Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, trece (13) de enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000435

Vista la solicitud que antecede presentada por los Ciudadanos NURIANLIS G.R.R. y A.J.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.606.553 y V-16.215.889 respectivamente, domiciliada la primera en el sector Villa Manamo, prolongación de la calle Dalla Costa, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado D.A., y el segundo en la Urbanización R.G., calle 02 nº 14 del Municipio Tucupita, Estado D.A., debidamente asistidos por la abogada N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.937; mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de de Procedimiento Civil y el articulo 177 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, y en virtud que en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hijo, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con un (01) año de edad; en los siguientes términos:

PRIMERO

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores NURIANLIS G.R.R. y A.J.R.C., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

SEGUNDO

De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); será ejercida por la madre Ciudadana NURIANLIS G.R.R., quien la ha ejercido desde el momento de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

TERCERO

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá derecho a compartir con su hijo todos los fines de semana, pudiendo recogerlo el día viernes de cada semana a partir de las 6:00 de la tarde y devolviéndolo en el mismo lugar el día domingo a partir de las 6:00 de la tarde hasta las 8:00 p.m., con respecto a los festivos, carnaval el padre tendrá derecho a disfrutar con su hijo los días lunes y martes de carnaval, semana santa la madre tendrá derecho a disfrutar con su hijo los tres días de la semana mayor, es decir lunes, martes y miércoles y el padre disfrutara con su hijo los días jueves, viernes, sábado y domingo de la mencionada semana, vacaciones escolares, el padre tendrá derecho a disfrutar el periodo vacacional correspondiente al primero al treinta de agosto, con su hijo, fiestas decembrinas el padre tendrá derecho a compartir con su hijo desde el día 15 de diciembre de cada año hasta el veinticinco de cada mes, de igual forma la madre tendrá derecho a disfrutar con su hijo el resto de los días decembrinos, en caso de que cualquiera de los padres quisiera viajar para el exterior del país con el niño, el viaje será con autorización expresa del otro por documento autenticado, indicando los días que va a permanecer fuera del país, el lugar donde estarán de visita o de paseo y la fecha de regreso al país, en caso de negativa de dar consentimiento u autorización por cualquiera de ellos para realizar el viaje al exterior deberá acudir al juez de primera instancia para la protección de niños, niñas y adolescentes del domicilio del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. En cuanto a los viajes en el interior del país en compañía de algún familiar o amistades, se requerirá la autorización expedida por el consejo de protección del niño, niña y adolescente, por la jefatura civil o mediante documento autenticado, al igual que de la constancia de notificación del padre o de la madre si fuere el caso. Todo de conformidad con el artículo 391 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente y ambos padres tendrán que suscribir dicha autorización. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

CUARTO

En relación a la Obligación De Manutención; el padre desde el momento de la separación ha venido aportando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.467,00), por concepto de manutención y continuara aportando la misma cantidad, tomando como patrón la base de un salario mínimo mensual y el cual se incrementara cada vez que aumente el salario mínimo nacional, en el mes de agosto, se acordó de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para los gastos escolares como uniformes y útiles escolares. Y con respecto al mes de diciembre de cada año, se acordó de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para adquisición de ropa y calzado del niño, los montos ya señalados se incrementaran en la misma medida que aumente el salario mínimo nacional. Los gastos de pago de colegio y atención medica por enfermedad, cirugía, hospitalización y gastos de medicina, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Es por lo que a criterio de quien suscribe y previa solicitud de las partes se prescinde de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener de los Órganos de Administración de Justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS, de los Ciudadanos NURIANLIS G.R.R. y A.J.R.C., -antes identificados- conforme a los Artículos 188 y siguientes del Código Civil, acordando que desde la presente fecha los bienes que adquiera cada una de las partes será atribuido al patrimonio particular de cada uno de ellos y podrán establecer su domicilio en cualquier parte del territorio siempre y cuando se respeten los acuerdos y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. En razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 2:14 PM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2014-000435

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR