Decisión nº 07-002-INT(INH)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Enero de 2007

196° y 147°

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Llegan los autos a esta Alzada para conocer de la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Quinto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. A.M.C.D.M., suscrita en fecha 27.11.2006 (f. 19), en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue la sociedad mercantil INVERSIONES LIPOQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., contra la ciudadana M.D.C.G., en el expediente Nº 01.7698, (Nomenclatura de dicho Tribunal).

    Expone la Juez inhibida en el acta, que:

    …Por cuanto en fecha 13 de febrero del presente año, se recibió en este Tribunal la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el 11 de noviembre de 2005, en la cual se declaró con lugar la Acción de A.C. incoada contra este Tribunal a mi cargo, por el Dr. J.A.S.H., en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES LIPOQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., parte actora en el presente juicio, procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo la presente causa, ya que considero que tales actuaciones interfieren en la imparcialidad que se debe tener a la hora de juzgar cualquier asunto, por lo que fundamento la presente inhibición en la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, con los pronunciamientos de ley...

    Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida por éste Tribunal el 21.12.2006 (f. 22), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    La inhibición, ha dicho con razón, el profesor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.

    Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:

    el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

    En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292):

    Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

    La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.

    Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

    La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).

    Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil)

    Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez inhibida, Dra. A.M.C.d.M., a la que, se puede decir, se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial. Y, de su examen observa quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado.

    Por otro lado, la entidad o motivo de la inhibición, declarada por la Juez inhibida consiste en que: “en fecha 13 de febrero del presente año, se recibió en este Tribunal la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el 11 de noviembre de 2005, en la cual se declaró con lugar la Acción de A.C. incoada contra este Tribunal a mi cargo, por el Dr. J.A.S.H., en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES LIPOQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., parte actora en el presente juicio, procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo la presente causa, ya que considero que tales actuaciones interfieren en la imparcialidad que se debe tener a la hora de juzgar cualquier asunto (…)”, y señala que se inscribe en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a nuestro Legislador procede, “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

    A la luz de la doctrina judicial, las causas imputadas al juez recusado son las denominadas por Rengel-Romberg, causas de distancia fundadas en motivos sociales que se reducen a la enemistad demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

    La doctrina judicial de instancia ha establecido que comprende esta causal:

    a.- que es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que puedan perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia;

    b.- que la recusación debe contener en forma precisa los elementos que creen la convicción de la existencia de una enemistad, ya que no procede bajo el simple alegato de un estado de animadversión o el señalamiento en forma vaga y abstracta de la supuesta enemistad;

    c.- que no constituye enemistad el hecho de que el juez o el funcionario no se dirijan la palabra, ni mantenga ninguna clase de acercamiento, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentado en hechos precisos;

    d.- que el retardo o negativa del juez en proveer pedimentos no puede considerarse motivo para recusar por esta causal, ya que legalmente están previstos los mecanismos para reclamar esa conducta del juez.

    Se puede decir que son elementos que constituyen esta causal la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios; mas no las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte para que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, porque en este caso el juez actúa movido por el cumplimiento de su deber.

    Ahora bien, la presente inhibición se fundamenta en que la juez inhibida recibió en ese Tribunal la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el 11 de noviembre de 2005, en la cual se declaró con lugar la Acción de A.C. incoada contra el Tribunal a su cargo, por el Dr. J.A.S.H., en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES LIPOQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., parte actora en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue la sociedad mercantil INVERSIONES LIPOQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., contra la ciudadana M.D.C.G., en el expediente Nº 01.7698, (Nomenclatura de dicho Tribunal), lo cual impide que continúe conociendo la causa, ya que considera que tales actuaciones –hay que presumir que es la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior Séptimo- interfieren en la imparcialidad que se debe tener a la hora de juzgar cualquier asunto.

    Luego, pareciera inferirse de lo expresado que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo es calumniosa, intrigante y malevolente, además de que se constituye en parte litigante en el proceso, supuestos propios de la causal 18ª. Pues no, ninguno de esos supuestos pueden darse en un fallo dictado por un Juzgado Superior, actuando dentro del marco de su competencia, ya que no cabe en ninguna parte que por el hecho –vía a.c.- de ordenarle a la juez fije la oportunidad para oír unos testigos, en ningún momento el Juzgado Superior proferente del fallo se convierte en parte litigante y menos aún interfiere en el deber de imparcialidad, ya que no le está diciendo que debe decidir, sino que en garantía de derechos constitucionalizados oiga unos testigos.

    Considera quien aquí decide que los elementos fácticos argüidos por la jueza inhibida bajo ninguna circunstancia se inscriben dentro de los supuestos del artículo 82.18 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la previsión legal está referida a enemistad entre la jueza y uno de los litigantes, y no entra la jueza y su tribunal de alzada.

    Así, no se corresponde lo manifestado por la juez en su acta de inhibición con la causal en que funda la misma, esto es, por una parte señala que tales actuaciones interfieren en la imparcialidad que se debe tener a la hora de juzgar y por otra parte, funda su inhibición en la existencia de enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Texto Adjetivo Civil.

    En virtud de lo planteado por la Juez inhibida en el acta correspondiente y de lo adminiculado a esta, no se observa en que modo se afectaría la imparcialidad y objetividad de la juez inhibida para decidir la causa que por daños y perjuicios sigue la sociedad mercantil INVERSIONES LIPOQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., contra la ciudadana M.D.C.G., por lo cual considera este Juzgador no llenos los extremos exigidos por el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se debe, en consecuencia, declarar sin lugar la presente inhibición, ya que como ha quedado expuesto, no se ha evidenciado de los recaudos cursantes a los autos, que efectivamente la Juez inhibida se encuentre incursa en la causal de enemistad señalada. ASÍ SE DECLARA.-

    Así, la Juez inhibida, en criterio de quien decide, no se encuentra incursa dentro de los supuestos del ordinal 18°, al no evidenciarse en modo alguno enemistad entre la juez inhibida y alguno de los litigantes, en consecuencia, se impone declarar que ciertamente no tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto y se dispone que la misma continúe conociendo del juicio que por Daños y Perjuicios sigue la sociedad mercantil INVERSIONES LIPOQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., contra la ciudadana M.D.C.G., en el expediente Nº 01.7698, (Nomenclatura de dicho Tribunal).

    Como corolario final, se observa la hipersensibilidad mostrada por la jueza inhibida frente a las decisiones de los juzgados superiores. Se quiera o no la estructura jerárquica hay que respetarla en aras de los derechos de los justiciables, y como jueces nuestros propios intereses y criterios no pueden estar por encima de esa estructura jerárquica. Por Dios, una cosa es la independencia y autonomía que debe tener cada juez y otra el acatamiento a la estructura judicial.

  3. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. A.M.C.d.M., suscrita en fecha 27.11.2006 (f. 19), en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue la sociedad mercantil INVERSIONES LIPOQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., contra la ciudadana M.D.C.G., en el expediente Nº 01.7698, (Nomenclatura de dicho Tribunal).

SEGUNDO

Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no existir causa legal que se lo impide.

TERCERO

Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, a la Juez cuya inhibición fue declarada improcedente.

CUARTO

Remítase, con oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que haya asumido el conocimiento de dicho asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO

Exp. Nº 06.9760

Inhibición/ Int. Def.

Materia: Civil.

FPD/fc/rdgm

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde. Conste, La Secretaria,

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