Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de octubre de dos mil diez (2010)

200° y 151º

ASUNTO AP21-L-2009-004714

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: N.A.L.T., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.9.712.803.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCOS VILERA Y R.M.R., abogada en ejercicio e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 15.284 y 11.337.-

PARTE DEMANDADA: SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. (AVENTIS PHARMA, S.A.), Inscrita en el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 92-A, en fecha 17 de agosto de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G., EDITH VIEJO DEL CURA Y J.F.H.P., abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 44.088, 68.221 Y 114.039, respectivamente.-

MOTIVO: DIREFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadano N.A.L.T., en contra de la sociedad mercantil SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. (AVENTIS PHARMA, S.A.), escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de septiembre de de 2009, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, admite la demanda, ordenando el emplazamiento mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de la compareciera a la Audiencia Preliminar, cumplidos con los tramites de emplazamiento. En el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 22 de marzo de 2010, quien trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, las cuales no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, fueron incorporadas las pruebas de ambas parte a la presente causa, asimismo se deja constancia que la parte demandada en la oportunidad procesal dio contestación a la demandada y por auto de fecha 06 de abril de 2010, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la presente causa por Distribución de fecha 12 de abril de 2010, a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe en fecha 28 de abril de 2010, dio por recibida la presente causa a los fines de su tramitación, y subsiguientemente por auto de fecha 05 de mayo de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el 27 de septiembre de 2010, En dicha oportunidad se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio siendo diferido el dispositivo del fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 04 de octubre de 2010, siendo proferido oralmente el fallo mediante el cual se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.A.L.T. y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, este Tribunal procede a publicar el fallo en extenso, bajo las siguientes consideraciones:

-II-

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señala tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, que su representado comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. (AVENTIS PHARMA, S.A.), de manera subordinada e ininterrumpida, en fecha 27 de marzo de 2001, que se desempeñaba como Representante de Ventas, que entre sus funciones estaban las dedicarse a la promoción y venta de productos farmacéuticos de la accionada, hasta el 30 de octubre de 2008, fecha esta en que renunció al cargo de visitador médico; Asimismo manifestó que a su representado, de acuerdo a las distintas convenciones colectivas que rigieron la relación laboral tenía una jornada de trabajo semanal ordinaria d 40 horas, desarrollada de lunes a viernes, con pago de siete (7) días a la semana, con dos (2) días de descanso semanal remunerado; Que su salario lo percibía paga en unidad de tiempo y otra por producción o rendimiento, es decir, una porción fija (salario fijo) y una porción variable, constituido éste último por premios e incentivos por ventas de los productos de cada laboratorio liquidados mensualmente en la primera quincena del mes; Que devengaba comisiones por ventas real o por cobranzas y comisiones por datos de Distribución de Drogas (DDD).

Aduce además que para medir el desempeño del trabajador, la empresa lo hacía mediante reportes que eran enviados mensualmente a los Gerentes de Ventas o de Distrito, los cuáles contenían los montos devengados por los trabajadores por cada zona, y de allí se conocía cual era el monto devengado en bolívares.

Que su representado percibía un monto idéntico al total de las camisones, sin que se le retribuyera nada adicional, separado, aparte y diferente por la remuneración de los días feriados transcurridos en cada período, y que por tal motivo no se le honró su derecho a percibir lo correspondiente a los salarios de los días feriados de descanso concomitantes con la comisión, como una retribución separada, adicional, distinta de la propia comisión, ocurriendo la misma situación con los incentivos o premios percibidos.

Indica además que la empresa está obligada conforme a la Ley y a lo establecido por la jurisprudencia patria, a publicar o indicar cual es la forma calcular el salario cuando éste es variable por comisión.

Que en definitiva demanda a Sanofi Aventis, para que cancele al actor las comisiones causadas durante la vigencia de la relación laboral, y que a tales efectos especifica en cuadros contentivos en el libelo de la demanda (folios 5 y 6), así como también reconozca la demandada los días hábiles, los días feriados y de descanso legales y contractuales transcurridos durante la vigencia de la relación laboral, según cuadro que indica igualmente en el libelo de la demanda (folios 6, 7 y 8), los días feriados concomitantes con las comisiones, premios o incentivos.

De igual modo reclama los intereses moratorios generados por la falta de pago de los salarios adicionales dejados de percibir por la omisión de la demandada en incluir los días feriados, de descanso y domingos concomitantes con los incentivos pagados, y su incidencia salarial en los conceptos de vacaciones, Bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y la prestación de antigüedad respectiva y sus correspondientes intereses.

Por último demanda por la cantidad total de 144.516, 61 bolívares, cuya deuda aduce la demandada sostiene con el actor.

Finalmente solicita los interese de mora y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada tanto en la audiencia de juicio como en su escrito de contestación a la demandada admite los siguientes hechos:

.- La existencia de la relación laboral.

.- El último salario básico mensual devengado por el trabajador que se desprende la planilla de liquidación, a saber 3.199,46 bolívares.

.- El cargo desempeñado por el actor como Representante de Ventas-

.-La fecha de ingreso y egreso aducida por la parte actora, a saber, 27-03-2001 al 30-10-2008.

-. El motivo de la terminación de la relación laboral por renuncia despido.

.- La aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica.

.- El pago de la liquidación al actor.

Por otra parte, niega rechaza y contradice lo siguientes hechos:

Asimismo negó, rechazo y contradijo, el cálculo del salario señalado por el actor en el libelo de la demanda, toda vez que el salario mensual devengado por el actor es la cantidad iniciada en los recibos de pagos consignados en el expediente, más los conceptos de días feriados y de descanso, cuyas cantidades fueron pagadas oportunamente mes a mes durante la vigencia de la relación laboral cuando los devengó.

Negó, rechazo y contradijo, todas y cada una de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.

Negó, rechazó y contradijo que su representada haya simulado pagar con las comisiones el pago de los días feriados, sábados y domingos, y que dividiese en dos porciones las comisiones.

Que su mandante realizara algún tipo de manejo administrativo para manipular los recibos de pago de comisiones, días feriados, sábados y domingos.

Que las cifras de dinero reflejados en los recibos de pago por los sábados, domingos y feriados sena parte de la gestión del trabajador los días hábiles, siendo que lo que se cancelaba eran las comisiones tomando con base éstas para los días sábados, domingos y feriados.

Que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 50.340,95, por concepto de unos supuestos días de descanso y feriados, ni los interese moratorios por la cantidad de 25.920,30 bolívares por este concepto.

Que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 24.240, 47, por concepto de unas supuestas incidencias de los días de descanso, feriados en el cálculo de sus vacaciones bonos vacacionales y utilidades de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

Que adeude al actor la cantidad de Bs. 13.875, 31, por concepto de unas supuestas incidencias de los días de descanso, feriados en el cálculo de su prestación de antigüedad calculadas desde el mes de marzo de 2001 al octubre de 2008, así como los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 9.432, 62, Que adeude al actor la cantidad de Bs. 20.706, 96, por concepto de intereses moratorios, ni indexación.

Que le adeude la suma de Bs. 144.516,61, como monto total demandado por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

Por otro lado, aduce como defensa la representación judicial de la parte demandada que su mandante canceló tal y como lo prevé el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo las comisiones devengadas por el actor, y la incidencia de éstas sobre los días de asueto o descansos y feriados, que reflejan los recibos de pago consignados a tal efecto, y que además de ello el actor señala unas comisiones que no se ajustan a la verdad.

De igual modo argumenta que la parte actora admite en la página 3 del libelo de la demanda que la accionada le cancelaba las comisiones y en forma adicional a este monto el importe del salario variable en días sábados y domingos y feriados.

Que la parte actora señala en el libelo de la demanda que unas comisiones que o se corresponden a la realidad y que básicamente constituyen una sumatoria de las comisiones pagadas por su mandante mas las comisiones en días sábados, domingos y feriados, las cuales suma y determina en forma errónea lo que considera como ingreso variable.

Que las comisiones son las que se desprende de los recibos de pagos consignados por su mandante y por la parte actora y no los indicados por el actor en el libelo de la demanda quien indica una serie de cuadros con unos montos que no se ajustan a la realidad.

Que la parte actora indica que su mandante se realizó un manejo administrativo para simular el pago de los días de descanso, feriados y incluyendo dentro de éstos las comisiones o incentivos pero no indica en que consistió dicha practica.

Que de acuerdo a la jurisprudencia patria corresponde en este caso al actor la carga de probar que no se le cancelaron los días de descanso y feriados correctamente, siendo que solo se limitó a aseverar que hubo un manejo administrativo para el pago de los mismos por parte de su representada.

Para finalizar solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En los juicios laborales el establecimiento de la carga de la prueba está prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen los lineamientos contenidos en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta en los respectivos escritos, en concordancia con lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, esta sentenciadora observa constituyen como hechos controvertidos las diferencias que según el actor, deben ser tomados en cuenta para el salario que debió servir de base para el cálculo de las prestaciones sociales, de allí las diferencias de prestaciones sociales que reclama.

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-IV-

DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIO PRODUCIDO

POR LAS PARTES,

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales:

Marcada “1”: Relativa a la copia simple de las Cláusulas 13, 14, 15, 25, 34 y 79, del contrato Colectivo, cursantes a los folios (al 51 al 532 ambas inclusive) del expediente, la cual no fue objetada por la parte contraria a quien se le opone, en principio esta Juzgadora procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido debe observar esta Juzgadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

Marcados “2, 3, 4 y 5”, Copias simples de los contratos de trabajo, cursantes a los folios 44 al 61 ambos inclusive, del expediente, suscritos entre el ciudadano LUZARDO TORRES N.A. y la empresa demandada SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., de fechas 18 de abril de 2008, 22 de octubre de 2007 08 de agosto de 2006 y 20 de marzo de 2006, de los cuáles se desprende lo siguiente: el cargo empleado, salario básico mensual, de 2.989,46, 2.647,100, 1.722.00, y 1.572,00, respectivamente, sujeto a modificación por aumentos del salario mínimo; las condiciones del pago de las utilidades (60 días, los 1eros días del mes de julio y 60 en el mes de noviembre); vacaciones anuales conforme a los artículos 219 y 223 LOT, y los términos y condiciones previstos por la empresa de 28 días de disfrute remunerados, bono vacacional de 34 días de salario, y 36 para los trabajadores cuya antigüedad sea mayor a 10 años; estipulación de los ingresos por salario variable; asignación por vehículo; y asignación por viáticos. Esta sentenciadoras les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las condiciones de la contratación del accionante, de los beneficios laborales y los montos percibidos por la parte actora como salarios básicos mensuales durante la relación laboral.-ASI SE ESTABLECE.-

Cursante al folio 52 del expediente, riela recibo de pago correspondiente al período del 01-07-2007 al 31-07-2007, del que se evidencia el nombre y número de cédula de identidad del actor, cargo desempeñado en la empresa accionada que es Representante de Ventas, del cual se desprende el salario básico mensual devengado por el actor de 2.521.000,00 bolívares; recibiendo además los conceptos de bono de fondo de ahorros de la empresa, premio por incentivos de ventas, y las deducciones de ley como descuento por Seguridad social, además de los descuentos por HCM, Seguro de vehículo, servicio de telefonía, esta sentenciadora observa que tal documental que no fue objeto de impugnación alguna por la parte contraria a quien se le opone, motivo por el cual quien decide, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar el salario devengado por el actor durante la relación laboral, así como otros conceptos que incidan en el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Relativa a las hojas de calculo o carteles de las comisiones percibidas por el trabajador en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006, de los resultados correspondientes al DDD, ventas reales, cobranzas y otros elementos en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006, reporte enviado al ciudadano M.C. de las comisiones de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2006, comprobante de pago al periodo 10 de octubre de 2006 y 14 de noviembre de 2006; Esta sentenciadora observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Tribunal INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales, quien manifestó que no exhibía dichas documentales por cuanto se trataba de documentos que emanan de un tercero, que no se encuentran en su poder, instrumentos que además que debieron ser ratificados mediante la prueba de informes en el juicio, y la parte actora no lo realizó, además que no acreditó suficientes indicios para que el Tribunal pudiese dar como cierto su contenido. Asimismo esta sentenciadora observa, que la parte actora insistió en su exhibición, la cual adujo que el Tribunal tiene suficientes indicios en la existencia de estos reportes y que eran fidedignos por cuanto estaban señalados en el contenido de las cláusulas de los contratos, suscritos por el actor y la accionada.

En tal sentido debe establecer quien aquí decide, que si bien es cierto la parte demandada no cumplió con tal exhibición, no es menos cierto, que la parte actora no suministró al Tribunal suficientes datos acerca del contenido de los documentos cuya exhibición requirió, limitándose únicamente a indicar su existencia, y no a describir los datos o montos que en ellas se contienen, señalando la existencia de unas comisiones derivadas de los reportes de Datos de Distribución de Drogas, sin oponer a ciencia cierta el texto o montos en ellas especificados, motivo por el cual las desecha.-ASI SE ESTABLECE

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales:

Marcada con la letra “A”, cursante al folio (65) del expediente, PLANILLA DE liquidación emitida por al empresa demandada a favor del trabajador, de la cual se evidencian los conceptos cancelados y recibidos por el actor tales como: salario base tomado para el cálculo de la prestación de antigüedad, días de vacaciones adicionales de bolívares 90,82; vacaciones fraccionadas por la cantidad de 2.542,92 bolívares; bono vacacional fraccionado de 3.087,83 bolívares; utilidades fraccionadas por la cantidad de 6.512,59 bolívares; antigüedad del mes de octubre de 2008, la cantidad de 1.201,45 bolívares; antigüedad del artículo 125 LOT, la cantidad de 33.473,13 bolívares; preaviso artículo 125 LOT la cantidad de 13.389,25; antigüedad complementaria articulo 108 LOT 5.578, 86; días adicionales 3.124,16 bolívares; y los montos por Política habitacional, INCE, Fondo de Ahorros, Exceso de HCM, Fondo Fijo y Seguro de Vehículo, todo para un total de 73.053,78 bolívares, documental ésta recibida por el trabajador, debidamente suscrita por los representes de la empresa, la cual no fueron objetada por la parte contraria a quien se le opone, motivo por el cual esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio en razón que de ella se puede evidenciar lo percibido por el trabajador por liquidación, los conceptos y montos que la conforman, a la cual esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada con la letra “B”, cursantes a los folios 66 al 68 del expediente cursan comprobante de desincorporación al de fondo ahorros de los trabajadores de fecha 05 de noviembre de 2008, debidamente recibido por el actor, en fecha 02-12-2008 por la cantidad de 22.262,01 bolívares; contrato de fideicomiso suscrito entre la empresa y el actor, debidamente suscrita por el accionante de fecha 02-12-2008, y listado de relación de saldo el cual se evidencia el desglose del monto del fideicomiso y sus movimientos, documentales a las que la parte actora no formulo objeción alguna, razón por la cual este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, por cuanto son demostrativas del monto que recibió el trabajador por concepto de fideicomiso a la finalización de la relación laboral, sobre la cual el actor reclama sus diferencias. ASÍ SE ESTBLACE.-

Cursantes a los folios 69 al 111 del expediente, rielan recibos de pago, contentivos de los conceptos percibidos por el actor en la vigencia de la relajación laboral, observándose de ellos el salario devengado mes a mes, las asignaciones por concepto de días descansos y feriados, comisiones sobre ventas, bonificación especial, pago adicional por días sábados y domingos, pago adicional de feriados en vacaciones, vacaciones, contribución por nacimiento, anticipos de prestación de antigüedad, retroactivos por aumentos salariales, documentales de las cuales la parte actora en la audiencia oral de juicio señaló su oposición a las mismas en razón que dichos recibos no d.f.d. lo que se causó, si no únicamente de lo que se pagó mal, y lo que se dirime es determinar si el pago se hizo en forma correcta, no si se pagó; Este Tribunal no obstante la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, reconoce el pago de los conceptos contenido en dichas documentales por lo que esta Juzgadora les confiere valor probatorio, en virtud que las mismas son demostrativas de los hechos que se dirimen en el presente asunto, como lo son el pago por días feriados de descanso, cuyas diferencias aduce el actor se el adeudan. ASÍ SE ESTBLACE.-

Cursantes a los folios 112 al 149 ambos inclusive del expediente, rielan resúmenes de nómina impresos emanados del sistema computarizado de nómina, de los cuales se evidencia lo percibido por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, a los que la representación judicial de la parte actora se opuso a tales documentales dado que las mismas carecen de membrete sello, y firmas de los representantes de la empresa, que no se encuentran suscritos por su representado, en consecuencia no le son oponibles, toda vez que son simples impresiones de computación. Este tribunal en razón de lo antes expuesto las desecha por cuanto carecen de valor probatorio alguno, siendo que efectivamente no se encuentran suscritos por la parte a quien pretende oponerse, además de ser una probanza emanada de la misma parte que quiere hacerla valer en juicio, motivo por el cual se desechan. Así se establece.-

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un análisis en conjunto de los elementos probatorios antes referidos, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia este Tribunal alcanza las siguientes conclusiones:

De las deposiciones realizadas por las partes, observa esta sentenciadora que entre el punto principal controvertido en el presente procedimiento es la supuesta diferencia que adeuda la empresa accionada al actor por haber omitido incluir en el cálculo de las comisiones, incentivos o premios percibidos por el actor durante la vigencia de la relación laboral los días feriados, sábados y domingos de forma separada y adicional. Por su parte la representación de la parte demandada alega que tales montos demandados no se ajustan a la realidad de los hechos, toda vez que el cálculo o forma empleado por la representación judicial de actora no son correctos, y que tales conceptos fueron pagados oportunamente por la empresa tal y como se desprenden de los recibos de pagos consignados por ambos en el expediente, así como de la planilla de liquidación.

Ahora bien, a los fines de determinar si corresponden o al actor los conceptos reclamados como diferencias a las prestaciones por él percibidas, debe establecer primero el Tribunal, lo que sobre este particular refiere la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, que dispone:

Cláusula 13: DÍAS DE TRABAJO.

Los trabajadores en la Empresa, en jornada ordinaria, se realizarán de lunes a viernes, a excepción de los días feriados y de los días de descanso de asueto contractual remunerado (…)

.

Cláusula 14 DÍAS FERIADOS Y DE ASUETO CONTRACTUAL:

  1. - Para todos los efectos de esta Convención son días feriados de remuneración obligatoria, los siguientes:

    Los domingos

    1° de enero,

    Lunes Santo,

    Martes santo,

    Jueves santo,

    Viernes santo,

    19 de abril,

    1° de Mayo,

    24 de junio,

    5 de julio,

    24 de julio,

    12 e octubre,

    25 de diciembre

    Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las municipalidades.

  2. - Para todos los efectos de esta convención son días de asueto contractual remunerado, los siguientes:

    Los sábados,

    6 de enero,

    7 de enero,

    Lunes de Carnaval,

    Martes de CARANAVAL,

    Cospus Christie,

    1° de noviembre,

    18 de noviembre (únicamente para los visitadores médicos),

    Días del Farmacéutico (1° de Diciembre): Un día ara los Farmacéuticos sujetos a esta Convención.(…)”

    Así mismo se evidencia de las documentales insertas a los folios del 54 al 61 ambos inclusive del expediente, relativos a los contratos de trabajo suscritos entre el actor y la empresa demandada, que en sus cláusulas 1 y 5, pactaron lo siguiente:

    1. AUMENTO DE SALARIO Y SALARIO MENSUAL: LA EMPRESA ha decidido concederle un incremento de su salario básico mensual de (…) (…) El aumento será imputado a cualquier aumentos de salario, ajuste corrección, bono, compensación salarial, y/o incremento del salario mínimo (…)

    (…) LA EMPRESA conviene en pagar al empelado un salario fijo de Bs. (…) (…) como contraprestación por sus servicios prestados y sus obligaciones asumidas de conformidad con su contrato de trabajo. Queda entendido que en el salario mensual antes indicado está comprendido el pago de los días de descanso y feriados que estén contenidos en el período respectivo, según lo previsto en el artículo 217 de a LOT

    .

    5. EMPLEADOS QUE DEVENGAN INGRESO VARIABLE; LA EMPRESA pagará las comisiones por DDD (Datos de Distribución de Droga), y/o venta real, cobranzas o cualquier otro elemento de valoración que se utilice para medir el desempeño de acuerdo a la posición que ocupe el empleado, así como los días de descanso y feriados del mes de que se trate, de conformidad a los reportes enviados de manera mensual a los Gerentes de Ventas o de Distrito de acuerdo al caso

    . (Subrayados y Negritas Nuestros).

    En este sentido, visto esto, entiende este Tribunal que efectivamente tal y como lo prevé el contrato colectivo y el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano N.L. y la empresa accionada, cuyas citas textuales se efectuaron a los párrafos que preceden, al actor le corresponden el pago de los días feriados, de descanso y domingos aún cuando no los haya laborado, y en torno a esto las partes en la audiencia oral de juicio manifestaron su conformidad sobre este particular, razón por la cual quien suscribe pasa de seguidas a los fines de determinar si materialmente la accionada cumplió con la obligación del pago de dichos conceptos, a analizar el acerbo probatorio consignados a los autos de este expediente. A tal efecto observa de las documentales insertas a los folios 69 al 111 del expediente, relativos a los recibos de pagos, la cancelación de los días descansos y feriados, así como las comisiones por ventas mes a mes. No obstante ello y como quiera que la parte actora en la oportunidad en la audiencia oral de juicio señaló, que no esta dentro del hecho controvertido en el presente asunto, los montos pagados sino los causados, por cuanto la demandada incurrió en un error al calcular tales conceptos, ya que no tomó en cuenta las comisiones generadas (causadas) por el actor en el mes y año al que correspondió, y por tanto de allí derivan las diferencias que se demandan, considera necesario quien suscribe traer a colación el criterio establecido por nuestro M.T.d.J., quien en sentencia de fecha 03-08-2006, caso J.A.F., contra SCHERING PLOUGH, C.A. dispuso:

    “Ahora bien, respecto a la reclamación intentada por pago de los días sábados, domingos y feriados, esta Sala considera que al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, sin embargo, “(…) lo que realmente hacía era tomar una parte de lo que debía cancelar por concepto de comisiones incentivos o premios y los cancelaba como sábado, domingo y feriados (…)”; le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor.

    De las pruebas promovidas por la parte actora, cuyo objeto era demostrar la referida circunstancia, se desprende de los folios 114 al 117 de la pieza N° 1 del expediente, las tablas contentivas de los porcentajes pagados por la accionada a los representantes de venta, por concepto de comisiones, viáticos y premios por producto, lo cual a criterio de esta Sala, nada aporta respecto al punto controvertido.

    Así mismo, se promueven documentales que corren insertas a los folios 118 al 122 y 127 al 140 del expediente, contentivas de recibos de pago en los cuales sólo se refleja lo cancelado por la accionada por salario, comisiones de venta, sábados, domingos y feriados, y subsidio de vehículo, lo cual a criterio de esta Sala no constituye un elemento que demuestre lo alegado por el actor, en el sentido, que se tomaba parte de las comisiones devengadas para el pago de los sábados, domingos y días feriados; por tanto, con base a lo antes expuesto, se considera improcedente el reclamo por pago de sábados, domingos y días feriados. Así se decide.

    En base a criterio jurisprudencial antes trascrito, observa esta Juzgadora claramente que tal y como la actora adujo sus argumentos, y como la demandada dio contestación a la demanda, correspondía a la actora la carga de probar que efectivamente la demandada canceló en forma errónea los días feriados y de descanso que aduce se le adeudan las diferencias, cuyas incidencias repercuten también en las vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado así como la prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, y siendo que de los autos observa quien suscribe, que la parte actora para demostrar sus alegatos promovió en su favor únicamente la exhibición de los reportes de Datos de Distribución de Drogas, que fueron desechados por este Tribunal en la sección de la valoración de las pruebas, dado que no reveló los indicios o datos que conociera de tales documentales, que a su decir resultan esenciales para el Tribunal poder tener elementos de convicción suficientes para determinar los montos verdaderos y exactos de las comisiones generadas por el actor, y poder con ello calcular la cantidad correspondiente a los días feriados y de descanso que le corresponden realmente. En este sentido, observó el Tribunal, que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le impone la ley de probar los argumentos de su reclamación, pretendiendo hacer valer unas documentales totalmente desconocidas y a lo cual esta Juzgadora no le confirió valor probatorio alguno, la cual se desconoce totalmente su contenido, no pudiendo así pobrar nada que sobre este argumento le favorezca. ASI SE DECIDE.-

    En otro orden de ideas, y a los fines de indagar este Tribunal e inquirir la verdad sobre los hechos, se remitió al estudio pormenorizado de los cuadros anexos al escrito libelar que señala los montos que a decir de la actora le adeuda la demandada como diferencias (folios 5 y 6 relativo a las comisiones), del que se pudo evidenciar que soporta el actor su reclamación en cuanto a unas comisiones que carecen de asidero, puesto que no determina con claridad la procedencia de dichos montos, resultando para este Tribunal, tales cantidades indeterminadas, no pudiendo además extraer de la pruebas aportadas al proceso, que las mimas se correspondan a las comisiones verdaderamente generadas por el actor durante la vigencia de la relación laboral, o que efectivamente éstas son las que se hayan generado, siendo que sólo evidencia de los recibos de pagos emitidos a favor del trabajador, que la demandada canceló los días feriados y de descanso por separado a las comisiones, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar su improcedencia. Así se Decide.-

    De igual modo, en cuanto a los montos determinados por el actor en cuadro anexo al libelo de la demanda, (folios 6, 7 y 8), relativos a los días feriados y de descanso cuyas diferencias e incidencias se reclaman, constató quien suscribe, que los mismos indican cantidades de días superiores a los reflejados por los días calendarios; Sin embargo para determinar igualmente el cumplimiento de esta obligación por parte de la demandada, se remitió quien suscribe, nuevamente al estudio de los recibos de pagos que constan al expediente, evidenciando que el actor percibía el pago mensual correspondiente por este concepto, cancelación que además fue reconocida por la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, pero haciendo la acotación que reclama es la diferencia de éstos, por cuanto la demandada no incluyó en el cálculo de los mismos los montos verdaderamente generados en comisiones por el actor, y como quiera que ha quedado determinado por este tribunal que los montos aducidos en el escrito libelar por concepto de comisiones, no son procedentes, en razón que la parte actora no cumplió con la carga procesal de probar la verdadera existencia de tales comisiones, resulta improcedente en derecho el pago de diferencia alguna por tal concepto, y en consecuencia debe esta Juzgadora declarar su improcedencia en derecho. Así se decide.-

    Asimismo quien decide considera traer a colación al caso bajo estudio lo establecido por en caso similar lo establecido por el Tribunal Segundo Superior en sentencia de fecha 16 de abril de 2008, caso J.A.R. contra SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., lo siguiente:

    “Observa esta Alzada que el a quo condenó al pago de la diferencia de los domingos y feriados de la siguiente forma:

    En aplicación de ello, tenemos que cuando un trabajador devengue salario variable, los días de descaso y feriados deben ser pagados en base al promedio devengado por comisiones en la respectiva semana o en el mes, por cuanto en la parte fija del salario se encuentra la porción de los días de descanso y feriados, tal como lo dispone el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y, en este sentido, entiende este sentenciador que la fórmula de cálculo resulta al dividir la comisión entre treinta (30) días, este resultado se multiplica por el cincuenta por ciento (50%) de recargo y dicho resultado debe multiplicarse por el número de días de descanso y feriados del mes, así pues, se toma aleatoriamente tres (03) meses para verificar si el recargo de estos conceptos han sido correctamente calculados: …

    De esta manera el a quo aplica erróneamente la norma, toda vez que la parte actora lo que pretende de acuerdo al libelo de la demanda en su folio 9 es la diferencia que surge por unas comisiones que se le adeudan al omitirse un monto causado por ellas pretendiendo la suma de Bs. 11.042.745,41 bolívares cantidad que resulta de dividir la diferencia de comisión retenida entre los números hábiles laborados durante el mes respectivo para luego multiplicar el resultado por los días feriados, sábados y domingos de ese mes, calculados en el cuadro que detallo a continuación.

    Por consiguiente, lo que reclama es la diferencia que surge de una parte variable que pretende por concepto de comisiones, de los sábados, domingos y feriados de cada mes mas nó por haberlos laborados lo cual generaría un porcentaje de incremento conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

    Es así que la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo: 216.- El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

    Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

    El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

    Y el Artículo 217 establece:

    Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes presten servicios en uno (1) o mas de esos días tendrá derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%) conforme a lo previsto en el Articulo 154.

    Con lo cual la norma del 216 regula la forma como se paga el salario en día feriado y el Articulo 217 como se paga el día feriado cuando éste es trabajado, lo cual si implica el recargo del cincuenta por ciento, situación fáctica ésta diferente a la planteada por el actor en su libelo de la demanda.

    Por lo expuesto se hace improcedente la diferencia acordada por el a quo ya que arribó a una conclusión errada, encontrando quien sentencia que conforme a los recibos de pago sí fueron cancelados los días sábados y domingos por las comisiones devengadas por el actor, no existiendo ninguna diferencia a su favor. Así se decide.”

    Criterio éste que esta Juzgadora acoge al caso bajo estudio, en tal sentido, y visto lo anteriormente expuesto, expuesto se hace improcedente la diferencia reclamadas por la parte actora, en su escrito libelar, ya que conforme a los recibos de pago fueron debidamente cancelados los días sábados y domingos y feriados por las comisiones devengadas por el actor, no existiendo ninguna diferencia a su favor. ASÍ SE DECIDE.-

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano N.A.L.T. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.712.803 en contra de la empresa SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. (AVENTIS PHARMA, S.A)..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN,

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, el once (11) de octubre de dos mil diez (2010), Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 11 de octubre de 2010, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

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