Decisión nº PJ0012016000124 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoDemanda De Nulidad

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

205º y 157º

EXP. LP41-G-2015-000024

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana N.S.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.038.768, actuando con el carácter de representante legal del fondo de comercio “TORTAS CASERAS LA SAN ANTONIO”, RIF. V080387683; debidamente asistida por el abogado J.C.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.353.886, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.785, contentivo de DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS , contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a través de su SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT- MERIDA).

Por auto de fecha 26 de marzo de 2015 se le da entrada en este Juzgado Superior al presente asunto, quedando anotado bajo el N8º LP41-G-2015-0000024.

Por auto de fecha 26 de Marzo de 2015, en virtud de la solicitud de medida cautelar; éste Juzgado de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena la apertura del cuaderno separado para tramitar medida cautelar solicitada.

El día 27 de marzo de 2016 este tribunal se declaró competente para conocer y decidir sobre la causa y admitió provisionalmente la presente demanda con medida cautelar de suspensión de efectos, así mismo ordenó la notificación mediante oficio a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y Superintendente Municipal Tributario, así como a la Fiscal General de la República en la persona de la Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Mérida y al Procurador General de la República; ordenando también solicitar al Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la remisión del expediente administrativo o antecedentes relacionados con la demanda. También ordenó el tribunal sea librado cartel de emplazamiento previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fué publicado en el Diario “Frontera” y librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En esa misma fecha mediante cuaderno separado se sustancia y se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 31 de marzo de 2015 se libraron boletas de notificación a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Superintendente Municipal Tributario del Estado Bolivariano de Mérida, Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Mérida y Procurador General de la Republica.

Se libró cartel de emplazamiento según lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 24 de septiembre de 2015 y se publicó el día 07 de octubre de 2015 en la página 10 del Diario Frontera.

El día 13 de octubre de 2015 el abogado J.C.L.R. apoderado de la parte actora consignó mediante diligencia ante el tribunal, ejemplar del Diario Frontera donde aparece publicado el cartel de emplazamiento, el cual mediante auto del día 14 de octubre se acordó agregar al expediente.

Vencido el lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 15 de octubre de 2015, se fijó AUDIENCIA JUICIO para el día viernes 23 DE OCTUBRE DE 2015 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.)

El día 26 de octubre de 2015 se realizó la AUDIENCIA DE JUICIO dispuesta en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ese mismo DIA, la ciudadana N.S.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.038.768, actuando con el carácter de representante legal del fondo de comercio “TORTAS CASERAS LA SAN ANTONIO”, debidamente asistida por el abogado J.C.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.353.886, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.785, presentó escrito ratificando los medios de prueba que fueron consignados juntamente con el escrito de demanda.

Se recibió el DIA 27 de octubre de 2015 proveniente del juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 2015-280 contentivo de las resultas de la comisión debidamente firmada de la Notificación al ciudadano Procurador General de la Republica. Se dejó constancia de que dicha comisión se agrego en fecha 10 de Noviembre de 2015 debido a que por error involuntario se agrego a un expediente que no correspondía.

El DIA 13 de noviembre de 2015 se recibió de la abogada L.B.M.G. titular de la cedula de identidad Nº 9.471.826 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.230, escrito de informes.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Manifestó la demandante en su escrito libelar que en fecha 14 de noviembre de 2014 se le notificó de la Resolución Nº AML/SAMAT/SMT/RA/2014/056 emanada del Superintendente Municipal Tributario Abg. R.J.G.V., la cual resume en su “Capítulo III, Decisión de la Causa Administrativa”, que en siete puntos se le notifica:

  1. “La imposición de una multa de treinta unidades tributarias (30 UT), equivalentes a Bs. 3.810,00.

  2. La orden de cancelación de la multa so pena de reincidencia por desacato.

  3. La orden de presentación de las declaraciones desde el inicio de mis actividades comerciales en el año 2003, para calcular el monto de los impuestos no pagados.

  4. Una vez que mi establecimiento cumpla con la tramitación de la licencia, el pago de la multa, el pago de los impuestos generados, se acordara la suspensión de la medida de cierre temporal.

  5. Se me ordena la reubicación del fondo.

  6. Se ordena mi notificación señalándome los recursos administrativos, que a entender del ente tributario, tengo derecho a ejercer.”

    Que en fecha 18 de noviembre de 2014, cumplió con el pago al ante tributario municipal por la cantidad de Bs. 3.810,00, “… acatando la multa por no haber obtenido la licencia sobre mi actividad económica. A pesar que desde un principio siempre gestione la licencia, esta siempre se me negó porque a la documentación exigida faltaba un aval del concejo comunal inexistente de la Urbanización San Antonio.”

    Señaló que en fecha 27 de enero de 2015, procedió a notificarle el ente tributario municipal, que el plazo para el cese de mi actividad comercial es hasta el 14 de febrero de 2015 “… por el cual a partir de dicha fecha la misma no estará autorizada para funcionar.”

    Que en fecha 9 de febrero de 2015 dirigió carta al SAMAT, donde expuso la dificultad para poder encontrar un local que se adaptara a sus actividades de repostería “… expuse los locales que había visitado y anexe las propuestas: igualmente justifique la solicitud que allí estaba haciendo de una prorroga de tres meses más para poder solventar la exigencia del ente tributario municipal de cese de mi actividad económica. NUNCA RECIBÍ RESPUESTA.”

    Indicó que en fecha 23 de febrero de 2015, “… procede a fiscalizarme el departamento de rentas y fiscalización del SAMAT, en el se me exige la licencia de actividad económica, quedo en el acta que dicha licencia no me ha sido entregada en físico, pero para los efectos de la multa impuesta al contribuyente se me otorgo la licencia LAE-TRANS-4492, que consta en la propia acta de fiscalización…”

    Que en fecha 02 de marzo de 2015, “…cumplí lo ordenado por el ente de tributación municipal, según acta de recepción Nº 001-2015, con los documentos exigidos en la resolución Nº AML/SAMAT/SMT/RA/2014/056 (…) a los efectos de demostrar que efectivamente estoy laborando con esta empresa de carácter familiar desde el año 2003(…)Una vez cumplidos con estos requisitos se debió suspender “la medida de cierre” de mi empresa tal como se establecía en la Resolución”

    Agregó que en fecha 19 de marzo de 2015, “… se me notifica del CIERRE DEFINITIVO de mi establecimiento, según la Resolución Nº AML/SAMAT/SMT/RA/2015/000013 (…) que junto con el anexo marcado con la LETRA B constituyen PRUEBAS DE LA PRESUNCIÓN GRAVE DE LA ARBITRARIEDAD DENUNCIADA...”

    Que el acto administrativo contenido en la resolución Nº AML/SAMAT/SMT/RA/2015/000013 de fecha 19 de marzo de 2015, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DEL SUPERINTENDENTE MUNICIPAL TRIBUTARIO, “… lesionan mi derecho y deber al trabajo, de acuerdo al artículo 87; lesionan mi derecho a realizar la actividad económica de mi preferencia sin mas limitaciones que las establecidas en la Constitución, según el artículo 112; lesiona mi derecho a la propiedad por cuanto no puedo hacer uso de mi casa para realizar allí la actividad comercial de mi preferencia, según el artículo 115; y sobre todo se incumple con lo que indica el artículo 299: todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

    Alegó que “De la resolución se desprende que el cierre de mi fondo de comercio es por causa de una interpretación clasista y excluyente de la ordenanza de zonas exclusivas de residencias, haciendo el ente tributario municipal una mala interpretación y conveniente de la ordenanza, donde actúa incompetentemente al no permitirme realizar ninguna actividad económica en mi casa. Nada más alejado de la realidad, pues a escasos treinta pasos del frente de de mi casa, donde realizo mi actividad de repostería, en toda la entrada de la urbanización, están dos grandes ventas de comida rápida; dentro de la urbanización existen consultorios médicos, oficina de arquitectos, funciona una fundación de danza y baile, un Centro Comercial…”

    Que de la resolución se desprende “... la total y absoluta violación al debido proceso y derecho a la defensa, pues, confiesa y reconoce el ente tributario municipal las competencias del Municipio y de las quejas y denuncias sobre la actividad comercial que desarrolla TORTAS CASERAS SAN ANTONIO, pero NO DICE QUE SE ME HAYA ABIERTO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ALGUNO POR LOS ENTES MUNICIPALES COMPETENTES, como por ejemplo de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía Libertador, quien tiene competencia sobre la planificación urbanística municipal…”

    Añadió que “… el cierre de las actividades que este ente tributario municipal ha ordenado responde (a su real entender) a quejas de otra índole NO RELACIONADAS CON LA RECOLECCION DEL TRIBUTO (ni con su competencia como instituto autónomo)...”

    Que “Cuando el ente tributario municipal alega el cierre de TORTAS CASERAS SAN ANTONIO, lo hace violando el debido proceso y el derecho a la defensa que contempla el artículo 49 de la CRBV, por cuanto nunca se me ha notificado de tener abierto un expediente por otro ente municipal, porque existan quejas y denuncias sobre problemas ambientales por la no utilización de procedimientos adecuados para la recolección de y tratamiento de residuos. Y que estos asuntos se encuentren afectando la vida del sector y en consecuencia mi establecimiento comercial tiene que reubicarse a unas instalaciones adecuadas que no afecten a la comunidad…”

    Expresó que “… esta situación me deja en total indefensión, (…) pues mi actividad comercial la he ejercido con todos los permisos y patentes correspondientes, de sanidad, de seguridad, otorgado por los bomberos, de registro y pago al SENIAT, de pago de los servicios públicos; y en el supuesto negado de problemas por recolección de desechos, le correspondería responder a la propia administración municipal…”

    Arguyó que “Entiendo que he sido multada por situaciones que han escapado de mis manos, las cuales he acatado, pero es completamente injusto un cierre de mi negocio por parte del ente tributario municipal aludiendo perturbación a la zona residencial donde desarrollo mi actividad comercial, cuando este no es su competencia y el ente competente de planificación urbanística o la Sindicatura Municipal no me ha abierto procedimientos administrativos alguno por esas causas...”

    Solicitó “…se dicte una medida cautelar provisional de suspensión de efectos del acto administrativo, de acuerdo a lo que señala el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) y de los artículos 87, 89, 112, 299; todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

    Sostuvo que la solicitud de dicha medida se debe a que “existen pruebas suficientes y fehacientes del daño causado (…) toda vez que es evidente que mi negocio está cerrado, impidiéndose toda actividad económica, que allí se encuentra insumos (…) que están propensos a dañarse por ser estos perecederos, los cuales están valorados en más de Bs. 500.000,00; igual existen personas, que ya he nombrado, que dependen económicamente del Fondo de Comercio y que este cerrado no genera ningún ingreso, condenándoseles a no percibir salario semanal estimado en el orden de los 15.000,00 de acuerdo a los alegatos detallados anteriormente, a fin de evitar perjuicios irreparables en el desarrollo del proceso hasta una sentencia definitiva.”

    Finalmente solicitó: “…le sea otorgada la Medida Cautelar como medio provisional para restablecer la situación jurídica infringida, hasta tanto no se resuelva el fondo de la controversia (…); ordene la nulidad de la Resolución Nº AML/SAMAT/SMT/RA/2015/00013 de fecha 19 de marzo de 2015, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DEL SUPERINTENDENTE MUNICIPAL TRIBUTARIO, abogado R.J.G.V.. Se acuerde la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida (…). Se ordene la citación por oficio del Superintendente Municipal Tributario abogado R.G. (…). Se condene en costas al respectivo ente tributario municipal por los daños causados en atención y derivación de las resoluciones que han ordenado el cierre de mi fondo de comercio; para lo que propongo se haga por experticia complementaria y ajustada al tiempo que dure este conflicto judicial. Por último solicita que la presente demanda de nulidad y solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de la resolución Nº AML/SAMAT/SMT/RA/2015/00013 de fecha 19 de marzo de 2015 sea admitida (…) y sea declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley”

    II

    DE LAS PRUEBAS.

    ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    En la pieza de antecedentes aperturada por auto de fecha 28 de octubre de 2015, se dejo constancia de que en fecha 26 de octubre de 2015, fue recibido el expediente administrativos del procedimiento aperturado en contra del establecimiento “Tortas Casera La San Antonio de Nuvia Dávila”, remitidos a este despacho por los Abogados F.A.M.B. Y L.B.M.G. en su carácter de apoderado del municipio Libertador y Sindico Procurador Municipal del Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

    Los mismos son considerados documentos administrativos de acuerdo a la doctrina establecida por la Jurisprudencia de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual su valor probatorio debe asimilarse a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. El contenido de tal expediente es tomado en cuenta por este Tribunal en todas y cada una de sus partes al momento de dictar la presente decisión.

    DE LA PARTE DEMANDANTE

    En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la parte querellante promovió los siguientes instrumentos probatorios:

    i) Registro de Comercio del establecimiento Tortas Caseras La San Antonio, RM Nº 379, Tomo 14-B R1 Mérida, Número 24 del año 2008.

    ii) Resolución Nº AML/SAMAT/SMT/RA/2015/00013 de fecha 19 de marzo de 2015

    iii) Resolución Nº AML/SAMAT/SMT/RA/2014/056 de fecha 14 de noviembre de 2014

    iv) Comprobante de pago de multa por 3810 Bs. de fecha 18 de noviembre de 2014

    v) Notificación de fecha 27 de enero de 2015 emitida por el abogado R.J.G.V., Superintendente Municipal Tributario.

    vi) Escrito de la ciudadana N.S.D.D. dirigido al Superintendente Municipal Tributario de fecha 9 de febrero de 2015

    vii) Acta de fiscalización Nº 010 de fecha 23 de febrero de 2015

    viii) Acta de Requerimientos Nº. 003 de fecha 23 de febrero de 2015

    ix) Acta de recepción Nº 001-2015de fecha 02 de marzo de 2015

    x) Boleta de notificación de Cierre Definitivo de fecha 19 de marzo de 2015

    III

    DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

    Sobre la medida cautelar “…solicita a la ciudadana Juez, dicte una medida cautelar provisional de suspensión de efectos del acto administrativo…”

    Manifestó que “…de dicha medida de cierre arbitraria, incompetente e inconstitucional se puede observar la violación constitucional de mis derechos laborales y económicos (…) no puede una resolución estar por encima de la intención constitucional del articulo 299 […] de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

    Argumentó que la resolución incurre en PERICULUM IN DAMNI “…toda vez que es evidente que mi negocio esta cerrado, impidiéndose toda actividad económica, que allí se encuentran insumos (…) que están propensos a dañarse por ser estos perecederos, (…) los cuales están valorados en mas de 500.000,00 Bs.; Igual existen personas que ya he nombrado, que dependen económicamente del fondo de comercio y que este cerrado no genera ningún ingreso...”

    Ahora bien, este Tribunal en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:

    Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

    …A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)

    La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una excepción al Principio de Ejecutoriedad y Ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que sean irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

    Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, dictada en fecha 28 de abril de 2005, en la cual se estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos, y se insiste en que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares deben ser concurrentes; señalándose con respecto al peligro en la demora, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; y, en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Así se establece.

    Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente fallo observa que de los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como de los instrumentos acompañados al libelo, se desprende una presunción sobre la posible irregularidad en la que pudo haber incurrido la Administración al dictar el acto, y siendo que el referido acto objeto de impugnación, podría ocasionar a los solicitantes daños irreparables o de difícil reparación de resultar ilegal el mismo, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la medida de suspensión de efectos solicitada.

    En atención a ello y conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se suspenden los efectos del Acto Administrativo emanado de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y SUPERINTENDENTE MUNICIPAL TRIBUTARIO, de fecha 19 de marzo de 2015, mediante la cual resuelve:

    Articulo 1º aplicar el contenido de la resolución emanada por este ente administrativo en fecha 07 de noviembre de 2014 Nº AML/SAMAT/SMT/RA/2014/056, por la cual se le indica a la contribuyente identificada ut supra el cese y cierre del establecimiento comercial ubicado en la urb. San A.C.P.Q.L.D. nº 1-54. Municipio Libertador del Estado Mérida. Para que proceda a su reubicación en una zona donde se encuentre permitido, autorizado y avalado el uso conforme y la actividad comercial por estos desarrollada.

    Articulo 2º de conformidad con lo establecido en el articulo primero se resuelve el cese y cierre del establecimiento comercial a partir de materializada la notificación de la presente resolución

    IV

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha y hora fijadas por este juzgado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO dispuesta en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la Demanda de Nulidad conjuntamente con medida cautelar interpuesta, por la ciudadana N.S.D.D., titular de la cedula de identidad Nº 8.038.768, asistida por el abogado J.C.L.R. titular de la cedula de identidad Nº 9.353.886 inscrito en impreabogado bajo el Nº 89.785 contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado J.C.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 9.353.886 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.785 en su carácter de abogado asistente de la ciudadana N.S.D.D., titular de la cedula de identidad Nº 8.038.768, parte demandante en la presente causa; así mismo se encuentran presentes los abogados L.B.M.G. y F.A.M.B., titulares de las cedulas de identidad números V.- 9.471.826 y V.- 10.714.024, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 79.230 y 62.509 respectivamente, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador y apoderado del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Seguidamente la Juez concede les pregunta si existe algún medio de resolución de conflicto y les otorga unos minutos. Las partes no llegaron a ningún acuerdo y se les otorga un lapso de cinco (05) minutos a las partes presentes a fin de que expongan sus argumentos. En este estado de la audiencia la representación legal de la parte demandante expone: en fecha 25-10-2015mi representada interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo resolución Nº AML/SAMAT/SMT/RA/2015/00013 de fecha 19-03-2015 y resolución Nº AML/SAMAT/SMT/RA/2014/056 de fecha 07-11-2014, en ambas resoluciones se le exigía a la ciudadana N.S. que desistiera de su negocio de venta de tortas y para ello ella poseía un permiso provisional el cual le fue revocado, ella señala que tiene 14 años trabajando en esa actividad en su casa y el Samat al notar que tenia 14 años en esta actividad exigió el pago de los impuestos por todos loa años trabajados, además de multas se canceló todo, mas nunca el Samat puede negarle el derecho a ejercer su actividad económica. Se quiso y se pidió que se justificara de acuerdo al principio de legalidad y que se justificara tal decisión, ellos señalan una resolución que no existe, también se les pidió la exhibición del expediente administrativo referente al caso. Ciudadana juez pedimos e insistimos en que se anule esta resolución en la cual le prohíben que ejerza su actividad económica en su casa y que no molesta el olor a tortas y que no tiene ningún impedimento para vivir en sociedad, también solicitamos se multe a la alcaldía por no haber presentado los antecedentes administrativos, que se le otorgue el permiso definitivo para que ejerza su actividad económica, consigno escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles, también solicitamos verifique el poder del ciudadano F.M.. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada expone: ciudadana juez en nombre y representación del Municipio Libertador queremos ratificar en todas y cada una de sus partes el expediente administrativo de fecha 29-07-2014 en el cual Samat procedió a apeturar un procedimiento administrativo en materia de rentas de acuerdo a la ordenanza de impuesto de actividad económica del municipio libertador del estado bolivariano de Mérida. Igualmente queremos hacer constar que el procedimiento se realizo de conformidad con las pautas establecidas en la ordenanza y trajo como resultado la resolución Nº 056 de fecha 14-11-2014, como se puede observar el contenido de la mencionada resolución en ningún momento se impone el cierre del establecimiento, ni tampoco se revoca el permiso otorgado, para realizar la actividad económica, simplemente se le multa y se le otorga un lapso de 3 meses para que se reubique en una zona cualificada por este órgano. Ciudadana juez la decisión de DPU/D:0169-14 de fecha 08-10-2014 emanado de la gerencia de ordenamiento territorial donde se indica que este negocio realiza una actividad económica en una zona exclusivamente residencial, es importante señalar que no discute la expectativa que tenga una persona sobre su actividad económica, simplemente se esta tratando de reubicar en una zona calificada. Es importante señalar que la demandante no interpuso recurso jerárquico por lo tanto quedo definitivamente firme y se le notificó el cierre definitivo por no haber cumplido con la orden de reubicación. Ciudadana juez la alcaldía del Municipio Libertador esta tratando de aplicar la legalidad que se deben ventilar estas situaciones en sede judicial simplemente solicitamos se revise la decisión para que se verifique que cumplimos con la legalidad administrativa si bien es cierto que en fecha 09-02-2015, la demandante en autos solicitó una prorroga a fines de tramitar su reubicación y tenemos que reconocer que el Samat no le dio una debida respuesta oportuna y pudimos haber llegado a un acuerdo en ese momento. Con relación al alegato sobre la cualidad de mi condición de apoderado en este municipio le informo que el alcalde tiene de conformidad con la Ley orgánica del Poder Público Municipal. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la parte demandante: los entes administradores deben señalarle a los administrados la forma de acudir a estos entes, los actos administrativos en este caso la dejan en indefinición ya que estos no señalan un lapso. Con respecto a los locales la solicitud de prorroga se da en virtud de querer llegar a un acuerdo sin tener que llegar a un conflicto. El local ubicado en las América era demasiado pequeña esta solución que le indico la alcaldía la condenaba a terminar con su actividad económica, aquí no se esta hablando de una licorería, bar, taller que pueda estorbar o incomodar a la comunidad, y se le señaló que el Samat se esta tomando atribuciones que no le corresponden, se encargaron de señalar que hasta había basura cuando es totalmente mentira, ciudadana juez queremos que la alcaldía entienda que no se esta molestando a nadie y existen como los consejos comunales la opinión de que es lo que quieren en su comunidad, este negocio es familiar, genera trabajo al generar compra de insumos y se llegue a un acuerdo con la alcaldía y la dejen trabajar en paz y cómodamente. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la parte demandada: llama poderosamente la atención que el apoderado de la demandante señala las leyes, existe una ordenanza que regula la actividad económica, se indica que no afecta ni atenta contra el orden público sin embargo se pudo detectar que había mal manejo de los desechos, lo que alegaron las diversas personas que acudieron al Samat señalan que habían alimañas cerca del lugar sin embargo se le insto a que fueran ante los organismos competentes sanitarios. Es importante señalar que extraña que no hay decisión que no haya un lapso para que la parte intentara los recursos pertinentes. Se cumplió con los requisitos del procedimiento, se le notificó, se le dio oportunidad, para ejercer su defensa, el demandante pretende inobservar el principio de tutela judicial efectiva y pretende que se le de la razón violentando la legalidad.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto luego de revisadas las actas procesales, se evidencian dos precisiones: la primera, referida a la noción procesal de interés para accionar respecto de la cual, en sentencia Nº 00075 de fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo que sigue:

    …Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

    Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)’.

    En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

    ‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’...

    . (Destacado de este fallo).

    La segunda: Observó esta Juzgadora del escrito libelar de la causa de marras, que la ciudadana querellante alegó un error de hecho, en el acto administrativo Nº AML/SAMAT/SMT/RA/2015/00013 de fecha 19 de marzo de 2015 emanado por LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y SUPERINTENDENTE MUNICIPAL TRIBUTARIO, y en consecuencia solicitó a este Tribunal que; i), declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, ii), se ordene el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Advierte esta Juzgadora que la litis se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución Nº AML/SAMAT/SMT/RA/2015/00013 de fecha 19 de marzo de 2015, emitido por el abogado R.J.G.V., en su carácter de Superintendente Municipal Tributario, mediante el cual el querellante fue despojada del derecho de realizar la actividad económica que desempeñaba, por esta razón, es menester de éste Juzgado Superior trae a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia Nº 581 de fecha 17 de junio de 2010 (caso: Sorzano & Asociados, C.A.), señaló lo siguiente:

    “En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

    Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular… (Omissis)…

    Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien en atención a la jurisprudencia patria, la revisión de oficio, como manifestación de la potestad de auto tutela de la administración, abarca a su vez, la noción de diversas potestades implícitas de la Administración, entre las cuáles se destacan: i) la potestad convalidatoria; ii) la potestad de rectificación de errores materiales o de cálculo; iii) la potestad anulatoria y finalmente; iv) la potestad revocatoria. En este orden de ideas, es preciso señalar, que son múltiples los criterios que se han esgrimido pretendiendo diferenciar la potestad anulatoria de la potestad revocatoria, de esta forma, algunos autores han sostenido que la anulación del acto administrativo es la extinción del acto en vía jurisdiccional y la revocación a la extinción del acto administrativo por la propia Administración mediante acto administrativo. No obstante, otro importante sector de la doctrina establece la diferencia en cuanto a los vicios de los cuáles adolece el acto, si adolece de ilegitimidad será anulación, pero si adolece de vicios de anulabilidad, revocación. En tal sentido sea como fuere, la potestad revocatoria de la administración son dos, a saber: a) la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia; y, b) la revocación o anulación de oficio por razones de ilegalidad, encontrándose el acto revocado viciado de nulidad absoluta.

    Así mismo la ley orgánica de Procedimientos Administrativos establece en los artículos 81 y 84 que los actos de la administración podrán ser revocados y subsanados si adolecieren de vicios que pudieran hacerlos anulables:

    Articulo 81.- la administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

    Articulo 84.- la administración podrá en cualquier tiempo corregir errores, materiales o el cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.

    En atención al criterio jurisprudencial y las normas parcialmente transcritas, advirtió esta juzgadora que la revocatoria de oficio de un acto administrativo de efectos particulares debe entenderse como la acción de revocar efectivamente el acto, contrastando de nuevo sus fundamentos de hecho y de derecho que conlleva como efecto propio su modificación o desaparición del ámbito jurídico, subsanando así los errores que conllevarían a la anulabilidad del mismo, y así se declara.

    En cuanto los vicios alegados por el querellante en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en oficio Nº AML/SAMAT/SMT/RA/2015/00013 de fecha 19 de marzo de 2015, de conformidad con la sentencia Nº 01107 del 19 de junio de 2001, caso: V.E.V., reiterada en decisión Nº 00687 del 18 de junio de 2008, (caso: Á.D.U.).

    la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede subsanarse, a saber:

    cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos y derechos, sin embargo si adolecieren de fundamento legal la Administración Pública, puede según el principio de autotutela revisar y enmendar errores materiales u omisiones en sus actos administrativos, en cuyo puede modificar con posterioridad el acto administrativo corrigiendo el error que acarrearía la anulabilidad del acto.

    En corolario a las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Juez Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia declarando CON LUGAR la presente Demanda de Nulidad, y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  7. - Se declara CON LUGAR Recurso de nulidad, interpuesta por la ciudadana N.S.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.768, debidamente asistido por el abogado J.C.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.353.886 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Numero 89.785, contra la Resolución Nº AML/SAMAT/SMT/RA/2015/00013 de fecha 19 de Marzo de 2015 emanado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria y Superintendente Municipal Tributario.

  8. - Se DECLARA NULA la Resolución Nº AML/SAMAT/SMT/RA/2015/00013 de fecha 19 de marzo de 2015 emanado por LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y SUPERINTENDENTE MUNICIPAL TRIBUTARIO

  9. - se ORDENA notificar a las partes de la presente decisión

    Publíquese y regístrese la presente decisión.

    Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) .-

    En esta misma fecha se registró y publico la presente decisión.-

    LA JUEZ SUPERIOR,

    DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

    SECRETARIO ACCIDENTAL,

    ABG. M.A..

    Exp. Nº LP41-G-2015-000024

    MH/.-

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