Decisión de Juzgado del Municipio Garcia de Hevía de Tachira, de 26 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Garcia de Hevía
PonenteLuis Julio Gutierrez
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

EXP. N° 1.150.

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: N.E.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.975.625, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Urbanización Río Grita, Sector Casas de Madera, vereda 36, N° D-21, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

Parte Demandada: J.J.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.984.340, adscrito al Comando de las Fuerzas Especiales 107 Monagas, con sede en la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

Motivo de la causa: Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA

El 10 de junio de 2.002, la ciudadana N.E.S., se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre de una niña próxima a nacer para ese entonces (ocho meses y medio de embarazo), que fuera citado el padre de la misma, ciudadano J.J.M.G., para que conviniera en aportar los gastos que se produjeran durante el parto y posteriormente, en el nacimiento de la niña una pensión alimentaria, la cual ella estimó en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. La solicitante consignó fotocopia simple de los siguientes documentos: 1°) Tabla Control de Presentación. 2°) Historia Clínica Perinatal Simplificada. 3°) Informe Ultrasonográfico. 4°) Siete récipes médicos. 5°) Orden de efectuarse exámenes de Laboratorio, específicamente de: Uroanálisis, V.D.R.L. y Toxoplasmosis IgM, junto con los respectivos exámenes (fs. 01-12).

En fecha 10 de junio de 2.002, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boleta de Citación al obligado, oficios Nºs. 728, 729 y 737, al Fiscal XV de esta Circunscripción Judicial, haciendo la respectiva participación; al Comandante de las Fuerzas Especiales 107 Monagas, con sede en la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado

Zulia, y EXHORTO al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Encontrados (fs. 13-18).

En fecha 13 de junio de 2.002, compareció espontáneamente el ciudadano J.J.M.G., y se dio por citado en la presente causa, renunciando al término de distancia (f. 19).

El día 18 de junio de 2.002, se llevó a cabo el acto conciliatorio, mediante el cual el ciudadano J.J.M.G., se comprometió a dar por concepto de pensión alimentaria para su hija próxima a nacer, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, a partir del mes de JUNIO – 2.002, que depositaría en la cuenta de ahorro que se abriera a tal efecto en el Banco de Fomento Regional Los Andes, a nombre de la ciudadana N.E.S.. Igualmente se comprometió a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los demás gastos, tales como: asistencia y atención médica, medicinas, que surgieran en beneficio de su hija. Todo ello fue aceptado por la madre solicitante (f. 20).

En fecha 20 de junio de 2.002, se abrió cuenta de ahorros Nº 0007-0023-16-0010092493, en el Banco de Fomento Regional Los Andes, Sucursal La Fría, a nombre de la ciudadana N.E.S..

Este Tribunal, por auto de fecha 21 de junio de 2.002, le impartió la homologación a tal convenimiento (f. 27).

En fecha 22 de abril de 2.003, se recibió EXHORTO del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Encontrados (fs. 66-73).

El 18 de agosto de 2.003, la ciudadana N.E.S., suscribió una diligencia, mediante la cual solicitó se aumentara en OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), la pensión de alimentos debido a que había transcurrido más de un año desde que se celebró el convenimiento y habían aumentado los niveles de inflación y costos de la vida (f. 79).

Este Tribunal en fecha 20 de agosto de 2.003, admitió la solicitud de aumento de la pensión alimentaria, se libró oficio N° 1.003, al Comandante de las Fuerzas Especiales 107 Monagas, con sede en la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia (fs. 81-82).

El 27 de agosto de 2.003, la ciudadana N.E.S., suscribió una diligencia, mediante la cual consignó fotocopia de la partida de nacimiento de su hija C.D.C., en la que consta que dicha acta de nacimiento fue asentada bajo el N° 276, por ante la Prefectura de la Parroquia J.M.S., Municipio J.M.S., Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2.003, y que la referida niña nació el día 29 de julio de 2.002, en el Hospital General de Táriba, Fundahosta, Parroquia Cárdenas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y que es hija reconocida del ciudadano J.J.M.G. (fs. 83-84).

El día 09 de septiembre de 2.003, se llevó a cabo el acto conciliatorio de Aumento de Obligación Alimentaria, mediante el cual el ciudadano J.J.M.G., se comprometió a hacer un incremento de la pensión alimentaria de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, a partir de OCTUBRE – 2003, es decir, que la misma quedaría estipulada en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, que depositaría en la cuenta de ahorro que se abrió a tal efecto en el Banco de Fomento Regional Los Andes, a nombre de la ciudadana N.E.S.. Igualmente se comprometió a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con los demás gastos, tales como: asistencia y atención médica, medicinas, que surgieran en beneficio de su hija, y el doble de dicha cantidad en el mes de diciembre. Todo ello fue aceptado por la madre solicitante (f. 87).

Este Tribunal, por auto de fecha 15 de septiembre de 2.002, le impartió la homologación a tal convenimiento (f. 89).

En fecha 12 de agosto de 2.004, se recibió oficio N° 03802, de fecha 27-07-2.004, de la Dirección de Personal del Ejército, con sede en Caracas, mediante el cual informan el sueldo que devenga el obligado (fs. 120-121).

En fecha 16 de septiembre de 2.004, el abogado E.E.M.R., en su condición de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 122).

En fecha 11 de julio de 2.005, la abogada J.T.N.T., en su condición de Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 151).

El 11 de julio de 2.005, la ciudadana N.E.S., suscribió una diligencia, mediante la cual solicitó se aumentara en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), la pensión de alimentos debido a que había transcurrido más de un año desde que se celebró el convenimiento y habían aumentado los niveles de inflación y costos de la vida (f. 155).

Este Tribunal en fecha 18 de julio de 2.005, admitió la solicitud de aumento de la pensión alimentaria, y se EXHORTO al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Encontrados, a los fines de que se practicara la citación del obligado, y se envió con oficio N° 815; asimismo, se libró oficio N° 815, a la Comandancia General del Ejército – División de Personal, solicitando información acerca del sueldo que devengaba el obligado (fs. 156-160).

En fecha 29 de julio de 2.005, compareció espontáneamente el ciudadano J.J.M.G., y expuso: “Tengo conocimiento que este Tribunal mandó un exhorto a los fines de practicar mi citación en Encontrados, Estado Zulia, por lo tanto me doy por citado, para el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (f. 161).

En fecha 04 de agosto de 2.005, el abogado L.J.G., en su condición de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 17).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

El 04 de agosto de 2.005, en la oportunidad de efectuar el acto conciliatorio, se hizo el anuncio correspondiente, no encontrándose presente el obligado, solo se hizo presente la solicitante, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaró abierta a pruebas la presente causa (f. 163).

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.

El obligado promovió como pruebas, las siguientes:

1º) Al folio 167, corre inserta Planilla de Liquidación de Haberes del ciudadano J.J.M.G., expedida por la Comandancia General del Ejército – Dirección de Personal, en la cual se evidencia el sueldo que devenga actualmente el obligado, teniendo dicha planilla el valor de documento público administrativo de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se toma como fidedigna. Es importante recalcar, que para el mes de JULIO – 2004, el obligado devengaba un salario de Bs. 417.457,oo, y para el mes de AGOSTO – 2005, devengaba un salario de Bs. 688.608,oo; pudiéndose observar que el obligado obtuvo un incremento en su salario de Bs. 271.151,oo; lo cual demuestra que el Obligado tiene capacidad económica para que sea aumentada la Pensión Alimentaria a favor de su hija C.D.C.M.E..

2°) A los folios 169, 170 y 171, corren insertos un Contrato de Seguro de Póliza, expedido por la Empresa Seguros Horizonte, S.A. – Sucursal San Cristóbal, y una factura signada con el N° 018162, expedida por la Empresa Sistema de Televisión y Comunicaciones, C.A. (SISTELVICOM, C.A.), no se les da valor probatorio, a pesar de que no fueron impugnados por la contraparte, por cuanto no se llenaron los extremos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

3°) Al folio 172, corre inserta un Acta de Nacimiento, signada con el N° 364, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2.004, donde consta que el n.D.J., nació el día 26 de diciembre de 2.002, en el Centro Médico Dr. Carl Argüello de San Antonio, Parroquia San Antonio, Municipio Ureña, Estado Táchira, y que es hijo de los ciudadanos: J.J.M.G. y A.D.C.G., la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil. En consecuencia, es valorado por este Tribunal que el Obligado tiene otro hijo más, a quien debe ayudar en la satisfacción de sus necesidades, por lo que debe existir proporcionalidad en la manutención de los niños, para el incremento de la Pensión de Alimentos..

4°) La Solicitante no promovió pruebas.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio G.d.H.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana N.E.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.975.625, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Urbanización Río Grita, Sector Casas de Madera, vereda 36, N° D-21, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

SEGUNDO

Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado J.J.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.984.340, debe cancelar para su hija C.D.C.M.E., el equivalente al veintiuno coma setenta y nueve por ciento (21,79%), del salario básico que percibe actualmente el obligado (Bs. 688.608,oo), lo que equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), a partir del mes de OCTUBRE – 2.005. Dinero que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorro N° 0007-0023-16-0010092493, del Banco de Fomento Regional Los Andes.

TERCERO

Como cuota extraordinaria en el mes de DICIEMBRE, debe cancelar el obligado, el equivalente al veintinueve coma cero cinco por ciento (29,05%), de su salario (Bs. 688.608,oo), lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo). Dinero que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco días del citado mes, en la cuenta de ahorro N° 0007-0023-16-0010092493, del Banco de Fomento Regional Los Andes.

CUARTO

Se dispone que en caso de que exista algún beneficio (becas, bonos o cualquier otro beneficio) otorgado por el patrono del obligado, a favor de la niña C.D.C.M.E., tales beneficios deberán ser transferidos a la cuenta de ahorros N° 0007-0023-16-0010092493, del Banco de Fomento Regional Los Andes. En caso de que tales beneficios sean otorgados en especie, deberán ser enviados a la sede de este Juzgado, a los fines de hacerle formal entrega a la madre de la prenombrada párvula.

QUINTO

Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, vestido, vacaciones, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de la niña C.D.C.M.E., deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.

SEXTO

Oficiar a la Comandancia General del Ejército – División de Personal, con sede en Caracas – Distrito Capital, mediante el cual se le informe el fallo dictado por este Despacho, a los fines de que proceda al descuento respectivo.

SÉPTIMO

A los fines establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé el ajuste automático y proporcional, en la medida en que aumente el salario del obligado, es decir, que en caso de que exista un incremento en el sueldo del obligado, deberá ajustarse la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en base al porcentaje señalado en el presente fallo.

Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. L.J.G.

La Secretaria,

Abg. Eyding C.R.R.

En la misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Eyding C.R.R.

LJG/ecrr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR