Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, por la abogada F.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.893.024, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.798, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana C.R.D.C.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.446.819, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de octubre del año 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio contentivo de procedimiento de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano N.A.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.712.803, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana C.R.D.C.R., antes identificada.

II

NARRATIVA

En fecha tres (03) de diciembre de 2010, se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva, procediéndose a fijar el vigésimo (200 ) día de despacho para la presentación de los informes.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio F.D.C., inscrita en el inpreabogado bajo el número 33.798, consignó escrito de Informes, a través del cual expuso lo siguiente:

“OPOSICIÓN A LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DEMANDADA

Se evidencia de actas que mi representada efectuó oposición a la liquidación y partición que se pretende, en los términos siguientes

“Tal y como consta se desprende del libelo de demanda, la pretensión del actor consiste en liquidar y partir una pretendida comunidad conyugal, que, según el decir del actor, tiene con mi persona.

Al respecto debo decir, que, en primer término, entre el actor y mi persona, ya no existe una comunidad conyugal ni con respecto al bien inmueble identificado en la demanda, ni con respecto a ningún otro, ya que, en ocasión a la Solicitud (sic) de Separación (sic) de Cuerpos (sic) y Bienes (sic) que incoamos ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, por existir menores (sic) de edad y cuyo expediente consta en actas, admitido en fecha 5 de Junio (sic) de 2.008, se liquidaron y partieron los bienes de la comunidad conyugal y en tal sentido se decretó la separación de cuerpos y bienes “en los términos acordados por los cónyuges”, incluido el inmueble objeto de este juicio, por lo que en consecuencia, el bien cuya liquidación se pretende, ya fue liquidado y partido y en este sentido se efectuaron las adjudicaciones correspondientes, correspondiéndole, en este sentido, el 50% al actor y el otro 50% a mi persona, tal y como se evidencia de la solicitud de separación de cuerpos que dio origen al correspondiente decreto y en segundo término porque el indicado Tribunal, dictó sentencia de divorcio en fecha 18 de Junio (sic) del año 2009. En consecuencia, el intentar este juicio, el actor desea volver a liquidar y partir los bienes ya liquidados y partidos, y en este sentido es como si desconociera el acuerdo plasmado en la Solicitud (sic) de Separación (sic) de Cuerpos (sic) y Bienes (sic).

(…Omissis…)

El artículo 190 al que hace referencia la norma anterior se refiere justamente a la Solicitud (sic) de Separación (sic) de Cuerpos (sic) y Bienes (sic) por Mutuo (sic) consentimiento, coligiéndose que se REITERA el hecho que: 1- No (sic) existe comunidad conyugal y 2-Ya (sic) el actor y mi persona, en forma voluntaria y en la Solicitud (sic) de Separación (sic) de Cuerpos (sic) y Bienes (sic), disolvimos, liquidamos y partimos, en forma voluntaria, el inmueble objeto de este juicio, y en este sentido nos adjudicamos porcentajes de nuestros respectivos derechos de propiedad sobre el mismo (…)

(…Omissis…)

En fecha 22 de Octubre (sic) de 2.010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, dictó sentencia definitiva en los términos siguientes:

De la anterior transcripción se infiere, que el acuerdo de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, suscrito por las partes, no fue aprobado por el mencionado Tribunal de Protección por considerarse incompetente en esa materia; por lo que el asunto no se materializó y consecuentemente, se tiene como no liquidada la comunidad de bienes conyugales habida entre las partes...

Al respecto, debo decir que es FALSO, que el Tribunal de Protección no haya “aprobado” el acuerdo. En efecto, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia establece en la sentencia de conversión del decreto de Separación (sic) de Cuerpos (sic) y Bienes (sic) en Divorcio (sic), lo siguiente:

De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia…

Como puede evidenciarse el Tribunal de Protección sólo se declara INCOMPETENTE, para PRONUNCIARSE sobre la LIQUIDACION (sic) de Bienes.

¿Qué quiere decir esto?

Que la liquidación ya se había efectuado y que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de su incompetencia no podía PRONUNCIARSE, en relación a la liquidación que, los para entonces cónyuges, habían efectuado y mediante la cual se liquidaron y partieron los bienes de la comunidad conyugal.

En efecto, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reconoce que existe una Liquidación (sic), sólo que no puede “PRONUNCIARSE” sobre la misma, en razón de su ”INCOMPETENCIA”

De la palabra “pronunciamiento”, que se utiliza en la Sentencia (sic) dictada por el Tribunal de Protección, se infiere que EXISTE algo sobre lo que debe recaer ese pronunciamiento, pues un “pronunciamiento” solo puede ser emitido sobre ALGO que YA SE HA VERIFICADO, es decir, QUE EXISTE, pues mal puede haber un pronunciamiento sobre algo que no existe.

En consecuencia, repito, el Tribunal de Protección reconoce la existencia de la liquidación efectuada.

En consecuencia, yerra la sentencia recurrida al expresar que:

por lo que el asunto no se materializó y consecuentemente, se tiene como no liquidada la comunidad de bienes conyugales habida entre las partes…

En efecto, el UNICO (sic) caso donde los cónyuges pueden en forma voluntaria LIQUIDAR sus bienes es en los casos de Separación (sic) de Cuerpos (sic) y Bienes (sic), lo que CONFIRMA, que la Sentencia (sic) dictada por el Juzgado de Protección, TUVO como HECHA la liquidación, sólo que, en razón de su incompetencia, no podía pronunciarse.

Es éste y no otro el alcance que tiene la sentencia dictada por el Tribunal de Protección, y de hecho, este referido Tribunal al citar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2.001, sólo lo hace para fundamentar su INCOMPETENCIA, y no algo más de eso. Tanto es cierto que la sentencia citada se refiere a un caso de DIVORCIO ORDINARIO.

(...Omissis…)

En consecuencia, la Sentencia (sic) objeto de este recurso, no tomó en cuenta las normas antes transcritas al decidir que se tiene como no liquidada la comunidad conyugal; con lo cual se desconoce la voluntad acordada por los cónyuges, la cual es LEY entre las partes; y como tal, y entre ellos, existe COSA JUZGADA, aunado al hecho que coloca a mi representada en una situación de INSEGURIDAD JURIDICA (sic), con una posible y eventual consecuencia, como sería que el partidor, al efectuar la partición lo haga de manera diferente a lo acordado por los cónyuges.

Así tenemos Ciudadana (sic) juez (sic), que la sentencia recurrida al decidir “…que se tiene como no liquidada la comunidad conyugal…”, omite y desconoce el único alcance de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección, el cual es la INCOMPETENCIA e igualmente desconoce la voluntad de las partes plasmada en la solicitud de Separación (sic) de Cuerpos (sic) y BIENES y el respectivo Decreto (sic) de Separación (sic) dictado de conformidad con ESA VOLUNTAD y por ello VIOLA lo dispuesto en los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil y 190 del Código Civil, y consecuencialmente el 173 del Código Civil, normas estas de ORDEN PUBLICO (sic)

(…Omissis…)

Ciudadana juez (sic), así mismo es necesario señalar, que lo decidido en la Sentencia (sic) recurrida, además de desconocer la voluntad de las partes y violar disposiciones de la LEY, que además son de ORDEN PUBLICO (sic), trae consigo una FALTA ABSOLUTA DE CERTEZA JURIDICA (sic) para los conyugues (sic), la cual podría generar situaciones perjudiciales para cualquiera de los mismos; ya que para los casos que introduzcan una acción de Separación (sic) de Cuerpos (sic) y Bienes (sic) y se LIQUIDEN y PARTAN VOLUNTARIAMENTE los bienes de la comunidad conyugal, y luego otro Tribunal decida que esa partición “no se materializó” y en consecuencia “se tiene como “no liquidada” la comunidad; dicha decisión puede generar, como en el presente caso, que uno de los ex cónyuges se quiera aprovechar de tal circunstancia, para obtener una ventaja.

Así tenemos que en el presente caso y aprovechándose de lo decidido en la recurrida y desconociendo lo acordado en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, el ciudadano N.L., al solicitar la Medida Preventiva de Secuestro, arguye AHORA que el inmueble objeto de este juicio es SUYO. Por lo que el mencionado ciudadano en forma desleal e ilegal, pretende obtener una ventaja de la referida recurrida, a pesar de lo expresado tanto en la liquidación efectuada en la Solicitud (sic) de Separación (sic) de Cuerpos (sic) y Bienes (sic) y en el libelo de demanda que dio inicio a este juicio, al reconocer y señalar que el bien en cuestión es de la comunidad conyugal y pertenece a ambos cónyuges; sin tomar en cuenta además que tiene dos (02) hijos menores de edad, que viven con su madre en el inmueble objeto de este juicio, lo cual también fue acordado en dicha solicitud de separación, menores (sic) éstos que se quedarían sin vivienda, para el caso de habérsele acordado la medida de secuestro solicitada.

Lo expresado por el actor en la oportunidad de solicitar la Medida (sic) de Secuestro (sic), arguyendo que el inmueble en cuestión ahora en SUYO, es tan insólito, que me pregunto entonces, cómo el inmueble en cuestión puede ser el objeto de un juicio de “liquidación y partición de comunidad conyugal”.

(…Omissis…)

DESEO DE MI REPRESENTADA EN COMPRAR EL 50% QUE TIENE SU EX CONYUGE (sic) SOBRE EL BIEN INMUEBLE OBJETO DE ESTE JUICIO

DERECHO PREFERENTE

Tal y como consta en actas que mi representada ha manifestado su deseo de adquirir el 50% de los derechos que mi ex cónyuge tiene sobre el inmueble objeto de este juicio, a lo cual además mi representada tiene derecho preferente a adquirirlo en razón de que es co propietaria del mismo y máxime cuando posee la guarda (sic) de los hijos habidos dentro del matrimonio, quienes habitan allí y no cuentan con otro sitio para hacerlo.

Dicho deseo le ha sido comunicado infinidad de veces al actor. En tal sentido mi representada comenzó a efectuar los trámites para obtener un crédito de acuerdo a la Política (sic) Habitacional (sic), pero para ello, la entidad bancaria, le exige el documento de donde se evidencia la propiedad tanto del 50% de sus derechos sobre el referido inmueble así como la propiedad del 50% restante del inmueble objeto de este juicio, documento éste que no puede encontrarse constituido ni por el decreto, ni por la sentencia dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el cual cursó la separación de cuerpos y bienes, pues la sentencia en nada se refiere al inmueble en cuestión, (declarándose incompetente para hacerlo) siendo el documento idóneo, la HOMOLOGACIÓN del acuerdo que debe emitir un Tribunal.

(…Omissis…)

EXISTENCIA DE OTROS BIENES QUE CONFORMARON LA COMUNIDAD CONYUGAL

CONTRADICCION (sic) EN LA QUE INCURRE EL ACTOR

(…Omissis…)

Como puede observarse, expresa el actor que el único bien que en la ACTUALIDAD integra la supuesta comunidad conyugal es el bien inmueble objeto de este Juicio (sic).

Ahora bien, de la solicitud de cuerpos y bienes que consta en actas se evidencia que, además de este bien, existían, entre otros, dos (2) vehículos, identificados en dicha solicitud y cuyas características y demás elementos de identificación doy por reproducidos en este acto.

En relación a dichos vehículos se acordó, en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, que, cada uno de ellos, sería propietario de uno (1) de los referidos vehículos.

Ahora bien, resulta contradictorio que, para el actor, el “único” bien que según su decir, conforma en la “ACTUALIDAD” la “comunidad conyugal” es el bien inmueble objeto de este juicio y no los vehículos y otros muebles. Por qué? Es que para los vehículos sí vale la liquidación que con respecto a los mismos se efectuó en la solicitud de cuerpos y bienes y para el caso del inmueble no? Qué ventajoso!

(…Omissis…)

SOLICITUD DE HOMOLOGACION (sic) DE LA LIQUIDACION (sic) Y PARTICION (sic) DE BIENES EFECTUADA EN LA SOLICITUD DE SEPARACION (sic) DE CUERPOS Y BIENES EFECTUADA POR LAS PARTES, LA CUAL CURSA EN ACTAS.

Ciudadana juez (sic), conforme a lo expuesto en el presente escrito EL ACUERDO de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal efectuado en la solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, TIENE PLENO VALOR ENTRE LAS PARTES, y para los terceros luego de los tres meses de la publicación en la oficina Subalterna de Registro correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 190 del código (sic) Civil.

De manera que el referido ACUERDO, debe estimarse como el acuerdo de partición que ambas partes en el presente caso se dieron, ante la ruptura del vínculo matrimonial que los unía y que en todo caso implicaba que con dicho acuerdo las partes, lo que querían evitar era acudir a una vía Judicial (sic) ulterior.

En ningún caso puede considerarse que la declinatoria de incompetencia (sic) del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la falta de pronunciamiento del mismo, en modo alguno significa que dicho acuerdo sea ineficaz, pues el mismo fue efectuado en base a las disposiciones legales transcritas, ya que en todo caso lo que no tiene dicho pacto o acuerdo es EJECUTABILIDAD, por su falta de HOMOLOGACIÓN, y lo cual en modo alguno tampoco puede considerarse que no es válido.

Ciudadano Juez, siendo VÁLIDO Y EFICAZ el Acuerdo (sic) o Convenio (sic) de liquidación de bienes efectuado en la solicitud de separación de cuerpos y bienes; es por lo que, solicito se PRONUNCIE y HOMOLOGUE el referido acuerdo, dada su competencia jerárquica vertical”. (Subrayado, cursivas y resaltado de la parte)

En fecha tres (03) de febrero de 2011, fue presentado escrito de observaciones a los Informes, por el ciudadano N.A.L.T., debidamente asistido por el abogado M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el número 83.251, quien expresó lo siguiente:

PRIMERO: Tal y como se desprende de las actas, muy especialmente las que desglosan del documento de propiedad del inmueble descrito en el libelo de demanda y su fecha de protocolización, y del acta de matrimonio, la propiedad del mismo me corresponde por haberlo adquirido en compra venta con anterioridad al vínculo matrimonial, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 151 y 152, numeral 60 del Código Civil vigente, toda vez que el mismo fue adquirido y pagado con el crédito que por Ley de Política Habitacional activé con el banco en cual estaba cotizando, cancelando dicho bien crediticio con dinero de mi propio peculio.

Ahora bien, cabe destacar que la Sentencia (sic) de Conversión (sic) en Divorcio (sic) de fecha 18/06/2009, dictada por la Sala y Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en cuyo último aparte de la parte motiva, se declara INCOMPETENTE por la materia para pronunciarse sobre la liquidación de bienes se/lados (sic) por los solicitantes, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, fue suficientemente considerada en la parte motiva de la Sentencia (sic) del Tribunal de Primera Instancia para dictar la Dispositiva (sic) del fallo declarando CON LUGAR la demanda de Partición; en consecuencia, existe en el presente recurso una manifiesta conducta de la representación judicial de la parte recurrente con falta de lealtad y probidad, según lo establecido por el Artículo (sic) 170 del Código Civil vigente, toda vez que hasta ahora sus pretensiones, alegatos y defensas han sido opuestas con una evidente y manifiesta falta de fundamento, temerarios por demás y cargados de contradicciones en sí mismos.

(…Omissis…)

Lo anteriormente expuesto, solamente deja en evidencia el desconocimiento integral que sobre el derecho tiene la representación judicial de la parte recurrente, especialmente sobre el concepto de COMPETENCIA MATERIAL previsto en el Artículo (sic) 28 del Código de Procedimiento Civil, que no alude a las disposiciones sustanciales dirimidoras del conflicto de intereses, sino a las leyes que directamente determinan esa competencia como en este caso sería a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA) (…) pues pasa por alto que con la entrada en vigencia de la prenombrada Ley en el año 1999 (sic), reformada en el año 2007, por ser una materia especialísima de aplicación privativa sobre las demás leyes, deroga todas las disposiciones contrarias a ella, encontrándonos entonces con la denominada COMPETENCIA ABSOLUTA y PRIVATIVA, atribuida de manera exclusiva e improrrogable a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el Artículo (sic) 177, en virtud de lo cual toda solicitud de separación de cuerpos y de bienes en jurisdicción voluntaria, con la posterior solicitud de conversión en divorcio, cuando existan niños, niñas o adolescentes dentro del vínculo matrimonial que las partes pretenden disolver mediante una decisión judicial, son de la exclusiva competencia de los Tribunales de Protección y no a los de Primera Instancia. En el mismo sentido, el Parágrafo (sic) Segunda (sic) de la precitada disposición legal, en su literal h), si bien atribuye competencia a los Tribunales de Protección para impartir la Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes, en forma separada a lo previsto en el literal g), debe necesariamente interpretarse y aplicarse en jurisdicción voluntaria una vez que haya quedado judicialmente disuelto el vínculo matrimonial, puesto que de no ser así la atribución de esa competencia estaría contenida en forma concurrente dentro del mismo literal g), pero es el caso que las partes obviamos solicitar en forma voluntaria y de mutuo acuerdo dicha homologación por desacuerdos y falta de interés por parte de mi excónyuge para hacerlo.

(…Omissis…)

También aduce la parte recurrente, en el segundo aparte del folio 162, que pretendo obtener, en forma desleal e ilegal, una ventaja con la sentencia recurrida, cuando la [que] adoptó el ventajismo desproporcionado con desconsiderado perjuicio del derecho que sobre el bien inmueble por ley (sic) me corresponde, ha sido mi excónyuge, habitando y usufuctuando todo el inmueble sin atención alguna de reconocer materialmente mi derecho de uso, disfrute y disposición sobre el mismo, o en su defecto, el fruto que pudiera obtenerse de su venta. Siendo así las cosas, todavía insiste equivocadamente alegar que el referido bien común ya fue liquidado y partido, cuando lo realmente cierto es que me he visto limitado e impedido de disponer y disfrutar de los beneficios de la presunta liquidación, partición y adjudicación de la comunidad de bienes, pues la única adjudicataria del apartamento objeto del presente juicio ha sido ella mi exconyuge (sic), invocando al final de su escrito de informes el derecho preferente para ahondar en mayores confusiones, y pedir finalmente la Homologación (sic) de la Sentencia (sic) dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se declaró incompetente por la materia, lo que en resumidas cuentas se traduce en un gran absurdo jurídico al desconocer, pero al mismo tiempo reconocer, la falta de un dictamen judicial para que dichos acuerdos tengan carácter pleno de cosa juzgada, pues de creer o estar segura de lo contrario no lo estaría solicitando en el petitorio necesario de su escrito de Informes (sic).

(…Omissis…)

TERCERO: El petitum necesario de la acción que la parte demandada, hoy recurrente, formuló ante el Tribunal de primera (sic) instancia (sic) (…) no pudo haber sido expresado en modo más específico, pues la acción está destinada a la realización de un conjunto de operaciones que permitan determinar al partidor nombrado para tales fines, distinguir cuáles son los bienes privativos de cada cónyuge o ex cónyuge y cuáles son los que existen en común, para luego separarlos y adjudicar a cada uno lo que le corresponde.

Al respecto, cabe destacar que con el sólo hecho de fundamentar la acción en la disolución del vínculo conyugal conjuntamente con la existencia de la sociedad conyugal, estoy obrando con conocimiento de causa sobre los efectos jurídicos de la sentencia que declaró disuelto el vínculo conyugal que me unió a la hoy demandada, especialmente con relación a la liquidación de la comunidad conyugal, liquidación dicho sea de paso no fue efectuada de mutuo acuerdo por las partes en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, vale decir, el inmueble no fue vendido, previa oferta en el mercado, dentro del mismo lapso de vigencia del decreto judicial de separación de cuerpos, comprendido dicho lapso desde el 05-06-2008 hasta el 05-06-2009, quedando en consecuencia dicho acuerdo sin efecto alguno al haber perecido la condición temporal y, más aún, porque el mismo Tribunal que luego dicta la sentencia de divorcio, la Sala de Juicio Unipersonal No. 4 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se abstiene de emitir un pronunciamiento y deja de homologar el referido acuerdo sobre el régimen patrimonial- matrimonial por no tener competencia en la materia, lo cual permite concluir forzosamente que tal acuerdo también carece de efectos jurídicos.

CUARTO: También está claro, como ha sido sostenido reiterada y pacíficamente por la jurisprudencia y doctrina patrias, que una vez disuelto el vínculo matrimonial, sin pronunciamiento ni dispositiva que ordenara la liquidación de la comunidad conyugal, o en su defecto mediante respectiva homologación del Tribunal competente de los acuerdos adoptados por las partes sobre el régimen patrimonial-matrimonial en los mismos términos y condiciones siempre que no sea contrario a la ley, la moral y las buenas costumbres, sin que hasta la fecha actual haya sido efectuada, por no haber procedido las partes a realizar el juicio de partición de bienes previsto en nuestra ley adjetiva civil, desde el día 18-06-2009, fecha de la sentencia declaratoria de divorcio, lo cierto es que desde entonces hemos permanecido mi ex cónyuge y yo, en cuanto a los bienes habidos en el matrimonio, en comunidad de bienes pasando de la sui generis a la ordinaria de bienes, pues no se ha resuelto la comunidad de gananciales.

(…Omissis…)

QUINTO: Si la disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales.

(…Omissis…)

No obstante lo anterior, declaro haber actuado de buena fe, por cuanto durante el lapso que duró la Separación (sic) de Cuerpos (sic) y de Bienes (sic) mantuve conversaciones amistosas con mi cónyuge, la Ciudadana (sic) C.R.D.C.R., a los fines de vender el inmueble y repartir el fruto de la venta en 50% para cada uno, tal como fue expresamente acordado en la solicitud ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reiterando la misma propuesta aún después de suelto el vínculo matrimonial mediante sentencia con efecto de cosa juzgada que [a] su vez dejó sin efecto los acuerdos expresados en el Régimen (sic) Patrimonial (sic), ofreciéndole ya en forma verbal, la mitad del producto de venta del único bien inmueble considerado de buena y ex lege como parte de la comunidad conyugal, a pesar de haber adquirido dicho bien antes de contraer matrimonio, permitiendo a costa de mi sacrificio habitacional que mi ex cónyuge ocupara el inmueble en usufructo para cohabitarlo con nuestros hijos, sin que hasta esa fecha de hoy me haya permitido disponer del derecho que me corresponde sobre mi propiedad, dejando a salvo el derecho que le corresponde sobre la plusvalía o aumento del valor del bien que nace del derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios del cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro quintos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo (sic) 158 del Código Civil, cuya determinación corresponderá efectuarla al partidor que sea nombrado a tales efectos, mediante el conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, culminando con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada ex cónyuge de determinados bienes.

Pero visto que hasta el momento precedente al inicio de esta acción no fue posible llegar a un acuerdo que me permitiera disponer del derecho que me corresponde sobre dicho bien, me he visto forzado a demandar la liquidación y partición del único bien común que no es otro que la plusvalía sobre las pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte (20) años del matrimonio en los cuatro quintos (4/5) del valor determinado por el conjunto de operaciones que habrá de efectuar al partidor como corresponde según las disposiciones legales pertinentes, encontrando el origen de tales pensiones y frutos del justo título de propiedad del inmueble adquirido con anterioridad al matrimonio (…)

(...Omissis…)

Tal como queda dicho, al no pertenecer ese bien a la comunidad conyugal, la parte demandada, C.R.D.C.R., no puede venir a alegar la representación judicial de la parte demandada, como efectivamente lo hizo en el escrito de litis-contestación como defensas de fondo, constante de nueve (9) folios útiles consignado en fecha 27-04-2010, en primer lugar, la falta de cualidad e interés del actor para intentar este juicio, la inadmisibilidad de la demanda, y la cosa juzgada del Decreto (sic) de Separación (sic) de Bienes (sic); en segundo lugar, la Necesidad (sic) de Homologación (sic) del Acuerdo (sic); en tercer lugar, el pretendido derecho que cree tener sobre el cincuenta por ciento (50%) del referido inmueble, con falso supuesto de derecho preferente para adquirir el otro cincuenta por ciento (50%) en su condición de ex cónyuge y cotitular del referido bien; y en cuarto lugar, los hechos que niega, rechaza y contradice en franca oposición, contradicción y rechazo inverso a sus propios argumentos y alegatos; puesto que carece legalmente de tal derecho de propiedad por cotitularidad, y ya que ella no ostenta tal garantía, en todo caso podría tener el derecho a la plusvalía de dichos bienes o de usufructo, pero siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos por el legislador.

En tal sentido, en el mejor o peor de los casos, con la declaratoria SIN LUGAR de la demanda, el resultado no sería otro que el reconocimiento de la propiedad que por exclusividad me corresponde sobre el bien inmueble incluidas la plusvalía y el aumento del (sic) su valor, toda vez que lo adquirí con anterioridad al matrimonio, cuando mi pretensión no ha sido otra que lograr efectuar las operaciones destinadas a determinar a (sic) existencia de un bien cuya división aún no ha sido efectuada, sustentando la acción en un instrumento fidedigno que en todo caso y a todo evento será el que permita demostrar que existe una comunidad ordinaria de bienes indivisos por, paradójicamente, la parte demandada ha insistido rechazar, negar y contradecir en su propio perjuicio, generando confusión al haber ejercido oposición conjuntamente con contestación al fondo (…)

(Resaltado y subrayado de la parte)

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, fue presentado escrito libelar por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrito por el ciudadano N.A.L.T., debidamente asistido por el abogado M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el número 83.251, mediante el cual expuso lo siguiente:

En fecha 05/06/2008, la Sala de Juicio y Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, admitió y decretó a solicitud de las partes, la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo, en los términos acordados por los cónyuges; y luego de transcurrido el lapso superior a un (1) año sin que se produjera la reconciliación, solicitaron voluntariamente la conversión de dicha separación de cuerpos y bienes en Divorcio (sic), quedando disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia definitivamente firme de fecha 18/06/2009, dictada por la misma Sala y Juez Unipersonal Nº 4, según consta de Sentencia (sic) Nº 68, de fecha 18/06/2009, que en copia certificada anexo a la presente demanda marcada con la letra “A”.

Ahora bien, con la disolución del vínculo matrimonial mediante sentencia definitivamente firme, de igual modo cesó la sociedad de gananciales que hubo existido (sic) entre ambos cónyuges, dando inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal de conformidad con los términos acordados en la sección Primera (sic) referida a la Liquidación (sic), Partición (sic) y Adjudicación (sic) del Régimen (sic) Patrimonial (sic) contenido en el escrito de Separación (sic) de Cuerpos (sic) y de Bienes (sic) el cual reprodujo en copia certificada marcada con la letra “B”; pero como hasta la presente fecha no ha sido posible que se produzca de mutuo acuerdo la referida liquidación y partición, y aunado a ello su ex cónyuge ha estado ocupando y usufructuando el bien inmueble objeto de la presente acción judicial, procedo en este acto a demandar la parición (sic) de la sociedad conyugal a tenor de lo dispuesto en los Artículos (sic) 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin que el principal y único bien que en la actualidad integra la comunidad conyugal es el siguiente:

Un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 7-1, situado en la Planta (sic) Séptima (sic) al Sur (sic) de TORRE PORLAMAR, la cual se encuentra al Sureste (sic) del Lote (sic) A, dentro de los linderos que dan por reproducidos en este escrito, ubicada a su vez en el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL SALADILLO, ubicado en el Casco (sic) Central (sic) de la ciudad de Maracaibo, Calle (sic) 93 (Avenida (sic) Padilla) y Calle (sic) 95, con avenidas 12 y 14, en jurisdicción de la Parroquia (sic) Chiquinquirá (sic) del Municipio (sic) Autónomo (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, el cual nos pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, de fecha 21-12-1999, registrado bajo el No. 29, Protocolo (sic) 1º, Tomo (sic) 31º, del cual anexamos un ejemplar en copia simple marcado con la letra “C”, reservándome el derecho de producirlo en forma certificada durante el iter procesal.

(…Omissis…)

Es con fundamento en la disolución del vínculo matrimonial y la existencia de bienes de la sociedad conyugal que acudo ante su competente autoridad, de conformidad con las normas adjetivas mencionadas y conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 173 del Código Civil, para demandar a mi ex cónyuge, la Ciudadana (sic) C.R.D.C.R., anteriormente identificada, la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN de la sociedad conyugal señalada y suficientemente descrita up supra

. (Resaltado y Subrayado de la parte)

Mediante escrito de fecha veinte (20) de abril del año 2010, la ciudadana C.R.D.C.R., asistida por la abogada en ejercicio F.D.C., inscrita en el inpreabogado bajo el número 33.798, consignó escrito de contestación manifestando lo que a continuación se transcribe:

“Me opongo a la liquidación de la pretendida comunidad conyugal a la que se refiere el actor en su demanda, por los motivos siguientes:

Tal y como se desprende del libelo de demanda, la pretensión del actor consiste en liquidar y partir una pretendida comunidad conyugal, que, según el decir del actor, tiene con mi persona.

Al respecto debo decir, que, en primer término, entre el actor y mi persona, ya no existe una comunidad conyugal ni con respecto al bien inmueble identificado en la demanda, ni con respecto a ningún otro, ya que en ocasión a la Solicitud (sic) de Separación (sic) de Cuerpos (sic) y Bienes (sic) que incoamos ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, por existir menores de edad y cuyo expediente consta en actas, admitido en fecha 5 de Junio (sic) de 2.008, se liquidaron y partieron los bienes de la comunidad conyugal y en tal sentido se decretó la separación de cuerpos y bienes “en los términos acordados por los cónyuges”, incluido el inmueble objeto de este juicio, ya que fue liquidado y partido y en este sentido se efectuaron las adjudicaciones correspondientes, correspondiéndole, en este sentido, el 50% al actor y el otro 50% a mi persona, tal y como se evidencia de la solicitud de separación de cuerpos y bienes que dio origen al correspondiente decreto y en segundo término porque el indicado Tribunal, dictó sentencia de divorcio en fecha 18 de Junio (sic) del año 2009. En consecuencia, el intentar este juicio, el actor desea volver a liquidar y partir los bienes ya liquidados y partidos, y en este sentido, es como si desconociere el acuerdo plasmado en la Solicitud (sic) de Separación (sic) de Cuerpos (sic) y Bienes (sic).

(…Omissis…)

De lo contrario dichos bienes, incluido el inmueble objeto de este juicio, no podrían ser objeto de ningún negocio jurídico, si antes un Tribunal, no dicta la homologación en relación a lo acordado por los cónyuges, pues la sola manifestación de éstos no es suficiente, máxime cuando el Tribunal por ante el cual cursó el juicio de separación de cuerpos y bienes, se declara incompetente para hacerlo.

En este sentido, cuando la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia expresa: “debiéndose la misma plantear ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia”, Se (sic) refiere, no a la liquidación como tal, pues ésta ya fue hecha, sino al pronunciamiento que debe emitir el Tribunal competente en relación a la liquidación y partición ya efectuada por los mismos cónyuges.

(…Omissis…)

En consecuencia, visto que ya el bien objeto de este juicio ha sido partido y liquidado, resulta improcedente un nuevo juicio para proceder NUEVAMENTE a su liquidación, y visto igualmente que el Tribunal competente no ha Homologado (sic) el acuerdo de partición, el cual conserva sus efectos, este juicio de liquidación y partición de bienes es improcedente, pues de lo contrario, significa que la partición amistosa efectuada en la Solicitud (sic) de Separación (sic) de Cuerpos (sic) y Bienes (sic), no existe.

(…Omissis…)

En razón de lo expuesto, niego, rechazo y contradigo que: Que (sic) sea cierto que una vez cesada la comunidad conyugal, como producto de una (sic) Juicio (sic) de Solicitud (sic) de Separación (sic) de Cuerpos (sic) y Bienes (sic) por mutuo Consentimiento (sic), donde los cónyuges, partieron y liquidaron de común acuerdo la comunidad conyugal, comience la etapa de Liquidación (sic) Partición (sic) y Adjudicación (sic), pues repito, esto ya se efectuó; (…) El actor cree que el juicio de liquidación tiene por objeto vender, y esto no es así. En un juicio de liquidación y partición sólo se adjudican bienes, porcentajes y deudas y mal puede procederse a la venta cuando no se ha HOMOLOGADO el acuerdo de partición. En este sentido mi persona desea comprar.

(…Omissis…)

En fecha veintidós (22) de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) En este sentido, se evidenció que corre inserta a las actas procesales, copia certificada del escrito de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, suscrito por las partes, con su correspondiente decreto y posterior sentencia de conversión de la referida separación de cuerpos en divorcio debidamente ejecutoriada; constatándose que, en efecto en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, las partes llegaron a un acuerdo de Liquidación (sic), Partición (sic) y Adjudicación (sic) de Bienes (sic); sin embargo, cita la sentencia definitivamente firme, de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes propuesta por las partes: “…En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, acoge el criterio sostenido en sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en el cual dicha Sala de pronunció en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que “ de conformidad con la resolución N0 1030 del 08 de Agosto (sic) de 1991, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N0 34.779 del 19 de agosto de 191, la Partición (sic) de la Comunidad de Bienes está atribuida a los Tribunales de primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal y como se desprende del Artículo (sic) 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación (sic) de los Bienes (sic) de la Comunidad (sic) Conyugal (sic), independientemente o no de los hijos menores (sic) habidos en el matrimonio, no está previsto como asunto de su competencia”. De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia…”

De la anterior transcripción se infiere, que el acuerdo de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, suscrito por las partes, no fue aprobado por el mencionado Tribunal de Protección por considerarse incompetente en esa materia; por lo que el mismo no se materializó y consecuentemente, se tiene como no liquidada la comunidad de bienes conyugales habida entre las partes; discerniendo así, sobre el punto argüido por la demandada sobre la condición de copartícipe del actor, y por cuanto la acción se encuentra fundada en documentos fehacientes, tal como lo son la copia certificada de la sentencia de divorcio traída a las actas por la demandante, demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron las partes y por ende la cesación de la comunidad de gananciales entre ellos, así como también la copia certificada del documento, que acreditan la propiedad del bien concebido durante la vigencia del vínculo conyugal, es por lo que esta Juzgadora, en atención a las citadas normas, le resta sólo fijar oportunidad para la designación del Partidor (sic), quien tendrá la misión de determinar y adjudicar a cada una de las partes el bien común entre ellos, en forma proporcional y como lo establece la ley. ASÍ SE ESTABLECE.

III.-Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano N.A.L.T. contra la ciudadana C.R.D.C.R., ambos ya identificados, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, de la presente resolución, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor (sic). Líbrese boletas

. (Resaltado y cursivas del a-quo)

Con estos antecedentes, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a decidir en función de las siguientes consideraciones.

III

PARTE MOTIVA

A continuación procede ésta Sentenciadora a realizar el análisis y la valoración correspondiente a las pruebas promovidas por las partes dentro del presente juicio:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO LIBELAR

• Copia certificada de la sentencia de fecha dieciocho (18) de junio del año 2009, signada bajo el número 68, expedida por el extinto Jugado Unipersonal No.4 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como del auto de ejecución de la misma, de la cual se evidencia que dicho Órgano Jurisdiccional, declaró con lugar la solicitud de conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, requerida por los ciudadanos N.A.L.T. y C.R.D.C.R., plenamente identificados, y por ende disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2000, por ante el jefe civil y secretario de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia. Igualmente, se aprecia que el fallo in comento se colocó en estado de ejecución. Las mismas poseen valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

• Copia certificada del escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrito por los ciudadanos N.L.T. y C.R.D.C.R., plenamente identificados en autos, expedida por el extinto Jugado Unipersonal No.4 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la cual se evidencia lo acordado por los prenombrados ciudadanos en relación a la liquidación, partición y adjudicación de los bienes que a juicio de estos conforman la masa patrimonial de la comunidad conyugal. La misma posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

• Copia fotostática de documento de compra-venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1999, suscrito entre los ciudadanos P.S. y N.A.L.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.991.822 y V-9.712.803, actuando el primero con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Centro R.U. S.A. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano N.A.L.T. adquirió la propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 7-1, situado en la planta séptima, al sur de la Torre Porlamar, la cual se encuentra ubicada al sureste el lote A, ubicado en el Conjunto Residencial Torres del Saladillo, ubicado en el caso central de la ciudad de Maracaibo, calle 93 (avenida Padilla) y calle 95, con avenidas 12 y 14, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. A dicho instrumento esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 1384 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.

• Copia fotostática del informe de avalúo correspondiente al inmueble objeto del presente procedimiento, suscrito por el ciudadano G.R., al cual esta Alzada no le confiere valor probatorio conforme al criterio esbozado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en juicio del abogado D.G.R., contra E.A.Z., expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo: “...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado (…)Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”. En tal sentido, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple. Aunado a lo anterior, claro está que fue consignada copia fotostática de un instrumento privado que para que pueda conferírsele valor probatorio, necesario era que fuese ratificado a través de la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano N.A.L.T., de la cual se evidencia la identificación del prenombrado ciudadano. A dicho instrumento esta Alzada le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DE LOS ESCRITOS DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE FECHAS 09 DE AGOSTO y 14 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010

Observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Superior, que tanto la parte demandada como la parte actora, consignaron escritos de promoción de pruebas los días nueve (09) de agosto y catorce (14) de octubre del año 2010, respectivamente. Ahora bien, de la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre del mismo año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Zulia, se observa claramente que el a-quo estableció que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa y por ante dicha instancia, se iniciaba el día veintiuno (21) de abril del año 2010 y concluía el día cinco (05) de agosto de dicho año, por lo que los referidos escritos de pruebas consignados por las partes del juicio de marras, se tenían como no presentados por extemporáneos.

Así las cosas, habiendo establecido la Jueza de primera instancia en el fallo in comento lo señalado previamente, mal puede esta Alzada emitir un pronunciamiento valorativo en relación a dichos medios de pruebas promovidos mediante los escritos en cuestión, toda vez que su presentación resultó ser extemporánea por retardada.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA ANTE SEGUNDA INSTANCIA

La apoderada judicial de la parte demandada, Abogada R.M., inscrita en el inpreabogado bajo el número 103.069, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, consignó:

• Copia certificada del expediente signado bajo el No. 13443, expedida por el extinto Juzgado Unipersonal No.4 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la cual se evidencia la solicitud de separación de cuerpos y bienes suscrita por los ciudadanos N.A.L.T. y C.R.D.C.R., plenamente identificados en autos; el decreto de separación de cuerpos y bienes emanado del referido Juzgado Unipersonal, así como también la sentencia de fecha dieciocho (18) de junio del año 2009, mediante la cual el Tribunal mencionado declaró con lugar la solicitud de conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, hecha por los prenombrados ciudadanos, y por ende disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2000 por ante la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo el estado Zulia. La misma posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente y valoradas las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Planteada la controversia cuyo re-examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del a-quo, según la cual declaró con lugar la pretensión y el derecho material de la parte actora, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

Preliminarmente, observa quien aquí decide, que el ciudadano N.A.L.T., pretende con la interposición de la presente demanda incoada en contra de su ex cónyuge, la ciudadana C.R.D.C.R., la partición y liquidación de un bien de la comunidad conyugal constituido por un apartamento por un Apartamento distinguido con el Nº 7-1, situado en la planta séptima al sur de Torre Porlamar, la cual se encuentra al sureste del lote A, dentro de los linderos que dan por reproducidos en este escrito, ubicada a su vez en el Conjunto Residencial Torres del Saladillo, ubicado en el casco central de la ciudad de Maracaibo, calle 93, avenida Padilla y calle 95, con avenidas 12 y 14, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Manifiesta que habiendo quedado disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana antes mencionada, lo procedente es entonces la liquidación, partición y adjudicación, toda vez que cesó la comunidad de gananciales. Sin embargo a través de la consignación de su respectivo escrito de informe, hace saber que el inmueble en cuestión es un bien propio por cuanto lo adquirió con anterioridad a la celebración del matrimonio, recalcando además que si bien fue decretada la separación de cuerpos y bienes por el hoy extinto Juzgado Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no es menos cierto que al momento de pronunciarse sobre la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, dicho Tribunal se declaró incompetente para liquidar los bienes de la comunidad conyugal, por lo que, no habiendo un pronunciamiento ni dispositivo que ordenara su liquidación, tal acuerdo carece de efectos jurídicos.

En oposición a lo esgrimido por el actor, la parte demandada, ciudadana C.D.C.R., antes identificada, manifestó en su escrito de oposición que se oponía a la liquidación de la comunidad conyugal pretendida por el demandante de autos, por cuanto entre su persona y el actor no existía comunidad conyugal alguna, ni con respecto al bien inmueble identificado en la demanda, ni respecto a ningún otro bien, toda vez que en el momento en que el hoy extinto Juzgado Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, decretó la separación de cuerpos y bienes entre sus personas, los bienes de la comunidad conyugal fueron liquidados y partidos, efectuándose las respectivas adjudicaciones.

Indica que al intentar el actor el presente procedimiento, pretende liquidar y partir nuevamente los bienes que fueron liquidados y partidos, desconociendo en consecuencia el acuerdo plasmado en la solicitud de separación de cuerpos y bienes. Que en el momento en que el referido y hoy extinto Juzgado Unipersonal No. 4, dispuso que la liquidación debía plantearse por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se refería no a la liquidación como tal, sino al pronunciamiento que debía emitir el Tribunal competente en relación a la liquidación y partición ya efectuada por los mismos cónyuges, por lo que en todo caso lo que no tiene dicho pacto o acuerdo es ejecutabilidad por su falta de homologación, sin que esto implique que no es válido.

Finalmente expuso mediante su respectivo escrito de informe, que la sentencia objeto de este recurso, en la cual el a-quo consideró como no liquidada la comunidad conyugal, desconoce la voluntad acordada por su persona y la de quien fuera su cónyuge, la cual es Ley entre las partes, debiendo declarar la cosa juzgada, por lo que al no hacerlo la colocó en una situación de inseguridad jurídica, con una posible y eventual consecuencia, como sería que el partidor al efectuar la partición, lo haga de manera diferente a lo acordado por sus personas.

Así las cosas, vistos los argumentos expuestos por cada una de las partes del presente juicio, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional considera pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 173 y 190 del Código Civil, disposiciones normativas estas que rezan lo siguiente:

Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, saldo lo dispuesto en el artículo 190

.

Artículo 190: En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

.

De la lectura del primero de los artículos ut supra citados, se desprende claramente que la comunidad de bienes o de gananciales entre los cónyuges se extingue con la disolución del vínculo matrimonial o en los casos en que fuese declarada la nulidad del matrimonio. De igual manera, a tenor de lo dispuesto en el artículo in comento, también constituyen causales de disolución de la referida comunidad - objetivas, legales y taxativas- la declaración de ausencia de alguno de los cónyuges, por la quiebra de uno de ellos y por la separación judicial de bienes, únicamente en los casos autorizados por la norma civil sustantiva.

No obstante, llama poderosamente la atención la parte in fine del artículo en cuestión, pues una correcta interpretación del mismo permite concluir indefectiblemente que toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que se pretenda hacer de de manera voluntaria es nula, salvo en los casos en que la misma sea solicitada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil, es decir, con sustento en la pretensión de separación de cuerpos.

Por consiguiente, el contenido y alcance del artículo 173 de la norma civil sustantiva es clara para esta Alzada, toda vez que le confiere a los cónyuges la posibilidad de solicitar por mutuo consentimiento no sólo la disolución de la comunidad conyugal-la cual se extingue por la separación judicial de bienes- sino también su liquidación. En efecto, el espíritu e intención del legislador, ante la solicitud de separación judicial de bienes por parte de ambos cónyuges, con fundamento en la pretensión de separación de cuerpos, se resume en la posibilidad con la que cuentan éstos de solicitar de manera anticipada la disolución y liquidación de la comunidad de gananciales.

Lo expresado con anticipación, ha sido acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, expediente número 20009-000370, caso A.F.C. en contra del ciudadano A.B.D., con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la que quedó asentado lo siguiente:

La norma supra transcrita [artículo 173 C.C], prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, salvo cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173 del precitado Código, es decir, por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges, son objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla (sic) se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal y como ocurrió en el sub iudice

Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de esta Superioridad, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2010, señaló que habiendo constancia en actas de la copia certificada del escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, suscrito por los ciudadanos N.A.L.T. y C.R.D.C.R., con su correspondiente decreto y posterior sentencia de conversión de la referida separación, “(…) las partes llegaron a un acuerdo de Liquidación, Partición y Adjudicación de Bienes (…)”; sin embargo, por cuanto el extinto Juzgado Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para liquidar los bienes de la comunidad conyugal, tal acuerdo no se materializó y consecuentemente se ha de tener como no liquidada dicha comunidad de bienes.

Como consecuencia de lo anteriormente expresado, menester es realizar diversas reflexiones. En primer lugar, oportuno es traer al cuerpo del presente fallo, lo acordado por los prenombrados ciudadanos en el escrito contentivo de solicitud de separación de cuerpos y bienes, consignado ante el hoy extinto Juzgado Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial:

RÉGIMEN EN LO PATRIMONIAL

Los bienes que declaramos a los fines legales consiguientes de la separación de cuerpos y de bienes, son los siguientes:

  1. -Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7-1, situado en la Planta (sic) Séptima (sic) al Sur de TORRE PORLAMAR, la cual se encuentra al Sureste (sic) del Lote (sic) A, dentro de los linderos que damos por reproducidos en el escrito, ubicada a su vez en el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL SALADILLO, ubicado en el casco central de la Ciudad (sic) de Maracaibo, calle 93 (Avenida (sic) Padilla) y Calle (sic) 95, con Avenidas 12 y 14, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio (sic) Autónomo (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, el cual nos pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, de fecha 21-12-1999 de 1999, registrado bajo el N0 29, Protocolo (sic) 1º, Tomo (sic) 31º, del cual anexamos un ejemplar en copia certificada marcado con la letra “E”.

(…Omissis…)

LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN

PRIMERA

El inmueble antes descrito, podrá ser ofrecido en venta por cualquiera de los cónyuges dentro del mismo lapso de vigencia de la declaración de separación de cuerpos, cuyo traspaso se hará por documento público (sic) notariado de venta simple o de opción de compra celebrado de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, correspondientes a cada copropietario el cincuenta por ciento (50%) resultante de la venta.

(…Omissis…)

Asimismo, importante es transcribir lo decidido por el extinto Juzgado Unipersonal. 4 en las sentencias de fechas cinco (05) de junio de 2008 y diecinueve (19) de junio del año 2009:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL N04

Maracaibo, 05 de Junio (sic) de 2008

1970 y 1490

(…) Ahora bien, los ciudadanos N.A.L.T. Y C.R.D.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad N0 9.712.803 y 10.446.819, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio M.R. y F.D.C., inscritos en el inpreabogado bajo los No. (sic) 83.251 y 33.798 respectivamente, decidieron de mutuo acuerdo Separarse (sic) de Cuerpos (sic) y Bienes (sic), y una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Tribunal DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos antes mencionados (…)

(…Omissis…)

En esta misma fecha y (sic) se libró boleta de notificación y se registró sentencia Interlocutoria (sic) bajo el N0 45.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

E SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL N04

Expediente: 13.443

Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

Solicitantes: N.A.L.T. Y C.D.C.R. (sic)

Niños: D.A. Y SOFIA (sic) M.L.D.C..

(…Omissis…)

En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, acoge el criterio sostenido en sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en el cual dicha Sala se pronunció en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:

de conformidad con la resolución N0 1030 del 08 de Agosto (sic) de 1991, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N0 34.779 del 19 de agosto de 191, la Partición (sic) de la Comunidad de Bienes está atribuida a los Tribunales de primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal y como se desprende del Artículo (sic) 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación (sic) de los Bienes (sic) de la Comunidad (sic) Conyugal (sic), independientemente o no de los hijos menores (sic) habidos en el matrimonio, no está previsto como asunto de su competencia

.

De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia. Así se declara.

Aún y cuando la decisión sometida al conocimiento de ésta Alzada por vía de apelación, sea la dictada en fecha veintidós (22) de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de lograr una mayor comprensión del caso de marras, no puede pasar por alto quien aquí decide, el total desacierto y errada sustentación jurídica que hizo en su oportunidad el hoy extinto Juzgado Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al establecer en la sentencia de conversión de la separación de cuerpos y bienes de fecha diecinueve (19) de junio de 2009, que el Juzgado competente para liquidar los bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos N.A.L.T. y C.R.D.C.R., eran los Tribunales de Primera en Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Tal afirmación hecha por dicho Juzgador, implica un profundo desconocimiento del contenido y alcance de las disposiciones normativas 173 y 190 de nuestro Código Civil, que sin lugar a dudas le confieren a los cónyuges, con fundamento en la pretensión de separación de cuerpos, la posibilidad de disolver y liquidar de manera anticipada la comunidad de gananciales. En otras palabras, habiendo decretado el extinto Juzgado Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha cinco (05) de junio de 2008, la separación de cuerpos y bienes entre las partes del presente juicio, por mandato expreso del legislador tal decreto de separación judicial de bienes se traduce en la disolución y liquidación de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal; de manera que, mal podía el referido Tribunal, a través de sentencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2009, declararse incompetente para liquidar la comunidad de gananciales, que anticipadamente había sido disuelta y liquidada mediante el respectivo decreto.

Asimismo, válido es acotar que la decisión emanada de la Sala Constitucional de M.T. de la República en fecha dieciocho (18) de abril de 2001, en la que basó el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes su incompetencia, se corresponde con un pronunciamiento en relación a un procedimiento de divorcio incoado con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, donde a tenor de lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, toda disolución y liquidación voluntaria de la comunidad de gananciales es nula, salvo lo establecido en el artículo 190 de la norma civil sustantiva. En derivación de lo expuesto, y en aras de hacer una correcta interpretación de la decisión in comento, el único caso en el cual podía considerarse competente un Tribunal de Protección para disolver y liquidar la comunidad conyugal, a la luz del contenido de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), era en los procedimientos de Separación de Cuerpos y Bienes sometidos a su conocimiento.

Y es que tal desconocimiento y errada sustentación jurídica hecha por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se extiende y verifica en la sentencia del a-quo de fecha veintidós (22) de octubre de 2010, puesto que consideró que si bien los ciudadanos N.A.L.T. y C.R.D.C.R. “(…) llegaron a un acuerdo de Liquidación (sic), Partición (sic) y Adjudicación (sic) de Bienes (sic) (…) [el mismo] no fue aprobado por el mencionado Tribunal de Protección por considerarse incompetente en esa materia; por lo que el mismo no se materializó y consecuentemente, se tiene como no liquidada la comunidad de bienes conyugales habida entre las partes (…)”

A este respecto, habiendo sido aclarado que la comunidad de gananciales entre los ciudadanos N.A.L.T. y C.R.D.C.R., fue disuelta y liquidada a través del decreto de separación judicial de cuerpos y bienes de fecha cinco (05) de junio de 2008; ante la pretensión del prenombrado ciudadano de partir y liquidar los bienes de la comunidad conyugal, contenida en el escrito libelar presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el referido Tribunal debió declarar la cosa juzgada, toda vez que el ciudadano N.A.L.T., pretendía revisar lo que justamente ya había sido decidido en un procedimiento anterior, a saber, la disolución y liquidación de los bienes que conforman la comunidad conyugal entre su persona y la ciudadana C.R.D.C.R., decretada en fecha cinco (05) de junio de 2008 por el extinto Juzgado Unipersonal No.4 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2010, expediente número 2009-000524, caso I.M.H. en contra de R.P.C., con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., señaló lo siguiente:

De lo expresado por la alzada, la Sala aprecia que en el caso bajo estudio, estamos en presencia de un juicio por liquidación y partición de comunidad conyugal incoada por el ciudadano I.M.H., contra la ciudadana R.P.C., mediante el cual el juez superior, declaró cosa juzgada, toda vez, que las partes solicitaron conjuntamente con anterioridad la separación de cuerpos y de bienes “…procedieron a partir, liquidar y adjudicarse los bienes…” de la comunidad conyugal, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.

(…Omissis…)

Para esta Sala, el contenido y el alcance del artículo 173 del Código Civil, es claro y llano al establecer que “… la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse…”, dicha norma remite al artículo 190 ejusdem, estableciendo de manera excepcional a los cónyuges la posibilidad de solicitar la liquidación anticipada de la comunidad matrimonial por mutuo consentimiento, conjuntamente con la separación de cuerpos, y una vez acordada por el juez, deberá ser protocolizada por ante la oficina de registro sólo a los efectos de proteger exclusivamente los derechos de terceras personas, que puedan resultar afectados por la sentencia.

Se observa que la pretensión del recurrente ciudadano I.M.H., era la de incoar un nuevo juicio por liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, contra la ciudadana R.P.C., cuando indiscutiblemente, fue declarada disuelta y liquidada, mediante “…sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Nº XI…”, por tanto es evidente para esta Sala, que la comunidad de bienes matrimoniales quedó disuelta, y que cada ex cónyuge, tiene plena facultad de enajenar, ceder o hipotecar sus bienes, sin restricción alguna, puesto que la comunidad de bienes conyugales, quedó extinguida.

Esta Sala aprecia que en el presente juicio, el formalizante intentó una acción que pretende revisar lo que ya fue, decidido en un procedimiento anterior, lo cual, de acuerdo al ordenamiento no es posible porqué (sic) sería volver a decidir lo que ya es cosa juzgada como consecuencia de la sentencia dictada en el procedimiento en el cual intervinieron las mismas partes, por la misma causa y por el mismo objeto.

En el caso bajo análisis, el juez (sic) superior (sic) no yerra en el contenido y alcance del artículo 1.395 del Código Civil, al declarar, sin lugar la demanda por liquidación y partición de comunidad conyugal, por la existencia de cosa juzgada, puesto que de las actas que conforman el expediente se evidenció, que la Sala XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Mayo de 2004, acordó la separación de bienes de común acuerdo entre el ciudadano I.M.H. y la ciudadana R.P.C.

. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, concluye forzosamente este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Superior, que no es posible en atención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio, que el ciudadano N.A.L.T., interpusiera ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pretensión de partición y liquidación de la comunidad conyugal, habiendo sido ello decidido en el momento en que el extinto Juzgado Unipersonal No. 4 decretó la separación de cuerpos y bienes entre su persona y la ciudadana C.R.D.C.R..

Y es que, en el momento en que el a-quo fijó un término para el acto de nombramiento de un partidor, en razón de haber considerado que el acuerdo sobre liquidación, partición y adjudicación hecho por las partes no había sido aprobado por el tantas veces mencionado Tribunal de Protección, no cabe duda que decidió sobre lo que ya es cosa juzgada, precisamente como consecuencia de la sentencia interlocutoria de fecha cinco (05) de junio de 2008 dictada en un procedimiento anterior- separación judicial de cuerpos y bienes- en el cual intervinieron las mismas partes, por la misma causa y por el mismo objeto.

Ahora bien, tomando en cuenta el motivo esgrimido por el a-quo, que lo llevó a concluir que el acuerdo de liquidación y partición celebrado entre las partes del caso bajo estudio no se materializó, a saber, por el hecho de no haber sido aprobado por el Tribunal de Protección, así como también tomando en cuenta lo expresado por la misma parte demandada en su escrito de informes consignado ante esta Alzada, relativo a que en todo caso lo que no tiene dicho pacto o acuerdo es ejecutabilidad por su falta de homologación, sin que esto implique que no es válido; esta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de hacer una aclaratoria al respecto.

De lo expresado previamente, esta Juez Superior entiende que a juicio de la parte demandada y del mismo Tribunal de Primera Instancia que conoció de la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano N.A.L.T., lo que hizo falta fue la aprobación u homologación de dicho acuerdo. En atención a ello, recalca esta Alzada que el acuerdo hecho por las partes del caso de marras, en relación a los bienes de la comunidad conyugal, su liquidación, partición y adjudicación, se encuentra contenido en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes suscrito por los mismos ciudadanos N.A.L.T. y C.R.D.C.R., el cual introdujeron ante Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole conocer al Juzgado Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Así entonces, en el momento en que el Juzgado Unipersonal No. 4 decretó la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos N.A.L.T. y C.R.D.C.R., mediante sentencia interlocutoria de fecha cinco (05) de junio de 2008, tal decreto implicó la confirmación, aprobación y homologación que el Juez le confiere a lo acordado por los solicitantes, lo cual tiene o surte efecto de inmediato entre éstas, y en el caso de los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina de Registro correspondiente.

Por ende, yerra el a-quo al desconocer el acuerdo de liquidación, partición y adjudicación de los bienes suscritos por los ciudadanos N.A.L.T. y C.R.D.C.R., en razón de no haber sido a juicio de éste homologado por el Tribunal de Protección en la sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como si se tratase que en dicha decisión ulterior a la del decreto de separación judicial de cuerpos y bienes, el Órgano Jurisdiccional deba aprobar o conferirle el “visto bueno” al mencionado acuerdo, el cual después de haber sido presentado y a.p.e.T. fue confirmado, aprobado, homologado y acogido en el momento en que es decretada la separación judicial de cuerpos y bienes.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, en la ya citada sentencia diecisiete (17) de noviembre de 2008, caso A.F.C. en contra del ciudadano A.B.D., con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la que quedó asentado lo siguiente:

“Expresa el formalizante que de acuerdo con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, en el proceso de separación de cuerpos los cónyuges pueden disolver por efecto de la separación de bienes, la comunidad conyugal que los une, empero que, sin embargo, el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical considera que no debe ser tenida en cuenta la partición y adjudicación de bienes efectuada por los ex cónyuges, dada la supuesta falta de pronunciamiento sobre la misma por parte de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Unipersonal No. 1 que conoció de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes.

Según se verifica de la transcripción de la recurrida precedentemente realizada al analizar la anterior denuncia, la cual se da aquí por reproducida a los fines de evitar tediosas repeticiones inútiles, el ad quem estima que no debe ser tomada en consideración la partición “…amistosa…” y adjudicación de bienes efectuada por los ex cónyuges, con base en dos fundamentos, el primero, se refiere, a la posterior activación del órgano jurisdiccional, conclusión ésta errónea, según se resolvió en la primera delación y, el segundo, es que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Unipersonal N0 1, en fecha 11 de agosto de 2003, “…dictó sentencia en la cual declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos existente entre los ciudadanos A.B.D. y A.F.C.R., quedando disuelto el vínculo matrimonial y disuelta la comunidad conyugal, sin que nada se desprenda de dicha providencia con relación a la partición de los bienes planteada por los solicitantes…”

(…Omissis…)

El sentenciador de alzada, como se dijo, si bien reconoce la disolución de la comunidad de bienes, erró la interpretación de la norma [artículo 173 C.C], pues, no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido, al establecer que no debía ser tomada en consideración dicha disolución y liquidación ya que la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003 por la referida Sala de Juicio, “…nada se despred[e] de dicha providencia con relación a la partición de los bienes…”, siendo que en modo alguno aquel pronunciamiento jurisdiccional es el que atribuye al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes cuya adjudicación se hubiere determinado”. (Subrayado y Resaltado del Tribunal)

Con base al razonamiento efectuado por esta Alzada, y al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, con total claridad se puede afirmar que el a-quo incurrió en una errónea interpretación de la disposición normativa 173 del Código Civil, al desconocer su alcance y contenido y por ende el acuerdo de liquidación, partición y adjudicación hecho por los ciudadanos N.A.L.T. y C.R.D.C.R., por los motivos esgrimidos en la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre del año 2010.

Finalmente y no menos importante, más allá de los alegatos expresados por el demandante de autos, en relación a que el bien inmueble objeto del presente juicio constituye un bien propio, como en efecto se desprende de las pruebas con las que acompañó su escrito libelar, necesario es aclarar que el mismo ciudadano N.A.L.T. tanto en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes seguido por ante el extinto Juzgado Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, como en el actual seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, manifestó y aceptó que dicho bien inmueble, descrito plenamente en actas, formaba parte de la comunidad conyugal.

Sin embargo y sin perjuicio alguno de lo antes señalado, el ciudadano N.A.L.T. consintió y acordó con la ciudadana C.R.D.C.R., tal y como se evidencia del escrito contentivo de solicitud de separación de cuerpos y bienes, que el bien inmueble en cuestión podía ser ofrecido en venta por cualesquiera de los cónyuges dentro del mismo lapso de vigencia de la declaración de separación de cuerpos, y que de la venta que se hiciere, le correspondería a cada cónyuge el cincuenta (50%) por ciento de ésta.

De manera que, en completa armonía e ilación con la argumentación dada por este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Superior, decretada como fue la separación judicial de cuerpos y bienes por el referido Juzgado Unipersonal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se entiende que se aprobó y homologó el acuerdo en los términos planteados por las partes del expediente de marras, teniéndose por disuelta y liquidada la comunidad de gananciales existentes entre sus personas, correspondiéndole el cincuenta (50%) por ciento de la venta que se haga del inmueble in comento a la ciudadana C.R.D.C.R..

Como consecuencia de los motivos explanados previamente, debe esta Sentenciadora declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio F.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.798; se declara la Cosa Juzgada en el presente juicio contentivo de procedimiento de liquidación y partición incoado por el ciudadano N.A.L.T., y por tanto se Revoca la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio F.D.C., inscrita en el inpreabogado bajo el número 33.798, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre del año 2010, por los motivos expuestos en el presente fallo.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre del año 2010, en el juicio contentivo de procedimiento de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano N.A.L.T., en contra de la ciudadana C.R.D.C.R., plenamente identificados en actas, por los motivos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

LA COSA JUZGADA en el presente procedimiento contentivo de Liquidación y Partición de la comunidad conyugal incoado N.A.L.T. en contra de la ciudadana C.R.D.C.R., ambos identificados, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las once (11:00 am) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

ABOG. M.F.Q.

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