Decisión nº C-702-2005 de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Garcia de Hervía, Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodriguez de Tachira, de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Garcia de Hervía, Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodriguez
PonenteRafael Manuel Nieto Ricaurte
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

En horas de despacho del día de hoy miércoles, trece (13) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las ocho y treinta horas de la mañana (8:30 a.m.), se trasladó y se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios G.d.H., Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la calle 2, concretamente frente al Liceo P.A.R.R., al lado del Mercado Cubierto de La Fría, población de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., lugar que señalo la demandante ciudadana: B.N.O. de MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.261.289, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho Abg. C.B.C.A., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.706, todo con el fin de dar cumplimiento a la comisión conferida a este Juzgado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 4 de abril de 2005, decreto en el expediente Nro. 4926, MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad de las demandadas de autos ciudadanas C.C.P.P. y DULFA A.P.P., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nro. V-9.192.603 y V-9.351.728, respectivamente, hasta cubrir la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.45.400.000,oo). Constituido como se encuentra este Juzgado Ejecutor de Medidas, el Juez Abg. Rafael M, Nieto R, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil a notificar de la misión a cumplir a las ciudadanas C.C.P.P. y DULFA A.P.P., supra identificadas en la presente acta, a quien se les hizo saber que, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional que debe ser protegido en cualquier estado y grado del proceso, se les concede un lapso de tiempo de treinta (30) minutos a los fines de que se comuniquen con abogado de su confianza y este pueda asistirlas en la defensa de sus derechos. Vencido como se encuentra el lapso otorgado a las ciudadanas C.C.P.P. y DULFA A.P.P., plenamente identificadas, sin que se presentara abogado alguno que las asista, el Juez Ejecutor procedió a continuar con el presente acto y designó como Perito Avaluador al ciudadano W.A.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.577.825, quien estando

presente acepto el cargo y presto juramento de ley. En este estado la demandante ciudadana B.N.O. de MARQUEZ, asistida por la Abg. C.B.C.A., plenamente identificadas en autos, solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Solicito muy respetuosamente a este d.T.E., proceda a dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado comitente, en consecuencia señalo para que sea objeto de la presente Medida de Embargo Preventivo el siguiente bien mueble propiedad de la co-demandada de autos ciudadana DULFA A.P.P., el cual posee las presentes características: MARCA: FIAT; MODELO: UNO S “BASE”; AÑO: 2001; PLACA: SAW79K; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD15824014267719; SERIAL DEL MOTOR: 6272576; USO: PARTICULAR; COLOR: AZUL; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL. El presente vehículo le pertenece a la ciudadana DULFA A.P.P., según consta de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. en fecha 7 de julio de 2003, certificado Nro. 9BD15824014267719-1-1, del cual consigno copia simple constante de un folio útil a fin de que sea agregado en autos. Es todo”. Acto seguido el ciudadano W.A.H.H., supra identificado, en su condición de perito avaluador procede a rendir su informe de la manera siguiente: “El bien mueble aquí señalado por la parte actora se trata de un vehículo cuyo estado físico es el siguiente: pintura, latonería tapicería y vidrios en regular estado, posee dos stop posteriores de los cuales el derecho esta partido, no posee retrovisor derecho, posee solo tres tapas en los rines, posee una batería marca DUNCAN 600 amp, serial: 7591512023555, no tiene caucho de repuesto, se desconoce su funcionamiento mecánico, no posee equipo de sonido, sus cuatro cauchos se encuentran en regular estado, se desconoce el funcionamiento del aire acondicionado y no posee antena para radio. Por las características aquí dadas avaluo el bien mueble objeto del presente embargo en la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo). Es todo”. En este estado el Juez Ejecutor DECLARA FORMALMENTE EMBARGADO PREVENTIVAMENTE el bien mueble aquí señalado, descrito y avaluado y declara CONSUMADA LA DESPOSESIÓN JURIDICA DEL MISMO del patrimonio de la co-demandada. Se designa como Depositario Judicial provisional, por cuanto en la zona no existe Depositaria Judicial legalmente constituida al ciudadano J.E.R.E., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro V-

5.324.903, domiciliado en la calle 6, número 6-22, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., quien estando presente acepto el cargo y presto juramento de Ley, y a quien es este acto se le hace entrega del vehículo aquí embargado, quien lo recibe en las condiciones descritas y conforme a las advertencias expresadas en la Ley de Depósito Judicial. En este estado solicito el derecho de palabra la co-demandada ciudadana DULFA A.P.P., identificada en autos y concedido que le fue expuso: “Solicito a la demandante de autos ciudadana B.N.O. de MARQUEZ, me sea dejado bajo mi guarda y custodia el vehículo aquí embargado, comprometiéndome a no venderlo, esconderlo ni cederlo bajo ningún titulo, declarando que conozco las consecuencias legales en caso de hacer y cuidarlo como un buen padre de familia. Es todo” En este estado la ciudadana B.N.O. de MARQUEZ, asistida de su abogada plenamente identificada en la presente acta, solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “ Acepto dejar bajo guarda y custodia de la ciudadana DULFA A.P.P., el vehículo aquí embargado, así mismo visto que el bien mueble objeto de la presente medida no cubre la totalidad de la cantidad ordenada por el Juzgado de la causa, es por lo que me reservo el derecho de seguir embargando bienes muebles propiedad de las demandadas, los cuales señalare en su debida oportunidad. Es todo”. No siendo más la labor de este Juzgado, se termina la presente acta, se le dio lectura y conforme se firma. El Juzgado regresa a su sede siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:45 a.m.). El Tribunal fue custodiado por los efectivos de la Dirección de Seguridad Orden Público (DIRSOP), Comisaría Nro 6 La Fría, ciudadanos: P.E.N., Cabo Segundo, Cédula de Identidad Nro. V-5.031.811, placa 1198 y F.B., distinguido, cédula de identidad Nro. V-12.992.189, placa 1855.

El Juez Ejecutor

Abg. Rafael M, Nieto R

La Actora

B.N.O. de Márquez

Abogada asistente

C.B.C.Á..

Notificadas-co-demandadas

C.C.P.P.

Dulfa P.P..

Perito Avaluador

W.A.H..

Depositario Judicial Prov.

J.E.R.E.

Funcionarios Policiales

P.E.N.

F.B..

La Secretaria

Abg. Trineima Y, Padilla C.

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