Decisión nº 1222-2014 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoMedida De Prohibicion De Enejenar Y Gravar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, doce (12) de Mayo de dos mil catorce (2.014)

Años: 203º y 155º

ASUNTO: KP02-S-2014-003309

SOLICITANTE(S): N.J.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.305.935.

BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: MEDIDA ANTICIPADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

DERECHO PROTEGIDO: SEGURIDAD SOCIAL.

Se recibe Escrito mediante el cual como complemento a la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretadas por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2014, la solicita presenta los documentos que acreditan la propiedad de los inmuebles indicados los cuales forman parte de la comunidad de bienes, las cuales se habían negado en virtud de que no constaba en autos copias certificadas de los bienes pertenecientes a la sucesión KHAWAN KABASE EBED. Vista la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la ciudadana: N.J.M.S., antes identificada, en su escrito de fecha veintinueve (29) de Abril de 2014, a los fines de salvaguardar el patrimonio de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que por derecho hereditario les corresponde sobre los bienes pertenecientes a la Secesión KHAWAN KABASE ABED sobre:

• Un terreno que se encuentra debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno de Segundo Circuito del estado Lara, Documento Nº 46, Tomo 15, Protocolo Primero 1º, del Segundo Trimestre del año 1994, fecha 20 de Junio de 1994.

• Un terreno que se encuentra debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno de Segundo Circuito del estado Lara, Documento Nº 30, Tomo 04, Protocolo Primero 1º, del Primer Trimestre del año 2000, fecha 11 de Febrero de 2000.

• Un terreno que se encuentra debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno de Segundo Circuito del estado Lara, Documento Nº 29, Tomo 06, Protocolo Primero 1º del Cuarto Trimestre del año 1991, fecha 04 de Noviembre de 1991.

• Un terreno ubicado en la Carrera 22 entre calles 40 y 41 de esta ciudad de Barquisimeto que se encuentra debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara, Documento Nº 68, Tomo 01, fecha 05 de Enero de 1999.

Este Tribunal tomando en cuenta los requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el articulo 466, el cual establece lo siguiente:

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenciosos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

De tal forma que los requisitos de procedencia, en este tipo de solicitud esta previsto en el artículo 585 del código de procedimiento del Código de Procedimiento Civil, los cuales a saber son los siguientes:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

En base a lo expuesto y a lo solicitado el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

En ese sentido, la presunción de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la solicitud del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Este Tribunal, encontró el buen derecho en la acción de Partición de Herencia, como instrumento fundamental de la presente demanda, es claro que los beneficiarios tienen un derecho y un deber plasmado en cuanto a lo referente a la Herencia que les corresponde, por ello les asiste, en principio, razón jurídica para comparecer a los Tribunales y solicitar tutela judicial efectiva. Los argumentos a ser desarrollados por la solicitante en su oportunidad, quien suscribe no desea emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo, por ello los alegatos como el tiempo convenido, la buena fe o la intención de los herederos en el cumplimiento de sus deberes formales en la herencia, e interés en la pretensión no tienen cabida en esta decisión que es de carácter preventiva. Como se señaló ut supra, tal documental de acta de defunción, hace presumir a este Despacho que existe justificación, apariencia del buen derecho al interponerse la demanda. Ahora verdad o no, certeza de los alegatos en la causal invocada y la intención del riesgo en la herencia es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio. Así se establece.

El medio de prueba que motivó la declaratoria del peligro de mora descansa en que la causa se encuentra en el estado de inicio de la solicitud en libelo, cuyos anexos dan cuenta de la existencia de la comunidad de Herederos y la existencia de unos bienes debidamente registrados. Se pueden traer a colación bienes que formaban parte de la masa hereditaria, elementos que debe valorar el juez en su oportunidad conforme al acervo probatorio llevado por las partes al proceso en la causa de Partición de Herencia, de ser el caso pronunciándose sobre la procedibilidad o no a partes iguales del acervo hereditario, cuestión de fondo que no corresponde a esta juez en esta oportunidad.

Este Tribunal tomando en cuenta lo establecido en el ultimo aparte del articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo establece lo siguiente: “las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decreto la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demandada no se presentare o el Juez o Jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenara al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocara la medida preventiva al día siguiente”. Ahora bien lo establecido en el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil y en razón de proteger la ejecución del fallo de la definitiva y no hacer ilusoria la ejecutoriedad del los mismos. sobre los siguientes bienes:

• Un terreno que se encuentra debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno de Segundo Circuito del estado Lara, Documento Nº 46, Tomo 15, Protocolo Primero 1º, del Segundo Trimestre del año 1994, fecha 20 de Junio de 1994.

• Un terreno que se encuentra debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno de Segundo Circuito del estado Lara, Documento Nº 30, Tomo 04, Protocolo Primero 1º, del Primer Trimestre del año 2000, fecha 11 de Febrero de 2000.

• Un terreno que se encuentra debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno de Segundo Circuito del estado Lara, Documento Nº 29, Tomo 06, Protocolo Primero 1º del Cuarto Trimestre del año 1991, fecha 04 de Noviembre de 1991.

• Un terreno ubicado en la Carrera 22 entre calles 40 y 41 de esta ciudad de Barquisimeto que se encuentra debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara, Documento Nº 68, Tomo 01, fecha 05 de Enero de 1999.

En consecuencia se ordena oficiar a la Dirección del Sistema Autónomo de Registros y Notarias SAREM para que proceda a ordenar a la Oficina Subalterna de Registro, a los fines de que estampen la Nota Marginal debida. Cúmplase.

Se establece que el lapso de vigencia de la presente medida es de Treinta (30) días a los efectos de la presentación de la demanda conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 466 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, quedando sujeta a esta condición, vencido este se revocara la misma.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Mayo de 2014. Años 203º y 155º.

LA JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1222-2014, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:27p.m

La Secretaria

LLA/Carolina.-‘

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR