Decisión nº 048-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015)

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 048/2015.

ASUNTO: KP02-U-2006-000225

Parte recurrente: L.F.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-13.644.937, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil Nuevo Siglo Muebles, C.A., asistido por el abogado O.P.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-2.960.110.

Acto recurrido: Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARA-2005-000272, de fecha 17 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en forma subsidiaria en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-224, de fecha 29 de abril de 2005, notificada en fecha 09 de junio de 2.005 y sus planillas de liquidación Nros. 031001225000187 y 031001226000259, emanadas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 18 de julio de 2005, por ante el Área de Correspondencia, adscrita a la División de Tramitaciones de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente fue remitido a este Órgano Jurisdiccional mediante Oficio Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-MCT-2006-010191, de fecha 26 de octubre de 2006, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto, Estado Lara, en esa misma fecha, distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 31 del mismo mes y año, incoado por el ciudadano L.F.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-13.644.937, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil Nuevo Siglo Muebles, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-31140723-5, domiciliada calle 20 entre carreras 31 y 32, Edificio A.B., piso 2, Barquisimeto, Estado Lara, empresa registrada el 03 de mayo de 2004, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 11, Tomo 17-A, asistido por el abogado O.P.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-2.960.110; en contra de la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARA-2005-000272, de fecha 17 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en forma subsidiaria en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-224, de fecha 29 de abril de 2005, notificada en fecha 09 de junio de 2.005 y sus planillas de liquidación Nros. 031001225000187 y 031001226000259, emanadas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 07 de noviembre de 2006, se procedió a dar entrada al presente asunto bajo la nomenclatura: KP02-U-2006-000225.

El 19 de enero de 2007, la abogada M.L.P.G., en su condición de Jueza de este Tribunal, se inhibe de conocer la presente causa.

El 30 de julio de 2007, se recibe oficio Nº 2852 de fecha 21 de mayo de 2007, mediante el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remite copia certificada de la sentencia Nº 00674, dictada el 09 de mayo de 2007, declarado sin lugar la inhibición formulada por la juzgadora de este Tribunal.

El 01 de abril de 2009, se dicta auto en el cual se deja constancia que a partir de esa fecha la causa continuaría en el estado en que se encontraba sin necesidad de abocamiento de la jueza, asimismo, se ordena librar boleta de notificación a la sociedad de comercio Nuevo Siglo Muebles, C.A., de la entrada del presente recurso a este Despacho.

El 26 de abril de 2010, el Alguacil consigna en autos la boleta de notificación de la recurrente, debidamente practicada el 23 de abril de 2010.

El 15 de noviembre de 2010, la abogada C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.435.446, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.967, actuando en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consigna el reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), motivo por el cual aduce que la contribuyente canceló la obligación tributaria, a tal efecto, solicita que se archive el expediente judicial.

Mediante auto dictado el 18 de noviembre de 2010, la abogada Xioely Gómez, en su condición de Jueza Temporal, se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de noviembre de 2010, se niega la diligencia presentada por la representación fiscal en fecha 15 de noviembre de 2010.

El 05 de diciembre de 2012, la abogada M.L.P.G., en su carácter de Jueza Titular de este Despacho, reasume el conocimiento de esta causa y ordena notificar a la recurrente para que manifieste su interés procesal en continuar con la tramitación de la causa, dentro de los 30 días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación.

El 16 de diciembre de 2014, se acuerda librar nuevamente boleta de notificación a la recurrente para que manifieste su interés procesal en continuar con la tramitación de la causa, dentro de los 30 días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación.

El 16 de marzo de 2015, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional consigna en el expediente la boleta de notificación de la recurrente, la cual fue practicada el 20 de enero de 2015.

El 21 de abril de 2015, se recibe oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-ACT-2015-000440 de fecha 20 de abril de 2015, emanado de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, a través del cual remite el desistimiento formulado ante la citada Administración Tributaria Nacional, por el Presidente de la sociedad de comercio Nuevo Siglo Muebles, C.A., así como el Reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), del cual se verifica que la contribuyente canceló la obligación tributaria.

II

MOTIVACIÓN

Corresponde a esta juzgadora verificar si en el presente asunto se extinguió la obligación tributaria adeudada por la empresa Nuevo Siglo Muebles, C.A., al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud que la propia Administración Tributaria Nacional mediante el oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-ACT-2015-000440 de fecha 20 de abril de 2015, suscrito por el Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), señaló: “…Igualmente se anexa reporte en dos (02) folios del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) donde se verificó que la contribuyente procedió a pagar la deuda tributaria correspondiente…”, en consecuencia esta juzgadora debe ajustar la declaratoria realizada en sede administrativa a la normativa prevista en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo dispositivo legal establece:

Artículo 39.- La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

1. Pago;

2. Compensación;

3. Confusión;

4. Remisión;

5. Declaratoria de incobrabilidad;

Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.

La norma jurídica transcrita establece las causales de extinción de la obligación tributaria, así entre los medios extintivos contenidos en la citada norma se desprende la figura del pago, que consiste en el cumplimiento efectivo de la prestación debida, es decir, la ejecución de una obligación de dar, hacer o no hacer por parte del deudor, siendo la forma normal por excelencia de extinción de las obligaciones -en este caso de carácter tributario- así, nuestro m.T. en Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 1.117, publicada el 4 de mayo de 2006, señaló:

… considera la Sala oportuno destacar … que la obligación de pagar el tributo, pese a constituir una clásica manifestación del poder del Estado de exigir exacciones a la propiedad y el correspondiente deber del obligado a contribuir con el sostenimiento de las cargas públicas, todo lo relativo a los elementos esenciales del vínculo jurídico que nace entre el sujeto activo acreedor del tributo y el sujeto obligado al pago del mismo, se nutre en esencia de la teoría general de las obligaciones, en todo en cuanto sea aplicable en razón de los elementos sustanciales del Derecho Público, siempre que el legislador tributario no haya previsto aspectos especiales para este tipo de relación jurídica.

En este orden de ideas, si bien es cierto que todo lo relacionado con el pago de la obligación tributaria se encuentra regulado en los artículos 39, 40 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, es indubitable que sus elementos esenciales, presupuestos y alcance están desarrollados por el régimen previsto en el Código Civil, en la materia relativa al instituto del pago en el Derecho de Crédito.

De este modo, el pago constituye el medio natural de extinción del vínculo obligacional, que desde el punto de vista técnico jurídico, se identifica con el cumplimiento de la obligación, independientemente del medio empleado a tales fines.

Derivado de lo anterior, la doctrina tradicional desarrolla los elementos que dan forma al pago como medio de extinción del crédito, y en tal sentido destaca, en primer lugar, la existencia de una obligación válida, en segundo lugar, la intención de extinguir la obligación, en tercer lugar, los sujetos del pago, y por último, la determinación del objeto del mismo.

Respecto, del primero de los mencionados elementos, se precisa destacar que es presupuesto lógico de la validez del pago, que exista una obligación también válida, habida cuenta que de resultar ésta nula o anulable, no le es exigible al deudor efectuar el pago, y en el caso de haberlo realizado, salvo los supuestos previstos en la ley, estaría perfectamente habilitado para ejercer la repetición del mismo.

Ante estas afirmaciones, ubicados ahora dentro de las regulaciones del Derecho Público, se observa que la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la ley formal-material (Principio Legalidad), produce entre otros efectos, que los actos mediante los cuales ésta se manifiesta estén investidos de una presunción de correspondencia con el derecho (presunción de legalidad), la cual genera a su vez, que estos actos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su concepción y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos)…

En atención con la motivación que antecede, este Órgano Jurisdiccional con fundamento en la información suministrada en el oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-ACT-2015-000440 de fecha 20 de abril de 2015, emanado del Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), cursante en el folio 173, por medio del cual expone que la contribuyente hoy recurrente Nuevo Siglo Muebles, C.A., pagó la obligación tributaria conforme se evidencia del Reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), inserto en los folios 175 y 176, debe forzosamente esta juzgadora de instancia dar por terminada la presente causa, en virtud de la extinción de la obligación tributaria, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 39 del Código Orgánico Tributario vigente, en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión interlocutoria con fuerza de definitiva se ordena remitir la causa objeto de estudio al archivo judicial. Así se establece.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, da por terminada la presente causa, en virtud de la extinción de la obligación tributaria, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 39 del Código Orgánico Tributario, en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 18 de julio de 2005, por ante el Área de Correspondencia, adscrita a la División de Tramitaciones de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente fue remitido a este Órgano Jurisdiccional por la citada Gerencia mediante Oficio Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-MCT-2006-010191, de fecha 26 de octubre de 2006, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto, Estado Lara, en la misma fecha y distribuido a este Tribunal el 31 del mismo mes y año, incoado por el ciudadano L.F.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-13.644.937, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil Nuevo Siglo Muebles, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-31140723-5, domiciliada calle 20 entre carreras 31 y 32, Edificio A.B., piso 2, Barquisimeto, Estado Lara, empresa registrada el 03 de mayo de 2004, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 11, Tomo 17-A, asistido por el abogado O.P.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-2.960.110; en contra de la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARA-2005-000272, de fecha 17 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en forma subsidiaria en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-224, de fecha 29 de abril de 2005, notificada en fecha 09 de junio de 2005 y sus planillas de liquidación Nros. 031001225000187 y 031001226000259, emanadas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ordena notificar la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir el expediente al archivo judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de abril del año dos mil quince (2015), siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2006-000225

MLPG/fm.

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