Decisión nº 0067-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 18 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 33.188, en su carácter de apoderado del ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad número: 1.504.035; contra la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2004, por la Sala de Juicio del Juzgado accidental de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de aumento de pensión alimentaria intentada por la ciudadana N.L., titular de la cédula de identidad número: 3.944.400, a favor de sus comunes hijos, R.A. y R.J.R.L..

Es el caso que:

En fecha 11 de mayo de 2004, la parte actora señaló en su escrito libelar:

  1. Que en fecha 03 de noviembre de 2003, demandó por pensión de alimentos, a favor de sus hijos R.A. y R.J.R.L., en contra de su progenitor R.R., por lo que en fecha 01 de diciembre de ese mismo año, suscribieron un convenimiento, acordándose que el padre le pasaría una pensión de alimentos de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), mensuales, más el 20% de cualquier otra remuneración y el 20% de aguinaldo.

  2. Que dicho convenimiento fue homologado en fecha 04 de diciembre de 2003.

  3. Que por cuanto la suma de dinero acordada, que irregularmente consigna el obligado, es insuficiente para cubrir los gastos de alimentación, manutención, medicinas, útiles escolares, hacer mercado para dos casas, ya que el mayor estudia en la Universidad de Oriente, Estado Anzoátegui, y sus ingresos económicos han disminuido, es por lo que solicitó el aumento de la pensión de alimento para sus hijos.

  4. Que la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre otras cosas dice, que a la fijación por convenimiento se incorpore lo relativo al incremento automático del monto, para así evitar que las partes tengan que modificar el convenio, solo con ese fin, como quedó establecido en el artículo 375 ejusdem.

    Y requirió, que el Tribunal solicitara a la Asamblea Legislativa del Estado Sucre, el monto exacto que percibe el demandado como jubilado, para así determinar con precisión el monto a fijar y una vez fijada la cantidad, oficiar lo conducente para que le sea descontado directamente.

    Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado para el acto conciliatorio y la contestación a la misma si fuese el caso, y se ordenó oficiar a la Asamblea Legislativa a los fines que remitiera constancia de su sueldo.

    En la contestación se señaló:

  5. La tempestividad de la misma, por razones de orden público.

  6. La cuestión previa contenida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, por cuanto pretende ejercer la representación del ciudadano R.A.R.L., a quien legalmente no puede representar por cuanto es mayor de edad.

  7. Como defensa de fondo, rechazó y negó que su representado deba cancelar por concepto de pensión de alimento, el aumento solicitado, ya que hace aproximadamente cuatro meses, convinieron que la pensión de alimento sería de quinientos mil bolívares mensuales.

  8. Que si hay algún retraso en el pago de la pensión acordada, esto obedece al incumplimiento en que incurre el C.L.R., por falta de presupuesto y no a un hecho mal intencionado o irresponsable de su parte.

  9. Que la demandante conoce los esfuerzos económicos que realiza para brindar estabilidad económica a sus hijos y que incluso se vio obligado a endeudarse para adquirir bienes que rebasaban las necesidades de alimentos, como por ejemplo, un vehículo para R.A.R.L..

  10. Que se le hace imposible otorgar el aumento solicitado, en primer lugar por que el aumento de la inflación también lo afecta y en segundo lugar por que actualmente sus gastos ascienden a la cantidad de tres millones quinientos treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 3.532.500,oo). Entre los que señaló, gastos por servicios públicos y privados, medicinas para su persona y su cónyuge, póliza de seguro, asignación a su nieto, R.J.B.R., la cancelación del seguro de responsabilidad civil del vehículo propiedad de su hijo R.A.R.L., entre otros.

  11. Que la declaratoria con lugar de la pretensión lo colocaría no solo en una precaria situación económica, sino que tendría que escoger entre el cumplimiento de la obligación impuesta por el Tribunal y su salud.

    Finalmente solicitó, que se fijara una pensión de alimento del 10% de lo que perciba en el C.L. delE.S., depositado en una cuenta bancaria que se ordene abrir.

    En la oportunidad probatoria:

    La parte demandada reprodujo el mérito de los autos; promovió inspecciones judiciales en la empresa “NUVY SHOP C.A.” y en el apartamento que habita la demandante, para dejar constancia que tiene cuantiosos ingresos y que el inmueble se encuentra en buenas condiciones, que es su propietaria, que no paga ningún alquiler y que vive de manera holgada, para demostrar que puede contribuir con la manutención de los beneficiarios; solicitó que se oficiara a las oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Ribero y Bermúdez de este Estado, para que informen si la actora es propietaria de determinados lotes de terreno situados en tales jurisdicciones; que se oficie a la empresa “AUTO FRAN C.A.”, a los fines de que informe si la actora, adquirió en el año 1997, una camioneta, modelo Gran Cheroke, placas RAD-11B con un costo actual de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,oo), aproximadamente. Para demostrar sus egresos, promovió el hecho notorio judicial, en el expediente 2816, relativo al monto de la pensión acordada para sus hijos; consignó facturas por concepto de gastos ocasionados por visitas a su hijo R.J., que equivalen a trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales, cuando menos tres veces por mes; consignó los recibos de pago de facturación de servicio telefónico por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), mensuales y de servicio por energía eléctrica por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,oo) mensuales, en su vivienda ubicada en Cumaná; consignó tarjeta de pago por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), mensuales, por concepto de consumo de telefonía celular; solicitó se oficiara a la clínica L.A. en la ciudad de Caracas, para que informe sobre el control o tratamiento que se lleva en esa clínica y de los gastos de medicina que sufraga su representado por su cónyuge, quien está sometida al tratamiento del equilibrio hormonal; consignó récipe médico relacionado con el control de su enfermedad de diabetes; consignó recibo de cancelación por la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs.225.000,oo), mensuales, por concepto de cancelación de póliza de seguro; consignó depósitos bancarios para demostrar que su representado le tiene una asignación a su nieto, R.J.B.R. por cien mil bolívares(Bs. 100.000,oo), mensuales; consignó recibo de pago de servicio de agua potable por la cantidad de veintinueve mil bolívares (Bs.29.000,oo); consignó recibo de pago por la cantidad de treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,oo), mensuales, por concepto de cancelación de televisión por cable. Señaló que aparte de los anteriores gastos que son erogados en forma periódica o mensual, también se presentan otros tipos de gastos, a cuya prueba: consignó planilla de depósito por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo), a nombre de R.A.R.L., para comprar libros de estudio; consignó factura de Tecnofrenos Cumaná C.A, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 453.000,oo), que fueron cancelados por su representado para reparar el vehículo propiedad de su hijo R.A.R.T.; consignó factura de reparación del aire acondicionado por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo), del vehículo propiedad de su hijo R.A.R.T.; consignó copia de documento del vehículo donde su representado cede un vehículo a su hijo R.A.R.L. sin cobrar dinero alguno. Así mismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos A.M., J.J., M.M. y M.S., titulares de las cédulas de identidad números: 3.336.431, 2.406.682, 5.703.663 y 2.406.781, respectivamente; y finalmente promovió adecuadamente posiciones juradas.

    Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, como consecuencia de la reposición de la causa, la parte demandada ratificó el anterior escrito de promoción de pruebas.

    En su fallo definitivo, el a quo hizo las siguientes consideraciones:

  12. Que cada día aumenta más la cesta básica alimentaria y a la parte actora le han disminuido notablemente sus ingresos económicos.

  13. Que se observa de las pruebas aportadas, como son las copias de libreta de ahorros, que el demandado ha venido depositando la mitad de la pensión alimentaria acordada mediante convenio de fecha 04 de diciembre de 2003.

  14. Que la parte demandada no aportó ninguna prueba capaz de modificar el criterio sustentado por ese Juzgado en la decisión.

    Razones por las cuales declaró con lugar la demanda de aumento de pensión alimentaria en un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), a la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), mensuales homologada por el Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2003, para un total de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), mensuales, más el 20% de cualquier otra remuneración, el 20% del aguinaldo y el 20% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del cargo, y se estableció que fuera la Asamblea Legislativa, el organismo encargado de hacer las retenciones y aumentos automáticos que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de evitar retrasos innecesarios.

    El apoderado de la parte demandada, apeló de la anterior decisión siéndole oída en un solo efecto.

    Recibida las actas procesales en esta Alzada se fijó para dictar sentencia, en cuyo lapso la apoderada de la parte actora, presentó escrito en el cual señaló, que a los fines de un mejor criterio, consigna un legajo de copias certificadas de actuaciones del expediente 3264 de la nomenclatura del a quo, para demostrar con ello que la parte demandada en todo momento se limitó a poner trabas y zancadillas en el expediente y en ningún momento actúo como debe hacer un buen padre de familia. En tal sentido señaló:

  15. Que las normas en que se han fundado los petitorios del escrito libelar a favor de los hermanos ROJAS LAREZ, son de orden público e irrenunciables.

  16. Que solicitó se hiciera prevalecer el principio del interés superior, el cual esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, teniendo en cuenta que ese principio prevalece ante cualquier otro.

  17. Que invocó el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues en este caso especifico todo lo que la madre de los hermanos ROJAS LAREZ quiere, es que el padre de sus hijos comparta la carga de ellos y cumpla con lo que dispone la Ley.

  18. Que el demandado sabe que lo que aporta no alcanza para cubrir los gastos, por el alto costo de la vida.

  19. Que el padre tiene las condiciones económicas para ello, como es aparte de la pensión, el alquiler de la parte alta de su casa en Cumaná y lo que percibe de las tierras que posee en S.M. deC..

  20. Que solamente el compartir los gastos del apartamento del estudiante de medicina en Puerto La Cruz, se le hace cuesta arriba y por ello solicitó que el padre continuara con su aporte necesario, en virtud de lo establecido en el último aparte del literal “b” del artículo 383 ejusdem, haciendo la salvedad de que al inicio del juicio de pensión de alimentos R.A.R., era menor de edad.

  21. Que solicitó el incremento automático del monto fijado establecido en el artículo 375 de la Ley que rige la materia, en virtud de que la accionante se vio en la necesidad de solicitarla por cuanto sus ingresos económicos se vieron mermados y disminuidos en gran proporción por mantener y llevar ella sola la carga de los gastos que ameritan sus hijos.

  22. Que ella trabaja por cuenta propia y su trabajo en los actuales momentos, cada día se le hace más difícil; como se evidencia de los préstamos y pagarés que constan en autos.

  23. Que quiere resaltar que el demandado vive solo en la ciudad de Cumaná, y su esposa, quien es maestra jubilada, percibe una remuneración como tal, más la pensión del seguro social.

  24. Que a los fines de que se encuentre un equilibrio en la sentencia, solicitó se tomara en consideración la teoría de que lo accesorio sigue lo principal y se pronunciara en relación al porcentaje del aumento de los aguinaldos para los hermanos ROJAS LAREZ.

    Por su parte, el apoderado de la parte demandada presentó escrito para exponer:

  25. Que la demanda de marras era temeraria por cuanto se traduce en tratar de obtener ingresos económicos por retaliaciones de tipo personal.

  26. Que si se observa con detenimiento la forma como esta redactada la sentencia, se puede evidenciar que hay una confusión entre el Tribunal y la parte actora del juicio, que da la sensación que la Juez del a quo, actúa como Juez y parte al mismo tiempo, al culminar con el encabezamiento de la sentencia, utilizando la frase: “…ante usted con el debido respeto ocurro y expongo”.

  27. Que en segundo lugar, la sentencia dictada por el a quo es nula de toda nulidad porque resulta violatoria al debido proceso y en consecuencia al derecho a la defensa, y no reúne los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

  28. Que en efecto se observa que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se opuso una cuestión previa que el Juez a quo debió decidir antes de tocar el fondo de la controversia.

  29. Que esa cuestión previa fue opuesta en los siguientes términos: que opone la cuestión previa contenida en el ordinal tercero del artículo 346 ejusdem, específicamente, la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor.

  30. Que en efecto, la ciudadana N.L., pretende ejercer la representación de quien legalmente no puede representar por cuanto ya es mayor de edad, lo que se observa de la partida de nacimiento del hijo de su representado R.A.R.L..

  31. Que de considerar el a quo sin lugar esa cuestión previa, debe entonces declinar la competencia a favor del Tribunal con competencia en familia que en esta jurisdicción la ejerce el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial.

  32. Que los supuestos de hecho están dados para que el Tribunal declare con lugar, la cuestión previa opuesta en el caso del ciudadano R.A.R.L..

  33. Que el a quo al no decidir la cuestión previa opuesta, violó la garantía constitucional al debido proceso y con ello, la garantía al derecho a la defensa, como señala el artículo 49 de la Carta Magna.

  34. Que por otra parte el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe reunir toda sentencia para tener validez, y en este caso la sentencia no cumplió con el contenido del ordinal quinto del referido artículo que dispone lo siguiente: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a la excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

  35. Que por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es nula la sentencia que carezca de las determinaciones indicadas en el artículo 243 ejusdem.

  36. Que por todas las razones expuestas y con fundamento en las precitadas normas y en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pide que la apelación fuera declarada con lugar y se reponga la causa al estado de que el a quo decida antes de tocar al fondo de la demanda, la cuestión previa opuesta y cumpla además con el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta Superioridad para decidir hace las siguientes observaciones:

    El monto de una pensión alimentaria debe ser el resultado de una relación aritmética entre las necesidades del reclamante y la capacidad económica del reclamado, por lo que ante las fluctuaciones que puedan sufrir alguno de esos parámetros, resulta justo que se produzca un ajuste proporcional en el otro. De allí la consagración en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de una acción procesal para la revisión del monto de la pensión alimentaria establecida judicial o convencionalmente.

    De forma tal, que el legislador minoril admite la acción de revisión para aumentar la pensión alimentaria, la cual es procedente bajo alguna de las siguientes circunstancias:

  37. Que las necesidades del beneficiario experimenten un aumento que pueda ser asimilado por la capacidad económica del obligado, o

  38. Que así como se experimente un aumento en las necesidades del beneficiario, también ocurra lo mismo en la capacidad económica del obligado, bien porque hayan aumentado sus ingresos o bien porque hayan disminuido sus cargas económicas, indistintamente.

    Siendo en todo caso la parte pretensora del aumento quien deba asumir las cargas procesales del alegato y prueba de los extremos pertinentes, puesto que es ella la interesada peculiar sobre el ajuste demandado, conforme a la regla general de la carga probatoria.

    Así, el caso de marras plantea una pretensión de aumento del monto de la pensión alimentaria basada en el primero de los supuestos enunciados, ya que al decir de la parte demandante en su libelo, el monto de la pensión acordada en fecha 04 de diciembre de 2003, le resulta insuficiente para cubrir los gastos de alimentación, manutención, medicinas, útiles escolares, entre otras asignaciones legales, por cuanto los ingresos de la progenitora guardadora han disminuido, así como aumentado el costo del sostenimiento alimentario de los beneficiarios; señalando la accionante determinadas cantidades que por concepto de “mercado” para dos casas, alquiler y gastos del hijo mayor, liceo, transporte, merienda libros y demás gastos del menor oscilan en Bs. 700.000, 500.000 y 200.000, respectivamente. Pero nada refiere la demandante acerca de la existencia de incrementos en la capacidad económica del obligado para satisfacer esa mayor demanda.

    Ante ello, el demandado se excepciono frente a la anterior solicitud de ajuste alimentario, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose a la ilegitimidad de la progenitora guardadora para sostener la acción a nombre de su común hijo R.A.R.L., por cuanto éste era mayor de edad, indicando además, que si se desechaba tal cuestión, debía declinarse la competencia ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial.

    Tal excepción no fue dirimida por el Juzgado de la causa, al momento de decidir sobre el fondo, por lo que esta Instancia Superior conforme a la garantía de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, pasa a hacer su expreso pronunciamiento al respecto como punto previo a la sentencia, para señalar que:

    Conforme el documento público fundamental consignado con el libelo de la demanda, como es la partida de nacimiento del ciudadano R.A.R.L., se evidencia meridianamente que éste nació en fecha 03 de febrero de 1986, de lo cual debe colegirse que para el momento de la interposición de dicha demanda, es decir, el día 11 de mayo de 2004, el mencionado ciudadano era mayor de edad, conforme al artículo 18 del Código Civil, cuyo texto señala:

    Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18), años.

    El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por las disposiciones especiales

    . (Resaltado de esta Instancia).

    Artículo que debe ser adminiculado, por evento en contrario con el artículo 267 ejusdem, que al efecto indica:

    El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes

    . (Resaltado de esta Instancia).

    Razón por la cual, la representación legal de los progenitores del ciudadano R.A.R.L. se extinguió de pleno derecho alcanzada como fue su mayoridad. Por lo que no encontrándose en las actas elevadas ante esta Superioridad, acto alguno que legitime la representación de la progenitora actora para sostener la reclamación judicial bajo estudio, así como tampoco la subsanación procesal de tal falta de cualidad, ni siendo posible impulsar la reclamación de marras de oficio por los órganos judiciales, conforme al literal “c” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cuyo tenor se lee:

    La interpretación de la normativa contenida en el presente capítulo tiene como principios rectores:

    … omisis …

    c) instancia de parte para iniciar el proceso, salvo las excepciones aquí previstas;

    … omissis …

    (Resaltado de esta Instancia)

    Es forzoso declarar la ineficacia procesal de todos los actos celebrados por la demandante a nombre de su mayor hijo, el ciudadano R.A.R.L., en el presente juicio de aumento del monto de pensión alimentaria, exclusivamente respecto de dicho ciudadano. En consecuencia debe declarar extinguida la causa conforme las previsiones del artículo 354 de la normativa adjetiva supletoria, que establece:

    Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

    (Resaltado de esta Instancia).

    Sin que tal extinción signifique que se enerve la vigencia de la relación alimentaria precedente, como es el convenio alimentario celebrado entre las partes en fecha 04 de diciembre de 2003; ni se vea afectada la plena capacidad de accionar directa y personalmente o mediante una legítima representación que subsiste entre las partes, conforme a las disposiciones aplicables en la referida Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

    Sobre la presente reclamación, pero esta vez referida al adolescente R.J.R.S., es menester destacar que la parte reclamada al negar absolutamente la procedencia de la reclamación de aumento planteada, mantuvo la carga probatoria de los hechos justificativos de la acción en la parte actora, quien mediante los medios legales y pertinentes y en las oportunidades correspondientes pudo haber probado los extremos procesales de la procedencia de su pretensión alimentaria, inclusive contando con el auxilio del Juzgado a quo, conforme a los literales “a”, “j” y “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala:

    La interpretación de la normativa contenida en el presente capítulo tiene como principios rectores:

    a) ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso;

    … omissis …

    j) búsqueda de la verdad real;

    k) amplitud de los medios probatorios;

    … omissis …

    (Resaltado de esta Instancia).

    Sin embargo, es menester destacar que entre los fundamentos del fallo apelado no se observa ninguno referido a la apreciación de una demostración palmaria de un aumento de necesidades alimentarias experimentadas por los reclamantes entre la fecha en la cual su legítima representación definió y acordó un monto determinado para la pensión alimentaria a sufragar por el progenitor no guardador y el momento en el cual se presenta la demanda de marras (aproximadamente cuatro meses después), sino que la Jueza de la recurrida, se permitió establecer entre sus consideraciones para decidir, una especie de “máxima de experiencia”, al señalar que: “cada día aumenta más la cesta básica alimentaria”, para justificar con tal afirmación, el aumento de pensión que más tarde acordaría, sin considerar, que si bien es cierto que nuestra economía nacional ha experimentado determinado ascenso inflacionario sobre precio de los productos alimentarios, no puede decirse que este parámetro se corresponda con la magnitud acogida por la Sentenciadora a quo para estipular el aumento de la pensión, ya que el valor adoptado en el fallo no guarda ninguna relación matemática con los índices de precios al consumidor provistos por los entes financieros oficiales durante el mismo período.

    Por otra parte, el recurrido fallo inmiscuyó entre sus fundamentos la cuestión de la disminución de los ingresos económicos de la progenitora accionante, sin que tal hecho hubiese sido objeto de una demostración fehaciente durante el proceso, y especialmente sin considerar que tal parámetro es completamente ajeno a las previsiones legales para la determinación del monto que por pensión alimentaria deba pagar el otro progenitor, ya que admitir tal motivación para decretar un aumento sobre la pensión del otro, supondría una suerte de sistema de compensación que no esta previsto, ni en nada tiene que ver con los parámetros para el establecimiento del monto de una pensión alimentaria justa, contenidos en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, a cuyo tenor se lee:

    El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    Por lo que se aprecia en dicho fallo judicial una falta de aplicación de dicho artículo.

    Así mismo, se indica en el fallo bajo examen, que se observa de las pruebas aportadas, como son las copias de libreta de ahorros, que al parecer el demandado ha venido depositando la mitad de la pensión alimentaria acordada convencionalmente, con lo que pareciera que la Sentenciadora de la recurrida, pretendiera relacionar tal incumplimiento con el aumento del monto de la pensión que acordara, siendo que las faltas de pago o atrasos en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias constituyen un hecho reclamable por vías procesales autónomas y eficaces dotadas de privilegios y prerrogativas, que en nada tienen que ver con los parámetros para el establecimiento del monto de una pensión alimentaria justa, estipulados en el parcialmente citado artículo 369, con lo cual las motivaciones explanadas en el fallo estudiado, develan una clara diferencia con el criterio legal señalado en dicha norma que reproduce una idéntica infracción a la precedentemente señalada.

    Por último, entre sus fundamentos, señala la sentencia apelada que:

    la parte demandada no aportó ninguna prueba capaz de modificar el criterio sustentado por ese Juzgado en la decisión.

    Lo cual invierte el principio procesal de la carga de la prueba, desde el reclamante hasta el reclamado, en contravención con lo dispuesto en los artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y más aún, resulta muy poco discernible, que en las motivaciones del fallo la recurrida hubiese hecho tal señalamiento como si la decisión definitiva hubiese podido ser conocida por el demandado con anterioridad a la fase probatoria del juicio, con lo cual incurre la Juzgadora en un notable vicio de incongruencia entre las motivaciones y el dispositivo de su fallo. Así se decide.

    En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario, actuando transitoriamente como Corte Superior en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 33.188, en su carácter de apoderado del ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad número: 1.504.035; contra la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2004, por la Sala de Juicio del Juzgado accidental de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el juicio de aumento de pensión alimentaria intentada por la ciudadana N.L., titular de la cédula de identidad número: 3.944.400, a favor de sus comunes hijos el adulto R.A. y el adolescente R.J.R.L..

SEGUNDO

REVOCADA plenamente la sentencia apelada.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de revisión (aumento), de pensión alimentaria; pero sin que esto afecte o modifique las relaciones alimentarias entre los hijos y el progenitor no guardador que fueron convenidas mediante acuerdo celebrado y homologado en fechas 01 y 04 de diciembre de 2003, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los dieciocho (18), días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años ciento noventa y cuatro de la Independencia y ciento cuarenta y cinco de la Federación.

Publíquese y regístrese.

Bájese en su debida oportunidad.

El Juez Superior (p),

Dr. M.A.V.U..

La Secretaria,

Dra. R.P.G..

La presente sentencia se público en esta misma fecha, siendo la 1.28 p.m. Lo que certifico.

La Secretaria,

Dra. R.P.G..

Exp. Nro. 5.399.

MAVU/rpg.-

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