La nueva Ley Orgánica de Trabajo y la autonomía del derecho de la función pública

AutorJesús Caballero Ortiz
Páginas89-95

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Existe en nuestro país plena autonomía entre las ramas Derecho del Trabajo y Derecho de la Función Pública, a pesar de las tesis que en el Derecho Comparado han propuesto la aplicación del citado Derecho del Trabajo a la relación de empleo público1. Esa autonomía surge de la relación estatutaria que se impone en el Derecho de la Función Pública y de la vinculación contractual que es la base del Derecho del Trabajo.

Ahora bien, la circunstancia de que ambas disciplinas regulan el hecho “trabajo” ha impuesto duplicidad de regulaciones respecto de un mismo supuesto, en cierto modo innecesarias, así como la aplicación supletoria de algunas disposiciones laborales que revisten un relativo interés.

I Duplicidad de regulaciones

Una primera duplicidad de regulación la encontramos en el primer párrafo del artículo 6 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo2. Dicho párrafo parece ubicar al Derecho de la Función Pública dentro del campo del Derecho del Trabajo al disponer las materias que pueden ser

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objeto de regulación propia para los funcionarios públicos. De ese modo el Derecho del Trabajo pretende colocarse en un plano de primacía, superponiéndose a la legislación en materia de función pública.

Lo antes expuesto se pone de manifiesto cuando el artículo 6 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo establece que los funcionarios públicos se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones y régimen jurisdiccional.

Por una parte, ese artículo 6 parece ignorar la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 144 de la Constitución la cual dispone:

“La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social”

Luego, si la Carta Fundamental de 1999 ha previsto ya una ley que regulara la función pública mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos, y esa ley existe con plena vigencia, ¿Qué sentido tenía entonces incorporar una norma más o menos similar en la nueva Ley Orgánica del trabajo? En consecuencia, el legislador ha debido tener en cuenta que, en cumplimiento del artículo 144 de la Constitución, la Ley del Estatuto de la Función Pública ya había dictado las normas sobre ingreso3, ascenso4, traslado5, suspensión6y retiro7. Al ser ello así, es obvio que los funcionarios públicos se rijan por sus propios estatutos en relación a las materias reservadas a las que alude el primer párrafo del artículo 6 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, pero por mandato expreso de la Constitución.

Por lo que respecta a las otras materias reservadas al legislador de la función pública en el citado encabezamiento del artículo 6 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo cabe la misma observación: Los sistemas de remuneración y, en particular, las escalas de salarios en la Administración Pública deben establecerse reglamentariamente conforme a la ley, de acuerdo al artículo 147 de la Constitución. La estabilidad consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública constituye un desarrollo de las previsiones constitucionales sobre los cargos de carrera, el ingreso y el concurso (artículo 146 de la Constitución). En relación a las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos éstas deben quedar reguladas legalmente, de acuerdo a lo dispuesto en el último aparte del artículo 147 de la misma Constitución. En fin, el régimen jurisdiccional al cual quedan sometidos los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración tiene su base en la reserva a la ley nacional en todo lo relativo a los procedimientos, prevista en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución.

En síntesis, el primer párrafo del artículo 6 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo no ha hecho otra cosa que indicar determinadas materias reservadas al estatuto que regule una determinada relación de empleo público, pero es el caso que disposiciones de mayor rango,

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como las contenidas en la Constitución, han cumplido ya con esa indicación, habiendo consagrado la reserva legal respecto de tales materias.

Una segunda duplicidad de regulación la encontramos en el régimen de las prestaciones sociales. En efecto, de acuerdo al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción y, a su vez, el artículo 146 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo ha dispuesto que los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por lo dispuesto en el capítulo relativo a las prestaciones sociales8.

Una nueva duplicidad de regulaciones la encontramos en el primer aparte del mismo artículo 6 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo. En ese aparte se consagra que los funcionarios públicos que desempeñen cargos de carrera tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho de huelga, de conformidad con la citada Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública., pero es el caso de que, con mayor amplitud material (pues incluye el derecho a organizarse sindicalmente), el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tenía consagrado ya los derechos de los funcionarios que ocupen cargos de carrera a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo y con el mismo condicionamiento: “…en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con la exigencias de la Administración Pública”.

Luego, el mismo cuestionamiento que hemos formulado al primer párrafo del artículo 6 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo es aplicable al segundo párrafo; se trata de materias ya reguladas, y por mandato de los artículos 95, 96 y 97 de la Constitución, los cuales, es necesario advertirlo, no establecen discriminación alguna, pues no reservan los derechos colectivos exclusivamente para los funcionarios de carrera. En efecto, el artículo 95 (sindicación) se refiere a los trabajadores “sin distinción alguna”. El artículo 96 (negociación colectiva) consagra el derecho para “Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado” y, por último, el artículo 97 (derecho a la huelga) beneficia igualmente a todos los trabajadores del sector público y del sector privado9.

Por lo que respecta al condicionamiento de los derechos colectivos (compatibilidad con los servicios que se prestan y exigencias de la Administración Pública) a que alude párrafo segundo del artículo 6 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo ha de tener prevalencia lo dispuesto en la Constitución. Esos conceptos genéricos, pasibles de diversas interpretaciones, quedan sustituidos por los términos empleados en la Carta Fundamental: El derecho a la

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sindicación ha de ejercerse de conformidad con la ley10; la solución pacífica de los conflictos y el derecho a la negociación colectiva quedan sujetos a los requisitos que establezca la ley11 y el derecho a la huelga podrá ejercerse dentro de las condiciones que establezca la ley12

De acuerdo con lo expuesto, el tantas veces citado párrafo segundo del artículo 6 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, al igual que el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, devienen en disposiciones inconstitucionales, pues limitan...

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