Decisión nº PJ0842013000111 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoColocaciòn Familiar

ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2013-000569

RESOLUCIÓN No. PJ0842013000111

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: N.M.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.079.339.

LEGITIMADO ACTIVO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada: Y.G., Fiscala Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: R.J.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.657.381.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: W.C.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 47.632.

ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, adolescente, titular de la Cédula de Identidad No. 27.836.261 y de este domicilio.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 11 de Marzo de 2013, la abogada ANARGENIS CAMPOS FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscala auxiliar Séptima de Protección, interpuso pretensión de Colocación Familiar en contra de la ciudadana R.J.R., solicitando se dictara medida de Protección a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 05 de Noviembre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega el representante del Ministerio Público W.M.A., que en fecha 28 de febrero de 2012, compareció ante el despacho fiscal la ciudadana N.M.M.R., (sic), domiciliada en la Urbanización Los Coquitos, Vereda 33,, Sector 02, Casa Nro. 10, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar (sic), manifestando (sic), que tiene bajo su cuidado y protección, a su nieto, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de doce (12) años de edad, desde que tenia 11 días de nacido, porque tanto su padre, ciudadano O.F.P., quien actualmente se encuentra fallecido y la madre del niño ciudadana R.J.R. viuda de Páez, le entregaron voluntariamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la solicitante en su condición de abuela paterna.

Que es por ello que asumió íntegramente el cuidado, protección y crianza de su nieto.

Que alegó la ciudadana N.M.M.R. que el motivo de la solicitud de Responsabilidad de Crianza, a través de una medida de Colocación Familiar es regular la permanencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en su hogar el cual comparte con su pequeño nieto.

Que así mismo señaló la ciudadana N.M.M.R. que los ciudadanos O.F.P. y R.J.R., padres de su nieto le otorgaron el cuidado y protección de su hijo en fecha 28 de marzo del 2001, mediante documento privado, dejaron constancia de la voluntad de otorgarle la responsabilidad crianza y protección de su hijo, a su abuela patena ciudadana N.M.M.R..

Que de igual forma reconocieron que ha sido ella quien ha velado por su crianza desde su nacimiento.

Que así mismo señaló la ciudadana N.M.M.R. en su condición de abuela paterna y solicitante, que el padre se su nieto, ósea su hijo, ciudadano O.F.P., fallecido el 21 de enero del 2011, en otro sentido, la madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde el mes de Octubre del 2011, ha querido llevarse al niño en contra de la voluntad del mismo, sin tomar en consideración su bienestar psicológico, ni emocional, es por ello de la presente solicitud.

Que así mismo señalo la ciudadana N.M.M.R. que ha sido ella quien ha visto por el cuidado, protección, desarrollo, crianza, educación, recreación, asistencia material, moral y manutención de su nieto, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde los 11 días de nacido.

Que a los fines de lograr un entendimiento entre las partes en relación a la solicitud de Colocación Familiar solicitada por la ciudadana: N.M.M.R.; la representación Fiscal convocó a las partes a una reunión el día 22 de marzo de 2012 en la sede despacho fiscal donde no acudió ninguna de as partes convocadas.

Que acude ante este Tribunal, para demandar como en efecto demandó a la ciudadana R.J.R., solicitándole al Tribunal se le otorgue la Colocación familiar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la ciudadana N.M.M.R..

Por último solicitó se sirva admitir, sustanciar y decidir la presente solicitud conforme a derecho, y declarar la misma Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte la demandada, no dio contestación a la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana N.M.M.R., alegando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le fue entregada para su crianza de manera voluntaria por la madre y el padre del mismo.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

En efecto, el artículo 75 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 75.- El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

La niña, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

Artículo 78.- La niña, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.

Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

…omissis…

h) Abrigo.

i) Colocación familiar o en entidad de atención.

j) Adopción…omissis…

Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.

Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…

Artículo 345.- Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Artículo 394.- Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

. (Negrillas de este Tribunal)

Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos

.

De las normas establecidas anteriormente, la Colocación familiar puede ser definida como una medida de Protección de carácter temporal, mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.

La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente”.

La Responsabilidad de Crianza como atributo de la p.p. será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la p.p..

Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la p.p.- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:

1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la p.p. o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).

2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la p.p.- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la p.p. (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).

3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

ARTICULO 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.

Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.

De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.

En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.

Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.

En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección

.

Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:

Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

(Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Los requisitos establecidos en este artículo, constituyen una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

1). Que el niño un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero.

2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.

3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal.

4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.

ARTICULO 401-B. Seguimiento.

En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley

.

Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la persona de la ciudadana N.M.M.R., este Tribunal pasa a verificar:

1). Si el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha sido o no entregado para su crianza por su madre a la demandante N.M.M.R..

2). Si la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente mencionado bajo la modalidad de Colocación familiar. Y;

3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal.

4). Si el interés superior del adolescente requiere del establecimiento de la colocación familiar, tomando en consideración su opinión y consentimiento, conforme a lo establecido los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:

-Copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 08), donde se pretendía probar que es hijo reconocido de los ciudadanos R.J.R. y O.F.P.M. (actualmente fallecido), se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.

-Copia fotostática del acta de Defunción cursante al folio diez (10), donde se pretendía probar que en fecha 21 de enero de 2011, falleció el ciudadano O.F.P.M., quien era hijo de la solicitante de la colocación familiar N.M.M.R., se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

De igual forma, del acta de defunción se demuestra que el mencionado decujus, dejó tres (3) hijos, entre ellos el adolescente cuya colocación familiar se está solicitando. Y ASÍ SE DECLARA.

- Documento original inserto al folio 11, mediante el cual se puede constatar que en fecha 28 de marzo de 2011, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue entregado para su crianza por sus padres R.J.R. y O.F.P.M. (actualmente fallecido), a la ciudadana N.M.M.R., en su condición de abuela materna del mismo, se observa que la demandada, no manifestó formalmente en su oportunidad procesal correspondiente, si lo reconocía o lo negaba, razón por la cual, este Tribunal da por reconocido dicho instrumento, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que con el mismo se demuestra la entrega del adolescente mencionado.

En este sentido, a criterio de este sentenciador, ha quedado plenamente demostrado que los ciudadanos R.J.R. y O.F.P.M. (actualmente fallecido), le hicieron entrega para su crianza de su hijo a la solicitante de la colocación familiar, antes del fallecimiento de su padre, cumpliéndose con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el otorgamiento de la colocación familiar.

-Informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y residencia de la ciudadana N.M.M.R., (folios 34 al 38), en donde se observa que en sus conclusiones se determinó que la familia está integrada por pocos miembros. Asimismo, dicha ciudadana no presenta trastorno en la espera mental y en lo psicológico, se encuentra apta para mantener contacto y comunicación con el adolescente, lo que demuestra que dicha ciudadana se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de crianza del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo la modalidad de la colocación familiar, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que se ha dado cumplimiento con el segundo y tercer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el otorgamiento de la colocación familiar. Y así se declara.

-Informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 41 al 44), en el cual se observa que en sus conclusiones se determinó que entre el adolescente y su abuela N.M.M.R., existen adecuadas relaciones interpersonales a través de las cuales se encuentra arraigado a su hogar. Igualmente se evidenció que con su madre R.J.R., al igual que con su abuela paterna, desarrolló una relación de apego seguro, por lo que compartir con estas personas le proporciona estabilidad anímica y emocional.

Del informe bajo análisis, se demuestra plenamente la integración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al hogar y entorno familiar donde habita con la solicitante de la colocación familiar, siendo dicho informe concordante con los documentos e informe valorados anteriormente; y demuestra fehacientemente los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que se dio cumplimiento con el tercer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el otorgamiento de la colocación familiar, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

-Informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la ciudadana R.J.R. (folios 49 al 52), en el cual se observa que en sus conclusiones se determinó que dicha ciudadana se encuentra apta para continuar ejerciendo el rol de madre de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Igualmente, se determinó que la adaptación del adolescente antes mencionado, aparentemente es plena y favorable a su desarrollo, aun cuando no ha convivido de un todo con su progenitora y demás integrantes.

Del análisis de la experticia se desprende que para reintegrar a la persona del adolescente al hogar de la madre biológica, debe establecerse un régimen de reintegración familiar mientras dure la medida de colocación familiar, evitando una separación intempestiva del adolescente del entorno familiar de la abuela a su madre, que pudieran repercutir negativamente en el desarrollo integral del mismo, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha experticia. Y así se declara.

De todos los informes periciales analizados anteriormente, este Tribunal considera que el referido adolescente debe continuar habitando en el hogar de la demandante, de manera temporal, bajo la modalidad de Colocación Familiar, ordenándose un seguimiento de dicha colocación, mediante la realización de informes técnicos integrales (Biopsicosocial), tendientes a lograr su desarrollo integral, hasta que se determine su completa reintegración al entorno de la madre (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Del análisis de la declaración de los testigos M.P. y J.G.F., se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a la N.M.M.R., que conocen de vista, trato y comunicación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que tienen conocimiento que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra actualmente en el hogar de la ciudadana N.M.M.R., que tienen conocimiento que los ciudadanos R.J.R. y O.F.P.M., le entregaron para la crianza de su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la ciudadana N.M.M.R., desde pequeño.

De las declaraciones de los testigos bajo análisis se puede constatar que son serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales demuestran fehacientemente que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue entregado para su crianza por sus padres R.J.R. y O.F.P.M. (actualmente fallecido), desde que tenía pocos días de nacido, a la ciudadana N.M.M.R., en su condición de abuela materna del mismo, encontrándose actualmente habitando en el hogar de su abuela paterna, tal como fue alegado por la parte demandante en el libelo de demanda, los cuales son concordantes los documentos promovidos y pruebas periciales valoradas anteriormente. Y ASÍ SE DECLARA.

Opinión y consentimiento del adolescente

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8, 80 y 395 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no pudo emitir su opinión y consentimiento emitido en la audiencia de juicio, donde manifestó:

Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tengo 14 años de edad, C.I. 27.836.261, vivo con mi abuela, yo siempre visito a mi mamá, pero quiero vivir con mi abuela. Doy mi consentimiento para tener como familia sustituta a mi abuela N.M.M.R., que mi abuela sea mi representante y la que me cuide, quiero compartir con mi mamá de vacaciones y fines de semana.

De las pruebas analizadas y del consentimiento emitido en la audiencia de juicio, a juicio de quien decide, el interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no es otro que garantizarle de manera temporal mediante una medida de protección provisional de colocación familiar, su disfrute pleno y efectivo del Derecho a vivir en una familia sustituta constituida por la ciudadana N.M.M.R., en la forma prevista en el artículo 75, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue entregado para su crianza por sus padres R.J.R. y O.F.P.M. (actualmente fallecido), desde que tenía pocos días de nacido, a la ciudadana N.M.M.R., en su condición de abuela materna del mismo, que el adolescente desde entonces está bajo su cuidado y protección con el conocimiento de su progenitora y que el adolescente se encuentra integrado al grupo familiar de su abuela paterna, con las pruebas documentales, testigos y experticias valoradas anteriormente.

En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal a los fines de otorgar la colocación familiar, este Tribunal toma en consideración los siguientes principios:

Haber garantizado el derecho del adolescente a emitir su opinión y consentimiento en el presente proceso, de tener como familia sustituta a su abuela paterna demandante, la conveniencia de que existen vínculos de parentesco (segundo grado de consanguinidad) entre el adolescente y la solicitante de la colocación, quien es su abuela paterna, la responsabilidad que ha asumido la demandante en el cuidado de su nieto vinculado con la colocación, las opiniones del equipo multidisciplinario de este Tribunal emitidas a través de los informes periciales integrales y parciales, la no carencia económicos de la solicitante de la colocación familiar y su residencia dentro del país para ejecutar sus funciones como familia sustituta.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos alegados en la demanda para el otorgamiento de la Colocación familiar, razón por la cual, a juicio del sentenciador debe declararse PROCEDENTE la pretensión y así debe decidirse en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de COLOCACIÓN FAMILIAR plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana N.M.M.R., en contra de la ciudadana R.J.R..

En consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la ciudadana N.M.M.R., en la siguiente dirección: Urbanización los coquitos, vereda 33, sector 02, casa No. 10, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta posible o imposible el restablecimiento de los vínculos entre la ciudadana R.J.R. y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 394-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La ciudadana N.M.M.R., no podrá cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal, previa solicitud de la parte actora.

A los fines de determinar si resulta posible o imposible el restablecimiento de los vínculos entre la ciudadana R.J.R. y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se ordena la realización de informes integrales en las personas y hogares de las ciudadanas N.M.M.R. y R.J.R. y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el objeto de presenten cada tres (3) meses, un INFORME INTEGRAL (Biopsicosocial), con la finalidad de que vayan informando al Tribunal sobre el inicio y la progresividad del régimen de reintegración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), o la imposibilidad del mismo, a su madre R.J.R. (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, con la finalidad de garantizar el inicio del proceso de reintegración, este Tribunal establece el siguiente régimen de Integración:

La ciudadana N.M.M.R., deberá hacer entrega del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), del día viernes y la madre R.J.R., se obliga a regresarlo a la demandante el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la abuela demandante.

El día del padre de cada año el adolescente lo compartirá con la abuela y el día de las madres con la madre.

Si el día de las madres o el día padre coincidieren con el día domingo del fin de semana que le corresponda a la demandante o a la madre, se aplicará con preferencia el régimen de reintegración familiar fijado para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.

La madre tendrá derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el adolescente todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a nueve de la noche (9:00 p.m.) en la residencia de la demandante o fuera de ella.

Los días lunes y martes de Carnaval el adolescente lo compartirá con la madre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la abuela demandante, en el entendido de que los días de carnavales a partir de la presente decisión le corresponderán a la madre y los días de Semana Santa a la demandante.

En el periodo de vacaciones escolares, el adolescente lo compartirá con la madre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la abuela demandante desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.

Durante el cumplimiento del régimen de reintegración familiar del período escolar, no se aplicara el régimen de reintegración fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación de la madre o de la demandante se podrá realizar por vía telefónica, por internet o por cualquier otro medio audiovisual.

El adolescente tendrá derecho a tener relaciones personales y contacto directo con la abuela demandante en la residencia de ésta, del 24 al 25 de Diciembre del presente año (navidad) y con la madre del 30 de Diciembre de cada año al 01 de Enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).

Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda a la abuela demandante o a la madre, se aplicará de manera preferente el régimen de reintegración familiar fijado para los días de navidad o año nuevo y no el establecido para los fines de semana.

Así mismo, la madre podrá tener cualquier tipo de contacto con el adolescente tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La entrega del adolescente se realizará en la residencia de la demandante, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con la madre en la forma fijada en este fallo.

El incumplimiento del régimen de reintegración familiar por parte de la ciudadana N.M.M.R., podrá dar origen a la revocatoria de la medida provisional de Colocación Familiar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto de las actas procesales se observa que la ciudadana N.M.M.R., no se encuentra inscrita en el registro de Colocación Familiar, este Tribunal ordena al Tribunal de Mediación y sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, se sirva remitir copia certificada de la presente decisión al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, con el objeto de que procedan a inscribir en el Programa respectivo, a la ciudadana N.M.M.R., a quien se le otorgó la medida de Protección de Colocación Familiar Temporal del adolescente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La presente sentencia de Colocación familiar no constituye en ningún caso, autorización para sacar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fuera del país, por lo tanto, las ciudadanas N.M.M.R. y R.J.R., no podrán sacar fuera del país al adolescente mencionado mientras se encuentre vigente la presente medida de colocación familiar. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este tribunal siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J.

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