Un nuevo atentado contra la democracia: el secuestro del derecho político a manifestar mediante una ilegítima 'reforma' legal efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo

AutorAllan R. Brewer-Carías
Páginas157-169

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I El derecho político a manifestar y sus restricciones

El derecho político a manifestar está establecido en el artículo 68 de la Constitución en los siguientes términos:

Artículo 68.- Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.

Se prohíbe el uso de las armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público”.

Esta norma, como lo ha explicado la Mesa de la Unidad Democrática, consagra un derecho que “forma parte de las garantías fundamentales para el funcionamiento de la democracia, pues permite la libre expresión de los reclamos o inquietudes de la ciudadanía y contribuye de esta manera a la formación de opinión pública y el control sobre los gobernantes.”1

Por ello se trata de un derecho político que en la forma cómo está consagrado, confirma el

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principio de la reserva legal en materia de regulación del ejercicio de derechos y garantías constitucionales, al sujetar expresamente su ejercicio, única y exclusivamente a los requisitos que establezca la ley, que en esta materia es la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones de 2010,2la cual reformó la Ley del mismo nombre de 1964.3En dicha Ley sólo se establecen los siguientes dos requisitos:

Primero, conforme al artículo 43 de la Ley, el requisito de la “participación” previa (con 24 horas de anticipación) que los organizadores de manifestaciones deben formular ante la primera autoridad civil de la jurisdicción “con indicación del lugar o itinerario escogido, día, hora y objeto general que se persiga”, a cuyo efecto “las autoridades en el mismo acto del recibo de la participación deberán estampar en el ejemplar que entregan a los organizadores, la aceptación del sitio o itinerario y hora.” (art. 43).

En caso de haber “razones fundadas para temer que la celebración simultánea de manifestaciones en la misma localidad pueda provocar trastornos del orden público,” la autoridad ante quien deba hacerse la participación puede disponer, “de acuerdo con los organizadores, que aquellos actos se celebren en sitios suficientemente distantes o en horas distantes.” En estos casos la autoridad civil debe dar “preferencia para la elección del sitio y la hora quienes hayan hecho la participación con anterioridad” (art. 44).

Segundo, el requisito de la “autorización” previa que las asociaciones políticas deben solicitar ante la misma autoridad civil (primera autoridad civil de la jurisdicción) para la realización de manifestaciones en “sitios prohibidos” que “no afecten el orden público, el libre tránsito u otros derechos ciudadanos” (art. 46). La determinación de esos “sitios prohibidos” para manifestaciones, corresponde hacerla a los gobernadores de estado y los alcaldes de municipios o de distritos metropolitanos, quienes deben fijar “periódicamente mediante resoluciones publicadas en las respectivas Gacetas, los sitios donde no podrán realizarse reuniones públicas o manifestaciones, oyendo previamente la opinión de los partidos” (art. 46).

La técnica de intervención administrativa establecida por el Legislador como mecanismo de restricción al ejercicio del derecho a manifestar, por tanto, en los mencionados artículos de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones se basó en el establecimiento de dos grados de intervención administrativa según su incidencia en el ejercicio del derecho:

Primero, una técnica de “participación” previa a la autoridad civil, al disponer el artículo 43 de la Ley que para ejercer el derecho político a manifestar, basta que los organizadores de la manifestación “notifiquen” o “participen” a la autoridad civil el evento, con “indicación de lugar o itinerario escogido, día, hora y objeto general” de la misma, limitándose la acción de la administración (la autoridad civil) a dar “recibo de la participación,” estampando en copia de la misma, “la aceptación del sitio o itinerario y hora.” La autoridad civil no tiene poder alguno para “autorizar” o no el ejercicio del derecho a manifestar, ni puede negar el ejercicio de tal derecho. La “aceptación” a la cual se refiere la norma no es en relación con el ejercicio del derecho (que sería lo propio de tratarse de una autorización) sino única y exclu

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sivamente del “sitio o itinerario y hora” del evento. Ello es lo único que podría cuestionar la autoridad civil al dar recibo de la “participación.” El régimen del artículo 46 no es por tanto el de una “autorización” para el ejercicio del derecho político de manifestar, el cual es libre, sino de una “notificación” previa al ejercicio del derecho, respecto de la cual no cabe aceptar o negar el ejercicio del derecho constitucional, siendo la “aceptación” mencionada en la Ley solo respecto del sitio o itinerario y hora.

Segundo, una técnica de solicitud de una “autorización” a ser otorgada por parte de la autoridad civil, solo a solicitud de “asociaciones políticas” para el ejercicio del derecho político de manifestar en “sitios” que hubiesen sido previamente declarados como sitios prohibidos para realizar manifestaciones mediante actos administrativos de efectos generales dictados por la autoridad competente. En esos casos, conforme al artículo 46 de la ley, la prohibición no implica la negación del derecho a manifestar en tales sitios, sino que el ejercicio de dicho derecho esta sujeto a la obtención de una autorización por parte de la autoridad administrativa correspondiente.

Ese régimen de restricciones al derecho a manifestar que está en la Ley de 2010, se estableció con la misma redacción en la Ley de 1964, en la cual estaba la misma distinción entre una “participación” y una “autorización” para supuestos distintos, como incluso lo advertimos hace ya cincuenta años, cuando recién se sancionó la Ley de 1964.4

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II La interpretación “a la carta,” conforme a los deseos del gobierno, mediante una sentencia que resolvió un supuesto “recurso de interpretación de naturaleza constitucional y legal”

La clara distinción, antes comentada, establecida en la Ley desde 1964, y el claro régimen general de la sola exigencia de una “participación previa” ante la autoridad civil para la realización de manifestaciones, ha sido radicalmente modificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supuestamente actuando como “máxima y última intérprete del Texto Fundamental,” mediante sentencia Nº 276 de 23 de abril de 2014,5dictada a solicitud del Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo, miembro del partido político oficial.

En dicha sentencia, la Sala procedió a realizar una supuesta “interpretación abstracta” del artículo 68 de la Constitución, que es evidente que no requiere de interpretación –basta leer su texto-, solo para trastocar o mutar lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, ejerciendo como legislador positivo. Para ello, la Sala procedió, inconstitucional e ilegítimamente, a “reformar” dicho artículo, estableciendo, como lo anunció el propio Tribunal Supremo en la “Nota de Prensa” que se publicó a raíz de la decisión adoptada, al contrario de lo que dice la norma, que:

“resulta obligatorio para las organizaciones políticas así como para todos los ciudadanos, agotar el procedimiento administrativo de autorización ante la primera autoridad civil de la jurisdicción correspondiente, para poder ejercer cabalmente su derecho constitucional a la manifestación pacífica.”6

Ello, por supuesto no es lo que establece el artículo 43 de la Ley.

La solicitud de interpretación que se resolvió en la sentencia había sido formulada un mes antes por el Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo, asistido de abogado, en forma irregular, al presentar un Recurso de Interpretación de Naturaleza Constitucional y Legal,” no sobre el antes mencionado artículo 68 de la Constitución, que no tiene nada de dudoso o de ambiguo que amerite ser interpretado, sino en realidad sobre los artículos 41, 43, 44, 46 y 50 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones; cuando, como es sabido, la Sala Constitucional no tiene competencia para conocer de recursos de interpretación abstracta de las leyes, sino únicamente de la Constitución.

La Sala Constitucional olvidó que en principio, solo el Legislador, es decir, la Asamblea Nacional, tiene competencia conforme a la Constitución, para “interpretar” con efectos generales las leyes, mediante su reforma; y excepcionalmente, las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con las leyes, en los casos de ejercicio de recursos de interpretación de la leyes conforme a lo establecido en el artículo 31.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por ello, la Sala, consciente de su irregular proceder, al tratar de justificar la usurpación en la que estaba incurriendo, indicó en la sentencia que “la Sala Constitucional ha sido siempre muy cuidadosa de no usurpar con su interpretación competencias

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de otras Salas (por ejemplo, el recurso de interpretación de textos legales),” lo que no pasó de ser una afirmación vacía, pues lo que hizo con su...

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