Sentencia nº RC.000254 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000764

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En la incidencia de tacha propuesta en el juicio por partición, seguido por los ciudadanos M.I.B.D.A., G.Y.B.N., N.Z.B.N. y E.L.B.N., representados judicialmente por el abogado J.A.D.L.V.H., contra las ciudadanas F.O.B.D.D. y M.E.R.D.B., representadas judicialmente por los profesionales del derecho Estein A.G. y F.G.C.S.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 2013, declaró sin lugar la tacha de falsedad interpuesta por la co-demandada M.E.R.d.B..

Contra la precitada decisión de alzada, la co-demandada M.E.R.d.B., anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 13 de noviembre de 2013, dicho recurso fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15, ordinal 5° del artículo 243, 506 y 509 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

...el 11 de Abril (sic) de 2012 (folio 68 cuaderno de tacha incidental), la recurrida aperturo a pruebas la incidencia. La parte tachante M.E.R.D.B., presento (sic) escrito de promoción de pruebas en la incidencia de tacha, promoviendo una experticia grafotecnica y dactiloscopia, al instrumento tachado de fecha 3 de Junio (sic) de 2003, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo el N° 04, tomo 001, protocolo 04, folio 1 al 3, segundo trimestre, consistente en revocatoria de testamento, presentado por la parte demandante ante la recurrida el 13 de Enero (sic) de 2012, folio 634 vto, 635, 637 vto, 638 vto, 639, 640 vto. Experticia que fuera realizada por los expertos o funcionarios CICPC, delegación San C.E. (sic) Táchira. Escrito de promoción de pruebas presentado el 01/02/2012; del 30/05/2012; 07/06/2012. Se agregaron al expediente el 09/07/2012; la parte tachante se opuso a las mismas 10/07/2012; el 16/07/2012 el Tribunal (sic) Superior (sic) niega la admisión de la prueba de experticia grafotecnica y dactiloscopia, promovida ante CICPC Delegación San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, para demostrar la autenticidad de la firma y huellas dactilares de J.R.B..

Honorables magistrados (sic), la recurrida no admite la prueba de experticia y niega su admisión y evacuación. Ante tal situación la parte tachante, pidió la nulidad del auto que negó la admisión de la prueba y solicito recurso de apelación, ante la sala (sic) civil (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic). El tribunal negó dicho recurso y la parte apelante anuncio recurso de casación y apelación, de fecha 16/07/2012, la cual quedo diferida y que hoy ratifico.

La recurrida al negar la admisión y evacuación de la prueba de experticia, a realizar por los funcionarios CICPC delegación San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, afecto el derecho a la defensa de mi representada de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a través de estudios científicos, modernos, actualizados, por funcionarios que cumplen funciones públicas que son coadyuvantes de la administración de justicia. Dictamen de los expertos que merecen confiabilidad, ante la experticia cuestionada realizada por los expertos civiles, quienes no cuentan con las técnicas e instrumentos científicos para realizar una experticia grafotecnica y dactiloscópica y por ello la necesidad de la realización de la respectiva experticia.

La recurrida debió aplicar, los artículos 12, 15, 243 N° 5, 395, 506 y 509 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), para resolver la situación planteada y no los aplico, por ello la sentencia recurrida se encuentra afectada e infectada del vicio de indefensión probatoria por parte de la recurrida, al vulnerarle, a la parte tachante de utilizar y probar y valerse de cualquier medio probatorio no prohibido expresamente por la ley y la experticia pretende demostrar la pretensión de tacha de falsedad de que la firma que aparece en el documento tachado no fue realizada por J.R.B., conyugue de M.E.R.D.B.. Esta situación de la recurrida influyo en el dispositivo del fallo, ya que de haberla admitido la prueba señalada, los expertos hubieran determinado científicamente que la firma de revocatoria de testamento y las huellas dactilares no fueron realizadas por J.R.B., y por consiguientes son falsas…

. (Mayúsculas y negrillas del texto)

El recurrente delata el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, en razón, que el juzgador de alzada negó la admisión y evacuación de la prueba de experticia grafotécnica y dactiloscopia a realizar por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación de San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de demostrar la autenticidad de la firma y huellas dactilares del ciudadano J.R.B..

Por lo que, el ad quem vulneró el derecho a la defensa de la parte tachante de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, así como, de valerse de cualquier medio probatorio no prohibido expresamente por la ley, ya que de haber admitido la prueba indicada, los expertos hubieran determinado científicamente que la firma de revocatoria del testamento y las huellas dactilares no fueron realizadas por el ciudadano J.R.B..

En relación con tal infracción, esta Sala en Sentencia Nº 661 de fecha 7 de noviembre de 2003, Caso: Pascazio Marziliano contra Tiendas Rocky C.A., estableció que “…el menoscabo del derecho de defensa debe producirse por violación de formas procesales. Es decir, cuando se infringe el modo, lugar o tiempo en que deben realizarse los actos establecidos en la ley para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio…”.

Ante lo denunciado, esta M.J. estima pertinente realizar hacer un recuento de los eventos procesales acontecidos en la presente incidencia de tacha, los cuales se desarrollaron de la manera siguiente:

1- En fecha 14 de marzo de 2012, el juzgador de alzada acordó formar el respectivo cuaderno de tacha;

2- En fecha 23 de marzo de 2012, el ad quem de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ordinal 14 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificarle al Fiscal del Ministerio Público, junto con copias certificadas de las actas conducentes;

3- En fecha 11 de abril de 2012, el juzgador de alzada “…advierte a las partes que la presente causa quedará abierta a pruebas de conformidad con el procedimiento ordinario y siguiendo las reglas de sustanciación de la tacha previstos en el artículo 438 y siguientes del mismo Código de Procedimiento Civil, el día de despacho siguiente después de que conste en autos la notificación del último…”;

4- En fecha 07 de junio de 2012, la co-demandada M.E.R.d.B., asistida por el abogado F.O.C. M, consignó escrito de promoción de pruebas de la tacha incidental;

5- En fecha 19 de junio de 2012, el abogado J.A.D.L.V.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, consignó escrito de promoción de pruebas;

6- En fecha 16 de julio de 2012, el ad quem acordó:

…Vistas las pruebas promovidas por la ciudadana M.E.R.D.B., parte co-demandada (…), se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Sentencia (sic) definitiva. (…). Con relación a la solicitud formulada en el particular quinto numeral 1, este Tribunal (sic) niega la admisión de las mismas, por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practica este tipo de experticias grafotécnicas y dactiloscópicas a instancia de la Fiscalía del Ministerio Público y en el presente caso estamos en presencia de una causa civil en el que tales pruebas deben ser evacuadas a instancia de parte, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la experticia civil, solicitada en el particular quinto numeral 2 de sus escrito de pruebas, este Tribunal (sic) en virtud del principio de comunidad de la prueba y a fin de evitar experticias contradictoria, e igualmente por cuanto ambas partes promovieron prueba grafotécnica y dactiloscópica, se les advierte que las mismas serán evacuadas conjuntamente, por lo que se fija el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos y dactiloscópicos...

.

7- En fecha 18 de julio de 2012, se llevó a cabo el nombramiento de expertos grafotécnicos y dactiloscópicos;

8- En fecha 03 de octubre de 2012, los expertos procedieron a consignar ante el juzgado de alzada el informe pericial, como los originales de los documentos objeto y materia de experticia;

9- En fecha 28 de octubre de 2013, el ad quem estableció en su fallo:

“…Prueba de experticia grafotécnica y dactiloscópica sobre el instrumento tachado. Este Juzgado (sic) Superior (sic) otorga especial relevancia al informe pericial, consignado en fecha 3 de octubre de 2012, suscrito por los expertos D.J.D.O., P.W.L.H. y A.J.L. (sic) SOTILLO, los cuales fueron nombrados cumpliendo con las formalidades de ley, cuyo contenido corre inserto a los folios 171 al 184, y cuya conclusión es del tenor siguiente: “La firma del texto legible “J R BARRIENTOS” cuestionada que se observa en el testamento revocado…, y su original correspondiente que se encuentra en la Oficina de registro (sic) Inmobiliario del Primer Circuito Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, protocolizado bajo el N° 4, Tomo (sic) 1, Protocolo (sic) 4, correspondiente al segundo Trimestre (sic), fechado tres de junio del Dos (sic) Mil (sic) Tres (sic); y las firmas de ORIGEN CONOCIDO del mismo texto que aparecen en los documentos cursantes a los folios…621, 622 y 623 del mismo expediente; y en el testamento abierto cursante a los folios…621, 622 y 623 del mismo expediente; trátase de escrituras con una misa (sic) autoría; esto es, que la firma CUESTIONADA a que hemos hecho referencia, ES AUTENTICA del ciudadano J.R.B. (…). La impresión dactilar DUBITADA correspondiente al Pulgar (sic) derecho que aparece debajo de la firma “JR BARRIENTOS”, del testamento revocado…, y su original reposa en la Oficina de registro (sic) Inmobiliario del Primer Circuito Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, protocolizado bajo el N° 4, Tomo (sic) 1, Protocolo (sic) 4, correspondiente al segundo Trimestre (sic), fechado tres de junio del Dos (sic) Mil (sic) Tres (sic); y la impresión dactilar del pulgar derecho de ORIGEN CONOCIDO del ciudadano J.R. BARRIENTOS…, corresponden a una misma persona”. Razón por la cual quien decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica…”.

Del anterior recuento de las actuaciones procesales pertinentes, esta Sala observa, que la co-demandada M.E.R.d.B., si bien en su escrito de promoción de pruebas solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que practicará una experticia grafotécnica y dactiloscópica sobre el instrumento objeto de controversia. No obstante, el juzgador de alzada ante tal pedimento negó la admisión de la misma, por cuanto, el referido cuerpo de investigaciones practica ese tipo de experticias a instancia de la Fiscalía del Ministerio Público, y siendo que el caso in comento versa sobre una causa civil, tales pruebas deben ser evacuadas a instancia de parte, tal y como, lo dispone el Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, el ad quem determinó ante la solicitud de la co-demandada en su escrito de pruebas, como fue la práctica de la experticia civil, que en virtud del principio de comunidad de la prueba y a fin de evitar experticias contradictorias, por cuanto, ambas partes promovieron prueba grafotécnica y dactiloscópica, sugirió que las mismas serían evacuadas conjuntamente, por lo que, procedió a fijar el día y la hora para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos y dactiloscópicos.

En tal sentido, el juzgador de alzada ante el informe pericial consignado en los autos por los expertos, procedió a determinar en relación con la prueba de experticia grafotécnica y dactiloscópica sobre el instrumento tachado, que le confiere pleno valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Ahora bien, lo anteriormente expuesto permite a esta Sala determinar en el sub iudice que ante la negativa del juzgador de alzada de admitir el pedimento de la co-demandada M.E.R.d.B., de que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que practicará una experticia grafotécnica y dactiloscópica sobre el instrumento objeto de controversia, en modo alguno, se configuró el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa.

Por cuanto, en el caso in comento la co-demandada pudo promover y evacuar los medios probatorios no prohibidos expresamente por la ley, a los fines de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, los cuales promovió y evacuó en igualdad de oportunidades para ejercer sus derechos en el juicio.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 12, 15, ordinal 5° del artículo 243, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 12, 129, ordinal 4° del artículo 131, 132, 133, 206 y ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, invocando para ello, lo siguiente:

…Honorables magistrados (sic), el 15 de febrero de 2012 M.E.R.D.B. presento ante la recurrida escrito de formalización de la tacha de falsedad de instrumento público realizada el 8 de Febrero (sic) de 2012 (folio 656, 657 y 658). La parte demandante el día 27 de Febrero (sic) de 2012, folio 667, 668, 669, 670, 671, insiste en hacer valer el argumento tachado. Al folio 673, 674, 675; la recurrida de fecha 29 de Febrero (sic) de 2012, dicta un auto donde ordena la notificación al ministerio público de la circunscripción judicial del estado Táchira, para que intervenga en la articulación e informes para sentencia o transacción de parte de buena fe.

El 11 de Abril (sic) de 2012, la recurrida dicta un auto o sentencia, donde suspende la causa principal hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia de incidencia de tacha; que el periodo probatorio es de juicio ordinario y libró la boleta de notificación al fiscal del ministerio público del Estado (sic) Táchira, junto con copias certificadas de los recaudos y se entrego al alguacil para la práctica de la misma.

Honorables magistrados (sic), si bien es cierto la recurrida ordeno la notificación al Ministerio Público, y consta en el expediente de tacha de falsedad, que el Fiscal Superior del estado Táchira, o cualquier otro fiscal del ministerio público interviniera en el procesamiento, sustanciación, promoción o evacuación de pruebas e informes, de la tacha de (sic) incidental falsedad tal como lo ordena el N° 4 del artículo 131 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic); que la boleta de notificación será previa a cualquier otra actuación artículo 132 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic).

La recurrida le negó al Ministerio Público el deber de promover pruebas documentales; de intervenir en las evacuaciones de las pruebas artículo 133 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic). Es decir, toda la incidencia de tacha de falsedad es tramitada sin la presencia e intervención del Ministerio Público, como garante del principio de legalidad y de buena fe por lo tanto todo lo actuado en el proceso de tacha debe ser declarado nulo, a partir del folio 673 y siguientes del cuaderno de tacha, auto de fecha 29 de Febrero (sic) de 2012. La recurrida tenía que aplicar los artículos 12, 129, 131, N° 4, 133, 134 y 206 del Código de Procedimiento Civil y no aplico, ya que de haberlos aplicado, se hubiera percatado de que el ministerio público nunca intervino en la sustanciación de la tacha de falsedad tal como lo ordena las normas citadas y denunciadas como no aplicadas por la recurrida. Tampoco la recurrida notificó al Ministerio Público de la apertura del periodo probatorio, de la evacuación de las pruebas y de la sentencia dictada definitivamente firme el 28/10/2013.

…se reponga la causa al estado de que se realice debidamente la notificación del ministerio (sic) público (sic) y que se materialice su intervención en el periodo probatorio (promoción y evacuación de pruebas), informes, como parte de buena fe y defensa de principio de legalidad y se decrete la nulidad de la sentencia del 28 de Octubre (sic) de 2013…

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

El recurrente delata que el juzgador de alzada incurrió en el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, por cuanto, si bien en la presente incidencia de tacha se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, no obstante, la misma es tramitada sin la presencia e intervención del referido ente, contrariando de este modo lo dispuesto en nuestra ley adjetiva civil.

Ante lo denunciado, esta Sala estima pertinente invocar el criterio establecido en sentencia N° 113 de fecha 3 de abril de 2003, caso: G.B. y otro contra O.T.F. y otro, exp. N° 02-103, el cual dejó establecido lo siguiente:

...los jueces de mérito no obstante, haber ordenado notificar al Ministerio Público, ésta no fue practicada por lo que no estuvo representado en el juicio, cuando su intervención es obligatoria en este tipo de pretensión, tal como lo prevé el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

El Ministerio Público debe intervenir:

....4° En la tacha de los instrumentos

.

Por su parte, el ordinal 14º del artículo 442 del

mismo Código, reza:

“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

...14ª. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

A su vez, el artículo 132 del Código Adjetivo, estatuye:

El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda

.

La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas, hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado; en el caso que se examina, pese a las múltiples solicitudes de los demandantes, no se efectuó dicha notificación aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordenó practicarla en la persona del Fiscal Cincuenta y Ocho del Ministerio Público. De esta manera no constando que se haya dado cumplimiento a la exigencia legal prevista en los artículos 131 ordinal 4º), 132 y 442 ordinal 14°) del Código de Procedimiento Civil, es concluyente declarar la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a dicha formalidad, para de esta manera subsanar la subversión del procedimiento ocurrida en autos y restablecer el orden público infringido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide...”.

En el caso in comento, la Sala evidenció, tal y como, lo señaló el formalizante que efectivamente en fecha 23 de marzo de 2012, el ad quem de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ordinal 14 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificarle al Fiscal del Ministerio Público, junto con copias certificadas de las actas conducentes de la incidencia de tacha.

En tal sentido, en fecha 09 de abril de 2012, la ciudadana D.J.H., alguacil del juzgado de alzada, expuso: “Informo al Tribunal (sic) que el día de hoy, a las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 AM), hice entrega de Oficio (sic) de Notificación (sic) dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado (sic) Táchira, el cual fue recibido por la ciudadana C.M. secretaria de la Fiscalía superior (sic) …”.

De modo que, esta M.J. al verificar tal notificación, en modo alguno, puede ordenar la reposición de la causa al estado de que se realice debidamente dicha notificación del Ministerio Público, con la consecuente intervención en el lapso probatorio, pues tal modo de proceder daría lugar a una reposición inútil, puesto que las actuaciones procesales realizadas durante la sustanciación y tramitación de la incidencia alcanzaron el fin para las cuales estaban destinadas, como era poner en conocimiento al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira de la presente incidencia de tacha, surgida en el decurso del juicio principal por partición.

En consecuencia, acorde con los razonamientos expuestos anteriormente, la Sala desestima la infracción de los artículos los artículos 12, 129, ordinal 4° del artículo 131, 132, 133, 206 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la co-demandada M.E.R.D.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 2013.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000764

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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