Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintiséis de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-N-2005-000449

PARTE DEMANDANTE: Numidia M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 3.048.120., y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la parte demandante: F.M. y J.G.Á.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 3.349 y 30.661 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo de la Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui.

Apoderada Judicial de la parte demandada: Abogado M.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.034.

MOTIVO: Recurso de Nulidad.

I

En fecha 2 de diciembre de 2005, la ciudadana Numidia M.M., debidamente asistido por la abogada C.G.C., introdujo por ante este Tribunal Recurso de Nulidad contra la P. administrativa Nº 05-034 emanada de la Presidencia del Instituto Autónomo de la Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui de facha 15 de julio de 2005.

En fecha 7 de diciembre de 2005, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación del Director-Presidente del Instituto Autónomo de la Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui y la notificación al Procurador General del Estado Anzoátegui.

Cumplido los tramites de citación y notificación ordenados en fecha 16 de diciembre de 2007, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordeno notificar a las partes. Cumplidas dichas notificaciones en fecha 27 de marzo de 2009, el tribunal fijo la oportunidad para la audiencia preliminar previa notificación de las partes. Realizadas las notificaciones, la audiencia preliminar se celebró el 8 de junio de 2009. A solicitud de las partes, en dicho acto se abrió la causa a pruebas.

En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora hizo uso de ésta.-

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, previa notificación de las partes.

Cumplidas las notificaciones, la audiencia definitiva se celebró en fecha 3 de marzo de 2010.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia este Juzgado Superior, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de la parte actora

Adujo que es una funcionaria de carrera, con una antigüedad en el servicio de la administración publica de 25 años, que además trabajó en el convenio IESA- PDVSA, como asesora administrativa por un lapso de 4 años, por lo que tiene un tiempo de servicios de 29 años, y por criterio de la Consultoría Jurídica del INCE ese lapso no ha sido imputado a su antigüedad, a los fines de su jubilación, por el Instituto Autónomo de la Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui. Que ingresó a trabajar, en el Instituto Autónomo de la Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de julio de 2001 y mediante P.A. emanada de la presidencia del Instituto, signada con el Nº 05-034, de fecha 15 de julio de 2005 y publicada en un diario de circulación regional de fecha 17 de agosto de 2005, fue removida del cargo de Gerente de Administración y Finanzas del Instituto demandado, encontrándose para esa fecha de reposo médico, por lo que adujo que dicho acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, por ser de ilegal ejecución en los términos previstos en el numeral 3 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que se le omitió el periodo de disponibilidad, violándosele el derecho a gozar de su jubilación, de conformidad con lo establecido en el art. 75 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y el articulo 10 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estados y de los Municipios. Que el acto administrativo esta viciado por ser falso el motivo alegado, de conformidad con el art. 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En vista de todo lo alegado y de otros fundamentos de hecho y de derecho solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 05-034, de fecha 15 de julio de 2005, y se ordene su efectiva reincorporación al cargo que ocupaba para garantizar su estabilidad laboral indispensable para obtener su jubilación, así como la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, por lo que la misma se entiende contradicha de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

III

En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

En el Capítulo Primero, reprodujo el mérito favorable de los documentos y actas procesales que conforma el expediente. El Tribunal, por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, no le otorga valor probatorio, y así se declara.

En cuanto al Capítulo Segundo, reprodujo e hizo valer, marcado con la letra “A” original del oficio Nº 113 de fecha 1 de febrero de 2003 emanado del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui dirigido a la ciudadana Numidia M.M., mediante el cual se le participa la tramitación del beneficio de su jubilación y copia del oficio Nº 1037 de fecha 7 de febrero de 2003, dirigido al presidente de SEVIGEA comunicándole que a la funcionaria Numidia M.M., se le está tramitando la solicitud de jubilación a través de la Asamblea Legislativa Regional. Estas pruebas documentales señaladas, al no haber sido desconocidas ni tachadas por la parte accionante, esta Juzgadora de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las aprecia en su justo valor. Y así se decide.

Reprodujo e hizo valer las siguientes documentales: antecedentes de sus servicios a la administración publica cursante a los folios 8, 9 y 12; oficio de fecha 16 de julio de 2001, emanado de la presidencia de SEVIGEA, donde se designa a la querellante como Gerente de Administración y Finanzas cursante al folio 14; constancia de trabajo cursante al folio 15; Informe de solicitud de jubilación de fecha 4 de noviembre de 2002 por parte de la Jefa de la Unidad de Desarrollo Organizacional y Recursos Humanos de SEVIGEA; Evaluación de incapacidad residual, desde el 27 de octubre de 2003, realizada por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cursante a los folios 21 al 23; Reposos médicos recibidos por SEVIGEA, debidamente avalados por el Seguro Social cursantes a los folios 24 al 36, ambos inclusive; Reposos médicos no recibidos por SEVIGEA cursantes a los folios 37 al 44; justificativos médicos expedidos por el Seguro Social y recibidos por la demandada para demostrar que se encontraba de reposo para el momento en que fue removida del cargo, cursantes a los folios 46, 47, 48, 49 y 50; Planilla de Liquidación de servicios cursante al folio 51; copia simple de la emisión de cheque Nº 88000349 del Banco del Sur, por un monto de Nueve Millones Ochocientos Cuarenta y seis Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con veintiocho céntimos (Bs.9.846.324,28) por concepto de pago de prestaciones sociales desde el 16 de julio de 2001 hasta 15 de julio de 2005, mediante la orden Nº 897-05, cursante al folio 52. Estas pruebas documentales señaladas, al no haber sido desconocidas ni tachadas por la parte accionante, esta Juzgadora de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las aprecia en su justo valor. Y así se decide.

En cuanto a la comunidad de la prueba, que emana de los antecedentes administrativos consignados por SEVIGEA en fecha 19 de enero de 2009, la accionante hizo uso de la misma y ratifico, promovió e hizo valer el status de la solicitud del beneficio de jubilación, cursante al folio 161; así como la planilla de antecedentes de Servicios, donde se demuestra que SEVIGEA destituyó a la funcionaria sin mediar el procedimiento previsto en la ley, (folio 163).

Estas pruebas señaladas, esta Juzgadora las aprecia en su justo valor, de conformidad con los principios doctrinales que coinciden en determinar que la prueba pertenece al proceso y no a quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta, sin importar que beneficie a quien la aporto o a la parte contraria. Y así se decide.

Por su parte la demandada, promovió pruebas, y fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas.

IV

Consideraciones para decidir

Este Tribunal para decidir observa que:

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de la parte recurrente de que se declare la nulidad de la P.A. Nº 05-034, de fecha 15 de julio de 2005, emanada del Instituto Autónomo de la Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SEVIGEA), mediante la cual se le remueve del cargo de Gerente de Administración y Finazas.

Alega la recurrente que para el momento que fue removida del cargo, mediante la P.A. antes señalada y publicada en un diario de circulación regional en fecha 17 de agosto de 2005, se encontraba de reposo médico otorgado por el IVSS, como se evidencia de actas, así como de los certificados de incapacidad temporal que constan a los folios 46 al 50 del presente expediente, por lo que a su decir, el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, por ser de ilegal ejecución en los términos previstos en el numeral 3 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que la situación así configurada, constituye un retiro viciado de nulidad por haberse efectuado la remoción y el retiro de manera simultanea sin dar cumplimiento efectivo a la disponibilidad a la cual tienen derecho todos los funcionarios de carrera, que hayan venido ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, a pesar de haber sido acordado ello, en el texto de la providencia, lo que se hace evidente con la emisión de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, por remoción del cargo, omitiendo el pago del sueldo durante el mes de disponibilidad. Asimismo no existe evidencia alguna, que el Instituto haya realizado efectivamente la gestión reubicatoria en el lapso de un mes, contado a partir de la fecha de la notificación de la remoción del cargo.

Por su parte, la recurrida en la audiencia definitiva expresa que el acto de remoción es un acto válido por que se basó en la ausencia prolongada de la parte recurrente, incumpliendo con sus labores, habida cuenta que el instituto tenia una persona encargada para ejercer sus funciones, no siendo por ende suficientes los presuntos reposos médicos consignados, motivados a que de acuerdo con el art. 150 del Reglamento de la Ley del Seguro Social Obligatorio no eran suficientes para demostrar la incapacidad de la parte recurrente.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal, pasa a pronunciarse como un punto previo al debate establecido en la determinación del carácter o rango que la funcionaria desempeñaba dentro de la administración pública considera:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, señala que: los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 20 que:

Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes: …..

, el numeral 12 del artículo antes señalado nos destaca, que son cargo de alto nivel:

Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cargo de Gerente de Administración de Finanzas que ocupaba la recurrente en el Instituto demandado, era un cargo de alto nivel, que se enmarca dentro de los cargos de similar jerarquía a los de las máximas autoridades, así como de los directores y directoras, y en consecuencia por ser sus funciones gerenciales de conformidad con el contenido del parcialmente transcrito articulo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo es un cargo de libre nombramiento y remoción. Y así se declara.

No obstante lo antes señalado, este Tribunal acota que la hoy recurrente aduce que: ingresó en la administración pública durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, este ingreso a la administración publica no ha sido de ninguna forma controvertido por la parte accionada, sino por el contrario ha aceptada la condición de funcionaria de carrera de la hoy recurrente, concediéndosele el mes de disponibilidad luego de su remoción; razones suficientes para hacer concluir a este Juzgado, que el ingreso de la funcionaria accionante a la administración publica, fue mediante un cargo de carrera. Y así se decide.

Por tanto, cuando un funcionario de carrera, como en el caso de autos, se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, si bien es cierto, que puede ser removido a voluntad del jerarca administrativo, no es menos cierto, que no puede separarse de la administración sin haber cumplido con el procedimiento de reubicación efectiva, quedando durante un mes en un estado de disponibilidad, mientras se efectúa la reubicación, disponibilidad ésta que deberá tomarse como una prestación efectiva del servicio, estableciéndose en los Artículos 86 y 87 Ley del Estatuto de la Función Pública, que:

Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción

.

Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.

Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación

.

Así, en los citados Artículos se establece la forma de reubicación y solamente una vez realizadas las gestiones de la misma, durante el lapso de disponibilidad, sin que ésta fuere posible, es cuando la Administración podrá, mediante acto motivado, retirar al funcionario de la Administración e incorporarlo al Registro de elegibles. Y así se decide.-

Dicha exclusión no puede ser válida por cuanto no se evidencia de autos que la Administración realizara las gestiones reubicatorias correspondientes, siendo deber de la misma demostrar que efectivamente se realizaron. Igualmente se debe ordenar su reincorporación a un cargo de carrera de la jerarquía que le corresponda, por el período de Un (01) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias correspondientes y el pago del mes de disponibilidad previsto en el Último Aparte del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Por su parte alega la querellante que gozaba de fuero especial por encontrarse de reposo médico, no pudiendo ser removida hasta tanto se reintegre a sus labores.

Al respecto este Tribunal Superior considera oportuno hacer valer el criterio sostenido en sentencia del 2007-1735 de fecha 17 de octubre de 2007 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se señala lo siguiente:

…Ahora bien, visto que el acto administrativo cuestionado, si bien fue dictado en fecha 26 de mayo de 2005 y notificado a la querellante el 22 de junio de 2005, debido a la situación de permiso en la que se encontraba la querellante en virtud de certificado de reposo que fuera expedido a su favor por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los efectos de dicho acto impugnado fueron demorados hasta el término del período de reposo otorgado, esto es, el 6 de julio de 2005, ordenándose su exclusión de la nómina a partir del 7 de julio de 2005, hechos éstos que se deducen tanto de los argumentos expuestos por la parte querellante en el escrito contentivo del recurso (folio 1, reverso), de la copia del certificado de reposo médico expedido a favor de la querellante (folio 58) así como de la comunicación suscrita por la Dirección de Recursos Humanos del entonces Ministerio del Interior y Justicia de fecha 27 de julio de 2005 (folio 6), hechos estos a partir de los cuales se evidencia que la actuación llevada a cabo por la Administración Pública estuvo ajustada a Derecho, y así se declara…

Compartiendo el criterio antes parcialmente trascrito, esta Juzgadora señala que el permiso es la autorización que la Administración otorga al funcionario por causa justificada y por un tiempo determinado; lo que justifica la ausencia del funcionario en el desempeño de sus funciones, circunstancia que es independiente de la potestad de la Administración de remover a sus funcionarios de los cargos en los cuales prestan sus servicios. En efecto, la Administración puede separar del cargo a un funcionario, si fuere el caso, estando el mismo de permiso médico, lo que no le está dado es hacerlo efectivo en virtud de que para ese momento el funcionario removido no está ejerciendo sus funciones por lo que las circunstancias fácticas lo imposibilitan, es decir, la eficacia del acto de remoción se supedita a la reincorporación del empleado público, aunque haya estado notificado con anterioridad de dicho acto. Ello por cuanto el derecho al permiso o licencia abarca únicamente un desprendimiento temporal de sus funciones, pero no pude asimilarse a una estabilidad en el cargo. En el caso de marras la parte recurrente en su libelo de demanda alegó que para el momento de su remoción estaba de reposo médico, por lo que no podía ser retirada del mismo, en consecuencia esta juzgadora observa que: el acto administrativo fue dictado en fecha 15 de julio de 2005 y debidamente publicada en un periódico regional en fecha 17 de agosto de 2005, y al respecto se señala que en los folios 47 y 50, se evidencian los reposos médicos a nombre de la recurrente, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante los cuales se desprende que la querellante se encontraba de reposo desde el 25 de junio de 2005 hasta el 26 de julio de 2005 y del 27 de julio de 2005 hasta el 27 de agosto de 2005, por estar presentando síntomas de síndrome vertiginoso. En consecuencia, efectivamente la ciudadana Numidia Marín si se encontraba de reposo médico para las fechas mencionadas. Sin embargo no obstante lo alegado por la recurrente y de conformidad con todo lo anteriormente señalado, el acto administrativo dictado y notificado mediante publicación de prensa es válido, estando su eficacia suspendida, hasta el cumplimiento de la condición suspensiva existente para el momento, lo cual era el término del aludido reposo médico, siendo que una vez concluido el mismo en fecha 27 de agosto de 2005, comenzarían a transcurrir los 15 días que determina la ley de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y una vez concluido el mismo, es que se tendría por notificada a la recurrente del acto administrativo, cuya nulidad hoy solicita, es decir, a partir del 28 de agosto de 2005 . Así se decide.

Alega la querellante que el acto recurrido es nulo debido a que se encontraba enferma para la fecha de su emisión y de reposo medico para el momento de la notificación, además de encontrarse en trámite su jubilación. Para decidir este Juzgado observa que:

El Artículo 120 del Reglamento General de Carrera Administrativa señala que: “El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión”

Por tanto, aquel funcionario cuya jubilación esté en trámite no podrá ser retirado de la Administración sino hasta que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión, sin embargo, el trámite no debe entenderse como la simple solicitud de jubilación por parte del funcionario, sino aquellos casos en que, habiéndose declarado la procedencia de la jubilación, ésta no se haya hecho efectiva, pues lo que pretende el legislador es que el funcionario continúe prestando sus servicios a la Administración, percibiendo la remuneración mensual correspondiente hasta que comience a recibir la pensión de jubilación, para que no se interrumpan sus ingresos mensuales.

Por otra parte sostiene la parte actora que la Administración no otorgó el beneficio de jubilación y que por estar en trámite la misma, gozaba de fuero de inamovilidad, ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un trámite de jubilación realizado en el primer trimestre del año 2003, es decir, dos años antes de la remoción de la cual fue objeto la hoy querellante.

Ello así, se observa que en el caso de marras no cursa en autos prueba alguna que lleve a la convicción de esta Juzgadora de que la Administración haya sustanciado el procedimiento antes mencionado, sino que por el contrario operó un silencio administrativo negativo al no haberse dado la respuesta concluyente a lo solicitado, sin embargo, tal situación no es un hecho que por si solo sea suficiente para desconocer el beneficio de jubilación que pueda corresponder a la querellante, al cual por lo demás tiene derecho todo trabajador que cumpla con los requisitos legales previstos en el articulo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y en el presente caso la hoy recurrente tenia 25 años y un mes de servicio dentro de la administración publica y cincuenta y cuatro años y seis meses de edad como se puede evidenciar de las pruebas promovidas por la parte actora a los folios 8, 9, 10,12 y 51.

En este sentido debe destacarse que el beneficio de jubilación constituye un derecho inherente a todos los trabajadores tanto del sector público como del sector privado que le corresponde en razón de los años de servicio prestados y en razón de haber cumplido la edad requerida. En el caso de los funcionarios públicos es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y responde a las previsiones contenidas en el articulo 94 de la derogada Constitución, así como en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece el deber del Estado de garantizar la calidad de vida de toda persona, a través del sistema de seguridad social y en el, la pensión jubilatoria constituye el mecanismo de sustento de la vejez, mas aún, porque la misma le corresponde al trabajador en compensación al servicio prestado, según lo dispuesto en el artículo 19, concatenado con lo dispuesto en el artículo 80 del vigente texto constitucional, por lo que resulta obligatorio para la Administración el pago de una pensión que garantice el sustento del funcionario que ha cesado en la prestación de sus servicios. El articulo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios prevé como requisito para ser acreedor del beneficio in commento el haber alcanzado la edad de 60 años los hombres y 55 años las mujeres con un tiempo de servicio mínimo de 25 años. En todo caso el funcionario que haya cumplido 35 años de servicio tendrá derecho a ser jubilado independientemente de la edad. De igual forma el parágrafo segundo establece que los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad para cumplir con tal requisito.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la recurrente tenia cumplidos los veinticinco años mínimos de servicio y lo que le faltaba eran unos pocos meses para alcanzar la edad mínima requerida para adquirir el referido beneficio, razón suficiente para considerar que en aras a la justicia y a la protección constitucional a la vejez, en nuestro actual estado de justicia y de derecho, considera esta juzgadora que el beneficio de jubilación de la ciudadana Numidia M.M., no debe desconocerse y debe ser tramitado nuevamente y otorgado previa aprobación de la administración pública. Y así se decide

De la misma manera esta sentenciadora observa que el documento marcado “J”, emanado de la Dirección de S. delM. deT., mediante el cual se decide incapacitar a la hoy recurrente, es de una fecha posterior al acto administrativo que aquí se impugna. En consecuencia esta juzgadora no puede considerarlo como suficiente para probar la incapacidad de la ciudadana Numira M.M.. Y así se decide.

Como consecuencia de todo lo anteriormente decidido, este Tribunal debe forzosamente negar, la nulidad del acto administrativo impugnado. Y así se decide.

V

Decisión

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Numidia M.M., contra el Instituto Autónomo de la Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Se ordena el pago salarial correspondiente, durante el lapso de reposo médico y su reincorporación a un cargo de carrera con la jerarquía que le corresponda, si este estuviere vacante durante un mes de disponibilidad de conformidad con el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y su inmediata incorporación al registro de elegibles.

TERCERO

Se ordena la tramitación del beneficio de jubilación previa aprobación de la administración pública.

CUARTO

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Publíquese y Regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z..

En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z..

EPEDIENTE Nº BP02-N-2005-000449

J.A.L.

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