Decisión nº 34 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13056

MOTIVO: Demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NUBLIA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.034.315, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Las abogadas C.R.V.R., C.J.C.B., J.J.C. y L.M.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 82.691, 72.728, 81.809 y 56.835, respectivamente; carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 13 de julio de 2009, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo; el cual riela inserto del folio veintidós (22) al veintitrés (23) del expediente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO MARACAIBO, entidad municipal del Estado Zulia, por órgano de la Alcaldía.

APODERADOS JUDICAILES DEL MUNICIPIO QUERELLADO: Los abogados J.C.C., M.V., G.C., D.S.R., SIKIU URDANETA PIRELA, V.V.G., B.H., A.C.M., P.C., S.G.M., C.S.M. y A.D.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.988, 75.251, 53.665, 117.332, 130.381, 120.293, 126.737, 105.892, 92.679, 98.040, 28.021 y 75.774, respectivamente, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2010, anotado bajo el No. 39, Tomo 55 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio noventa y nueve (99) al cien (100) del expediente.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:

Relató la demandante, que “Desde el día (15) de Agosto de 2.003, [comenzó] a prestar servicios personales, directos e ininterrumpidos y bajo relación de dependencia al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (…) [desempeñándose] como AUDITOR, devengando como ultimo salario integral promedio la cantidad de Bs. 3.3996, 59 mensuales…”.

Señaló, que “…el día veintinueve (29) de Enero de 2.009, después de cinco (05) años, cinco (05) meses y catorce (14) días al servicio de la patronal, [presentó] formalmente [su] renuncia”.

Afirmó, que “…para que la patronal recurrida [le] realizara el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pasaron mas de dos meses, y en la fecha 13 de Abril de 2.009, me notificaron el cálculo de la liquidación [sus] prestaciones sociales, la cual fue por el monto a pagar de VEINTISEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 26.3140,76)”.

Advirtió, que “…para el calculo de lo que [le] correspondía como pago de [sus] prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo bajo el Régimen Funcionarial contra el Municipio Maracaibo, el SAMAT tomo en cuenta para el cálculo las obvenciones recibidas por los reparos pagados por los contribuyentes motivo de las auditorias que yo les realizaba, a través de los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario

Precisó, que “…el SAMAT se ha negado a efectuar el pago de las cantidades de dinero que por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de los cuales es [beneficiaria], en virtud de la terminación de la relación de trabajo, a pesar de haber efectuado diligencias y gestiones de cobro de tipo extra-judicial, y que esta no niego(sic) la existencia de una relación laboral, han resultado infructuosas dichas gestiones para hacer efectivo el pago de lo que [le] corresponde legalmente…”.

Reclamó, “…la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 547.541,83), por los siguientes conceptos que se discrimen a continuación: (…) a.- PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD, Art. 108 L.O.T.: La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 52.479,68) por concepto de prestación de antigüedad, correspondiente a cinco días de salario por cada mes de trabajo, por el salario integral devengado (…) tomando en cuenta las obvenciones devengados (…) b.- VACACIONES, BONO VACACIONAL Y FRACCIONES SEGÚN EL ARTÍCULO 6 DE LA RESOLUCIÓN DE BENEFICIOS DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT): La cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 95.262,96), por concepto correspondientes al período 2.004-2.009 (…) c.- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO ARTÍCULO 7 DE LA RESOLUCIÓN DE BENEFICIOS DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT): La cantidad de ciento treinta y ocho mil quinientos noventa y cinco bolívares con 93/100 (Bs. 138.595,93), por concepto de ciento veinte (120) días de salario de bonificación de fin de año (…) d.- INTERESES DE MORA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES NO CANCELADAS UNA VEZ EXTINGUIDA LA RELACIÓN JURIDICO LABORAL, ARTÍUCLO 92 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: (…) los [estima] en CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) (…) g.- INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo establecido en el Art. 108 Literal “C” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo: (…) los [estima] en la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 61.264,75) (…) h.- INCIDENCIAS DE LAS OBVENCIONES EN LOS DÍAS FERIADOS Art. 212 y 216 L.O.T.: La cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON 51/100 (99.938,51), por concepto de la incidencia del pago de las obvenciones al cálculo del monto de los días feriados”.

Por último, solicitó “…la escalación monetaria de las cantidades demandadas, conforme al incremento de os índices de precios de venta al consumidor declarados por los boletines correspondientes, emitidos por el Banco Central de Venezuela”.

II

DE LA CONTESTACIÓN:

La representación judicial del Organismo demandado no compareció a dar contestación a la demanda, por lo que este Juzgado entiende como contradichos todos los argumentos expuestos por la parte actora a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con lo establecido en el artículo 154 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

III

PRUEBAS:

i.- Pruebas promovidas por la apoderada judicial del querellante:

  1. Promovió y ratificó de cálculo de prestaciones sociales, identificado con la letra “I”.

    En relación a identificada documental, Este Juzgado la desestima y no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que emana de la propia parte que ha querido servirse de ella; en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.

  2. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT); del cual se desprende que la ciudadana Nublia M.B., recibió el 13 de abril de 2009 del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria la cantidad de veintiséis mil ciento cuarenta con setenta y seis céntimos (Bs. 26.140,76) por concepto de prestaciones sociales.

  3. Promovió y ratificó copia fotostática simple de cheque No. 000000000035 de fecha 07 de abril de 2009, emitido a nombre de la ciudadana Nublia Bastidas, en contra de la cuenta del Banco Occidental de Descuento No. 01160126030009143483, por la cantidad de de veintiséis mil ciento cuarenta con setenta y seis céntimos (Bs. 26.140,76) por concepto de prestaciones sociales.

  4. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “ORDEN DE PAGO” No. 2009-04-0223 de fecha 07 de abril de 2009.

  5. Promovió y ratificó copia de cálculos de prestaciones sociales realizado por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).

  6. Promovió y ratificó copia de Recibo No. T910002432 de fecha 21 de abril de 2009, emitido por Banesco, Banco Universal.

  7. Promovió y produjo copia fotostática simple de Resolución No. A-1666-07 de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por la Abg. Yeitter Urdaneta, en su condición de Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En cuanto a las referidas documentales, este Tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte.

  8. Promovió y produjo copia fotostática simple de sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 12 de agosto de 1999.

    Se observa que la referida prueba, no se encuentran dirigida a demostrar el acaecimiento de una circunstancia fáctica, si no que por el contrario se contraen a ilustrar el criterio que ha sostenido este Superior Órgano Jurisdiccional en casos -según el promovente- análogos al presente proceso , en este sentido es menester resaltar que el derecho no es objeto de prueba, de conformidad con el principio de derecho iura novit curia o “el Juez conoce el derecho”; en consecuencia por las razones expuestas este Juzgado desecha la documental en mención.

    ii.- Pruebas producidas por la apoderada del municipio Maracaibo:

  9. Produjo copia fotostática simple de Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 249, de fecha 01 de noviembre de 2000.

  10. Produjo copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana Nublia Bastidas.

    Con lo que respecta a los identificados medios probatorios, se observa que éstos no fueron producidos, ni en la contestación, ni el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    Sin embargo, al constituir estos documentos público administrativo, “podían producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes” de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

    Por tal razón, se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, por ser emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, y contener una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos.

    IV

    PUNTO PREVIO:

    Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, quien suscribe considera importante hacer la siguiente mención:

    En el caso de auto, la representación judicial del Organismo demandado no compareció a dar contestación a la demanda, tal como fue establecido en capitulo II de esta decisión intitulado “DE LA CONTESTACIÓN”.

    Sin embargo, la abogada G.C., en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, consignó sendos escritos en fechas 20 de enero de 2011y 09 de febrero de 2011, en los cuales esboza una serie de alegatos y defensas.

    Al respecto, es insoslayable traer a colación el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar

    .

    El citado artículo, es claro al establecer que, es la contestación de la demanda, la oportunidad donde el demandado deberá expresar “las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar”.

    Ahora bien, visto que las defensas o excepciones perentorias enunciadas en los escritos de fecha 20 de enero de 2011y 09 de febrero de 2011, no fueron presentados en la oportunidad procesal correspondiente, -se insiste en la contestación de la demanda- este Juzgado las desestima. Así se declara.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estima este Juzgado que la presente controversia se ciñe a establecer la procedencia o no de los conceptos laborales solicitados por la parte actora en su escrito libelar relativos a la diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios ocasionados por el retraso en el pago de las mismas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bonificaciones de fin de año, intereses sobre prestaciones e intereses de mora como consecuencia de la relación funcionarial que la unió con el Servicio Autónomo Municipal de Administración de Tributos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, desde el 15 de agosto de 2003 al 29 de enero de 2009.

    Al efecto, se advierte que la representación judicial del Organismo demandado no compareció a dar contestación a la demanda, razón por la cual este Juzgado debe tener como contradichos todos los argumentos expuestos por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el artículo 154 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá como contradicha en toda sus partes en caso de que la accionada gozase de este privilegio

    Artículo 154.- Cuando la autoridad municipal competente debidamente, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diera contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los interés patrimoniales de la entidad

    .

    Así las cosas, corresponde a la parte actora suministrar los elementos probatorios necesarios para demostrar sus afirmaciones de hecho, y las obligaciones cuya ejecución solicita, tal como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

    De esta manera, se aprecia que riela al folio ciento sesenta y cinco (165) resolución No. 0074 de fecha 15 de agosto de 2003, dictada por el Lic. Ángel Terán Barreto, en su condición de Intendente Municipal, a través de la cual se resolvió nombrar “…a la ciudadana NUBLIA BASTIDAS, (…) AUDITOR del Servicio Autónomo Municipal de administración Tributaria (SAMAT)…”.

    Asimismo, se constata al folio ciento sesenta y tres (163), aviso de ingreso (A.D.I.) de la ciudadana querellante al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), en el cual se detalla lo siguiente: “Fecha de Ingreso: 15-08-2003”.

    Igualmente, se verifica del folio ciento diecinueve (119) que la actora en fecha 29 de enero de 2009, presentó formal renuncia ante el Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo.

    También, de la “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” inserta al folio doce (12), se aprecia como fecha de ingreso de la ciudadana Nublia Bastidas el 15 de agosto de 2003 y como fecha de retiro el 29 de enero de 2009.

    De las referidas documentales, queda suficientemente demostrado para este Juzgado que la ciudadana Nublia M.B. prestó sus servicios para el Servicio Autónomo Municipal de Administración de Tributos (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, desempeñando el cargo de Auditor, desde el 15 de agosto de 2003 hasta el 29 de enero de 2009. Así se establece.

    De esta manera, al quedar establecida la relación de empleo público que existió entre las partes, conforme a la legislación venezolana la demandante tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y la ampare en caso de cesantía.

    Asimismo, es un hecho probado por la documental cursante al folio doce (12) del expediente judicial, que el día 13 de abril de 2009 la ciudadana Nublia Bastidas recibió su liquidación por concepto de prestaciones sociales, las cuales fueron calculadas en ochenta y tres mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 83.667,82), cantidad a la cual le fue deducida cincuenta y siete mil quinientos veintisiete bolívares con seis céntimos (Bs. 57.527,06), recibiendo efectivamente la suma de veintiséis mil ciento cuarenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.26.140,76).

    Ahora bien, la parte querellante refuta la forma en que fueron calculados los referidos beneficios laborales, señalando que el cálculo de los conceptos que solicita no se realizaron en base al salario integral, compuesto por el sueldo fijo y las obvenciones devengadas, tal como lo prevé, a su decir, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, omisión que a su decir generó las diferencias reclamadas en el concepto de prestaciones sociales, y en los otros que reclama.

    Al efecto, se hace oportuno destacar en lo que respecta a los conceptos de sueldos o salarios, que es criterio reiterado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo que a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:

    Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos.

    Así pues de la norma que antecede, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituida por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado, es por ello que existe una diferencia sustancialmente marcada con el salario pues éste lo perciben quienes trabajan bajo un régimen de productividad. (Ver, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 1.399 de fecha 1º de noviembre de 2000 y sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008).

    Siendo de igual modo, necesario hacer referencia al concepto de salario definido en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, -vigente para ese entonces- en su artículo 133, que dispone:

    Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    (…) Omissis (…)

    PARÁGRAFO SEGUNDO: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    (…) Omissis (…)

    . (Negrillas del Juzgado).

    En este contexto, observa este Juzgado de los elementos probatorios cursantes a del folio ochenta (80) al ochenta y tres (83), el contenido de la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), publicada en Gaceta Municipal Nº 249 Extraordinaria, del Municipio Maracaibo, en fecha 01 de noviembre de 2000, la cual dispone en su artículo 10, lo siguiente:

    Artículo 10°: El sistema de remuneración de los recursos humanos del SAMAT, será el que establezca la precitada Ordenanza de Carrera Administrativa o la contratación colectiva. Sin embargo, el Reglamento Interno del SAMAT definirá un sistema especial de incentivos económicos para aquella parte de su personal directamente involucrada en la liquidación, fiscalización y control de los entes municipales.

    PARAGRAFO PRIMERO: El Sistema Especial de incentivos para el personal adscrito al SAMAT, tendrá carácter excepcional, estará condicionado con el cumplimiento de las metas previamente se determinen y su percepción está reservada al ejercicio de los cargos que previamente establezca el Reglamento de la presente Ordenanza.

    (…)

    PARAGRAFO SEGUNDO: Los montos recibidos por este concepto, por su carácter no periódico, no podrán ser incluido en el salario del funcionario a los fines del cálculo de los derechos que prevé la legislación laboral y la convención colectiva

    (Subrayado del Juzgado).

    De conformidad con la norma transcrita, y siendo el caso que las obvenciones -comisiones variables- son unas retribuciones de carácter especial y extraordinario que goza el funcionario público por la gestión que realiza en la recuperación de un crédito fiscal; teniendo éstas carácter especial y extraordinario, no pueden incluirse en el salario normal, por cuanto este concepto se recibe en tanto y en cuanto el funcionario recaude las multas y/o reparos. Así se establece.

    Siendo esto así, debe tenerse que la conformación del sueldo establecido por la querellante para el recálculo en el pago de las prestaciones sociales -sentido lato- la cual consistía en la adición de las obvenciones al salario normal previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser desestimada. Así se declara.

    Como consecuencia la declaratoria anterior, es decir, visto que las obvenciones no pueden incluirse en el salario normal, se niega la pretensión de “incidencia del pago de las obvenciones al cálculo del monto de los días feriados”. Así se declara.

    En cuanto al reclamo referido al pago de “VACACIONES, BONO VACACIONAL Y FRACCIONES SEGÚN EL ARTÍUCLO 6 DE LA RESOLUCIÓN DE BENEFICIOS DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT)”, este Juzgado observa lo siguiente:

    Riela del folio cuarenta y uno (41) al cincuenta y uno (51) del expediente judicial, copia fotostática simple de Resolución No. A-1666-07 de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por la Abg. Yeitter Urdaneta, en su condición de Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual establece en su artículo 12, y no su artículo 6 como es erróneamente señalado por la querellante, lo siguiente:

    ARTICULO 12°. Todos los funcionarios tendrán derecho a disfrutar, cuando cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido, un período de vacaciones remuneradas equivalentes a cien (100) días de salarios más un día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de ciento diez días (110), con disfrute de veintiún (21) días hábiles, también serán cancelada las vacaciones fraccionadas cuando el funcionario egrese de la institución por cualquier causa

    .

    La referida documental -Resolución No. A-1666-07 de fecha 14 de agosto de 2006- no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente para ello, razón por la cual este Juzgado tiene como fidedigno su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Del mismo modo, no se desprende que la parte querellada haya producido medio probatorio alguno del cual se desprenda que la identificada Resolución haya sido anulada o que sus efectos se encuentren suspendidos.

    Así las cosas, de conformidad con el artículo transcrito a la ciudadana Nublia Bastidas le correspondía por concepto de bono vacacional cien (100) días de salario más un día adicional por cada año de servicio.

    Al efecto, siendo el caso que la actora presto servicios desde el 15 de agosto de 2003 al 29 de enero de 2009, le correspondía por concepto de bono vacacional lo siguiente: i) cien (100) días de salario por el periodo correspondiente del 15 de agosto de 2003 al 15 de agosto de 2004; ii) ciento un (101) días de salario por el periodo correspondiente del 15 de agosto de 2004 al 15 de agosto de 2005; iii) ciento dos (102) días de salario por el periodo correspondiente del 15 de agosto de 2005 al 15 de agosto de 2006; iv) ciento tres (103) días de salario por el periodo correspondiente del 15 de agosto de 2006 al 15 de agosto de 2007; v) ciento cuatro (104) días de salario por el periodo correspondiente del 15 de agosto de 2007 al 15 de agosto de 2008; y vi) la fracción correspondiente al período comprendido desde el 15 agosto de 2008 al 20 de enero de 2009.

    Sin embargo, no pasa por alto quien suscribe que la actora pretende que para el calculo del concepto bajo análisis -bono vacacional- se tome en cuenta “las obvenciones devengadas”, lo cual resulta improcedente tal como se estableció en la presente decisión, por cuanto -se reitera- dichas obvenciones -comisiones variables- son unas retribuciones de carácter especial y extraordinario que goza el funcionario público por la gestión que realiza en la recuperación de un crédito fiscal; teniendo éstas carácter especial y extraordinario, no pueden incluirse en el salario normal, por cuanto este concepto se recibe en tanto y en cuanto el funcionario recaude las multas y/o reparos. Así se declara.

    Ello así, de la documental inserta al folio quince (15) y ciento cinco (105) denominada “CULMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO”, se constata que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) calculó correctamente el bono vacacional que le correspondía a la ciudadana Nublia Bastidas, al establecer como bono vacacional, lo siguiente: cien (100) días para el 15 de agosto de 2004, ciento un (101) días para el 15 de agosto de 2005, ciento dos (102) días para el 15 de agosto de 2006, ciento tres (103) días para el 15 de agosto de 2007, ciento cuatro (104) días para el 15 de agosto de 2008 y cuarenta y tres con setenta y cinco días (43,75) como fracción para el 29 de enero de 2009. Así se establece.

    Igualmente, se evidencia del folio ciento cuarenta y seis (146) que en fecha 24 de agosto de 2005, la actora recibió por concepto de “pago de [sus] vacaciones” ciento un (101) días de salarios correspondientes al periodo 2004 – 2005; del folio ciento cuarenta (140) que en fecha 27 de julio de 2006, la actora recibió por concepto de “pago de [sus] vacaciones” ciento tres (103) días de salarios correspondientes al periodo 2005 – 2006; del folio ciento treinta y cinco (135) que en fecha 10 de agosto de 2007, la actora recibió por concepto de “pago de [sus] vacaciones”; ciento tres (103) días de salarios correspondientes al periodo 2006 – 2007; y del folio ciento treinta (130) que en fecha 07 de agosto de 2008, la actora recibió por concepto de “pago de [sus] vacaciones”; ciento cuatro (104) días de salarios correspondientes al periodo 2007 – 2008.

    Visto lo anterior, este Juzgado considera que la Administración, en el caso que nos ocupa, calculó correctamente el bono vacacional y vacaciones fraccionadas correspondientes a la ciudadana Nubila Bastidas, razón por la cual declara improcedente el pedimento referido al pago de diferencia de bono vacacional y vacaciones fraccionadas. Así se declara.

    En relación a la petición tendiente a la cancelación de “BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO ARTÍUCLO 7 DE LA RESOLUCIÓN DE BENEFICIOS DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT)”, se hacen las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 13 de la Resolución No. A-1666-07 de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por la Abg. Yeitter Urdaneta, en su condición de Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y no el artículo 7 como es esbozado equívocamente por la actora, lo siguiente:

    ARTICULO 13°. El SAMAT concederá a los funcionarios el equivalente a ciento veinte (120) días de salario integral como bonificación de fin de año. Esta bonificación se cancelará en la primera quincena del mes de noviembre de cada año. La bonificación de fin de año aquí acordada será pagada en forma fraccionada cuando el funcionario no haya cumplido los seis (6) meses de trabajo efectivo para el organismo, y cuando egrese del mismo por cualquier causa antes de efectuarse la cancelación

    .

    De conformidad con el artículo transcrito a la ciudadana Nublia Bastidas le correspondía ciento veinte (120) días de salario integral como bonificación de fin de año.

    En ese orden de ideas, del calculo inserto en los folios quince (15) y ciento cinco (105), se constata que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria calculó correctamente el bono de fin de año que le correspondía a la ciudadana Nublia Bastidas, al establecer como bono de fin de año, lo siguiente: cuarenta y cinco (45) días al 31 de diciembre de 2003, ciento veinte días (120) días al 31 de diciembre de 2004, ciento veinte días (120) días al 31 de diciembre de 2005, ciento veinte días (120) días al 31 de diciembre de 2006, ciento veinte días (120) días al 31 de diciembre de 2007, ciento veinte días (120) días al 31 de diciembre de 2008 y diez (10) días al 29 de enero de 2009; tomando como base los sueldos integrales devengados por la demandante, mes a mes, durante el periodo que comprende desde el 15/08/2003 al 29/01/2009. Así se establece.

    Visto lo anterior, este Juzgado declara improcedente el pedimento referido al pago de diferencia de bonificación de fin de año. Así se declara.

    Al respecto del cobro de “INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo establecido en el Art. 108 Literal “C” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo”, se destaca lo siguiente:

    Fundamentó la mencionada pretensión en los siguientes términos:

    A los efectos legales, estimo en la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 61.264,75), los cuales solícitos sean calculados, por experticia complementaria del fallo y según los índices que arroja para el caso de prestaciones sociales el Banco Central de Venezuela

    .

    Al analizar los fundamentos de la solicitud bajo análisis, se evidencia que la querellante, se limitó en estimar el monto que -según ella- le es adeudado por competo de intereses sobre prestaciones sociales, sin ni siquiera proporcionar presuntos errores de cálculos derivados de la fórmula utilizada por el organismo.

    Sin embargo, no pasa por alto este Juzgado que la parte querellante consignó en dos (2) folios útiles junto a su escrito contentivo de querella -olios 10 y 11-, los cálculos que según su dicho, debió efectuar el órgano querellado y, que arrojan las cantidades correctas que se le debió pagar, presumiendo este Tribunal que fueron realizados presuntamente por ella.

    En este orden de ideas, considera esta sentenciadora que este argumento no es suficiente para demostrar los errores en los cálculos alegados, pues el hecho que la Administración haya aplicado una fórmula diferente a la pautada por el querellante, no significa que haya calculado erróneamente el concepto solicitado.

    Sin menoscabo de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe destacar el contenido del artículo 108 de la -hoy derogada- Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    (...)

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

    La norma transcrita, preveía la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores -incluidos entre ellos los funcionarios públicos- por la prestación de sus servicios, estableciendo las condiciones para el cálculo de los intereses acumulados (fideicomiso), señalando, entre las opciones, la prevista en su literal “C” atinente a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “B”). (Ver, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2007-1199 del 18 de mayo de 2007)

    Dentro de esta perspectiva, rielan a los folios ciento veinticinco (125), ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152) del expediente judicial, “CONTRATO[S] DE ANTICIPO CON REPALDO DE PRESTACIONES SOCIALES EN FIDEICOMISO”, en los cuales se refleja la entrega de dinero a la querellante, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, en fecha 10 de enero de 2008 por la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00); en fecha 11 de abril de 2005 por la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 2.800.000,00) -equivalentes a la fecha a dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00)-; en fecha 02 de marzo de 2005 préstamo por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) -correspondiente en la actualidad a dos mil bolívares (Bs. 2.000,00)-; cuyo destino era la reparación o ampliación de vivienda, según se refleja en dichas documentales.

    Asimismo, se observa en dichas documentales las cláusulas por las cuales se rige el referido contrato de adelanto, lo siguiente:

    c) La suma adeudada no devengará intereses pero la misma se deducirá del Balance de [su] fondo Fiduciario constituido en base al mencionado documento, a los efectos de la determinación parte proporcional de las ganancias de dicho fondo me corresponden.

    d) Me someto expresamente a los estatutos y reglamentos de Banesco en todo lo relacionado con este contrato de anticipo, sus derivados y consecuencias, para lo cual se elige como domicilio especial la ciudad de Maracaibo a la jurisdicción de cuyos tribunales someterme

    .

    Igualmente, se evidencia del folio ciento dieciocho (118) formato impreso de consulta de saldo y movimientos de la cuenta de fondo de fideicomiso llevado por el Banco Banesco, identificado como “4671 ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL EDO. ZUL”, de fecha 06 de febrero de 2009, en el cual reflejan los movimientos del beneficiario titular de la cédula de identidad “10034315” -la cual corresponde a la de la actora-, y del cual se aprecia lo siguiente:

    Saldo Disponible 3.055,42

    Capital Bruto 17.807.23

    Saldo Disponible al 31-12-2007 Bs. 5.613.597,64

    Total Anticipos 10.300,00

    Total Aportes 17.807,23

    Beneficios Cap 0,00

    Diferido Egresos 0,00

    Int. Devengados P/Cobrar 128,24

    Aportes Fideicomiso 17.807,23

    Saldo Anticipos 10.300,00

    Saldo Disponible al 31-12-2007 Bs. F 5.613,20

    Capital Neto 7.507,23

    De las anteriores documentales, queda suficientemente demostrado que en el presente caso, la parte actora tenía constituido un fideicomiso en el Banesco, Banco Universal, donde el patrono le depositaba su prestación de antigüedad. Así se establece.

    Así las cosas, es primordial traer a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nos. 2007-1199 18 de mayo de 2007 ratificado en decisión No. 2011-0062 del 02 de febrero de 2011, en el cual se precisó lo siguiente:

    “Así, salvo que se demuestre que se han constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales”.

    De una interpretación del citado criterio, se concluye que en los supuestos que se encuentra demostrada la existencia del fondo de fideicomiso o prestación de antigüedad -como ocurre en el caso de autos-, no corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del tantas veces mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -tal como es pretendido por la actora-; por el contrario, éstos deberán ser calculados por la entidad donde se encuentra constituido el fondo de fideicomiso o prestación de antigüedad, de conformidad a los parámetros establecidos en el literal “A” de la norma en mención.

    Siendo ello así, se verifica que riela al folio ciento ocho (108) “FINIQUITO DE FIDEICOMISO” de fecha 21 de Abril de 2009, en el cual la ciudadana Nublia Bastidas, declaró lo siguiente:

    …de conformidad con el Contrato de Fideicomiso celebrado con la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A. C.A., el cual declaro conocer y aceptar, solicito me sea otorgado mi finiquito por la cantidad de Ocho Mil Doscientos Diecisiete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 8.217,90) a cuenta de mis prestaciones sociales depositadas en fideicomiso, por concepto de antigüedad; ya que no existe ningún tipo de relación laboral entre SAMAT y mi persona

    .

    También, se evidencia del recibo No. T91002432 de fecha 21 de abril de 2009, que la referida cantidad -Bs. 8.217,90- fue depositada en la cuenta de la actora.

    En tal virtud, se niega el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales solicitados por la actora. Así se declara.

    Con relación a la pretensión de la parte actora del pago de los intereses moratorios de sus prestaciones sociales, este Juzgado observa lo siguiente:

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    .

    De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia No. 2009-155, de fecha 15 de abril de 2009, señaló lo siguiente:

    …es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…

    .

    De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.

    En el caso sub iudice, se encuentra demostrado que en fecha 13 de abril de 2009, la parte actora recibió el pago correspondiente de sus prestaciones sociales, y que egresó del organismo querellado en fecha 29 de enero de 2009.

    Siendo ello así, resulta incuestionable para este Juzgado que existió demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la recurrente el pago de los intereses moratorios correspondientes, calculados sobre la cantidad pagada, desde el 29 de enero de 2009, fecha de egreso de la parte actora del organismo recurrido, hasta el 13 de abril de 2009, fecha de pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

    Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada que, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2007-804 de fecha 7 de mayo de 2007).

    A los fines de determinar las cantidades adeudadas por intereses moratorios, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un experto contable designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En relación a la indexación de las cantidades adeudas, resulta oportuno para esta Juzgado destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente. (Ver. Sentencia de la Corte Segunda No. 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007).

    Sobre la base de los motivos antes señalados, este Juzgado declara la improcedencia de la indexación solicitada. Así se declara.

    En atención a tales circunstancias, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.

    Por último, observa este Juzgado que la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contempla en su artículo 157 la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, condición que no se materializa en el presente caso, razón por la cual no hay condenatoria en costas en el presente caso. Así se declara.

    VI

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana R.A.B.O. en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE el pago de diferencia de prestación de antigüedad.

TERCERO

SE NIEGA el pago de diferencias de vacaciones, vacaciones fraccionadas y bonificaciones de fin de año solicitados.

CUARTO

SE NIEGA el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales.

QUINTO

IMPROCEDENTE el pago de incidencia de las obvenciones.

SEXTO

SE ORDENA el pago de las cantidades adeudadas por concepto de intereses moratorios, en la forma dispuesta en la parte motiva texto del presente fallo.

SEPTIMO

IMPROCEDENTE la indexación solicitada.

OCTAVO

SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente decisión.

NOVENO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las ocho horas y cuarenta y un minutos de la mañana (08:41 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 61 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 13056

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