Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: H.S. MARCANO, venezolano, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.757 y domiciliado en la Vereda 5, Nro. 39 del sector 23 de Enero de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, quien actúa en su propio nombre y en representación de su núcleo familiar, el cual está conformado por su cónyuge S.E.D.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.318.70 y de sus hijas --------, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.944.532, y quien cuenta con trece (13) años de edad y ---------, de siete años de edad.

PARTE ACCIONADA: DIPUTADOS EURIBES GUEVARA y E.B., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y de este domicilio.

MOTIVO: A.C.

EXP. 009294

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio H.S. MARCANO quien actúa en su propio nombre y en representación de su núcleo familiar, el cual está conformado por su cónyuge S.E.D.D.M., y de sus hijas ---------, y ----------, supra identificados en la presente causa que versa sobre A.C. y que incoara en contra de los DIPUTADOS EURIBES GUEVARA y E.B., antes identificados siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 24-08-2010, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 19 de Octubre de 2.010, le dio entrada al presente expediente y se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En este aspecto cabe mencionar que este Tribunal mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2010 y oficio de la misma fecha le solicitó con carácter de urgencia al Juzgado de la causa, remitiera copia certificada de la sentencia de fecha 24-08-2010, según expediente N° JJ1-0-02009-22157, dado que la referida decisión no consta en las copias certificadas que fueron remitidas a este Juzgado a los fines de que conociera de la apelación correspondiente, en tal sentido el Juzgado de la causa mediante oficio N° JJ1-10-0638 de fecha 22 de Noviembre de 2010, informó que dado a fallas técnicas de la video Grabadora utilizada para la reproducción de las Audiencias de Juicio, no se reprodujo en forma Audiovisual la celebración de la Audiencia de Juicio de la causa signada con el N° JJ1-0-02009-22157, contentiva del procedimiento de A.C. incoado por el ciudadano H.M. contra los ciudadanos EURIBES GUEVARA y E.B., razón por la cual no fue levantada el Acta con la parte dispositiva de la Sentencia en su debida oportunidad. Más aun y sin embargo pudo constatar este Sentenciador que en fecha 30 de Agosto de 2010 se dictó el complemento del fallo (sentencia) por parte del Tribunal A Quo, motivos por los cuales esta Superioridad procederá a conocer actuando en sede constitucional de la apelación interpuesta en relación a la referida apelación.

ÚNICO

Cabe destacar que en fecha 30 de Agosto de 2010, el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emitió decisión en el presente juicio por motivo de a.c. y mediante la cual se señaló:

Omisis… “Este Tribunal, procediendo en sede constitucional para decidir, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose a este principio constitucional, señala en su artículo 10, que, todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, por ello, todos debemos coadyuvar a través del principio de corresponsabilidad en que estos puedan ejercer de una manera plena y efectiva esos derechos y garantías, a fin de que puedan alcanza un desarrollo integral de su Personalidad, pero los primeros llamados a cumplir con este mandamiento son los Progenitores, pues, éstos tienen el deber y la responsabilidad de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

La Convención sobre los Derechos del Niño, dispone en su artículo 18”…que le incumbe a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño…”

Si analizamos el artículo anterior nos damos cuenta que este tiene un doble aspecto.

Primero, alude al derecho esencial que tienen todos los niños a recibir todo lo necesario para criarse y desarrollarse íntegralmente, en atención al interés superior; y, segundo, se refiere al plano de igualdad en que se encuentran ambos padres para dar cumplimiento a este deber. Es así, que se requiere que ambos padres adopten una conducta cónsona con sus deberes.

El derecho-deber de criar a los hijos, lleva implícito el de poner las condiciones necesarias para lograr el pleno desarrollo de su personalidad, estas condiciones se encuentran concebidas en la figura de la p.p. como la máxima institución familiar protectora de los hijos.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la institución de la P.P. como el conjunto de deberes y derechos que tiene tanto el padre como la madre en relación con sus hijos e hijas, mientras éstos permanezcan en estado de minoridad, cuya esencia lo constituye el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos. Teniendo como contenido la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas.

Cabe destacar que reposa sobre los hombros de los progenitores el orientar a sus hijos e hijas en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, circunstancias que le permitan su desarrollo integral para de este modo incorporarse positivamente a la ciudadanía activa.

Dicho lo anterior, es de vital importancia el análisis de los hechos alegados por el querellante, así como de las pruebas aportadas en el expediente, para conocer si estos hechos se pueden subsumir en los supuestos de hechos contenidos en las normas presuntamente violatorias de los derechos constitucionales alegados por el querellante.

Alega el progenitor de la adolescente y de la niña, y querellante de la presente acción de A.C. que, los ciudadanos EURIBES GUEVARA Y E.B. (querellados), lanzaron en su contra una campaña mediática de descrédito, a través de la prensa escrita, radial y audiovisual, y en virtud de esta campaña sus hijas se encuentran expuestas al escarnio público, resultando afectadas psicológica y moralmente, así como su intimidad familiar. Además afirma que él no cometió DELITO ALGUNO contra nadie, y que así lo demostraría.

Frente a estos alegatos, cabe resaltar, que el querellante debe reflexionar sobre cual ha sido su conducta, y preguntarse si es o no responsable de la campaña de descrédito lanzada en su contra.

Si la respuesta es negativa, entonces, estaríamos hablando de la violación directa del artículo 46, ordinal 4to. de la Constitución, el cual señala que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:…Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltrato o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 32-A. Dispone: “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la compresión mutua, el respecto reciproco y la solidaridad…”

Artículo 65, Parágrafo Primero ejusdem, reza lo siguiente: “…Se prohíbe exponer y divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes, contra su voluntad o la de su padre, madre, representante o responsables.

Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan ingerencias arbitrarias o ilegales en su v.p. o intimidad familiar…”.

Por su parte, en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.

Por otro lado, en el caso contrario en que la respuesta sea positiva, de ser así, la violación proviene del propio progenitor porque él estaba obligado a la protección debida de sus hijas. Siendo así, no podemos responsabilizar a otros de aquello de lo que no hemos sido capaces de hacer.

Bien, del análisis de las pruebas aportadas en el expediente, esta juzgadora no pudo evidenciar que de las declaraciones dadas por los ciudadanos EURIBES GUEVARA y E.B., resultaran afectadas psicológica y moralmente la adolescente y la niña, ni de una forma directa ni de una forma indirecta. Tampoco pudo demostrar el ciudadano H.M., que era inocente de los hechos que se le imputaba en el Tribunal Penal. Por lo tanto, debe concluirse que los hechos alegados por el querellante no pueden subsumirse en los supuestos de hechos contenidos en las normas presuntamente violatorias de los derechos constitucionales alegados por el querellante.

Conviene señalar que el ciudadano H.M., en su escrito de A.C., alega actuar en nombre de sus derechos y en representación de su núcleo familiar, el cual está conformado por su cónyuge S.E.D.M., venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 9.318.70 y en nombre de sus menores hijas; pero no consignando poder alguno que acreditara la representación de su esposa. Observándose además que la cónyuge actúo en la audiencia constitucional no como parte sino como testigo.

Otro punto alegado por el querellante es el referido a la solicitud que le hace al Tribunal para que le ordene a los querellados que les recomienden a las personas que le adversan de nombres M.C.S.D., M.J.N.I., N.D.C.B.S., R.E.J.D.O., A.O., O.J.V. y otros, para que se abstengan de seguir con este tipo de atropellos psicológicos y morales que afectan a sus hijas directamente. Pero no dice a que tipo de atropello se refiere, y cómo resultan afectadas directamente sus hijas psicológica y moralmente. Además de no presentar pruebas sobre estos hechos, pues dentro de las pruebas presentadas por el querellado no figura ningún informe psicológico que determine la afectación psicológica y moral de sus hijas. En razón de lo dicho no puede el Tribunal dar recomendaciones sobe ese punto, a terceras personas.

Con respecto a la opinión emitida por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, esta juzgadora se aparta de su posición por considerar que no se violaron los derechos contenidos en el artículo 46 de nuestra Constitución, de la adolescente, por cuanto de las pruebas aportadas en el juicio, no se pudo evidenciar tal afirmación.

PARTE DISPOSITIVA

En razón del análisis de los hechos alegados por la parte querellante así como del análisis de las pruebas que rielan en el expediente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el a.C. incoado por el ciudadano H.M. en nombre y representación de su cónyuge y sus hijas contra los ciudadanos EURIBES GUEVARA Y E.B., por no haberse configurado la violación de los artículos 46, ordinal 4to. de la Constitución de la República Bolivariana, y los artículos 32 y 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

En cuanto a lo relacionado con la solicitud de que se le oficiara al Tribunal Cuarto de Control Penal para que suspenda el acto de la Audiencia preliminar en el expediente N° NPO1-OO2599, hasta tanto se le GARANTIZARA, que estas personas y sus seguidores se abstuvieran DE SEGUIR causando AMENAZAS Y VIOLACIONES, que afectaban a sus hijas. El Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: a.- que el asunto es materia penal, en consecuencia este Tribunal no tiene la competencia para oficiar a un tribunal penal para que se abstenga de realizar una audiencia preliminar, pues, de ser así estaría actuando con abuso de autoridad; b.- que el Acto en cuestión ya fue realizado, encontrándose la causa penal en espera de la celebración de la audiencia especial para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio al cual llegó la parte querellante de conformidad con el artículo 45 del COPP.

TERCEROO: Se ordena levantar la medida de protección solicitada y Decretada por este Juzgado en fecha 19 de julio de 2010. Se acuerda librar oficios a los ciudadanos EURIBES GUEVARA y E.B.…”

En virtud de lo antes explanado este Sentenciador antes de entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de A.C. pasa a pronunciarse sobre su competencia, debiendo decirse que la regla general de la competencia es la que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones que resulten de los artículos 8, 9 y 10 eiusdem y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica supletoriamente. Dado ello observa este Juzgado: A).- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado conocer en razón del grado, por ser el superior del juzgado del cual emana la decisión objeto de la Apelación. B).-De conformidad con lo estatuido en la Ley eiusdem la acción de a.c. debe de intentarse en el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo y esto es así a fin de garantizar una tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le permite al justiciable tener acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en el lugar donde sufra la lesión del derecho o se le vulnere una garantía constitucional. C). Cabe señalar que desde el punto de vista de competencia por razón de la materia, este Juzgado la tiene atribuida en virtud de que su materia es afín con la naturaleza del derecho o garantía presuntamente violados o infringidos. Dado ello este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de a.c.. Y así se decide.

En consideración a ello este sentenciador, debe señalar que la acción y más aún la pretensión es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los Órganos Jurisdiccionales, mediante sus respectivas pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que ha sido infringido, donde se pone de manifiesto el derecho a la defensa, el debido así como la tutela judicial efectiva.

Por lo que cabe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Vale decir entonces que: El acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente la causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Dentro de este mismo contexto y de la revisión minuciosa de las actas procesales observa este Sentenciador que el accionante de marras interpone la presente acción de a.c. por la presunta violación de la integridad psíquica y moral de sus hijas.

Así entonces debe precisarse que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

De la misma manera, es de señalar que en el presente amparo se tratan derechos concernientes a materia de familia, por lo debe señalarse la importancia de la protección social, pues esta se logra a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y juventud.

Es de señalar que la parte accionante alegó en su libelo de amparo lo siguiente:

Omisis… “El día 27 de Enero del 2005, un grupo de 27 personas constituimos una Asociación Civil Sin F.d.L., la cual lleva por nombre: ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA DE LA VIVIENDA Y HABITAT S.E., conocidas por sus siglas OCV S.E., la cual quedó debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo 5, cuya Acta hasta ahora se le han realizado siete actas de Asamblea. Tales Estatutos anexo al presente Escrito marcado “D”. El objeto social, se encuentra definido en el artículo 2 del mismo. Posteriormente a la creación de esta Asociación Civil, es decir, un año después de fundada la Asociación, logramos negociar un inmueble de 175.776,90 metros cuadrados, el cual fue cancelado por los depósitos que hicieron una gran cantidad de 300 personas aproximadamente, cuyo terreno se compró y posteriormente quedó registrado el 13 de Mayo del 2007, a nombre de la Asociación por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el No. 49, protocolo Primero, Tomo. 22 y el cual anexo al presente Escrito marcado “E”. Personas éstas que no son socios de la organización pero que si tienen documentos de opción compra-venta de cada parcela que cancelaron, por lo que tienen un derecho real.

Ahora bien, Ciudadana Jueza, el día 04 de Junio del 2007, un grupo de 08 personas que me adversan dentro de la organización que aún represento, consignaron una Denuncia en mi contra ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quienes además influyeron de manera negativa en otro pequeño grupo de personas, para tratar de sacarme de la Directiva sin ellos tener cualidad de asociados, alegando que yo los había ESTAFADO.

Esta situación irregular cometida por estas personas, ocurrió el 02 Septiembre del 2007, hasta que, la situación volvió a la normalidad y aparentemente lograron entender, hasta marzo del 2008. Luego en el presente año 2009, este grupo de personas iniciaron nuevamente una Campaña SUCIA contra mi persona, NEGATIVA, MEDIATICA Y DESESTABILIZADORA en contra de la Organización, Campaña ésta que se mantiene en los actuales momentos. No solo, han utilizado los medios radioeléctricos para DESACREDITARME, llamándome ESTAFADOR, sino que buscaron la AYUDA de dos diputados Regionales de nombre EURIBES GUEVARA Y E.B., quienes de la forma más VIL, GROSERA, DESPRECIABLE Y ALEVOSA HAN ARREMETIDO CONTRA MI PERSONA, tildándome de Estafador, ladrón y que formo parte de la delincuencia organizada, exponiéndome de esta manera ciudadana Jueza al ESCARNIO PUBLICO, como si yo fuese cualquier delincuente de los más bajos fondos, MANCILLANDO MI HONOR, REPUTACIÓN Y V.P., utilizando para ello los medios impresos de comunicación social, cuyas páginas de Ejemplares de los diarios LA PRENSA DE MONAGAS, EL Oriental y El S.d.M., anexo al presente Escrito marcados “F”, “G”, “H”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”. a fin de que surtan todos sus efectos legales pertinentes. No solo que éstos Diputado, Ciudadana Jueza, han realizado este tipo de de actuaciones valiéndose de su investidura como funcionario público, ya que ellos dicen son Diputados electos por el pueblo y que nadie los puede tocar. Sino que HAN PERTURBADO LA TRANQUILIDAD SIQUICA Y MORAL de mis menores hijas y sobre todo la de mi hija de trece años (13) de edad de nombre V.M., quien cursa estudios de música EN LA FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA, Constancia de estudio que anexo al presente Amparo marcado “I” y Carnet de Identificación marcado “U”. y quien ha dejado de asistir en lo que va del presente año, a sus estudios de música, quien lleva diez año estudiando, producto de las constantes amenazas e injurias, difamaciones y calumnias realizadas por estos señores. Razón por la cual ha dejado de asistir a sus clases de música ya que sus mismos compañeros, le comentan negativamente, sobre la situación de su padre, relativo a las Denuncias constantes que vienes realizando estos Diputados EURIBES GUEVARA Y E.B., quienes actúan a través de los medios de comunicación social, con todo un ENSAÑAMIENTO de la manera más vil y en busca de apetencias políticas personales, afectando de esta manera la integridad física, síquica y moral de mis hijas, y especialmente la de mi menor hija -------. Igualmente esto sucede, en su colegio, Ciudadana Jueza, que existen muchos comentarios totalmente negativos producto de la matriz mediática y negativa de información que han generado estos personeros de la política, antes mencionados. C.d.E. que anexo a la presente Acción de A.C. marcado “W” y de la otra menor ------------, marcado “Y”.

…Es el caso Ciudadana Magistrado, que los hechos o las denuncias constantes sobre el mismo caso, realizadas por los ciudadanos EURIBES GUEVARA Y E.B., al utilizar constantemente los medios de comunicación para exponerme al ESCARNIO PU BLICO, a mi persona, exponen también a mis menores hijas de nombre ----------- Y --------, ésta última de trece años de edad, acciones estas que se subsumen dentro de las previsiones legales contenidas en los artículos 46, Ordinal 4to C.R.BV, y Artículos 32 y 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, niñas y Adolescentes. Y artículos 1, 2, y 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Es por lo que ocurro ante su competente autoridad a fin de ejercer ACCIÓN DE A.C. en contra de los Ciudadanos EURIBES GUEVARA Y E.B., a favor de mis menores hijas ------ Y ---------, ya identificadas, para que CESE DE INMEDIATO el hotigamiento comunicaciónal que tienen estos dos Diputados VIOLANDO de esta manera la INTEGRIDAD PSIQUICA Y MORAL DE MIS MENORES HIJAS, al ser EXPUESTO AL ESCARNIO PUBLICO, por parte de estos señores, sin esperar aún que se haya iniciado el proceso judicial, aún cuando no he cometido DELITO ALGUNO contra nadie, como así lo demostraré…”

Este Sentenciador considera importante señalar, que si bien en el artículo 162 de nuestra Carta Magna, está establecida la inmunidad parlamentaria de las cuales gozan los Diputados y Diputadas, es de considerar en este sentido que en el presente juicio dicha inmunidad no es una limitante para que los referidos Diputados ejercieran sus defensas en la presentes litis y más aún cuando están involucrados derechos humanos, y donde priva el interés superior del niño, niñas y del adolescente. Y así se decide.

En este aspecto, quien aquí decide procederá a valorar las pruebas aportadas de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS:

• En relación a la copia simple de acta de matrimonio que cursa al folio 6 de la primera pieza del presente expediente: Denota este Sentenciador que se trata de una copia fotostática simple de un documento público, y del mismo se desprende el matrimonio celebrado entre los ciudadanos H.S.M. y S.E.D., siendo el caso que dicha copia no fue impugnada por la contraparte, razones por las cuales este Sentenciador la tiene como fidedigna de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• En cuanto a las partidas de nacimiento de la adolescente V.R. y de la niña N.A.. En base a esta prueba, vale decir que quedó demostrada la Filiación de la referida niña y adolescente supra citadas, ya que del contenido de las copias de las Partidas de Nacimiento se desprende que los ciudadanos H.S.M. y S.E.D.D.M., son los progenitores de dicha niña y adolescente, y dado que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

• En relación a la copias simples del ejemplar del Periódico “EL SOL”, de fecha 07 de Julio de 2009, tal y como consta a los folios 9 y 10 de la primera pieza del presente expediente, de dicha copia se denota un titular en la que el accionado en la presente causa E.B. señala “No pueden dejarse engañar por Marcano”, en virtud de ello, este Operador de Justicia le concede el valor de indicio a la referida copia del ejemplar del periódico supra indicado, dado que se aportó con el debido proceso y no es contrario a la Ley, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• En cuanto a la copias simples del ejemplar del Periódico “EL SOL”, de fecha 07 de Julio de 2009, tal y como consta a los folios 9 y 10 de la primera pieza del presente expediente, de dicha copia se denota un titular en la que el accionado en la presente causa E.B. señala “No pueden dejarse engañar por Marcano”, en virtud de ello, este Operador de Justicia le concede el valor de indicio a la referida copia del ejemplar del periódico supra indicado, dado que se aportó con el debido proceso y no es contrario a la Ley, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• En base a la copia simple del Periódico “LA PRENSA”, de fecha 04 de Julio de 2009, cursante al folios 12 de la primera pieza del presente expediente, de dicha copia se denota un titular donde se señala “Exigen titularidad de tierras a OCV”, en virtud de ello, este Operador de Justicia no estima la referida copia dado que la misma no aporta ningún elemento de convicción con el hecho controvertido. Y así se decide.

• En cuanto a las copias simples del ejemplar del Periódico “LA PRENSA”, de fecha 03 de Julio de 2009, tal y como consta al folios 13 y 14 de la primera pieza del presente expediente, de dicha copia se denota una participación informativa a la OCV S.E., del cual no se evidencia ninguna ofensa, razón por la cual esta Superioridad no estima la referida copia. Y así se decide.

• En cuanto a las copias simples del ejemplar del Periódico “LA PRENSA”, de fecha 02 de Julio de 2009, tal y como consta al folio 16 de la primera pieza del presente expediente, de dicha copia se denota un titular donde se indica “OCV S.E. entregará títulos de propiedad”, observa este Sentenciador que se trata de una declaración de la propia parte accionante, de donde no se constata ningún descalificativo, ni ofensa, no aportando ningún elemento de convicción al presente juicio, razones por las cuales este Sentenciador desestima esta prueba. Y así se decide.

• En base a las copia simple del ejemplar del Periódico “LA PRENSA”, de fecha 02 de Julio de 2009, tal y como consta al folio 17 de la primera pieza del presente expediente, de dicha copia se denota un titular donde se indica “ Decisión blandengue” aunado al hecho de que sostuvo el accionado EURIBES GUEVARA, que se espera que la audiencia sobre este caso se efectúe los próximos días para debatir la posición de las dos partes, no estimando este Sentenciador la referida copia en virtud de que no aporta ningún elemento de convicción con el hecho controvertido. Y así se decide.

• En cuanto a la copia simple del ejemplar del Periódico “LA PRENSA”, de fecha 01 de Julio de 2009, tal y como consta a los folios 18 y 19 de la primera pieza del presente expediente, de dicha copia se denota un titular donde se indica “Contabilizan 25 denuncias de estafas inmobiliarias”, aunado a ello se constata “Euribes Guevara asomó la posibilidad de presentar un proyecto de ley que permita regular esta situación”; en base a ello considera este Operador de Justicia que tales declaraciones no guardan relación con el hecho controvertido, razones por las cuales no se estiman. Y así se decide.

• En cuanto a la copia simples del ejemplar del Periódico “EL SOL”, de fecha 02 de Junio de 2009, tal y como consta a los folio 20 y 21 de la primera pieza del presente expediente, de dicha copia se denota un titular donde se indica “ No soy un ladrón y lo que quieren es dañar mi reputación”, observa este Sentenciador que se trata de una declaración de la propia parte accionante, de donde no se constata ningún descalificativo, ni ofensa, no aportando ningún elemento de convicción al presente juicio, razones por las cuales este Sentenciador desestima esta prueba. Y así se decide.

• En base a la copia simple del ejemplar del Periódico “EL SOL”, de fecha 06 de Junio de 2009, tal y como consta a los folio 22 y 23 de la primera pieza del presente expediente, de dicha copia se denota un titular donde se indica “ Fiscalía se pronunciará por OCV S.E.”, observa este Sentenciador que se trata de una declaración de la propia parte accionada E.B., de donde no se constata ningún descalificativo, ni ofensa ni a la parte accionante ni a su núcleo familiar, solo se evidencian unas declaraciones referentes a la situación en que se encuentran las personas de la OCV de S.E., no aportando ningún elemento de convicción al presente juicio en relación con el hecho controvertido, razones por las cuales este Sentenciador desestima esta prueba. Y así se decide.

• En base a la copia simple del ejemplar del Periódico “LA PRENSA”, de fecha 10 de Junio de 2009, tal y como consta a los folio 24 y 25 de la primera pieza del presente expediente, de dicha copia se denota un titular donde se indica “ Realizarán acto conciliatorio de OCV”, observa este Sentenciador que se trata de unas declaraciones realizadas por la parte accionada E.B., sobre la situación de la OCV de S.E., no aportando ningún elemento de convicción al presente juicio en relación con el hecho controvertido, razones por las cuales este Sentenciador desestima esta prueba. Y así se decide

• En referencia a la copia simple del ejemplar del Periódico “EL SOL”, de fecha 10 de Junio de 2009, tal y como consta a los folio 26 y 27 de la primera pieza del presente expediente, de dicha copia se denota un titular donde se indica “No pertenezco a ninguna delincuencia organizada”, observa este Sentenciador que se trata de unas declaraciones realizadas por la parte accionante H.M., donde explica porque no se ha podido empezar la construcción, indicando además en que se invirtió el dinero, razón por lo cual este Tribunal desestima el valor probatorio de la copia del ejemplar del periódico por no guardar relación con el hecho controvertido, no siendo oponible igualmente a los accionados. Y así se decide.

• En base a la copia simple del ejemplar del Periódico “EL SOL”, de fecha 16 de Junio de 2009, tal y como consta a los folio 28 y 29 de la primera pieza del presente expediente, de dicha copia se denota un titular donde se indica “Fiscal aguilarte no aportó soluciones para S.E.”, observa este Sentenciador que se trata de unas declaraciones realizadas por la parte accionada EURIBES GUEVARA que no aportan ningún elemento de convicción al presente juicio en relación con el hecho controvertido, razones por las cuales este Sentenciador desecha esta prueba. Y así se decide.

• En base a las copias simples de los ejemplares de los Periódicos “EL SOL”, de fecha 31 de Junio de 2009, “EL ORIENTAL”, de fecha 19 de junio de 2009, y del periódico “LA PRENSA”, de fecha 22 y 28 de junio de 2009, observa este Sentenciador que en dichas copias de los ejemplares de periódicos no se constata que se hayan afectado de manera psicológica a las hijas de la parte accionante, supra identificados, ni mucho menos aportan elemento de convicción al presente juicio en relación con el hecho controvertido, razones por las cuales este Sentenciador desestima estas pruebas. Y así se decide.

• En base a la constancia de estudio y el carnet emitidos por FUNDASIROCEM, de fecha 07 de Julio de 2009, cursante a los folio 37 y 38 de la primera pieza del presente expediente, de la cual se evidencia que la niña ---------- recibe clase en esa institución, este Sentenciador estima dichas pruebas y al no ser impugnadas por la contraparte, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

• En cuanto a la Constancia de estudio de fecha 7 de Julio de 2009, que cursa inserta al folio 39 de la primera pieza del presente expediente, de la cual se evidencia que la adolescente ------------, es cursante del 7mo grado de bachillerato período 2008-2009, este Sentenciador estima dicha prueba y al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

• En cuanto al oficio remitido por las consejeras de protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Maturín Estado Monagas, a la Fiscalía de atención a la víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual cursa al folio 40 de la primera pieza del presente expediente, este Operador de Justicia no estima la referida prueba pues no se evidencia quien plantea amenazas en contra de la parte accionante, por lo que considera quien aquí decide que no aporta ningún elemento de convicción al proceso. Y así se decide.

• En relación a la Constancia de estudio de fecha 7 de Julio de 2009, que cursa inserta al folio 41 de la primera pieza del presente expediente, de la cual se evidencia que la niña ---------, es cursante del 1er grado de período 2008-2009, este Sentenciador estima dicha prueba y al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

• En relación a la prueba cursante al folio 118 de la primera pieza del presente expediente, de donde se denota que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, indica “… que la causa seguida al ciudadano H.M., se encuentra en espera de celebración de Audiencia Especial para verificar cumplimiento de acuerdo reparatorio, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el referido imputado se encuentra en libertad…”. En virtud de ello y dada que la información supra indicada es suministrada por un Funcionario Judicial con autoridad competente para ello, esta Superioridad le concede valor probatorio. Y así se decide.

• En relación a las copias de los ejemplares de diversos periódicos locales cursantes a los folios 121 al 302 de la primera pieza del presente expediente, observados y analizados por este Operador de Justicia de manera conjunta, observa este Sentenciador que en dichas copias de los ejemplares de periódicos no se constata que se hayan afectado de manera psicológica a las hijas de la parte accionante, supra identificadas, ni mucho menos aportan elemento de convicción al presente juicio en relación con el hecho controvertido, razones por las cuales este Sentenciador desestima estas pruebas. Y así se decide.

• En cuanto a la constancia emitida por la Coordinadora de FUNDASIROCEM, cursante al folio 320 de la segunda pieza del presente expediente, de la cual se desprende que la adolescente ---------------, participó como integrante de la referida Orquesta Sinfónica como ejecutante de Viola desde el año 2006 hasta Mayo de 2009, este Tribunal la estima sólo en cuanto al referido hecho, pero debe dejar claro este Sentenciador que con dicha prueba no se constata la defensa alegada por la parte accionante en el sentido de que la citada adolescente no continuó participando en la referida orquesta, aunado al hecho de que no aporta elementos de convicción en relación al hecho controvertido. Y así se decide.

• En base a la prueba del programa “Marcando La Pauta”, de fecha 09 y 10 de Agosto de 2010, (folio 320) conducido por la Lic. Estrella Velandia, del Canal Monagas Visión, de la misma se evidencia que el Diputado E.B. expone: “…Debe hacerse un llamado al Juez Rector a estar pendiente de los jueces de los tribunales, a intervenir a éstos, en especial al tribunal donde una juez de menores (sic) admite una acción de amparo, porque supuestamente ofendieron a los hijos del ciudadano H.M.…, a manera de pregunta ¿cuál es la ofensa si el mismo admitió haberse robado los tres mil millones de bolívares? Y continua diciendo que, él y ocho personas más que son socios y el resto de las quinientas personas restantes no son socios, el pone el terreno de dicha urbanización a su nombre y en el ínterin lo pone a nombre de la OCV, la cual está a nombre de él y de su esposa…” De lo anterior, puede evidenciar este Operador de Justicia que no se violentaron con las referidas declaraciones derechos constitucionales tal como lo arguye el accionante de marras, como tampoco se observan que se le hayan menoscabados derechos a la niña y adolescente supra indicadas, razones por las cuales no se estima esta prueba. Y así se decide.

• En referencia a la declaración de la ciudadana S.E.D.D.M., estima pertinente indicar este Sentenciador que la citada ciudadana manifiesta tener preocupación por los estudios de música de su hija ----------, la cual a raíz de la campaña mediática desplegada por los diputados EURIBES GUEVARA y E.B., en contra de su esposo, su hija se encuentra afectada por ello, lo que no se logró demostrar en el ínterin del proceso, razones por las cuales este Sentenciador no le concede valor probatorio a la declaración de la referida ciudadana. Y así se decide.

• Es de precisar, la declaración emitida por la representación del Ministerio Público, tal y como se observa a los folios 321 al 322 de la segunda pieza del presente expediente al señalarse “…ésta Representante del Ministerio Público, observa que de acuerdo a la entrevista efectuada la adolescente de nombre V.R.M.D. y a la niña de nombre --------, quienes son las hijas del ciudadano H.M., querellante de la presente acción de a.c., se desprende que en relación a la adolescente de nombre ----------, se constata la presunta violación del Derecho al honor, reputación, propia imagen, v.p. e intimidad familiar, establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en relación a la niña de nombre --------- no se constata la presunta violación del Derecho al honor, reputación, propia imagen, v.p. e intimidad familiar, establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes…”, y en este particular considera este Operador de Justicia dado el análisis de las pruebas antes señaladas y del análisis de las actas procesales puede concluirse que no se infringió la integridad física, psíquica y moral de la niña y adolescente, antes indicadas, acogiendo este Tribunal el criterio sostenido al respecto por el Juzgado de la causa. Y así se decide.

• En cuanto a la opinión de la adolescente ---------, y de la niña ----------, este sentenciador valora el señalamiento del Tribunal de origen al respecto, dado que la referida opinión de la niña y adolescente se efectuó en presencia de la ciudadana Jueza, el psicólogo y la Fiscal Octava (E) del Ministerio Público, tal y como se evidencia de las actas procesales. Y así se decide.

En merito a lo anterior, y del análisis de las pruebas aportadas al proceso, pudo inferir este Sentenciador actuando en sede constitucional, que la parte accionante en amparo no logró demostrar las supuestas violaciones en las cuales resultaron afectadas psicológica y moralmente sus hijas (niña y adolescente) antes identificadas, por las supuestas declaraciones dadas por los diputados EURIBES GUEVARA y E.B., atendiendo este Operador de Justicia a lo preceptuado en el artículo 78 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que indica:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.

Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Parágrafo Segundo. El Estado, las familias y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal

En consideración a las normas supra citadas y teniendo presente el interés superior del niño y del adolescente, se puede determinar que los hechos alegados por la parte accionante no se enmarcan en los supuestos de hechos contenidos en las normas constitucionales que presuntamente se infringieron, observando además quien aquí decide del estudio de las actas procesales que el ciudadano H.S. MARCANO, no consignó poder que le acreditara actuar en representación de su esposa S.E.D.D.M., antes identificada. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud realizada por la parte accionante, para que se le ordene a los querellados que les recomienden a las personas que le adversan de nombres M.C.S.D., M.J.N.I., N.D.C.B.S., R.E.J.D.O., A.O., O.J.V. y otros, para que se abstengan de seguir con este tipo de atropellos psicológicos y morales que afectan a su hijos directamente. Este Sentenciador, en virtud de tal señalamiento y del análisis de las actas procesales, pudo evidenciar que no existe de las actas un medio de convicción suficiente que demuestre tal alegato y/o atropellos psicológicos y morales, en virtud de lo cual este Operador de Justicia mal puede ordenar tal abstención a las personas citadas anteriormente. Y así se decide.

En base a los razonamientos antes citados, se Declara: Sin Lugar la acción de a.c. interpuesta. En consecuencia se Confirma en todas sus partes la decisión apelada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido precedentemente y en concordancia con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio H.S. MARCANO quien actuó en su propio nombre y en representación de su núcleo familiar, el cual está conformado por su cónyuge S.E.D.D.M., y de sus hijas -----------, y ------------, supra identificadas en la presente causa que versa sobre A.C. y que incoara en contra de los DIPUTADOS EURIBES GUEVARA y E.B., antes identificados. En consecuencia y bajo los términos antes expuestos SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 30 de Agosto de 2.010, emitida por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.T.B.M.

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 3:28 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

JTBM/***

Exp. N° 009294

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