Decisión nº PJ0102008000675 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio

Jueza Unipersonal Décima (X).-

Caracas, 17 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO : AP51-V-2007-003504

Parte actora: NULBIA R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 5.564.797.

Parte demandada: C.E.M.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.564.797.

Adolescente: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)

Motivo: Inquisición de Paternidad

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por los abogados NAWUAL HUWUARIS DIAZ y J.R.A., inscritos en el I.P.S.A, 48.136 y 44.438, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NULBIA R.C., quienes señalaron que de la relación sentimental que mantuvo su poderdante con el ciudadano C.E.M.N., fue procreado el adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Asimismo, señaló que el referido ciudadano solamente ha visto a su hijo en dos oportunidades, negándose en todo momento a reconocer su paternidad, lo que ha causado que (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem)albergue sentimientos de rabia y resentimiento, pareciéndole injusto que el ciudadano C.E.M.N., le suministre a su otro hijo todo lo que a él le ha negado. A tales efectos, procedieron a demandar al ciudadano C.E.M.N., por INQUISIÓN DE PATERNIDAD sobre el mencionado adolescente.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 14 de marzo de 2007, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al ciudadano C.E.M.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se ordenó notificar a la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 170 de la precitada ley. Igualmente, se ordenó librar el EDICTO, a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en el presente juicio a favor del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la referida Ley Orgánica), de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.

El día 10 de abril de 2007, compareció el abogado J.A., Fiscal Nonagésimo Tercero (E) del Ministerio Público, quien solicitó fuese escuchada la opinión del adolescente de autos, lo cual fue acordado en su respectiva oportunidad.

En fecha 10 de mayo de 2007, compareció la abogada NAWUAL HUWUARIS, apoderada judicial de la parte actora, quien consignó página del diario El Universal que contiene publicado el edicto ordenado por esta Sala en el presente juicio.

En fecha 17 de mayo de 2007, compareció el ciudadano C.E.M.N., quien confirió Poder Apud Acta a los abogados S.C. y M.C.D., inscritas en el I.P.S.A, bajo los números 58.459 y 72.319, respectivamente.

El 22 de mayo de 2007, compareció el ciudadano V.A., Alguacil de este Circuito Judicial, quien consignó boleta de citación debidamente practicada a la parte accionada.

Ahora, bien, en la oportunidad procedimental para dar contestación a la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada S.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó escrito constante de dos folios útiles, del que se desprende que ésta señaló que tal y como expone los apoderados judiciales de la ciudadana NULBIA R.C., ésta mantuvo una relación amorosa con su poderdante, a pesar de ser conocido por ella que el mismo se encontraba casado, hecho este que no le importó, muy por el contrario le permitía a la demandante tener la libertad de salir y compartir con otros amigos dado la limitación que para ese entonces tenía su representado con sus obligaciones con su esposa, hijo, trabajo y estudios. Durante esa relación la ciudadana NULBIA R.C., quedó embarazada, posteriormente dio a luz al adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la aludida Ley), el cual durante un tiempo su patrocinado pensó que era su hijo y lo tomó como tal y se obligó a suministrarle alimento, comida, pañales, ropa y otros gastos que necesitaba, aun cuando no convivían juntos, y la madre a pesar que su representado compartió con el niño nunca permitió que le dijera que era su papá, por el contrario un día le decía que era su hijo y otras veces cuando estaba molesta se lo negaba. En muchas ocasiones la ciudadana NULBIA R.C., llamaba al ciudadano C.M., pidiéndole pañales, leche u otro artículo que necesitaba y éste el mismo día se lo llevaba, la madre al día siguiente se presentaba en el trabajo del mismo y le devolvía diciéndole que su hijo no necesitaba eso, actitudes estas que desconcertaban a su mandante. De igual modo, indicó que para el año 1997, aproximadamente debido a diferencias personales entre ambos discusiones y comentarios de terceros que ponían en tela de juicio el comportamiento de la demandante, la relación entre su patrocinado y la ciudadana NULBIA R.C., terminó, y para ese momento su poderdante se había divorciado de su primera esposa y procedió posteriormente a contraer nuevas nupcias con la ciudadana R.V., con quien en la actualidad sigue casado. A partir de ese momento la relación termina y la accionante cortó todo tipo de comunicación con el ciudadano C.E.M.N. aun cuando ella siempre supo su dirección, teléfono y lugar de trabajo, por lo que difícilmente se puede aceptar lo que el adolescente manifiesta en sus escritos, ya que si realmente la ciudadana NULBIA RIOMERO CHACON, estuviera preocupada porque su hijo conociera a su padre y mantuviera contacto con él era muy fácil encontrarlo, por lo considera que el niño ha sido manipulado por su madre contándoles verdades a medias y a los largo del tiempo su mandante siempre pensó más no podría asegurar tampoco que quizás el adolescente no era su hijo, ya que muchas veces ella le aseguró que no era y la actitud de ella al terminar la relación de no permitir el acercamiento del adolescente a su padre, y aceptar que presuntamente el adolescente le escribiera una carta al Presidente de la República donde le solicita que le ayudara a conseguir a su padre sabiendo ella donde estaba ya que su empleo actual es el mismo que tenía cuando nació el adolescente. Asimismo, indicó que su poderdante está dispuesto a someterse a la prueba de ADN solicitada por la parte demandante, y así demostrar o no la relación de paternidad de él con el adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), y en caso de ser positivo su patrocinado cumplirá con todos los deberes que tiene un padre con su hijo, por lo que solicitó se elaborara la prueba solicitada por la demandante en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Por ultimo solicitó que el presente escrito fuese admitido y sustanciado conforme a derecho.

Por auto de fecha 14 de junio de 2007, se acordó oficiar al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a objeto de solicitarle realizaran la prueba Heredo-Biológica, al ciudadano C.E.M.N. y al adolescente(se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica).

El 22 de junio de 2007, compareció el adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), quien fue oído por la ciudadana Jueza de esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los efecto expuso lo siguiente: …“ Pienso que mi mamá esta haciendo esto por mi bien, ya que ella se ha esforzado mucho por mi, y porque yo cuando estaba pequeño empezaba a preguntar por él, me ponía a llorar y siempre mi mamá me decía que estaba de viaje hasta que me dijo la verdad y empezó a hacer todo esto, no conozco a mi papá solo por foto, solamente una vez por mensaje de texto, y me sentí mal por la actitud de él, y no le volví a pasar mas mensajes de texto, pero después de ahí hasta ahorita mas nada, yo incluso le escribí una carta al presidente y mande una carta para acá, todo esto se esta haciendo por que yo se lo pedí a mi mama, también quiero decir que lo único que me ha hecho un gasto por mi ha sido un laza telaraña de SPIDERMAN, se que trabaja en PDVSA, que tiene otra familia y otros hijos y lo único que yo tengo ha sido por mi mama, yo quisiera volver a estudiar en el colegio Instituto C.A. pero no puedo ya que es un colegio un poco caro”.

El 19 de octubre de 2005, se recibió Informe sobre indagación de filiación biológica de los ciudadanos NULBIA L.R.C., C.E.M.N. y el niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), emitida por el Genetista Asesor del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

Por auto de fecha 06 de mayo de 2008, este Tribunal acordó fijar oportunidad para que tuviera lugar el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, para el día 11 de junio de 2008, a las diez de la mañana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Llegado ese día, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada S.C.C., apoderada judicial del ciudadano C.E.M.N.. Asimismo, se dejó constancia que la ciudadana NULBIA R.C. no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial Seguidamente se procedió a declarar abierto el debate, y se incorporó al juicio la prueba ofrecida por la parte presente.

Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en esta causa, pasa hacerlo esta sentenciadora, previa las consideraciones siguientes:

El caso que no ocupa es una demanda de Inquisición de Paternidad, interpuesta por la ciudadana NULBIA R.C., actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), en contra del ciudadano C.E.M.N.. A los efectos, estima esta sentenciadora que debe realizarse un análisis de de la normativa vigente y al respecto observa:

El artículo 226 del Código Civil, señala: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”.

El artículo 227, establece: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciera su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste”...

Asimismo, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad…”

De igual modo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determina lo siguiente:

Artículo 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

A continuación se analiza la prueba promovida por la parte demandada:

Solicitó se oficiara al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a objeto de solicitarle realizaran la prueba Heredo-Biológica, a los ciudadanos C.E.M.N., NULBIA R.C. y al adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), lo cual fue acordado en su respectiva oportunidad, y posteriormente el 27/03/2008, se recibió Informe sobre indagación de filiación biológica de los ciudadanos NULBIA L.R.C., C.E.M.N. y el niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la referida Ley), emitida por el Genetista Asesor del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), del que se desprende las siguientes conclusiones:

- No se excluyó la paternidad en trece sistemas fenotípicos.

- La verosimilitud de paternidad mínima fue de 112.145.603:01. Es decir una probabilidad de paternidad de 99,9999991%.

- El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. C.E.M.N., sobre el adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y se evidencia de la misma que existe una probabilidad de paternidad de 99,9999991%, que dicho ciudadano sea el padre biológico de (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).

Entonces, tenemos que en el caso que nos ocupa, se evidencia del análisis de las actas procesales que los durante la oportunidad para contestar la demanda la apoderada judicial del ciudadano C.E.M.N., manifestó que ciertamente existió una relación amorosa entre su patrocinado y la ciudadana NULBIA R.C., época en que la accionante quedó embarazada, posteriormente dio a luz al adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), y por actitudes de la demandante su poderdante pesó más no podría asegura que el adolescente no era su hijo, por ello manifestó estar dispuesto a someterse a la prueba de ADN, y en caso de ser positivo cumpliría con todos sus deberes. En fecha 27/03/2008, se recibió Informe sobre indagación de filiación biológica de los ciudadanos NULBIA L.R.C., C.E.M.N. y el adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la mencionada Ley Orgánica), emitida por el Genetista Asesor del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), del que se evidencia una probabilidad de paternidad del 99,9999991%. Asimismo, se observa que la apoderada judicial de la parte accionada manifestó durante la celebración de Acto Oral de Pruebas, que los ciudadanos NULBIA R.C. y C.M., mantuvieron relaciones intimas y del producto de la misma quedó demostrada con la prueba heredobiológica que en efecto el adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), es hijo de su poderdante. Ahora bien, cabe destacar que nuestra Carta Magna consagra el derecho humano que tiene toda persona de tener derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad, por eso considera quien suscribe, que la presente demanda debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad, aquí dirimida. En consecuencia, se ordena el establecimiento de la filiación del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) con respecto a su padre, ciudadano C.E.M.N.. A tal efecto, remítase copia certificada del presente decreto a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador y al Registro Principal del Distrito Capital, para que dichos funcionarios estampen la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la mencionada Ley), que indiquen que el ciudadano C.E.M.N., es el padre biológico del mismo. Asimismo, se ordena la publicación de un edicto en cualquier diario de circulación nacional, en el cual deberá colocarse la dispositiva del presente fallo, a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 507 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Décima. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA

MAIRIM R.R.

EL SECRETARIO

IVAN CEDEÑO

Se registro y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008).

EL SECRETARIO

IVAN CEDEÑO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR