Decisión nº 477 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteGustavo José Alvarez Rodríguez
ProcedimientoCobro De Cheques Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana N.V.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.094.168, con domicilio procesal en la Calle Nª 06, Casa Nª 159 de la Urbanización Cumaná 3era., Cumaná Estado Sucre, asistida por la Abogada en ejercicio K.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 133.287.

PARTES DEMANDADA: Ciudadana FRANCYS C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.272.223, domiciliada en la Vereda Nª 19, Casa Nª 20, Sector Nª 01, de la Urbanización Brasil, Cumaná Estado Sucre, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio J.A.M.M., A.A.M., M.T.M.O., M.A.S.S. y A.J.M.M., inscritos e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 63.142, 81.303, 125.796, 146.861 y 170.356 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE CHEQUE POR INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 13-6006.

MOTIVA

Entra este Tribunal a revisar cada una de las actuaciones a que se contrae la presente causa, y así fundamentar la presente sentencia.

VISTOS SIN INFORMES

Destaca éste jurisdicente que la parte recurrente de la presente causa, no ejerció su derecho de consignar los informes en la momento procesal, y en los cuales debía de señalar los puntos concretos que pretende sean objeto de revisión por parte de esta alzada, aun así, en su fiel tarea sentenciadora pasa a revisar la totalidad del expediente, así como, la sentencia cuestionada, cumpliendo con ello el principio de tutela judicial efectiva.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Insta al Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A., al conocimiento del juicio que por cobro de cheques por intimación sigue la ciudadana N.V.D.V. contra la ciudadana FRANCYS C.C.M., la intención gira en torno al pago de cinco (05) cheques y sus correspondientes intereses a la tasa del cinco (05) por ciento, calculados los mismos desde la fecha cinco (05) de Enero de 2012.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

…El Tribunal considera que está probado en autos, mediante los propios cheques, cuyo pago se demandó, que la demandada debe a la actora la cantidad de NOVENTA Y SITETE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 97.033.oo) por concepto del monto de dichos cheques, y así se decide.

Así mismo, está probado en el expediente que la demandada debe a la actora intereses moratorios por la suma de OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 813,91) a la rata del cinco por ciento (5%) anual, calculados desde el cinco (5) de enero de dos mil doce (2012) al dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), y así se decide.

Aprecia el Tribunal que la demandada no probó la novación de la obligación...

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR II

El procedimiento monitorio o por intimación utilizado, es considerado por la doctrina y la jurisprudencia, como aquél de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de derechos de créditos que hacen valer, asistidos por una prueba escrita. Por lo tanto, el mismo se encuentra destinado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de las modalidades taxativas previstas por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Se ha venido estableciendo que el incumplimiento de la obligación cautelar por parte del intimado esta consagrada en la ley civil sustantiva, en su artículo 1.282 y siguientes, la institución del pago, como uno de los medios de extinción de las obligaciones.

En el caso concreto al cheque como instrumento de pago pro solvendo, el autor P.V.A., en su obra Curso de Derecho de Mercantil. Ediciones Liber. Caracas, 2.00, p. 329; expuso lo siguiente:

…El cheque va a servir de medio de pago de esas prestaciones a que queda obligado el deudor. Pero el cheque no es instrumento de pago PRO SOLUTO sino PRO SOLVENDO. Esto quiere decir, que con la sola emisión y entrega del cheque la prestación del deudor no queda cumplida sino hasta tanto sea hecho efectivo por el librado. De modo que si el cheque no es pagado por el librado, la prestación del deudor a la cual le ha servido de medio de pago, no queda cumplida.

Ahora bien, en la presente causa, se pretende la intimación de la ciudadana FRANCYS C.C.M., con al intención de que pagara como señala la actora en su solicitud, las cantidades de: noventa y siete mil treinta y tres bolívares (97.033.00), los cuales son el momento total de los cheques; ochocientos trece bolívares con noventa y un céntimos (813,91) por intereses moratorios, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) sobre el monto de los cheques; veinticuatro mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (24.461,72) de costas, las cuales son calculadas al veinticinco por ciento (25%).

Vista la oposición formulada por la intimada, el decreto de intimación quedo sin efecto, procediendo la parte demandada, a dar contestación al fondo de la acción, y entre otros hechos negó y rechazó en cada una de sus partes la demanda en su contra, así mismo, negó y rechazó que la ciudadana N.V.D.V., sea la tenedora legítima de los cinco (05) cheques objeto de la demanda; negó y rechazo ser propietaria de Inversiones Patty-Francis; negó y rechazo también, el monto de los cinco (05) cheques y su vinculación al pago; negó y rechazo que deba pagar intereses moratorios, costas y costos, negó y rechazó que su representada deba pagar a la demandante monto de dinero alguno, y finalmente alegó que en la presente causa hubo novación, la cual demostraría en el lapso probatorio.

DE LAS PRUEBAS

En atención a lo expresado corresponde ahora valorar el material probatorio traído a los autos por las partes, partiendo del principio fundamental en materia de pruebas de quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y actos jurídicos.

En el lapso procesal (probatorio), las partes en la presente causa promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA ACTORA.

Entre otras pruebas promovió:

1- Cheques Nros. 00000093, 00000041, 00000054, 00000078 y 00000106, de la cuenta corriente Nro. 0108-0079-08-0100163315, del Banco Provincial, perteneciente a la ciudadana FRANCYS C.C.M.. Se valoran de conformidad con los artículos 507 de la ley adjetiva civil y 1.363 del Código Civil, con los cuales se prueba que la demandada los emitió a favor de la actora, para ser cancelados en la fecha y cantidades en cada uno de ellos establecidas.

2- Notificaciones de cheques devueltos, emitidas por el Banco Provincial, las cuales rielan en los folios cuatro (04), seis (06), ocho (08), diez (10) y doce (12) del expediente de la causa, las mismas no fueron ni tachadas ni desconocidas, valorándose de conformidad con los artículos 507 de la ley adjetiva civil y 1.363 del Código Civil, con lo que se prueba que los cheques no fueron cancelados por la entidad bancaria en la oportunidad que lo presentaron para su cobro, por no disponer de liquides la demandada en su cuenta corriente en el referido banco.

3- Copias simples 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13, con las cuales se busca demostrar que la demandada tenia un local comercial, ubicado en el centro comercial Gina, este Tribunal no las valora por no aportar nada en relaciones a la solicitud interpuesta.

PRUEBAS DE LA INTIMADA.

Observa este Tribunal y en consona sintonía con el Tribunal a quo, que la única prueba promovida por la parte intimada, tiene que ver con un instrumento autenticado el 26 de marzo de 2012, por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, el cual quedo inserto bajo Nª 32, Tomo Nª 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho, con el que se pretende referir una oferta de pago que realiza.I.P.-FRANCYS a DISTRIBUCIONES SANDY, C.A., observando este juzgador que ninguna de las empresas mencionadas tienen vinculación con la presente solicitud.

Por otro lado, en cuanto a los cheques señalados por la intimada, en el documento antes señalado, los mismos no guardan relación con los que se pretenden sus pagos en el presente juicio, al punto que su numeración no se correlacionan, es por que este Tribunal no le concede ningún valor probatorio.

MOTIVACION DE FONDO

Pues bien, debe concluir este Tribunal la presente decisión, considerando lo señalado por la demandada en cuanto a la novación que señala en autos.

En principio se debe entender el concepto general de novación previsto en el Código Civil en sustitución de una obligación por otra (art. 1314 Código Civil).

Continúa apuntando este Tribunal sobre la figura de la novación en materia cambiaria, prevista en el artículo 121 del Código de Comercio. Al respecto previene la doctrina:

……Es frecuente que la emisión de títulos de crédito sea la consecuencia directa de la ejecución de un contrato o del cumplimiento de un pacto accesorio de este. Cuando en tales supuestos el solvens entrega al accipiens “documentos negociables” no se produce novaciòn. Esta regla es lugar común en el derecho latinoamericano (Peña). La norma que regula esta situación (artículo 121 del Código de Comercio, incorporada en 1873 y proveniente del Código de Comercio Chileno de 1865) ha sido interpretada como la disposición legal que consagró, en Venezuela, la subsistencia de la relación fundamental, mucho antes que la situación fuera regulada en varios países europeos (Morles Hernández).

La ausencia de novación produce una situación de simultaneidad en la vida de relaciones jurídicas paralelas, cuyos efectos han sido resumidos así por Mármol:

…1. Cuando el titulo prescriba, caduque o se extravíe o destruya, queda al titular el recurso de ejercer la acción derivada de la obligación fundamental, mientras la misma a su vez no se extinga. Ejemplo: si se destruye el cheque que se ha recibido con ocasión de la prestación de un servicio, el beneficiario tiene aún el recurso de volver a exigir el pago del servicio.

2. El previo pago de la obligación fundamental, ciertamente, no libera al deudor de la obligación de pagar el titulo que no le haya sido reintegrado. Pero, por el contrario, el pago válido del título sí libera totalmente de la obligación fundamental. La dicotomía, aparentemente anómala, se explica con facilidad cuando se advierte que, si bien el titulo valor es abstracto y por tanto, el deudor no puede oponer en contra una excepción de pago de una deuda que le ha pasado a ser extraña, la obligación fundamental es causada y su pago puede ser demostrado con todos los medios de prueba permitidos por la ley. Uno de ellos, sería precisamente la tenencia del titulo cancelado, a tenor del art. 1.379 del Código Civil, acompañada de cualquier mención en el contrato que vinculara dicho título a la obligación primitiva.

3. Cuando se haya pagado el titulo valor, es dable exigir por vía de la relación fundamental, y a tenor del art. 1.167 del Código Civil, el cumplimiento de la obligación equivalente del acreedor o, en su defecto, el reintegro de las sumas pagadas.

.

El artículo 121 del Código de Comercio asigna efectos novatorios a dos situaciones:

  1. cuando el titulo emitido sea al portador, a menos que se haya hecho reserva formal al recibirlo;

  2. cuando la coexistencia de la obligación primitiva y la del documento negociable sea imposible.

La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha excluido la novación cuando el cheque carezca de fondos (sentencia del Magistrado René Plaz Bruzual de fecha 24 de febrero de 1988).

El artículo 121 del Código de Comercio confiere efectos prosolvendo a la entrega de títulos valores en Venezuela, es decir, los considera documentos que se entregan salvo buen cobro y que dejan intactas las relaciones jurídicos en las cuales se fundamenta su emisión…..” (Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, tomo III, Los Títulos Valores, Caracas 1999, páginas 1593 y 1595).

Para finalizar, estima este sentenciador que no se demostró que dicha obligación fuera objeto de novación; son motivos suficientes para que este Despacho Judicial, declare procedente la pretensión incoada con sus accesorios, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia Y ASÍ SE DECIDE.

Debatido a los puntos anteriormente estudiados, este Tribunal considera que la parte actora bien probó la deuda que por noventa y siete mil treinta y tres bolívares (97.033.00) existe con la demandada, esto fue reflejado en los cheques Nros. 00000093, 00000041, 00000054, 00000078 y 00000106. Y ASI SE ESTABLECE.

Consecuencia de lo anterior se encuentra plenamente probado en autos, que la ciudadana FRANCYS C.C.M., le debe a la ciudadana N.V.D.V., la suma total de ochocientos trece bolívares con noventa y un céntimos (813,91) de intereses moratorios, tomados en consideración de la tasa del cinco por ciento (5%) anual, calculados desde el cinco (05) de enero de 2012 al dos (02) de mayo de 2012. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niña, Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho abogada A.J.M.M., debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 170.356, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCYS C.C.M., contra la sentencia dictada por Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de Febrero de 2013.

Segundo

se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada, dictada por el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de Febrero de 2013.

Tercero

se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal correspondiente, por lo que de conformidad con el artículo 251 de la ley adjetiva civil se ordena la notificación de las partes.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña, Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACC

ABG. G.J.A.R.

LA SECRETARIA ACC

ABG. N.J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA ACC

ABG. N.J. MATA

EXPEDIENTE Nº 13-6006

MOTIVO: COBRO DE CHEQUE POR INTIMACION

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

GJAR/NEIDA/gustavotineo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR