Sentencia nº 00974 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2013-1073

El Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 969.13 de fecha 12 de junio de 2013 remitió a esta Sala Político-Administrativa las copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por reivindicación interpuesta por el ciudadano A.G.O., titular de la cédula de identidad Nº 1.322.704, actuando en nombre propio, asistido por el abogado G.M.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.381, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, y el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, VIALIDAD, TRÁNSITO Y VIGILANCIA DE LA CIRCULACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INVITRANE), “ente descentralizado del Poder Ejecutivo Estadal con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco nacional, según gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-099 de fecha 28 de Diciembre del año 2001”.

La remisión ordenada responde al pronunciamiento que debe emitir esta Sala acerca de la solicitud de regulación de competencia, planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

El 9 de julio de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines del pronunciamiento acerca de la regulación de competencia.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado el 3 de diciembre de 2002 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el ciudadano A.G.O. ejerció la demanda por reivindicación con fundamento en los argumentos siguientes:

  1. Que el 22 de enero de 1999 adquirió un lote de terreno ubicado en el Sector Taguantar del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, constante de Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Treinta y Tres Decímetros Cuadrados (2.473,33 M²), propiedad del ciudadano A.L.M.; de los cuales Un Mil Doscientos Metros Cuadrados con Nueve Decímetros Cuadrados (1.200,09 M²) se encontraban ocupados “ilegalmente” por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones desde el año 1994.

  2. Aduce que el referido Ministerio se había comprometido a delimitar el área de Quinientos Dieciocho Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Decímetros Cuadrados (518,49 M²), y a realizar un avalúo para comprarlo y continuar la construcción de la sede del Comando de ese Ministerio, así como demoler la pared que ocupaba el resto del lote de terreno.

  3. Sostiene que en pleno conocimiento sobre la aludida ocupación, el Estado Nueva Esparta le compró el área de terreno donde estaba construida la sede del Comando del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por lo que el terreno de su propiedad se redujo a Un Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (1.954,84 M²).

  4. Asegura que a pesar de las múltiples gestiones realizadas, no ha logrado la entrega del resto de terreno ocupado por el aludido Ministerio, donde se construyó una tapia de bloques de concreto para cercar ilegalmente un lote de Seiscientos Ochenta y Un Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (681,60 M²).

  5. Que “queda demostrado que de la mayor extensión del terreno de [su] propiedad, se [le] ha despojado de una porción de terreno constante de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (681,60 M2), cuya porción está comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos generales: (…), con una parcela de terreno vendida a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, donde está construida la Sede del Comando de la Inspectoría del T.T..- Siendo detentado ilegalmente ese terreno sin [su] consentimiento por el Estado venezolano a través del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, VIALIDAD, TRÁNSITO Y VIGILANCIA DE LA CIRCULACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INVITRANE), y por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA)”.

  6. Con fundamento en los hechos narrados, ejerce la acción reivindicatoria a los fines de que el aludido terreno le sea entregado completamente libre y desocupado, con la correspondiente condenatoria en costas.

  7. Estima la demanda en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), actualmente expresados en Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).

  8. Solicita que le sea acordada una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Por último, pide la notificación de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, de las copias certificadas de algunas actuaciones del expediente remitidas a la Sala, se observa que por auto del 3 de abril de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la demanda incoada y ordenó la citación del Ministerio de Infraestructura y del Instituto Autónomo para el Desarrollo de los Servicios de Transporte Terrestre, Vialidad, Tránsito y Vigilancia de la Circulación del referido Estado (INVITRANE), en las personas del Coordinador Centro Regional y Presidente, respectivamente, para que comparecieran a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constase en autos la última de las citaciones.

Mediante auto del 21 de abril de 2003 se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 1965, aplicable ratione temporis, por haberse omitido involuntariamente su notificación en el mencionado auto de admisión de fecha 3 del mismo mes y año.

Por Oficio Nº 017839 del 2 de diciembre de 2003 la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, actuando por delegación de la Procuradora General de la República, advirtió que al haberse demandado a la República por órgano del Ministerio de Infraestructura, debió citarse personalmente a su delegataria conforme a lo establecido en el artículo 96 de la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de lo cual solicitó la reposición de la causa al estado de practicarse la citación omitida.

En fecha 14 de octubre de 2004 el “JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA”, declaró su incompetencia para decidir la demanda interpuesta, por considerar que el conocimiento de las demandas ejercidas contra dos entes públicos corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental -en razón a la cuantía- con fundamento en la delimitación de competencias establecida por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 1.209 del 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi, C.A. contra Venezolana de Televisión, C.A.).

Mediante decisión del 17 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental no aceptó la declinatoria de competencia, pues en aplicación del principio perpetuatio fori y visto que el criterio jurisprudencial invocado por el declinante no se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda, la competencia le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, el referido órgano jurisdiccional solicitó la regulación de competencia con base en lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la creación del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la causa fue remitida a ese órgano jurisdiccional, el cual ordenó el envío del expediente a esta Sala a los fines de conocer la regulación de competencia planteada.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Debe esta Sala, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud planteada y, en tal sentido, observa que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio, si el Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Al efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem, el Juez deberá remitir inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

En el caso de autos, la solicitud de regulación de competencia fue planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, momento para el cual se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del año 2004, cuyo artículo 5, numeral 51 establece que corresponde a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, el conocimiento de los conflictos de competencia surgidos entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Bajo esta premisa, la Sala advierte que ambos tribunales declarados incompetentes -Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental- no tienen un tribunal superior común en el orden jerárquico, por lo que cabría aplicar el criterio sentado por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada el 26 de octubre de 2004 bajo el Nº 24, conforme a la cual los conflictos de competencia que se presenten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común, deben ser resueltos por dicha Sala.

Dicho criterio fue recogido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, según el cual es competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos tribunales.

En aplicación de las normas y el criterio jurisprudencial expuestos y visto que no existe un tribunal superior común entre el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, ambos con competencias materiales distintas, se ordena la inmediata remisión de la causa a la Sala Plena de este M.T. para que resuelva la regulación de competencia planteada por el último de los órganos jurisdiccionales mencionados. Así se declara.

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA en la SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, LA COMPETENCIA para resolver la solicitud de regulación de competencia formulada en la demanda por reivindicación interpuesta por el ciudadano A.G.O., actuando en nombre propio, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, y el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, VIALIDAD, TRÁNSITO Y VIGILANCIA DE LA CIRCULACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INVITRANE).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Plena. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
La Magistrada M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En catorce (14) de agosto del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 0974, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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