Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199 y 150º

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha diez (10) de noviembre de 2009, y recibido por este Juzgado en fecha once (11) de noviembre de junio de 2009, la abogado V.F.M. , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.647, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NULUSA, C.A..”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 42-A Pro, en fecha 23 de marzo de 1984, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 481-09, de fecha 14 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, este Juzgado el dio entrada al presente recurso ordenando a la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la remisión de los antecedentes administrativos del caso (Folio 123).-

I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A.N.. 481-09, de fecha 14 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos este Tribunal visto que no se encuentra acreditada ninguna circunstancia que configure una de las causales de inadmisibilidad de la acción propuesta, lo ADMITE PROVISIONALMENTE, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; aclarando que se pronunciará acerca del emplazamiento y las notificaciones a que haya lugar por auto separado. Y así se declara.-

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Ahora bien, con respecto a la solicitud de medida cautelar realizada por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se decrete de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparo cautelar, pretendiendo a su tenor obtener un suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, éste Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la cautela solicitada esgrime las siguientes consideraciones: El Párrafo 24 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reza lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio. (Resaltado del Tribunal)

De donde se evidencia que la facultad otorgada por el precitado artículo al Juez Contencioso Administrativo, hace referencia a las medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto administrativo, la que procede en vía ordinaria; de allí que pretender equiparar esta pretensión a la institución excepcional del amparo cautelar, acumulándola a lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que regulan la utilización de la acción de amparo como acción subsidiaria a las acciones de nulidad que se intenten contra las actuaciones de la administración, constituye un equívoco jurídico en que incurrió el accionante, al momento de promover la medida, pues estas cautelas representan dos instituciones con características, requisitos de procedibilidad y efectos jurídicos distintos.

Ahora bien, como quiera que no le es dado al tribunal sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ello en consideración de los principios recogidos por nuestra Carta Magna, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pasa este Sentenciador a verificar los requisitos de procedibilidad de la cautela de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, cuestión que hace en los siguientes términos:

Observa quien decide que tradicionalmente la doctrina ha exigido que para que se justifique el otorgamiento de la tutela cautelar, deben llenarse tres requisitos a saber: la presunción de buen derecho o fomus bonis iure, la cual se define como la existencia cierta de pruebas capaces de hacer presumir la existencia del derecho que se reclama; el perículum in mora o peligro en la mora, que implica la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado, durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; y el perículum in damni o peligro de daño, que representa un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (Vid. Sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1º) de noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado: Levis Ignacio Zerpa)

En este orden de ideas, de la revisión de las actas que componen la presente causa se desprende que la hoy recurrente, sociedad mercantil Inversiones Nulusa C.A., ya suficientemente identificada, debidamente representada por la abogado V.F., también identificada, figura como parte denunciada en el procedimiento administrativo sustanciado y decidido a través de p.N.. 481-9 de fecha catorce (14) de agosto de 2009 (Ver folios 101 al 114 del expediente) proferida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, a tenor de la cual se le compele a efectuar el reenganche y pago de los salarios caídos a los ciudadanos J.B.C.V., E.S.F., J.C.M. y F.A.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E- 83.748.431, V-7.873.371, V-19.671.940 y V-18.671.940; ahora bien cursan insertos a los folios 173 y 176 del expediente documental emitidas por parte de la recurrente a tenor de las cuales se deja constancia de la Liquidación y pago por Prestaciones de Antigüedad y otros conceptos recibidos por los ciudadanos “Julio C. Rangel” y “Félix A. Reyes” , ya suficientemente identificados como beneficiarios de la p.a.; circunstancia que prima face deja ver a quien decide la presunción del buen derecho que le asiste a la hoy accionante a los efectos del otorgamiento de la medida de suspensión de efectos solicitada.

Por otra parte, se desprende de las documentales de los folios 64 al 65, que obran insertos el auto de apertura y notificación del procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se contienen en el expediente No. 023-2009-06-011126, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, circunstancia que sin lugar a dudas y ante el mandato contenido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de diciembre de 2006, caso: Guardianes de Vigiman, dada la brevedad del procedimiento aludido, demuestra la existencia cierta de una amenaza en perjuicio de la hoy recurrente, toda vez que de decidirse el aludido procedimiento se abriría para los accionantes la posibilidad de recurrir en vía de amparo constitucional la ejecución de la Providencia recurrida a tenor del presente procedimiento, por lo que estima este Sentenciador se encuentran suficientemente acreditado el periculum in mora.

Por último con respecto al perículum in damni, advierte quien decide que tal como lo señala el accionante la providencia recurrida comporta una consecuencia pecuniaria en su esfera patrimonial, por lo que de materializarse su ejecución podría generársele a ésta un daño patrimonial de difícil reparación y por ende quedar ilusoria la ejecución del fallo dictado.

Es por todo lo expuesto, que este Tribunal a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente provisional y que seguirá en todo caso la suerte de la sentencia de mérito que se dicte, procede por vía cautelar oficiosa, decretar como en efecto decreta de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la P.A.N.. 481-9 de fecha catorce (14) de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a tenor de la cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos a los ciudadanos J.B.C.V., E.S.F., J.C.M. y F.A.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E- 83.748.431, V-7.873.371, V-19.671.940 y V-18.671.940. Y así se decide.-

Por otro lado, como quiera que sea que los actos administrativos por definición están dotados de ejecutividad, y la medida de suspensión de los efectos del acto impide temporalmente su eficacia, también debe asegurarse su futuro cumplimiento para el caso de que el recurso de nulidad sea desestimado, en virtud de ello, y en atención a que el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, faculta al Juez Contencioso Administrativo no solo para suspender los efectos del acto administrativo recurrido en sede judicial sino también para exigir caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal en aras de resguardar los derechos e intereses de las partes intervinientes en el presente proceso del contenido del acto administrativo recurrido, y a los fines de garantizar las resultas del juicio, exige a la recurrente presentar caución o fianza, bien sea bancaria o de una compañía de seguros por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 92.160,00), que es el equivalente veinticuatro meses de salario mínimo por cada trabajador beneficiario de la providencia, vale decir; la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. F. 23.040,00) por cada uno de los trabajadores beneficiarios de la providencia hoy recurrida, la cual deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión. Así se decide.

Se advierte que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso señalado, o la falta de impulso procesal dará lugar a la revocatoria de la medida acordada por contrario imperio.

III

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

  1. Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en contra de la P.A.N.. 481-9 de fecha catorce (14) de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a tenor de la cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos a los ciudadanos J.B.C.V., E.S.F., J.C.M. y F.A.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E- 83.748.431, V-7.873.371, V-19.671.940 y V-18.671.940; así mismo SE ACUERDA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de dicha Providencia de conformidad con la motiva del presente fallo, la cual tendrá vigencia en principio hasta el momento en que se resuelva el presente recurso de nulidad.

  2. Se exige a la recurrente una caución o fianza bancaria o bien de una compañía de seguros por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 92.160,00), que es el equivalente veinticuatro meses de salario mínimo por cada trabajador beneficiario de la providencia, vale decir; la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. F. 23.040,00) por cada uno de los trabajadores beneficiarios de la providencia hoy recurrida), la cual deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión. Se advierte que la no presentación de la caución o fianza, dentro del plazo señalado, o la falta de impulso procesal, dará lugar a la revocatoria de la medida acordada.

  3. Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición a la suspensión de efectos dictada, para lo cual se le exige a la parte accionante proveer las copias certificadas del libelo y de la presente decisión, necesarias para tal fin.

P U B L Í Q U E S E, N O T I F Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la independencia y 150° de la federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA ACC,

En la misma fecha, y siendo las __________________de la mañana ( ) se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA ACC,

,

Expediente N° 06387

AG.-

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