Decisión nº 59 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano NUMAN ALEXANDER CONTRERAS MARÍN, representado judicialmente por el abogado L.R.C.C., contra la empresa PRODUCTOS DE MASCOTAS PRODEMACA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06/07/2005, bajo el N° 34, Tomo 46-A; representada judicialmente por las abogadas A.B., A.J.V., R.C. y E.P., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha doce (12) de Abril de 2010 (folios 21 al 52 de la segunda pieza), mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alega el demandante, en el escrito libelar:

Que, prestaba servicios para la demandada en el cargo de gerente de ventas, desde el Primero (1°) de Junio de 2006 hasta el diez (10) de junio de 2008, debido a la renuncia justificada que presento a la demandada.

Que, la renuncia justificada fue por presiones psicológicas a que estaba sometido por el representante legal de la empresa y que le producían afecciones emocionales.

Que, en múltiples oportunidades solicitó el pago de las prestaciones sociales a la demandada.

Que, devengaba un salario base de 40,00 diarios y 1.200,00 mensuales, asignación de vehículo por 30,66 diarios y 920,00 mensuales, ingreso promedio de comisiones por venta de 64,33 diarios y 1.930,00 mensuales.

Demanda el pago de las siguientes cantidades de dinero, comprendidas entre el 1° de junio de 2.006 hasta el 10 de Junio de 2.008:

• Por sueldos y salarios no cancelados Bs. 29.200,00

• Por asignación de vehículos Bs. 22.386,66

• Por comisiones por venta Bs. 46.963,33

• Por vacaciones 2006-2007 Bs. 2.025,00

• Por vacaciones 2007-2008 Bs. 2.160,00

• Por Bono vacacional 2006-2007 Bs. 945,00

• Por Bono vacacional 2007-2008 Bs. 1.080,00

• Por utilidades del año 2006 Bs. 4.275,00

• Por utilidades del año 2007 Bs. 8.100,00

• Por utilidades del año 2008 Bs. 3.375,00

• Por concepto de deuda laboral Bs. 266,16

• Por honorarios profesionales Bs. 39.364,85

Solicita que se le acuerden medidas preventivas y cautelares sobre bienes de la demandada

Por último solicita que sea admitida la presente demanda, y se declare con lugar en la definitiva

Realizada la audiencia preliminar y concluida la misma, la accionada dio contestación, en los siguientes términos:

Opone como punto previo, la defensa de fondo de prescripción de la acción

Admite. la relación laboral de la demandada con el hoy accionante y que esta culminó el 28 de Febrero de 2007 por renuncia del trabajador.

Que, desde la culminación de la relación laboral hasta la presentación de la demanda, transcurrió un (1) año y ocho (8) meses, por lo que esta prescrita la acción

Admite que el actor se desempeñaba como gerente de ventas desde el 1° de junio de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2007, por renuncia voluntaria e injustificada presentada por el accionante.

Niega, que el actor culminara la relación de trabajo por renuncia justificada, pues fue pura y simple y de manera verbal, sin dar argumentación alguna al respecto.

Niega, que la renuncia presentada por el actor se debiera a presiones psicológicas.

Que, el pago de prestaciones sociales se realizó en el mes de septiembre de 2007, en virtud de que el actor no había retirado el cheque una vez finalizada la relación laboral.

Niega, que la demandada le negara el pago de las prestaciones sociales al hoy accionante.

Niega, que el actor prestara sus servicios de manera ininterrumpida desde el 01 de junio de 2006 hasta el día 10 de junio de 2008, pues la relación laboral culminó el 28 de febrero de 2007.

Niega, que el actor devengara las cantidades de dinero reclamadas por salario básico, asignación por vehículo, ingreso promedio por comisiones, y que la suma devengada por sueldo es de Bs. 750,00.

Niega, la asignación de vehículo alegada por el actor, señalando que es el pago de los gastos generados por los viajes realizados por el accionante, los cuales debían ser rendidos con sus respectivos soportes de gastos.

Niega, que la demandada no cancelara los salarios, correspondientes al actor durante la relación laboral.

Niega, que la demandada adeude cantidades de dinero por asignación de vehículos, comisiones por venta, vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad, intereses de la antigüedad.

Niega que la demandada deba la cantidad de Bs. 266,16 por cheque mal elaborado, así como la suma de Bs. 131.216,15

Por último solicitan que se declare sin lugar la demanda.

Verificado lo anterior, se observa que la existencia de la relación laboral desde el 1° de junio de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2007 no es un hecho controvertido, es controvertido la relación indicada por el actor posterior al día 28 de febrero de 2007; y siendo que la accionada niega la existencia de dicha relación posterior al día antes indicado de forma pura y simple, es carga del hoy accionante demostrar que prestó un servicio personal para la accionada después del día 28 de febrero de 2007. Así se declara.

Determinado lo anterior, se pasa a valorar el acervo probatorio producido por las partes:

La parte demandante, produjo:

1) En cuanto a la copia del acta constitutiva de la empresa accionada (folios 16 al 23 de la primera pieza), se verifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad, (folio 34, primera pieza) se evidencia del mismo, que se trata del documento de identidad del hoy demandante, sin embargo precisa esta Alzada, que dicho hecho no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

3) En cuanto a la documental que riela al folio 35 de la primera pieza, se observa que la misma fue tachada, en tal sentido, esta Alzada, se pronunciará en torno a la misma, más adelante. Así se declara.

4) En cuanto a la documental que riela al folio 36 de la primera pieza, se observa que la misma es producida también por la accionada (Vid, folio 42 de la primera pieza), siendo reconocida por el hoy demandante; en tal sentido, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el hoy accionante suscribió liquidación de prestaciones sociales, presentada por la empresa demandada, donde se indica que la relación que los unió de comenzó el día 01/06/2006 y finalizó el día 28/02/2007, indicándose como motivo de la finalización de la relación laboral la renuncia. Así se declara.

5) En relación al cheque No. 05482452, de fecha 26 de Septiembre de 2.007, (folio 37 de la primera pieza). Al respecto se aprecia que guarda relación con la documental que riela al folio 41 de la primera pieza, producida por la empresa demandada, y con la propia liquidación antes valorada; en tal sentido, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que el cheque fue entregado por la accionada al hoy accionante y que el mismo no fue presentado al banco respectivo. Así se declara.

La parte demandada, produjo:

1) Marcado “A y B”, comprobante de cheque No. 05482452 y liquidación de Prestaciones Sociales (folio 41 y 42 de la primera). Se precisa que los mismos, ya fueron valorados, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

2) En cuanto a la documentales que rielan a los folio 43 al 74 de la primera pieza, al no ser impugnados se les confiere valor probatorio, demostrándose que al hoy accionante se le canceló sumas de dinero comisiones, utilidades y vacaciones año 2006, por sueldo. Así se declara.

3) En cuanto al documento que riela al folio 75, 77, 78, 82, 83, 87 y 88 de la primera pieza, se verifica que los mismos no fueron impugnados, confiriéndole valor probatorio, demostrándose que el hoy accionante presentó relación de gastos y la accionada a su vez realizó reintegro de gastos. Así se declara.

4) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 76, 79, 80, 81, 84, 85, 86, 89, 90,y 91 de la primera pieza, se verifica que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, y al no ser ratificados por la prueba testimonial, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

5) En cuanto a las copias de declaración de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta de la accionada (folios 92 al 116 de la primera pieza), se verifica que de su contenido no emerge elemento alguno que ayude a clarificar el controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

6) En cuanto a la información requerida al SENIAT, se verifica a los folios 148 al 155 de la primera pieza, respuesta del ente requerido, donde indica que la información requerida no aparece en el Sistema Tributario SIVIT, debido a que la contribuyente declaró en forma manual, en tal sentido, no hay nada que valorar. Así se declara.

7) En cuanto a la testimonial promovida, se verifica que no se presentó la ciudadana S.P. a declarar, no habiendo nada que valorar. Así se declara.

Realizada la valoración del cúmulo probatorio aportado por las partes, debe esta Superioridad pronunciarse sobre la tacha promovida por la parte demandada.

Con relación a la tacha de falsedad propuesta contra el documento privado opuesto por la parte actora y que riela al folio 35 de la primera pieza, se observa que la parte demandante ante esta Alzada arguyó que la causal de abuso de firma en blanco no es aceptable, debido a no estar enunciada en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduciendo de seguida que contra el documento producido no es permisible la tacha sino el desconocimiento.

En razón de ello, este Tribunal Superior debe señalar lo siguiente: de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son medios de pruebas admisibles en el proceso laboral: “…aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio. Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no promovido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.”, en este sentido, tenemos que los documentos constituyen un medio probatorio a la luz de los instrumentos legales antes mencionados, y la forma de promover y evacuar los mismos en juicio, así como su correspondiente control, se hace en los términos establecidos en los aludidos cuerpos normativos.

Así las cosas, se debe puntualizar que en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte al respecto dará por reconocido el instrumento.” Lo anterior, lleva a concluir, que cuando a la parte se le opone en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de un causante suyo, ésta debe manifestar de manera formal y categórica si lo reconoce o lo niega. En este sentido, la doctrina es unánime en considerar que tanto el desconocimiento de un documento privado como su reconocimiento, debe hacerse en forma categórica, indicándose si éste se reconoce en su contenido y firma, pues de allí, de la actitud de la parte frente a ese documento opuesto, surge el que se le pueda considerar como reconocido o que se le tenga como legalmente reconocido.

Ahora bien, al aceptarse la firma y objetarse el contenido del documento privado, nos encontramos frente a un documento privado que no ha sido aceptado en toda su integridad y su tacha de falsedad debe hacerse conforme a las causales que para estos casos establece el Código Civil y no conforme a las causales dispuestas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, éstas aluden o proceden cuando se trata de la tacha de documentos públicos o documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que no es el caso sub judice, por tanto, es posible en el proceso laboral tachar un documento privado de falso conforme a las causales establecidas en el Código Civil, específicamente en el artículo 1.381. De modo pues, que en el presente caso como quiera que la parte demandada reconoció la firma del documento privado, que le opuso la parte actora, pero tachó de falso su contenido, alegando el abuso de su firma en blanco, el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho cuanto ordenó sustanciarla conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En cuanto a los argumento realizado por el apoderado actor, en el sentido, de que la audiencia para la evacuación de pruebas de la tacha, fue fijada de forma inesperada, ya que había revisado el expediente antes de las dos (2) p.m., del día 15 de diciembre de 2009, y no se había fijado aún, que fue fijada para el día 16 de diciembre de 2009, a las 9:00 de la mañana; situación que le impidió comparecer.

Verificado lo anterior, observa esta Alzada, que la parte actora, no asistió a la audiencia de evacuación de pruebas en relación a la tacha propuesta por la demandada; sin embargo se constata que actuó en el presente asunto, posterior a la decisión de fecha 16 de diciembre de 2009, que desechó el instrumento producido por el actor y que riela al folio 35 de la primera pieza, pero no ejerció recurso alguno contra dicha decisión, es decir, se conformó con la precitada decisión, adquiriendo firmeza, amén de haberse fijado la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas de la tacha, dentro del lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Verificado y establecido lo anterior, es forzoso concluir, como lo hizo el juzgador de primer grado, que al no comparecer la parte actora, presentante del documento, a la audiencia fijada, trae como consecuencia la terminación de la incidencia, quedando el instrumento desechado del proceso. Así decide.

Determinado lo anterior, debe esta Alzada pronunciase sobre la defensa perentoria de prescripción, opuesta por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, en los siguientes términos:

Se inicia este juicio por reclamación de prestación sociales, mediante demanda incoada por el ciudadano NUMAN ALEXANDER CONTRERAS MARÍN, contra la empresa PRODUCTOS DE MASCOTAS PRODEMACA, C.A., en la que afirma haber ingresado a prestar sus servicios personales 01/06/2006 hasta el día 10/06/2008, cuando renunció de manera justificada.

El 09 de marzo de 2009, la empresa demandada, comparece a fin de dar contestación a la demanda (folios 117 al 122 de la primera pieza), en la que alega que si existió la relación laboral, pero que la misma lo fue tan sólo hasta el día 28 de febrero de 2007; y en base a ello opone como defensa perentoria la prescripción de la acción.

Verificado lo anterior, debe puntualizar esta Superioridad que para pronunciarse sobre la defensa perentoria de prescripción, debe previamente dilucidarse la fecha de finalización de la relación laboral. Así se declara.

Ahora bien, determinado lo anterior, verifica quien juzga que las demandada alegó que existió una relación del hoy accionante hasta el día 28/02/2007, sin ningún otro argumentó, es decir, negó pura y simplemente –como supra se indicó- la relación laboral alegada a partir de la fecha antes indicada; en tal sentido, y vista la forma en que dio contestación a la demanda la empresa accionada, le corresponde a la parte actora demostrar que prestó servicios personales para la accionada a partir de la fecha 28 de febrero de 2007. Así se decide.

Ahora bien, del análisis realizado de todo el material probatorio, observa esta Alzada que la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar que prestó servicios personales para la demanda en fecha posterior al día 28 de febrero de 2007; en tal sentido, esta Superioridad tiene como fecha de culminación de la relación laboral el día 28 de febrero de 2007, como fue alegado y probado por la empresa accionada. Así se decide.

Tomando en consideración la determinación anterior, es decir, que la relación laboral culminó en fecha 28/02/2007, y verificado que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue interpuesta en fecha 17/10/2008; y no habiendo en autos prueba de ningún acto de interrupción del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para quien juzga considerar PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por el ciudadano NUMAN ALEXANDER CONTRERAS MARÍN, contra la empresa PRODUCTOS DE MASCOTAS PRODEMACA, C.A., mediante la cual reclamaba el pago de sumas de dinero por concepto: sueldos y salarios no cancelados, asignación de vehículos, comisiones de venta, vacaciones, bono vacacional, utilidades y deuda laboral. Así se resuelve.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demanda, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NUMAN ALEXANDER CONTRERAS MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.806.211, en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS DE MASCOTAS PRODEMACA, C.A. CUARTO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

________________________________

M.M.R.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

________________________________

M.M.R.

Asunto. No. DP11-R-2010-000121.

JHS/mmr.

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