Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia solicitada de oficio en auto del 17 de junio de 2005 por el entonces Juez de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, el cual, al pronunciarse expresamente respecto a la declinatoria de competencia por razón del territorio que le fuera deferida en decisión de fecha 18 de abril del mismo año, por la Jueza N° 3 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, --a quien, a su vez, le fue remitida por distribución la causa como consecuencia de la declinatoria de competencia por la materia efectuada en auto del 08 de marzo del presente año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA-- para conocer de la demanda propuesta por la ciudadana N.D.C.U.D.M., contra los adolescentes (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por reconocimiento de unión concubinaria, negó la competencia atribuida y solicitó dicha regulación, dejando así planteado conflicto negativo de competencia.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado el 22 de febrero de 2005 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado J.A.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NUVIS DEL C.U.D.M., interpuso contra los adolescentes (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en su carácter de hijos del causante H.M.C., formal demanda por reconocimiento de unión concubinaria.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de marzo de 2005 (folio 30), el prenombrado Juzgado, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el “artículo 177, literal I, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, oficiosamente se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de dicha causa y, en consecuencia, declinó su conocimiento en el “JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad de Mérida”, en los términos siguientes:

(omissis)

Por cuanto de la comisión (sic) de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante Resolución N° 197, de fecha primero de abril de dos mil dos, creó el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, habiendo establecido en fecha treinta de marzo de dos mil, según Resolución N° 19, un régimen transitorio complementario para la aplicación de la novísima Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, suprimió la competencia a este Juzgado en materia de Familia, (sic) donde haya menores. En consecuencia por cuanto este Tribunal no es competente para conocer la presente causa por razón de la materia, de conformidad con el artículo 60 del Código de de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 177, literal I, de la ley (sic) Orgánica de Protección del Niño y Adolescente , (sic) declina la competencia en el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, a quién se ordena remitirle original el expediente original anexo a oficio una vez quede firme la presente decisión (omissis)

(sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado)

Por auto del 18 de marzo de de 2005 (folio 31), el mencionado Juzgado, por considerar vencido el lapso legal para la interposición del recurso de regulación de competencia, sin que ninguna de las partes los hubiese ejercitado, declaró firme dicha decisión y, en consecuencia, ordenó remitir al Tribunal declinado el presente expediente, lo cual se hizo en esa misma fecha.

Recibidos los autos en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, y hecha la correspondiente distribución por la Jueza Presidenta de la misma, su conocimiento le correspondió a la entonces Jueza Unipersonal N° 3, abogada Y.D.C.V.G., quien, por auto del 04 de abril de 2005 (folio 35), acordó darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes, disponiendo resolver lo conducente por auto separado.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2005 (folio 36), el apoderado actor, abogado J.A.M.R., alegando que su representada y sus hijos se encuentran domiciliados en la ciudad de El Vigía y que, por razones económicas “es más fácil” (sic) seguir el juicio en esa localidad, con fundamento en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declinara el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en la referida ciudad de El Vigía.

Por auto de fecha 18 de abril de 2005 (folio 37), la referida Jueza Unipersonal N° 03 decidió conforme a lo solicitado por el apoderado actor. En consecuencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 453 y 177 de la precitada Ley Orgánica, se declaró incompetente por razón del territorio para conocer de la referida causa y, en consecuencia, declinó su conocimiento en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía.

En auto del 04 de mayo de 2005 (folio 40), la Jueza declinante declaró firme dicha decisión, en virtud de que ninguna de las partes interpuso contra la misma solicitud de regulación de competencia en el lapso legal y, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal declinado, lo cual hizo en esa misma fecha.

Recibido los autos en el Juzgado requerido, mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de junio de 2005 (folios 44 al 47), el entonces Juez de la Sala de Juicio de dicho Tribunal, abogado E.E.B.R., negó la competencia que le fuera atribuida para conocer de la causa de marras y, en consecuencia, oficiosamente solicito la regulación de competencia, con base en las consideraciones que, in verbis, se reproducen a continuación:

“(omissis)

Ahora bien, este Juzgador observa que la acción intentada pretende el reconocimiento de los derechos de la concubina del de Cujus (sic) identificado en autos, lo cual constituye una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. Materia (sic) que corresponde conocer a los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, conforme sentencia de fecha 25 de Noviembre (sic) de dos mil cuatro 2004, mediante la cual la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de la misma fecha con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en un caso con similares características indica lo siguiente:------------------------------------------“Que, “(…) la intención de la solicitante de la acción Mero (sic) Declarativa (sic) fue la de conseguir mediante dicha acción que se declarara mediante sentencia, que existió una unión concubinaria entre el ciudadano C.M.G.V. y ella, que tuvo sus comienzos en el año 1.996 y que continuó en forma ininterrumpida, como lo fue, en forma pública y notoria, hasta el día de su fallecimiento, lo cual de conformidad con lo dispuesto en Resolución del 1° de abril del año 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ello debe ser tramitado mediante un proceso autónomo por ante un Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la referida Sala de Juicio no era competente por la materia para conocer de la mencionada Acción (sic) Mero (sic) declarativa, de conformidad con la referida Resolución, toda vez que los interesados eran mayores de edad y ASÍ SE DECLARA”.-----------

Así, al consistir la acción mero declarativa en una acción autosatisfactiva del interés del accionante, que declara la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta (siempre y cuando no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor), resulta evidente que la acción mero declarativa interpuesta, estaba dirigida a satisfacer el interés de la accionante L.J.C.H., que consistía en el reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus C.A.G.V.; por lo que, el juzgado competente para conocer de dicha acción era un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y no un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como sucedió en el caso de autos, por cuanto en la referida acción no existían intereses de menores que tutelar, y así se decide

.--------------------------------------------------------------------------- A su vez, se puede observar que si bien es cierto en las demandas de Reconocimiento (sic) de Uniones (sic) Concubinarias (sic) generalmente hay Niños y Adolescentes que pueden fungir como demandados, configurando al parecer, lo previsto en el literal C del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; también es cierto que las demandas de este tipo son intentadas por mayores de edad o en contra de estos, para el reconocimiento de derechos que solo son de interés de los mismos, no estando dirigidas directamente a los Niños y Adolescentes, sino a sus padres y representantes. En tal sentido, considera este juzgador que el hecho que exista un Niño o Adolescente involucrado en tales acciones, no indica que la competencia del conocimiento de las referidas causas este atribuida a las Salas de juicio de Los (sic) Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------- Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA y por autoridad de la Ley, niega la competencia atribuida y solicita la REGULACIÓN DE COMPETENCIA por existir conflicto negativo de competencia a la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA-------------------------------------------------------------

(omissis)” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto negativo de competencia sometido por vía de regulación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede este Tribunal a dirimirlo, a cuyo efecto observa:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

Según el dispositivo técnico supra transcrito, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente establece la competencia de los Tribunales Especializados que e.r.. Al respecto, el artículo 177 de dicho texto legal, dispone:

"Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes maneras:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

  1. Filiación;

  2. Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

  3. Guarda;

  4. Obligación alimentaria;

  5. Colocación familiar y en entidad de atención;

  6. Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;

  7. Adopción;

  8. Nulidad de adopción;

  9. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

  10. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

  11. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

  12. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  13. Conflictos laborales;

  14. Demandas contra niños y adolescentes;

  15. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente;

    Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derecho:

  16. Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;

  17. Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;

  18. Abstención de los Consejos de Protección;

  19. Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del C.d.D. que nieguen o revoquen el registro o inscripciones de programas;

  20. Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4º del Capítulo IX de este Título;

  21. Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  22. Procedimiento de tutela;

  23. Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;

  24. Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;

  25. Régimen de visita;

  26. Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;

  27. Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y de adolescentes;

  28. Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes".

    Las normas generales atributivas de competencia establecidas en el artículo supra inmediato transcrito, deben concordarse con la regla de la misma índole consagrada en el artículo 115, primera parte, de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 115. Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

    (omissis)

    .

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo, en jurisprudencia pacífica y reiterada, que para determinar la competencia material y funcional de los Jueces de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es preciso establecer si existe o no un interés directo de los menores involucrados en la controversia, a los fines de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución Nacional y en las leyes, especialmente la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, dicha Sala ha sostenido que "la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente" (Sentencia del 18 de diciembre de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, citada por P.T., O.R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 12, diciembre 2000, pp. 437-446).

    En ese mismo orden de ideas, la mencionada Sala, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. J.R.P., expresó lo siguiente:

    “De ello resulta que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes...

    …de ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños y adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionarían dichos tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón legal del sistema de protección y desarrollo de los derechos que establece la ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la República sobre la materia." (Negrillas añadidas por esta Superioridad) (www.tsj.gov.ve).

    Por su parte, al interpretar el sentido y alcance de la normas contenidas en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: B.E.R. y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), expediente No. 000034, expresó lo siguiente:

    "...Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley (sic) para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...". (Subrayado de la Sala) (www.tsj.gov.ve)

    El precedente jurisprudencial supra inmediato citado, fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0002, de fecha 29 de enero de 2002, proferida bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Vide: Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”. T. CLXXXV, pp. 534-536), mediante la cual, al conocer de un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, declaró a éste último competente por razón de la materia para conocer de un juicio por daños material y moral seguido por dos adolescentes, representados por su madre, contra dos mayores de edad.

    Posteriormente, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-436, de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio contenido en el expediente N° 99-003, expresó sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida por la Sala Plena del M.T. en el citado fallo, exponiendo al respecto lo siguiente:

    “No obstante los considerandos señalados en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Sala tiene sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida en el mismo, por estimarla llena de un contenido extremadamente exegético en la interpretación normativa realizada, que bien pudiera menoscabar el interés superior del menor y sus garantías especiales. Esta disidencia se sustenta entre otros fundamentos, sobre la base de que no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los tribunales civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado, cuya competencia correspondería a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente de la Sala de Casación Social, por disponerlo así el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 177 de la Ley Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente en los literales b) y c) del parágrafo segundo.

    Por otra parte, existe un pronunciamiento de la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo del año 2000, exp. 00-183, sentencia N° 314 en el caso E.C. (Loto Táchira) en contra de los actos procesales dictados por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal, que no fue considerado para los efectos de la doctrina comentada, y que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante, en la cual se determinó la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de una acción civil, intentada por unos menores, cuyo tenor pertinente es el siguiente:

    …Tratándose de una acción civil interpuesta por menores de edad, en cuanto a éstos, y debido a lo antes apuntado sobre la ambigüedad que creó el Código Órgano Procesal Penal en casos como los tratados, la Sala señala que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un tribunal del domicilio de los menores el que debe conocer de la acción civil, siendo a su vez el competente un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 177, parágrafo segundo, literal d), ejusdem…

    .

    De allí que la Sala a los efectos de ir conciliando en definitiva una verdadera doctrina que logre acertadamente determinar la competencia de instancia y la casacionista, aboga para que se atiendan los supuestos contenidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y las situaciones particulares presentadas en cada caso” (www.tsj.gov.ve).

    Por su parte, esta Superioridad, en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en varios fallos ha acogido plenamente y hecho suya la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, así como también la de la Sala de Casación Social del mismo M.T. contenida en las sentencias citadas y reproducidas parcialmente ut supra, por considerar que tales criterios constituyen una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia material y funcional de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, consagradas en el precitado artículo 177 de la Ley Orgánica que regula esa jurisdicción especial. Así, en sentencia del 27 de junio de 2003, dictada en el conflicto de competencia surgido en el juicio seguido por la ciudadana S.B. viuda DE GORRÍN, en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos, los adolescentes (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., por cumplimiento de contrato de seguro, expediente N° 02081, este Juzgado estableció el siguiente criterio, que ahora una vez más, se reitera:

    (omissis) para que la pretensión corresponda a la esfera de competencia por la materia de tales tribunales especializados, no basta que en la controversia o litigio intervengan niños y adolescentes como partes (actora o demandada) o terceros intervinientes voluntaria o forzosamente, o como simples interesados, sino que, además, es menester que exista la necesidad jurisdiccional de que los derechos, garantías e intereses de esos niños y adolescentes sean tutelados en el proceso por los Juzgados legalmente instituidos a tal efecto

    .

    Hechas las anteriores consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales, este Tribunal observa:

    De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto de competencia sub iudice, se inició por libelo presentado por el abogado J.A.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NUVIS DEL C.U.D.M., mediante el cual interpuso contra los adolescentes (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en su carácter de hijos del difunto H.M.C., formal demanda para que convinieran o, en su defecto, fuese declarado por el Tribunal, en reconocer la existencia de la unión concubinaria entre ella y el prenombrado causante durante el período comprendido entre el año 1991 y el 14 de diciembre de 1996, fecha en que contrajeron matrimonio, y que durante la misma adquirieron el inmueble identificado en el instrumento libelar.

    Habiéndose, pues, intentado en el caso presente una demanda contra tres (3) adolescentes y una niña, en su carácter de herederos legitimarios ab intestato de su difunto padre H.M.C., mediante la cual se hizo valer una pretensión merodeclarativa y de carácter civil, cuyo objeto es el reconocimiento de la unión concubinaria que se dice existió entre la actora, ciudadana NUVIS DEL C.U. y el prenombrado causante durante el indicado período de tiempo y, por ende, de la copropiedad, ex artículo 767 del Código Civil, del bien inmueble adquirido durante la misma, documentados a nombre del decuius, considera el juzgador que existe la posibilidad que los susodichos menores, de ser estimada en su mérito la pretensión deducida, puedan ser afectadas en su esfera jurídica y, concretamente, en su patrimonio económico, lo cual, aunado a su condición procesal de litisconsortes pasivos, evidentemente determina su interés jurídico directo en la presente controversia, el cual debe ser protegido y hecho efectivo por su curador ad hoc, dada su evidente oposición de intereses con la actora, quien es su madre, ante los órganos jurisdiccionales especializados, establecidos por la Ley para la protección y tutela de los niños y adolescentes, y así se declara.

    En virtud de las amplias consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que el conocimiento y decisión, en primer grado, de la demanda de marras no corresponde a la “Jurisdicción Civil Ordinaria” y, en concreto, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sino que, dado el interés jurídico directo que en la controversia planteada tienen los adolescentes y la niña demandados, esa demanda se enmarca dentro de la competencia funcional y por la materia que, a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, atribuye la norma contenida en literal c) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual, por las razones que se explanaron supra, constituye fuero atrayente. Por ello, y en virtud de que los menores demandados están residenciados en El Vígía, y en esa ciudad tiene su sede el Tribunal solicitante de la presente regulación, el conocimiento de la demanda en cuestión corresponde a éste, de conformidad con las normas legales citadas y el artículo 453 eiusdem, y así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara funcional, material y territorialmente competente a la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, para conocer y decidir, en primera instancia, de la causa a que se contrae el presente expediente, seguida por la ciudadana N.D.C.U.D.M., contra los adolescentes (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por reconocimiento de unión concubinaria.

    Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

    Publíquese, regístrese y cópiese.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expediente. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil cinco.- 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    D.F.M.T.

    El Secretario,

    R.E.D.O.

    En la misma fecha, y siendo las dos y catorce minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

    El Secretario,

    R.E.D.O.

    Exp. 02606

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