento y su inobservancia le es imputable al propietario o al conductor, por lo que no puede catalogarse como hecho fortuito. En consecuencia al no haber demostrado el demandado que el daño provenga de un hecho de la víctima o de un tercero con las características de inevitabilidad e imprevisibilidad que son propias del caso fortuito o fuerza mayor y aunado a la declaración del funcionario antes descrita es por lo que es sencillo para esta juzgadora concluir que el hecho que alega la parte demandada no es cierto, y aún siéndolo, no lo exime de responsabilidad civil y que efectivamente es el responsable absoluto del accidente de tránsito ocurrido en fecha 27-7-2008. ASI SE ESTABLECE.

Es importante dejar claramente establecido, que si el conductor del vehículo 01 se hubiese desplazado a una velocidad moderada, es decir, la permitida por las leyes de tránsito, tendría la factibilidad de controlar su vehículo ante la explosión del neumático, como lo alega en la planilla donde se encuentra la versión del conductor Nº 01 que riela al Folio 19 y no hubiese saltado la isla para impactar de frente con el vehículo Nº 02 como lo evidencia el croquis de las actuaciones administrativas de tránsito.

Ahora bien, lo que antecede me permite analizar que el conductor del vehículo Nº 01 en su exposición de los hechos relata que la velocidad en la que se desplazaba era de 60 KM/H, siendo así, resulta oportuno transcribir el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., el cual dice lo siguiente:

Las velocidades a que circularan los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de estas será el siguiente:

…omissis…

2) En Zonas urbanas:

a) 40 Kilómetros por hora

b) 15 Kilómetros por hora en intersecciones

…omissis…

El artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir este, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad….

(Negrita y subrayado del Tribunal)

De lo anteriormente expuesto, se infiere que el conductor del vehículo Nº 01 quien es parte accionada en el presente juicio, no circulaba con la velocidad permitida por la Ley en ese tipo de vía, es un hecho notorio que la avenida en la cual sucedió el accidente se encuentra en una zona urbana en la que la velocidad permitida es de 40 Km/h, siendo que el demandado confiesa en su declaración de los hechos que riela al folio 19, que conducía a una velocidad de 60 Km/h lo que evidencia la violación de la norma in comento por parte del conductor ciudadano A.E.G.S., que el mismo incurrió en exceso de velocidad, que no desvirtuó la presunción contenida en el artículo 194 eiusdem, y en consecuencia debe ser declarado responsable del accidente ocurrido en fecha 27-07-2008, y del hecho ilícito que generaron los daños sufridos por el actor en el presente juicio.. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, quedó demostrado como se analizó la jurisprudencia transcrita en la parte Supra de esta Sentencia, que en las actas que conforman el expediente en estudio, el hecho ilícito se configuró en el momento en que el accionado violó la n.d.t. que indica la velocidad permitida para circular en este tipo de vía. Siendo así, es evidente que el accionado al cometer el HECHO ILICITO produjo el accidente de tránsito que causó el daño físico de forma directa en el ciudadano A.N., parte actora en el presente juicio.

En este mismo orden y dirección, el Tribunal hace constar que durante el debate probatorio no hubo elementos que determinaran que la víctima y parte actora, ciudadano A.N., tuviera alguna responsabilidad en el accidente ocurrido en fecha 27-07-2008, en el que estaba como pasajero del vehículo Nº 02, por lo que el Tribunal así lo hace constar. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las valoraciones de las pruebas aquí realizadas, ha quedado plenamente demostrado:

  1. Que el demandado, ciudadano A.E.G. es el responsable del accidente de transito ocurrido en fecha 27-7-2008 y en consecuencia de los daños sufridos por el ciudadano A.N., parte actora. 2) La importancia del daño, tanto físico como psíquico. 3) Que la víctima no tiene ninguna responsabilidad del accidente ocurrido en fecha 27-7-2010.

Por todo lo antes expuesto considera quien juzga, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil en concordancia con las Sentencias establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia por la SALA DE CASACION CIVIL, con ponencia de los Magistrados CARLOS OBERTO VÉLEZ y ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, respectivamente lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar procedente el DAÑO MORAL RECLAMADO, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

En relación al daño emergente reclamado, el tribunal hace constar que las facturas promovidas en juicio no fueron ratificadas, lo que era indispensable hacer, para obtener una Sentencia favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento emanado de un tercero. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE EL DAÑO EMERGENTE RECLAMADO. ASI SE ESTABLECE.

La indexación solicitada es improcedente, por cuanto el daño moral acordado no puede ser objeto de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 250 eiusdem.

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la Demanda presentada por el ciudadano A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.920.953, contra el co-Demandado ciudadano A.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.815.860, y se declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el DAÑO EMERGENTE reclamado, SEGUNDO: PROCEDENTE el DAÑO MORAL, Se condena al demandado a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 400.000,oo), por concepto de DAÑO MORAL a la parte actora, y se DESESTIMA la pretensión del actor de que se condene a la co-demandada SEGUROS LA PREVISORA, al pago de daño moral, pues dicho pago escapa de las previsiones de la relación contractual entre la aseguradora y el asegurado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con el artículo 1.169 del CÓDIGO CIVIL. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas procesales, en virtud, que el presente fallo ha sido declarado parcialmente con lugar.

Se deja constancia que la PARTE DEMANDANTE estuvo representado por los abogados en ejercicio A.J.C., ORLANY MAESTRE BETANCOURT, C.E.R.G., A.M., J.A.M.M., C.M.M.G. y M.T.M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.893, 107.349, 113.335, 81.303, 63.142, 124.993 y 125.796, respectivamente, el co-demandado (Propietario y Conductor) estuvo representado por los abogados en ejercicio J.C. y D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.276 y 99048, respectivamente y la Co-demandada (Garante) estuvo representada por los abogados en ejercicio C.G.D.A., WILERMA NUÑEZ URDANETA y S.L.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.632, 66.835 y 123.098, respectivamente.

El tribunal hace constar que la audiencia oral y pública fue realizada con la presencia de las partes involucradas en el juicio y sus respectivos Abogados, no sin antes comunicar a los asistentes al acto que este Tribunal no cuenta con un equipo audiovisual para realizar la grabación de la audiencia, a lo cual ninguno de los presentes hizo objeción alguna, efectuándose la audiencia en la forma prevista. De esta forma el Tribunal deja constancia que la audiencia se llevó a cabo con aceptación de las partes.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los 20 días del mes de abril del año 2010. Años 200° y 151°.

_________________________________

DRA. I.B.D.A.;

Jueza;

___________________________

ABG. ISMEIDA L.T.;

Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (20/04/2010) y previos los requisitos de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.), se publicó la anterior Sentencia.

____________________________

ABG. ISMEIDA L.T.;

Secretaria;

Exp. Nº 09745

MATERIA: DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE POR ACCIDENTE DE TRANSITO

IBdeA/iblt.

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