Decisión nº PJ0382013000005 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, once de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO : OP02-V-2011-000365

PROCEDENCIA: DEFENSA PUBLICA TERCERA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DEMANDANTE: M.D.V.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.300.229.

DEMANDADOS: F.D.V.M. y J.G.R.V., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.224.730 y V-12.506.751, respectivamente.

HERMANOS: IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

  1. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

    En fecha 16 de Junio 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, incoada por la ciudadana M.D.V.M.S., debidamente asistida por el ABG. D.C., Defensor Público Tercero especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la ciudadana FANNY DEL VALLE MOYA, progenitora de los hermanos de autos y sobrina de la demandante. En el escrito libelar presentado por la defensa pública, la demandante manifestó que desde que los hermanos de autos tenían 04 y 02 años de edad, respectivamente, la progenitora se había marchado para hacer vida marital con su pareja, dejándole desde ese momento al cuidado de sus dos (02) hijos. Asimismo manifestó la demandante, que en virtud de no tener hijos propios y como desde el nacimiento de sus sobrinos siempre han vivido bajo el mismo techo, no vio inconveniente en hacerse cargo del cuidado de sus sobrinos, ocupándose de darles todo lo necesario para su crecimiento, responsabilizándose de su manutención, brindándoles amor y atendiendo sus necesidades, asegurándoles su sano desarrollo físico, emocional e intelectual. En virtud de lo expuesto, la demandante solicito le fuese decretada Medida de Protección de Colocación Familiar a favor de sus sobrinos, los hermanos de autos, para ser ejecutada en su hogar.

    El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 21 de Junio de 2011 se dicto auto mediante el cual se admitió y ordenó notificar a la ciudadana F.D.V.M., así como la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. De igual forma, se ordenó la elaboración del informe Integral a la parte actora por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. En fecha 25 de Julio de 2011, se ordenó oficiar a las Oficinas del Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de información del último domicilio registrado por el ciudadano J.G.R.V..

    Consta que en fecha 29 de Julio de 2011, se decreto Medida de Colocación Familiar, a favor de los hermanos de autos, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana M.D.V.M.S.. En fecha 15 de Noviembre de 2011, se ordenó la notificación del ciudadano J.G.R.V., a la dirección aportada por el CNE. En fecha 19 de Enero de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de las partes demandadas, se efectuó en los términos indicados en la misma. Asimismo, en fecha 17 de Febrero de 2012, se dejó constancia que en fecha 08/02/2012 había culminado el lapso concedido a las partes para la consignación de los Escritos de Promoción de Pruebas y Contestación de la demanda, respectivamente, no habiéndose verificado la comparecencia de las partes a consignar los referidos escritos.

    El día 27 de Febrero de 2012, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida del Defensor Público Tercero, así como también de la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se le cedió la palabra a cada una de los asistentes. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos, sin embargo, la Fiscalía intervino a fin de solicitar la prolongación de la audiencia, a fin de garantizarles a los hermanos de autos, su derecho a opinar y ser oídos. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 02 de Abril del 2012, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida del Defensor Público Tercero, así como también de la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, se le cedió la palabra a la parte actora, quien señalo que no pudo asistir con los hermanos de autos, por cuanto los mismos se encontraban quebrantados de salud. En virtud de ello, la Fiscalía solicito la continuidad del juicio, aun y cuando no se haya podido garantizar el derecho a opinar y ser oídos, de los hermanos de autos. Visto lo solicitado y por cuanto no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

    Mediante auto dictado en fecha 11 de Abril de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa.

  2. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

    Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del J., procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

    APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 120, folios 147 y 148 del Libro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1998; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 29/04/21997, y que es hijo de los ciudadanos J.G.R.V. y FANNY DEL VALLE MOYA. (Folio 04). Esta J. le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 493, del Libro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 07/08/1999, y que es hijo de la ciudadana FANNY DEL VALLE MOYA, no quedando establecida la Filiación Paterna. (Folio 05). Esta J. le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    3) Copia simple de Constancia de Estudio suscrita en fecha 13/06/2011 por la Dirección de la Escuela Nacional Bolivariana “Br. J.J.L.”, Porlamar, Estado Nueva Esparta, en la cual se deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para la fecha indicada cursaba Sexto Grado de Educación Primaria en dicha institución escolar, correspondiente al período escolar 2010-2011. (Folio 06). Esta J. observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

    4) Copia simple de Constancia de Estudio suscrita en fecha 15/11/2010 por la Dirección de la Unidad Educativa “L.B. L.C. de A.”, Porlamar, Estado Nueva Esparta, en la cual se deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cursó Segundo año de Educación Diversificada, en dicha escuela correspondiente al período escolar 2010-2011. (Folio 07). Esta J. observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

    REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

    PRUEBAS PERICIALES:

    1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 10-11-2011 por la Licenciada Gledis Urbaez, Trabajadora Social (Suplente) del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Dicho informe fue practicado en el hogar de la ciudadana M.D.V.M.S.. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Durante la permanencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA dentro de este grupo familiar, se le han estado garantizando todos sus derechos. Igualmente y de acuerdo a las entrevistas realizadas, se puede determinar que es un grupo familiar integrado, con buenas relaciones entre ellos. Los ingresos mensuales permiten cubrir las necesidades básicas además de poseer una vivienda en buenas condiciones para su habitabilidad. Los adolescentes se observan en sus aspectos físicos sanos y bien atendidos”. (Folios 39 al 43).

    2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 01-02-2012 por la Licenciada M.T.T., P. delE.M. adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana M.D.V.M.S. y a los hermanos IDENTIDAD OMITIDA. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Los hermanos IDENTIDAD OMITIDA han crecido en el hogar conformado por su bistía y se sienten integrados a este núcleo familiar parentificando a sus tíos, ya que ellos representan sus vínculos afectivos más significativos y consistentes desde muy temprana edad, ante un contacto muy limitado con sus padres biológicos. La Sra. M.M. muestra defensas altas para el manejo de la ansiedad, con adecuada integridad yoica, muestra aspiraciones inferiores a su capacidad cognitiva y emocional, está centrada en su vida familiar, utiliza la evasión como mecanismo de defensa, puede ser impulsiva en ocasiones y resultarle difícil la comunicación afectiva. La Sra. M. no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer en este momento de su vida el rol de guardadora. Sin embargo, dado que las expresiones emocionales son el resultado de aprendizajes y vivencias con las figuras primarias, ambos adolescentes se muestran parcos y constreñidos en su expresión de los afectos, un tanto temerosos del proceso de evaluación, sin embargo, muestran adecuados hábitos y progreso escolar. Se sugiere a la Sra. M.M. ofrecer mayor expansión a los adolescentes ya que están en una edad donde requieren canalizar intereses y necesidades y se encuentran limitados en sus posibilidades de llevar acabo actividades extraacadémicas o de compartir fuera de la escuela con otros coetáneos, al igual que ajustar el manejo disciplinario y las normas con los cambios evolutivos de forma tal de que los adolescentes no se muestren cercenados a un estilo de vida no ajustado a su edad cronológica. De igual forma, el grupo familiar se beneficiaría de recibir orientación psicológica para canalizar emociones y sentimientos, específicamente los adolescentes respecto a su historia de vida y relación con padres biológicos”. (Folio 50 al 54). Esta J. a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)

    (Negrillas del tribunal)

    En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

    Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (N. del tribunal)

    (…)

    De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

    “Artículo 345.-Familia de origen.

    Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    “Artículo 394. Concepto:

    Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

    La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.“

    Asimismo el artículo 396 de la LOPNNA establece el objeto de la Colocación Familiar, es tan sentido señala: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. (…)”.(negrillas del tribunal)

    Para mayor abundancia, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que; la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora, que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas.

    Ahora bien, el presente asunto, procede de la Defensoría Pública Tercera de Protección de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó en el mes de junio de 2011 ante el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, M.D.V.M.S. la Colocación Familiar de sus sobrinos, IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) y trece (13) años de edad, por cuanto desde hace más de 10 años, ella se ha hecho cargo de su crianza y protección integral. En cuanto a los demandados, ciudadanos, F.D.V.M. y J.G.R.V., se constata que fueron debidamente notificados de la presenta causa, no compareciendo a ningún acto durante el curso del procedimiento ordinario, trayendo su inactividad procesal indicio para quien Juzga, de falta de interés en este procedimiento incoado a favor de sus hijos.

    En este orden de ideas, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; M.D.V.M.S. y a los adolescentes de autos. En este sentido, se desprende del informe practicado que la guardadora le ha garantizado la protección y resguardado de todos los derechos a sus sobrinos, no presentando la referida ciudadana signos de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de guardadora. Igualmente se desprende del informe que los adolescentes han crecido en el grupo familiar conformado por su bistía y se sienten integrados a este grupo familiar, representando los tíos para los hermanos de autos, los vínculos afectivos más significativos y consistentes desde muy temprana edad.

    Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de Juicio compareció la ciudadana, M.D.V.M.S. asistida debidamente por la Defensa Pública Tercera, en dicho acto la parte ratificó los hechos contenidos en el escrito libelar, en este sentido, quien Juzga le preguntó a la referida ciudadana, qué grado de parentesco tiene con los hermanos de autos, señalando que ella es la tía de la madre de los adolescentes, es decir la hermana de la abuela, declaración de parte que se valora conforme lo consagrado el artículo 479 de la LOPNNA.

    Ahora bien, es preciso reflexionar sobre la institución familiar que se esta solicitando, la cual tiene legalmente una serie de cargas a cumplir y consecuencias ante el incumplimiento. Algunas de las cargas de esta Institución son; la inscripción por parte de la persona a quien se le otorga la colocación en un PROGRAMA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, la ELABORACIÓN DE INFORMES BIO-PSICO-SOCIAL CADA TRES MESES y EL SEGUIMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL CADA SEIS MESES. Estas cargas, están ajustadas a criterio de quien suscribe y conforme la ley especial y doctrina señalada con anterioridad, en los supuestos en los que el niño, niña o adolescente este separado de su familia de origen y el Tribunal de Protección le tiene que garantizar ser criado o criada en una familia sustituta, no obstante, el caso de nos ocupa, la ciudadana, M.D.V.M.S., es PARTE DE LA FAMILIA DE ORIGEN DE LOS HERMANOS DE AUTOS, por tener lazos en cuarto grado de consaguinidad con esta, en consecuencia la presente COLOCACIÓN FAMILIAR no debe prosperar, y no es justo imponer a los familiares extendidos cargas previstas en la ley, que solo deben ser impuestas a terceros que no sean parte de la familia de origen, (familia de origen que debe ser entendida conforme lo consagra el artículo 345 de la LOPNNA), lo cual esta acorde con la letra de la constitución, no obstante esta circunstancia debe ser temporal, por cuanto son los padres los llamados por ley de ejercer la PATRIA POTESTAD Y RESPOSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos.

    Por todo lo expuesto, esta J. le tiene que garantizar el derecho constitucional a los hermanos de autos a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen ampliada, en el caso concreto en el hogar de la bistía, ciudadana, M.D.V.M.S., en consecuencia se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de los hermanos de autos, en el hogar de la referida ciudadana, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarlos ante la instituciones educativas y de salud, en consecuencia se levanta la medida provisoria de Colocación Familiar dictada en fecha 29 de Julio de 2011, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

    En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana M.D.V.M.S. y un informe psico-social a los progenitores, ciudadanos F.D.V.M. y J.G.R.V., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.224.730 y V-12.506.731, respectivamente.

    IV-DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la Defensa Publica Tercera de Protección de esta Circunscripción Judicial, en virtud que la ciudadana, M.D.V.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.300.229, es parte integrante de la familia de origen extensa en cuarto grado de consanguinidad, en consecuencia se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, con la referida ciudadana, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarlos ante la instituciones educativas y de salud. Igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con sus sobrinos.

SEGUNDO

Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana M.D.V.M.S. y un informe psico-social a los progenitores, ciudadanos F.D.V.M. y J.G.R.V., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.224.730 y V-12.506.731, respectivamente.

TERCERO

Cumpliendo lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA, se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de patria potestad en contra de los ciudadanos FANNY DEL VALLE MOYA y J.G.R.V.. O. y cúmplase

CUARTO

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Colocación Familiar dictada en fecha 29 de Julio de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los 11 días del mes de enero de dos mil trece (2013).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.J.A.

En la misma fecha, a las 12:30 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.J.A.

Exp: OP02-V-2011-000365

Sentencia: 5/2013

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