Sentencia nº 00288 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRegulación de Competencia

Magistrada–Ponente: Y.J.G. Exp. N° 2010-1159

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto a Oficio N° CSCA-2010-006030 de fecha 8 de noviembre de 2010, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana Sharine Fernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.975, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR EN EL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), creada según Decreto número SG-204 de fecha 23 de septiembre de 1992, e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 28 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 37, Tomo 30, Protocolo Primero, contra la P.A.N.. 272-03 del 16 de diciembre de 2003, dictada por la “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y Z.D.E.M.” [léase INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA], que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano C.E.L.Q., con cédula de identidad N° 11.041.099, contra la referida Fundación.

Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la mencionada Corte, mediante decisión N° 2005-01489 de fecha 21 de junio de 2005.

El 14 de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la regulación de competencia.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2011, se dejó constancia que en vista de la designación realizada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G., Magistrados L.I. Zerpa, E.G.R. y Magistrada T.O.Z..

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a pronunciarse, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

La ciudadana Sharine Fernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR EN EL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), ya identificadas, mediante escrito de fecha 30 de junio de 2004, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la P.A.N.. 272-03 del 16 de diciembre de 2003, dictada por la “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y Z.D.E.M.” [léase INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA], que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano C.E.L.Q..

Realizada la distribución del expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, en fecha 21 de septiembre de 2004, se declaró incompetente para conocer del recurso incoado y declinó la competencia en la “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, con fundamento en las razones que a continuación se exponen:

…En el presente caso, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. 272-03 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z. delE.M., en fecha 16 de diciembre de 2003.

Ahora bien, conforme al criterio reiteradamente sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1318/2001), mediante el cual, dejó establecido que los organismos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del trabajo, son los de la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de estas, las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, procede este Tribunal, en atención al carácter vinculante del mismo, a declinar la competencia para conocer del presente recurso, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide. (…)

.

Recibido y distribuido el expediente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de junio de 2005, declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad y ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado, en los siguientes términos:

(…) Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), mediante la cual dicha Sala, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del M.T. (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A. delE.C.) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, criterio este que a su vez fue ratificado más recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: O.D.G.).

(…)

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. (…)

.

El 16 de enero de 2006, el Alguacil de la referida Corte dejó constancia de haber notificado a la Fundación recurrente, la cual fue recibida por el “ciudadano Bony Sánchez, (…) titular de la C.I. N° 6.211.795”. Posteriormente, el 8 de marzo de 2006, consignó la notificación dirigida al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Por auto de fecha 8 de noviembre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa “…se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra” y “notificadas como se encuentras las partes de la decisión dictada por [esa] Corte en fechas 21 de junio de 2005, se ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”. (Sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y en tal sentido los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, estipulan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, dispone lo siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…

.

Ahora bien, esta Sala observa que en el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la P.A.N.. 272-03 del 16 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA. Por tanto, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa y visto que los tribunales involucrados forman parte de dicha jurisdicción, asume su competencia para conocer el conflicto planteado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los tribunales antes mencionados, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

En el presente caso, se interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la P.A.N.. 272-03 del 16 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano C.E.L.Q., contra la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR EN EL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM).

En tal sentido, este M.T. debe advertir que a pesar de que recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la que se modificó el régimen competencial establecido con relación a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra un principio según el cual, durante todo el transcurso del proceso, deben tomarse en cuenta, ante los cambios sobrevenidos sobre la jurisdicción y la competencia, las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación del recurso, en este caso concreto, el 30 de junio de 2004.

En efecto, dicha norma establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general proveniente del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

En el presente caso, no se trató de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en la norma antes transcrita; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del órgano jurisdiccional.

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal o la jurisprudencia que verse sobre criterios atributivos de competencia.

Ahora bien, visto que las actuaciones que conforman el expediente bajo examen se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del principio antes mencionado, esta Sala pasa a decidir de conformidad con la jurisprudencia imperante aplicable a los casos como el de autos.

En tal sentido, debe atenderse al criterio expresado por la Sala Constitucional, aplicable ratione temporis, según el cual, las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, conforme al razonamiento, entonces vigente, sentado en sentencia Nº 09 por la Sala Plena de fecha 05 de abril de 2005, (Exp. Nº 2003-0034, caso: “Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A. delE.C.”).

De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, estableció lo siguiente:

(...) En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (...)

. (Destacado de esta Sala).

Con fundamento en el criterio fijado en la sentencia parcialmente transcrita, aplicable como antes se indicó, ratione temporis, este M.T. concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso es el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Finalmente advierte la Sala que desde el 21 de junio de 2005, fecha en la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó la remisión de la causa a este Alto Tribunal, hasta el 8 de noviembre de 2010, oportunidad en que se materializó dicha remisión, transcurrieron más de cinco (05) años, lo cual constituye una dilación indebida que atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que ES COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado en el presente caso.

SEGUNDO

Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR EN EL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), contra la P.A.N.. 272-03 del 16 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de marzo del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00288.

La Secretaria,

S.Y.G.

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