Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Expediente Nº 23.134

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, N.E.Q.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.339.371, domiciliada en Avenida Principal de La Urbanización San M.d.P., La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.-

    I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio A.M.V. y A.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.13.870 y 80.520, en ese orden.

    I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadana, V.A.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.802.117, de este domicilio.

    I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio J.V.S.R., J.V.S.O., ROSA AREINAMO Y SCHLAYNKER FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.906, 1497, 121.469 y 80.073, respectivamente.-

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente causa mediante demanda que por Nulidad de Contrato de Compra Venta, interpusiera la ciudadana N.E.Q.A., antes identificada, debidamente asistida de abogado, en contra de la ciudadana V.A.S., previamente identificada.

    Recibida para su distribución en fecha 07/06/2007 (f. 23) corresponde conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

    El día 13 de junio de 2007, compareció la ciudadana N.E.Q.D.A., y estando asistida de Abogado, consignó los recaudos correspondientes a los fines de ser agregados a los autos.

    Por auto de fecha 19 de junio de 2007, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (f.113).

    En fecha 19 de junio de 2007, la Dra. Jiam S.d.C., en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, se inhibió de seguir conociendo la causa, por considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, realizando oportunamente la remisión de la causa (folio 115).

    En fecha 02 de julio de 2007, se recibió la causa en este despacho, se ordenó dársele entrada en los libros correspondientes (folio 119).

    En fecha 06 de julio de 2007, la ciudadana N.E.Q.D.A., puso a la disposición del Alguacil de este despacho los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada (folio 120).

    En fecha 11 de julio de 2007, el ciudadano P.G.B., Alguacil de este Tribunal, dejó constancia en las actas de que recibió los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada (folio 121).

    En fecha 11 de julio de 2007, la parte actora consignó Copias fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de su certificación para la práctica de la citación de la demandada (folio 122).

    En fecha 16 de julio de 2007, la Secretaria de este despacho dejó constancia de que se libró la correspondiente compulsa de citación (folio 123).

    En fecha 23 de julio de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación sin firmar a nombre de la parte demandada, toda vez que la misma, una vez impuesta del contenido de la citación se negó a firmar; en esta misma fecha, la parte demandante solicitó al Tribunal la notificación de la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 124 al 151).

    En fecha 26 de julio de 2007, por auto de este Tribunal, se ordenó la práctica de la Notificación de la parte demandada ciudadana V.A.S., conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 152).

    En fecha 01 de agosto de 2007, la Secretaria de este despacho, deja constancia en los autos de haber cumplido con la Notificación de la parte demandada (folio 154).

    En fecha 27 de septiembre comparase la parte demandante y solicita copias certificadas (folio 193).

    En fecha 10 de octubre de 2007 el tribunal acuerda lo solicitado y ordena certificar por secretaría (folio 194).

    En fecha 15 de octubre de 2007, compareció la ciudadana V.A.S., antes identificada, y asistida de Abogado, consignó escrito de contestación a la demanda e impugna y desconoce en este acto los recaudos acompañados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “Z”, “I”, “E”, “F”, “G”, “H” y “J” (folio 195 al 2003).

    En fecha 19 de octubre de 2007, comparece el apoderado de la parte actora y consigna Documento Poder que lo acredita como tal, de seguidas, señala al Tribunal en relación a la impugnación, tacha y desconocimiento que realizó la parte demandada de los documentos señalados en su diligencia, los cuales, a su decir, no aclara cual es la incidencia que requiere, no obstante, produce y hace valer los originales y las copias certificadas de los documentos, para lo cual los consigna nuevamente (folios 204 al 279)

    En fecha 23 de octubre de 2007, comparece el representante de la parte demandada y hace valer los documentales “H” y “Z”, consignados en el libelo de la demanda y solicita copia certificada (folio 280).

    En fecha 25 de octubre de 2007, el apoderado de la demandada en la causa, estampó escrito mediante la cual impugnó, desconoció y tachó el recaudo marcado “G” (folio 281).

    En fecha 30 de octubre 2007 el tribunal ordena el resguardo del documento identificado con la letra “H” en la caja de seguridad del tribunal. (Folio 287)

    En fecha 6 de noviembre de 2007, la Secretaria del Tribunal, deja constancia de que el apoderado de la parte demandada consignó escrito de pruebas.

    En fecha 12 de noviembre de 2007, el apoderado de la parte actora consignó escrito de pruebas.

    En fecha 13 de noviembre la secretaria deja constancia que se reservaron los escritos de pruebas de la parte actora.

    En fecha 14 de noviembre de 2007, la parte actora solicita copia certificada (folio 344).

    En fecha 16 de noviembre de 2007, el apoderado de la demandada, Abogado J.S., consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (folios 346 al 350).

    En fecha 28 de noviembre de 2008, por auto del Tribunal se declara parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas realizada por la parte demandada y en la misma fecha el tribunal las admite, librándose comisión para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas: MORELA PELUSO, A.C.M., R.M.D.R.J., N.C.E.C., L.J.B.T., M.A.M.M., L.A., Y.D.V.V.R., igualmente, se fija el tercer (3º) día de despacho para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos LOLIED L.G.P. Y DERRISON G.C.G., en el mismo orden de ideas, se ordena oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a objeto de que remita copia certificada del documento de contrato de opción de compra-venta, celebrado en fecha 4/07/2005, celebrado entre las partes del presente proceso, igualmente, a objeto de que informe a este despacho acerca del documento aclaratorio tendente a subsanar el error cometido en el documento de venta que allí se señala, de igual forma, se fija el tercer día de despacho siguiente a la intimación de la ciudadana V.A.S., a los fines de la prueba de exhibición de documento, de seguidas, se fija el primer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada para que absuelva las posiciones juradas que le sean formuladas, teniendo la demandante que comparecer al día de despacho siguiente a la realización de dicho acto a objeto de absolver las posiciones juradas que le formule su contraparte; en lo relacionado con la Inspección Judicial promovida, se niega su admisión por ser manifiestamente ilegal, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, para finalizar, se fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a la fecha del auto que nos ocupa, a los fines de llevar a efecto el acto de nombramiento de los expertos evaluadores para la práctica de la experticia promovida (folios 352 al 366).

    En fecha 28 de noviembre de 2007, se acuerda el cierre de la primera pieza, y en consecuencia, la apertura de una nueva denominada Segunda.

    SEGUNDA PIEZA

    En fecha 28 de noviembre de 2007, se acuerda abrir una pieza nueva, la cual se denomina Segunda. (F. 1)

    En fecha 29 de noviembre de 2007, el apoderado de la demandada, por medio de diligencia apeló del auto de fecha 28 de noviembre de 2007 que declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la demandada a la admisión de la pruebas promovidas por la parte actora, igualmente, apeló del auto de admisión de pruebas dictado en la misma fecha por este Tribunal, seguidamente, en nombre de su representada, se da por citado para la absolución de las posiciones juradas fijadas en el auto de admisión de las pruebas.

    En fecha 05 de diciembre de 2007, se realizó el acto en el cual se designaron los Peritos avaluadores, en el acto, el apoderado de la demandada, apela de la designación del ciudadano Arquitecto J.V., como Perito Avaluador, por considerar que éste no cumple con los requisitos para desempeñar el cargo, en la misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

    En fecha 06 de diciembre de 2007, se evacuó la testimonial del ciudadano G.C.G..

    En fecha 13 de diciembre de 2007, los expertos avaluadores J.V., S.Z. Y M.R., comparecieron ante el Tribunal, renunciaron al lapso de comparecencia y juraron cumplir cabalmente las inherencias del cargo. El Tribunal les concede a los mismos un lapso de 15 días para la presentación del informe correspondiente, tal como fue solicitado por los mismos.

    En fecha 13 de diciembre de 2007, este Tribunal oye en el sólo efecto devolutivo la Apelación interpuesta en fecha 29/11/2007, a la sentencia y al auto dictados en fecha 28/11/2008.

    En fecha 13 de diciembre de 2007, P.G.B., en su condición de Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber ubicado a la ciudadana V.A.S., ya identificada, en su domicilio a objeto de notificarla acerca del acto de Absolución de Posiciones Juradas, la cual se negó a firmar la referida notificación; en la misma fecha, por auto del Tribunal, se ordenó la notificación de la prenombrada ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 18 de diciembre de 2007, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber practicado la actuación prevista en el artículo 218 de la norma adjetiva civil, dejando en el domicilio de la demandada la boleta de notificación relacionada con el acto de Posiciones Juradas y Exhibición de Documento, fijado en la causa en el auto de admisión de las pruebas.

    En fecha 19 de diciembre de 2007, se realizó el Acto de Absolución de Posiciones Juradas de la ciudadana V.A.S.; se dejó constancia en el acta la Apelación formulada por la parte demandada a las formula décima sexta realizada por la demandante.

    En fecha 19 de diciembre de 2007, este Tribunal oye en el sólo efecto devolutivo la Apelación interpuesta en fecha 05/12/2007, a la sentencia interlocutoria dictada en la misma fecha.

    En fecha 20 de diciembre de 2007, se realizó el Acto de Absolución de Posiciones Juradas de la ciudadana N.E.Q.D.A., antes identificada.

    En fecha 07 de enero de 2008 tiene lugar el acto de exhibición de documento.

    En fecha 21 de enero de 2008, el apoderado de la demandada, estampa diligencia a través de la cual señala al Tribunal las copias que deberán ser remitidas a la Alzada, en virtud de las Apelaciones realizadas y oídas por este Tribunal en fechas 13/12/2007 y 19/07/2007, igualmente, ratifica su intención de apelar a las formulas que en ella se señala en el acto de posiciones juradas de fecha 19/12/2007.

    En fecha 23 de enero de 2008, por auto del Tribunal se oye en un sólo efecto devolutivo, la apelación realizada por el apoderado de la demandada a la fórmula segunda efectuada a la absolvente V.A.S., antes identificada.

    En fecha 28 de enero de 2008, los ciudadanos M.D., S.Z. Y J.V., en su carácter de peritos avaluadores designados por las partes y por este Tribunal, para evacuar la prueba de experticia promovida por la actora.

    En fecha 29 de enero de 2008, el apoderado de la parte demandada, consignó diligencia, mediante la cual impugnó el informe pericial, presentado por los expertos avaluadores designados en la causa.

    En fecha 7 de febrero de 2008, por auto del Tribunal, se ordenó oficiar nuevamente al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a los fines de ratificar el oficio Nº 0970-9433, de fecha 28/11/2007, relacionada con la prueba de informe promovida por la parte actora.

    En fecha 8 de febrero 2008, se evacuó la testimonial de la ciudadana: Lolied L.G.P..

    En fecha 27 de febrero de 2008, se ordenó agregar a los autos la comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, de la cual se desprende la evacuación de la testimonial de la ciudadana Y.D.V.V.R..

    En fecha 05 de marzo de 2008, se ordenó agregar a las actas que conforman la causa, Oficio de fecha 25 de febrero de 2008, emanado del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

    En fecha 08 de abril de 2008, se dejó constancia en el expediente de la remisión de oficio al Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, dándole así cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 13 y 19 de diciembre de 2007.

    En fecha 08 de abril 2008, el apoderado actor, consignó escrito de Requerimiento de Medida Cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 14 de abril 2008el apoderado de la parte demandada se opone formalmente al decreto de la medida.

    En fecha 08 de mayo de 2008, la parte actora consignó copia certificada de inspección judicial de fecha 06 de mayo de 2008, realizada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 12 de mayo de 2008, se ordena remitir copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de este estado, en atención a la solicitud realizada por esa alzada, a través del oficio Nº 112-08, de fecha 23/04/2008.

    En fecha 19 de mayo de 2008, se ordenó agregar a los autos la comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de este estado, de la cual se desprende la evacuación de la testimonial de la ciudadana L.A..

    En fecha 28 de mayo de 2008, se ordenó agregar a los autos la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta misma Circunscripción Judicial, de la cual se desprende la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MORELA PELUSO, A.C.M., R.M.D.R.J., N.C.E.C., L.J.B.T., M.A.M.M..

    En fecha 09 de junio de 2008, el Tribunal dictó auto, mediante el cual se le advierte a las partes del término procesal para la presentación de los informes.

    En fecha 01 de julio de 2008, el apoderado actor consignó escrito de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la norma adjetiva civil.

    En fecha 25 de julio de 2008, se ordenó agregar a los autos de la causa, expediente Nº 073438/08, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de este estado, contentivo del recurso de apelación incoado por la representación de la parte demandada.

    En fecha 7 de enero de 2009, el apoderado de la parte actora solicita el abocamiento del nuevo juez. Acordado en fecha 12 de enero de 2009, y ordenándose la notificación de la parte demandada.

    En fecha 13 de marzo de 2009, el alguacil de este juzgado consigna boleta de notificación debidamente cumplida al apoderado de la parte demandada.

    En fecha 01 de junio de 2009, el apoderado actor consigna escrito solicitando se le acuerde la medida.

    En fecha 08 de junio de 2009, se acuerda abrir cuaderno separado de medida.

    En fecha 17 de julio de 2009, se agrega oficio de fecha 09 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Transito y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 11de enero de 2010, solicita el avocamiento de la nueva Jueza.

    Por auto de fecha 14 de enero de 2010, la Dra. C.M., en su condición de Jueza Provisoria, se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes.

    En fecha 21 de enero de 2010, el ciudadano N.M., en su condición de Alguacil de este Juzgado, consigno boletas de notificación debidamente firmada por el abogado J.V.S..

    En fecha 3 de Marzo de 2010 y 25 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

    CUADERNO DE MEDIDAS

    En fecha 8 de junio de 2009, se abrió el cuaderno de medidas y se le exigió a la parte actora que consignara el escrito libelar para ser incorporado al cuaderno de medidas.

    En fecha 16 de junio de 2009, el abogado A.M., apoderado actor plenamente identificado consignó copia del libelo de la demanda en 22 folios útiles.

    En fecha 25 de junio de 2009, se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del presente litigio.

    En fecha 1° de julio de 2009, solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo decretada por auto de fecha 6 de julio de 2009.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

    Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal no lo hizo y es por ello que pasa hacerlo previo al establecimiento de los hechos alegados y claramente demostrado por las partes y en razón a ello observa lo siguiente

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte actora, ciudadana N.E.Q.D.A., ya identificada, a quien en lo sucesivo se le llamará LA DEMANDANTE, según se desprende del Libelo de Demanda que riela desde el folio uno (01) hasta el folio veintidós (22 ) ambos inclusive, Demanda, La Nulidad del Contrato de Compra Inmobiliario, Registrado en La Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006), quedando anotado bajo el número 4, folios 40 al 49 Protocolo Primero, Tomo 11, por cuanto su consentimiento fue dado a causa de un error al que calificó como error obstáculo, el cual impide la formación del contrato y ello se debe a lo siguiente: A que en realidad su intención no fue vender el área de terreno de 301,69 mts2 plasmado en el documento o contrato que pretende anular, sino que pretendía vender un inmueble constituido por una parcela de terreno, denominada Lote “C” con un área de terreno de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (71,34 Mts2) y sobre ese terreno está construida una vivienda de tres (3) dormitorios, estar, comedor, cocina, dos (2) baños y porche con un área de construcción de 60,255mts2.

    Ahora bien, alega LA DEMANDANTE lo siguiente: PRIMERO: Que con la finalidad de efectuar negociación con LA DEMANDADA hizo un documento de construcción a una vivienda que aparece descrita en el referido documento, la cual está construida sobre una parcela de terreno de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (71,34 Mts2), el inmueble está ubicado en la Urbanización San M.d.P., Callejón S.E., La Asunción, estado Nueva Esparta y sobre esa parcela está construida una casa constante de dos (02) niveles, cada nivel con un área de construcción de aproximadamente sesenta metros cuadrados con doscientos cincuenta y cinco centímetros cuadrados (60,255mts) con un total de ciento veinte metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (120,51 mts), la referida parcela está identificada como lote “C” y está comprendida entre los siguientes linderos y medidas: Norte: En seis metros con quince centímetros (6,15mts) con terreno adjudicado a J.M.; Sur: En seis metros con quince centímetros (6,15mts) con vía pública Oeste: En once metros con sesenta centímetros (11,60mts) con terreno adjudicado a D.L. y Este: En once metros con sesenta centímetros (11,60mts) con lotes “A” y “B” propiedad de la demandante, quedando registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 28 de junio de 2005, bajo el número 14, folios 63 al 66, Tomo 15 Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2005 . SEGUNDO: Que la anterior área de terreno la hubo por: 1) Documento Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, de fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y uno (1.991), quedando anotada bajo el número 36, folios 170 al 176, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año y 2) Documento de Separación de Cuerpo y de Bienes, registrado en la precitada oficina de Registro Público el 29 de junio de 1.993, bajo el número 42, folios 204 al 221, Protocolo Primero Tomo: 8, Segundo Trimestre de 1.993. TERCERO: Que en fecha cuatro (04) de julio de dos mil cinco (2005) realizó negociación con LA DEMANDADA para venderle la vivienda señalada en el documento de construcción, por un precio que de común acuerdo acordaron en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00) y que LA DEMANDADA, debía cancelar de la manera siguiente: La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) serían pagados por documento aparte en el cual se establecerían las condiciones y la forma de pago y el resto, es decir, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVAJRES (Bs.45.000.000,00), a través de un préstamo que LA DEMANDADA solicitaría al Banco Industrial de Venezuela para lo cual era necesario firmar un contrato de opción a compra por dicha cantidad, a objeto de lograr el crédito sobre esa cantidad y así completar el pago de la totalidad del precio acordado, en ese orden señala que suscribió la referida opción y estipularon el precio en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVAJRES (Bs. 45.000.000,00) y establecieron que la vigencia de dicha opción sería por un lapso de NOVENTA (90) días, con una prórroga de treinta (30) días, contados a partir del 29 de julio de 2005, pero que en realidad la venta pactada era por la cantidad CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000.00) y para completar el monto acordado, suscribieron, en fecha 16 de marzo de 2006, ante la Notaría Pública de La Asunción, de este Estado, documento que quedó anotado bajo el Nº 58, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría y del mismo se refleja la deuda por DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) que LA DEMANDADA poseía con su persona, en el cual convinieron que LA DEMANDADA convino pagar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) en el mes de abril de 2006, UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), en el mes de julio de 2006 y la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), pagaderos mediante la cesión de cuatro cánones de arrendamiento, correspondiente a la planta baja del inmueble, equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada uno a partir del mes de abril de 2006, cantidad ésta de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) que todavía se le adeuda pese a las gestiones realizadas para su pago. CUARTO: Que pese a lo anterior aparece un documento público registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi de este Estado de fecha 17 de marzo de 2006, quedando a notado bajo el Nº 4, folios 40 al 49, Protocolo Primero, Tomo 11 de 2006, como si hubiese vendido a LA DEMANDADA, un inmueble ubicado en las Casitas de la Otrabanda, de la Asunción, constituido por una casa de tres (3) dormitorios, estar, comedor, cocina, dos (2) baños y porche y el terreno sobre el cual está construida y que aparece con las medidas linderos generales siguientes: Norte: En veintiséis metros con diez centímetros (26,10mts) con terreno adjudicado a J.M.; Sur: En veintiséis metros con cinco centímetros (26,05mts) con vía pública Este: Su frente en once metros con sesenta y cinco centímetros (11,65mts) con Calle Principal y Oeste: En once metros con sesenta centímetros (11,60mts) con terreno Municipal adjudicado a D.L., arrojando una superficie de 301,69 mts2. QUINTO: Que la voluntad de ambas partes debía manifestarse sobre una parcela de terreno, denominada Lote “C” con un área de terreno de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (71,34 Mts2), sobre este terreno está construida la mencionada casa de tres (3) dormitorios, estar, comedor, cocina, dos (2) baños y porche, con un área de construcción de 60,255mts2 en cada una de las plantas referidas, construida sobre esa área de terreno de 71,34 mts2 y no sobre el área de terreno de 301,69 mts2 que aparece en el documento cuya nulidad se pretende. SEXTO: Que se puede evidenciar que cuando se redactó el documento de 17 de marzo de 2006, se modificaron las medidas de los linderos NORTE Y SUR del inmueble constituido por terreno y la casa construida sobre el mismo, que constituía el objeto de la venta, como fue acordado en documento privado de opción, enviado al Banco Industrial de Venezuela C.A., para que redactara el documento respectivo, como se acostumbre en estos casos, y así dicho documento registrado en vez de expresar las medidas verdaderas que son: NORTE: En 6,15 mts y SUR: En 6,15 mts, se expresó erróneamente así: NORTE: En 26,10 mts y SUR: 26,05 mts, contrariando de esta manera lo que se había acordado en el respectivo documento privado firmado previamente al tornamiento del documento registrado, documento privado el cual fue enviado al referido Banco y reposa en las oficinas del mismo y que si se observa el error se aprecia que quien redactó el documento que hoy se pretende anular, copió el Documento Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, de fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y uno (1.991), quedando anotada bajo el número 36, folios 170 al 176, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año, señalando que para esa fecha no existía, el documento de construcción de fecha 28 de junio de 2005 ni el documento de condominio que demuestra una edificación denominada “Virgen del Valle” y que se ignora en la errónea venta. SEPTIMO: Que se puede evidenciar del documento registrado el 17 de marzo de 2006 que LA DEMANDADA recibió del Banco Industrial de Venezuela la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVAJRES (Bs. 45.000.000,00) que es el precio que aparece en el documento que pretende anular, constituyendo á favor de la Entidad Bancaria una Hipoteca Judicial de Primer Grado para garantizar el préstamo que otorgó a LA DEMANDADA, documento que firmó confiadamente pensando que estaba vendiendo el área de terreno de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (71,34 Mts2). OCTAVO: Que tiempo después de haber firmado el documento que hoy pretende anular, decidió vender la planta baja (PB) de la vivienda de su propiedad que consta de una casa de tres (03) plantas construida sobre el lote de terreno denominado lote “A”, como consta de documento de condominio, registrado en la Oficina de Registro Público de fecha 21 de junio de 2006, quedando anotado bajo el número 15, folios 92 al 100 de Protocolo primero, Tomo quince, segundo Trimestre del año 2006, y para formalizar la venta de la planta baja celebró contrato de promesa bilateral de opción de compra venta con la ciudadana LOLIED L.G.P. y DERRISON G.C., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.198.126 y 12.715.263, respectivamente, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, el siete (07) de agosto de 2006, anotado bajo el número 09, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y es precisamente durante la realización de las gestiones tendentes a celebrar la venta oficial a los referidos ciudadano que se dio cuenta que el día 17 de marzo de 2006 vendió mas de lo que realmente pensaba venderle a LA DEMANDADA y es cuando se comunica con el Banco Industrial para comunicarle el error cometido en la redacción del documento y la Entidad una vez revisada la documentación de sus archivos relacionada con la venta autenticó otra documento donde aclara el error que se cometió en el documento y es del tenor siguiente: “ como quiera que en el citado documento de fecha 17 de Marzo (sic) de 2006 se estableció por error involuntario que el inmueble constituido por una superficie de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (301.69 mts2). Después de la revisión de los Documentos que reposan en los archivos del Banco Industrial de Venezuela, siendo lo correcto un área de terreno de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (71,34 Mts2), signado como lote “C”. Dicho terreno está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas correctas son: NORTE: En seis metros con quince centímetros (6,15mts) con terreno adjudicado a J.M.; SUR: En seis metros con quince centímetros (6,15mts) con vía pública OESTE: En once metros con sesenta centímetros (11,60mts) con terreno adjudicado a D.L. y ESTE: En once metros con sesenta centímetros (11,60mts) con lotes “A” y “B” y casas propiedad de la vendedora…” (Cursivas del Tribunal) dicho documento aclaratorio lo autenticó el Banco por ante la Notaría Interna Grupo Finaciero Banco Industrial de Venezuela, C.A., Caracas Distrito Capital en fecha 26 de septiembre de 2006, quedando inserto bajo el Nº 41, Tomo 50 de los Libros respectivos llevados por ante esa Notaría Interna, documento que LA DEMANDADA se negó a firmar por ante el registro respectivo. NOVENO: Que en vista de que LA DEMANDADA, había solicitado la entrega material del área del bien que aparece vendiéndole en el referido documento de 17 de marzo de 2006 y la casa que ocupa, procedió antes de que ella la notificara a notificarla Judicialmente con el juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.l.C.J. del estado Nueva Esparta de lo siguiente: “ PRIMERO: Que sea enterada que en LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE ARISMENDI Y A.D.C. DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, he introducido para su otorgamiento un documento emitido por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., debidamente autenticado en lo que respecta a la representación de dicho banco, por la NOTARIA INTERNA GRUPO FINACIERO BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA , C.A., Caracas Distrito Capital de fecha 26 de septiembre del 2006, quedando inserto bajo el Nº 41, Tomo 50 de los Libros respectivos llevados por ante esa Notaría Interna..SEGUNDO: Que dicho documento notariado es aclaratorio del documento que otorgaron la suscrita N.E.Q.D.A. y la mencionada V.A.S., por ante la precitada oficina de registro, en fecha 17 de Marzo del año 2006, anotado bajo el Nº 4, folios 40 al 49 del Protocolo Primero, tomo 11, Primer Trimestre de dicho año. TERCERO: Que el mencionado documento aclaratorio está listo para ser otorgado y que solamente falta ser firmado por nosotras dos, o sea, la suscrita N.E.Q.d.A. y la mencionada V.A.S.. CUARTO: Que debemos concertar el día y la hora para acudir a la mencionada Oficina de Registro a otorgar el respectivo documento aclaratorio.”Notificación esta que resultó infructuosa en virtud de que LA DEMANDADA hizo caso omiso y no acudió a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público a otorgar el documento aclaratorio. DECIMO: Que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.l.C.J. del estado Nueva Esparta, a fin de que realizara entrega material, llevándose a cabo el traslado el día quince (15) de febrero de 2007, a la que hizo oposición, y en ese orden el Tribunal Primero ya identificado se abstuvo de practicar la entrega material solicitada determinando en fecha 12 de marzo de 2007 que se suspendía la entrega material solicitada. DECIMO PRIMERO: Que de haber sabido que el documento registrado el 17 de marzo de 2006, quedando a notado bajo el Nº 4, folios 40 al 49, Protocolo Primero, Tomo 11 de 2006, comprendía todo el terreno que ocupa además de la casa objeto de la negociación con LA DEMANDADA, el resto de las construcciones de mi propiedad, JAMAS lo hubiese otorgado, agregando que su consentimiento fue dado por su completa confianza, creyendo que el documento elaborado por el abogado del banco iba a referirse al mismo inmueble que se había negociado mediante documento privado firmado entre las partes y que fue presentado al referido Banco para que se efectuara la negociación del caso, vale decir sobre el inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización San M.d.P., Callejón S.E.d.L.A., estado Nueva Esparta, constante de dos (02) niveles, cada nivel con un área de construcción de aproximadamente sesenta metros cuadrados con doscientos cincuenta y cinco centímetros cuadrados (60,255mts), para un total de ciento veinte metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (120,51 mts), construida sobre una parcela de terreno, signada como lote “C” con un área de terreno de 71,34 mts2, el cual está comprendida entre los siguientes linderos y medidas: Norte: En seis metros con quince centímetros (6,15mts) con terreno adjudicado a J.M.; Sur: En seis metros con quince centímetros (6,15mts) con vía pública Oeste: En once metros con sesenta centímetros (11,60mts) con terreno adjudicado a D.L. y Este: En once metros con sesenta centímetros (11,60mts) con lotes “A” y “B” con casas propiedad de la demandante. Agregando que al suscribir el documento de fecha 17 de marzo de 2006, donde se expresa un área mayor de terreno, que no fue lo acordado previamente al referido documento, lo hizo por error, es decir su consentimiento fue afectado por el error de creer que estaba vendiendo el área de terreno que fue convenido en el documento de opción previo a la venta, que no existe manera de interpretar que la referida venta pudiese comprender el área de terreno de 301,69 mts, donde está construida además de la casa objeto de la negociación con LA DEMANDADA, todo el resto de las construcciones de su propiedad, no incluidas como se ha dicho en ese contrato. DECIMO SEGUNDO: Que es irrazonable vender una parte de la construcción y todo el terreno que ocupa el resto de las construcciones de su propiedad, ubicada en el referido terreno y quedarse con dichas construcciones y sin el terreno donde las mismas están levantadas, vale decir enajenar el terreno y conservar las bienechurías e insiste que en el documento cuyo error se invoca no se indica, ni se describe el inmueble habitado por su persona ( el de tres plantas) y que no fue objeto de negociación. DECIMO TERCERO: Que sus propiedades referidas a los lotes “A” y “B” valen al menos CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), tal como se desprende de documento de condominio a que se contrae el punto IV de está sección. DECIMO CUARTO: Que la parcela de mayor extensión objeto de la errónea venta comprende tres (3) lotes distinguidos “A”, “B” y “C”, tal como se evidencia de plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el numero 262, folio 1077, segundo trimestre del año 2005, en el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado, lo que cabe decir que en la errónea venta se ignoró el tracto separado que ya se había iniciado. DECIMO QUINTO: Que se evidencia del documento de condominio registrado en la Oficina de Registro Público de fecha 21 de junio de 2006, quedando anotado bajo el número 15, folios 92 al 100 de Protocolo primero, Tomo quince, segundo Trimestre del año 2006, que sobre la parcela de mayor extensión objeto de la errónea venta está constituido: El edificio “Residencias Virgen del Valle”, tiene un área aproximada de construcción de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396 mts2) aproximadamente y está dotado de un sistema para la recolección de aguas de lluvias; instalaciones de aguas blancas con sus medidores de servicio, un sistema integral de aguas negras, instalaciones de electricidad constituida por una (1) central general de crackers y por una central de crackers por planta, cableado eléctrico y tuberías para cables, tres (3) tableros de medidores de electricidad; instalaciones de servicio central de recolección de basura y residuos. Así mismo está dotado de escaleras que dan acceso a cada una de las plantas Primer Piso y Segundo Piso ubicadas por el área de estacionamiento de estos dos niveles; puerta principal de herrería y madera con pasador manual de acceso directo y exclusivo al apartamento distinguido como PB; otra puerta y portón de acceso directo y exclusivo al estacionamiento de los apartamentos distinguidos con el Nº 1 y 2 (ático); sistema contra incendio en cada una de las plantas, constituido por tomas para mangueras y extintores; y las barandas en cada una de las escaleras que comunican los diferentes piso. El edificio “Residencias Virgen de Valle” está conformado por: Una planta baja, dos (2) plantas o pisos distinguidos como primer piso y nivel ático, desván o buhardilla; integrado dicho edificio por dos (2) unidades de viviendas familiares, las cuales llamaremos apartamentos susceptibles de apropiación privada ubicados en planta baja y planta primer piso; ya que el nivel ático no tiene divisiones de ninguna índole y conforma un solo y único ambiente el cual igualmente es susceptible de apropiación privada: un área de estacionamiento para vehículos ubicada en planta baja; un (1) tanque para almacenamiento de agua potable de aproximadamente 28.000 mil litros de uso exclusivo para las plantas 1 y 2 (ático); un (1) tanque almacenamiento de agua potable de aproximadamente 14.000 mil litros de liso exclusivo para el apartamento PB; y un (1) hidroneumático. Agregando que tal edificación no se incluyó en el documento cuya nulidad se pretende. Por otra parte señala que la aclaratoria hecha por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., que si se quiere es un tercero que bien pudiera considerar que su garantía hipotecaria se vería acrecentada de tener el terreno una mayor extensión, ha tenido la honradez de reconocer el error, lo que no hizo LA DEMANDADA.

    El presente juicio se ha llevado por los trámites del procedimiento ordinario según lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, admitida la demanda se ordena citar a la parte demandada para que conteste la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación y cumplida validamente la citación de LA DEMANDADA, ciudadana V.A.S., antes identificada, quien estando legalmente citada para el acto de contestación a la demanda y estando dentro del lapso establecido en el artículo 344 de La Ley adjetiva Civil mediante diligencia sin fecha pero previa revisión del diario se pudo constatar que la contestación se hizo el 15-10-2009, quien estando debidamente asistida de abogado lo hace en los siguientes términos.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En el mismo expresa lo siguiente: PRIMERO: Impugnó, tachó y desconoció los recaudos acompañados al libelo de la demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C”,”D”,”E” y “F” alegando en su descargo que ninguno de esos documentos le pueden ser oponibles, igualmente manifestó que no se encuentran suscritos ni avalados por su persona. SEGUNDO: Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser contraria a derecho y a la realidad de los hechos. TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que el objeto del contrato de compraventa fuere cosa distinta a la contemplada por el mismo en los términos legalmente asentados por el contrato registrado en fecha 17 de marzo de 2007 por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 04, Folios 40 al 49, Tomo 11, Protocolo Primero. CUARTO: Negó, rechazó y contradijo de manera expresa que la voluntad al momento de contratar, se refirió sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, denominada Lote “C” con un área de SETENTA Y UN METRO CON TREINTA CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (71, 34MTS2), que por el contrario lo que le fue ofertado y vendido al momento de contratar la cantidad de TRESCIENTOS UN METRO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (301, 69 Mtrs2) consistentes en una sola parcela y las bienhechurías sobre el construidas. QUINTA: Negó, rechazó y contradijo que la venta en forma alguna haya estado condicionada a la existencia de unas parcelas señaladas en un supuesto documento de construcción. SEXTO: Negó, rechazó y contradijo que el documento de compraventa del cual se deriva su derecho de propiedad sobre el inmueble sea nulo, ya que está evidenciado que la parte actora manifestó su voluntad de vender al momento del otorgamiento. SEPTIMO: Negó, rechazó y contradijo que el precio del inmueble objeto del contrato cuya nulidad aquí se pretende se haya fijado en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000.00) y no en CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVAJRES (Bs. 45.000.000,00). OCTAVO: Rechazó, negó y contradijo el error invocado por LA DEMANDANTE para anular una venta. Así mismo señaló en su escrito lo siguiente: 1) De declararse la nulidad de la presente venta ¿ que sucedería con el dinero cobrado por la parte actora?. 2) La hipoteca que pesa sobre el inmueble y que fue constituida para garantizar el pago del préstamo solicitado a esa institución, tampoco tendría valor, por ese supuesto error cometido por la parte actora afectando los derechos de un tercero. 3) Perdería su derecho a su libre disfrute y goce de la propiedad. 4) ¿Que pasaría con las cuotas y los intereses que ha cancelados al Banco Industrial de Venezuela? Aduciendo que todos esos hechos la doctrina los clasifica de manera muy acertada como “enriquecimiento sin causa”. NOVENO: Afirmó ser la titular del derecho de propiedad de un inmueble constituido por un terreno con una superficie de TRECIENTOS (SIC) UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (301,69 Mts2) ubicado en Las Casitas de la Otrabanda, la a.M.A.d. estado Nueva Esparta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En veintiséis metros con diez centímetros (26.10mts) terreno municipal adjudicado al señor J.M., SUR: En veintiséis metros con cinco centímetros (26.05mts) con vía pública, ESTE: Su frente en once metros y sesenta y cinco centímetros (11,65mts), calle principal y OESTE: En once con sesenta centímetros (11,60mts), solar municipal adjudicado a la Sra. D.L., registrado por ante La Oficina Subalterna del registro Publico del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta 17 de marzo de 2006, bajo el Nro. 04, Folios 40 al 49, Tomo 11, Protocolo Primero, en el cual se evidencia el perfeccionamiento de una venta de mutuo acuerdo en virtud de que tal instrumento legal fue suscrito tanto por la parte actora como su persona, pactando un precio de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVAJRES (Bs. 45.000.000,00) y de donde se deriva la obligación de la Sra. N.E.D.A., de realizar la tradición de la propiedad del inmueble objeto del referido contrato de compraventa, hecho que hasta la fecha se ha negado a cumplir, ocasionando serios inconvenientes pese a la solicitud de entrega material que realizó.

    Visto el Escrito Libelar y su Contestación, es deber de ambas partes según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1354 del Código Civil, probar sus respectivas afirmaciones de hecho o el hecho extintivo de su obligación. Ahora bien como la parte demandada no alegó nuevos hechos que desvirtúan la carga probatoria, y por otra parte nuestra legislación, la doctrina y nuestro m.T. así lo han sostenido, que al estar en presencia o por tratarse de un juicio de Nulidad de Contrato por vicio en el consentimiento, la parte demandante tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y las cuales se describen a continuación: 1) Que con la finalidad de efectuar negociación con LA DEMANDADA hizo un documento de construcción a una vivienda que aparece descrita en el referido documento, la cual está construida sobre una parcela de terreno de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (71,34 Mts2), el inmueble está ubicado en La Urbanización San M.d.P., Callejón S.E., La Asunción, estado Nueva Esparta y sobre esa parcela está construida una casa constante de dos (02) niveles, cada nivel con un área de construcción de aproximadamente sesenta metros cuadrados con doscientos cincuenta y cinco centímetros cuadrados (60,255mts) con un total de ciento veinte metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (120,51 mts), la referida parcela está identificada como lote “C” y está comprendida entre los siguientes linderos y medidas: Norte: En seis metros con quince centímetros (6,15mts) con terreno adjudicado a J.M.; Sur: En seis metros con quince centímetros (6,15mts) con vía pública Oeste: En once metros con sesenta centímetros (11,60mts) con terreno adjudicado a D.L. y Este: En once metros con sesenta centímetros (11,60mts) con lotes “A” y “B” propiedad de la demandante, quedando registrado en La Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 28 de junio de 2005, bajo el número 14, folios 63 al 66, Tomo 15 Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2005. 2) Que la anterior área de terreno la hubo por: 1) Documento Registrado en La Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, de fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y uno (1.991), quedando anotada bajo el número 36, folios 170 al 176, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año y 2) Documento de Separación de Cuerpo y de Bienes, registrado en la precitada oficina de Registro Público el 29 de junio de 1.993, bajo el número 42, folios 204 al 221, Protocolo Primero Tomo: 8, Segundo Trimestre de 1.993. 3) Que en fecha cuatro (04) de julio de dos mil cinco (2005) realizó negociación con LA DEMANDADA para venderle la vivienda señalada en el documento de construcción, por un precio que de común acuerdo acordaron en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00) y que LA DEMANDADA, debía cancelar de la manera siguiente: La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) serían pagados por documento aparte en el cual se establecerían las condiciones y la forma de pago y el resto, es decir, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVAJRES (Bs.45.000.000,00), a través de un préstamo que LA DEMANDADA solicitaría al Banco Industrial de Venezuela para lo cual era necesario firmar un contrato de opción a compra por dicha cantidad, a objeto de lograr el crédito sobre esa cantidad y así completar el pago de la totalidad del precio acordado, en ese orden señala que suscribió la referida opción y estipularon el precio en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVAJRES (Bs. 45.000.000,00) y establecieron que la vigencia de dicha opción sería por un lapso de NOVENTA (90) días, con una prórroga de treinta (30) días, contados a partir del 29 de julio de 2005, pero que en realidad la venta pactada era por la cantidad CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000.00) y para completar el monto acordado, suscribieron, en fecha 16 de marzo de 2006, ante La Notaría Pública de La Asunción, de este Estado, documento que quedó anotado bajo el Nº 58, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría y del mismo se refleja la deuda por DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) que LA DEMANDADA poseía con su persona, en el cual convinieron que LA DEMANDADA convino pagar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) en el mes de abril de 2006, UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), en el mes de julio de 2006 y la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), pagaderos mediante la cesión de cuatro cánones de arrendamiento, correspondiente a la planta baja del inmueble, equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada uno a partir del mes de abril de 2006, cantidad ésta de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) que todavía se le adeuda pese a las gestiones realizadas para su pago. 4) Que pese a lo anterior aparece un documento público registrado ante La Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi de este Estado de fecha 17 de marzo de 2006, quedando a notado bajo el Nº 4, folios 40 al 49, Protocolo Primero, Tomo 11 de 2006, como si hubiese vendido a LA DEMANDADA, un inmueble ubicado en las Casitas de la Otrabanda, de la Asunción, constituido por una casa de tres (3) dormitorios, estar, comedor, cocina, dos (2) baños y porche y el terreno sobre el cual está construida y que aparece con las medidas linderos generales siguientes: Norte: En veintiséis metros con diez centímetros (26,10mts) con terreno adjudicado a J.M.; Sur: En veintiséis metros con cinco centímetros (26,05mts) con vía pública Este: Su frente en once metros con sesenta y cinco centímetros (11,65mts) con Calle Principal y Oeste: En once metros con sesenta centímetros (11,60mts) con terreno Municipal adjudicado a D.L., arrojando una superficie de 301,69 mts2. 5) Que la voluntad de ambas partes debía manifestarse sobre una parcela de terreno, denominada Lote “C” con un área de terreno de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (71,34 Mts2), sobre este terreno está construida la mencionada casa de tres (3) dormitorios, estar, comedor, cocina, dos (2) baños y porche, con un área de construcción de 60,255mts2 en cada una de las plantas referidas, construida sobre esa área de terreno de 71,34 mts2 y no sobre el área de terreno de 301,69 mts2 que aparece en el documento cuya nulidad se pretende. 6) Que se puede evidenciar que cuando se redactó el documento de 17 de marzo de 2006, se modificaron las medidas de los linderos NORTE Y SUR del inmueble constituido por terreno y la casa construida sobre el mismo, que constituía el objeto de la venta, como fue acordado en documento privado de opción, enviado al Banco Industrial de Venezuela C.A., para que redactara el documento respectivo, como se acostumbra en estos casos, y así dicho documento registrado en vez de expresar las medidas verdaderas que son: NORTE: En 6,15 mts y SUR: En 6,15 mts, se expresó erróneamente así: NORTE: En 26,10 mts y SUR: 26,05 mts, contrariando de esta manera lo que se había acordado en el respectivo documento privado firmado previamente al otorgamiento del documento registrado, documento privado el cual fue enviado al referido Banco y reposa en las oficinas del mismo y que si se observa el error se aprecia que quien redactó el documento que hoy se pretende anular, copió el Documento Registrado en La Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, de fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y uno (1.991), quedando anotada bajo el número 36, folios 170 al 176, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año, señalando que para esa fecha no existía, el documento de construcción de fecha 28 de junio de 2005 ni el documento de condominio que demuestra una edificación denominada “Virgen del Valle” y que se ignora en la errónea venta. 7) Que se puede evidenciar del documento registrado el 17 de marzo de 2006 que LA DEMANDADA recibió del Banco Industrial de Venezuela la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVAJRES (Bs. 45.000.000,00) que es el precio que aparece en el documento que pretende anular, constituyendo á favor de La Entidad Bancaria una Hipoteca Judicial de Primer Grado para garantizar el préstamo que otorgó a LA DEMANDADA, documento que firmó confiadamente pensando que estaba vendiendo el área de terreno de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (71,34 Mts2). 8) Que tiempo después de haber firmado el documento que hoy pretende anular, decidió vender la planta baja (PB) de la vivienda de su propiedad que consta de una casa de tres (03) plantas construida sobre el lote de terreno denominado lote “A”, como consta de documento de condominio, registrado en La Oficina de Registro Público de fecha 21 de junio de 2006, quedando anotado bajo el número 15, folios 92 al 100 de Protocolo primero, Tomo quince, segundo Trimestre del año 2006, y para formalizar la venta de la planta baja celebró contrato de promesa bilateral de opción de compra venta con la ciudadana LOLIED L.G.P. y DERRISON G.C., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.198.126 y 12.715.263, respectivamente, por ante La Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, el siete (07) de agosto de 2006, anotado bajo el número 09, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y es precisamente durante la realización de las gestiones tendentes a celebrar la venta oficial a los referidos ciudadano que se dio cuenta que el día 17 de marzo de 2006 vendió mas de lo que realmente pensaba venderle a LA DEMANDADA y es cuando se comunica con el Banco Industrial para comunicarle el error cometido en la redacción del documento y La Entidad una vez revisada la documentación de sus archivos relacionada con la venta autenticó otro documento donde aclara el error que se cometió en el documento y es del tenor siguiente: “ como quiera que en el citado documento de fecha 17 de Marzo (sic) de 2006 se estableció por error involuntario que el inmueble constituido por una superficie de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (301.69 mts2). Después de la revisión de los Documentos que reposan en los archivos del Banco Industrial de Venezuela, siendo lo correcto un área de terreno de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (71,34 Mts2), signado como lote “C”. Dicho terreno está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas correctas son: NORTE: En seis metros con quince centímetros (6,15mts) con terreno adjudicado a J.M.; SUR: En seis metros con quince centímetros (6,15mts) con vía pública OESTE: En once metros con sesenta centímetros (11,60mts) con terreno adjudicado a D.L. y ESTE: En once metros con sesenta centímetros (11,60mts) con lotes “A” y “B” y casas propiedad de la vendedora…” (Cursivas del Tribunal) dicho documento aclaratorio lo autenticó el Banco por ante La Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., Caracas Distrito Capital en fecha 26 de septiembre de 2006, quedando inserto bajo el Nº 41, Tomo 50 de los Libros respectivos llevados por ante esa Notaría Interna, documento que LA DEMANDADA se negó a firmar por ante el registro respectivo. 9) Que en vista de que LA DEMANDADA, había solicitado la entrega material del área del bien que aparece vendiéndole en el referido documento de 17 de marzo de 2006 y la casa que ocupa, procedió antes de que ella la notificara, a notificarla Judicialmente con el juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.L.C.J. del estado Nueva Esparta de lo siguiente: “ PRIMERO: Que sea enterada que en LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE ARISMENDI Y A.D.C. DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, he introducido para su otorgamiento un documento emitido por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., debidamente autenticado en lo que respecta a la representación de dicho banco, por la NOTARIA INTERNA GRUPO FINACIERO BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA , C.A., Caracas Distrito Capital de fecha 26 de septiembre del 2006, quedando inserto bajo el Nº 41, Tomo 50 de los Libros respectivos llevados por ante esa Notaría Interna..SEGUNDO: Que dicho documento notariado es aclaratorio del documento que otorgaron la suscrita N.E.Q.D.A. y la mencionada V.A.S., por ante la precitada oficina de registro, en fecha 17 de Marzo del año 2006, anotado bajo el Nº 4, folios 40 al 49 del Protocolo Primero, tomo 11, Primer Trimestre de dicho año. TERCERO: Que el mencionado documento aclaratorio está listo para ser otorgado y que solamente falta ser firmado por nosotras dos, o sea, la suscrita N.E.Q.d.A. y la mencionada V.A.S.. CUARTO: Que debemos concertar el día y la hora para acudir a la mencionada Oficina de Registro a otorgar el respectivo documento aclaratorio.”Notificación esta que resultó infructuosa en virtud de que LA DEMANDADA hizo caso omiso y no acudió a La Oficina Inmobiliaria de Registro Público a otorgar el documento aclaratorio. 10) Que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.L.C.J. del estado Nueva Esparta, a fin de que realizara entrega material, llevándose a cabo el traslado el día quince (15) de febrero de 2007, a la que hizo oposición, y en ese orden el Tribunal Primero ya identificado se abstuvo de practicar la entrega material solicitada determinando en fecha 12 de marzo de 2007 que se suspendía la entrega material solicitada. 11) Que de haber sabido que el documento registrado el 17 de marzo de 2006, quedando a notado bajo el Nº 4, folios 40 al 49, Protocolo Primero, Tomo 11 de 2006, comprendía todo el terreno que ocupa además de la casa objeto de la negociación con LA DEMANDADA, el resto de las construcciones de mi propiedad, JAMAS lo hubiese otorgado, agregando que su consentimiento fue dado por su completa confianza, creyendo que el documento elaborado por el abogado del banco iba a referirse al mismo inmueble que se había negociado mediante documento privado firmado entre las partes y que fue presentado al referido Banco para que se efectuara la negociación del caso, vale decir sobre el inmueble constituido por una vivienda ubicada en La Urbanización San M.d.P., Callejón S.E.d.L.A., estado Nueva Esparta, constante de dos (02) niveles, cada nivel con un área de construcción de aproximadamente sesenta metros cuadrados con doscientos cincuenta y cinco centímetros cuadrados (60,255mts), para un total de ciento veinte metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (120,51 mts), construida sobre una parcela de terreno, signada como lote “C” con un área de terreno de 71,34 mts2, el cual está comprendida entre los siguientes linderos y medidas: Norte: En seis metros con quince centímetros (6,15mts) con terreno adjudicado a J.M.; Sur: En seis metros con quince centímetros (6,15mts) con vía pública Oeste: En once metros con sesenta centímetros (11,60mts) con terreno adjudicado a D.L. y Este: En once metros con sesenta centímetros (11,60mts) con lotes “A” y “B” con casas propiedad de la demandante. Agregando que al suscribir el documento de fecha 17 de marzo de 2006, donde se expresa un área mayor de terreno, que no fue lo acordado previamente al referido documento, lo hizo por error, es decir su consentimiento fue afectado por el error de creer que estaba vendiendo el área de terreno que fue convenido en el documento de opción previo a la venta, que no existe manera de interpretar que la referida venta pudiese comprender el área de terreno de 301,69 mts, donde está construida además de la casa objeto de la negociación con LA DEMANDADA, todo el resto de las construcciones de su propiedad, no incluidas como se ha dicho en ese contrato. 12) Que es irrazonable vender una parte de la construcción y todo el terreno que ocupa el resto de las construcciones de su propiedad, ubicada en el referido terreno y quedarse con dichas construcciones y sin el terreno donde las mismas están levantadas, vale decir enajenar el terreno y conservar las bienhechurías e insiste que en el documento cuyo error se invoca no se indica, ni se describe el inmueble habitado por su persona (el de tres plantas) y que no fue objeto de negociación. 13) Que sus propiedades referidas a los lotes “A” y “B” valen al menos CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), tal como se desprende de documento de condominio a que se contrae el punto IV de está sección. 14) Que la parcela de mayor extensión objeto de la errónea venta comprende tres (3) lotes distinguidos “A”, “B” y “C”, tal como se evidencia de plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el numero 262, folio 1077, segundo trimestre del año 2005, en el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado, lo que cabe decir que en la errónea venta se ignoró el tracto separado que ya se había iniciado. 15) Que se evidencia del documento de condominio registrado en La Oficina de Registro Público de fecha 21 de junio de 2006, quedando anotado bajo el número 15, folios 92 al 100 de Protocolo primero, Tomo quince, segundo Trimestre del año 2006, que sobre la parcela de mayor extensión objeto de la errónea venta está constituido: El edificio “Residencias Virgen del Valle”, tiene un área aproximada de construcción de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396 mts2) aproximadamente y está dotado de un sistema para la recolección de aguas de lluvias; instalaciones de aguas blancas con sus medidores de servicio, un sistema integral de aguas negras, instalaciones de electricidad constituida por una (1) central general de crackers y por una central de crackers por planta, cableado eléctrico y tuberías para cables, tres (3) tableros de medidores de electricidad; instalaciones de servicio central de recolección de basura y residuos. Así mismo está dotado de escaleras que dan acceso a cada una de las plantas Primer Piso y Segundo Piso ubicadas por el área de estacionamiento de estos dos niveles; puerta principal de herrería y madera con pasador manual de acceso directo y exclusivo al apartamento distinguido como PB; otra puerta y portón de acceso directo y exclusivo al estacionamiento de los apartamentos distinguidos con el Nº 1 y 2 (ático); sistema contra incendio en cada una de las plantas, constituido por tomas para mangueras y extintores; y las barandas en cada una de las escaleras que comunican los diferentes piso. El edificio “Residencias Virgen de Valle” está conformado por: Una planta baja, dos (2) plantas o pisos distinguidos como primer piso y nivel ático, desván o buhardilla; integrado dicho edificio por dos (2) unidades de viviendas familiares, las cuales llamaremos apartamentos susceptibles de apropiación privada ubicados en planta baja y planta primer piso; ya que el nivel ático no tiene divisiones de ninguna índole y conforma un solo y único ambiente el cual igualmente es susceptible de apropiación privada: un área de estacionamiento para vehículos ubicada en planta baja; un (1) tanque para almacenamiento de agua potable de aproximadamente 28.000 mil litros de uso exclusivo para las plantas 1 y 2 (ático); un (1) tanque almacenamiento de agua potable de aproximadamente 14.000 mil litros, de liso exclusivo para el apartamento PB; y un (1) hidroneumático. Agregando que tal edificación no se incluyó en el documento cuya nulidad se pretende. Por otra parte señala que la aclaratoria hecha por el Banco Industrial de Venezuela, C.A que si se quiere es un tercero que bien pudiera considerar que su garantía hipotecaria se vería acrecentada de tener el terreno una mayor extensión, ha tenido la honradez de reconocer el error, lo que no hizo LA DEMANDADA. 16) Principalmente debe probar que su consentimiento fue otorgado a causa de un error, tal como lo ha sostenido, nuestro legislador, la doctrina y nuestro m.T..

    Establecidos los hechos afirmados por las partes, paso a establecer las pruebas aportadas por las partes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, pero antes de pasar a valorar las pruebas aportadas, esta Juzgadora pasa a decidir previamente con los elementos aportados por las partes, las interrogantes planteadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y las mismas se describen a continuación 1) De declararse la nulidad de la presente venta ¿ que sucedería con el dinero cobrado por la parte actora?. 2) La hipoteca que pesa sobre el inmueble y que fue constituida para garantizar el pago del préstamo solicitado a esa institución, tampoco tendría valor, por ese supuesto error cometido por la parte actora afectando los derechos de un tercero. 3) Perdería su derecho a su libre disfrute y goce de la propiedad. 4) ¿Que pasaría con las cuotas y los intereses que ha cancelados al Banco Industrial de Venezuela? es por ello que en relación a este particular este Tribunal observa lo siguiente: Que la parte actora demanda la nulidad de un contrato por cuanto su consentimiento fue afectado por un error y es en base a ello que está Juzgadora debe decidir, por lo que en relación a las interrogantes antes planteadas por la parte demandada este Tribunal no tiene nada que opinar, porque no es está la vía ni el juicio en que deban decidirse las interrogantes planteadas, seria esto materia de otro juicio señalándole a la parte demandada que existen los medios y vías legales que puedan responder a esas interrogantes, en caso de salir vencedora la parte actora, no obstante en cuanto a la manifestación que hizo LA DEMANDADA, sobre los derechos de un tercero, este Tribunal hace un paréntesis en virtud de que no puede pasar desapercibido ese planteamiento y ello con la intención de evitar a futuro, malos entendidos en el sentido de que se pueda decir que le fueron violados los derechos al tercero, por ello paso a decir lo siguiente: Que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda sin llamar a la causa al Banco Industrial de Venezuela, a quien llamó tercero, señaló, a este Tribunal en forma de pregunta ¿cómo quedaría el derecho del tercero?, es decir el del Banco Industrial de Venezuela en relación a la garantía hipotecaria del cual él es el titular o beneficiario y que pesa sobre el bien Inmueble objeto del contrato de compra venta que hoy pretende anular la parte actora. En cuanto a este particular considera esta Juzgadora lo siguiente:

    Que establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

    2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

    3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

    4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

    5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

    6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

    Se evidencia de la norma transcrita las formas de intervenir tercero al proceso.

    Ahora bien, efectivamente el Banco Industrial de Venezuela, constituyó a su favor una Hipoteca de Primer Grado sobre el Bien Inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende, lo que quiere decir que evidentemente está demostrado el derecho o el interés que pudiera tener el Banco Industrial de Venezuela a los fines de intervenir a ésta causa bien sea: 1) Forzadamente, es decir porque puede ser llamado por las partes o llamado por el Tribunal de oficio para evitar cualquier fraude y 2) Porque puede intervenir voluntariamente a esta causa, lo cual no se hizo, ya que no se evidencia de autos llamado alguno en la formas permitida, según los medios legales establecidos en el artículo 370 del Código de procedimiento Civil y al igual no hubo intervención voluntaria por parte del Tercero aún y cuando el referido Banco estaba al conocimiento del presente juicio y ello se evidencia del hecho que está claramente demostrado en autos y es que la parte actora en la oportunidad de promover pruebas solicitó a este Tribunal por medio de la prueba de informes que oficiara al Banco Industrial de Venezuela a los fines de que remitiera a este Tribunal lo siguiente: 1) Copia de La Opción de compraventa firmada entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, en fecha 04-07-2005, donde consta cual fue el acuerdo para la negociación de la casa que le vendiera LA DEMANDANTE, 2) Se sirva informar a este Tribunal si reconoce que por ante La Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A, Caracas, Distrito Capital, de fecha 26 septiembre de 2006, quedando inserto bajo el Nº 51, tomo 50 de los Libros respectivos llevados por esa Notaría Interna, el Banco elaboró un Documento Aclaratorio, tendente a subsanar el error cometido en el documento de venta que allí se señala , rogando que remitiera copia de los documentos consignados junto con el libelo en ese orden una vez admitida la referida prueba, el tribunal mediante auto ordena oficiar al referido Banco a los fines de solicitar lo antes señalado y la vez le hace mención que todo se relaciona con el expediente Nº 23.134, contentivo del juicio que por Nulidad de Documento de Venta, interpusiera la ciudadana N.Q., antes identificada contra la ciudadana V.A.S., ya identificada, quedando claro para está juzgadora que el Banco Industrial de Venezuela está al conocimiento de la existencia del presente juicio y sin embargo no mostró interés en intervenir en el presente juicio mediante algunas de las formas legalmente permitidas, para ayudar o sustentar los alegatos de la parte demandada por el contrario el referido Banco en la oportunidad procesal respondió al Tribunal sobre lo solicitado, por medio de su Consultor Jurídico, Abogado C.S.A., tal como se evidencia del folio 83 e igualmente señaló que se ponía a disposición del Tribunal para cualquier otra información, es muy curioso y llama poderosamente la atención de está Juzgadora el hecho de que el banco aún y cuando está al conocimiento del presente juicio, aún y cuando tenga derecho no se haya hecho parte por cualquiera de los medios legales que permitan la intervención de los terceros al proceso y por el contrario de alguna forma si se quiere decir, ayudó o colaboró con la parte actora a demostrar unos hechos alegados en su escrito libelar, por lo que considera está Juzgadora que no se hace necesario el llamado forzado del Tercero al que hizo referencia la parte demandada en su escrito libelar por considerar que el Tercero no hizo valer su derecho, es decir no demostró interés en hacer valer su derecho como tercero y en ese sentido intervenir a este proceso en forma voluntaria, por lo que mal puede este Tribunal hacer su llamado a la causa para evitar cualquier fraude que pueda violar, vulnerar o menoscabar el derecho que pueda tener el Banco Industrial de Venezuela en el presente Proceso cuando él mismo no lo ha hecho valer aún y cuando tiene conocimiento de la existencia del presente juicio, tal conducta deja claro a está juzgadora que el Banco con su actuación ha demostrado que cometió un error y que ha tenido la intención de subsanarlo, en consecuencia y en atención a lo planteado por la parte demandada este Tribunal considera que no tiene nada que decidir y en relación a los derechos del tercero este tribunal considera que no es necesaria su llamado por cuanto el referido tercero está al conocimiento del presente juicio y no ha mostrado interés alguno en intervenir pese a que su garantía hipotecaria se pudiera ver afectada en caso de que la parte actora fuese vencedora. Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES

    Documento de Construcción, (folios 26 y 27) Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 28 de junio de 2005, bajo el número 14, folios 63 al 66, Tomo 15, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2005. En relación a este documento el Tribunal considera lo siguiente:1) Que el presente documento a valorar es público, en virtud de que fue otorgado con las solemnidades legales y ante un funcionario competente. 2) Que el presente documento fue Impugnado, Tachado y desconocido por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, todo ello con la finalidad de dejarlo sin valor probatorio alguno. 3) Que Impugnar, Tachar y Desconocer a la misma vez, un mismo documento constituye un abuso excesivo del ejercicio del derecho a la defensa por parte de quien lo pretende y ello se debe a que tal situación genera en la parte promovente un estado de indefensión total o desventaja procesal al no saber cuales de los medios empleados por la parte demandada va atacar, muy a pesar de que la parte actora insistió en hacerlo valer. Por otra parte cabe destacar que por tratarse de un documento público, el mismo debió tacharse, bien sea por vía principal o incidental y en las formas previstas en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil y por los motivos expresados en el artículo 1380 del Código Civil, requisitos estos que no cumplió la parte demandada y solo se limitó a tachar, impugnar y desconocer de una forma muy genérica o deportiva, sin cumplir las formalidades necesaria para declarar falso el documento, lo que me lleva a DECLARAR la improcedencia de los medios de impugnación ejercidos por la parte demandada, todo ello porque es deber del Juez ser imparcial, equitativo y en ese sentido garantizar el derecho a la defensa que le asiste a las partes así como la igualdad de las parte en el proceso sin permitir extralimitaciones, como es el caso de autos, todo conforme a lo previsto en el artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y por otra parte esta representación Judicial no sabe a ciencia cierta que es lo que verdaderamente pretendía la parte demandada, si tachar, pero para ello hay que cumplir con unos requisitos legales, desconocer el documento que también exige una formalidad necesaria, aunque no es el medio idóneo por tratarse de un documento público o en realidad crear intencionalmente la señalada desventaja procesal a su parte contraria y como el Juez no puede suplir defensa, es decir esta Juzgadora no debe acogerse a uno solo de los medios de impugnación empleado y olvidar el resto para quitarle valor probatorio al presente documento. En consecuencia y en atención a lo anteriormente planteado es que está juzgadora le da todo su valor probatorio y del mismo se demuestran los siguientes hechos: Que el ciudadano D.A.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.831.294, construyó con dinero de LA DEMANDANTE, una casa de habitación tipo unifamiliar, dicha vivienda aparece descrita en el referido documento, la cual está construida sobre una parcela de terreno de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (71,34 Mts2), el inmueble está ubicado en La Urbanización San M.d.P., Callejón S.E., La Asunción, estado Nueva Esparta y sobre esa parcela está construida una casa constante de dos (02) niveles, cada nivel con un área de construcción de aproximadamente sesenta metros cuadrados con doscientos cincuenta y cinco centímetros cuadrados (60,255mts) con un total de ciento veinte metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (120,51 mts), la referida parcela está identificada como lote “C” y está comprendida entre los siguientes linderos y medidas: Norte: En seis metros con quince centímetros (6,15mts) con terreno adjudicado a J.M.; Sur: En seis metros con quince centímetros (6,15mts) con vía pública Oeste: En once metros con sesenta centímetros (11,60mts) con terreno adjudicado a D.L. y Este: En once metros con sesenta centímetros (11,60mts) con lotes “A” y “B” propiedad de la demandante, igualmente el presente documento precede al documento cuya nulidad se pretende. Y ASÍ SE DECIDE.

    Plano anexo al documento antes valorado: (Folio 42), En relación a este documento el Tribunal considera lo siguiente:1) Que el presente documento fue Impugnado, Tachado y desconocido por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, todo ello con la finalidad de dejarlo sin valor probatorio. 2) Que Impugnar, Tachar y desconocer a la misma vez un mismo documento constituye un abuso excesivo del ejercicio del derecho a la defensa por parte de quien lo pretende y ello se debe a que tal situación genera en la parte promovente un estado de indefensión total o desventaja procesal al no saber cuales de los medios empleados por la parte demandada va atacar, muy a pesar de que la parte actora insistió en hacerlo valer, lo que me lleva a DECLARAR la improcedencia de los medios de impugnación ejercidos por la parte demandada, todo ello porque es deber del Juez, ser imparcial, equitativo y en ese sentido garantizar el derecho a la defensa que le asiste a las partes así como la igualdad de las parte en el proceso sin permitir extralimitaciones, como es el caso de autos, todo conforme a lo previsto en el artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.. En consecuencia y en atención a lo anteriormente planteado es que está juzgadora le da todo su valor probatorio y del mismo se demuestran los siguientes hechos: Que hay una división de la superficie de terreno de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (301.69 mts2) y que el área denominada como lote “C”, tiene un área de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (71,34 Mts2). Y ASÍ SE DECIDE.

    Documento de Propiedad, Registrado en La Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, de fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y uno (1.991), quedando anotada bajo el número 36, folios 170 al 176, Tomo Nº 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año. En relación a este documento el Tribunal considera lo siguiente:1) Que el presente documento a valorar es público, en virtud de que fue otorgado con las solemnidades legales y ante un funcionario competente. 2) Que el presente documento fue Impugnado, Tachado y desconocido por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, todo ello con la finalidad de dejarlo sin valor probatorio. 3) Que Impugnar, Tachar y desconocer a la misma vez un mismo documento constituye un abuso excesivo del ejercicio del derecho a la defensa por parte de quien lo pretende y ello se debe a que tal situación genera en la parte promovente un estado de indefensión total o desventaja procesal al no saber cuales de los medios empleados por la parte demanda va atacar, muy a pesar de que la parte actora insistió en hacerlo valer, por otra parte cabe destacar que por tratarse de un documento público, debió tacharse, bien sea por vía principal o incidental y en las formas previstas en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil y por los motivos expresados en el artículo 1380 del Código Civil, requisitos estos que no cumplió la parte demandada y solo se limitó a tachar, impugnar y desconocer de una forma muy genérica o deportiva, sin cumplir las formalidades necesaria para declarar falso el documento, lo que me lleva a DECLARAR la improcedencia de los medios de impugnación ejercidos por la parte demandada, todo ello porque es deber del Juez ser imparcial, equitativo y en ese sentido garantizar el derecho a la defensa que le asiste a las partes así como la igualdad de las parte en el proceso sin permitir extralimitaciones, como es el caso de autos, todo conforme a lo previsto en el artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y por otra parte esta representación Judicial no sabe a ciencia cierta que es lo que verdaderamente pretendía la parte demandada, si tachar, pero para ello hay que cumplir con unos requisitos legales, desconocer el documento que también exige una formalidad necesaria, aunque no es el medio idóneo por tratarse de un documento público o en realidad crear intencionalmente la señalada desventaja procesal a su parte contraria y como el Juez no puede suplir defensa, es decir esta Juzgadora no debe acogerse a uno solo de los medios de impugnación empleadas y olvidar el resto para quitarle valor probatorio al presente documento, es que le da todo su valor probatorio. En consecuencia y en atención a lo anteriormente planteado es que está juzgadora le da todo su valor probatorio y del mismo se demuestran los siguientes hechos: Que la ciudadana N.E.Q.d.A., ya identificada, parte actora en el presente juicio, es la titular del derecho de propiedad del terreno de 301,69 m2 y la casa sobre él construida y la hubo por compra realizada y que el área terreno objeto de la negociación forma parte de mayor extensión de terreno propiedad de LA DEMANDANTE. Y ASÍ SE DECIDE.

    Documento de Separación de Cuerpo y de Bienes, registrado en la precitada oficina de Registro Público el 29 de junio de 1.993, bajo el número 42, folios 204 al 221, Protocolo Primero Tomo: 8, Segundo Trimestre de 1.993. En relación a este documento el Tribunal considera lo siguiente:1) Que el presente documento a valorar es público, en virtud de que fue otorgado con las solemnidades legales y ante un funcionario competente. 2) Que el presente documento fue Impugnado, Tachado y desconocido por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, todo ello con la finalidad de dejarlo sin valor probatorio. 3) Que Impugnar, Tachar y desconocer a la misma vez un mismo documento constituye un abuso excesivo del ejercicio del derecho a la defensa por parte de quien lo pretende y ello se debe a que tal situación genera en la parte promovente un estado de indefensión total o desventaja procesal al no saber cuales de los medios empleados por la parte demandada va atacar, muy a pesar de que la parte actora insistió en hacerlo valer, por otra parte cabe destacar que por tratarse de un documento público, el mismo debió tacharse, bien sea por vía principal o incidental y en las formas previstas en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil y por los motivos expresados en el artículo 1380 del Código Civil, requisitos estos que no cumplió la parte demandada y solo se limitó a tachar, impugnar y desconocer de una forma muy genérica o deportiva, sin cumplir las formalidades necesaria para declarar falso el documento, lo que me lleva a DECLARAR la improcedencia de los medios de impugnación ejercidos por la parte demandada, todo ello porque es deber del Juez ser imparcial, equitativo y en ese sentido garantizar el derecho a la defensa que le asiste a las partes así como la igualdad de las parte en el proceso sin permitir extralimitaciones, como es el caso de autos, todo conforme a lo previsto en el artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y por otra parte esta representación Judicial no sabe a ciencia cierta que es lo que verdaderamente pretendía la parte demandada, si tachar, pero para ello hay que cumplir con unos requisitos legales, desconocer el documento que también exige una formalidad necesaria, aunque no es el medio idóneo por tratarse de un documento publico o en realidad crear intencionalmente la señalada desventaja procesal a su parte contraria y como el Juez no puede suplir defensa, es decir esta Juzgadora no debe acogerse a uno solo de los medios de impugnación empleadas y olvidar el resto para quitarle valor probatorio al presente documento, es que le da todo su valor probatorio. En consecuencia y en atención a lo anteriormente planteado es que está juzgadora le da todo su valor probatorio y del mismo se demuestran los siguientes hechos: Que la ciudadana N.E.Q.d.A., ya identificada, parte actora en el presente juicio, es la titular del derecho de propiedad del terreno de 301,69 m2 y la casa sobre él construida y la hubo por compra realizada y que el área terreno objeto de la negociación era parte de mayor extensión de terreno propiedad de LA DEMANDANTE. Y ASÍ SE DECIDE.

    Documento Acuerdo de pago de una deuda, Autenticado en fecha 28 de marzo de 2006, ante La Notaría Pública de La Asunción, de este Estado, documento que quedó anotado bajo el Nº 58, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría. En relación a este documento el Tribunal considera lo siguiente:1) Que el presente documento a valorar está autenticado, en virtud de que fue otorgado con las solemnidades legales y ante un funcionario competente. 2)Que el presente documento fue Impugnado, Tachado y desconocido por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, todo ello con la finalidad de dejarlo sin valor probatorio. 3) Que Impugnar, Tachar y desconocer a la misma vez un mismo documento constituye un abuso excesivo del ejercicio del derecho a la defensa por parte de quien lo pretende y ello se debe a que tal situación genera en la parte promovente un estado de indefensión total o desventaja procesal al no saber cuales de los medios empleados por la parte demandada va atacar, muy a pesar de que la parte actora insistió en hacerlo valer, por otra parte cabe destacar que por tratarse de un documento autenticado, el mismo se pudo haber tachado, bien sea por vía principal o incidental y en las formas previstas en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil y por los motivos expresados en el artículo 1381 del Código Civil, requisitos estos que no cumplió la parte demandada y solo se limitó a tachar, impugnar y desconocer de una forma muy genérica o deportiva sin cumplir las formalidades necesaria para declararlo falso el documento, también pudo desconocerlo bien sea porque no era su firma o porque no es el contenido pero, ni uno ni el otro, solo pretende anularlo ejerciendo varios de los medios de impugnación, situación esta como ya dije, genera una desventaja para la otra parte, lo que me lleva a DECLARAR la improcedencia de los medios de impugnación ejercidos por la parte demandada, todo ello porque es deber del Juez ser imparcial, equitativo y en ese sentido garantizar el derecho a la defensa que le asiste a las partes así como la igualdad de las parte en el proceso sin permitir extralimitaciones, como es el caso de autos, todo conforme a lo previsto en el artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, hechos estos que no le permiten a esta representación Judicial saber a ciencia cierta que es lo que verdaderamente pretendía la parte demandada, si tachar, pero para ello hay que cumplir con unos requisitos legales, desconocer el documento que también exige una formalidad necesaria o en realidad crear intencionalmente la señalada desventaja procesal a su parte contraria y como el Juez no puede suplir defensa, es decir esta Juzgadora no debe acogerse a uno solo de los medios de impugnación empleadas y olvidar el resto para quitarle valor probatorio al presente documento, es que le da todo su valor probatorio. Que la ciudadana N.E.Q.d.A., ya identificada, parte actora en el presente juicio y V.A.S., ya identificada, parte demandada en el presente juicio, realizaron convenio donde LA DEMANDADA, le pagaría a LA DEMANDANTE, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) como parte del acuerdo que había entre las partes por una cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000.00) para completar el precio acordado para la negociación, incluyendo cantidades por cánones de arrendamiento.

    Documento de Venta que le hizo LA DEMANDANTE a LA DEMANDADA, Registrado en La Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006), quedando anotado bajo el número 4, folios 40 al 49 Protocolo Primero, Tomo 11. En relación a este documento el Tribunal considera lo siguiente:1) Que el presente documento a valorar es público, en virtud de que fue otorgado con las solemnidades legales y ante un funcionario competente. 2) Que este Documento es el que pretende anular la actora por cuanto al redactarse se señaló que estaba vendiendo una superficie de 301,69 mts2 cuando en realidad según LA DEMANDANTE pretendía vender una superficie de terreno SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (71,34 Mts2) 3). En consecuencia y en atención a las anteriores consideraciones este Tribunal realizará la debida valoración de la presente prueba una vez haya estudiado todas y cada una de los medios de pruebas aportados por LA DEMANDANTE, lo que quiere decir que será valorada de última en la parte de las pruebas de la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE,

    Documento de Condominio, registrado en la Oficina de Registro Público de fecha 21 de junio de 2006, quedando anotado bajo el número 15, folios 92 al 100 de Protocolo primero, Tomo quince, segundo Trimestre del año 2006. En relación a este documento el Tribunal considera lo siguiente:1) Que el presente documento a valorar es público, en virtud de que fue otorgado con las solemnidades legales y ante un funcionario competente. 2) Que el presente documento fue Impugnado, Tachado y desconocido por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada, todo ello con la finalidad de dejarlo sin valor probatorio. 3) Que Impugnar, Tachar y desconocer a la misma vez un mismo documento constituye un abuso excesivo del ejercicio del derecho a la defensa por parte de quien lo pretende y ello se debe a que tal situación genera en la parte promovente un estado de indefensión total o desventaja procesal al no saber cuales de los medios empleados por la parte demandada va atacar, muy a pesar de que la parte actora insistió en hacerlo valer, por otra parte cabe destacar que por tratarse de un documento público, el mismo debió tacharse, bien sea por vía principal o incidental y en las formas previstas en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil y por los motivos expresados en el artículo 1380 del Código Civil, requisitos estos que no cumplió la parte demandada y solo se limitó a tachar, impugnar y desconocer de una forma muy genérica o deportiva, sin cumplir las formalidades necesaria para declarar falso el documento, lo que me lleva a DECLARAR la improcedencia de los medios de impugnación ejercidos por la parte demandada, todo ello porque es deber del Juez ser imparcial, equitativo y en ese sentido garantizar el derecho a la defensa que le asiste a las partes así como la igualdad de las parte en el proceso sin permitir extralimitaciones, como es el caso de autos, todo conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y por otra parte esta representación Judicial no sabe a ciencia cierta que es lo que verdaderamente pretendía la parte demandada, si tachar, pero para ello hay que cumplir con unos requisitos legales, desconocer el documento que también exige una formalidad necesaria, aunque no es el medio idóneo por tratarse de un documento público o en realidad crear intencionalmente la señalada desventaja procesal a su parte contraria y como el Juez no puede suplir defensa, es decir esta Juzgadora no debe acogerse a uno solo de los medios de impugnación empleadas y olvidar el resto para quitarle valor probatorio al presente documento, es que le da todo su valor probatorio. En consecuencia y en atención a lo anteriormente planteado es que está juzgadora le da todo su valor probatorio y del mismo se demuestran los siguientes hechos: Que evidentemente el referido documento se registró después que LA DEMANDANTE le vende a LA DEMANDADA, y excluye el área negociada a la misma que se limitaba a una casa de “Tres (3) Dormitorios, Estar, Comedor, Cocina, Dos (2) baños y porche” igualmente se evidencia una sumatoria de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396 mts2) aproximadamente, como área de construcción, y está dotado de un sistema para la recolección de aguas de lluvias; instalaciones de aguas blancas con sus medidores de servicio, un sistema integral de aguas negras, instalaciones de electricidad constituida por una (1) central general de crackers y por una central de crackers por planta, cableado eléctrico y tuberías para cables, tres (3) tableros de medidores de electricidad; instalaciones de servicio central de recolección de basura y residuos. Así mismo está dotado de escaleras que dan acceso a cada una de las plantas Primer Piso y Segundo Piso ubicadas por el área de estacionamiento de estos dos niveles; puerta principal de herrería y madera con pasador manual de acceso directo y exclusivo al apartamento distinguido como PB; otra puerta y portón de acceso directo y exclusivo al estacionamiento de los apartamentos distinguidos con el Nº 1 y 2 (ático); sistema contra incendio en cada una de las plantas, constituido por tomas para mangueras y extintores; y las barandas en cada una de las escaleras que comunican los diferentes piso. El edificio “Residencias Virgen de Valle” está conformado por: Una planta baja, dos (2) plantas o pisos distinguidos como primer piso y nivel ático, desván o buhardilla; integrado dicho edificio por dos (2) unidades de viviendas familiares, las cuales llamaremos apartamentos susceptibles de apropiación privada ubicados en planta baja y planta primer piso; ya que el nivel ático no tiene divisiones de ninguna índole y conforma un solo y único ambiente el cual igualmente es susceptible de apropiación privada: un área de estacionamiento para vehículos ubicada en planta baja; un (1) tanque para almacenamiento de agua potable de aproximadamente 28.000 mil litros de uso exclusivo para las plantas 1 y 2 (ático); un (1) tanque almacenamiento de agua potable de aproximadamente 14.000 mil litros exclusivo para el apartamento PB; y un (1) hidroneumático. Agregando que tal edificación no se incluyó en el documento de condominio en virtud de que la vivienda y parcela identificada como lote “C” ya había sido enajenada al momento del Registro del presente documento. Y ASÍ SE DECIDE.

    Documento de Promesa Bilateral de Opción de Compra folios 325 al 328 de la primera pieza autenticado, por ante La Notaría Pública Primera de Porlamar, de este Estado, el siete (07) de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 09, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, En relación a este documento el Tribunal considera lo siguiente:1) Que el presente documento a valorar está autenticado, en virtud de que fue otorgado con las solemnidades legales y ante un funcionario competente. 2) Que el presente documento fue Impugnado, Tachado y desconocido por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, todo ello con la finalidad de dejarlo sin valor probatorio. 3) Que Impugnar, Tachar y desconocer a la misma vez un mismo documento constituye un abuso excesivo del ejercicio del derecho a la defensa por parte de quien lo pretende y ello se debe a que tal situación genera en la parte promovente un estado de indefensión total o desventaja procesal al no saber cuales de los medios empleados por la parte demandada va atacar, muy a pesar de que la parte actora insistió en hacerlo valer, por otra parte cabe destacar que por tratarse de un documento autenticado, el mismo se pudo haber tachado, bien sea por vía principal o incidental y en las formas previstas en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil y por los motivos expresados en el artículo 1381 del Código Civil, requisitos estos que no cumplió la parte demandada y solo se limitó a tachar, impugnar y desconocer, sin cumplir las formalidades necesaria para declararlo falso el documento, por otra parte también pudo desconocerlo bien sea porque no era su firma o porque no es el contenido pero, ni uno ni el otro, solo pretende anularlo ejerciendo varios de los medios de impugnación, situación esta como ya dije, genera una desventaja para la otra parte, lo que me lleva a DECLARAR la improcedencia de los medios de impugnación ejercidos por la parte demandada, todo ello porque es deber del Juez ser imparcial, equitativo y en ese sentido garantizar el derecho a la defensa que le asiste a las partes así como la igualdad de las parte en el proceso sin permitir extralimitaciones, como es el caso de autos, todo conforme a lo previsto en el artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, hechos estos que no le permiten a esta representación Judicial saber a ciencia cierta que es lo que verdaderamente pretendía la parte demandada, si tachar, pero para ello hay que cumplir con unos requisitos legales, desconocer el documento que también exige una formalidad necesaria o en realidad crear intencionalmente la señalada desventaja procesal a su parte contraria y como el Juez no puede suplir defensa, es decir esta Juzgadora no debe acogerse a uno solo de los medios de impugnación empleadas y olvidar el resto para quitarle valor probatorio al presente documento, es que le da todo su valor probatorio. Es más no es a la parte demandada a quien le corresponde impugnarlo por cuanto no emana de ella. En consecuencia y en atención a lo anteriormente planteado es que está juzgadora le da todo su valor probatorio en virtud de que fue ratificado mediante la evacuación de la prueba testimonial, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se demuestran los siguientes hechos: Que LA DEMANDANTE realizó con los ciudadanos LOLIED L.G.P. Y DERRISON G.C.G., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.198.126 y 13.715.263, respectivamente, Promesa Bilateral de Opción de Compra, por un inmueble que se describe en el mismo documento, que como ya dije riela desde el folio 325 al 328 de la primera pieza, igualmente crea en está Juzgadora una presunción de que LA DEMANDANTE, estaba inocente del error cometido por el abogado del Banco Industrial de Venezuela al momento de redactar el documento que hoy se pretende anular. Y ASI SE DECIDE.

    Documento Aclaratorio emitido por el Banco Industrial de Venezuela, autenticado por ante La Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., Caracas Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 2006, quedando inserto bajo el Nº 41, Tomo 50 de los Libros respectivos llevados por esa Notaria. En relación a este documento el Tribunal considera lo siguiente:1) Que el presente documento a valorar está autenticado por ante La Notaria Interna de La Entidad Financiera, en virtud de que fue otorgado con las solemnidades legales y ante un funcionario competente. 2) Que el presente documento fue Impugnado, Tachado y desconocido por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, todo ello con la finalidad de dejarlo sin valor probatorio. 3) Que Impugnar, Tachar y desconocer a la misma vez un mismo documento constituye un abuso excesivo del ejercicio del derecho a la defensa por parte de quien lo pretende y ello se debe a que tal situación o abuso genera en la parte promovente un estado de indefensión total o desventaja procesal al no saber cuales de los medios empleados por la parte demandada va atacar, muy a pesar de que la parte actora insistió en hacerlo valer, por otra parte cabe destacar que por tratarse de un documento autenticado, el mismo se pudo haber tachado, bien sea por vía principal o incidental y en las formas previstas en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil y por los motivos expresados en el artículo 1381 del Código Civil, requisitos estos que no cumplió la parte demandada y solo se limitó a alegar sin fundamento alguno y sin cumplir las formalidades necesaria para declararlo falso el documento, solo pretende anularlo ejerciendo varios de los medios de impugnación, situación esta como ya dije, genera una desventaja para la otra parte, lo que me lleva a DECLARAR la improcedencia de los medios de impugnación ejercidos por la parte demandada, todo ello porque es deber del Juez ser imparcial, equitativo y en ese sentido garantizar el derecho a la defensa que le asiste a las partes así como la igualdad de las partes en el proceso sin permitir extralimitaciones, como es el caso de autos, todo conforme a lo previsto en el artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, hechos estos que no le permiten a esta representación Judicial saber a ciencia cierta que es lo que verdaderamente pretendía la parte demandada, si tachar, pero para ello hay que cumplir con unos requisitos legales, desconocer el documento que también exige una formalidad necesaria o en realidad crear intencionalmente la señalada desventaja procesal a su parte contraria y como el Juez no puede suplir defensa, es decir esta Juzgadora no debe acogerse a uno solo de los medios de impugnación empleadas y olvidar el resto para quitarle valor probatorio al presente documento, es que le da todo su valor probatorio. Es más no es a la parte demandada a quien le corresponde impugnarlo por cuanto no emana de ella. En consecuencia y en atención a lo anteriormente planteado es que está juzgadora le da todo su valor probatorio y del mismo se demuestran los siguientes hechos: Primero: Que el BANCO RECONOCE QUE COMETIÓ EL ERROR, al redactar el documento cuya nulidad se pretende y para subsanarlo realiza una ACLARATORIA sobre el punto donde se cometió el error. Segundo: Se evidencia que el área de terreno a vender es de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (71,34 Mts2), signado como lote “C”. Dicho terreno está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas correctas son: NORTE: En seis metros con quince centímetros (6,15mts) con terreno adjudicado a J.M.; SUR: En seis metros con quince centímetros (6,15mts) con vía pública OESTE: En once metros con sesenta centímetros (11,60mts) con terreno Municipal adjudicado a D.L. y ESTE: En once metros con sesenta centímetros (11,60mts) con lotes de terreno “A” y “B” y casas propiedad de la vendedora. La vivienda edificada en el lote “C” consta de dos niveles con un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (60,255mts2) cada nivel para un total de área de construcción aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (120,51mts2) y NO la cantidad de terreno que por error involuntario se estableció en el Documento cuya nulidad se pretende la cual es el inmueble constituido por una superficie de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (301.69 mts2). Y ASÍ SE DECIDE.

    Documento Entrega Material, Solicitada por LA DEMANDADA, por ante este Juzgado. En relación a este documento el Tribunal considera lo siguiente:1) Que el presente documento a valorar es público, en virtud de que fue otorgado con las solemnidades legales y ante un funcionario competente. 2)Que el presente documento fue Impugnado, Tachado y desconocido por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, todo ello con la finalidad de dejarlo sin valor probatorio. 3) Que Impugnar, Tachar y desconocer a la misma vez un mismo documento constituye un abuso excesivo del ejercicio del derecho a la defensa por parte de quien lo pretende y ello se debe a que tal situación genera en la parte promovente un estado de indefensión total o desventaja procesal al no saber cuales de los medios empleados por la parte demandada va atacar, muy a pesar de que la parte actora insistió en hacerlo valer, por otra parte cabe destacar que por tratarse de un documento público, el mismo debió tacharse, bien sea por vía principal o incidental y en las formas previstas en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil y por los motivos expresados en el artículo 1381 del Código Civil, requisitos estos que no cumplió la parte demandada y solo se limitó a tachar, impugnar y desconocer de una forma muy genérica o deportiva, sin cumplir las formalidades necesaria para declarar falso el documento, lo que me lleva a DECLARAR la improcedencia de los medios de impugnación ejercidos por la parte demandada, todo ello porque es deber del Juez ser imparcial, equitativo y en ese sentido garantizar el derecho a la defensa que le asiste a las partes así como la igualdad de las parte en el proceso sin permitir extralimitaciones, como es el caso de autos, todo conforme a lo previsto en el artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y por otra parte esta representación Judicial no sabe a ciencia cierta que es lo que verdaderamente pretendía la parte demandada, si tachar, pero para ello hay que cumplir con unos requisitos legales, desconocer el documento que también exige una formalidad necesaria, aunque no es el medio idóneo por tratarse de un documento público o en realidad crear intencionalmente la señalada desventaja procesal a su parte contraria y como el Juez no puede suplir defensa, es decir esta Juzgadora no debe acogerse a uno solo de los medios de impugnación empleadas y olvidar el resto para quitarle valor probatorio al presente documento, es que le da todo su valor probatorio. En consecuencia y en atención a lo anteriormente planteado es que está juzgadora le da todo su valor probatorio y del mismo se demuestran los siguientes hechos: Que LA DEMANDADA, solicita la entrega material de una casa de tres (03) dormitorios, estar, comedor, cocina, dos (02) baños y porche, la cual es la misma que aparece en el documento cuya nulidad se pretende, vivienda esta que no existe, ya que está fue reformada con el documento de condominio, ya valorado por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE

    Documento de Notificación Judicial, solicitada por LA DEMANDANTE y evacuada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.c. y Gómez de este Estado. En relación a este documento el Tribunal considera lo siguiente:1) Que el presente documento a valorar es público, en virtud de que fue otorgado con las solemnidades legales y ante un funcionario competente. 2) Que el presente documento fue Impugnado, Tachado y desconocido por la parte demandada en su oportunidad de contestar la demanda, todo ello con la finalidad de dejarlo sin valor probatorio.2) Que Impugnar, Tachar y desconocer a la misma vez un mismo documento constituye un abuso excesivo del ejercicio del derecho a la defensa por parte de quien lo pretende y ello se debe a que tal situación genera en la parte promovente un estado de indefensión total o desventaja procesal al no saber cuales de los medios de impugnación empleados por la parte demandada va atacar, muy a pesar de que la parte actora insistió en hacerlo valer, situación esta como ya dije, genera una desventaja para la otra parte, cabe destacar que por tratarse de un documento público, el mismo debió tacharse, bien sea por vía principal o incidental y en las formas previstas en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil y por los motivos expresados en el artículo 1380 del Código Civil, requisitos estos que no cumplió la parte demandada y solo se limitó a tachar, impugnar y desconocer de una forma muy genérica o deportiva, sin cumplir las formalidades necesaria para declarar falso el documento, lo que me lleva a DECLARAR la improcedencia de los medios de impugnación ejercidos por la parte demandada, todo ello porque es deber del Juez ser imparcial, equitativo y en ese sentido garantizar el derecho a la defensa que le asiste a las partes así como la igualdad de las parte en el proceso sin permitir extralimitaciones, como es el caso de autos, todo conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y por otra parte esta representación Judicial no sabe a ciencia cierta que es lo que verdaderamente pretendía la parte demandada, si tachar, pero para ello hay que cumplir con unos requisitos legales, desconocer el documento que también exige una formalidad necesaria, aunque no es el medio idóneo por tratarse de un documento público o en realidad crear intencionalmente la señalada desventaja procesal a su parte contraria y como el Juez no puede suplir defensa, es decir esta Juzgadora no debe acogerse a uno solo de los medios de impugnación empleadas y olvidar el resto para quitarle valor probatorio al presente documento, es que le da todo su valor probatorio. En consecuencia y en atención a lo anteriormente planteado es que está juzgadora le da todo su valor probatorio y del mismo se demuestran los siguientes hechos: Que LA DEMANDADA, estaba al conocimiento que el documento cuya nulidad se pretende está viciado de error y para ello el Banco que fue el encargado de redactarlo emitió una aclaratoria que fue autenticada por ante La Notaría Interna del mismo, tal como ya quedó evidenciado de los medios probatorios aportados por la actora, quedando evidenciado que aún y cuando la parte demandada en el presente juicio estaba al conocimiento del referido error cometido por el abogado del banco al momento de redactar el documento de venta cuya nulidad se pretende, la misma se negó a firmar la referida aclaratoria emitida por la entidad financiera encargada de elaborar el documento, pese a la gestión hecha por la parte Actora. Y ASÍ SE DECIDE.

    INFORME

    El Tribunal mediante ofició Nº 09-70-9675, solicita al Banco Industrial de Venezuela a los fines de que remitiera a este Tribunal lo siguiente : 1) Copia de la Opción de compraventa firmada entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, en fecha 04-07-2005, donde consta cual fue el acuerdo para la negociación de la casa que le vendiera LA DEMANDANTE, 2) Se sirva informar a este Tribunal si reconoce que por ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A, Caracas, Distrito Capital, de fecha 26 septiembre de 2006, quedando inserto bajo el Nº 51, tomo 50 de los Libros respectivos llevados por esa Notaría Interna, el Banco elaboró un Documento Aclaratorio, tendente a subsanar el error cometido en el documento de venta que allí se señala , rogando que remitiera copia de los documentos consignados junto con el libelo y la referida institución Bancaria responde en los siguientes términos: “Tengo a bien a dirigirme a usted , a los fines de dar respuesta a su oficio número 0970-9675, de fecha 07 de febrero de 2008, mediante el cual solicita : (¡) copia certificada del contrato de opción a compra venta celebrado en fecha 04 de julio de 2005 entre las ciudadanas N.Q. y V.S. y (¡¡) informe si La Notaría Interna de esta Institución Bancaria elaboró documento Aclaratorio para subsanar el error cometido en el documento de venta suscrito por la mencionada ciudadana. Todo relacionado con la sustanciación del expediente signado con el número 23.134, nomenclatura de ese Despacho Judicial. Contentivo del juicio que por nulidad de documento de venta interpusiera la ciudadana N.E.Q. contra la ciudadana V.A.S..

    En tal sentido, y en atención a su solicitud cumplo en informarle que, en fecha veintiséis de septiembre de 2006, quedó autenticado por ante La Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, Bajo el número 4, Tomo 41 de los respectivos llevados por ante esa Notaría, el instrumento contentivo de la aclaratoria del error cometido en el documento de compra venta suscrito por ciudadanas ut supra mencionadas, y el cual remito en copia certificada. Asimismo, acompaño a la presente comunicación, copia certificada del documento de opción a compra venta celebrado en fecha 04 de julio de 2005, por las ciudadanas N.Q. y V.S., cuyo original reposa en el expediente administrativo llevado en el archivo del Departamento Archivo de La División de Créditos Hipotecarios de esta Institución Bancaria.

    Con la información suministrada y con los recaudos remitidos, espero a ver dado cumplimiento a la solicitud formulada, no obstante, quedo a su disposición para cualquier información adicional o aclaratoria en relación al contenido del presente oficio”.

    omissis

    Prueba que es valorada por este Tribunal y se le otorga todo su valor probatorio ya que de la misma se pudo comprobar lo siguiente: Como es deber de todo Juez, tener por norte de sus actos la verdad, se pudo constatar de la información emanada del Banco Industrial de Venezuela mediante comunicado de fecha 25 de febrero de 2008 que riela al folio 83 de la segunda pieza, cual fue el verdadero acuerdo al que llegaron las partes en el presente juicio y el mismo es que, LA DEMANDANTE, no dio su consentimiento para vender la superficie del terreno al que hace referencia el documento cuya nulidad se pretende, dicho en otras palabras que según la información del Banco y de los anexos acompañados se constata que la intención de la parte actora en el presente juicio fue la de vender una superficie con un área de terreno de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (71,34 Mts2), signado como lote “C”. Dicho terreno está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas correctas son: NORTE: En seis metros con quince centímetros (6,15mts) con terreno adjudicado a J.M.; SUR: En seis metros con quince centímetros (6,15mts) con vía pública OESTE: En once metros con sesenta centímetros (11,60mts) con terreno Municipal adjudicado a D.L. y ESTE: En once metros con sesenta centímetros (11,60mts) con lotes “A” y “B” y casas propiedad de la vendedora, y no la cantidad de terreno que por error involuntario del mismo Banco (encargado de la redacción del documento), se estableció en el Documento cuya nulidad se pretende la cual es el inmueble constituido por una superficie de terreno de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (301.69 mts2). Y ASÍ SE DECIDE.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO DE OPCIÓN A COMPRA FIRMADO POR LAS PARTES DEL PRESENTE JUICIO EN FECHA 04 DE JULIO DE 2007,

    Evacuada como fue la presente prueba, este Tribunal le da todo su valor probatorio en virtud de que la ciudadana V.S., ya identificada, a quien se le solicitó exhibiera el referido documento de Opción a Compra, cuya copia fue acompañada, la misma no exhibió el original del documento y no demostró motivo justificado que impidiera la exhibición del documento cuya exhibición se pide, por lo que esta Juzgadora tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose una vez mas que LA DEMANDANTE, solo pretendía vender a la ciudadana V.S., ya identificada, un área de terreno de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (71,34 Mts2), signado como lote “C”. Dicho terreno está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas correctas son: NORTE: En seis metros con quince centímetros (6,15mts) con terreno adjudicado a J.M.; SUR: En seis metros con quince centímetros (6,15mts) con vía pública OESTE: En once metros con sesenta centímetros (11,60mts) con terreno adjudicado a D.L. y ESTE: En once metros con sesenta centímetros (11,60mts) con lotes “A” y “B” y casas propiedad de la vendedora, y No la cantidad que por error involuntario del mismo Banco (encargado de la redacción del documento), se estableció en el Documento cuya nulidad se pretende la cual es el inmueble constituido por una superficie de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (301.69 mts2). Y ASÍ SE DECIDE.

    CONFESIÓN

    POSICIONES JURADAS: En la persona de la parte demandada ciudadana V.S., ya identificada, y en la persona de la parte actora ciudadana N.Q., también identificada en autos, prueba a la que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la parte demandada en sus respuestas confiesa lo siguiente: Primero: Que si tramitó un crédito por ante el Banco Industrial de Venezuela, bajo el régimen de Política Habitacional. Segundo: Que sólo hay una vivienda en el documento de venta cuya nulidad se pretende. Tercero: Que el Banco exigía para conceder el crédito la elaboración de un contrato de opción a compra venta con la ciudadana N.Q., parte actora en el presente juicio. Cuarto: Que no hay un motivo diferente para la culminación del trámite del banco para el otorgamiento del crédito, quedando entendido que el único requisito que exige como regla general el banco para conceder el crédito como documento esencial, es el documento de Opción a Compra Venta, lo cual es un hecho público y notorio que el requisito esencial para el otorgamiento de un crédito bancario es el referido documento supra. Afirmado igualmente por el apoderado de la parte demandada, que su representada cumplió con los trámites exigidos por el banco para el otorgamiento del crédito. Quinta: Que si cumplió con el requisito de entregarle al banco el Documento de Opción a Compra Venta. Sexta: Que la referida opción a compra se refiere a una casa de dos niveles.

    En la persona de la parte actora ciudadana N.Q., también identificada en autos, prueba a la que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la parte demandada en sus respuestas confiesa lo siguiente: Primero: Que la opción a compra venta se realizó en fecha 4-7-2005. Segundo: Que la venta se pactó en Bs.55 millones. Tercero: Que si registró el documento de condominio porque no estaba al conocimiento del error cometido. Cuarto: Que el Banco cometió el error al redactar el documento.

    EXPERTICIA TECNICA, elaborada, por los Arq. M.R., Arq. J.V. e Ing. S.Z., debidamente identificados en el folio cincuenta (50) de la segunda pieza. En relación a esta prueba este tribunal considera lo siguiente: Primero: Que fue Impugnada por la parte demandada, alegando que la Experticia carece de total valor probatorio por cuanto fue realizada en otro idioma y no el oficial, igualmente que se encuentra fundamentada en suposiciones. “omissis” Segundo: Esta Juzgadora recurre al ejercicio del recurso de la Sana Critica o de las reglas de la lógica y la experiencia y en tal sentido puede evidenciar que se empleó un programa (softwer) realizado en otro país, pero si bien es cierto el mismo está alimentado con datos obtenidos del Registro Público del Municipio Arismendi, según se observa en el cuadro número uno referencia de venta Registrada de los terrenos en La A.M.A., estado Nueva Esparta. El programa realiza opiniones validas ya que los métodos para procesar los datos obtenidos del referido registro son los mismos. Es de aclarar que muchos de los textos están escritos en otros idiomas y sin embargo son los empleados por estudiantes de pregrado y postgrado. El método empleado (método de mercado), por los peritos está aprobado por el Colegio de Ingeniero y La Sociedad de Ingeniero de Tasadores de Venezuela. En consecuencia y en atención a lo anteriormente considerado esta Juzgadora DECLARA Improcedente La Impugnación realizada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE, en tal sentido este Tribunal le da todo su valor probatorio, ya que del mismo se evidencia los siguientes hechos: 1) Se demuestra que hay un Lote “A” con un área de terreno de 137,84 mts2 y un área de construcción de 413,52 mts2. 2) Que hay un Lote “B” tiene un área de terreno de 83,76 mts2 y un área de construcción de 93,76 mts2. 3) Que hay un lote “C” con área de terreno de 71,34 mts2 y un área de construcción de 120,51 mts2., con un valor total para la fecha marzo de 2006 de Bs.44.825.790, 49.

    Se demuestra que el valor del inmueble para la fecha marzo de 2006 es de Bs. 44.825.790,49, actualmente, a la reconversión monetaria de bolívares fuertes (Bs.F. 44.825,79.

    TESTIMONIALES

    1) MORELA PELUSO, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.812.010.

    2) A.C.M.Z., de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.197.641.

    3) L.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.006.264.

    4) R.M.D.R.J., de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.001.817.

    5) C.N.E.C., de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.537.024.

    Testimoniales a la que este Tribunal le dá todo su valor probatorio, ya que las mismas fueron contestes en afirmar que LA DEMANDANTE, les ofreció en venta una vivienda de dos planta y que no tiene estacionamiento, que es la ubicada en el lote “C”, siendo este lote el único que da al callejón S.E.. Y ASÍ SE DECIDE

    6) L.J.B.T., de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.537.024.

    Testimonial, que aún y cuando su declaración es importante para que de alguna forma si se quiere, ayuda a esclarecer los hechos que son motivos del presente litigio, ya que la misma afirma que LA DEMANDADA, le manifestó que había salido como caballo regalao, que compró una casa y ahora era dueña de dos casa, porque se confundieron en el Banco y le colocaron la casa de la dueña a la misma venta que le habían hecho a ella, luego la testigo le comentó como es eso, bueno que se confundieron y la dueña no se dio cuenta y ahora estoy buscando un buen abogado porque no le voy a devolver a la dueña la otra casa, hechos estos que son motivo de litigio, pero este Tribunal desecha la presente testimonial en virtud de que tal testimonio no vale por si solo. Y ASÍ SE DECIDE

    7) M.A.M.M., de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.190.614.

    Testimonial que está Juzgadora desecha en virtud de que no aportó nada en su declaración tendiente a esclarecer los hechos motivos de litigio. Y ASÍ SE DECIDE

    8) Abogado Y.D.V.V.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.190.614.

    Testimonial a la que este Tribunal le da todo su valor probatorio, ya que la misma afirma haber redactado y visado el Documento de Opción a Compra firmado por las ciudadana N.E.Q.d.A., ya identificada (LA DEMANDANTE) y la ciudadana V.A.S., identificada antes, LA DEMANDADA), documento este que ya fue valorado por este Tribunal y del mismo se evidencia que LA DEMANDANTE, solo pretendía vender a la ciudadana V.S., ya identificada, un área de terreno de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (71,34 Mts2), signado como lote “C”. Dicho terreno está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas correctas son: NORTE: En seis metros con quince centímetros (6,15mts) con terreno adjudicado a J.M.; SUR: En seis metros con quince centímetros (6,15mts) con vía pública OESTE: En once metros con sesenta centímetros (11,60mts) con terreno adjudicado a D.L. y ESTE: En once metros con sesenta centímetros (11,60mts) con lotes “A” y “B” y casas propiedad de la vendedora, y No la cantidad que por error involuntario del mismo Banco (encargado de la redacción del documento), se estableció en el Documento cuya nulidad se pretende la cual es el inmueble constituido por una superficie de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (301.69 mts2). Y ASÍ SE DECIDE.

    Documento de Venta que le hizo LA DEMANDANTE a LA DEMANDADA, Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006), quedando anotado bajo el número 4, folios 40 al 49 Protocolo Primero, Tomo 11. En relación a este documento el Tribunal considera lo siguiente:1) Que el presente documento a valorar es público, en virtud de que fue otorgado con las solemnidades legales y ante un funcionario competente. 2) Que el presente documento fue Impugnado, Tachado y desconocido por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, todo ello con la finalidad de dejarlo sin valor probatorio. 3) Que Impugnar, Tachar y desconocer a la misma vez un mismo documento constituye un abuso excesivo del ejercicio del derecho a la defensa por parte de quien lo pretende y ello se debe a que tal situación genera en la parte promovente un estado de indefensión total o desventaja procesal al no saber cuales de los medios empleados por la parte demandada va atacar, muy a pesar de que la parte actora insistió en hacerlo valer, por otra parte cabe destacar que por tratarse de un documento público, el mismo debió tacharse, bien sea por vía principal o inccidental y en las formas previstas en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y por los motivos expresados en el artículo 1380 del Código Civil, requisitos estos que no cumplió la parte demandada y solo se limitó a tachar, impugnar y desconocer de una forma muy genérica o deportiva, sin cumplir las formalidades necesaria para declarar falso el documento, lo que me lleva a DECLARAR la improcedencia de los medios de impugnación ejercidos por la parte demandada, todo ello porque es deber del Juez ser imparcial, equitativo y en ese sentido garantizar el derecho a la defensa que le asiste a las partes así como la igualdad de las parte en el proceso sin permitir extralimitaciones, como es el caso de autos, todo conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y por otra parte esta representación Judicial no sabe a ciencia cierta que es lo que verdaderamente pretendía la parte demandada, si tachar, pero para ello hay que cumplir con unos requisitos legales, desconocer el documento que también exige una formalidad necesaria, aunque no es el medio idóneo por tratarse de un documento público o en realidad crear intencionalmente la señalada desventaja procesal a su parte contraria y como el Juez no puede suplir defensa, es decir esta Juzgadora no debe acogerse a uno solo de los medios de impugnación empleadas y olvidar el resto para quitarle valor probatorio al presente documento, es que pasa a analizar y juzgar el presente medio de prueba, este Tribunal le da valor probatorio en una parte, es decir solamente en cuanto a que del mismo se evidencia que la parte actora vendió a LA DEMANDADA una casa de “Tres (3) Dormitorios, Estar, Comedor, Cocina, Dos (2) baños y porche, hecho este alegado por la parte actora, LA DEMANDANTE y la existencia de una Hipoteca de primer grado a beneficio del Banco Industrial de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES

    En uso del principio de comunidad de la prueba hizo valer: Documento de Venta que le hizo LA DEMANDANTE a LA DEMANDADA, Registrado en La Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006), quedando anotado bajo el número 4, folios 40 al 49 Protocolo Primero, Tomo 11. En relación a este documento el Tribunal considera lo siguiente:1) Que el presente documento es público en virtud de que fue otorgado con las solemnidades legales y ante un funcionario competente. 2) Que fue valorado por este Tribunal muy a pesar de que la misma parte aquí promovente del Documento lo Impugnó, Tachó y Desconoció en la oportunidad de dar contestación a la demanda, todo ello con la finalidad de dejarlo sin valor probatorio, tal como se puede leer del folio uno (01) del escrito libelar, ya que el mismo se consignó con la letra “F” sin embargo por las razones expuestas en la valoración del presente documento, está Juzgadora le otorgó valor probatorio en parte, es decir solamente en cuanto a que del mismo se evidencia que la parte actora vendió a LA DEMANDADA una casa de “Tres (3) Dormitorios, Estar, Comedor, Cocina, Dos (2) baños y porche, hecho este alegado por la parte actora, y la existencia de una Hipoteca de primer grado a beneficio del Banco Industrial de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

    IV.-EL DERECHO

    Establecidas las prueba como se dijo, este Tribunal pasa a la subsunción de los hechos demostrados en nuestro Derecho Sustantivo Patrio.

    Artículo 1.133

    El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    Se evidencia de la norma trascrita la definición del contrato.

    Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1º- Consentimiento de las partes;

    2º- objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3º-Causa licita.

    Se evidencia de la norma transcrita los requisitos para la existencia del contrato y uno de ellos es el consentimiento, por lo que si no hay el consentimiento, el contrato es nulo. Pero para ello el contrato debe estar afectado de error, dolo y violencia, lo que significa que la parte que alegue el error debe probarlo.

    Artículo 1.142.-El contrato puede ser anulado:

    1º- Por incapacidad legal de las partes o de una de ella; y

    2º- Por vicios del consentimiento.

    Se evidencia de la norma transcrita que el vicio en el consentimiento afecta de anulabilidad los contratos.

    Artículo 1.146 del Código Civil venezolano

    .

    Articulo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancando por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

    .

    Se evidencia de la norma transcrita el derecho que tiene una persona a pedir la nulidad de un contrato cuando su consentimiento para otorgarlo fue dado a causa de un error excusable, como es el caso de autos, que la ciudadana N.E.Q.d.A., plenamente identificada en autos, otorgó por error, por ante La Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006), quedando anotado bajo el número 4, folios 40 al 49 Protocolo Primero, Tomo 11, a la ciudadana V.A.S., igualmente identificada en autos, una casa de “Tres (3) Dormitorios, Estar, Comedor, Cocina, Dos (2) baños y porche” y el terreno alinderado con las medidas generales siguientes: Norte: En veintiséis metros con diez centímetros (26,10mts) con terreno adjudicado a J.M.; Sur: En veintiséis metros con cinco centímetros (26,05mts) con vía pública Este: Su frente en once metros con sesenta y cinco centímetros (11,65mts) con Calle Principal y Oeste: En once metros con sesenta centímetros (11,60mts) con terreno Municipal adjudicado a D.L., arrojando una superficie de 301,69 mts2, manifestando LA DEMANDANTE, que su error se debió a que confió en el Banco quien fue el encargado de elaborar el documento cuya nulidad se pretende y quien a lo largo de este juicio reconoce que se equivocó en la elaboración de la redacción del documento, hoy cuya nulidad se pretende y la prueba de su reconocimiento de haber cometido el error, es la aclaratoria que emite el Banco y que autenticó por ante La Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C:A, Caracas Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 2006, quedando inserto bajo el Nº 51, Tomo 50 de los Libros respectivos llevados por esa Notaria, aclaratoria que le fue notificada a LA DEMANDADA para su otorgamiento y no quiso firmar.

    Artículo 1.159

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Establece el Principio de la Autonomía de la Voluntad.

    Artículo 1.161º- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado.

    Se evidencia de la norma trascrita que en nuestra legislación, el contrato de compra venta es de perfeccionamiento típicamente consensual, es decir el solo consentimiento, el consentimiento no debe estar afectado por ningún tipo de vicios.

    Artículo 1.148 del Código Civil venezolano.

    Articulo 1.148.- El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

    Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de las personas con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.

    Se evidencia de la norma transcrita que la consecuencia del error como es el caso bajo estudio es la anulabilidad.

    V.-DOCTRINA

    El autor Académico doctor E.U.F. en su obra EL ERROR EL DOLO Y LA VIOLENCIA EN LA FORMACIÓN DE LOS CONTRATOS, expresa lo siguiente:

    LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

    La validez del contrato presupone que las manifestaciones de voluntad de los contratantes estén exentas de vicios o irregularidades que invaliden el consentimiento otorgado por las partes. Se requiere pues que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes sean libremente emitidas y que ellas actúen con conocimiento de causa. Si una de las partes se ve obligada a celebrar el contrato bajo el influjo, o en razón de una maniobra desleal, o en virtud de una amenaza o presión ilegítima proveniente de su contraparte contractual o de un tercero, su voluntad estará viciada, según los casos, por error, dolo o violencia. La ley le permite en estos casos pedir la anulación del contrato.

    El error, el dolo y la violencia son los tres vicios del consentimiento (rectius: de la voluntad) que le permiten al contratante víctima de cualquiera de estas circunstancias impugnar el contrato.

    En tal sentido, los artículos 1142 (ordinal 2º) y el 1146 del Código Civil dicen textualmente:

    El contrato puede ser anulado:

    2º Por vicios del consentimiento.

    (Artículo 1142, ordinal 2º).

    Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancando por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

    (Artículo 1146). Pág. 1 y 2.

    PROTECCIÓN DEL CONSENTIMIENTO Y SEGURIDAD DE LAS TRANSACCIONES

    En el Derecho positivo no siempre los vicios de la voluntad producen como consecuencia la anulación del contrato. El Código Civil limita la nulidad del contrato por vicios del consentimiento. El error, el dolo y la violencia no determinan la anulación del contrato sino cuando se cumplen las condiciones que, con todo rigor, señala la lay en cada uno de estos casos. De lo contrario se afectaría la indispensable seguridad que debe prevalecer en el intercambio de bienes y servicios.

    Al referirse a la rigurosidad con que el legislador venezolano ha regulado las condiciones que deben cumplirse para invocar los vicios del consentimiento como fundamento de la anulación de un contrato, la doctrina venezolana ha observado: “Un abuso de teoría en el derecho positivo podrá llegar a resultados contrarios al interés que tiene la sociedad en la estabilidad de los contratos, y aún a resultados injustos y propicios al triunfo de la mala fe entre los propios contratotes, ya que a propósito de todo acto de asentimiento podrá siempre observarse la existencia de algún vicio y concluirse que el mismo no ha sido fruto de una reflexión completa y perfecta. En vista de ello el Derecho ha tenido que regular con todo cuidado las condiciones de anulación de un contrato por vicios del consentimiento.” Pág.3.

    LA PRUEBA DEL ERROR

    De acuerdo con el Derecho común, como es bien sabido, la prueba de un hecho corresponde a quien afirme su existencia. Quien alegue un hecho tiene la carga de demostrarlo (Código de Procedimiento Civil, artículo 506). Es una derivación de la regla actor incumbit probatio. Por tanto la carga de la prueba del error y de los requisitos que deben concurrir para que el mismo configure un vicio del consentimiento susceptible de producir la anulación del contrato corresponde a quien lo invoca. Pág. 118

    El autor E.M.L. en su Curso de Obligaciones Derecho Civil III, expresa lo siguiente:

    1. -Clasificación de la doctrina moderna.

    La doctrina moderna clasifica el error desde el punto de vista de los efectos que pueda producir sobre el contrato, sin tomar en cuenta en forma relevante el objeto sobre el cual pueda recaer el error.

    Desde el punto de vista explicando explicado, generalmente se distingue el error obstáculo, el error vicio y el error irrelevante, mejor conocido por error en los motivos.

    A.- El error obstáculo.

    El error obstáculo, como su nombre lo indica, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento. El error obstáculo considerado desde este punto de vista, no constituye propiamente un vicio del consentimiento. Generalmente es la consecuencia de una divergencia total entre la voluntad real o interna y la voluntad declarada

    Es por ello que parte de la doctrina sostiene que no es propiamente el error obstáculo un vicio del consentimiento sino una circunstancia que impide la formación del mismo. En todo caso, el error obstáculo produce la nulidad absoluta del contrato y no la nulidad relativa del mismo. Pág. 464

    Dada la circunstancia de que el error obstáculo impide la formación del contrato, la doctrina lo denomina también error obstáculo o error en la declaración. Para algunos, el error obstaculo no es propiamente un vicio del consentimiento, porque no involucra que el declarante quiera algo distinto de lo que realmente hubiera deseado, sino más bien es la expresión de una voluntad declarada manifiestamente distinta a la voluntad interna del sujeto de derecho. Ese parece ser el criterio acogido por nuestro legislador, pues éste, al referirse al error como vicio del consentimiento, no contempla al error obstáculo. Pág. 465

    LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD EN EL CONSENTIMIENTO

    Hemos manifestado que el consentimiento está constituido por diversas manifestaciones de voluntad que son comunicadas entre las partes y que las emiten y se integran recíprocamente. Cada una de esas declaraciones de voluntad son adhesiva con las otras declaraciones de voluntad, es decir, manifiestan su acuerdo con las voluntades.

    Constituye un verdadero asentimiento a la situación representada por las otras voluntades.

    Ese asentimiento supone una declaración de voluntad o un acto volitivo libre, deliberado y consciente, de adherirse a la otra voluntad y sólo puede producir efectos jurídicos en tanto en cuanto es comunicado a la otra parte, de modo que ésta la conozca y resuelva en consecuencia. No basta con que exista una voluntad, sino también es necesario que se comunique esa voluntad, de modo que se pueda tener conocimiento de la misma. Desde este punto de vista, pueden observarse dos tipos o categorías de voluntades: la llamada voluntad real, que consiste en lo realmente querido o deseado por el sujeto y la llamada voluntad declarada, o sea, la voluntad manifestada por el sujeto.

  4. - HECHOS CLARAMENTE DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

    1) Que LA DEMANDADA hizo un documento de construcción a una vivienda que aparece descrita en el referido documento, la cual está construida sobre una parcela de terreno de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (71,34 Mts2), el inmueble está ubicado, en la Urbanización San M.d.P., Callejón S.E., La Asunción, estado Nueva Esparta y sobre esa parcela está construida una casa constante de dos (02) niveles, cada nivel con un área de construcción de aproximadamente sesenta metros cuadrados con doscientos cincuenta y cinco centímetros cuadrados (60,255mts) con un total de ciento veinte metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (120,51 mts), la referida parcela está identificada como lote “C” y está comprendida entre los siguientes linderos y medidas: Norte: En seis metros con quince centímetros (6,15mts) con terreno adjudicado a J.M.; Sur: En seis metros con quince centímetros (6,15mts) con vía pública Oeste: En once metros con sesenta centímetros (11,60mts) con terreno adjudicado a D.L. y Este: En once metros con sesenta centímetros (11,60mts) con lotes “A” y “B” propiedad de la demandante, quedando registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 28 de junio de 2005, bajo el número 14, folios 63 al 66, Tomo 15 Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2005.

    2) Que la anterior área de terreno la hubo por: 1) Documento Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, de fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y uno (1.991), quedando anotada bajo el número 36, folios 170 al 176, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año y 2) Documento de Separación de Cuerpo y de Bienes, registrado en la precitada oficina de Registro Público el 29 de junio de 1.993, bajo el número 42, folios 204 al 221, Protocolo Primero Tomo: 8, Segundo Trimestre de 1.993.

    3) Que en fecha cuatro (04) de julio de dos mil cinco (2005) LA DEMANDANTE realizó negociación con LA DEMANDADA para venderle la vivienda señalada en el documento de construcción, por un precio que de común acuerdo acordaron en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00) y que LA DEMANDADA, debía cancelar de la manera siguiente: La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) serían pagados por documento aparte en el cual se establecerían las condiciones y la forma de pago y el resto, es decir, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVAJRES (Bs.45.000.000,00), a través de un préstamo que LA DEMANDADA solicitaría al Banco Industrial de Venezuela para lo cual era necesario firmar un contrato de opción a compra por dicha cantidad, a objeto de lograr el crédito sobre esa cantidad y así completar el pago de la totalidad del precio acordado, en ese orden señala que suscribió la referida opción y estipularon el precio en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVAJRES (Bs. 45.000.000,00) y establecieron que la vigencia de dicha opción sería por un lapso de NOVENTA (90) días, con una prórroga de treinta (30) días, contados a partir del 29 de julio de 2005, pero que en realidad la venta pactada era por la cantidad CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000.00) y para completar el monto acordado, suscribieron, en fecha 16 de marzo de 2006, ante la Notaría Pública de La Asunción, de este Estado, documento que quedó anotado bajo el Nº 58, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría y del mismo se refleja la deuda por DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) que LA DEMANDADA poseía con su persona, en el cual convinieron que LA DEMANDADA convino pagar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) en el mes de abril de 2006, UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), en el mes de julio de 2006 y la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), pagaderos mediante la cesión de cuatro cánones de arrendamiento, correspondiente a la planta baja del inmueble, equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada uno a partir del mes de abril de 2006, cantidad ésta de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) que todavía se le adeuda pese a las gestiones realizadas para su pago.

    4) Que pese a lo anterior aparece un documento público registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi de este Estado de fecha 17 de marzo de 2006, quedando a notado bajo el Nº 4, folios 40 al 49, Protocolo Primero, Tomo 11 de 2006, como si hubiese vendido a LA DEMANDADA, un inmueble ubicado en las Casitas de la Otrabanda, de la Asunción, constituido por una casa de tres (3) dormitorios, estar, comedor, cocina, dos (2) baños y porche.

    5) Que LA DEMANDANTE vendió a LA DEMANDADA una parcela de terreno, denominada Lote “C” con un área de terreno de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (71,34 Mts2), sobre este terreno está construida la mencionada casa de tres (3) dormitorios, estar, comedor, cocina, dos (2) baños y porche, con un área de construcción de 60,255mts2 en cada una de las plantas referidas, construida sobre esa área de terreno de 71,34 mts2 y.

    6) Que se puede evidenciar que cuando se redactó el documento de 17 de marzo de 2006, se modificaron las medidas de los linderos NORTE Y SUR del inmueble constituido por terreno y la casa construida sobre el mismo, que constituía el objeto de la venta, como fue acordado en documento privado de opción, enviado al Banco Industrial de Venezuela C.A., para que redactara el documento respectivo, como se acostumbra en estos casos, y así dicho documento registrado en vez de expresar las medidas verdaderas que son: NORTE: En 6,15 mts y SUR: En 6,15 mts, se expresó erróneamente así: NORTE: En 26,10 mts y SUR: 26,05 mts, contrariando de esta manera lo que se había acordado en el respectivo documento privado firmado previamente al otorgamiento del documento registrado, documento privado el cual fue enviado al referido Banco y reposa en las oficinas del mismo y que si se observa el error se aprecia que quien redactó el documento que hoy se pretende anular, copió el Documento Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, de fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y uno (1.991), quedando anotada bajo el número 36, folios 170 al 176, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año, señalando que para esa fecha no existía, el documento de construcción de fecha 28 de junio de 2005 ni el documento de condominio que demuestra una edificación denominada “Virgen del Valle” y que se ignora en la errónea venta.

    7) Que LA DEMANDADA recibió del Banco Industrial de Venezuela el día el 17 de marzo de 2006 la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) que es el precio que aparece en el documento que pretende anular, constituyendo á favor de la Entidad Bancaria una Hipoteca Judicial de Primer Grado para garantizar el préstamo que otorgó a LA DEMANDADA, documento que firmó confiadamente pensando que estaba vendiendo el área de terreno de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (71,34 Mts2).

    8) Que LA DEMANDANTE, tiempo después de haber firmado el documento que hoy pretende anular, decidió vender la planta baja (PB) de la vivienda de su propiedad que consta de una casa de tres (03) plantas construida sobre el lote de terreno denominado lote “A”, como consta de documento de condominio, registrado en la Oficina de Registro Público de fecha 21 de junio de 2006, quedando anotado bajo el número 15, folios 92 al 100 de Protocolo primero, Tomo quince, segundo Trimestre del año 2006, y para formalizar la venta de la planta baja celebró contrato de promesa bilateral de opción de compra venta con la ciudadana LOLIED L.G.P. y DERRISON G.C., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.198.126 y 12.715.263, respectivamente, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, el siete (07) de agosto de 2006, anotado bajo el número 09, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y es precisamente durante la realización de las gestiones tendentes a celebrar la venta oficial a los referidos ciudadanos que se dio cuenta que el día 17 de marzo de 2006 vendió mas de lo que realmente pensaba venderle a LA DEMANDADA y es cuando se comunica con el Banco Industrial para notificarle el error cometido en la redacción del documento y la Entidad una vez revisada la documentación de sus archivos relacionada con la venta autenticó otra documento donde aclara el error que se cometió en el documento y es del tenor siguiente: “ como quiera que en el citado documento de fecha 17 de Marzo (sic) de 2006 se estableció por error involuntario que el inmueble constituido por una superficie de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (301.69 mts2). Después de la revisión de los Documentos que reposan en los archivos del Banco Industrial de Venezuela, siendo lo correcto un área de terreno de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (71,34 Mts2), signado como lote “C”. Dicho terreno está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas correctas son: NORTE: En seis metros con quince centímetros (6,15mts) con terreno adjudicado a J.M.; SUR: En seis metros con quince centímetros (6,15mts) con vía pública OESTE: En once metros con sesenta centímetros (11,60mts) con terreno adjudicado a D.L. y ESTE: En once metros con sesenta centímetros (11,60mts) con lotes “A” y “B” y casas propiedad de la vendedora…” (Cursivas del Tribunal) dicho documento aclaratorio lo autenticó el Banco por ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., Caracas Distrito Capital en fecha 26 de septiembre de 2006, quedando inserto bajo el Nº 41, Tomo 50 de los Libros respectivos llevados por ante esa Notaría Interna, documento que LA DEMANDADA se negó a firmar por ante el registro respectivo.

    9) Que en vista de que LA DEMANDADA, había solicitado la entrega material del área del bien que aparece vendiéndole en el referido documento de 17 de marzo de 2006 y la casa que ocupa, procedió antes de que ella la notificara a notificarla Judicialmente con el juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.l.C.J. del estado Nueva Esparta de lo siguiente: “ PRIMERO: Que sea enterada que en LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE ARISMENDI Y A.D.C. DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, he introducido para su otorgamiento un documento emitido por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., debidamente autenticado en lo que respecta a la representación de dicho banco, por la NOTARIA INTERNA GRUPO FINACIERO BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA , C.A., Caracas Distrito Capital de fecha 26 de septiembre del 2006, quedando inserto bajo el Nº 41, Tomo 50 de los Libros respectivos llevados por ante esa Notaría Interna..SEGUNDO: Que dicho documento notariado es aclaratorio del documento que otorgaron la suscrita N.E.Q.D.A. y la mencionada V.A.S., por ante la precitada oficina de registro, en fecha 17 de Marzo del año 2006, anotado bajo el Nº 4, folios 40 al 49 del Protocolo Primero, tomo 11, Primer Trimestre de dicho año. TERCERO: Que el mencionado documento aclaratorio está listo para ser otorgado y que solamente falta ser firmado por nosotras dos, o sea, la suscrita N.E.Q.d.A. y la mencionada V.A.S.. CUARTO: Que debemos concertar el día y la hora para acudir a la mencionada Oficina de Registro a otorgar el respectivo documento aclaratorio.”Notificación esta que resultó infructuosa en virtud de que LA DEMANDADA hizo caso omiso y no acudió a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público a otorgar el documento aclaratorio.

    10) Que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.l.C.J. del estado Nueva Esparta, a fin de que realizara entrega material, llevándose a cabo el traslado el día quince (15) de febrero de 2007, a la que hizo oposición, y en ese orden el Tribunal Primero ya identificado se abstuvo de practicar la entrega material solicitada determinando en fecha 12 de marzo de 2007 que se suspendía la entrega material solicitada.

    11) Que de haber sabido que el documento registrado el 17 de marzo de 2006, quedando a notado bajo el Nº 4, folios 40 al 49, Protocolo Primero, Tomo 11 de 2006, comprendía todo el terreno que ocupa además de la casa objeto de la negociación con LA DEMANDADA, el resto de las construcciones de mi propiedad, JAMAS lo hubiese otorgado, agregando que su consentimiento fue dado por su completa confianza, creyendo que el documento elaborado por el abogado del banco iba a referirse al mismo inmueble que se había negociado mediante documento privado firmado entre las partes y que fue presentado al referido Banco para que se efectuara la negociación del caso, vale decir sobre el inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización San M.d.P., Callejón S.E.d.L.A., estado Nueva Esparta, constante de dos (02) niveles, cada nivel con un área de construcción de aproximadamente sesenta metros cuadrados con doscientos cincuenta y cinco centímetros cuadrados (60,255mts), para un total de ciento veinte metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (120,51 mts), construida sobre una parcela de terreno, signada como lote “C” con un área de terreno de 71,34 mts2, el cual está comprendida entre los siguientes linderos y medidas: Norte: En seis metros con quince centímetros (6,15mts) con terreno adjudicado a J.M.; Sur: En seis metros con quince centímetros (6,15mts) con vía pública Oeste: En once metros con sesenta centímetros (11,60mts) con terreno adjudicado a D.L. y Este: En once metros con sesenta centímetros (11,60mts) con lotes “A” y “B” con casas propiedad de la demandante. Agregando que al suscribir el documento de fecha 17 de marzo de 2006, donde se expresa un área mayor de terreno, que no fue lo acordado previamente al referido documento, lo hizo por error, es decir su consentimiento fue afectado por el error de creer que estaba vendiendo el área de terreno que fue convenido en el documento de opción previo a la venta, que no existe manera de interpretar que la referida venta pudiese comprender el área de terreno de 301,69 mts, donde está construida además de la casa objeto de la negociación con LA DEMANDADA, todo el resto de las construcciones de su propiedad, no incluidas como se ha dicho en ese contrato.

    12) Que es irrazonable vender una parte de la construcción y todo el terreno que ocupa el resto de las construcciones de su propiedad, ubicada en el referido terreno y quedarse con dichas construcciones y sin el terreno donde las mismas están levantadas, vale decir enajenar el terreno y conservar las bienechurías e insiste que en el documento cuyo error se invoca no se indica, ni se describe el inmueble habitado por su persona (el de tres plantas) y que no fue objeto de negociación.

    13) Que sus propiedades referidas a los lotes “A” y “B” valen al menos CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), tal como se desprende de documento de condominio a que se contrae el punto IV de está sección.

    14) Que la parcela de mayor extensión objeto de la errónea venta comprende tres (3) lotes distinguidos “A”, “B” y “C”, tal como se evidencia de plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el numero 262, folio 1077, segundo trimestre del año 2005, en el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado, lo que cabe decir que en la errónea venta se ignoró el tracto separado que ya se había iniciado.

    15) Que se evidencia del documento de condominio registrado en la Oficina de Registro Público de fecha 21 de junio de 2006, quedando anotado bajo el número 15, folios 92 al 100 de Protocolo primero, Tomo quince, segundo Trimestre del año 2006, que sobre la parcela de mayor extensión objeto de la errónea venta está constituido: El edificio “Residencias Virgen del Valle”, tiene un área aproximada de construcción de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396 mts2) aproximadamente y está dotado de un sistema para la recolección de aguas de lluvias; instalaciones de aguas blancas con sus medidores de servicio, un sistema integral de aguas negras, instalaciones de electricidad constituida por una (1) central general de crackers y por una central de crackers por planta, cableado eléctrico y tuberías para cables, tres (3) tableros de medidores de electricidad; instalaciones de servicio central de recolección de basura y residuos. Así mismo está dotado de escaleras que dan acceso a cada una de las plantas Primer Piso y Segundo Piso ubicadas por el área de estacionamiento de estos dos niveles; puerta principal de herrería y madera con pasador manual de acceso directo y exclusivo al apartamento distinguido como PB; otra puerta y portón de acceso directo y exclusivo al estacionamiento de los apartamentos distinguidos con el Nº 1 y 2 (ático); sistema contra incendio en cada una de las plantas, constituido por tomas para mangueras y extintores; y las barandas en cada una de las escaleras que comunican los diferentes pisos. El edificio “Residencias Virgen de Valle” está conformado por: Una planta baja, dos (2) plantas o pisos distinguidos como primer piso y nivel ático, desván o buhardilla; integrado dicho edificio por dos (2) unidades de viviendas familiares, las cuales llamaremos apartamentos susceptibles de apropiación privada ubicados en planta baja y planta primer piso; ya que el nivel ático no tiene divisiones de ninguna índole y conforma un solo y único ambiente el cual igualmente es susceptible de apropiación privada: un área de estacionamiento para vehículos ubicada en planta baja; un (1) tanque para almacenamiento de agua potable de aproximadamente 28.000 de uso exclusivo para las plantas 1 y 2 (ático); un (1) tanque almacenamiento de agua potable de aproximadamente 14.000 mil litros de uso exclusivo para el apartamento PB; y un (1) hidroneumático. Agregando que tal edificación no se incluyó en el documento cuya nulidad se pretende. Por otra parte señala que la aclaratoria hecha por el Banco Industrial de Venezuela, C.A que si se quiere es un tercero que bien pudiera considerar que su garantía hipotecaria se vería acrecentada de tener el terreno una mayor extensión, ha tenido la honradez de reconocer el error, lo que no hizo LA DEMANDADA.

    16) Que su consentimiento fue otorgado a causa de un error, que el error le fue participado con antelación a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, como ya quedó establecido, que la Parte Demandante tenia que probar sus respectivas afirmaciones de hecho y la misma los demostró, es decir demostró mediante los medios de prueba aportados al proceso ya valorados por este Tribunal, que incurrió en error al otorgar el documento cuya nulidad se pretende, es decir la parte actora fue muy diligente, al demostrar todos y cada uno de sus alegatos y es por ello que en base a lo anteriormente expuesto no me queda otra posición Juzgadora que declarar la procedencia de la acción propuesta y en consecuencia anular el contrato de compra venta otorgado por las partes en la presente causa, ante el Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006), quedando anotado bajo el número 4, folios 40 al 49 Protocolo Primero, Tomo 11. Y ASI SE DECIDE.-

  5. DISPOSITIVA.-

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de Nulidad del Contrato Compra Venta, otorgado por las partes en la presente causa, ante el Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006), quedando anotado bajo el número 4, folios 40 al 49 Protocolo Primero, Tomo 11

SEGUNDO

En consecuencia de la declaratoria anterior se declara sin ningún efecto jurídico el referido contrato de compra venta y se acuerda y ordena el Registro de la presente Sentencia, una vez que tenga el carácter de definitivamente firme, con el estampamiento de las notas marginales a que haya lugar.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE a las partes por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. C.M.

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE

En esta misma fecha (14-7-2010), siendo las (2:40 p.m.), y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE

Expediente Nº 23.134

CM/CL/

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