Sentencia nº RC.000089 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2013-000535

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por reivindicación seguido por los ciudadanos NUBIAN GABIRA, E.A. Y A.J.G.G., representados judicialmente por los abogados L.A.M.R., N.M.V.C. y M.Á.G., contra la ciudadana F.R.D., representada judicialmente por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., en el cual hubo reconvención por prescripción adquisitiva; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora reconvenida, sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención. No hubo condenatoria en costas. De esta manera confirmó el fallo apelado de fecha 2 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora reconvenida anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 29 de julio de 2013, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 272, 273, 361 y 12 del mismo Código, por haber incurrido la juez de alzada en los vicios de quebrantamiento de formas sustanciales, petición de principio, incongruencia y errónea interpretación.

Alega el recurrente, en primer término, que la sentenciadora de alzada debió declarar la falta de cualidad de la ciudadana F.R.D., porque en el juicio en el que se estableció la existencia de la relación concubinaria entre ésta y el ciudadano A.G. no se publicaron los edictos que ordena el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, por lo que estima debe tenerse como inexistente la decisión proferida en ese procedimiento.

En este orden de ideas, expresa que la aludida sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró la existencia de la relación concubinaria, no constituye cosa juzgada formal ni material pues al no publicarse los edictos no adquirió tal carácter, razón por la cual estima que ha debido la juzgadora de la recurrida aplicar el despacho saneador y reponer la causa al estado de que el mencionado tribunal del primer grado cumpliera con dicha formalidad; y que al no hacerlo, incurrió en el vicio de error de interpretación de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

De igual modo, señala que con esa conducta procesal la ad quem incurrió en los vicios de petición de principio, por referirse a hechos que están fuera del juicio y de la sentencia y otorgarle pleno valor probatorio sin analizar el contenido de los actos procesales, es decir, al otorgarle pleno valor probatorio a la “presunta” decisión ejecutoriada que declaró la condición de concubina de la ciudadana F.R.D., en la que se incurrió en errores de procedimiento.

Por otra parte, indica que las razones expresadas en la recurrida no guardan relación con las pretensiones deducidas o las excepciones o defensas opuestas, incurriendo la sentenciadora en el vicio de incongruencia al declarar como válida la cosa juzgada anómala proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

La Sala, para decidir observa:

Como puede observarse, el formalizante incurre en una mezcla indebida de denuncias al delatar en una misma delación los vicios de incongruencia, petición de principio, quebrantamiento de formas sustanciales y errónea interpretación de los artículos 12, 361, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la técnica necesaria para interponer el recurso de casación, la Sala ha establecido que conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, se deben observar en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falta de aplicación, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (Ver sentencia Nº 657, de 15 de octubre de 2012, caso: B.P.d.B., contra K.J.K.K., que ratificó el criterio sentado en el fallo N° 555, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: T.S.d.L., contra P.J.A. y otro.)

De lo anterior se pone de manifiesto, que para formular denuncias en casación, independientemente de su naturaleza, se deben encontrar satisfechas las exigencias previstas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, al ser imprescindible la utilización de una adecuada fundamentación jurídica junto con los argumentos que guarden una pertinente relación entre el error delatado y la infracción presuntamente cometida por la sentencia recurrida, para que pueda comprenderse lo que se pretende denunciar ante este alto tribunal, carga ésta propia del formalizante que no puede ser suplida por la Sala, pues al pretender interpretar las razones que el formalizante haya presentado de manera vaga o ambigua, pudiese dar lugar a una solución distinta a la que realmente se ajuste a lo solicitado.

Ahora bien, en aplicación de los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables que los procesos judiciales se llevarán a cabo sin formalismos, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y dejando a un lado la falta de técnica del formalizante, la Sala aprecia que aun cuando se delata el quebrantamiento de una forma sustancial que a su juicio dio lugar a la violación del orden público, así como los vicios de petición de principio, incongruencia y errónea interpretación, entiende esta Sala que lo que realmente pretende denunciar el formalizante es el supuesto error cometido por el juez al declarar la existencia de la cosa juzgada respecto a la condición de concubina de la ciudadana F.R.D. y sus efectos en el presente juicio de reivindicación, al no tomar en cuenta la superioridad que en el procedimiento merodeclarativo de concubinato se incumplió con la publicación edictal prevista en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, lo que a juicio del recurrente acarrea la inexistencia del fallo dictado en aquél juicio; por lo que considera, que al haberse omitido la referida formalidad era ineludible que la sentenciadora de alzada declarara la falta de cualidad de la demandada reconviniente y al no hacerlo infringió el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación.

Con la finalidad de verificar lo delatado por el formalizante, la Sala a continuación transcribe parte de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis expresó lo siguiente:

…PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE PARA INTENTAR LA RECONVENCIÓN

En la oportunidad de dar contestación a la reconvención, la co-apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, opuso para ser resuelta en forma previa la falta de cualidad de la demandada reconviniente F.R.D., para intentar la reconvención, aduciendo que ésta se arroga la condición de concubina del ciudadano A.G., sin tenerla, por cuanto la precitada decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, ya es objeto de revisión conforme al numeral 10 del artículo 336 constitucional. Que en efecto, al detentar el inmueble en su condición de supuesta concubina del señor A.G., no puede prescribir en su propio nombre. Que la mencionada ciudadana pretende cambiar la causa y el principio de su detentación. Que sólo en el caso de adquirir mediante sentencia firme y ejecutoriada la cualidad de concubina de A.G., podrá dirimir sus expectantes derechos ex artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes de la exclusiva propiedad del pretenso concubino. Que de la forma sucedánea como lo hizo, al incoar la improponible prescripción adquisitiva en la modalidad de reconvención contra sus mandantes, se hace ostensible una subversión procesal de los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 1.963 del Código Civil, en su encabezado.

Igualmente, en los informes presentados ante esta alzada, señala que la juez a quo no se pronunció sobre la alegada falta de cualidad. Que al dictar la decisión de mérito se fundamentó en la aludida sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, que declaró reconocida la unión concubinaria existente entre los ciudadanos A.G. y F.R., desde el día 20 de octubre de 1980 hasta el 24 de enero de 2009, siendo que al admitirse dicha acción no se ordenó la publicación del edicto previsto en el artículo 507, ordinal 2° del Código Civil, cuya previsión es de eminente orden público, por lo cual considera que dicha sentencia es inexistente y por lo tanto se está en presencia de una cosa juzgada anómala o aparente.

De igual forma, alega que la presente demanda fue admitida el día 22 de mayo de 2009 y la demanda por reconocimiento de la comunidad concubinaria fue admitida el día 29 de abril de 2009 y sentenciada el 26 de marzo de 2010, por lo que no es cierto que para la fecha de interposición de la demanda cabeza de este proceso existiera ya la mencionada decisión que declaró reconocida la referida unión concubinaria.

Al respecto, debe señalarse en primer lugar, que no corresponde a esta alzada hacer pronunciamiento alguno sobre el juicio por reconocimiento de unión concubinaria en el que se dictó la precitada sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, ni de las omisiones que en el mismo se hubiere incurrido, por lo que dicha sentencia deberá valorarse en aquello que contribuya a la resolución del presente juicio, y así se establece.

Respecto a la cualidad o legitimatio ad causam, aun cuando en nuestro derecho no existe una regla positiva que la defina, la doctrina y jurisprudencia han establecido que la misma alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 361, establece:

…Omissis…

De lo anterior se desprende que la cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. De allí que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de pronunciarse con carácter previo respecto a su existencia, debiendo limitarse a constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.

Ahora bien, en el caso sub iudice aprecia esta sentenciadora que la ciudadana F.R.D. fue demandada por reivindicación, como detentadora del inmueble objeto de la acción y que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la mencionada ciudadana reconvino a los actores por prescripción adquisitiva del referido inmueble, evidenciándose de los alegatos de ambas partes que, efectivamente, la demandada reconviniente detenta dicho inmueble aun cuando la causa de tal detentación difiere para ambas partes, lo cual constituye a juicio de quien decide, materia de fondo del litigio.

En consecuencia, debe concluirse que la demandada reconviniente ciudadana F.R.D., sí tiene cualidad para intentar la reconvención por prescripción adquisitiva, debiéndose desechar la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte actora reconvenida. Así se decide.

PRONUNCIMIENTO DE FONDO

…Omissis…

Ahora bien, dada la complejidad del presente asunto como consecuencia del intríngulis procesal desplegado por las partes y en acatamiento al principio de que la sentencia debe autobastarse, se hace necesario desentrañar e insistir con base en los alegatos y las pruebas corrientes a los autos, los siguientes aspectos:

I.- Mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de marzo de 2010, quedó demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana F.R.D. y el ciudadano A.G., la cual se iniciara el 20 de octubre de 1980 y concluyera el 24 de enero de 2009, fecha en la que éste falleciera, según la acción interpuesta por la mencionada ciudadana contra Nubian Gabira, E.A. y A.G.G., hijos del fallecido A.G., admitida en fecha 21 de abril de 2009. Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2010, adquiriendo en consecuencia el carácter de inimutabilidad y ejecutoriedad el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una vez que contra la decisión dictada en alzada fuera interpuesto recurso de casación para ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo declarado sin lugar por sentencia de fecha 26 de mayo de 2011, contra la cual fuera interpuesta acción de revisión constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar tendente a la suspensión de la ejecución, de la sentencia que profiriera el precitado Juzgado Superior Primero en lo Civil el 28 de julio de 2010, así como de la ya mencionada sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del 26 de marzo de 2010 que declaró judicialmente reconocida la relación concubinaria, con efectos desde el 20 de octubre de 1980 hasta el 24 de enero de 2009, de lo cual existen referencias y menciones traídas a los autos por la representación judicial de los ahora inquirientes en reivindicación.

Esta sentenciadora tuvo conocimiento de las resultas de la acción revisoria mediante el hecho comunicacional público y notorio devenido de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (http://www.tsj.gov.ve/decisiones) en la que aparece publicada la sentencia Nº 1.258 de fecha 14 de agosto de 2012 emanada de la Sala Constitucional, bajo ponencia de la Magistrada Dra. G.M.G.A., la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional contra las sentencias proferidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de julio de 2010, que confirmara la decisión de fecha 26 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarando reconocida la mencionada relación concubinaria; y con relación a la solicitud de revisión constitucional contra la sentencia Nº RC-00229 publicada por la Sala de Casación Civil en fecha 26 de mayo de 2011, confirmatoria de la proferida por el mencionado Juzgado Superior Primero, fue declarada NO HA LUGAR.

De tal manera que la pretensión de la parte demandada contra las dos (2) sentencias de instancia y contra la emanada de la Sala de Casación Civil que confirmara la decisión de alzada, sucumbió; como consecuencia de lo cual ha quedado plenamente ratificada y sin posibilidad de ningún otro recurso, la declaración judicial de la referida relación concubinaria…

(Subrayado de la Sala)

Como puede observarse, la juez de alzada para considerar como concubina en el presente juicio a la ciudadana F.R.D., tomó en cuenta la sentencia proferida en fecha 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Táchira, que declaró la existencia de la relación concubinaria entre la referida ciudadana y el ciudadano A.G., la cual se encontraba definitivamente firme para el momento en que se dictó la recurrida, por cuanto fueron ejercidos contra dicho fallo todos los recursos, incluso el de revisión constitucional, sin que prosperara ninguno de ellos.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, se pronunció en los términos siguientes:

“…En relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: M.R.C.R. y otro contra Banco I.V., C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:

…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala).

De la misma manera, la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: N.M.V., señaló lo siguiente:

…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.

En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1.395 del Código Civil

.

En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).

De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”. (Negrillas de la decisión)

En aplicación de la referida institución, que hoy se reitera, esta Sala debe dejar establecido que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto formal y uno material, contenidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, siendo que el primero se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la decisión y, el segundo de éstos, el que trasciende al exterior, cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido; la inmutabilidad, la cual conjuntamente con la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.

En tal sentido, debe destacarse que del análisis exhaustivo de los actas del expediente, esta Sala constató que la declaratoria de existencia de la comunidad concubinaria se encuentra definitivamente firme, pues se trata de un asunto que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Táchira y confirmado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2010. Dicho fallo del superior, para el momento en que fue dictada la recurrida, ya se encontraba definitivamente firme por haberse declarado inadmisible el recurso de revisión constitucional.

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el Estado de Derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, por lo que resulta ineludible concluir que la juez de alzada actuó ajustada a derecho al tomar en consideración que el carácter de concubina lo ostenta la ciudadana F.R.D., por habérselo otorgado una decisión que se encuentra definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, esta Sala considera menester mencionar lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, lo siguiente:

…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…

. (Negritas de la Sala).

Conforme a lo previsto en el artículo citado, esta Sala de Casación Civil ha establecido que las defensas a las que hace referencia el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas denominadas defensas perentorias o de fondo, y que al ser opuestas de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, las mismas deben ser resueltas en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado y no de forma previa, como lo son las contenidas en el artículo 346 eiusdem. (Vid. sentencia Nº 172, de fecha 14 de abril de 2011, caso: Á.R.O. contra G.R.G.J..)

Aunado a lo anteriormente expresado, esta Sala mediante sentencia Nº 118, de fecha 23 de abril de 2010, caso: J.E.C.P. contra A.S.C. de Romero y otros, dejó sentado que la falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa esta Sala constata del contenido de la recurrida precedentemente transcrito, que tampoco resultó quebrantado por errónea interpretación el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues como se indicó la condición de concubina que le atribuyó la juez ad quem a la ciudadana F.R.D. devino de una sentencia de reconocimiento de unión concubinaria, que como se expresó precedentemente fue dictada en otro procedimiento que culminó mediante sentencia proferida en fecha 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Táchira, que declaró la existencia de la relación concubinaria entre la referida ciudadana y el ciudadano A.G.; fallo que se encontraba definitivamente firme para el momento en que se dictó la recurrida, razón por la cual era ineludible que la juez de alzada considerara a F.D. como concubina en este juicio, pues dicha decisión ostenta el carácter de cosa juzgada.

De allí que considere esta Sala que no existen los quebrantamientos denunciados por el recurrente. Así se decide.

II

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, mediante la cual alega la incongruencia del fallo por tergiversación de la litis, fundamentada en los términos siguientes:

“…Peticiono a los ciudadanos Magistrados, con respeto, que al analizar la recurrida, considerar la referencia al criterio que en diuturnas y profusas decisiones de esta M.S., ha venido sosteniendo, en lo inherente con el principio conocido por tergiversación de la litis, que sin lugar a dudas constituye una de las modalidades de la incongruencia.

Pues, - a decir de la ad quem-, folio 442 de la recurrida:

Visto que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, declaró judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre la demandada reconviniente, ciudadana F.R.D. y el ciudadano A.G., identificados supra, con efecto retroactivo desde el 20 de octubre de 1980 hasta el 24 de enero de 2009, fecha en que falleciera el mencionado ciudadano, sentencia tal que fuera objeto de recursos de apelación, de casación, y de revisión constitucional por parte de la representación judicial de los demandantes reconvenidos, sucumbiendo en todas las mencionadas instancias, ostenta en consecuencia dicha sentencia el carácter de definitivamente firme

.

Eso sí, la ad quem obvió referirse, con la argumentos tergiversadores de los hechos que, la supuesta firmeza de la misma no es tal, cuando el proferidor de dicha sentencia el quo mencionado por la ad quem en la recurrida, obvió su impretermitible obligación de ordenar la publicación del edicto que prevé el artículo 507, ordinal 2° del Código Civil en relación a esta clase de acciones merodeclarativas; lo que equivale –obviado por la ad quem- que la misma no adquirió la ejecutoriedad que se arroga, ni efectos erga omnes, pero si el carácter de cosa juzgada anómala o aparente; con mayor razón, menos aún la génesis de la cualidad ad causam de la accionada reconviniente, para tener como procesal apta su reconvención por prescripción adquisitiva, que la ad quem en un “hilar fino” terminó desechando; no así, cuando mutó los efectos erga omnes del documento público que conservó (ex artículos 1.919, 1.920 ordinal 1° y 1924 todos del Código Civil, así como los artículos 1.359 y 1.360, al igual que el 1.380), por no haberlo tachado tiene pleno valor procesal y jurídico, documento éste protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. de fecha 3 de abril de 2003 Nro. 32, Tomo 01, folios 139 al 142, Protocolo Primero, segundo trimestre del mismo año, el cual riela en copia certificada y original a los folios 6 y 7, 570-575 (Pza. 1), 30-31 (Pza. 2); y 272-273 (Pza. 3).

Mutación que, en un exceso de jurisdicción aunada a la presunción subjetiva que hizo sucedánea de la legal, al afirmar:

En el caso bajo estudio, se observa que los pretensos reivindicantes fundan sus pretensiones en el instrumento por el cual su progenitor y causante hizo DACIÓN EN PAGO A NUBIAN GABIRA G.G. por deuda contraída con ésta, de los derechos y acciones que poseía sobre el inmueble, de lo cual se deduce que el cedente no consideraba ser el único propietario del mismo, sino que también lo eran, además de sus hijos Nubian, E.A. y A.J.G.G., su concubina demandada, no siendo posible a la adquiriente de tales derechos y acciones sobre el inmueble que se encuentra en comunidad proindivisa, y a sus hermanos, demandar la reivindicación alegando ser propietarios exclusivos del mismo, so pena de que tal situación implicaría la negociación del dominio de la concubina también copropietaria, y la liquidación de la comunidad.

Lo anterior permite concluir que LA CESIÓN DE LOS DERECHOS Y ACCIONES EFECTUADA A LA PRETENSA REIVINDICANTE SE EFECTUÓ, AÚN CUANDO ASÍ NO SE HAYA SEÑALADO EXPRESAMENTE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 1.549 DEL CÓDIGO CIVIL…

(Fin de la cita). Folio 443 de la recurrida (mayúsculas y negrillas mías)

Todo esto, ciudadanos Magistrados, nuevamente con respeto, lo pergeñó la ad quem

-a su decir-:

de lo cual se deduce que el cedente no consideraba ser el único propietario del mismo…

…Omissis…

Con todo, la ad quem con su deducción metafísica hizo de la falsa aplicación de la norma sustantiva civil (ex artículo 1.549 eiusdem) una sucedánea del artículo 1.380 en sus seis (6) ordinales, ibídem.

Afirmación esta que generó conclusiones erradas en la recurrida, tales como la supuesta existencia de una comunidad con la ciudadana F.R.D., la cual la condujo (a la ad quem) a afirmar al referirse a la supuesta concubina “quien ni tan siquiera aparece de autos haber tenido conocimiento de dicha cesión ni diera su consentimiento a la misma” (fin de la cita folio 444 de la recurrida) (negrillas mías)

Con este eufemismo la ad quem, sin lugar a dudas se concluye que habiendo sido decidido el asunto sometido a su conocimiento, fijando ésta unos hechos distintos a los alegados por las partes, el tema a decidir, infringiéndose de tal manera el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, viciándose de incongruencia la decisión recurrida, tal como lo delato en la presente formalización.

Tal conducta procesal de la ad quem en la recurrida, fue determinante en la dispositiva, no así, de no obviar el efecto ERGA OMNES del documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. de fecha 3 de abril de 2003 Nro. 32, Tomo 01, folios 139 al 142, Protocolo Primero, segundo trimestre del mismo año, el cual riela en copia certificada y original a los folios 6 y 7, 570-575 (Pza. 1), 30-31 (Pza. 2); y 272-273 (Pza. 3).

De igual forma, la ad quem en ostensible tergiversación de los hechos, a la reconvención por prescripción adquisitiva del inmueble objeto de reivindicación por mis mandantes, pese a reconvenir ésta – a su decir-:

…Omissis…

En su condición de supuesta concubina del progenitor de mis mandantes, A.G.; cualificación sin legitimación procesal y menos aún, sin cualidad ad causam, ya que los supuestos de hecho del artículo 1.963 del Código Civil, todavía en vigor, son gráficos e indubitados a decir de su encabezado “nadie puede prescribir contra su propio título en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y principio de su posesión”. Siendo, por tanto, procesal inepta la exégesis efectuada por la ad quem.

…Omissis…

…la ad quem sin lugar a dudas, en la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, cuando ésta se apartó de los hechos alegados por mis mandantes, y tergiversó los argumentos de hecho contenidos en la demanda por reivindicación del inmueble de su exclusiva propiedad y posesión, lo mismo sucedió en la contestación a la reconvención incoada por la accionada reconviniente pues la ad quem, no resolvió la controversia tal y como fue planteada y, simultáneamente resolvió lo que no habían peticionado mis mandantes en el argumento desnaturalizado en ostensible tergiversación de los hechos, a la reconvención por prescripción adquisitiva del inmueble objeto de reivindicación por mis mandantes, pese a reconvenir ésta, -a su decir-:

Lo anterior permite concluir que la cesión de los derechos y acciones efectuada a la pretensa reivindicante se efectuó, aún cuando así no se haya señalado expresamente, con fundamento en el artículo 1.549 del Código Civil

. (folio 443 en la recurrida) (Negrillas mías)…”

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia en esta oportunidad la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por considerar que la juzgadora de alzada al proferir el fallo se apartó de los hechos contenidos en la demanda y en la contestación a la reconvención y tergiversó la litis, al otorgarle en el fallo el carácter de concubina a la demandada reconviniente.

De seguidas, expresa que la Superioridad también tergiversó la litis al desvirtuar el contenido del documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.e.T. de fecha 3 de abril de 2003, que quedó anotado bajo el N°32, Tomo 1, folios 139 al 142, Protocolo Primero, segundo trimestre del mismo año, ignorando por completo los efectos de la dación en pago que hiciera el de cujus A.G. a la ciudadana Nubian Gabira Guerrero; lo que a su juicio conllevó a la falsa aplicación del artículo 1.549 del Código Civil.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente nuevamente incurre en una mezcla de denuncias, pues por una parte plantea el vicio de incongruencia positiva por tergiversación de la litis, por haberle dado la juez de alzada el carácter de concubina a la demandada; además plantea la falsa aplicación del artículo 1.549 del Código Civil por haber tergiversado la juez de la recurrida el contrato de cesión, lo que en modo alguno puede considerarse como incongruencia sino como suposición falsa, en su primer supuesto.

Ahora bien, en cuanto al requisito de congruencia de la sentencia, cabe señalar que se encuentra consagrado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, para que de esta manera el fallo contenga una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Este requisito guarda relación con el contenido del artículo 12 eiusdem, pues éste dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Con respecto a este requisito de la sentencia, esta Sala de manera pacífica y reiterada, ha dejado sentado, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 250, de fecha 2 de agosto de 2001, (caso: Mercado Popular El Baratón contra G.M.U.), reiterada recientemente mediante sentencia número 623 de fecha 29 de octubre de 2013) el siguiente criterio:

...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...

.

De igual modo, en relación con el vicio de incongruencia por tergiversación, esta Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia N° 376 de 14 de junio de 2005, caso: L.A.G.S. y otro contra Alebor, C.A., exp. N° 05-123, ratificada en sentencia N° RC-00854 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Croerca C.A. contra F.R.C. y otras, e Inversiones C.R., C.A., exp. N° 07-194, estableció lo siguiente:

“...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido

.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., … ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo’ de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, porque en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...

.

El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado...”. (Subrayado del texto)

Con base en estas consideraciones, se observa que lo planteado por el formalizante como incongruencia es la acreditación que le dio la juez de alzada a la demandada reconviniente en el fallo recurrido. Al respecto, la Sala da por reproducidos los razonamientos que sobre dicho planteamiento hiciera en la solución de la primera denuncia, en la cual se dejó expresamente establecido que del análisis exhaustivo de los actas del expediente, esta Sala constató que la declaratoria de existencia de la comunidad concubinaria se encuentra definitivamente firme, pues se trata de un asunto que fue resuelto en primera instancia y confirmado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2010. De igual modo se observó que se había declarado inadmisible el recurso de revisión constitucional, propuesto contra los mencionados fallos.

En cuanto a la alegada tergiversación del contrato, que se subsume en el primer caso de suposición falsa y no en el vicio de incongruencia positiva, esta Sala observa que lo que pretendió atacar el formalizante es la conclusión jurídica a la que arribó el sentenciador al examinar el documento fundamental de la demanda y concluir que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.549 del Código Civil la cesión efectuada por el de cujus A.G. a su hija Nubian Guerrero no puede afectar a los restantes herederos y a la concubina, pues además esta última no dio su consentimiento ni existe constancia en autos de haber tenido conocimiento de dicha cesión; argumentaciones éstas propias de una denuncia de error en el establecimiento y la valoración de los hechos y de las pruebas, que evidencian la inadecuada fundamentación de la denuncia, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, en sentencia N° RC-00355 del día 30 de mayo de 2006, caso: C.M.O.P. contra G.D.P., exp. N° 05-805, en la cual se ratificó lo expresado en sentencia Nº 201, de fecha 14 de junio de 2000, caso: Talleres V.C. C.A. contra Inmobiliaria C.O. C.A., exp. Nº 99-419, respecto a la técnica correcta que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar este tipo de vicio se estableció lo siguiente:

...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así:

‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.’

(...Omissis...)

Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:

‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá (sic) por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa....

Sentencia del 4-11-98 en el juicio seguido por G.F.F. contra Eurobuilding Internacional CA. Expediente 97-491). (Subrayado y negrillas de la decisión)

El anterior criterio jurisprudencial, que hoy se reitera, establece entre otras cosas, la importancia y la utilidad de emplear una técnica adecuada para recurrir en casación, lo cual se traduce en el cumplimiento de una serie de requisitos que permitirán la comprensión lógica de los planteamientos explanados en las denuncias, requerimientos éstos que si bien han sido flexibilizados, no dejan de ser una carga para el recurrente que no puede ser suplida por esta Sala.

Asimismo, expresa que para que la Sala pueda examinar la denuncia de suposición falsa, es necesario que el recurrente exprese claramente 1)- en cuál de las tres sub hipótesis de suposición falsa ha incurrido el juez, a saber, atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; 2)- indicar expresamente cuál es el hecho positivo y concreto que el juzgador dio por cierto valiéndose de una falsa suposición; 3)- señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; 4) -indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y, finalmente, 5) la exposición de las razones que demuestren la incidencia de la suposición falsa en el dispositivo de la sentencia.

Todas estas razones resultan suficientes para desestimar la denuncia por inadecuada fundamentación. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante delata el quebrantamiento del artículo 1.549 del Código Civil por falsa aplicación, y de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 507 ordinal 2°, 548, 1.357, 1.359 y 1.963 del Código Civil por falta de aplicación, denuncia que sustenta en los términos siguientes:

“…El ad quem en la recurrida –a su decir-:

…En el caso bajo estudio, se observa que los pretensos reivindicantes fundan sus pretensiones en el instrumento por el cual su progenitor y causante hizo DACIÓN EN PAGO A NUBIAN GABIRA G.G. por deuda contraída con ésta, de los derechos y acciones que poseía sobre el inmueble, de lo cual se deduce que el cedente no consideraba ser el único propietario del mismo, sino que también lo eran, además de sus hijos Nubian, E.A. y A.J.G.G., su concubina demandada, no siendo posible a la adquiriente de tales derechos y acciones sobre el inmueble que se encuentra en comunidad proindivisa, y a sus hermanos, demandar la reivindicación alegando ser propietarios exclusivos del mismo, so pena de que tal situación implicaría la negociación del dominio de la concubina también copropietaria, y la liquidación de la comunidad.

Lo anterior permite concluir que LA CESIÓN DE LOS DERECHOS Y ACCIONES EFECTUADA A LA PRETENSA REIVINDICANTE SE EFECTUÓ, AÚN CUANDO ASÍ NO SE HAYA SEÑALADO EXPRESAMENTE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 1.549 DEL CÓDIGO CIVIL…

(Fin de la cita). Folio 443 de la recurrida (mayúsculas y negrillas mías)

Con esta conducta procesal de la ad quem en la recurrida, violó el artículo 1.549 del Código Civil por falsa aplicación del mismo; ya que la ad quem al obviar el efecto erga omnes del documento público protocolizado por el ciudadano A.G., transfirió a Nubian Gabira G.G. los derechos y acciones a que se contrae el mismo, que no fue tachado, por lo que dicho instrumento público conservó en el iter procesal y conserva aun pleno vigor procesal y jurídico. No susceptible, como equivocadamente lo hizo la ad quem para poder soportar y fundamentar –a su decir-

Lo anterior permite concluir que la cesión de los derechos y acciones efectuada a la pretensa reivindicante se efectuó, aún cuando así no se haya señalado expresamente, con fundamento en el artículo 1.549 del Código Civil

. (folio 443 en la recurrida) (negrillas mías)…”

Ostensible yerro procesal y jurídico que la llevó a incursionar en la falsa aplicación del mencionado artículo 1.549 sustantivo civil, en cuyos supuestos de hecho no se pueden subsumir –como lo hizo la ad quem- de manera procesal apta la subrogación sui generis del contrato donde se estipuló el mencionado y vinculante documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. de fecha 3 de abril de 2003 Nro. 32, Tomo 01, folios 139 al 142, Protocolo Primero, segundo trimestre del mismo año, no tachado, en pleno vigor procesal y jurídico, el cual riela en copia certificada y original a los folios 6 y 7, 570-575 (Pza. 1), 30-31 (Pza. 2); y 272-273 (Pza. 3), que el otorgante de la dación en pago, que no cesión (sic), transfirió de manera inequívoca, sin coacción ni apremio, sólo con la voluntad el compromiso contraído con la hoy adquirente de dichos derechos y acciones transferidos en el varias veces mencionado documento público.

…la ad quem con su híbrida apreciación, y en obviación (sic) al principio de eminente orden público conocido como deber de exhaustividad del proceso, mutó, con prescindencia de la no constancia en autos de la tacha del documento génesis del contrato de dación en pago de los derechos y acciones, así como el haber accionado sobre una supuesta simulación de dicha dación en pago por carecer de supuestos de hecho procesal aptos que le sirvieran como soporte y fundamentación idónea. Fue por lo que –a su decir-

Lo anterior permite concluir que la cesión de los derechos y acciones efectuada a la pretensa reivindicante se efectuó, aún cuando así no se haya señalado expresamente, con fundamento en el artículo 1.549 del Código Civil

. (folio 443 en la recurrida) (negrillas mías)…”

La ad quem, con este error de juzgamiento que fue determinante en la dispositiva de la recurrida incurrió en la falsa aplicación del artículo 1.549 del Código Civil, que le sirvió de subrogante del documento público donde consta la transferencia de los derechos y acciones de mi mandante Nubian Gabira G.G..

…siendo que estos hechos constaban en el documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.e.T. de fecha 3 de abril de 2003 Nro. 32, Tomo 01, folios 139 al 142, Protocolo Primero, segundo trimestre del mismo año, no tachado, en pleno vigor procesal y jurídico, el cual riela en copia certificada y original a los folios 6 y 7, 570-575 (Pza. 1), 30-31 (Pza. 2); y 272-273 (Pza. 3), (ex artículos 1.919, 1.920 ordinal 1° y 1924 todos del Código Civil), por tanto vinculante para la ad quem, motivado al efecto ERGA OMNES del mismo.

Con el efecto de declarar en la dispositiva con lugar la reivindicación incoada por mis mandantes.

…Omissis…

En primer lugar la ad quem en la recurrida debió aplicar y no aplicó, para resolver el sub iúdice, así:

  1. ) El artículo 1.359 del Código Civil, pese a ser uno de los documentos definidos en el artículo 1.357 eiusdem, que tampoco aplicó la ad quem. Siendo que, con la falta de aplicación de la ad quem de este artículo sustantivo civil, incumplió el efecto ERGA OMNES del mismo (ex artículos 1.919, 1.920 ordinal 1° y 1.924 ibídem).

    Cuando se acompañaron con el libelo de demanda por reivindicación del inmueble, y se invocaron en el período probatorio, conformaron documentos públicos, que no fueron impugnados por la accionada reconviniente, por lo que conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.360 eiusdem, dan plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dicho documento se contrae.

  2. ) El artículo 1.360 del Código Civil. El artículo 1.360, sobre la fe que merece el documento público, se infringió porque el documento de dación en pago, no fue respetado por el fallo de la ad quem que es un documento público debidamente protocolizado…, que por el contrario la juez subrogó con la falsa aplicación del artículo 1.549 del Código Civil.

  3. ) El artículo 1.963 del Código Civil. La demandanda reconviniente se arroga la condición de concubina, con la que trata de prescribir contra su propio título siendo que el encabezado del mismo reza: “Nadie puede prescribir contra su propio título”. Cuestión de derecho que fue obviada por la ad quem, pues no hizo pronunciamiento en la recurrida.

  4. ) El artículo 548 del Código Civil, ya que mis mandantes cumplieron con los cuatro (4) elementos que condicionan la procedencia de la acción de reivindicación…

    …Omissis…

    El artículo 507 ordinal 2° del Código Civil…

    La ad quem, quien tuvo conocimiento de esta subversión procesal de eminente orden público, hizo caso omiso del alegato de la petición de mis mandantes, que les causó y siguen causando daños morales y económicos, hasta ahora ciudadanos magistrados, nuevamente con respeto, sin solución de continuidad.

    La ad quem pese a la vinculante imperatividad del principio jurisprudencial y doctrinario conocido como “DESPACHO SANEADOR”… lo obvió en la recurrida, eso sí, acogió y aplicó en la recurrida, -cohonestándola- la supuesta cosa juzgada material, también supuestamente generada por la sentencia proferida por el juzgado a quo Segundo de primera instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26 de marzo de 2010, que riela a los folios 140 al 228 (pza. 3) y 298 al 385 (pza. 4). Sentencia, de las que se encargó de calificar como inexistentes (ex artículo 507 ordinal 2° del Código Civil) nuestra M.S. Civil…

    En referencia al no cumplimiento con la publicación y consignación del edicto que ordena el artículo 507, ordinal 2° del Código Civil, concluye:

    No puede considerar que haya comenzado el juicio

    Ciudadanos Magistrados Mutatis Mutandi.

    Queda de esta manera formalizada la presente delación de fondo…”. (Negrillas del texto)

    Como puede observarse de la anterior transcripción de la denuncia, el formalizante sostiene que la juez de alzada erró en la calificación del contrato contenido en el documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.e.T. de fecha 3 de abril de 2003, bajo el N°32, Tomo 1, folios 139 al 142, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mismo año, que no fue tachado, y con ello incurrió en el quebrantamiento del artículo 1.549 del Código Civil por falsa aplicación, al calificar dicho contrato como una cesión, cuando lo cierto es que se trata de una dación en pago que le transfirió la propiedad del inmueble objeto del juicio de reivindicación a la ciudadana Nubian G.G., lo que a su juicio conllevó a la juez de la recurrida al quebrantamiento de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil por falta de aplicación, al desvirtuar un documento público y no tomar en cuenta que los accionantes sí cumplieron con los requisitos del artículo 548 del mismo Código.

    Por otra parte, expresa que la juez superior incurrió en la infracción del artículo 507 ordinal 2° del Código Civil, al darle carácter de cosa juzgada a la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, en vez de aplicar el despacho saneador y ordenar la publicación de los edictos en el procedimiento de meradeclaración de la relación concubinaria sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

    Finalmente, plantea que también se infringió en la recurrida el artículo 1.963 del Código Civil por falta aplicación, pues la demandanda reconviniente se atribuye la condición de concubina, con la que trata de prescribir contra su propio título siendo que el encabezado del mismo reza: “Nadie puede prescribir contra su propio título”; cuestión de derecho que señala el recurrente fue obviada por la juez ad quem en la recurrida.

    Para decidir, la Sala observa:

    El artículo 1.549 del Código Civil, delatado por falsa aplicación, textualmente dispone:

    La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

    La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido

    .

    Corresponde a la Sala revisar lo afirmado por la sentenciadora de alzada respecto a la disposición de los derechos efectuada por el de cujus A.G. a favor de la ciudadana Nubian Guerrero, así como los términos en que las partes efectuaron tal disposición. A tal efecto, se observa que en la recurrida se expresa lo que sigue:

    …Los actores pretenden la reivindicación de la segunda planta del inmueble ubicado en Caneyes, carrera 1 N° 1-19, en jurisdicción del Municipio Guásimos del estado Táchira, edificada de paredes de bloque, pisos de cerámica, puertas de hierro y madera, ventanas de hierro y rejas, techo de platabanda, teja y acerolit, compuesta de sala, comedor, cocina empotrada, dos habitaciones, un baño y lavadero. A tal efecto, alegan que dicho inmueble les pertenece así: a Nubian Gabira G.G. por haber adquirido un doce coma cinco por ciento (12,5%) de los derechos y acciones sobre el mismo, por herencia de su madre M.V.G.d.G., fallecida el 14 de julio de 1.979, según Planilla Sucesoral N° 108 de fecha 20 de marzo de 1.980; y el sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5%) que comprende la totalidad de los derechos y acciones que correspondían a su padre A.G., quien falleció el 24 de enero de 2009, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.e.T. el 03 de abril de 2003, bajo el N° 32, Tomo 01, folios 139 al 142, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2003, por lo que adquirió un setenta y cinco por ciento (75%) del inmueble anteriormente mencionado. Y a E.A.G.G. y A.J.G.G., por haber adquirido derechos acciones equivalentes al doce coma cinco por ciento (12,5%) cada uno, por herencia de su madre M.V.G.d.G., para un total de veinticinco por ciento (25%) entre los mencionados coherederos, lo que representa el total de los derechos y acciones del inmueble en mención.

    Igualmente, aducen que la demandada detenta esa segunda planta del inmueble que constituye una parte indivisible del mismo, desde el 25 de enero de 2009, con fundamento en una inexistente posesión de hecho, supuestamente derivada de unión concubinaria que a su decir mantenía con el causante A.G., la cual no aparece sustentada ni soportada judicialmente mediante sentencia definitivamente firme, que es cuando podría de manera procesal apta solicitar la partición de dicha comunidad.

    Por los razonamientos expuestos y con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, demandan a la ciudadana F.R.D. por reivindicación del referido inmueble de su propiedad, pues dicha ciudadana se encuentra ocupándolo sin ningún título ni autorización para ello. Que en el presente caso, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, cuales son: el derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho a poseer del demandado y, en cuanto a la cosa reivindicada, que ésta sea la misma detentada por el demandado.

    En el petitorio solicitan que la demandada convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- Que los demandantes son los únicos propietarios del inmueble descrito. 2.- Que ha usurpado indebidamente desde el 25 de enero de 2009 el referido inmueble, tratando de subrogarse en los derechos de los demandantes. 3.- Que no tiene derecho ni título alguno, ni mucho menos mejor derecho para detentar el inmueble objeto de la reivindicación. 4.-Para que les reivindique sin plazo alguno, el inmueble detentado por ella.

    La demandada, por su parte, al dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, aduce que la misma no cumple los extremos exigidos por el legislador para que dicho proceso tenga validez, pues no se cumplen en forma concurrente los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, cuales son: …En este sentido, aduce que la parte actora no se encuentra en desposesión del inmueble, es decir, que los demandantes no se encuentran desposeídos de la cosa. Que el tercer requisito, es decir, la falta de derecho a poseer del demandado, tampoco se configura en el presente caso, ya que ella tiene derecho a poseer el inmueble, pues convivió durante veintinueve (29) años como pareja del ciudadano A.G.. Que las mejoras que actualmente se encuentran en el inmueble, descritas en el libelo de demanda, fueron construidas también con producto de su trabajo y esfuerzo, y que actualmente se encuentra viviendo en el referido inmueble debido a una medida innominada de mantenerse en el mismo, dictada en el cuaderno de medidas del juicio por reconocimiento de unión concubinaria cursante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    A todo evento, rechazó, negó y contradijo la demanda por temeraria, falsa e infundada, negando, rechazando y contradiciendo en forma discriminada cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo.

    …Omissis…

    A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

    a.- Con el libelo presentó como instrumentos fundamentales las siguientes pruebas documentales, cuyo valor ratificó en el lapso probatorio:

    1.- A los folios 6 y 7, 570- 575 (Pza.1), 30-31 (Pza. 2); y 272-273 (Pza. 3), riela copia certificada y original del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.e.T., el 03 de abril de 2003, bajo el N° 32, Tomo 01, folios 139 al 142, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Dicha probanza se valora a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de la misma que el ciudadano A.G. manifestó ser deudor de la ciudadana Nubian Gabira G.G., por la cantidad de cincuenta y un millones de bolívares (Bs. 51.000.000,00), equivalente actual a cincuenta y un mil bolívares (Bs. 51.000,00), cuyo plazo de cancelación se encontraba vencido; por lo cual dio en pago a su acreedora todos los derechos y acciones que le correspondían sobre un lote de terreno propio con una superficie de quince metros (15 mts.) de frente por veinticinco metros (25 mts.) de fondo, ubicado en Caneyes del antes Municipio Táriba Distrito Cárdenas, hoy Municipio Guásimos del estado Táchira, sobre el que se encuentra edificada una casa de dos plantas: La primera planta, construida con paredes de bloque, piso de mosaico y tablilla, puertas de madera, ventanas de hierro, rejas, garaje, porche, sala, comedor, cocina semi-empotrada, cinco dormitorios, dos baños, lavadero y patio; la segunda planta, edificada con paredes de bloque, pisos de cerámica, puertas de hierro y madera, ventanas de hierro y rejas, techo de platabanda, teja y acerolit, sala, comedor, cocina empotrada, dos habitaciones, un baño y lavadero, todo alinderado así: Norte, propiedad de M.C.C.; Sur, propiedad de Josefo Cáceres; Este, antes terrenos de A.Z., hoy de A.G.; y Oeste, con carretera. Igualmente se evidencia que dichos derechos y acciones dados en pago los adquirió por gananciales según documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas el 2 de febrero de 1978, bajo el N° 20, folios 20 y 21, Protocolo 1, Tomo III, Primer Trimestre del referido año y por herencia al fallecimiento de su cónyuge M.V.G.d.G. o V.G.d.G., según se evidencia en planilla sucesoral N° 108 de fecha 20 de marzo de 1980. Que las mejoras fueron construidas, unas durante la comunidad conyugal; y otras a impensas propias. Que mediante dicho documento, su deudor le transfirió la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían sobre el referido inmueble, libre de gravamen y con la garantía del saneamiento legal.

    …Omissis…

    El quid de la controversia se circunscribe entonces a determinar si existen o no razones a la demandada reconviniente para ocupar el inmueble tantas veces descrito por su situación, linderos y características, como lo alega en su contestación y en la reconvención, para lo cual esta sentenciadora efectúa el siguiente análisis:

    Visto que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, declaró judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre la demandada reconviniente, ciudadana F.R.D. y el ciudadano A.G., identificados supra, con efecto retroactivo desde el 20 de octubre de 1980 hasta el 24 de enero de 2009, fecha en que falleciera el mencionado ciudadano, sentencia tal que fuera objeto de recursos de apelación, de casación, y de revisión constitucional por parte de la representación judicial de los demandantes reconvenidos, sucumbiendo en todas las mencionadas instancias, ostenta en consecuencia dicha sentencia el carácter de definitivamente firme.

    Ahora bien, tanto en la contestación a la reconvención como en el escrito de informes por ante el a quo, la representación judicial de los demandantes reconvenidos manifestó que el padre de sus representados en el año 1992 fue autorizado por el entonces Concejo Municipal del Municipio Guásimos para la construcción de la fachada frontal y posteriormente en noviembre de ese año 1992, la Sindicatura Municipal del referido Concejo, autorizó al ciudadano A.G., para realizar la construcción en la segunda planta, de columnas con sus respectivo techo de tabelón y pisos de cemento (fl. 129, Pza. 4). Dichas documentales corren insertas a los folios 239 al 244 (Pza. 3), fechadas en su orden el 6 de julio de 1992 y 6 de noviembre de 1992.

    Las características y mejoras del inmueble objeto de la controversia, ubicado en la carrera 1 Nº 1-19 de Caneyes, Municipio Guásimos del estado Táchira, se encuentran detalladas en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. el 03 de abril de 2003, bajo el Nº 32, folios 139 al 142, Tomo I, Protocolo Primero (fls. 6-7, Pza. 1), en el que se indica que el mismo está constituido por un lote de terreno propio que mide quince (15) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo, ubicado en la dirección citada, y la casa de dos plantas sobre el mismo edificada. La primera planta, construida con paredes de bloque, piso de mosaico y tablilla, puertas de madera, ventanas de hierro, rejas y consta de garaje, porche, sala, comedor, cocina semi-empotrada, cinco dormitorios, dos baños, lavadero y patio. La segunda planta, edificada con paredes de bloque, piso de cerámica, puertas de hierro y madera, ventanas de hierro y rejas, techo de platabanda, tejas y acerolit, comedor; constante de sala, comedor, cocina empotrada, dos habitaciones, un baño y lavadero. Sobre el referido documento de fecha 03 de abril de 2003, cabe señalar que la jurisprudencia de nuestra casación ha establecido, para obtener la pretensión de reivindicación, la obligación para el demandante que se considera propietario, de comprobar que su causante tuvo igualmente ese derecho pues el reivindicante debe probar fehacientemente el origen de su título que opondrá al poseedor. (Vid. Código Civil Venezolano, N.P.P., Caracas, 1992, ps. 298-299).

    En el caso bajo estudio, se observa que los pretensos reivindicantes fundan sus pretensiones en el instrumento por el cual su progenitor y causante hizo dación en pago a Nubian Gabira G.G. por deuda contraída con ésta, de los derechos y acciones que poseía sobre el inmueble, de lo cual se deduce que el cedente no consideraba ser el único propietario del mismo, sino que también lo eran, además de sus hijos Nubian, E.A. y A.J.G.G., su concubina demandada, no siendo posible a la adquiriente de tales derechos y acciones sobre el inmueble que se encuentra en comunidad proindivisa, y a sus hermanos, demandar la reivindicación alegando ser propietarios exclusivos del mismo, so pena de que tal situación implicaría la negociación del dominio de la concubina también copropietaria, y la liquidación de la comunidad.

    Lo anterior permite concluir que la cesión de los derechos y acciones efectuada a la pretensa reivindicante se efectuó, aún cuando así no se haya señalado expresamente.

    …Omissis…

    En efecto, esta sentenciadora observa que a la fecha en que A.G. cediera los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, a su hija Nubian Gabira G.G., 3 de abril de 2003, las mejoras habían sido construidas durante la vigencia de la comunidad concubinaria, iniciada en fecha 20 de octubre de 1980, presumiéndose igualmente que la cesionaria de dichos derechos se encontraba en pleno conocimiento de la existencia de dicha unión concubinaria, presunción tal que se funda en su cualidad de hija de su cedente, aunándose a ello la circunstancia de ser ésta, profesional del derecho, razón suficiente para deducir que los derechos y acciones que adquiría, efectivamente forman parte de la comunidad de bienes conformada con la ciudadana F.R.D.; y que, los derechos y acciones que le fueron cedidos en pago de deuda, sólo cubren los derechos propios del cedente, y no apañan los correspondientes a la mencionada concubina en el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, quien ni tan siquiera aparece de autos haber tenido conocimiento de dicha cesión ni diera su consentimiento a la misma.

    Este acerto se fundamenta en el texto del artículo 767 del Código Civil, por remisión expresa de la mencionada sentencia constitucional Nº 1.682 del 15 de julio de 2005 así como en el artículo 163 eiusdem…

    …Omissis…

    Señalado lo anterior, y visto que la causa se encuentra orientada a la acción de reivindicación del mencionado inmueble por parte de los accionantes Nubian Gabira, E.A. y A.J.G.G., quienes afirman ser propietarios del mismo conforme a la planilla sucesoral y documento de compra venta que señalan, afirmando en su pretensión que la demandada F.R.D. ha usurpado indebidamente desde el 25 de enero de 2009, el inmueble de su propiedad, tratando de subrogarse en sus derechos, afirmación que ha quedado fulminada por la sentencia que declaró judicialmente la relación concubinaria entre el 20 de octubre de 1980 y el 24 de enero de 2009, largo tiempo en el cual quedó evidenciado que la inquirida en reivindicación siempre ocupó el inmueble conjuntamente con su compañero de v.A.G., quien falleciera el 24 de enero de 2009, continuando habitándolo la concubina sobreviviente hasta la fecha, y que como reacción la demandante reconvino a los accionantes por prescripción adquisitiva, resulta necesario traer a colación lo afirmado por los actores en cuanto a que, como resultado de las aseveraciones de la demandada, ésta hubiese llegado al inmueble como concubina de su fallecido padre A.G., en virtud de lo cual nunca lo ocupó con el ánimo de dueña, sino como simple concubina de dicho ciudadano y que por lo tanto, nunca ha sido poseedora legítima, ya que, a su decir, se produjo un acto de tolerancia de los sedicentes propietarios hacia la demandada, que nunca puede servir de fundamento para la posesión legítima, cuando por el contrario, esa relación concubinaria quedó reconocida judicialmente, con todos los efectos que en materia patrimonial le atribuya la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil. Del mismo modo, de las pruebas cursantes en autos se evidencia que la demandada reconviniente, no sólo concurrió con el aporte económico de su trabajo en conjunción con el de su concubino, al desarrollo y construcción de las mejoras, tanto de la primera planta, como también a la construcción total de la segunda planta.

    …Omissis…

    Así las cosas, debe declararse sin lugar la demanda por reivindicación que dio origen al presente juicio; y sin lugar la reconvención interpuesta por la demandada F.R.D., contra los actores Nubian Gabira G.G., E.A.G.G. y A.J.G.G., por prescripción adquisitiva de la segunda planta del referido inmueble, resultando forzoso establecer que la demandada reconviniente F.R.D., en su carácter de comunera en lo que refiere a las mejoras fomentadas durante la comunidad concubinaria que existió entre ella y A.G. en el inmueble ubicado en Caneyes, carrera 1 N° 1-19, Municipio Guásimos del Estado Táchira, ya descrito, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las mismas, tiene pleno derecho a ocupar la segunda planta de dicho inmueble mientras subsista su cualidad de comunera. Así se decide…

    . (Subrayado del texto)

    Asimismo, consta que en el aludido documento registrado de fecha 3 de abril de 2003, que cursa a los folios 6 y 7 de la primera pieza del expediente, el de cujus A.G. reconoce ser deudor de la ciudadana Nubian Guerrero y por cuanto carece de liquidez da en pago de la deuda los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble en cuestión, y, textualmente se estableció:

    ...ANDRES GUERRERO…Soy deudor de la ciudadana NUBIAN GABIRA G.G.…, por la cantidad de cincuenta y un millones de bolívares (Bs. 51.000.000,00) cuyo plazo de cancelación se encuentra totalmente vencido y por cuanto carezco de liquidez, doy en pago de la deuda, todos los derechos y acciones que me corresponden de un lote de terreno propio que mide quince (15) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo, ubicado en Caneyes , del antes Municipio Táriba Distrito Cárdenas hoy Municipio Guásimos del estado Táchira, y sobre el cual se encuentra edificada una casa de dos plantas, la primera planta construida con paredes de bloque, piso de mosaico y tablilla, puertas de madera, ventanas de hierro y rejas, rejas y consta de garaje, porche, sala, comedor, cocina semi-empotrada, cinco dormitorio, dos baños, lavadero y patio, la segunda planta edificada con paredes de bloque, pisos de cerámica, puertas de hierro y madera, , ventas de hierro y rejas, techo de platabanda, teja y acerolit, consta de sala, comedor, cocina empotrada, dos habitaciones, un baño y lavadero, alinderado así…Los derechos y acciones que aquí doy en pago los adquirí así: Por gananciales…Por herencia al fallecimiento de mi cónyuge M.V.G.D.G. O VIRGINIA GUERRERO DE GUERRERO… y las mejoras fueron construidas unas durante la comunidad conyugal y otras a impensas propias. Con el presente documento transfieron la totalidad de los derechos y acciones que me corresponden sobre el inmueble antes descrito libre de gravamen y con la garantía de saneamiento legal. Y yo, NUBIAN GABIRA G.G., ya identificada, declaro que acepto los derechos y acciones del inmueble anteriormente descrito y que se me transfieren como cancelación de mi acreencia, quedando así extinguida la obligación de la cual era titular...

    . (Subrayado y negrillas de la Sala)

    Como puede observarse de las anteriores transcripciones, contrariamente a lo señalado por el formalizante, los hechos establecidos por la juez superior son compatibles con la voluntad expresada por las partes que suscribieron la dación en pago que conllevó a la cesión de los derechos y acciones que sobre el inmueble objeto del litigio tenía el de cujus A.G.. En efecto, en el acto constitutivo efectuado por las partes, éstas se refieren, en todo momento, a la dación en pago y a la transferencia (cesión) de derechos y acciones que le correspondían al de cujus A.G. sobre el inmueble objeto del presente juicio.

    En consecuencia, la Sala declara que no es procedente la denuncia de falsa aplicación del artículo 1.549 del Código Civil, dado que la situación fáctica de autos se subsume en el supuesto de hecho abstracto contenido en la norma. Así se establece.

    Tampoco resultaron infringidos por falta de aplicación los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, pues no se evidencia que la juez de la recurrida haya quebrantado las solemnidades que revisten al documento registrado.

    Respecto a la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 1.963 del Código Civil, que establece que “Nadie puede prescribir contra su propio título”, la Sala advierte que dicha norma no fue aplicada por el juez de alzada porque la reconvención por prescripción adquisitiva fue declarada sin lugar al ser declarada la demandada reconviniente como concubina, comunera y propietaria del inmueble; razón por la cual debe desestimarse. Así se declara.

    En cuanto al quebrantamiento del artículo 548 del Código Civil, por falta de aplicación, se observa que el formalizante se limitó a señalar que la parte actora sí cumplió con los cuatro requisitos que prevé dicho dispositivo normativo, pero dejó de mencionar cómo, cuándo y en qué sentido incurrió la recurrida en dicha infracción y cómo ello fue determinante del dispositivo, lo que impide a esta Sala conocer tal delación.

    Por último, debe desecharse igualmente la falta de aplicación del ordinal 2° del artículo 507 Código Civil, que según el recurrente resultó infringido al no aplicar el despacho saneador en otro procedimiento merodeclarativo de relación concubinaria.

    Al respecto, debe esta Sala de Casación Civil traer a colación lo expresado en la denuncias que anteceden, en las cuales se dejó establecido que de las actas que conforman el presente expediente se constata que la sentencia proferida en fecha 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Táchira, que declaró la existencia de la relación concubinaria entre la referida ciudadana y el ciudadano A.G., se encontraba definitivamente firme para el momento en que se dictó la recurrida, por cuanto fueron ejercidos contra dicho fallo todos los recursos, incluso el de revisión constitucional, sin que prosperara ninguno de ellos; razón por la cual no le estaba permitido al juez de alzada ordenar la publicación de edictos en el procedimiento de meradeclaración concubinaria, en primer término porque se trataba de un procedimiento distinto al sometido a su consideración, y en segundo lugar por ostentar el carácter de cosa juzgada.

    En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.549 del Código Civil por falsa aplicación, y 12 del mismo Código, 507 ordinal 2°, 1.357, 1.359 y 1.963 del Código Civil por falta de aplicación. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

    Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D.) Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese la remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.P.E.

    Vicepresidenta-ponente,

    _____________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    ____________________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ____________________________

    AURIDES MERCEDES MORA

    Magistrada,

    ______________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    ________________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-2013-000535 Nota: Publicado en su fecha a las

    Secretario,

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