Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de enero de 2014.

203º y 154º

PARTE ACTORA: N.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.464.074.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.N. y NEBLET NAVAS GÓMEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 9.394, 14.414 y 97.065, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EQUIPOS y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 1986, bajo el Nº 31, Tomo 77-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LOTHAR J.S.B. y T.G.D.C., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 35.736 y 36.199, respectivamente.

MOTIVO: Enfermedad ocupacional.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2013 por la abogado T.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 29 de octubre de 2013.

El 14 de noviembre de 2013, fue distribuido el expediente, el 19 de septiembre de 2013, se dio por recibido el asunto, dejándose constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; consta al folio 287 de la presente pieza que se fijó para el día martes 17 de diciembre de 2013 a las 11:00 a.m. la oportunidad para celebrar el acto; en la fecha señalada se celebró la audiencia difiriéndose el dispositivo de fallo para el día lunes 13 de enero de 2014 a las 8:45 a.m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que prestó servicios personales en calidad de asistente administrativo y analista administrativo, desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 18 de noviembre de 2011, en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 3.380,00 mensuales; que renunció por motivos de salud principalmente y por las presiones a las cuales se encontraba sometida por la empresa; que a mediados del año 2011 comenzó a sentir molestias en la columna, acudiendo a un médico que le diagnosticó la aparición de hernias discales, presentando en la empresa los reposos médicos y la hospitalización prescrita; que posteriormente la empresa le sugirió a la actora se tratara con un médico de confianza de la compañía, quien le recomendó realizarse una cirugía que no fue realizada por diferentes motivos, entre ellos la falta de apoyo de la empresa, lo cual afirma dio pie a que se tratara a la trabajadora con aislamiento, discriminación y vigilancia extrema a los fines de que presentara su renuncia; que acudió al Inpsasel a los fines que abriera la investigación pertinente en cuanto a las causas y consecuencias de la enfermedad padecida, emitiendo pronunciamiento en fecha 17 de febrero de 2012 mediante acto administrativo en el cual certificó el diagnóstico realizado de la enfermedad sufrida, estableciéndose que efectivamente sufría de una enfermedad agravada por el trabajo, atinente a una discopatía lumbar: hernia discal L5-S1 con compresión radicular, constituyendo un estado patológico con ocasión al trabajo que desempeñaba dentro de la empresa, implicando una discapacidad parcial y permanente, considerando en consecuencia que debía ser indemnizada conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su ordinal 4; que a solicitud de la parte interesada, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar – Amazonas, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, se determinó que la incapacidad parcial de la trabajadora representaba el 30% de su capacidad, por lo que el monto a indemnizar debía ser de 1.132 días del salario integral devengado en el mes anterior de labores prestadas en la empresa, estimándola por ende en la cantidad de Bs. 138.296,44; demandó el concepto de vacaciones por cuanto la empresa divide en 2 partes el disfrute de las mismas, un primer periodo en el mes de diciembre comprendiendo unas vacaciones colectivas de aproximadamente 9 días y otra parte que serían disfrutadas de conformidad con la fecha de ingreso de cada trabajador, que en el caso de la actora eran disfrutadas en el mes de agosto, señalando que no obstante ello no le fueron cancelados los salarios y bonos correspondientes al disfrute de esas vacaciones en violación de los artículos 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho del cual dejó constancia un funcionario del Trabajo de la Unidad de Supervisión, adscrito a la Inspectoría del Trabajo A.M., en acta de visita de inspección de fecha 16 de noviembre de 2011, por lo cual se le adeudaban vacaciones y bonos correspondientes a los siguientes periodos: 2007 – 2008 la cantidad de 15 días hábiles, 21 de disfrute más 7 días de bono vacacional, 2008 – 2009 la cantidad de 22 días de disfrute mas 8 días de bono vacacional, 2009 – 2010 23 días de disfrute mas 9 días de bono vacacional, 2010 – 2011 24 días de disfrute mas 10 días de bono vacacional y por el periodo correspondiente al 16 de agosto de 2011 al 25 de noviembre de 2011 la cantidad de 6 días de disfrute más 2,73 días de bono vacacional, todo lo cual suma 126,73 días por el último salario devengado de Bs. 112,66 diarios, arroja la cantidad demandada de Bs. 14.215,30; estimó en definitiva la reclamación de estos 2 conceptos en la cantidad de Bs. 152.511,74, más lo que pudiera corresponder por concepto de intereses devengados por las sumas demandadas mediante experticia complementaria del fallo y la indexación correspondiente.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió que la actora prestara servicios de forma subordinada e ininterrumpida para la sede de la empresa ubicada en el Estado Bolívar, desde el 15 de agosto de 2007 al 18 de noviembre de 2011, de lunes a viernes, terminando su relación laboral por renuncia y devengando como último salario mensual básico la cantidad de Bs. 3.380,00; por otro lado negó, rechazó y contradijo haber asumido en contra de la actora una actitud de aislamiento, discriminación y vigilancia extrema a los fines de su renuncia; que la discopatía lumbar hernia discal L5 S1 con compresión radicular, constituya un estado patológico con ocasión al trabajo desempeñado y que su representada haya incurrido en violación alguna de la normativa legal correspondiente por materia de seguridad y salud del trabajador; procedió a rechazar los conceptos y montos demandados. Este escrito de contestación fue presentado, no obstante haberse declarado la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 16-04-13.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de las partes ratificaron de viva voz lo expuesto tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda y seguidamente ejercieron su derecho a controlar y contradecir las pruebas evacuadas.

En la audiencia oral y pública ante esta alzada, sólo compareció la parte demandada apelante señalando su apoderada judicial que el fundamento de su recurso era que la pretensión en la demanda era el cobro de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo con motivo de la declaratoria de una enfermedad ocupacional a la trabajadora certificada por el Inpsasel agravada por las condiciones de trabajo; que el punto controvertido en juicio se circunscribió a la procedencia o no de dicha indemnización, que el artículo señala que para su procedencia debe haber habido y un incumplimiento a las normas de higiene y seguridad laborales y debe determinarse la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del patrono, la cual no fue demostrada, correspondiéndole su carga a la parte actora, no habiendo culpa, negligencia o impericia por parte del patrono; que la Juez de Juicio hizo una interpretación errónea del artículo a.e.c.c.s. se tratara de una responsabilidad objetiva señalando que sólo era suficiente con demostrar la enfermedad y la relación de causalidad entre la enfermedad y el puesto de trabajo pero en caso de responsabilidad subjetiva la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que debe demostrarse invocando la sentencia dictada en fecha 18-04-12 (caso Toyota de Venezuela), que en la contestación se negó la procedencia de ese pago, que la trabajadora cuenta con su pensión del Seguro Social por la enfermedad ocupacional padecida; que existe un silencio de pruebas en la sentencia, porque hay 2 actas de inspección del Inpsasel sumamente importantes, la de fecha 28-08-11 y 4 días después se reúne la trabajadora con los delegados de prevención para tomar cartas en el asunto y cambiar a la trabajadora de puesto de trabajo y establecer unas condiciones ergonómicas conforme a lo que el Inpsasel solicitaba, de allí se evidencia la diligencia de la empresa en tratar de resolver el problema de la trabajadora; que en la sentencia se le violó el derecho a la defensa al desechar la prueba testimonial donde comparecieron 2 delegados de prevención y explicaron la situación, la modificación del cargo de la trabajadora y la actuación diligente de la empresa, siendo desechada por no aportar a la solución del controvertido cuando evidentemente sí lo hacían.

El Juez interrogó a la apelante de la siguiente manera: la primera visita de inspección del Inpsasel fue en el año 2001 y la trabajadora comenzó su relación de trabajo en el 2007 ¿Cómo se demuestra en el expediente que con anterioridad al 2011 la parte demandada cumplió con las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo sobre la utilización de mobiliario ergonómico y la prohibición de que la trabajadora realizara actividades que atentaran contra su salud? Respondió: En el testimonios de uno de los delegados de prevención así como en la declaración de la médico ocupacional que trabaja en la empresa, señalaron que el caso de la demandante era el primero en la empresa por enfermedad ocupacional teniendo 20 años funcionando, la actora señaló su dolencia en el año 2011 y alrededor de 1 mes y medio después se recibe la visita del Inpsasel, la trabajadora presentó unos reposos a la empresa en el mismo 2011 los cuales se le otorgaron, se le realizaron exámenes médicos con un especialista privado y se le ofreció en caso que requiriera operarse los recursos para ello por cuanto contaba con un seguro de HCM y mes y medio después de haber presentado los reposos es que se recibió la visita del Inpsasel, que es la primera vez que la empresa enfrenta una demanda por enfermedad ocupacional y de allí hace suponer que las condiciones ergonómicas y de seguridad y salud dentro de la empresa estaban dadas, que en el informe de investigación de origen de la enfermedad se hizo constar que no habían antecedentes de enfermedades ocupacionales y que debieron interrogar y entrevistar a las personas que se encontraban en el área de trabajo.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar fijada par el día 16 de abril de 2013 (folio 23 de la presente pieza), opera en su contra la presunción de admisión de los hechos, esto es, que debe tenerse como admitidos los hechos y sólo deberá revisarse si del material probatorio aportado en la audiencia primigenia, hay elementos que desvirtúen la pretensión de la parte accionante, debe demostrar entonces la parte demandada con las pruebas promovidas y admitidas algo que le favorezca, en defecto de la admisión de los hechos ocurrida ante su incomparecencia al acto fijado.

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta al condenar la procedencia de los conceptos demandados de indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vacaciones, bonos vacacionales, intereses de mora y corrección monetaria.

La apelación de la parte accionada se circunscribe a objetar la sentencia dictada en primera instancia en relación a: 1) La errónea interpretación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que acarreó la condenatoria de la indemnización allí contemplada y 2) El silencio de pruebas en el que incurrió al no valorar las visitas de inspección del Inpsasel donde se tomaron medidas importantes con respecto al caso de la trabajadora; 3) La violación del derecho a la defensa al desechar la prueba testimonial donde comparecieron 2 delegados de prevención y explicaron la situación, la modificación del cargo de la trabajadora y la actuación diligente de la empresa.

En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes y la valoración de las pruebas.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Anexo al escrito libelar:

De los folios 16 al 8, instrumento poder apud en original que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 24 y 25, del expediente y en atención al auto de admisión dictado por el Tribunal de primera instancia, fueron promovidos los siguientes medios probatorios:

Marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, cursantes de los folios 26 al 53, ambos inclusive, de la pieza principal, inherentes a copia simple de constancia de trabajo, original de certificación de enfermedad ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas de fecha 17 de febrero de 2012, certificado de incapacidad residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 26 de abril de 2012, informe pericial de cálculo de indemnización por enfermedad de origen ocupacional suscrito por la DIRESAT, decisión de fecha 28 de julio de 2011 emitida por la DIRESAT del recurso de reconsideración interpuesto por Equipos y Sistemas HIDROCAVEN y acta de visita de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo A.M., con sede en Puerto Ordaz, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada, desprendiéndose de las mismas que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas certificó que la actora padecía de una enfermedad agravada por el trabajo atinente a discopatía lumbar: hernia discal L5-S1 con compresión radicular que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, incapacidad residual de 30% ocupacional certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración ejercido por la parte accionada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De los folios 19 al 21 de la primera pieza, copia simple de instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

Anexos al escrito de promoción de pruebas inserto de los folios 54 al 59, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente y en atención al auto de admisión dictado por el Tribunal de primera instancia, fueron promovidos los siguientes medios probatorios:

Insertos en el Cuaderno de Recaudos No. 1:

Marcadas “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A9 uno”, “A9 dos”, “A9 tres”, “A10” a la “A31”, cursantes a los folios 2 al 8, 10 al 124, ambos inclusive, atientes a recibo de pago correspondientes al mes de noviembre de 2011, carta de solicitud de adelanto de prestaciones sociales y su respectivo comprobante de transferencia, comprobantes de egreso por pagos de parte de prestaciones sociales, recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, copia de cheque 39527043 por concepto de pago de parte de prestaciones sociales, recibos de pago de vacaciones, constancia de ingreso y de egreso del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certificado de registro del Comité de Seguridad y S.L., constancia de registro de los delegados de Prevención, notificación de riesgos del cargo, constancia de asistencias a cursos, carta de renuncia, certificados de incapacidad, informes médicos, plan de higiene postural de la empresa Hidrocaven, acta de Inpsasel de fecha 24 de agosto de 2011, acta de fecha 30 de agosto de 2011, acuse de recibo del aviso de reunión, descripción del cargo, certificación de enfermedad ocupacional de fecha 17 de febrero de 2012, decisión del recurso de reconsideración, informe médico de investigación de origen de la enfermedad suscrito por DIRESAT Bolívar y Amazonas, instrumentales todas estas que fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio celebrada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas el salario quincenal, anticipos por pago de prestaciones sociales, pago de vacaciones “parte I” y bono especial de vacaciones de diciembre 2008, 2009 y 2010, inscripción y egreso de la trabajadora al IVSS, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas certificó que la actora padecía de una enfermedad agravada por el trabajo atinente a discopatía lumbar: hernia discal L5-S1 con compresión radicular que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, así como los pagos de los conceptos antes mencionados.

En cuanto a las documentales marcadas “A8” y de la “A32” a la “A37”, que rielan insertas a los folios 9 y del 125 al 149, ambos inclusive, constancia de disfrute de vacaciones año 2011, observaciones de la demandada al informe médico emitido por el Inpsasel, denuncia de Hidrocaven formulada ante el CICPC, impresión de página electrónica, póliza de seguro, acuse de recibo de recurso jerárquico, certificado médico laboral, todas estas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio y como quiera que no se insistió en su validez por un medio de prueba auxiliar, se desechan del material probatorio. Así se establece.

Con respecto a la prueba de informes promovida con la finalidad de requerir información a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas de INPSASEL, se observa que sus resultas cursan insertas de los folios 112 al 265, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el expediente administrativo llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas y en especial, la certificación de la enfermedad ocupacional de la trabajadora de autos.

En cuanto a la prueba de experticia médica, solicitada a los fines de que una terna de médicos traumatólogos pertenecientes a instituciones públicas o privadas, rindieran informe sobre los particulares a que se refiere el capítulo “C” del escrito de promoción de pruebas, al respecto se observa que dichas resultas no constaban en autos para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, momento en el cual la parte demandada promovente desistió de su evacuación, no teniendo nada que analizarse.

En cuanto a la prueba testimonial promovida se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia de juicio de los siguientes ciudadanos:

L.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.883.741; manifestó ante las preguntas formuladas que es la médico laboral de la empresa desde marzo del año 2010, que personalmente no conoció a la actora, solo emitió opinión como médico sobre su caso, respecto a la evaluación y documentación referida a la trabajadora, porque iban a viajar y le estaban pidiendo autorización para saber si en su condición de salud podía viajar, que ella recomendó que no debía viajar por su estado de salud pero si traía una autorización de su médico tratante pues no les quedaba más que dejarla asistir , que 8 días antes había estado hospitalizada y de reposo por su misma patología, que era un evento en Punta Cana de tipo recreativo y de comunicación entre los integrantes de las empresas, que su médico extrañamente autorizó a que viajara aun cuando el informe médico decía que era de cuidado su situación, que la trabajadora fue al viaje y en ningún momento se requirió de su evaluación ni fue llamada por presentar algún inconveniente o dolor, nunca la vio, que ella (la testigo) asistió como integrante de la empresa y como médico asesor que es un servicio que prestaba la empresa a los empleados y a su familia, que la trabajadora tomó un reposo de una semana antes de irse de viaje a Punta Cana, que ha habido casos menores pero ningún caso de enfermedad ocupacional en Hidrocaven y que no sabe si existe una certificación de Inpsasel de la actora, que los trabajadores aparte del servicio médico que ella presta tienen un servicio médico de Rescarven, tienen un seguro médico privado, cuentan con servicio de ambulancia; la parte actora no hizo uso de su derecho a hacer repreguntas.

Se desecha del proceso en vista de que manifestó haber dado opinión sobre el caso, pero que no conoce a la actora, todo conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

C.G.H.P., titular de la cédula de identidad No. 20.037.800; a las preguntas formuladas indicó que es asistente administrativo desde el 25 de enero de 2012, ocupando el mismo cargo que la trabajadora ocupaba, que no la conoce, que ingresó en el cargo que ella ocupaba, que ha recibido charlas de postura que está adecuado para las actividades que realiza, que tiene todo cerca, que no tiene que realizar fuerza porque tiene todo a su alcance, material, silla ergonómica, teclado, monitor, teléfono, etc; la parte actora no hizo uso de su derecho a hacer repreguntas.

Se desecha del proceso conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que manifestó no conocer a la actora y lo controvertido no es las condiciones de trabajo de la testigo, sino si procede o no responsabilidad de la demandada conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

E.J.F.A., titular de la cédula de identidad No. 14.505.507, afirmó a las preguntas realizadas por la parte demandada que era Ingeniero de ventas ocupando un cargo en el Departamento de ventas, que no ocupa cargo en seguridad y salud y que no conoce ningún caso de enfermedad ocupacional en su departamento, que tienen excelentes condiciones, que conoció a la trabajadora por 1 año aproximadamente, que la empresa reconoció los reposos, se cumplieron como decían y que la actora era recepcionista, facturaba, todo lo que tenía que ver con recepción de llamadas y de clientes, que asistió a la reunión en la empresa del 30 de agosto pero que no sabe qué medidas se tomaron con respecto a la enfermedad ocupacional de la trabajadora, que la actora siguió presentando reposos y se le condecían; la parte actora no hizo uso de su derecho a hacer repreguntas.

Se desecha del proceso porque nada aporta a lo controvertido que es si procede o no responsabilidad de la demandada conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y no las condiciones de trabajo del testigo y si le dieron o no reposos a la demandante.

G.E.R.P., titular de la cédula de identidad No. 12.590.524, respondió a las preguntas formuladas por la parte demandada que era Delegado de Prevención desde mayo de 2010, que tuvo conocimiento del caso de la actora, que estuvo presente en la reunión donde se levantó un acta con motivo de la denuncia de la trabajadora por acoso laboral, se decidió ubicarla en un puesto de trabajo donde se solventara lo que ella alegaba como incomodidad y se tomaron medidas al respecto, la trabajadora estuvo de acuerdo, hubo un acuerdo entre las partes, cumpliendo con los procedimientos de Inpsasel; ante las repreguntas de la parte actora manifestó que el cambio de puesto de trabajo no fue a requerimiento del Inpsasel, sino porque ella ya estaba manifestando incomodidad con el puesto de trabajo, que para ese momento ella ya había denunciado en el Inpsasel su estado.

Se desecha del proceso porque su imparcialidad esta comprometida, pues, adelantó opinión sobre si hubo o no cumplimiento de los procesos de Inpsasel y el testigo debe declarar sobre hechos, no manifestar su opinión.

Lugerlys C.G.G., titular de la cédula de identidad No. 17.211.136, a las preguntas formuladas señaló ser Delegada de Prevención, que tenía conocimiento de que a la trabajadora una vez se supo el procedimiento ante el Inpsasel lo primero que hicieron fue removerla de su cargo para que no tuviera tantos movimiento en el departamento, buscaron una silla más adecuada, más de la que ya tenía que era ergonómica, que la Gerente la acompañaba a sus sesiones con el médico velando que ella cumpliera con las visitas regulares médicas con el fin de que cumpliera con asistir a sus consultas y el tratamiento, lo que querían era estar pendientes de que cumpliera con su tratamiento, que una vez que la empresa tuvo conocimiento de la hernia discal la empresa la cambió de puesto, le ofreció tratamiento y costearle la operación pero ella al final dijo que no se iba a operar , pagarle el tratamiento post operatorio pero ella dijo que no, que tiene 2 años y medio como Delegada de Prevención, que el caso de la trabajadora es el único en la empresa de enfermedad ocupacional, que siempre están pendientes de los trabajadores y sus condiciones físicas y mentales, buenos puestos de trabajo, que la empresa los apoya en todas las solicitudes; la parte actora no hizo uso de su derecho a hacer repreguntas.

Se desecha del proceso porque su imparcialidad esta comprometida, pues, adelantó opinión sobre si hubo o no cumplimiento de los procesos de Inpsasel y el testigo debe declarar sobre hechos, no manifestar su opinión.

E.L.F.A., titular de la cédula de identidad No. 13.570.772, respondió a las preguntas formuladas por la parte demandada que es la Coordinadora de Recursos Humanos, que los empleados en la empresa toman vacaciones colectivas donde el mayor periodo es en diciembre y queda un restante de vacaciones que es mínimo de 4 días que se toman en Semana Santa por 3 días, ahora se toman toda la semana, se acumula más días de estos, los puede solicitar aparte si tiene una antigüedad mayor a 3 ó 4 años, que la empresa cancela las vacaciones en los días mayores que es en diciembre se cancelan las vacaciones y el bono vacacional completo, el resto de las vacaciones se le paga con las quincenas; la parte actora no hizo uso de su derecho a hacer repreguntas.

Se desecha del proceso en vista de que su imparcialidad esta comprometida al desempeñarse como coordinadora de recursos humanos de la demandada.

Se dejó constancia de la comparecencia del testigo A.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. 11.254.566, no obstante éste no fue evacuado por considerarse la Juez de juicio suficientemente ilustrada.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada consideró que en aplicación a la normativa vigente y a los criterios jurisprudenciales citados en ella, así como del acervo probatorio cursante en autos, se evidenciaba que existía un nexo causal entre la enfermedad padecida y las labores desempeñadas por la actora por cuanto había una perfecta vinculación entre las actividades realizadas por la trabajadora como asistente administrativo y analista administrativo y la enfermedad padecida, constituyendo factores de riesgo determinantes en el origen y agravamiento de la enfermedad certificada por el Inpsasel considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que aún cuando la empresa tomó las medidas correctivas recomendadas por Inpsasel atinentes al cambio de puesto laboral y funciones desempeñadas por la actora, ya la trabajadora padecía de la enfermedad con ocasión al trabajo, la cual posteriormente fue certificada por el referido Instituto, decisión que se encuentra definitivamente firme, visto que la empresa ejerció recurso de reconsideración que fue declarado sin lugar; que se denota de la constancia de incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que certificó el diagnóstico de hernia discal L5-S1 con una pérdida de capacidad para el trabajo de un 30%, cumpliendo la actora con la carga probatoria por cuanto demostró la enfermedad padecida, según consta de la certificación emitida por el Inpsasel, así como la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado; asimismo condenó las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los periodos 2007 – 2008, 2008 – 2009, 2009 – 2010, 2010 – 2011 24 por el periodo correspondiente al 16 de agosto de 2011 al 25 de noviembre de 2011, estableciendo que no cursaban en autos pruebas tendentes a demostrar que la demandada canceló a la actora el pago completo correspondiente tanto a las vacaciones como al bono vacacional durante los periodos antes descritos, pues únicamente quedó demostrado en autos el pago parcial de estos conceptos, reflejados en las documentales marcadas “A9 uno, A9 dos y A9 tres”, que rielan insertas a los folios 10 al 12 del cuaderno de recaudos Nro. 1,

La apelación de la parte accionada se circunscribe a objetar la sentencia dictada en primera instancia en relación a: 1) La errónea interpretación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que acarreó la condenatoria de la indemnización allí contemplada y 2) El silencio de pruebas en el que incurrió al no valorar las visitas de inspección del Inpsasel donde se tomaron medidas importantes con respecto al caso de la trabajadora; 3) La violación del derecho a la defensa al desechar la prueba testimonial donde comparecieron 2 delegados de prevención y explicaron la situación, la modificación del cargo de la trabajadora y la actuación diligente de la empresa.

En lo que se refiere a la procedencia o no de la indemnización prevista en el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que dicha Ley, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 del 26 de julio de 2005, aplicable al caso porque estaba vigente para la fecha en que se certificó la enfermedad, establece:

Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:…omissis…

…4.- El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual…

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 534 del fecha 11 de julio de 2013 (Carlos G.P. contra Gran Caucho, C. A. y otras), ha establecido que para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional, tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva, es necesario que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debiéndose establecer la relación de causalidad entre la prestación del servicio, teniendo en cuenta las condiciones en que se efectuaba y la enfermedad.

El fallo mencionado hace referencia a la sentencia Nº 505 de fecha 17 de mayo de 2005 (Alvaro Avella Camargo contra Costa Norte Construcciones, C. A.) y sostiene que la relación de causalidad es una cuestión, más que jurídica, de orden físico material, para saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior, en cuya labor deben tomarse en cuenta los conceptos de causa, concausa y condición.

La causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

La relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo efectuado, siendo que para que pueda acordarse una indemnización, es preciso considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en el origen del daño -causa principal- y considerar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño.

Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente de trabajo y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

De la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, en fecha 17 de febrero de 2012, que cursa marcada “B” a los folios 27, 28 y 29 de la primera pieza, debidamente notificada en su oportunidad a la parte demandada, consta que la actora cursa con discopatía lumbar: hernia discal L5-S1 con compresión radicular. La enfermedad descrita presentada por la trabajadora constituye un estado patológico con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba laborando, imputable a condiciones disergonómicas… Considerada como una Enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionan una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitaciones para actividades que impliquen sedestación o bipedestación prolongadas, movimientos repetitivos del tronco, posturas forzadas del tronco, desplazamiento vertical frecuente, uso de mobiliarios disergonómicos y/o superficies que vibren”

De la documental marcada “C”, folio 30, referida a la incapacidad residual emitida por la Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 26 de abril de 2012, consta que la demandante presenta Hernia Discal L5-S1 centro lateral izquierdo, determinando un 38% de pérdida de la capacidad para el trabajo, donde 30% es de origen ocupacional y 8% común..

De la copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo No. BOL-11-IE-0806 llevado por la DIRESAT-B.A. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, consta: que en fecha 17 de agosto de 2011 la actora fue evaluada en el servicio médico de dicho organismo, que se solicitó una investigación de origen de enfermedad por presentar hernia en la columna, se emitió orden de trabajo Nº BOL-11-0956, entregada a la funcionaria M.G.M. quien en su condición de Inspectora de Seguridad y S.I. se trasladó a la sede de la demandada y levantó acta donde se dejó constancia que una vez verificado el expediente laboral de la demandante se constató su fecha de nacimiento, fecha de ingreso, tiempo en la empresa, cargo ocupado para el momento.

La conclusión de dicho informe fue que la trabajadora tenía para ese momento 4 años y 3 meses de servicio en el área de recepción, facturación y servicios generales desempeñando los cargos de asistente y analista administrativo, en las que gran parte le demandó adoptar posturas de sedestación prolongada aproximadamente el 70% de la jornada de trabajo, con posturas de flexión, extensión y rotaciones del cuello al atender a los clientes y asesores de ventas, con leve elevación de os hombros mantenida al transcribir, flexo-extensiones del tronco en grados que van desde iniciales a finales al atender el teléfono y ubicar las carpetas lomo ancho ubicadas debajo del escritorio así como también flexo-extensión del codo; el 20% de sus actividades las realiza caminando requiriendo subir y bajar escaleras; con carga mental por el alto grado de atención, concentración, responsabilidad y toma de decisiones al responder adecuada y oportunamente a las solicitudes por los clientes.

Marcado “D”, a los folios 32 al 36, consta que en fecha 20 de junio de 2012 la DIRESAT-BOLÍVAR-AMAZONAS dictó informe pericial fijando en Bs. 138.296,44 el monto mínimo a cancelar por concepto de indemnización previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tomando en consideración un salario integral diario de Bs. 122,17.

Constan en el expediente copias simples de diagnóstico, certificado de incapacidad y reposos médicos expedidos a la trabajadora por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la declaración de enfermedad ocupacional e informe de investigación efectuado por la DIRESAT-BOLÍVAR-AMAZONAS del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; que la demandante está inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que recibió notificaciones de riesgo en el año 2011, información del programa de seguridad y s.l., reinducción de seguridad, salud y ambiente, principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres.

De lo anterior se desprende que no obstante que la demandada notificó a la actora de los riesgos, le informó del programa de seguridad y s.l., reinducción de seguridad, salud y ambiente, principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, consta que dichas actuaciones fueron o en el decurso de la relación laboral o con posterioridad al padecimiento, así como que la ciudadana N.M.M., padece hernia discal L5-S1, con compresión radicular (CIE 10: M51.1), certificada por el INPSASEL que la consideró como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitaciones para actividades que impliquen sedestación o bipedestación prolongadas, movimientos repetitivos del tronco, posturas forzadas del tronco, desplazamiento vertical frecuente, uso de mobiliarios disergonómicos y/o superficies que vibren.

Es importante destacar que la parte demandada objetó la certificación emanada del Inpsasel, en cuanto a la existencia de una enfermedad agravada y su defensa se centró únicamente en alegar que cumplió con las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; no obstante ello se evidencia que en sede administrativa fue recurrida la decisión mediante el Recurso de Reconsideración, declarado sin lugar, no evidenciándose que en sede jurisdiccional haya sido atacado en nulidad, por lo tanto está firme.

La misma certificación establece que la enfermedad es agravada por las condiciones de trabajo y del certificado de incapacidad residual consta que la actora presenta Discopatía Lumbar Hernia discal L5-S1 con compresión radicular, determinando un 30% de pérdida de la capacidad para el trabajo.

Así las cosas, si bien la demandada alegó haber demostrado el cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cuanto a lo ya señalado, no es menos cierto que del expediente administrativo llevado por la DIRESAT-BOLIVAR-AMAZONAS del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, consta que el 17 de agosto de 2011 la actora fue evaluada en el servicio médico de dicho organismo, que se solicitó una investigación de origen de enfermedad por presentar hernia en la columna, se emitió orden de trabajo Nº BOL-11-0956, mediante la cual la Inspectora de Seguridad y S.I. el día 27 de enero de 2012 se trasladó a la sede de la demandada y levantó acta donde se dejó constancia que una vez verificado el expediente laboral de la demandante se constató el incumplimiento de las condiciones de salud y seguridad en el trabajo, concluyendo la existencia de condiciones disergonómicas.

De manera que en el devenir de la relación laboral existieron incumplimientos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 130 se requiere un incumplimiento por parte de la empresa, independientemente de que haya realizado la notificación de riesgos, que sea el primer índice de enfermedades ocupacionales en la empresa, presumiendo que la actora para la fecha de su ingreso 15 de agosto de 2007, estaba apta para el trabajo, pues la demandada nada demostró en contra de esto, que para el momento de la inspección tenía 4 años y 3 meses de servicio, se había desempeñado en un puesto de trabajo donde existen factores de riesgos para la lesión producida en virtud de las condiciones disergonómicas, al evidenciarse una condición que hace que la trabajadora padezca de esa enfermedad, he allí el incumplimiento y corroborado éste procede la responsabilidad establecida en la ley, siendo evidente que la enfermedad de la actora: hernia discal L5-S1, con compresión radicular (CIE 10: M51.1), debe considerarse como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente, con las limitaciones antes enunciadas y por ende es procedente la indemnización prevista en el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues todas las medidas adoptadas por la empresa fueron con posterioridad al padecimiento y diagnóstico de la referida enfermedad (por ejemplo el plan de higiene postural de fecha 03 de agosto de 2012, entre otros). Así se establece.

Con respecto al alegado silencio de pruebas por la falta de pronunciamiento en cuanto a las actas levantadas en fecha 24 y 30 de agosto de 2011 (documentales marcadas “A.24”, “A.25” y “A.26”, insertas de los folios 93 al 96 del cuaderno de recaudos No. 1, y en cuanto a la falta de valoración de las testimoniales rendidas, valen las mismas consideraciones anteriores, pues se trata de actuaciones realizadas con ocasión a la orden de trabajo con motivo de la investigación de origen de enfermedad, no se discute la diligencia y buena fe con la que actuó la empresa una vez puesta en conocimiento de la situación, de allí que la indemnización condenada se calculó en base a una media y no al límite máximo que la norma impone, pues deben tomarse las atenuantes del caso, considerando esta alzada que el Tribunal de primera instancia, llegó al monto establecido, ponderando todas las situaciones del presente asunto y más en este caso particular donde opero la admisión de los hechos por incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar. Así se establece.

Con base en las razones que anteceden, este Juzgado Superior debe declarar sin lugar la apelación de la parte demandada, confirmar la sentencia apelada y la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a lo siguiente:

Indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Como quiera que no fue objetado el número de días, ni el salario postulado, se establece que corresponden conforme al artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el pago de 3 años y medio, que contados por días continuos arroja la cantidad de 1.277,5 días, a razón del salario integral diario de Bs. 122.17, lo cual asciende a la cantidad de Bs.156.072,17. Así se establece.

Vacaciones y Bonos vacacionales, otorgados por la sentencia de primera instancia que no fue objeto de apelación, se declara procedente el pago de 70,75 días de vacaciones a razón del último salario normal diario devengado de Bs. 112,66 lo que asciende a la cantidad de Bs. 7.971,16 y por concepto de bono vacacional 36,75 días a razón del último salario normal diario devengado de Bs. 112,66 lo que asciende a la cantidad de Bs. 4.140,26, lo cual arroja la cantidad total de Bs. 12.111,42, deduciéndole la cantidad de Bs. 2.939,00 que demostró la demandada haber cancelado, por lo que se ordena a la demandada cancelar a la actora el monto total de Bs. 9.172,42 por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se establece.

Intereses de mora: Se condena a pagar los intereses de mora calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, en lo que respecta a los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (18 de noviembre de 2011) hasta le fecha del efectivo pago.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba A.D. de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis J.G.L. contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de los conceptos condenados desde la fecha de notificación de la demandada (19 de febrero de 2013, folio 15); en ambos casos, intereses de mora e indexación, en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice nacional de precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, EQUIPOS y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A., deberá pagar a la ciudadana N.M.M. la cantidad de: CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 165.244,59) por los siguientes conceptos: indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 130 numeral 4°: Bs.156.072,17 y vacaciones y bonos vacacionales adeudados: Bs. 9.172,42, más los intereses de mora e indexación. Así se declara.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) sólo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los intereses de mora e indexación sobre las cantidades condenadas en la forma establecida en este fallo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2013 por la abogada T.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional incoara la ciudadana N.M.M. en contra de la sociedad mercantil EQUIPOS y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A. CUARTO: Se ordena a la parte demandada, EQUIPOS y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A., a la ciudadana N.M.M. la cantidad de: CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 165.244,59) por los conceptos de indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 130 numeral 4, vacaciones y bonos vacacionales adeudados, más los intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de enero de 2014. AÑOS 203º y 154º.

J.C.C.A.

JUEZ

R.A.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 20 de enero de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

R.A.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2013-001572.

JCCA/RA/ksr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR