Decisión nº 773-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 773-11

EXPEDIENTE Nº: 0884

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: I.D.S.N., titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.595.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: S.F.B.R., I.P.S.A. Nº 76.644

DEMANDADOS: R.A.Q. Y ROMELY J.M.R., Titulares de la cedula de identidad N° V- 11.482.196 y 12.367.528.

APODERADA JUDICIAL Abogada: HEIKA LUCIA TEIXEIRA, I.P.S.A. Nros. 131.485

JUEZA INHIBIDA: Abogada M.N.R.R., en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL (Inhibición).

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, mediante oficio N° 375-11, de fecha 21 de julio de dos mil once (2011), remitido por el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de la Inhibición que corre inserta a los folios quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente, de fecha 15 de julio de 2011, formulada por la abogada M.N.R.R., procediendo en su carácter de jueza temporal de ese tribunal, conforme a los alegatos esgrimidos; en la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal (Inhibición), interpuesta por el ciudadano i.D.S.N., contra los ciudadanos R.A.Q. y Romely J.M.R., en el expediente signado bajo el Nº 1812/10 (nomenclatura interna de ese tribunal).

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 01 de abril de 2010, la abogada M.N.R.R., actuando en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, acordando la remisión de las actuaciones conducentes a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), bajo el Nº 0884.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, por la abogada M.N.R.R. en su carácter de jueza temporal del juzgado de los municipios San Carlos y R.G., de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la proveniente causa, expresando textualmente lo siguiente:

Por cuanto se desprende de las actas que cursan en el presente expediente, que mediante decisión de fecha 08 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, revoco la sentencia de fecha 27 de Abril de 2011 dictada por este Juzgado de los Municipios San Carlos Y R.G., habiendo intervenido en la presente causa y teniendo conocimiento de la misma como secretaria titular del referido Juzgado Superior, en el cual laboro, y suscribiendo las actuaciones cursantes en alzada, conjuntamente con la jueza Superior; considera quien suscribe la presente acta, que debo apartarme del conocimiento de este expediente.

Por lo que en aras de garantizar la imparciabilidad, objetividad y transparencia en la administración de justicia, actuando conforme al deber que impone el articulo 84 de la ley adjetiva civil, me inhibo de conocer la presente causa; obrando la presente inhibición contra ambas partes de este proceso…

Ahora bien, la institución relativa a la inhibición se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

(resaltado añadido).

En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:

…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…

El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, se debe a que la misma puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece, que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural. Por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.

Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.

Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:

…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa.

Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…

(Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).

En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.

Ahora bien, es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez; en este sentido, debe reiterar este Juzgado Superior, que ciertamente, como se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.

En el presente caso, la jueza inhibida se aparta del conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esto es, todo funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declárala, sin aguardar que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas el que se hubiesen proferido en su contra, injurias o amenazas en el curso de la causa, que afecten el ánimo de ese sentenciador. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en justicia y equidad, ya que las decisiones de los administradores de justicia deben generar confianza en la colectividad.

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, exige cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal. De tal modo, que en el caso de autos, se ha levantado el acta, como lo indica el mencionado artículo, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden a la jueza conocer de la causa en la cual se inhibe (folios 1-14).

Asimismo, consta en las actuaciones insertas al presente expediente (folios 15-17), copia certificada de la inhibición formulada por la abogada M.N.R.R. en su carácter de Jueza del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de esta Circunscripción Judicial, en la cual, se evidencia claramente, de acuerdo con lo anteriormente expresado, la funcionaria inhibida debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en algunas de las causales prevista por la ley, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.

En virtud de lo anterior, observa esta superioridad, en el presente caso, la declaración de la Jueza del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de esta Circunscripción Judicial, relativa a la causal prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esto es, todo funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declárala, sin aguardar que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido, goza de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; por lo que, con fundamento en la notoriedad judicial, entendida como los hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, se evidencia que efectivamente, se encuentran verificados los requisitos de procedencia y, en consecuencia, llenos los extremos para declarar con lugar la inhibición formulada, tal y como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogada M.N.R.R. en su carácter de Jueza del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal (Inhibición), interpuesta por el ciudadano i.D.S.N., contra los ciudadanos R.A.Q. y Romely J.M.R., Segundo: Se ORDENA remitir el presente expediente a su tribunal de origen, Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que sean agregadas las presentes actuaciones al expediente principal, y conozca del mismo el juez suplente especial designado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen, Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. S.R.T.

Secretario (S)

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se libró oficio de remisión Nº 140-11.

El Secretario

Incidencia (Inhibición)

Exp. Nº 0884

MBMS/ST.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR