Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. N° CA -9033

Recurso: COBRO DE BOLIVARES.

Recurrente: INVERSIONES NURICH C.A.

Órgano Recurrido: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE A.J.D.S.D.E.A..

En fecha 06 de Febrero de 2008, este Despacho recibió Oficio N° 0430-574 de fecha 05 de Noviembre de 2007, proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se remitió una pieza constante de constante de 84 folios útiles relacionado con la Sentencia dictada por el Tribunal Superior supra mencionado en la solicitud de Regulación de Competencia, que declaró incompetente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para conocer del procedimiento de Regulación de Competencia interpuesto por la abogada Lioma I.P.C. en su carácter de apoderada judicial del Municipio A.J. deS., en el Juicio por Cobro de Bolívares interpuesto por la Sociedad Mercantil Inversiones Nurich C.A., contra la Alcaldía del Municipio A.J. deS. delE.A., declinando la competencia a este Juzgado para conocer la presente causa, ordenándose la entrada y registro de su ingreso en los libros respectivos, abocándose al conocimiento del procedimiento, ordenó solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil mencionado la remisión del expediente original a los fines de fijar el trámite procesal a seguir.

NARRATIVA

Del Iter Procesal

Por auto de fecha 27 de Febrero de 2008, este Tribunal dejó constancia que en fecha 13 de febrero del mismo año, mediante oficio N° 1560-2011, en fecha 06 de Diciembre de 2007 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se recibió Expediente N° 6014-07, constante de 137 folios útiles relacionado con el Juicio por Cobro de Bolívares interpuesto por la Sociedad Mercantil Inversiones Nurich C.A., previo abocamiento del Juez Superior se ordenó agregar a los autos formando folios útiles. Declarándose Competente este Tribunal para conocer la presente causa y admitiendo la misma por cuanto cumple con los requisitos formales exigidos en el Artículo 19, parágrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido de conformidad con lo previsto en el Artículo 21 parágrafo 23 ejusdem y 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordenó citar al Alcalde del Municipio A.J. deS. delE.A.. Así mismo se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio A.J. deS. delE.A.. Librándose los Oficios respectivos. (Folio 229 al 233 Y 236).

En fecha 29 de Abril de 2008, los Abogados Lioma Y.P.C. y H.E.C.Á., en su carácter de Abogados Judiciales de la Alcaldía del Municipio A.J. deS. delE.A., solicitaron la reposición de la cauda al estado de practicarse nuevamente la citación de la ciudadana Síndico Procurador de la referida Municipalidad, solicitando se dé cumplimiento al lapso establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, dieron contestación al presente procedimiento y reconvino de dicha pretensión. (Folio 239 al 244)

Por auto de fecha 02 de Mayo de 2008, este Juzgado visto el escrito de contestación presentado por la parte demandada en fecha 29 de abril de 2008, desestimo la solicitud de reposición de la causa y con respecto a la reconvención de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la admitió por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho y de conformidad a lo establecido en el Artículo 267 ejusdem, emplazándose a la sociedad mercantil Inversiones Nurich C.A. a comparecer a los fines de que diera contestación a la Reconvención o Mutua Petición planteada por el Municipio A.J. deS. delE.A.. (Folio 252 al 254).

En fecha 09 de Mayo de 2005, el abogado en ejercicio F.R.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NURICH C.A., siendo la oportunidad legal dio contestación a la reconvención intentada contra su representada. (Folio 255 al 256).

Por auto de fecha 13 de Mayo de 2008, siendo la oportunidad legal el tribunal apertura el lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 21 párrafo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consta de 15 días de despacho para promover y 30 días de despacho para evacuar. (Folio 257)

En fecha 22 de Mayo de 2008, compareció el Abogado F.R.G., con el carácter de autos, quien estampó diligencia en la que solicitó a este Juzgado solicite las seis (06) Facturas Originales con sus respectivos informes fiscales al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto las mismas fueron guardadas en la caja fuerte de ese Tribunal cuando conoció de la presente causa. (Folio 258).

Por auto de fecha 04 de Junio de 2008, este Juzgado ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas presentados en esta misma fecha por los Abogados H.C. y F.G., en su carácter de Apoderados Judiciales del Municipio A.J. deS. delE.A. el primero y la Sociedad Mercantil INVERSIONES NURICH C.A. el segundo, ordenándose agregar a los autos. (Folio 259).

En fecha 04 de Junio de 2008, el Abogado H.C., Apoderado Judicial del Municipio A.J. deS. delE.A., presentó escrito de promoción de pruebas, contentivo de 2 folios útiles y 2 folios anexos. Por auto de fecha 5 de Junio el Tribunal ordenó agregar a los autos formando folios útiles lo presentado y consignado (Folio 260 al 265)

En fecha 04 de Junio de 2008, el Abogado F.R.G., Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NURICH C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, contentivo de 7 folios útiles. Por auto de fecha 5 de Junio el Tribunal ordenó agregar a los autos formando folios útiles lo presentado y consignado (Folio 266 al 273).

En fecha 10 de Junio de 2008, el Abogado F.R.G., Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NURICH C.A., presentó escrito de Oposición a las pruebas promovidas por la representación del Municipio A.J. deS. delE.A.. Se ordenó agregar a los autos (Folio 274 al 278)

Por auto de fecha 13 de Junio de 2008, el Tribunal se pronunció con respecto al Escrito de Oposición presentado por el Abogado F.R.G. contra la Admisión de las Pruebas Promovidas por la representación del Municipio A.J. deS. delE.A., en tal sentido este Tribunal admitió las pruebas contenidas en el capítulo I, II y III del escrito de promoción y declaró improcedente la oposición. (Folio 279 al 281).

Por auto de fecha 13 de Junio de 2008, este Tribunal, visto el escrito presentado por el Abogado F.R.G., en su carácter de autos, Admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas en los Capítulos II, III y IV por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación y consideración en la sentencia definitiva. Con respecto a las Posiciones Juradas contenidas en el capítulo I las mismas fueron negadas. (Folio286 al 289).

En fecha 19 de junio de 2008, la abogada Lioma Peraza, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio A.J. deS., a fin de solicita la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda en virtud de haberse empleado erróneamente el procedimiento especial de intimación.

Por auto de fecha 26 de Junio de 2008, este Juzgado ordeno oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que remitieran las Facturas Originales con sus respectivos informes, consignadas en la oportunidad de presentarse la demanda. (Folio 293)

En fecha 03 de julio de 2008, recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, consta oficio mediante el cual se remiten facturas originales con sus respectivos informes fiscales, relacionados con la presente causa.

A los folios 306 al 316 corren insertas copias fotostáticas de las Facturas Originales y sus respectivos Informes con su respectiva NOTA DE CERTIFICACIÓN expedida por este Despacho. (Folio 306 al 316)

En fecha 03 de Julio de 2008, se llevo a cabo el acto de declaración de testigo del Ciudadano DUDKIN STANKEVIC VASIL. (Folio 317 al 321).

En fecha 03 de Julio de 2008, se llevo a cabo el acto de declaración de testigo del Ciudadano J.A.A.D.. (Folio 322 al 324).

En fecha 07 de Julio de 2008, se llevo a cabo el acto de declaración de testigo del Ciudadano L.A.R.C.. (Folio 326 al 327).

En fecha 09 de Julio de 2008, este Tribunal Superior por razones de Seguridad ordenó el depósito de las facturas originales en el despacho del juez del Tribunal a los fines de resguardar las mismas. (Folio 328).

Por auto de fecha 31 de Julio de 2008, vencido el lapso para la evacuación de las pruebas y siendo la oportunidad correspondiente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 21 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 19 párrafo 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el tercer día de despacho hábil siguiente, para que se diera comienzo la Primera Etapa de la Relación de la causa. (Folio 329).

Por auto de fecha 05 de Agosto de 2008, siendo la oportunidad correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 7 y 8 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dió comienzo a la Primera Etapa de la Relación en el procedimiento, asimismo de conformidad con el párrafo 9 del Artículo 19 ejusdem, se fijo el Décimo (10ª) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tenga lugar el Acto de Informes. (Folio 330).

Llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de Informes, en fecha 18 de Septiembre de 2008, se levantó acta respectiva, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado F.R.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, quien consigno escrito de Informes contentivo de 12 folios útiles. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, quien manifestó que una vez escuchada la declaración formulada por el apoderado judicial de la parte recurrente, procederá a emitir opinión a la brevedad posible. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.(Folio 331 al 346).

En fecha 19 de Diciembre de 2008, se dió comienzo a la 2da Etapa de la Relación, el constó de 20 días de conformidad con lo establecido en el artículo 19 párrafo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 347)

Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2008, se difirió el lapso para dictar sentencia. (Folio 239)

En fecha 23 de marzo de 2009 el Tribunal, vista la diligencia estampada en fecha 18 de marzo, el abogado F.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, emitió las copias certificadas y del cómputo solicitado.

En fecha 21 de mayo de 2010 la Juez Provisorio G.L.B. se abocó al conocimiento de la presente causa.

De la demanda principal

Aducen los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NURICH C.A lo siguiente:

Que su representada, empresa “inversiones Nurich C.A.” es acreedora de 6 factura emitidas en la población de Cagua, Jurisdicción del Municipio A.J. deS. del estadoA., por un monto total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 134.999.997), debidamente aceptadas para ser pagadas por la Alcaldía del Municipio A.J. deS. delE.A., por concepto de servicios prestados para la disposición final de los desechos sólidos y semisólidos peligrosos y no contaminantes que ingresen al vertedero Las Vegas II, ubicado en la zona industrial Las Vegas, municipio A.J. deS. del estadoA., bien sean estos de origen urbano, comercial, industrial o de cualquier otra índole no contaminante, así mismo el alquiler de maquinarias pesadas indispensables para realizar el servicio.

Que las mencionadas facturas están totalmente vencidas e insolutas, tal como se evidencia de cada una de ellas, debidamente aceptadas por el respectivo sello húmedo.

En virtud de lo anterior, solicita:

La cancelación inmediata de las obligaciones indicada por la cantidad de 134.999.997.

Por efecto y causa de la inflación y devaluación de la moneda nacional, la indexación del capital adeudado, calculada la correspondiente corrección monetarias a la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela.

Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada niegan, rechazan y contradicen la pretensión incoada con fundamento a:

Que la misma celebró contratos de servicios con la mencionada empresa en fecha 03 de noviembre de 2006, 14 de noviembre de 2006 y 25 de noviembre de 2006, cuyas cláusulas primeras se desglosa “el contratado se obliga a adecuar de conformidad a lo establecido en la cláusula segunda del presente contrato 8todos los citados) al cuadrante “A” del vertedero de Las Vegas II, ubicado en la zona industrial Las Vegas, en el Municipio A.J. deS. delE.A. con su propia maquinaria y personal para tal fin.

Que según lo establecido en la cláusula segunda de cada uno de los contratos anteriormente citados se desglosa: “dicha adecuación por parte del contratado, consistirá en acondicionar la vialidad interna y los patios que permitan el acceso a vehículos para disponer los desechos sólidos y líquidos no contaminantes en el cuadrante señalado en la cláusula anterior (primera), compactación de los desechos sólidos en dichos cuadrante con material de relleno de aproximadamente 30 a 40 centímetros de espesor…” en este mismo orden de ideas, la obligatoriedad que se desprende de toda esta relación contractual de la empresa inversiones Nurich, C.A., con nuestra representada, generó un compromiso tanto de solemnidad como de buena fe entre las partes y con todos los habitantes de esta comunidad Sucrense.

Se pudo conocer del incumplimiento contractual por medio del cual nuestra representada fue objeto de parte de la empresa Inversiones Nurich C.A., ya que las referidas maquinarias, que se enuncian en la cláusula segunda, de los citados contratos, se establecen en su uso, las propiamente de pertenencia de la empresa y las mismas no eran exclusivamente de la propiedad del accionante.

Aducen que dichas maquinarias pertenecían a la ciudadana I.P.B.R..

Niega haber suscrito seis (06) facturas por un monto total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 134.999.997)

De la reconvención:

Reconvino la accionada que con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil , en virtud de que según “…los contratos suscritos entre nuestra representada y la accionante sirven de basamentos tanto a la acción como a la reconvención, por ello demando la resolución de los mismos por el incumplimiento total de parte de la empresa, en su cláusula primera…” toda vez que aducen que para cumplir con los fines propuestos el Municipio demandado se vio en a imperiosa necesidad de contratar los servicios de las ya descritas maquinarias con los verdaderos propietarios de las mismas.

Por su parte los apoderados de la empresa Nurich que “los supuestos y negados incumplimientos que se le atribuyen a nuestra representada, debieron constar en el inexistente expediente de procedimiento ordinario administrativo generado por hacer constar legal y obligatoriamente los supuestos y negados actos de incumplimiento, mala fe. Etc…” y en virtud de ello se solicita que la reconvención sea declarada sin lugar.

De las pruebas promovidas por las partes.

Parte recurrente:

Encontrándose dentro de la oportunidad legal del lapso probatorio, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NURICH C.A., presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promovieron las siguientes:

  1. -El mérito favorable de Facturas Originales aceptadas y selladas por la Dirección de Mantenimiento y Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio A.J. deS. delE.A. y los Informes Fiscales correspondientes expedidos y firmados por el Director de Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio A.J. deS. delE.A., ciudadano VASIL DUDKIN STANKEVIC, cuyas copias corren insertas al folio 173 al 181 del expediente, a los fines de probar la realidad existencial de las obligaciones exigibles e insolutas a cargo del Municipio recurrido y a favor de la Sociedad Inversiones Nurich C.A., ratificó y promovió.

  2. -Testimoniales de los ciudadanos VASIL DUDKIN STANKEVIN en su condición de Director de Mantenimiento Urbano de la alcaldía del Municipio A.J. deS. delE.A.L.A.R.C., promovidas con el objeto de demostrar que su representada inició y concluyó satisfactoriamente la ejecución de la Adecuación de los cuadrantes “A” “A2” y “B1” y que todos los servicios facturados fueron fiscalizados.

  3. -Las posiciones juradas fueron negadas.

    Cabe destacar que, dichas documentales no fueron impugnadas por la parte accionada.

    Parte recurrida:

    En la oportunidad procesal correspondiente, la recurrida presentó escrito de promoción de pruebas ratificando el contenido de los documentos aportados en el presente procedimiento conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda referidos a los Contratos de Servicios celebrados con la Empresa Inversiones Nurich C.A. de fecha 03 de Noviembre de 2006; 14 de Noviembre de 2006; y 25 de Noviembre de 2006, donde se establece que el objeto de los Contratos consistían en la adecuación del Vertedero Las Vegas II en el Municipio A.J. deS. delE.A..

    Promovió copia fotostática Contrato de Arrendamiento suscrito con la ciudadana I.P.B.R. y Factura emanada de la Empresa TRACTORION C.A.

    Así mismo promovió prueba testimonial de los Ciudadanos I.P. BIGOTT, J.A. y VASIL DUDKIN STANKEVIC.

    Cabe destacar que dichas pruebas documentales no fueron impugnadas por la parte recurrente y su oposición intentada por el apoderado judicial de la empresa fue negada por este Juzgado al momento de su admisión.

    De los informes

    En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes oral, en fecha 18 de Septiembre de 2008, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la Representación de la parte recurrente, quien manifestó: que con fundamento a los hechos y derechos alegados en el escrito libelar, manifestando la pretensión del cobro de facturas debidamente aceptadas por la recurrida que demuestran fehacientemente el derecho de la sociedad mercantil Inversiones Nurich C.A. a exigir el pago de las mismas, consignó escrito de Informes contentivo de 12 folios útiles en el cual plantea la legítima pretensión de cobro de bolívares interpuesto. Igualmente se dejó constancia en el Acto de Informes de la no comparecencia de la parte recurrida.

    PUNTO PREVIO

    Es oportuno señalar, lo solicitado por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio A.J. deS. en sus escritos consignados en fechas 29 de abril y 19 de junio de 2008 los cuales rielan a los folios 239 y 292 respectivamente mediante los cuales solicitó la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa alegando como fundamento el incumplimiento de las prerrogativas otorgadas al Municipio respecto a las formalidades de notificación al Síndico Procurador Municipal y al error la aplicación del procedimiento.

    De la notificación al síndico procurador municipal:

    Se observa que la acción intentada versa sobre una demanda por cobro de bolívares contra el Municipio A.J. deS. delE.A., en este sentido, en lo que concierne a la representación judicial de los municipios, disponen los artículos 121 ordinales 1º y y 152, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que es el Síndico o Sindica Procurador Municipal, es a quien corresponde la representación y derechos de los municipios, la realización de todas aquellas actuaciones necesarias para salvaguardar tales derechos y que la labor antes encomendada sólo podrá efectuarse una vez que el Alcalde o Alcaldesa del municipio en cuestión gire o imparta las instrucciones pertinentes para ejercer dicha representación y proteger así los intereses de la entidad municipal.

    En tal sentido, es menester traer a colación, criterio fijado por la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nº 00352, de fecha 18 de marzo de 2009, el cual dispuso que:

    “ …Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204 del 8 de junio de 2005, se impone además de la notificación al Síndico Procurador, la del Alcalde del Municipio que se trate, en los términos previstos en el artículo 152 de su más reciente reforma parcial (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.806 del 10 de abril de 2006), el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 152.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

    Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

    Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

    (Destacado de la Sala, subrayado de este Tribunal)

    Ahora bien, el caso que nos ocupa, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende de la notificación al Síndico y al Alcalde del Municipio A.J. deS. con ocasión a la admisión del Recurso (folios 228 al 236) se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así se desprende tanto del auto de admisión como específicamente de la notificación librada en fecha 27 de febrero de 2008, oficio 349, numeración de este Tribunal y el cual riela al folio 233 y constancia de entrega del oficio librado al folio 235.

    Así mismo, se observa del folio 251 que el Tribunal, en virtud de la solicitud presentada por el accionante, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2008, analizó y proveyó al respecto concluyendo que visto que el ente demandado en su escrito de solicitud de reposición diera contestación a la demanda así como a la reconvención o mutua petición de la misma verificándose que se cumplió con las formalidades de la notificación y las finalidades que le son propias a la misma y en virtud de ello, negó la reposición solicitada y admitió la reconvención intentada.

    De lo anterior se puede colegir que el Tribunal, es su oportunidad, dio cumplimento de las formalidades previstas en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a saber, el deber que tiene todo funcionario judicial de notificar tanto al Síndico Procurador municipal como al Alcalde del municipio de que se trate, de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra ellos. Así se decide.

    Del procedimiento aplicado:

    A fin de dilucidar respecto a la procedencia de la reposición, este tribunal pasa a analizar el procedimiento en 2 fases: desde el momento de la admisión de la causa en este Juzgado hasta el lapso de evacuación de pruebas (momento en la cual la recurrida realizó sus observaciones respecto al procedimiento aplicado) y, desde la fijación de informes hasta la fijación del lapso para sentenciar.

    En cuanto a la solicitud de reposición de la causa consignada por la representación Municipal en fecha 19 de junio de 2008, el cual riela a los folios 289 y 290, mediante el cual “expone y cita jurisprudencia” referente a la pertinencia de la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de la presente causa, sin que hubiere precisado -el lapso o actuación- no conforme con lo expuesto y solicitado.

    En este orden se observa, que del examen de los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que, el Tribunal, otorgó los lapsos procesales correspondientes al procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, pero que sin embargo, pasado el lapso de treinta (30) días para la evacuación de las pruebas en vez de fijar el décimo quinto día para la presentación de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal por error, dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, posteriormente fijó el 10mo día para el acto de informes y, dió comienzo a la segunda etapa de la relación de la causa.

    Siendo ello así, este Tribunal tomando en cuenta la función del juez como rector del proceso, quien debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y, como quiera que la reposición ha sido entendida como una institución procesal creada con el fin de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, teniendo en cuenta que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuando menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes.

    En virtud de lo anterior, se puede afirmar que, pese al error cometido por el Tribunal en la última fase del procedimiento, se observa que se cumplieron todos los actos esenciales para el ejercicio de la defensa y debido proceso de cada una de las partes, así, del estudio de las actas del expediente se verifica: emplazamiento: 27 de marzo de 2008, folio 235; Contestación y reconvención: 29 de abril 2008, folio 244; Promoción de pruebas: 04 de junio 2008, folios 219 a 273, oposición de pruebas: 10 de junio de 2008, folio 278; admisión de pruebas: 13 de junio de 2008, folio 282 y 287; inicio evacuación de pruebas: desde el 16 de junio de 2008 folios 282 al 327, inicio de primera etapa de relación de la causa 31 de julio de 2008 folio 329, fijación de informes 05 de agosto de 2008, folio 330; presentación de informes: 18 de septiembre de 2008, folios 331 al 346, inicio de segunda etapa de relación de la causa 19 de septiembre de 2008, folio 347.

    De lo anterior se evidencia que si bien se concedió erradamente lapsos que no correspondían (relación de la causa), sin embargo, si se cumplió con todas las etapas procesales, pudiendo las partes ejercer sus descargos, alegatos y oposiciones conforme al lapso procesal correspondiente (exceptuando el lapso de informes), lo que a todo evento, permite concluir que se no menoscabó ni violó el derecho a la defensa y debido proceso, máxime cuando se alcanzó el fin para lo cual fueron fijados las lapsos, incluyendo la presentación de informes y la notificación a las partes de que había iniciado la etapa para sentenciar, por lo que pretender reponer la causa al estado que se admita o se fijen nuevamente informes, sería contrariar el principio de economía procesal, teniendo en cuenta incluso que para el inicio de la etapa de sentencia, se otorgó más tiempo que el correspondiente para ello y, como quiera que se alcanzó el fin útil de dichas actuaciones procesales, este Tribunal considera que en aras de los principios fundamentales de economía y celeridad procesal en atención a los cuales ha de ser excepcional la nulidad de los actos procesales por razones de forma, para lo cual en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, que se cumplieron en la presente causa las formalidades legales y se alcanzó el fin útil de las mismas. Así se decide.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Una vez analizado lo anterior y estando en el lapso correspondiente para sentenciar, este Tribunal de seguidas, pasa a emitir el fallo con fundamento a:

    Observa quien decide, que no hay en la presente causa hecho controvertido con respecto a la existencia de una relación contractual entre la Alcaldía del Municipio A.J. deS. del estadoA. y la empresa Nurich C.A, por cuanto de lo alegado por las partes en sus respectivos escritos, al principio de la comunidad de la prueba y como quiera que no fueron impugnados en su debida oportunidad, se entiende que la relación contractual se deriva de la suscripción de contratos de servicios relacionados “con la adecuación del vertedero Las Vegas II ubicado en al zona industrial de las vegas los cuadrantes signados “A”, “A-2”, “B-1”, dichos contratos de servicios corresponden a las fechas 03 de noviembre de 2006, 14 de noviembre de 2006 y 25 de noviembre de 2006, cuyas cláusulas son de idéntico contenido para ambas partes y un periodo de ejecución de 10 días.

    En este orden, reiterada como ha sido la sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal respecto a las características esenciales del contrato a fin de calificarlo como administrativo y como quiera que en el presente caso es necesario determinar la naturaleza de dicha relación contractual, tenemos que debe evidenciarse, a fin de determinar un contrato como administrativo, lo siguiente: 1.-Que por lo menos una de las partes sea un ente público, 2.- Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública y 3.- Que como consecuencia de lo anterior, debe observarse la presencia de ciertas prerrogativas de la administración en dichos contratos considerados como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmados tales características en el texto de los mismos (sentencia 01410 de fecha 04 de diciembre de 2002, Magistrado ponente Hadel Mostafá Paolini)

    De lo trascrito anteriormente considera este Tribunal que en el caso que nos ocupa, se encuentran presente los rasgos de los contratos administrativos, pudiendo afirmar con ello, que siendo dicho contrato celebrado entre las partes bajo un régimen de derecho público, es con base a este y a las normas establecidas sobre las cuales debe regirse las obligaciones derivadas de las partes.

    En este orden, de las actas que conforman el presente expediente, se pudo apreciar que la parte actora acompañó como medios de pruebas de la presunta deuda contraída por el ente demandado el libelo de demanda con los siguientes instrumentos:

    Original y copia simple de 6 facturas identificadas con los números 00260026, 0028, 0029, 0033, 0051, 0053 de fechas 28, 14, 31 de diciembre de 2006, 12 de enero y 8 de febrero de 2007 respectivamente, recibidas selladas y firmadas por la Dirección de Mantenimiento de la Alcaldía, el concepto de las facturas es por servicios de alquiler de maquinaria, acondicionamiento de vialidad interna y compactación de desechos sólidos.

    Copias simples de 3 “informes fiscales” firmados por el Director de Mantenimiento Urbano de dicha Alcaldía del Municipio los cuales hacen referencia a que: “la empresa Inversiones Nurich C:A., realizó trabajos y actividades de acondicionamiento en el Vertedero Las Vegas del Municipio Sucre, con un equipo de su propiedad tipo D-9 marca Caterpillar”, también se evidencia cuadro mediante el cual se especifica horas de trabajo por día y fecha, emitidos en las fechas 24 y 28 de diciembre de 2006 y 02 de enero de 2007.

    Por su parte la parte demandante consignó junto con su escrito de contestación:

    Originales de 3 contratos servicio suscritos con Inversora Nurich C.A. de fechas 03 de noviembre de 2006, 14 de noviembre de 2006 y 25 de noviembre de 2006, cuyas cláusulas son de idéntico contenido para ambas partes.

    Copia de contrato de arrendamiento con I.P.B.R. de fecha 15 de enero de 2007, correspondiente a al arrendamiento de maquinaria para el mantenimiento del Vertedero Las Vegas.

    Estas pruebas documentales no fueron tachadas, desconocidas ni impugnadas por ninguna de las partes, surtiendo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

    En este orden, respecto a los “informes fiscales” vale citar sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal, que si bien refiere a los contratos de obra, parte, de que siendo su naturaleza administrativa, la ejecución del contenido de ese contrato debe atenerse a lo establecido en el mismo, en las normas de derecho público y en la manifestación y acuerdo de las partes, así se entiende que, las actas, informes, valuaciones o instrumentales cualquiera sea su variante, requieren para su formación, el concurso de voluntades de ambas partes a través de sus representantes, ya que el fin último es lograr la conformidad de ambas partes del cumplimiento del contrato que deriva en obligaciones para las mismas. (Sentencia N° 02496 de fecha 9 de noviembre de 2006 caso: Consorcio Técnico de Ingeniería Conteica C.A.).

    Ahora bien, se observa del análisis de las declaraciones testimoniales promovidas, específicamente las correspondientes a Dudkin Stankevic Vasll, J.A.Á.D. y L.A.R.C. folios 317 al 327, que el Municipio a través de sus Direcciones y unidades correspondientes, tenía la responsabilidad de supervisar las actividades desarrolladas por la empresa lo que tiene concordancia plena con la cláusula séptima de los contratos de servicios suscritos por ambas partes; sin embargo, se observa del contenido de los 3 informes, que los mismos hacen referencia a una constancia de actividades por horas realizadas por la respectiva empresa en los días 26 y 28 de diciembre 2006 y 02 de enero de 2007, con las maquinarias descritas, sin precisión de que tipo de actividad ni en cual cuadrante se desarrollaron esas actividades, lo anterior considera quien decide, corresponde a un elemento importante dentro de la pretensión del demandante, por cuanto es con base a dichos informes que también se fundamenta el cobro de las factura emitidas y que reclama como vencidas para su respectivo pago.

    Al respecto es oportuno traer a colación sentencia de nuestro máximo tribunal respecto al valor probatorio de las facturas (sentencia N° 00848 de fecha 15 de julio de 2004, caso Transporte Bonanza C.A contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio (C.V.G. Venalum):

    “…En este orden de ideas, se debe señalar que esta Sala mediante sentencia No. 02152 de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Científica Industrial de Venezuela, C.A., vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sostuvo lo siguiente:

    “Consecuencia de lo anterior, es que las “facturas indicativas” que contienen los precios de los suministros, servicios e insumos prestados y vendidos, no tienen la naturaleza que atribuye a las facturas el Código de Comercio, como medio de prueba de una relación mercantil, ni cumplen con el propósito que dicho texto legal asigna a la aceptación, como el reconocimiento de la existencia de una obligación de esta naturaleza, pues en este caso la facturación supuestamente presentada por la demandante, lo ha sido para evidenciar el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato administrativo; e implican una derogatoria de las disposiciones de derecho común relativas a las facturas, pues tales instrumentos aún siendo mercantiles para la demandante, cuando su pago se exige en el marco de un contrato administrativo, su aceptación y reconocimiento dependen del cumplimiento de los procesos administrativos pautados en la normativa particular a la cual debe ceñirse la Administración, a los efectos de la asunción de obligaciones patrimoniales por parte de un ente público; de la naturaleza del contrato que habrían suscrito las partes y por último, de los términos de las condiciones contractualmente estipuladas unilateralmente por la Administración y expresamente aceptadas por la sociedad mercantil hoy demandante..” (Subrayado de la Sala)

    Con base a lo anterior y en concordancia con lo explicado supra, las facturas consignada por Inversoras Nurich C.A., aun cuando fueron recibidas por la Dirección de Mantenimiento sólo hacen mención a las horas laboradas y la descripción de las actividades facturadas pero no guardan relación alguna con los informes, en el sentido que no se desprende de estas ni de aquellos su correlación en donde se verifique que cada factura corresponda a un informe o viceversa. Así mismo se observa que no cursan en autos otros medios suficientes que guarden relación con las facturas cuyo pago exige la demandante ni con el cumplimiento de las obligaciones cuya consecuencia sea la emanación de dichas facturas, concluyendo en tal sentido que, si bien se demuestra que existió un relación contractual y que se realizaron actividades de la empresa en el Vertedero Las Vegas II, no se demuestra que el monto mencionado en la factura corresponda al monto o aceptación del monto por parte de la Alcaldía correspondiente a las obligaciones que se derivan del contrato de servicios suscrito, por lo que resulta insostenible el alegato de la parte actora cuando pretende que hubo aceptación de facturas, sin atender a la naturaleza administrativa de los contratos que suscribió.

    En virtud de lo anterior se declara sin lugar la solicitud de cobro de bolívares interpuesta por la empresa Inversora Nurich C.A.

    Respecto a las demás reclamaciones realizadas por la parte demandante en su escrito libelar, vale decir, indexación, cancelación de honorarios profesionales, costos y costas del procedimiento, este Tribunal no entra a conocer de las mismas, por cuanto su estimación o procedencia depende de la reclamación de cobro de bolívares la cual es declara declarada Sin Lugar.

    De la reconvención o mutua petición

    La representación del Municipio A.J. deS., con fundamento al artículo 1167 del Código Civil y 365 del Código de Procedimiento Civil y a los contratos consignados solicita la resolución de los contratos de servicios con fundamento en el supuesto incumplimiento de la cláusula primera.

    En este orden, tal como se explicara supra, siendo consignados los originales de 3 contratos servicio suscritos con Inversora Nurich C.A. de fechas 03 de noviembre de 2006, 14 de noviembre de 2006 y 25 de noviembre de 2006, cuyas cláusulas son de idéntico contenido para ambas partes y copia de contrato de arrendamiento con I.P.B.R. de fecha 15 de enero de 2007, correspondiente a al arrendamiento de maquinaria para el mantenimiento del Vertedero Las Vegas II y visto que estas pruebas documentales no fueron tachadas, desconocidas ni impugnadas por ninguna de las partes, surten pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En este estado, considera quien decide que es importante analizar a los efectos de determinar la procedencia o no de la solicitud de reconvención: Que el contrato de arrendamiento de las maquinarias (anteriormente descrito) fue consecuencia del supuesto incumplimiento por parte de inversiones Nurich C.A. al usar para la adecuación del vertedero maquinarias que no eran de su propiedad.

    En estos términos, no constituye un hecho controvertido que existió una relación contractual con ocasión a la suscripción de un contrato de arrendamiento entre I.P.B.R. y la Alcaldía del Municipio A.J. deS. del estadoA., cuyo objeto era el alquiler de una maquinaria de su propiedad (descrita en el contrato) para ser usada en el mantenimiento del Vertedero Las Vegas II con una vigencia de diez (10 ) días desde el 15 de enero de 2007, ahora bien, del contenido del contrato y de los autos que conforman el expediente, incluyendo las actas correspondientes a las testimoniales promovidas, es importante hacer mención a algunos elementos que se desprenden a saber:

    Que el contrato de arrendamiento con la ciudadana Bigott tuvo por objeto el “mantenimiento” del Vertedero, a través del alquiler de una máquina, siendo dicho contrato posterior al contrato de servicios suscrito con Inversiones Nurich C.A.

    Que estando conformado el Vertedero Las Vegas II, por 3 cuadrantes a saber: “A” “A2” y “B1”, no se especifica si el contrato de arrendamiento involucra el espacio total o parcial.

    Que no se evidencia con ningún medio probatorio consignado en el expediente la existencia de los trabajos realizados con la maquinaria arrendada o de los días de uso de la misma con ocasión al arrendamiento.

    Que no se existe en autos ningún medio probatorio que evidencie por parte del Municipio demandado, el incumplimiento de la cláusula primera de los contratos de servicios con Inversiones Nurich C.A. en el tiempo de vigencia de los mismos ni aun después de la supuesta ejecución en los términos del contrato.

    Así mismo, se pretende demostrar con la prueba de testigos que: las maquinarias usadas durante la ejecución de los contratos de servicios para la adecuación del vertedero, no eran propiedad de Inversora Nurich C.A. sino propiedad de I.P.B.R.; en este sentido, observamos el contenido de los interrogatorios siguientes: Testigo Dudkin Stankevic Sasil (folios 317 y 318) Tercera pregunta: Bajo mi supervisión se constató que de acuerdo al contrato se cumplió como estaba establecido, entonces comienza falla, porque la maquinaria fue objeto de un hurto, especialmente el arranque de la maquinaria y bajo ese concepto la maquinaria estuvo in operativa por quince días y por investigaciones que hizo la gente de seguridad se determinó que el arranque había sido hurtado por una persona que no tengo el nombre ahorita porque eso no lo maneje yo, que alegaba que la maquinaria era de su propiedad y lo había hecho porque el señor le había incumplido con el pago, entonces, se habló con la persona que trajera los documentos de la maquinaria porque estaba alegando que era suya y hay fue que se determinó que la maquinaria pertenecía a otra persona a la Fundación Bigott, como la persona dijo que era de la Fundación Bigott, estos trajeron los documentos legales de propiedad de la maquinaria. Sexta pregunta: Si he estado en conocimiento de dicho contrato, una vez cuando la señora lo demostró con papeles que la máquina que estaba utilizando en el vertedero era de su propiedad. Testigo J.A.Á.D.: Diga el testigo si sabe y le consta que dichas maquinarias eran propiedad de un tercero: No se. De las anteriores declaraciones se desprende que se trata de testigos referenciales sobre los hechos y cuyas declaraciones contradictoria la del primero, respecto a la propiedad de la maquinaria e inconsistente la segunda, en virtud de no tener conocimiento, no permiten establecer el incumplimiento de la cláusula primera de los contratos de servicios suscritos entre inversora Nurich C.A y el Municipio, respecto a que con dichas maquinarias se realizaron los trabajos de adecuación de los cuadrantes. Aunado a ello, se contradice el primer testigo, respecto a lo que declara y lo que emana de los informes fiscales consignados por Inversora Nurich C.A. por cuanto estos, siendo emanados por él mismo hacen referencia expresamente a que el equipo tipo D-9 marca Caterpillar era propiedad de Inversora Nurich C.A.

    Al respecto observa este Tribunal que siendo ésta una reclamación de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a ella correspondía probar los argumentos de hecho en los cuales fundamentó su pretensión y reconvención. Así se desprende del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cuando establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    Ahora bien se desprende de la cláusula séptima de los contratos de servicio lo siguiente: “El incumplimiento del contratado a cualquiera de esta cláusulas, dará derecho a la Alcaldía a rescindir unilateralmente el presente contrato, sin necesidad de pago de indemnizaciones.” de la lectura de la cláusula pudiere limitadamente concluirse que la resolución unilateral se podía verificar estando en plena vigencia y ejecución el contrato de servicios, máxime cuando de la cláusula quinta se desprende: “…la duración del presente contrato de servicio será por un lapso de diez días continuos efectivos de trabajo, los cuales serán supervisados por el director de mantenimiento urbano, Lic Vasil Dudkiny el Director de Auditoría Ricardo Verenzuela…” así como lo que se desprende de las testimoniales de los ciudadanos Dudkin Stankevic Vasil (folio 319 y 320) Tercera repregunta: La responsabilidad asignada a la empresa era adecuar, sanear el Vertedero Las Vegas II y el contrato tenía una duración de diez días; Quinta repregunta: Yo como Director de Mantenimiento Urbano, en el contrato elaborado por la Alcaldía y contratado, me exigía velar por el cumplimiento de los días trabajados y trabajo asignado y el informe fiscal lo que refleja es lo que hacía la empresa y yo firme esos informes pero sinceramente no me acuerdo cuantos informes firme, L.A.A.D. (folio 322) Segunda pregunta: El representante de a empresa en un tiempo determinado presentó una maquinaria y el trabajo que realizó para mi concepto como jefe de saneamiento ambiental no fue satisfactorio; porque hubo un tiempo no determinado que la maquinaria dejó de trabajar, y L.A.R.C. (folio 326) Segunda pregunta: Sí se realizaban informes de las actividades que realizaba la Inversora Nurich C.A. al vertedero Las Vegas; Tercera Pregunta: Para darle soporte al control interno y lograr el control de la factura por las actividades realizadas por la empresa Nurich.

    De dichas testimoniales valoradas en su conjunto con las demás pruebas contenidas en autos se desprende que la Municipalidad en momento oportuno, durante la vigencia del contrato tuvo oportunidad de “controlar” las actividades realizadas por la empresa con ocasión al cumplimiento del contrato, lo que impone afirmar que durante el plazo de ejecución y su prórroga o prórrogas si las hubiere, el ente contratante podía a su juicio, rescindirlo unilateralmente una vez verificados los supuestos requeridos par tal rescisión.

    Al efecto, vale traer a colación criterio reiterado por la Sala respecto a que si bien los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las de derecho común, las mismas están supeditadas a fundamentar y demostrar sus actuaciones “así se observa que en razón de las anotadas estipulaciones la administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas. Ahora si bien la jurisprudencia de esta Sala ha venido reiterando la potestad que tiene la administración de rescindir unilateralmente un contrato en aquellos casos de incumplimiento del co-contratante(entre otros que sobre la base igualmente del interés general, vendrían dados esencialmente por razones de de oportunidad o conveniencia) no es menos cierto que en atención al principio de legalidad que rige a los órganos de la Administración Pública, estos se encuentran obligados a asistirse de hechos concretos que le sirvan de soporte a su actuaciones. Se entiende con ello que la administración está obligada a someter todos sus actos a las presentes prescripciones de la Ley a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquella” Sentencia N° 01791 de fecha 18 de junio de 200, caso Proyecto NT C.A contra Gobernación del estado Guárico. Ponente Hadel Mostafá.

    En razón de lo analizado y visto que no se encuentra probados en los autos el vínculo existente entre el contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana I.B. con respecto al supuesto incumplimiento de los 3 contratos de servicios suscritos con la Inversora Nuricha C.A. y visto que en su oportunidad –durante la vigencia del contrato- pudo la administración con base a informes u otros instrumentales demostrar el incumplimiento de dicha obligación, sin que esto fuera traído a los autos, a fin de decidir sobre la resolución del contrato a través de la rescisión unilateral, es forzoso concluir la improcedencia de la reconvención o mutua petición solicitada por la Alcaldía del Municipio A.J. deS.. Y así se declara

    DECISION

    Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÖN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  4. - Sin Lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa Inversora Nurich C.A contra la Alcaldía del Municipio A.J. deS. delE.A..

  5. - Sin lugar la reconvención intentada por los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio A.J. deS. delE.A..

    Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 02 días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

    Abog. G.L.B..

    LA SECRETARIA, Abg. M.A.M.

    En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).

    LA SECRETARIA Abg. M.A.M.

    cc. archivo.

    Exp. N°. 9033.

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