Decisión nº 103 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

ASUNTO: NH11-X-2009-000038

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, en virtud, de que dicho Tribunal se declaró incompetente para conocer la causa contentiva de la estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por la ciudadana I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.398.345, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.746; actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos L.E.C.A. Y J.G.E., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.372.022 y 11.341.249 respectivamente; sin representación judicial constante en autos, por considerar competente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a decisión que dictó el 18 de noviembre del 2009, la cual cursa a los folios del 70 al 71 y su vto.

En fecha primero (01) de diciembre de 2009, este Tribunal de Alzada, procedió a admitir la regulación de competencia planteada y se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de pronunciarse acerca de la incidencia planteada.

En el caso objeto de estudio, el conflicto negativo de competencia surge con motivo de un procedimiento de intimación de honorarios profesionales; donde, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, manifestó su incompetencia en los términos que seguidamente se transcriben:

(…) En este tipo de procesos, a diferencia del procedimiento breve para el cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial, no se toma en consideración para determinar la competencia, ni la cuantía, ni el territorio, dado que esta es un tipo de competencia especial, funcional privativa y excluyente. Como deviene de jurisprudencia reiterada, en los juicios que no sean de contenido civil, que se están tramitando ante un juez de competencia distinta como sería un juez laboral, por ejemplo, y al haberse originado el juicio de intimación en un juicio de índole distinta a la civil, el tribunal competente por la materia será el competente para conocer de la causa principal, siguiendo el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil; coligiéndose claramente que al estar sometidos los asuntos contenciosos del Trabajo en Primera Instancia a dos Tribunales, a saber: el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas y éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, resulta lógico concluir que la competencia funcional para conocer de las intimaciones de honorarios se encuentra atribuida a todos aquellos tribunales por ante los que se realizaron las actuaciones objetos de la intimación, todo lo cual podría traer como consecuencia que sean varios los competentes para tramitar dicha acción autónoma.

Siendo así las cosas, el Tribunal competente es aquel en el que se realizaron las actuaciones que originaron el recurso y donde se encuentre el expediente al momento de la intimación; y para el caso de que se hayan realizado en distintos tribunales (sustanciación y de juicio) la competencia estará atribuida al tribunal en el que reposen las actuaciones al momento de la intimación, toda vez que por razones prácticas en dicho tribunal se encuentran las referidas actuaciones, todo ello conteste con los principios de celeridad y concentración procesal, los cuales regentan los paradigmas del proceso laboral no siendo vinculante el argumento que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución no sea un Tribunal de Juzgamiento, ya que no conoce de tales casos por razón de la materia, sino en base a una competencia funcional, tal y como fue indicado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia diseminada supra.

Dentro de este contexto, es claro que corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento del presente asunto, pudiendo el juez formarse convicción valorando del acervo probatorio cursante a los autos, con el objeto de determinar la procedencia de la estimación e intimación de honorarios profesionales, en virtud de su competencia funcional.

en consecuencia, resulta imperioso para ésta Juzgadora declarar su incompetencia para conocer de la presente demanda, y por tal razón, habiendo sido atribuida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas la competencia a este Tribunal de Juicio, en aplicación a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA por ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, por ser éste el Tribunal Superior común a ambos Tribunales declarados incompetentes.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, indicó que se declaraba incompetente en base a los siguientes razonamientos:

En este orden de ideas, la Legislación Adjetiva Procesal supone que los Tribunales de Primera Instancia se encuentran integrados por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Tribunales de Juicio del Trabajo, correspondiéndoles a los primeros la realización y conducción de la Audiencia Preliminar, en la cual se establece la incorporación de los medios alternos de resolución de las controversias, tales como la mediación, la conciliación, el arbitraje, siendo que se busca el acuerdo de las partes para ponerle fin a un juicio o limitar su objeto; en cambio, en la Audiencia de Juicio las partes exponen sus alegatos y serán evacuadas las pruebas pertinentes, siendo que el Juez de Juicio pronunciar su Sentencia conforme las formalidades de Ley.

En el caso que nos ocupa, el procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, conforme lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: Una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado, en el caso de marras estamos en presencia de la primera fase, o sea en la fase declarativa, e igualmente dispone sobre el derecho que tiene la parte demandada de acogerse a la retasa en el acto de contestación de la demanda, y según lo analizado en las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Jurisprudencia acoge este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es un procedimiento distinto al Principal, en el cual, no deben aplicarse las normas la Ley Adjetiva Laboral vigente

Considerando este Tribunal, que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que contraría los principios que la inspiran, ya que la materia escapa a las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución por ser este el Procedimiento incoado, una materia específica elaborada sobre la base de leyes especiales, como es la Ley de Abogados y su Reglamento, siendo criterio de quien decide, que es el Juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda,

En vista de lo anteriormente expuesto y conforme lo establecido igualmente la Jurisprudencia reiterada, que cuando se pretenda el cobro de Honorarios Profesionales, generados en juicios incoados ante los Órganos Jurisdiccionales, deviene una Competencia Funcional de los mismos, por lo tanto, el Juzgado competente para decidir el presente asunto conforme a la Legislación sustantiva y adjetiva vigente a consideración de este Juzgador, debe ser el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en materia laboral. Así se Establece.

Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos por cada uno de los Juzgados de Primera Instancia, observa esta Alzada, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se declara incompetente por considerar que no es un Tribunal de juzgamiento y que dada la naturaleza del procedimiento no le es posible hacerlo en la fase de sustanciación, mediación y ejecución; mientras que el Juzgado de Juicio en su razonamiento jurídico, establece, que corresponde la competencia al Tribunal en el cual se realizaron las actuaciones que originaron el expediente, al momento de la intimación de honorarios; considerando que es el Tribunal de Sustanciación y Mediación, quien debe conocer del presente asunto, por razones de competencia funcional.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto el conflicto negativo de competencia planteado, este Juzgado observa, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil Vigente, aplicado de manera analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. (…)

De conformidad con el artículo previamente citado, la regulación se propone ante el Juez que declaró su incompetencia, el cual debe remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, quien será el encargo de decidir o resolver el conflicto de competencia planteado, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, en el caso J. A. Arias con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, indica lo siguiente:

“(…) El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el juez o el tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”. Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación” De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el juez superior de la circunscripción, o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al juez superior o, si no existiere Tribunal superior común a ambos jueces, al tribunal supremo de justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…” (Subrayado de esta Alzada).

De la sentencia parcialmente trascrita se observa, que corresponde la competencia a los Juzgados Superiores para dirimir el presente conflicto de competencia, en tal sentido, vista la declaratoria de incompetencia proferida por ambos Tribunales de Primera Instancia, uno en función de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el otro en función de Juicios, ambos Juzgados pertenecientes a esta Circunscripción Judicial; y como quiera que ha correspondiendo por distribución el conocimiento a este Juzgado Primero Superior del Trabajo, decidir dicho conflicto negativo de competencia, procede a declarase competente para conocer del presente asunto, conforme a lo antes explanado. Así se establece.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA FUNCIONAL.

A los fines de precisar a que Juzgado debe ser atribuido el conocimiento de la presente demanda, contentiva de la reclamación de los honorarios profesionales, debe indicarse previamente lo siguiente.

La competencia, es precisamente el modo o manera como se ejerce la jurisdicción, por circunstancias concretas sobre la materia, la cuantía, el grado, el territorio y por la conexión entre los procesos, considerándose la competencia objetiva, la que deriva de la naturaleza de la controversia, en cambio la competencia funcional, se refiere a la funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; esto es, en materia laboral las funciones otorgadas a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es atribuida a un Juez de Primera Instancia, Juez este que tiene la atribución de sustanciar todas las actuaciones inherentes a la demanda, en sí, tratar de lograr la mediación entre las partes y finalmente poder cumplir con la ejecución de la sentencia; mientras que, el Juez de Juicio, que también es un Juez de Primera Instancia laboral, tiene asignada la función de cognición; teniendo ambos Tribunales, la misma competencia objetiva pero difiriendo su competencia funcional.

En cuanto al conflicto negativo de competencia, este tiene lugar en los casos en que produce la declaración de oficio por incompetencia, como ha ocurrido en el caso bajo análisis, donde la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio, se declara incompetente para conocer de la causa, con base a la competencia funcional que posee el Juez de Primera Instancia en función de Sustanciación, Medicación y Ejecución.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula formalmente ni los conflictos ni la regulación de la competencia, más sin embargo, en el nuevo proceso laboral, son varias las funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia, las cuales están atribuidas a órganos distintos, como sería la Sustanciación, mediación y ejecución y la evacuación, análisis y valoración de todo el acervo probatorio; funciones que vienen dadas a distintos Tribunales, pudiendo darse lo que en doctrina se conoce como conflicto de competencia funcional. En el presente caso versa un conflicto de competencia, pero de carácter funcional y así se establece.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, es deber de esta Alzada, revisar las decisiones emanadas tanto de la Sala de Casación Social, como las del resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y en este sentido, han sido numerosas las decisiones de las distintas Salas que componen el m.T.d.J., en virtud del derecho que tienen todas las personas a ser juzgados por su Juez natural, así como a lograr una justicia rápida, efectiva, expedita.

Existe criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en el caso I.G. vs. Restoven de Venezuela, C. A., decisión ésta mediante la cual se establecen las cuatro (04) posibles situaciones que se pudieran presentar para la reclamación de honorarios profesionales, observándose en el presente asunto que la causa principal se encuentra en fase de mediación y se intenta la acción de intimación de honorarios por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, verificando esta Alzada, que el Tribunal Mediador, apertura el cuaderno separado, siendo mas rápida y efectiva la aplicación de la justicia, y al haberse producido la reclamación de honorarios profesionales y encontrándose el proceso en fase de mediación, es necesario resaltar lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4to el cual establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia (…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Ahora bien, si la reclamación de cobros de honorarios profesionales, surge en juicio contencioso, conocerá de dicha incidencia el Tribunal que conozca de la acción principal, que haya dado origen a dichas actuaciones, en el presente caso, se está ante los Tribunales competentes por la materia como ya se ha establecido, el punto a dilucidar sería precisamente por tratarse de una competencia funcional, tal y como lo razonó el Tribunal de Juicio, criterio este que comparte esta Alzada, quien es competente para conocer del referido procedimiento intimatorio, y tal como ha quedado establecido es el Tribunal donde constan las actuaciones judiciales, vale destacar, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; es oportuno resaltar, que del escrito de solicitud de intimación de honorarios profesionales, se señaló lo siguiente:

(…) Verificada, la interposición de la demanda respectiva por ante los Órganos Jurisdiccionales competentes, la Sustanciación de la misma recayó en el Tribunal Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y ejecución De Esta Coordinación Laboral, cursando dicha causa bajo el N° NP11-L-2009-000882,durante el mencionado procedimiento, se han celebrado Una (01) Audiencia Preliminar y Tres (03) prolongaciones, dentro de los cuales se han venido debatiendo los puntos controvertidos dentro de la presente causa, a los fine de lograr una mediación positiva, (…)

Conforme a los alegatos de la parte actora abogada I.M., la causa principal del presente asunto se encuentra en fase de mediación, y es por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución por donde se introdujo la solicitud de intimación, lo cual consta al folio uno (01) de fecha 03 de noviembre de 2009, el procedimiento a seguir especial e intimatorio, corresponde la competencia funcional al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en el cual se realizaron las actuaciones objeto de la presente intimación; y donde se encuentra el expediente al momento de la intimación, aunado al hecho que se encuentra en fase de mediación, es por ello, que este Tribunal Superior Primero debe declarar, competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Que corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la competencia para conocer de la acción que por Intimación de Honorarios Profesionales fue intentada por la abogada I.M. contra los ciudadanos L.E.C.A. y J.G.E.. Segundo: En consecuencia, se declara competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del estado Monagas, quien debe conocer la presente causa. Tercero: Particípese de esta decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del estado Monagas, para que este a su vez remita las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a los fines de que continué conociendo del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho a los Dieciséis días del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. P.S.G..

La Secretaria,

En esta misma fecha se público la anterior decisión, Conste la Secretaria.

ASUNTO: NH11-X-2009-000038

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