Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-S-2005-000793.

En el juicio de estabilidad en el trabajo o que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos siguen las ciudadanas N.E.L.G., titular de la cédula de identidad número 82.170.119 y M.J.L.G., titular de la cédula de identidad número 14.200.918, representadas judicialmente por la abogada N.C., contra el ciudadano: R.J.L., titular de la cédula de identidad número 5.967.934 y cuyos apoderados son los abogados: M.V., M.L. y A.A., este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 04 de mayo de 2007 mediante la cual declaró que no existieron los despidos alegados por las accionantes y la continuación de las relaciones de trabajo sin pago de salarios caídos.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

I

N.E.L.G. explana como razones de su reclamación, las siguientes: que prestó servicios personales para el demandado desde el 21 de octubre de 2003 hasta el 26 de abril de 2005 cuando fuera despedida injustamente del cargo de “Asistente Administrativo” y devengando un salario de Bs. 700.000,00 por mes y que vista la actitud de su patrono, solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.

M.J.L.G. aduce que prestó servicios personales para el demandado desde el 14 de mayo de 2002 hasta el 26 de abril de 2005 cuando fuera despedida injustamente del cargo de “Bordadora” y devengando un salario de Bs. 1.600.000,00 por mes y que vista la actitud de su patrono, solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.

II

El demandado consigna escritos (fols. 110−115 inclusive con sus reversos) de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición procesal que resumimos de seguidas:

En primer lugar, alega que la instancia ha perimido conforme al art. 267.1° del Código de Procedimiento Civil .

En segundo lugar, argumenta la ilegitimidad de la apoderada actora.

Luego, niega que las actoras hayan sido despedidas alegando que dejaron de asistir a su lugar de trabajo; rechazando que hubiesen devengado los salarios aludidos en la demanda y que ingresaran a prestar servicios en las fechas también indicadas en el contexto libelar.

III

Como podemos deducir, el Tribunal debe decidir como punto previo las defensas invocadas por la accionada. No obstante, de los escritos de contestación a la demanda se deduce que la accionada reconoció que entre ella y las querellantes existieran vínculos laborales al aducir que dejaron de asistir a su lugar de trabajo. Por tanto, le correspondía desvirtuar, ex art. 135 LOPTRA, los hechos libelares concernientes a los salarios y a las fechas de ingreso.

IV

La demandada señala que la instancia ha perimido conforme al art. 267.1° CPC, cimentada en lo siguiente:

Que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la notificación del demandado; que en efecto, desde que fue admitida la demanda en fecha 06 de mayo de 2005 hasta el 21 de septiembre de 2005 la parte actora lo que hace es señalar que no consta en autos la notificación; que evidentemente ya habían transcurrido 30 días para el impulso de la “citación” (sic); y que por ello operó la perención breve.

Es impresionante que un litigante aun no tenga conocimiento del criterio preponderante en el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la figura procesal de la perención breve en material laboral, pues al respecto la Sala de Casación Social ha estatuido lo siguiente:

Al respecto, aduce el formalizante que es indudable, que el dispositivo de la decisión antes transcrita, se aparta totalmente de la interpretación real que debe dársele al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; pues, si bien es cierto que la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó en forma reiterada que tal supuesto no debe aplicarse a juicios laborales, por considerar que las obligaciones del demandante establecidas por la Ley son exclusivamente el pago de los aranceles judiciales para la práctica de citación del demandado, y en el caso de los juicios de trabajo la parte actora estaba relevada de tal obligación, y que la perención breve no surte efecto alguno en tales procedimientos, dicha interpretación, a juicio del formalizante se aparta totalmente de la verdad en cuanto a los efectos procesales que se derivan del deber de la parte litigante, de facilitar al Tribunal el cumplimiento de sus obligaciones, como lo es el de citar efectivamente al demandado.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, reiteradamente consideró que los supuestos de los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por su carácter restrictivo, no podían ser objeto de interpretación extensiva o analógica.

En tal sentido, en sentencia del 2 de agosto de 1989, estableció el criterio, luego sucesivamente reiterado, que se transcribe a continuación:

´Ahora bien de la norma transcrita se evidencia que la misma se refiere a que: '...el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley...' (Subrayado de la Sala). Ello quiere decir que si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para logra la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley y, no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar al libre criterio de intérprete y en caso de duda debe prevalecer el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio. En el caso de autos, en criterio de la Sala, tiene razón el formalizante al sostener que al no ser aplicable a la materia laboral la Ley de Arancel Judicial, no correspondía al demandante el pago de los derechos por compulsa y citación, y siendo éstas las únicas obligaciones legales que le corresponden al actor, el Juez evidentemente extendió la aplicación del artículo denunciado, ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a un supuesto de hecho no contemplado en la norma.´

Este criterio fue parcialmente modificado en decisión de la misma Sala de fecha 29 de noviembre de 1995, en la cual se expresó que "la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización, operará la perención", pero fue expresamente reasumido en decisión de fecha 10 de marzo de 1998, con el siguiente fundamento:

´En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación.

En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica.´

Esta última pauta es asumida por esta Sala de Casación Social, pero son necesarias explicaciones adicionales, dadas las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la gratuidad de la justicia y la prohibición a los Tribunales de cobrar aranceles.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

´Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.´

Los supuestos de perención breve establecidos en los ordinales 1º y 2º de la disposición legal citada, tienen como hecho generador que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Determinó reiteradamente la jurisprudencia, que la única obligación a cargo del actor, establecida por la ley, para lograr la citación del demandado era el pago de los aranceles judiciales, ahora inexistentes por disposición constitucional, de manera tal que el supuesto de perención breve se hace inaplicable, sin que el establecimiento por los Tribunales, en vía jurisprudencial, de otras obligaciones, o más bien cargas, en cabeza del demandado dé lugar a la perención, pues no serían obligaciones legales y el carácter restrictivo de las reglas en cuestión excluyen, tal como se asumió, una interpretación extensiva o analógica.

Así pues, corresponde al legislador en una futura reforma, ordenada por las disposiciones transitorias de la Constitución, optar por eliminar dichos supuestos de perención breve o darles nuevo sentido, precisando legalmente cuáles son las cargas que debe cumplir el actor para que se realice el procedimiento de citación del demandado.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia

(Sentencia n° 502 del 28 de noviembre de 2000).

Entonces, compartiendo el criterio de la Sala al respecto y por cuanto la Carta Magna (art. 26) establece la gratuidad de la justicia, se establece que la perención breve no es aplicable ni en ésta ni en ninguna otra materia contenciosa o jurisdiccional, imponiéndose desestimar la solicitud de la parte demandada. Así se decide.

V

La parte accionada argumenta la ilegitimidad de la apoderada actora, en los siguientes términos:

Que el poder está otorgado únicamente para actuar en contra de una presunta sociedad denominada REPRESENTACIONES ALRRA “y contra su representante legal y propietario R.L. Rodríguez” y que por ello, la abogada N.C. no se encuentra legitimada para actuar en contra del ciudadano R.L..

Como se puede colegir, la defensa de la demandada es abiertamente contradictoria, pues en primer lugar refiere que el poder está otorgado para actuar tanto en contra de una presunta sociedad denominada REPRESENTACIONES ALRRA como “contra su representante legal y propietario R.L. Rodríguez” y luego, sorprendentemente, manifiesta que la abogada no se encuentra legitimada para actuar en contra del ciudadano R.L..

Por tanto, se desecha tan infundada invocación. Así se establece.

Por otra parte y volviendo al mérito controvertido, pasamos al análisis de las pruebas de las partes para precisar cuál de ellas cumplió con su carga procesal.

Pruebas de las demandantes:

1.- Testimoniales que son analizadas de seguidas:

Yusmari Cherema.-

Declara que trabajó para el demandado como ayudante de costurera; que ella ganaba Bs. 400.000,00 mensuales y en efectivo; que conoce a las accionantes; que sabe que las “botaron” pero que no sabe ni el motivo ni quién las “botó”.

Esta testigo es desechada como prueba por cuanto no conoce los hechos con precisión, es decir, no sabe el motivo ni quién despidiera a las demandantes.

Yully Lara.-

Depuso que conoce a las demandantes y que demandó a la empresa por “todo”.

En cuanto a este testigo, mal puede ser apreciado por cuanto reconoció haber accionado en contra del accionado y ello pesa para no otorgarle fe a sus dichos en virtud que ello trasciende como una especie de animadversión en contra de este último.

  1. - En cuanto a la exhibición de la autorización para laborar horas extras, el Tribunal la desestima por impertinente pues en este procedimiento se dilucida la continuación o no de vínculos laborales no ese tipo de percepciones.

  2. - En lo que respecta a la experticia y declaración de parte promovida por las accionantes, el Tribunal las denegó mediante auto fechado 13 de octubre de 2006 (fols. 125 y 126) el cual no fue apelado y constituye cosa juzgada a los fines de este fallo.

Pruebas del accionado:

A.- Testimoniales que son examinadas a continuación:

Á.G..-

Expresó que trabaja como chofer del demandado; que lleva y trae personas (5) a su sitio de trabajo; que una de las demandantes (Marlene) trabajó para el accionado; que no vio más a las demandantes y que le comentaron que se fueron.

Este testigo es desestimado por referencial, o sea, los hechos le constan por dichos de otras personas.

B.- La declaración de parte promovida por el demandado también fue negada por el Juzgado mediante auto fechado 13 de octubre de 2006 (fol. 127) el cual, al no ser recurrido constituye cosa juzgada a los fines de este veredicto.

De las partes no hay más pruebas de que analizar.

VI

Del examen probatorio que antecede, este Juzgador llega a las siguientes conclusiones:

Como se dijo, la parte demandada reconoció que entre ella y las querellantes existieran vínculos laborales al aducir que dejaron de asistir a su lugar de trabajo y tocándole desvirtuar las invocaciones libelares concernientes a los salarios y a las fechas de ingreso, no lo hizo, cuestión que conlleva a considerar como admitidos, conforme al art. 135 LOPTRA, los hechos que al respecto (salarios y fechas de inicio de las relaciones de trabajo) expusieran las accionantes.

De allí que resta decidir lo relativo a la existencia o no de los despidos, para lo cual el Tribunal aclara que la parte accionada trae hechos nuevos a la audiencia de juicio, como lo es que las demandantes se retiraron voluntariamente. Decimos hechos nuevos e imposibles de alegar en ese acto fundamental del proceso, por cuanto en los escritos de contestación adujo que dejaron de asistir a su lugar de trabajo. Al respecto el art. 151 LOPTRA dispone lo siguiente:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos

.

Ahora bien, el Juzgador insiste en que los despidos eran cargas probatorias que se mantenían en cabeza de las actoras en virtud que el demandado se limitó a aducir que dejaron de asistir a su lugar de trabajo.

Esas circunstancias, que las trabajadoras dejaron de asistir a su lugar de trabajo, entrañan para el accionado hechos negativos absolutos e imposibles de demostrar, diferente al negativo relativo como lo es que se hubieren retirado. Es tanto como obligar a las actoras a probar que no le pagaron prestaciones. En consecuencia, al no existir verificación de los actos del despido con ninguna de las pruebas que constan en los autos, se declara que los vínculos no han finalizado. Así se resuelve.

Ello obliga a acoger el criterio establecido por nuestro m.T., en Sala de Casación Social, en fallo n° 508 del 19 de mayo de 2005 y el cual se trascribe a continuación:

cuando el patrono, reconoce la relación laboral y alega no haber despedido al trabajador accionante, es decir, no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, en cuyo caso el trabajador que solicita su reenganche, se conforma con lo dicho por el empleador y, al no existir el despido, la prestación del servicio continúa, debiéndose incorporar el trabajador a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado.

Ahora bien, puede ocurrir que lejos de dicha conformidad del trabajador, éste quiera demostrar que efectivamente fue despedido, para que, de continuar la relación de trabajo, se le paguen los salarios caídos que dejó de percibir, correspondientes al servicio personal que no pudo seguir prestando por el supuesto despido del cual fue objeto por el patrono. De manera que, si el trabajador no demuestra el despido, se entenderá que la relación de trabajo continúa, debiéndose reincorporar el trabajador a sus funciones habituales, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separado del cargo

.

En consecuencia, si resultó infructuoso el que las querellantes pretendieran probar que fueron despedidas, se entiende que las relaciones de trabajo continúan, debiéndose reincorporar a las mismas a sus funciones habituales, sin el pago de los salarios caídos, como en efecto lo decide el Tribunal. Así se concluye.

VII

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) Que no existieron los despidos alegados por las accionantes;

  2. ) La continuación de las relaciones de trabajo de las ciudadanas: interpuestas por las ciudadanas N.E.L.G. y M.J.L.G. con el ciudadano: R.J.L., ambas partes identificadas en los autos y se condena al demandado a reenganchar a las accionantes a sus funciones habituales, sin cancelación de salarios caídos, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia n° 508 de fecha 19 de mayo de 2005.

    No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.

  3. ) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de esta decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diez (10) de mayo de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    ___________________________

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    _____________________

    H.R..

    En la misma fecha, siendo las ocho horas y cuarenta y siete minutos de la mañana (08:47 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    _____________________

    H.R..

    Asunto nº AP21-S-2005-000793.

    CJPA / hr/ am.

    01 pieza.

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