Decisión nº 328 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

EXP. 5927-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: N.A.U.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.556.182, domiciliada en el Municipio San C. delE.T..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.E. MOLINA CHACON, WASSIM AZAN ZAYED y ELINEI SILVA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.007.879, 10.556.182 y 14.889.140 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 48.293, 53.141 y 112.014 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.A. IBARRA DE DE SANTIS, GABRIEL DE SANTIS RAMOS, INEYE APONTE COLLAZO, K.C. BAEZ, C.M.O. BARRIOS, R.M. TORRES CARRILLO, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, M.D.C.G. TERAN, E.C.V. DE FORERO, L.G.M.O., R.A. DIAZ GUERRERO, E.B. LINDARTE DE MORALES y L.V.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.214.579, 7.133.509, 10.164.611, 9.228.046, 7.744.362, 12.815.502, 9.230.195, 11.504.388, 11.500.766, 14.418.359, 14.708.387, 12.232.276 y 6.251.712 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.113, 53.791, 48.374, 38.772, 31.647, 74.452, 38.832, 43.484, 99.823, 84.054, 98.078, 97.460 y 76.126 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia mediante escrito en el cual el abogado WASSIM AZAN ZAYED, actuando como apoderado judicial de la ciudadana N.A.U.B., alega que en fecha 01-01-1987, su representada ingresó al Instituto Autónomo Municipal de Ayuda Técnica (IAMAT), actualmente, Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, primero como Asistente y luego como Abogado, hasta el 31-12-1993, por un tiempo de servicio de siete años; que el 01-01-94 fue trasladada a la Procuraduría General del Estado Táchira.

Agrega que el 04-09-1994 el Poder Ejecutivo del Estado Tàchira le otorgó el certificado como funcionario de carrera, tomándose en consideración los años de servicio prestados en el IAMAT, que el 20-08-2002 su representada renunció, que prestó sus servicios al Poder Ejecutivo del Estado Táchira en forma ininterrumpida durante quince años, siete meses y veinte días.

Continúa exponiendo que al Ejecutivo del Estado Táchira le correspondía el pago inmediato de las prestaciones sociales de su representada, que en reiteradas oportunidades ha solicitado el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr que las mismas le sean canceladas; que el 10-12-2004 la llamaron a la Gobernación del Estado Táchira para que firmara un convenio de pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 23.842.875,89 y el 28-03-2005 el Ejecutivo del Estado Tàchira ordenó que se depositara a la Cuenta de Ahorros de su representada tal cantidad, la cual fue realizada en la misma fecha.

Señala que el convenio de pago solo contiene la liquidación de las prestaciones sociales desde el 01-01-1994 hasta el 20-08-2002; es decir ocho años, siete meses y veinte días, manifestando que lo correcto es quince años, siete meses y veinte días, tal como fue solicitado a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, que por cuanto en el convenio, el Poder Ejecutivo, señaló que su defendida nada más tenía por reclamar. Que en la liquidación de las prestaciones sociales de la querellante, se obviaron los años de servicio comprendidos desde el 01-01-1987 hasta el 31-12-1993; reclama los siguientes conceptos y montos: Compensación por transferencia Bs. 1.207.809,00, monto al cual se le debe restar la cantidad de Bs. 150.000,00 por compensación recibida; Intereses de Compensación por Transferencia Bs. 3.406.850,95; Antigüedad al 18-06-1997 Bs. 2.892.693,00; Intereses Sobre Prestaciones al 18-06-1997 Bs. 1.332.712,53; Antigüedad del 19-06-1997 al 20-08-2002 Bs. 9.243.871,27; Diferencia de Antigüedad del 19-06-1997 al 20-08-2002 Bs. 122.964,76; Cláusula 23, Literal B, Contrato Colectivo Bs. 1.229.647,50; Vacaciones Fraccionadas 2002-2003 Bs. 1.414.910,86; Disfrute Vacacional Fraccionado 2002-2003 Bs. 282.759,75; Intereses del 19-06-1997 al 31-07-2002 Bs. 19.841.366,33 menos 10 días de reintegro por Bs. 269.295,00; montos estos que arrojan un total de Bs. 40.556.290,95. Reclama además Bs. 26.738.754,04 por concepto de intereses de mora calculados desde el 20-08-2002 hasta el 28-03-2005, resultando un total de Bs. 67.295.044,99, al cual se le resta la cantidad abonada el 28-03-2005 de Bs. 23.842.875,89, lo cual arroja un saldo de Bs. 43.452.169,10.

Seguidamente expone que el Ejecutivo del Estado Táchira, conculco sus derechos laborales al elaborar un convenio de pago de prestaciones sociales que la obligaba en forma inconstitucional a renunciar a sus derechos laborales, al no suscribirse dicho convenio ante el funcionario del trabajo competente, al calcular sus prestaciones sociales en base a ocho años, siete meses y veinte días y no en base a quince años, siete meses y veinte días, al no tomar en cuenta las disposiciones legales relativas a los años de servicio, al obviar el pago de los intereses de mora.

Finaliza solicitando que se condene al Ejecutivo del Estado Táchira a pagar la cantidad de Bs. 43.452.169,10 por pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, el pago de los intereses de mora a partir del 28-03-2005 hasta la efectiva cancelación de la obligación, el pago de la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo.

La abogada ELIBETH LINDARTE DE MORALES, actuando como apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, presentó escrito de contestación a la querella en el cual expone que la ciudadana N.A.U.B. laboró 7 años en el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, y 8 años, 7 meses y 20 días en la Procuraduría General del Estado Táchira, el cual –señala- tiene autonomía funcional y administrativa y está adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, que el Ejecutivo procedió a realizar un convenio de pago laboral con dicha ciudadana en fecha 10-12-2004 en el que acuerdan la cantidad de Bs. 23.842.875,89 que fue suscrito y aceptado por la querellante.

Agrega que es improcedente el pedimento de la querellante respecto al pago de prestaciones sociales por el tiempo laborado en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORIA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por cuanto dicho Instituto es autónomo y descentralizado, que posee personalidad jurídica y patrimonio propio; que dicho ente no está adscrito al Poder Ejecutivo del Estado Táchira, haciendo mención del articulo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y señalando que del mismo se desprende que los Institutos Autónomos por ser una consecuencia de descentralización funcional y territorial emergen como instituciones no dependientes del patrimonio de la República, razón por la cual considera que la accionante debía interponer su acción en contra del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, que las prestaciones sociales que le correspondientes al periodo laborado en la Procuraduría General del Estado Táchira le fueron canceladas y aceptadas conforme por la querellante.

Afirma que al aceptar la querellante el traslado del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira a la Procuraduría General del Estado Táchira se considera que ha renunciado tácitamente al primer cargo, pues no podía desempeñar dos cargos remunerados en organismos diferentes. Solicita se declare sin lugar la querella interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana N.A.U.B. reclama el pago de sus prestaciones sociales al Ejecutivo del Estado Táchira, alegando que en fecha 01-01-1987 ingresó al Instituto Autónomo Municipal de Ayuda Técnica (IAMAT), actualmente, Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, primero como Asistente y luego como Abogado, hasta el 31-12-1993, por un tiempo de servicio de siete años; que el 01-01-94 fue trasladada a la Procuraduría General del Estado Táchira, que el 20-08-2002 su representada renunció, que prestó sus servicios al Poder Ejecutivo del Estado Táchira en forma ininterrumpida durante quince años, siete meses y veinte días, que el 10-12-2004 firmó convenio de pago de prestaciones sociales con la Gobernación del Estado Táchira y el 28-03-2005 el Ejecutivo del Estado Táchira ordenó que se depositara a su Cuenta de Ahorros la cantidad de Bs. 23.842.875,89, la cual fue realizada en la misma fecha.

Señala que el convenio de pago solo contiene la liquidación de las prestaciones sociales desde el 01-01-1994 hasta el 20-08-2002; es decir ocho años, siete meses y veinte días, manifestando que lo correcto es quince años, siete meses y veinte días, tal como fue solicitado a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, que en la liquidación de las prestaciones sociales se obviaron los años de servicio comprendidos desde el 01-01-1987 hasta el 31-12-1993.

Por su parte el Ejecutivo del Estado Táchira, alega que la ciudadana N.A.U.B. laboró 7 años en el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, y 8 años, 7 meses y 20 días en la Procuraduría General del Estado Táchira, el cual –señala- tiene autonomía funcional y administrativa y está adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, que el Ejecutivo procedió a realizar un convenio de pago laboral con dicha ciudadana en fecha 10-12-2004 en el que acuerdan la cantidad de Bs. 23.842.875,89 que fue suscrito y aceptado por la querellante.

Agrega que es improcedente el pedimento de la querellante respecto al pago de prestaciones sociales por el tiempo laborado en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORIA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por cuanto dicho Instituto es autónomo y descentralizado, que posee personalidad jurídica y patrimonio propio; que dicho ente no está adscrito al Poder Ejecutivo del Estado Táchira, haciendo mención del articulo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y señalando que del mismo se desprende que los Institutos Autónomos por ser una consecuencia de descentralización funcional y territorial emergen como instituciones no dependientes del patrimonio de la República, razón por la cual considera que la accionante debía interponer su acción en contra del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, que las prestaciones sociales que corresponden al periodo laborado en la Procuraduría General del Estado Táchira le fueron canceladas y aceptadas conforme por la querellante.

Este Juzgador para decidir observa: La querellante laboró inicialmente para el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, el cual es un ente descentralizado dependiente del Ejecutivo del Estado Táchira, luego fue trasladada a la Procuraduría General del Estado Táchira, el cual es el órgano de asesoría, defensa y representación judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales del estado; es decir, el tiempo de servicio prestado a dichos organismos, los laboró para el Ejecutivo del Estado, pues ambos están adscritos al mismo.

Es obvio que la querellante tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales tomando en cuenta también el tiempo de servicio que laboró para el Instituto Autónomo ya mencionado, y en tal sentido resulta pertinente remitirse al articulo 129 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, el cual establece que para el cálculo y pago de las prestaciones de antigüedad y auxilio de cesantía se tomará en cuenta “… el tiempo de servicio ininterrumpido prestado en cualquier organismo publico estadal…”; de lo cual se desprende que ciertamente a la querellante le corresponde el pago de sus prestaciones sociales tomando en cuenta los 15 años, 7 meses y 20 días de servicio prestados al Ejecutivo del Estado Táchira.

Asimismo, corre inserta en el expediente copia de Resolución Nº 9 emanada de la Procuraduría General del Estado Táchira, en la cual se evidencia que la ciudadana N.U.D.M. fue nombrada para desempeñar el cargo de ABOGADO II a tiempo completo, señalándose expresamente que “… viene trasladada del IAMAT …”de las actas del expediente se evidencia que fue trasladada del IAMAT a la Procuraduría General del Estado Táchira; es obvio que hubo continuidad en los servicios prestados por la querellante al Ejecutivo del Estado Táchira.

Ahora bien, al folio 26 del expediente corre inserta acta de convenimiento suscrita por el Ejecutivo del Estado Táchira y la querellante, según la cual la trabajadora declara que prestó servicios a la Gobernación del Estado desde el 01-01-1994 hasta el 20-08-2002 y manifiestan las partes estar mutuamente satisfechas con el pago acordado, declarando no tener nada mas que reclamar por concepto alguno derivado o no de la relación laboral que existió; de dicha acta se desprende el acto voluntario de la querellante al aceptar el convenimiento en los términos allí expuestos; sin embargo, el cobro de las prestaciones sociales constituye un derecho de carácter irrenunciable, en razón de lo cual este Juzgador como garante del cumplimiento de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna y de una administración de justicia eficaz, aunado al hecho que el trabajo es un hecho social que debe gozar de la protección del Estado y en lo relativo a los beneficios laborales la propia Ley Orgánica del Trabajo establece que esos derechos son adquiridos y que en consecuencia de pleno derecho le corresponde al trabajador y dado que la trabajadora trabajó efectivamente durante un tiempo de servicio de siete años en el IAMAT, ente descentralizado adscrito al Ejecutivo del Estado Táchira; este Juzgador como director del proceso declara procedente ordenar el pago reclamado por concepto de prestaciones sociales.

Seguidamente este Tribunal procede a realizar el cálculo de los conceptos que le corresponden a la querellante de la siguiente manera: Para el cálculo de la antigüedad e intereses del año 1991, se tomó el salario diario de Bs. 164,85 según nomina de pago del mes de diciembre de 1991; para el calculo de la antigüedad e intereses del año 1992, se tomó el salario diario de Bs. 299,01, según nómina de pago del mes de diciembre de 1992; para el calculo de la antigüedad e intereses del año 1993 se tomó el salario diario de Bs. 545,27, según recibos de pago del mes de octubre de 1993; para el calculo de la antigüedad e intereses del año 1994 se tomó el salario diario que aparece reflejado en la Resolución Nº 9 de fecha 03-01-1994; para el calculo de la antigüedad e intereses de los años 1995 al 2002 se tomó en consideración los salarios que se encuentran señalados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, elaborada por el ejecutivo del Estado Táchira; para el cómputo de los años de servicio prestados se tomó en cuenta los comprobantes de pago mensual, expedidos por el Ejecutivo del Estado Táchira. Dichos cálculos arrojan por concepto de Bono de Transferencia al 18-06-1997 la cantidad de Bs. 4.464.659,95; Prestaciones Sociales al 18-06-1997 Bs. 4.225.405,53; Prestaciones Sociales al 20-08-2002 Bs. 31.866.225,47, lo cual da un total de Bs. 40.556.290,95, cantidad a la cual se le resta el pago efectuado a la querellante por prestaciones sociales el 28-03-2005 por la cantidad de Bs. 23.842.875,89, quedando un monto a cancelar a la querellante de Bs. 16.713.415,06. Se niega el pago de intereses de mora solicitados por la cantidad de Bs. 26.738.754,04, ya que las mismas deben ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana N.A.U.B. en contra del EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

Se le ordena al EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar la cantidad de Bs. 16.713.415 por concepto de prestaciones sociales, en base a todos los años de servicio prestados, así como los intereses de mora sobre dicho monto, contados a partir del 20-08-2002 hasta la efectiva cancelación de la obligación, mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se ordena asimismo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de Bs. 23.842.875,89, a partir de la fecha de la renuncia al cargo hasta el 28-03-2005, fecha en la cual recibió dicho pago por concepto de prestaciones sociales, mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por cuanto el ente demandado es de carácter público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los seis (06) días del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR