Decisión nº 2013-101 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. 2009-947

En fecha 10 de febrero de 2009, el ciudadano Numas J.J.M., titular de la cédula de identidad Nro. 10.631.239, asistido por el abogado Numas J. Jaramillo M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 18.208, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de Distribuidor) escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Norte), mediante la cual solicitó la nulidad de la P.A. signada con el Nº 548-08, de fecha 31 de julio de 2008, que negó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 10 de febrero de 2009, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en fecha 11 de febrero de ese mismo año.

En fecha 19 de febrero de 2009, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró inadmisible el presente recurso por cuanto no se acompañaron los recaudos fundamentales

En fecha 27 de febrero de 2009, la parte actora apeló de la sentencia que resolvió declarar inadmisible el presente recurso.

En fecha 4 de diciembre de 2009, la abogada M.G.d.R. se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2010, este tribunal oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó remitir el presente recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2011, este Tribunal admitió el presente recurso, y ordenó notificar a la Procuradora General de la República, al Fiscal General, al Jefe Inspector de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, sede norte, a la Fundación J.F.R. como tercero interesado, y al ciudadano N.J..

En fecha 4 de mayo de 2011, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda de nulidad, y ordenó notificar al Jefe Inspector de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador sede norte, solicitándosele los respectivos antecedentes administrativos. Asimismo, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al ciudadano Numas Jaramillo y a la Fundación J.F.R..

Posteriormente en fecha 04 de noviembre de 2011, la abogada G.L. se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Provisoria de este Tribunal.

En fecha 30 de octubre de 2012 se celebró la audiencia de juicio, mediante la cual se dejó constancia de no la comparecencia de la parte demandada. Asimismo, en dicho acto, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2012, este órgano jurisdiccional se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 05 de diciembre de 2012 se celebró el acto de informes, fijado mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012, con la comparecencia únicamente de la parte demandante.

Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2012, este Tribunal declaró vencido el lapso para la presentación de los informes, y fijó un lapso de treinta días de despacho para proceder a dictar sentencia definitiva.

En fecha 15 de febrero de 2013, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal difirió su publicación para dentro de lapso de 30 días de despacho siguientes.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitir pronunciamiento el cual lo hace en los siguientes términos:

-I-

DE LA COMPETENCIA

Visto que este Juzgado mediante auto de admisión de fecha 29 de abril de 2011, que corre inserto a los folios 91 al 95 del expediente judicial, se declaró competente para conocer la presente causa, pasa a pronunciarse sobre los puntos controvertidos en la presente querella, con base en las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Luego de una exposición amplia de los hechos, la parte actora manifestó las siguientes consideraciones de derecho:

Aduce que la representación de la parte accionada, al momento de efectuarse el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), poseía el poder que acreditaba su representación en copia fotostática o copia simple, identificándose únicamente con el número de Inpreabogado, sin mostrar su cédula de identidad, lo cual se manifestó en su debido momento sin que la Administración lo haya estimado, por cuanto debió considerar que la accionada no concurrió al acto de contestación como estaba obligada.

Asimismo sostiene que la Jefe de la Sala de la Inspectoría del Trabajo le concedió a la accionada cuarenta y ocho horas de plazo para que presentara ante la Inspectoría el Instrumento Poder original, lo cual quebrantó la igualdad procesal entre las partes beneficiando a la parte accionada, sin que la referida funcionaria tuviera la facultad para prorrogar el acto, lo que entraña una violación al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 Constitucional.

Declara que la falta de pronunciamiento de la Administración sobre la situación con el Instrumento Poder que acreditaba la representación de la accionada quebrantó lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem.

Afirma que comenzó a laborar para la Fundación J.F.R. según contrato de fecha 14 de mayo de 2007, que tuvo una vigencia hasta el día 13 de agosto de 2007; que posteriormente se celebró otro contrato en fecha 14 de agosto de 2007, hasta el día 31 de diciembre de 2007, y que para la fecha 3 de enero de 2008 se le notificó que no sería renovado nuevamente su contrato de trabajo, pero que sin embargo, para ese entonces de forma tácita se renovó el contrato, por lo que esa constituye la tercera prórroga, pasando éste a ser indeterminado de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que las pruebas que promovió durante el procedimiento administrativo fueron consideradas por la Administración como irrelevantes, y que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de silencio de pruebas por cuanto obvió realizar un verdadero análisis de la prueba fundamental promovida por él, constituida por la tarjeta electrónica que registraba su asistencia, de lo cual se desprendía que luego de vencida la primera prórroga de contrato de trabajo, el patrono manifestó de forma tácita su voluntad de que continuara trabajando.

Asimismo señaló que hubo silencio de pruebas, por cuanto solicitó al Banco Banfoandes una prueba de informes donde constara que le fueron depositados los días que prestó servicios en el mes de enero, procurando demostrar la prórroga tácita del contrato de trabajo, siendo esta evacuada de forma irregular por el señalado banco, omitiendo la primera quincena del mes de enero de 2008, y suscrita por un ciudadano que no demostró tener facultad expresa para dar tal certificación, lo cual se puso en conocimiento de la Administración, desestimando esta tal advertencia.

En razón de lo anterior, declara que la decisión de la Inspectoría del Trabajo se fundamentó sólo en el primer aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo en el vicio de inmotivación, menoscabando el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 5, y la parte in fine del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en relación con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil hacen nulo el acto administrativo.

Denuncia que la decisión de despedirlo de forma unilateral violó de forma expresa el Decreto de Inamovilidad Laboral.

Expresa que la P.A. recurrida violenta el artículo 18, numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 19, numeral 4 de la Ley eiusdem, por cuanto quien suscribió el acto administrativo impugnado no tenía la competencia para ello, dado que no se expresa quien le confirió la autoridad para firmar a la vez que jamás estuvo en conocimiento del procedimiento administrativo.

Finalmente solicita sea declarado con lugar la presente demanda, y en consecuencia sea ordenado el reenganche y pago de salarios caídos.

-III-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO Y DE LOS INFORMES

El día martes 30 de octubre de 2012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, así como la incomparecencia de la parte demandada, del tercero interesado y de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte recurrente, ratificó cada uno de sus alegatos.

Asimismo se dejó constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en esa oportunidad.

Al respecto, este Tribunal deja constancia de la falta de consignación de la parte demandada del respectivo escrito de informes.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que el caso de marras versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la P.A. Nº 548-08, dictada en fecha 31 de julio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Numas J.J.M. contra la Fundación J.F.R..

-IV-

PUNTO PREVIO

En este Estado, debe esta Sentenciadora resaltar respecto de la norma aplicable, que el hecho generador del reclamo -esto es la P.A. ut supra identificada de fecha 31 de julio de 2008 -fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, en fecha 07 de mayo de 2012, siendo ello así, y de conformidad con el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley y aplicando el principio ratione temporis, la presente demanda será decidida teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997. Así se establece.

-V-

DEL FONDO DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Del vicio de Incompetencia

En cuanto a la falta de competencia del funcionario que suscribió la P.A. impugnada, observa este Tribunal que el actor denuncia que la P.A. recurrida violenta el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 19, numeral 4 de la Ley eiusdem, por cuanto quien suscribió el acto administrativo impugnado no tenía la competencia para ello, dado que no se expresa quien le confirió la autoridad para firmar a la vez que jamás estuvo en conocimiento del procedimiento administrativo.

A este tenor, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que durante el procedimiento seguido ante la Inspectoría del Trabajo, el inicio de la sustanciación del mismo estuvo a cargo de la Doctora M.N., en su condición de Inspector Jefe del trabajo (Encargado) del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) –folios 2, 3, 5, 68, 69 del expediente administrativo-. Posteriormente, estuvo a cargo la Abogada N.R. en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte (encargada) –folios 70, 82, 83, 85, 86 del expediente administrativo- y luego, retomó la sustanciación del expediente la Doctora M.N., en su condición de Inspector Jefe del trabajo (Encargado) del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), quien finalmente es quien suscribe el acto administrativo recurrido. Así, se observa que la referida ciudadana fue designada en el cargo de Inspector Jefe, según Punto de Cuenta Nro. 1390, de fecha 08 de junio de 2007, que riela a los folios 209 al 213 del expediente principal, el cual fue recibido por este Despacho en fecha 25 de abril de 2013, previa solicitud dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Oficio Nro. TS)º CARC SC 2013/205, de fecha 17 de abril de 2013, de lo cual se deduce que efectivamente la señalada funcionaria si tenía atribuida la competencia para dictar la P.A.N.. 548-08, de fecha 31 de julio de 2008. En virtud de lo anterior, se desecha tal alegato. Así se declara.

Del debido proceso

Manifiesta el demandante que la representación de la parte accionada carecía de instrumento poder al momento de efectuarse el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), pues presentó el mismo en copia fotostática o copia simple, identificándose únicamente con el número de Inpreabogado, lo cual se manifestó en su debido momento sin que la Administración lo haya estimado, por cuanto debió considerar que la accionada no concurrió al acto de contestación como estaba obligada.

Asimismo sostiene que la Jefe de la Sala de la Inspectoría del Trabajo le concedió a la accionada cuarenta y ocho horas de plazo para que presentara ante la Inspectoría el Instrumento Poder original, lo cual quebrantó la igualdad procesal entre las partes beneficiando a la parte accionada, sin que la referida funcionaria tuviera la facultad para prorrogar el acto, lo que entraña una violación al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 Constitucional, a la vez que al momento de dictarse la p.a., nada se dijo al respecto.

En tal sentido, observa este Tribunal que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos de impugnación del instrumento poder que acredite la representación de una de las partes en un determinado proceso, la misma debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por quien sea interesado en objetar la representación que se trate, pues en caso contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima, ya que no constituye en sí una situación de orden público, sino que debe ser planteada por las partes, lo cual a su vez se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en los procedimientos Administrativos por remisión del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, en el presente caso, se observa que consta al folio 07 del expediente administrativo, que la representación del ciudadano Numas J.J., en la oportunidad de celebración del acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos seguido ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte), impugnó el poder que acreditó en copia simple el abogado representante de la Fundación J.F.R., de lo cual se colige que la representación del accionante efectuó la tramitación dentro del lapso correspondiente.

A su vez, es preciso traer a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo de las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

(Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita se colige que las partes tienen la posibilidad de presentar en copias simples aquellos instrumentos auténticos, los cuales se tendrían como fidedignos en tanto la contraparte no los ataque o impugne. Asimismo, se deduce que la norma establece que una vez impugnada la copia fotostática que se presente, la parte que quiera hacer valer el instrumento, podría solicitar la prueba de cotejo, o presentar original o copia certificada del documento impugnado.

En virtud de lo anterior, puede decirse entonces que a la parte a la que se le impugna el poder debe otorgársele el derecho a la defensa, debiendo permitírsele cotejar con el original o copia certificada del mismo la copia simple que consignó.

Así, en el presente caso puede verificarse a los folios 06 al 08 del expediente administrativo, que el abogado G.O.C., al momento de acudir al acto de contestación ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte), en fecha 28 de marzo de 2008, como representante de la Fundación J.F.R., presentó en copia simple el poder que acreditaba su representación.

Asimismo, observa esta Juzgadora que consta a los folios 47 al 50 del expediente administrativo, que el abogado G.O.C., consignó mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2008, el original del instrumento poder que le fue conferido en fecha 19 de noviembre de 2007, motivo por el cual se tiene que una vez impugnado la copia simple del mismo en fecha 28 de marzo de 2008, tuvo a bien consignar el original del poder, cumpliendo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el poder consignado en autos por la representación de la empresa demandada en copia simple, fue subsanado al día hábil siguiente en que se impugnó, con la consignación del instrumento en original, tal como se verificó, por lo que se convalidó el acto para el cual se necesitaba el poder y la validez del documento poder mismo, al traer a los autos el documento poder en original. En el caso bajo estudio el poder de la representación judicial de la parte demandada fue otorgado en forma autentica, con fecha anterior a la celebración del acto de contestación ante la Inspectoría del Trabajo.

Visto lo anterior se observa que con tal actuación, la administración no obró en contra del derecho al debido proceso del hoy recurrente, razón por la cual no puede considerar este Tribunal que se quebrantó con la igualdad procesal de las partes, en consecuencia resulta adecuada a derecho la oportunidad otorgada a la parte accionada a fin de que subsanara la incidencia en el proceso, motivo por el cual se desestima la denuncia formulada por la parte demandante. Así se declara.

Del vicio de inmotivación

Alega el ciudadano Numas J.J., que la P.A. recurrida violenta el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues está incursa en el vicio de inmotivación ya que carece de las razones alegadas por el trabajador y sus pruebas promovidas, y por ende de fundamentos legales pertinentes..

Al respecto se observa que el recurrente denuncia el vicio de inmotivación absoluta del acto administrativo, el cual se procederá a resolver en los siguientes términos:

La inmotivación ha sido considerada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: C.A.A. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que establece:

…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…

Del criterio anteriormente señalado puede deducirse que la nulidad de un acto administrativo por insuficiente motivación, tendrá lugar cuando el acto no contenga las razones de hecho como de derecho en que se apoyó la Administración para dictar cualquier decisión.

En razón de lo antes expuesto, se observa que consta a los folios 31 al 40 del expediente judicial, el acto administrativo Nro. 0315-2007 de fecha 10 de diciembre de 2007, del cual se desprende:

“(…)

SEXTO

Una vez revisadas y analizadas las pruebas se evidencia de los autos la existencia del vinculo (sic) laboral entre ambas partes, trabajador accionante y empresa accionante, y siendo que las pruebas presentadas por el trabajador no aportan elementos relevantes que permitan desvirtuar lo alegado y probado por la empresa accionada en la presente causa, y siendo que parte la accionada (sic) en el curso del proceso logro (sic) probar los argumentos de hecho por ella explanados en el acto de contestación mediante la consignación en el lapso probatorio correspondiente de presento dos (2) contratos de trabajo (sic), con la denominación “CONTRATO”, en el que se evidencia efectivamente el nexo laboral, entre ambas partes, por otra parte se desprende de su CLAUSALA CUARTA; “El presente contrato es a tiempo determinado y tendrá una vigencia desde el día 14 de Agosto de 2.007 hasta el 31 de diciembre de 2.007, inserto al folio 62 el ultimo (sic) de los contratos., es por lo que de lo anterior se desprende la existencia de un vínculo laboral con un contrato a tiempo determinado, siendo que la relación se encuentra determinada por los argumentos antes expuestos, por lo que quien Providencia sustenta la presente decisión de conformidad con el articulo (sic) 74 y 76 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

De la P.A. parcialmente transcrita se concluye que el órgano administrativo laboral dictó un acto administrativo mediante el cual determinó y verificó la procedencia de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, supra identificada, negando la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Numas J.J., por cuanto éste sólo había celebrado dos contratos de trabajo con la Fundación J.F.R. y luego del vencimiento del segundo contrato, la referida Fundación manifestó claramente su voluntad de poner fin a la relación laboral, de conformidad con el último aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se evidencia de la comunicación dirigida al ciudadano Numas Jaramillo Montes, de fecha 4 de enero de 2008, suscrita por el Presidente de la Fundación J.F.R., ciudadano J.V.T., que riela al folio 64 del expediente administrativo, donde se lee claramente: “Cumplo con participarle de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato de trabajo celebrado entre usted y mi representada cuya vigencia fue desde el 14 de mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, que el mismo no será renovado, por lo que agradezco su espíritu de colaboración y trabajo desplegado hasta el momento”. Siendo así, se observa que la Administración determinó los motivos en los que se fundamentó su decisión, haciendo una expresión clara de los mismos en el acto administrativo.

En virtud de lo expuesto, se puede concluir que la Administración dictó el acto administrativo mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Numas J.J. contra la Fundación J.F.R., estableciendo de forma clara los motivos en los que fundamentó su decisión.

En razón de lo anterior debe desecharse tal alegato. Así se declara.

Del vicio de silencio de pruebas

En cuanto a la denuncia del recurrente sobre el vicio de silencio de pruebas, se observa que la misma gira en torno a los siguientes medios probatorios:

-La tarjeta electrónica que registraba su asistencia, por cuanto de la misma se desprendía que luego de vencida la primera prórroga del contrato de trabajo, el patrono manifestó tácitamente su voluntad de que continuara trabajando, ya que asistió los días 2 y 3 de enero de 2008 a prestar servicios.

-Una prueba de informes solicitada al Banco Banfoandes, a fin de que se constatara que le fueron depositados los días que prestó servicios en el mes de enero, lo que a su decir demostraba igualmente la prórroga tácita del contrato de trabajo, la cual, destacó, fue evacuada de forma irregular por el señalado banco, pues se omitió incluir la primera quincena del mes de enero de 2008, y la suscribió un ciudadano que no demostró tener facultad expresa para dar tal certificación, lo cual se puso en conocimiento de la Administración, desestimando esta tal advertencia.

En tal sentido, a su decir, las mismas demostraban la segunda prórroga de la que fue objeto el contrato de trabajomenoscabando el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 5, y la parte in fine del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en relación con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil hacen nulo el acto administrativo.

  1. Por otra parte manifiesto que hubo silencio de pruebas en relación a la impugnación que se hiciere del Instrumento Poder presentado por la accionada, ya que, a su decir, ello iba dirigido a desvirtuar la representación de la Fundación J.F.R. en sede administrativa.

Al respecto, este Tribunal observa que el vicio del silencio de pruebas ha sido definido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de junio de 2011, Expediente Nro. AP42-R-2011-000386, de la siguiente manera, a saber:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…) impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:

1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y

2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Por otra parte (…) el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de a.p.a. el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.

Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes (…).

De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten (…)

(…)es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado

. ( Subrayado del Tribunal).

Del fallo parcialmente transcrito, se colige que el silencio de pruebas se produce cuando la decisión emanada del Juez no cuenta con el análisis valorativo del acervo probatorio promovido por las partes para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, lo cual incide de manera directa sobre las resultas del proceso.

Al respecto, en el presente caso se observa que riela a los folios 122 al 130 del expediente administrativo, la P.A.N.. 548-08, de fecha 31 de julio de 2008, mediante la cual se negó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Numas J.J..

Así, a fin de determinar la procedencia o no de la denuncia planteada por el actor, corresponde a este Tribunal en primer término, revisar la valoración efectuada por la Inspectoría del Trabajo de las pruebas que según el actor fueron consideradas irrelevantes.

En tal sentido, se desprende de los folios 128 y 129 del expediente administrativo, donde consta parte del acto administrativo impugnado, lo siguiente:

“(…)

Marcado “C” Copia de Tarjeta de entrada y salida que en forma mecánica se controla el ingreso y egreso o salida del sitio de trabajo, es decir, en la FUNDACIÓN J.F.F.. Quien providencia no le otorga valor probatorio por no aportar elementos relevantes al hecho controvertido.

(…)

PRUEBA DE INFORME:

Banco Banfoandes, que esta Institución Bancaria Informe de la cuenta corriente 0007-044/45/0000018771, pago de Nómina cuyo titular es el ciudadano NUMAS J.J.M., aperturada por la Fundación J.F.R., para la cancelación de mi salario. Quien providencia le otorga valor probatorio por aportar elementos convincentes para decidir la presente causa.

SEXTO

Una vez revisadas y analizadas las pruebas se evidencia de los autos la existencia del vínculo laboral entre ambas partes, trabajador accionante y empresa accionada, y siendo que las pruebas presentadas por el trabajador no aportan elementos relevantes que permitan desvirtuar lo alegado y probado por la empresa accionada en la presente causa, y siendo que parte la accionada en el curso del proceso (sic) logro (sic) probar los elementos de hecho por ella explanados en el acto de contestación mediante la consignación en el lapso probatorio correspondiente de presento (sic) dos (2) contratos de trabajo , con la denominación “CONTRATO”, en el que se evidencia efectivamente el nexo laboral, entre ambas partes, por otra parte se desprende de su CLÁUSULA CUARTA: “El presente contrato es a tiempo determinado y tendrá una vigencia desde el día 14 de agosto de 2.007 hasta el 31 de diciembre de 2.007, inserto al folio 62, el ultimo (sic) de los contratos, es por lo que de lo anterior se desprende la existencia de un vinculo (sic) laboral con un contrato a tiempo determinado, siendo que la relación se encuentra determinada por los argumentos antes expuestos, por lo quien Providencia sustenta la presente decisión de conformidad con el artículo 74 y 76 de la Ley Orgánica de Trabajo(…)”

Revisado lo anterior, se observa que en el acto administrativo señalado si se hizo mención a las dos pruebas promovidas por el actor, sin embargo, a fin de esclarecer la verdad de los hechos respecto a la denuncia del demandante sobre las presuntas pruebas silenciadas, corresponde a este órgano Jurisdiccional analizar si efectivamente esos medios probatorios son de tal relevancia como para modificar la decisión de la P.A. recurrida.

Así, en relación con el primer punto alegado por el actor, en cuanto a la segunda prórroga de la que fue objeto el contrato de trabajo suscrito con la Fundación J.F.R., se observa en el expediente administrativo lo siguiente:

  1. Que consta al folio 63 del referido expediente, copia simple de la tarjeta de entrada y salida del sitio de trabajo del ciudadano Numas J.J., signada con la letra “C”, donde consta de forma manuscrita que la misma corresponde al mes de “Enero- 1ra Quincena”, y donde se observa que se registraron las horas de entrada y de salida de la mañana y de la tarde de los días 2 y 3.

  2. Que consta a los folios 89 al 102 del mismo, Movimientos Bancarios de la cuenta corriente Nro. 0007-044-45-000001877 del Banco Banfoandes, Agencia Plaza de Venezuela en Caracas, en un período comprendido entre el 23 de julio de 2007 al 30 de abril de 2008, a nombre del ciudadano Numas J.J., donde el actor recibía el salario devengado en la Fundación J.F.R.. En tales folios consta la siguiente información:

    -Corre inserta al folio 90 del expediente administrativo, Ficha de Identificación del Cliente, al momento de la apertura de la cuenta corriente, de fecha 26 de julio de 2007, donde están asentados los datos de identidad y residencia del ciudadano Numas J.J. así como el lugar de trabajo, esto es, Fundación J.F.R..

    -Riela al folio 98 del expediente administrativo, los datos de la cuenta corriente objeto de la prueba de informes, donde consta que la misma se abrió en fecha 23 de julio de 2007.

    -Consta a los folios 101 y 102 del expediente administrativo los movimientos de la cuenta corriente señalada de fecha 15 de enero de 2008 y 31 de enero de 2008.

    Asimismo, corresponde verificar las pruebas promovidas por la parte accionada, a fin de determinar el valor probatorio de las mismas en cuanto al punto controvertido, esto es, si efectivamente el contrato de trabajo fue objeto de una segunda prórroga o no, y en tal sentido se observa lo siguiente:

  3. Consta a los folios 40 y 41 del expediente administrativo, copia simple del contrato de trabajo del ciudadano Numas J.J. con la Fundación J.F.R., con un período de duración del 14 de mayo de 2007 hasta el 13 de agosto de 2007.

  4. Consta a los folios 42 y 43 del expediente administrativo, copia simple del contrato de trabajo del ciudadano Numas J.J. con la Fundación J.F.R., con un período de duración del 14 de agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007.

  5. Riela al folio 44 del expediente administrativo, copia simple de la comunicación dirigida al ciudadano Numas J.J., de fecha 04 de enero de 2008, por medio de la cual se le notificó la no renovación del contrato de trabajo.

    En este orden, señaladas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes durante el procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo, se observa que las mismas no han sido objeto de ataque o impugnación por alguna de las partes a las que se le han opuesto, en razón de lo anterior este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el principio de comunidad de la prueba, les otorga pleno valor probatorio, de lo cual, adminiculando las mismas, concluye lo siguiente:

    Que el ciudadano Numas J.J. comenzó a prestar servicios para la Fundación J.F.R., en fecha 14 de mayo de 2007, mediante contrato suscrito entre las partes, con una vigencia hasta el día 13 de agosto de 2007.

    Que el referido contrato fue objeto de una prórroga que inició en fecha 14 de agosto de 2007, y culminó en fecha 31 de diciembre de 2007.

    Que el ciudadano Numas J.J. abrió la cuenta donde percibía su salario por la prestación de servicios de la Fundación J.F.R., en fecha 26 de julio de 2007.

    Que el ciudadano Numas J.J. prestó servicios durante dos días del mes de enero de 2008, esto es, los días 2 y 3 de enero de 2008.

    Que en fecha 04 de enero de 2008, el patrono notificó al trabajador –Numas J.J.- su intención de no renovar el contrato de trabajo, es decir, de no celebrar una segunda prórroga del mismo.

    A su vez, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

    . (Destacado del Tribunal).

    Del artículo señalado se desprende que los contratos a tiempo determinado se considerarán finalizados por la expiración del tiempo pautado para su duración, y que en caso de dos o más prórrogas, éstos se considerarán a tiempo indeterminado, incluyendo aquellos contratos de trabajo que se celebren dentro del término siguiente a un mes, luego de vencido el anterior contrato de trabajo e interrumpida la prestación del servicio.

    En virtud de lo anterior, considera quien decide, que de las pruebas que según el actor fueron consideradas irrelevantes por la Inspectoría del Trabajo, se desprende que el contrato de trabajo del ciudadano Numas J.J. con la Fundación J.F.R. fue objeto de una primera prórroga, más no así de una segunda prórroga que convirtiera el contrato en uno a tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ninguna de las documentales promovidas por el demandante durante el procedimiento administrativo constituye un nuevo contrato de trabajo, el cual no puede considerarse renovado de forma tácita por el simple hecho de que el actor haya prestado servicios por dos días posteriores al vencimiento del término del contrato, pues el artículo 74 establece de forma clara que el mismo debe celebrarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior contrato de trabajo, y visto que consta que el patrono celebró sólo dos contratos de trabajo con el ciudadano Numas J.J., a la vez que le manifestó en fecha 4 de enero de 2008 su intención de poner fin a la relación de trabajo, debe esta Juzgadora advertir, que aún cuando las pruebas a.p. no fueron tomadas en cuenta como el actor pretendió, las mismas no aportan elementos de convicción suficientes que prueben hechos distintos a los supra mencionados, por lo que verificados como han sido los prenombrados medios probatorios por este Órgano Jurisdiccional, se observa que tal actuación no altera el contenido de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), por cuanto quedó establecido de forma palpable que no hubo una segunda prórroga del contrato de trabajo que lo convirtiera a tiempo indeterminado, y por tanto no hay vicio de inmotivación alguno dentro de la P.A. recurrida.

    En razón de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que el alegato formulado por la parte actora debe ser desechado. Así se declara.

    Por otra parte, en cuanto al segundo punto alegado por el actor, respecto al vicio de silencio de pruebas por parte de la Inspectoría en lo que respecta a la impugnación que hiciere del Instrumento Poder presentado por la accionada, se observa de la revisión de la P.A. recurrida, que riela a los folios 122 al 130 del expediente administrativo, que efectivamente la Administración nada mencionó en su decisión respecto a dicha impugnación.

    Sin embargo, tal como se declaró al inicio del presente fallo, la referida impugnación fue debidamente resuelta en su oportunidad por la Jefa del Servicio de Fuero Sindical en fecha 28 de marzo de 2008, según consta del acta de celebración de acto de contestación que corre inserta a los folios 6 al 8 del expediente administrativo, en donde se le solicitó a la parte accionada que en un plazo de 48 horas consignara el Instrumento Poder en original, lo cual efectivamente cumplió a cabalidad la parte accionada, según se desprende de diligencia que consta al folio 47 del expediente administrativo, de fecha 31 de marzo de 2008, donde la parte a quien se le efectuó la solicitud, declaró que en ese acto consignaba el original del Instrumento Poder que le fue otorgado por la Fundación J.F.R..

    Asimismo, también se observa que el referido alegato no constituye en sí el fondo de lo decidido mediante el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, sino que constituye una incidencia del procedimiento, que como se dijo fue resuelta en su momento, por lo que la falta de pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo sobre el mismo en la P.A.N.. 548-08 de fecha 31 de julio de 2008 no acarrea la inmotivación del acto.

    Por lo antes expuesto, quien decide considera que la falta de pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la P.A., sobre la incidencia respecto a la impugnación del poder de representación de la Fundación J.F.R., no constituye el vicio de silencio de pruebas, por cuanto la falta de pronunciamiento de la Administración al respecto no influye sobre la decisión contenida en el acto administrativo, motivo por el cual debe desestimarse tal alegato. Así se declara.

    En cuanto a la violación al Decreto de Inamovilidad denunciada por el recurrente, se observa que tal y como se explicó precedentemente, el ciudadano Numas J.J. ingresó a la Fundación J.F.R. mediante contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito en fecha 14 de mayo de 2007, con una vigencia hasta el 13 de agosto de 2007, el cual fue objeto de una primera prórroga en fecha 14 de agosto de 2007 al 31 de diciembre de 2007. Así, siendo que en fecha 4 de enero de 2008 el patrono manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo, se observa q el vínculo laboral resultaba de un contrato a tiempo determinado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual una vez vencido el término de la primera prórroga sin que el patrono manifestara de forma expresa su intención de celebrar una segunda prórroga del contrato, la relación de trabajo debía concluir, sin que pudiera ampararse el hoy recurrente en la Inamovilidad prevista en el Decreto de Inamovilidad Presidencial, pues su relación de trabajo estaba sujeta a término, razón por la cual se desecha tal alegato. Así se decide.

    Al respecto, considera esta Sentenciadora que revisados como han sido cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora, no se observa que el acto administrativo se encuentre incurso en vicio alguno que afecte su validez, toda vez que fueron a.l.f. de hecho y de derecho del presente recurso, sin que se constatara irregularidad alguna por parte de la Administración, motivo por el cual debe desestimarse tal alegato. Así se declara.

    En virtud del análisis precedentemente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.

    -VI-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  6. RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad ejercida por el ciudadano Numas J.J.M., titular de la cédula de identidad Nro. 10.631.239, asistido por el abogado Numas J. Jaramillo M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 18.208, contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Norte), mediante la cual solicitó la nulidad de la P.A. signada con el Nº 548-08, de fecha 31 de julio de 2008, que negó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

  7. SIN LUGAR la presente demanda contencioso administrativa de nulidad contra P.A. el Nº 548-2008, de fecha 31 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Norte).

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar a la Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur) y al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, para los fines legales consiguientes. Finalmente se ordena notificar a la parte actora, y al tercero interesado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    LA JUEZ PROVISORIA,

    LA SECRETARIA

    GERALDINE LÓPEZ BLANCO

    CARMEN VILLALTA V.

    En esta misma fecha, siendo las _____________________________se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.________________.

    LA SECRETARIA

    CARMEN VILLALTA V.

    Exp. Nro. 2009-947/GL

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