Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 22 de enero de 2007 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto el 18 de enero de 2007 por los abogados V.M.Á., L.D.F.L., J.L.D.G. y Labor Evandra H.Z., Inpreabogados Nros 80.282, 98.519, 91.424 y 118.588, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la “Sociedad Mercantil INVERSIONES NYNY II, C.A.”, contra “la denegatoria tácita del Recurso Jerárquico interpuesto por (su) representada y subsecuentemente contra la confirmación tácita del acto administrativo contenido en la Resolución N° 3014 de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (…), mediante la cual resolvió: i) Declarar Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por (su) representada en fecha 2 de diciembre de 2005 contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2618 de fecha 1° de noviembre de 2005 dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de la cual se determinó y se impuso a (su) representada el pago de la Contribución Especial por Plusvalía, calculando a tal efecto el Mayor Valor del inmueble de su propiedad; y ii) Ratificar y Confirmar tácitamente el contenido del ACTO PRIMIGENIO”.

En fecha 24 de enero de 2007 este Tribunal solicitó al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda los antecedentes administrativos del caso, los cuales se recibieron en fecha 13 de febrero de 2007.

En fecha 15 de febrero de 2007 este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso, consignados por la abogada R.N., actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales de la empresa recurrente que, “(e)n fecha 14 de noviembre de 2005 (su) REPRESENTADA la empresa INVERSIONES NYNY 11, C.A., fue notificada del Acto Administrativo contenido en contenido en la Resolución N° 2618 de fecha 1º de noviembre de 2005 dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (…), a través de la cual se determinó y se impuso a (su) REPRESENTADA el pago la Contribución (sic) Especial por Plusvalía, calculando a tal efecto el Mayor Valor del inmueble de su propiedad denominado: ‘Quinta Nyny’, ubicada en la calle París de la Urbanización Las M.d.M.B., identificado con el Catastro N° 107/13-13 Y distinguido con el Número Cívico de Parcela 122”.

Que, “(f)rente a ello, en fecha 2 de diciembre de 2005, estando dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS para ejercer el Recurso de Reconsideración, (su) REPRESENTADA interpuso el referido Recurso de Reconsideración contra el ACTO PRIMIGENIO”.

Que, “(s)in embargo, en fecha 10 de febrero de 2006 (su) REPRESENTADA es notificada de la Resolución N° 3014 de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual resolvió: i) Declarar Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por (su) REPRESENTADA en fecha 2 de diciembre de 2005 contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2618 de fecha 1º de noviembre de 2005 dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de la cual se determinó y se impuso a (su) REPRESENTADA el pago la Contribución Especial por Plusvalía, calculando a tal efecto el Mayor Valor del inmueble de su propiedad; y ii) Ratificar y Confirmar tácitamente el contenido del ACTO PRIMIGENIO”.

Que, “(d)e cara a lo anterior, en fecha 7 de marzo de 2006 (su) REPRESENTADA interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución N° 3014 de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual resolvió: i) Declarar Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por (su) REPRESENTADA en fecha 2 de diciembre de 2005; y ii) Ratificar y Confirmar tácitamente el contenido del ACTO PRIMIGENIO”.

Que, “es el caso que hasta la presente fecha la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda no ha dado respuesta al referido Recurso Jerárquico, operando de esta forma y como explicar(an) con mayor abundamiento más adelante la figura del Silencio Administrativo Negativo, esto es, la denegatoria tácita del Recurso Jerárquico interpuesto por (su) REPRESENTADA”.

Que, “(e)n el presente caso resulta a todas luces procedente la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad al haber operado la denegatoria tácita el Recurso Jerárquico interpuesto por (su) REPRESENTADA en fecha 7 de marzo de 2006”. Que, “(c)iertamente, de un simple análisis de los hechos que se señalan a continuación, resulta obvio que se encuentran presentes aquí los supuestos para que opere la figura del Silencio Administrativo Negativo o Denegatoria Tácita del Recurso Jerárquico”:

1.- En fecha 10 de febrero de 2006 (su) REPRESENTADA es notificada de la Resolución N° 3014 de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual resolvió: i) Declarar Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por NUESTRA REPRESENTADA en fecha 2 de diciembre de 2005 contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2618 de fecha 10 de noviembre de 2005 dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de la cual se determinó y se impuso a (su) REPRESENTADA el pago la Contribución Especial por Plusvalía, calculando a tal efecto el Mayor Valor del inmueble de su propiedad; y ii) Ratificar y Confirmar tácitamente el contenido del ACTO PRIMIGENIO

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2.- De cara a lo anterior, en fecha 7 de marzo de 2006 (su) REPRESENTADA interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución N° 3014 de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual resolvió: i) Declarar Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por NUESTRA REPRESENTADA en fecha 2 de diciembre de 2005; y ii) Ratificar y Confirmar tácitamente el contenido del ACTO PRIMIGENIO

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3.- Ahora bien, es el caso que hasta la presente fecha la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda no ha dado respuesta al referido Recurso Jerárquico, operando de esta forma la figura del Silencio Administrativo Negativo, esto ,es la denegatoria tácita del Recurso Jerárquico interpuesto por (su) REPRESENTADA

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Que, “conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 91 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos la Administración se encuentra el deber de decidir el Recurso Jerárquico dentro de un lapso de noventa (90) días hábiles contados desde la fecha de su presentación”.

Que, de las anteriores disposiciones nombradas se colige “el deber que tienen todos los órganos de la administración de decidir el Recurso Jerárquico en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles siguientes a su interposición, lapso éste que en el caso bajo estudio venció o culminó el día 18 de julio de 2006, por lo que a partir de ese momento podía considerarse negado tácitamente el Recurso Jerárquico, con lo cual, a partir de esa fecha, quedaba abierta la vía contencioso-administrativa”.

Que, “(a)hora bien, en vista de que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda no ha decidido aún el Recurso Jerárquico que le fue presentado en tiempo hábil, considera(n) y ent(ienden) que el referido recurso se ha resuelto negativamente, esto es, se ha configurado en el presente caso el llamado Silencio negativo de la Administración o denegatoria tácita del Recurso Jerárquico, y por lo tanto quedó confirmado tácitamente el acto administrativo contenido en la Resolución N° 3014 de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda…”.

Que, “es evidente que en el caso sub exámine operó el Silencio Administrativo Negativo mecanismo éste que le permite al recurrente -en este caso a (su) REPRESENTADA- poder acudir a la instancia inmediatamente siguiente, que en el caso de marras es la vía contencioso-administrativa, con la finalidad de solicitar la revisión y nulidad del ACTO RECURRIDO”.

Que, “(e)n efecto, el Silencio Administrativo ha sido definido como una presunción legal de que la Administración ha desestimado el asunto, la solicitud, o el recurso presentado, de modo que el administrado o interesado queda legitimado para actuar frente a esta denegación presunta, a través de la interposición del recurso respectivo ante la instancia inmediatamente siguiente. Así, el Silencio Administrativo Negativo constituye, pues, una ficción jurídica que la ley establece a los efectos de facilitar al interesado el acceso a una vía de revisión ulterior, frente a un acto administrativo que no causa estado”.

Que, “este mecanismo creado por la Ley no tiene otra finalidad que la de facultar al interesado para considerar desestimada su petición, al efecto de habilitarlo accionar o recurrir frente a esa denegación presunta de la administración”. Que, “(e)n este sentido, debe precisarse que el fundamento jurídico de esta figura se encuentra en el artículo 4 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS…”.

Que dicha Ley, “ha recogido la tendencia doctrinal y jurisprudencial de otorgarle efectos denegatorios al silencio de la administración y que había sido acogida con anterioridad en el artículo 134 de la rogada LEY ORGÁNICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, todo ello con la finalidad de favorecer la propia dinámica procedimental al presumir la existencia de un acto denegatorio y permitirle al administrado acceder a la instancia subsiguiente, esto es, concederle la oportunidad de recurrir la negativa presunta de la administración”.

Que, “nuestro m.T. ha establecido como principio general la figura Silencio Administrativo en los casos en los que la administración guarda silencio frente a un recurso interpuesto por los administrados, atribuyéndole efectos denegatorios a este silencio administrativo, de manera que los administrados puedan ejercer los recursos subsiguientes”.

Que, “determinada como ha sido la noción y la naturaleza jurídica del Silencio Administrativo debe(n) ahora advertir que en el presente caso resulta forzoso concluir que ha operado la figura del Silencio Administrativo, pues frente a la interposición del Recurso Jerárquico la Administración Municipal guardó silencio, con lo cual (su) REPRESENTADA quedaba perfectamente legitimada y habilitada para acceder a la instancia inmediatamente siguiente, esta es, -como ya se indicó- la vía contencioso administrativa”.

Que, “(e)l ACTO RECURRIDO debe ser anulado por es(te) d.T., de conformidad con lo disesto en los artículos 259 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y 19, numeral 4 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (‘LOPA’) por cuanto el referido acto está viciado de ilegalidad por falso supuesto de hecho”.

Al efecto alega que, “(l) a Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al dictar el ACTO RECURRIDO i) fundado en hechos falsos y erróneos, que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ella, y ii) fundamentado en una errónea y falsa aplicación de las normas jurídicas, tal y como explicar(an) mas adelante. Por tal razón, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la LOPA el ACTO RECURRIDO debe ser anulado”.

Que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha revelado modalidades en que el vicio del falso supuesto se presenta y a los presupuestos que deben ocurrir para que éste pueda configurase, e igualmente consecuencias o efectos que el mismo genera con respecto al acto administrativo que lo contenga”.

Que, “(e)n cuanto a las modalidades en que puede manifestarse el vicio del falso supuesto, la jurisprudencia patria ha identificado dos tipos, los cuales son: el falso supuesto de ‘derecho’ y el falso supuesto de ‘hecho’”.

Que conforme a la jurisprudencia, “el falso supuesto de derecho se constituye cuando la Administración al dictar un acto administrativo ‘se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto’, es decir, que el órgano o ente administrativo, a pesar de haber identificado correctamente los hechos, pretendió subsumirlos en una norma que no guardaba relación con ellos o que en la norma no se establecía el supuesto de hecho al cual se le pretende atribuir una consecuencia jurídica, o simplemente que no existía norma aplicable al caso concreto”. Que, “(d)e esta forma, se debe entender que el falso supuesto de derecho ocurre cuando la administración efectúa una interpretación equivocada de la disposición normativa en la cual basa su actuación, es decir, de aquella norma que legitima su actividad (norma atributiva de competencia)”.

Que, “(e)l tipo de falso supuesto al que nos referimos ‘ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos erróneos, tergiversados o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por ella, o que incluso dichos hechos no fueron comprobados correcta y debidamente’ (…), que el falso supuesto de hecho”. Que, “(e)n tal sentido, esta forma de falso supuesto se deriva la distinción que existe entre los presupuestos fácticos que la Administración utilizó a dictar el acto administrativo y los que en realidad acontecieron”.

Que, “(e)n el caso de marras, no cabe lugar a dudas que, el ACTO RECURRIDO adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda se fundamentó, para dictar EL ACTO RECURRIDO en: i) hechos falsos y erróneos, que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ella, y ii) en una errónea y falsa aplicación de las normas jurídicas…”.

Que, “En el caso que (le)s ocupa, es(te) d.T. podrá verificar claramente que el ACTO RECURRIDO adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda se fundamentó en: i) hechos falsos y erróneos, que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ella, y ii) en una errónea y falsa aplicación de las normas jurídicas…”. Que, “(a)unado a ello, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda: i) aplicó retroactivamente las disposiciones de la ORDENANZA GENERAL de CONTRIBUCIONES ESPECIALES POR PLUSVALÍA a hechos ocurridos en el pasado, específicamente al hecho imponible, que -según señala la propia Administración- se constituyó anteriormente -en 1998-, de allí su errónea aplicación; y ii) desaplicó, o no aplicó el artículo 183 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, conforme lo explicar(an) con más detalle de seguidas”.

Que, “(p)or todas las razones antes expuestas se aprecia que la Dirección de Planificación a y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al dictar EL ACTO RECURRIDO fundado en: hechos falsos y erróneos, que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ella, y ii) en una errónea y falsa aplicación de las normas jurídicas, conforme lo explicar(an) con mayor detalle y precisión seguidamente en la sección 3.1.2 referida a los argumentos que explican el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la LOPA el ACTO RECURRIDO debe ser anulado”.

Que, “(l)a Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en Virtud de los Cambios de Uso o de Insensibilidad de Aprovechamiento de Terrenos, fue publicada en Gaceta Municipal del Municipio Baruta, Número Extraordinario 154-08/99, en fecha trece (13) de Agosto de 1999, y su entrada en vigencia por disposición de su artículo 21, fue a los sesenta (60) días siguientes a su publicación en la Gaceta Municipal”.

Que, “la Ordenanza (…) crea la Contribución Especial Plusvalía, y señala que para su aplicación se tomarán en cuenta las normas que en materia urbanística dictare el Concejo Municipal, por lo que por un sentido de simple lógica y de interpretación literal se su (sic) texto se debe entender y considerar que esta Ordenanza regulará en consecuencia esos incrementos de valor o de aprovechamiento hacia el futuro”.

Que, “(e)sta aplicabilidad de las normas se encuentra regida por el Principio Constitucional de irretroactividad de la aplicación de la Ley, que se conjuga con el principio locus regis :empore, de los cuales se inspiró la consagración del artículo 3 de nuestro Código Civil que señala ‘La Ley no tiene efecto retroactivo’”. Que, “(e)ste Principio ha sido recogido expresamente en el texto de nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 24…”.

Que, “(e)s por ello, que al establecerse en el texto del ACTO RECURRIDO la aplicabilidad de: i) ‘(…)Ordenanza de Zonificación de las Mercedes, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Sucre Número Extraordinario de fecha 07 de Julio de 1980(. . .)’ y; ii) ‘(. . .)Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 189-12/98 en fecha 16 de Diciembre de 1998 (…)’, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho y en violación del principio constitucional de irretroactividad de la Ley, pues pretende una consecuencia jurídica creada con posterioridad a situaciones anteriores”.

Que, “tal y como se desprende del artículo 1, antes citado, de la ORDENANZA GENERAL DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES POR PLUSVALÍA EN VIRTUD DE LOS CAMBIOS DE USO O DE INTENSIDAD DE APROVECHAMIENTO DE TERRENOS; es ésta la que crea la contribución especial y la regula en cuanto a los elementos que conforman el tributo lo son: i. El Hecho Imponible, ii. La Base Imponible y, iii. La Alícuota”.

Que, “(e)n virtud de lo anterior, es evidente que al dictar EL ACTO RECURRIDO, la Administración Municipal representada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta del Estado Miranda, incurrió en la aplicación retroactiva de la ORDENANZA GENERAL DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES POR PLUSVALÍA EN VIRTUD DE CAMBIOS DE USO O DE INTENSIDAD DE APROVECHAMIENTO DE TERRENOS, pues pretende a través del referido Acto, de manera írrita, derivar consecuencias de carácter tributario establecidas en una norma que entró en vigencia en el mes de octubre del año 1999, sobre hechos o circunstancias que se crearon, nacieron, se originaron y concretaron en el pasado, de manera más específica en la Ordenanzas de Zonificación e los años 1980 y 1998”. Que, “(e)s decir, se pretende que las zonificaciones otorgadas en 980 y 1998, generen efectos fiscales hacía el futuro a la luz de un tributo que entró en vigencia en agosto de 1999. Dicho de otra forma, se pretende que el hecho imponible sea anterior a la norma que creó el tributo”.

Que, “(e)s oportuno señalar que en el presente caso lo correcto y lo debido es que al ser creada esta contribución especial, el sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria, es decir, el propietario del terreno, incurriría en la obligación de pago de la Contribución Especial de Plusvalía al momento de que entrara en vigencia una nueva Ordenanza de Zonificación, por medio de la cual se aplicaría la de Contribuciones Especiales por Plusvalía en Virtud de los Cambios de Uso o de Intensidad de Aprovechamiento de Terrenos”.

Que, “esta aplicación retroactiva realizada por la Administración Municipal constituye per se además del vicio de ilegalidad por falso supuesto, un vicio de inconstitucionalidad del ACTO RECURRIDO que lo afecta de nulidad absoluta en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Que, “(e)s evidente que la norma constitucional contenida en el artículo 24, establece la prohibición de aplicar de manera retroactiva una Ley, y por ser consideradas las Ordenanzas leyes municipales, esta prohibición también las abarca y en consecuencia, se vicia al ACTO RECURRIDO, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, de nulidad absoluta por ser contraria a dicho principio constitucional”.

Que, “(a)unado a los señalamientos de inconstitucionalidad por aplicación retroactiva de las normas de la ORDENANZA GENERAL DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES POR PLUSVALÍA EN VIRTUD DE LOS CAMBIOS DE USO O DE INTENSIDAD DE APROVECHAMIENTO DE TERRENOS, (…), su acción para exigir el pago de dicha contribución especial. esta prescrita…”, toda vez que se desprende del artículo 6 de la referida ordenanza, que “es a partir de la entrada en vigencia de la Ordenanza que establezca el cambio de zonificación, uso o intensidad del aprovechamiento de los terrenos, que nace la obligación de pagar la correspondiente contribución especial, lo que en el caso de marras ocurrió con entrada en vigencia de la ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN DE LA URBANIZACIÓN LAS MERCEDES, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Baruta, es decir, el día 16 diciembre de 1998”.

Que precisando lo anterior deben establecer cual es el lapso que para la prescripción en materia de contribuciones especiales, como la de Plusvalía, para luego determinar si ésta se encuentra prescrita”. Que en este sentido deben señalar que “las contribuciones especiales son tributos, y como tales las normas que los rigen son las establecidas en las Leyes u Ordenanzas que los creen, y de forma supletoria por el CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, en los casos que esas leyes u ordenanzas no establezcan los presupuestos por los cuales se regirán dichos tributos. Ciertamente, a este respecto el artículo 1 del Código Orgánico Tributario, señala en su parágrafo tercero lo siguiente:

Las normas de este Código se aplicarán de forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipios y demás entes de la división político territorial…

Que, “de esta forma siguiendo lo establecido en el citado CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, a los fines de comprobar su aplicación supletoria a la Ordenanza in comento, se realizó un análisis de las normas establecidas en la: i) ORDENANZA GENERAL DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES POR PLUSVALÍA EN VIRTUD DE LOS CAMBIOS DE USO O DE INTENSIDAD DE APROVECHAMIENTO DE TERRENOS, ii) ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN DE LA URBANIZACIÓN LAS MERCEDES, iii) ORDENANZA SOBRE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, IV. ORDENANZA GENERAL DE PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS; desprendiéndose que los referidos instrumentos normativos no establecen lapso alguno de prescripción de la obligación tributaria conformada por la Contribución Especial de Plusvalía, siendo ello así y dada la naturaleza de tributos que posee esta Contribución Especial por Plusvalía, se encuentra sometida al imperium del CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, en virtud de lo señalado en el artículo 12 del referido Código, y por lo tanto se aplican en consecuencia las normas relativas a la prescripción consagradas en dicho Código”.

Que, tal y como lo consagra el artículo 59 numeral 3, la acción para el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes prescriben a los seis (6) años; “por lo cual solo resta determinar el momento en el cual comenzó a correr el lapso de prescripción, a fin que el administrado -en el presente caso (SU) REPRESENTADA- pueda hacer valer efectivamente la prescripción como medio de extinción de esta obligación”. Que, “la respuesta a esta interrogante la encuen(tran) en el texto del numeral 6 del artículo 60 del Código Orgánico Tributario vigente, que al respecto establece:

‘Artículo 60. El cómputo de prescripción se contara:

(OMISISS…)

6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que la deuda quedó definitivamente firme’”.

Que, del análisis del caso de marras; se observa que “la potestad de la Administración, encausada a través de la emisión del acto administrativo numero 2618, de fecha primero (1º) de noviembre de 2005, notificado en fecha 15 de noviembre de ese mismo año, correspondiente a la acción de ésta para exigir el pago de la Contribución Especial de Plusvalía se inició con la publicación de la ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN DE LA URBANIZACIÓN LAS MERCEDES, es decir, el día 16 de diciembre de 1998, por lo que se encuentra prescrita desde el primero (1°) de enero del año 2005; toda vez que ha transcurrido el lapso de prescripción, sin que haya sido interrumpido de manera alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario…”.

Que, “tal y como quedó demostrado el ACTO PRIMIGENIO, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por medio del cual la Administración ejerció su acción a los fines de exigir el pago de la Contribución Especial de Plusvalía, se encuentra prescrito, debiendo sólo constatarse las fechas en las cuales se produjo el nacimiento de la obligación tributaria y en el tiempo transcurrido hasta la fecha de notificación del acto ut supra identificado, ya que por ser el transcurso del tiempo una máxima de experiencia no necesita ser probado.”

Que, “(s)in embargo, lo que si debe demostrar el administrado es que se encuentra dentro del supuesto de hecho establecido en la norma que señala la prescripción de las acciones de la Administración, y para ello, el medio probatorio por excelencia es el propio Acto Administrativo número 2618, de fecha primero (1º) de noviembre de 2005, notificado en fecha 15 de noviembre de ese mismo año, y la ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN DE LA URBANIZACIÓN LAS MERCEDES publicada en Gaceta Municipal de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1998, las cuales hacemos valer en todo su carácter de instrumento público administrativo, y de documento público, respectivamente, de los que se desprende de forma clara, evidente e indubitable, las fechas en las cuales se dictaron tanto EL ACTO PRIMIGENIO como el instrumento legislativo, por lo que, al aplicar la normativa establecida en el CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO relativa a la prescripción ya señalada anteriormente, no cabe duda alguna que la acción de la Administración para exigir el - pago de la Contribución Especial se encuentra prescrita sobradamente, pues han trascurrido seis (6) años, diez (10) meses y catorce (14) días, desde el nacimiento de la obligación del administrado hasta el momento en que se notificó el ACTO PRIMIGENIO. En virtud de ello, al ser la prescripción un derecho del administrado, solicita(n) que esta sea declarada conforme los razonamientos anteriormente expuestos…”.

Alegan la ilegalidad sobrevenida de la aplicación de la Ordenanza General de Contribuciones Especiales de Plusvalía, en virtud de los cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento de terrenos. Argumentan al efecto que “(l)a aplicación de la ORDENANZA GENERAL DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES POR PLUSVALÍA EN VIRTUD DE LOS CAMBIOS DE USO O DE INTENSIDAD DE APROVECHAMIENTO DE TERRENOS, por parte de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre el inmueble propiedad de (SU) REPRESENTADA, incurre en una serie de contravenciones a las disposiciones relativas a la Contribución Especial de Plusvalía, contenidas en la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.204, de fecha ocho (8) de junio de 2005.

Que, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, “sólo puede ser exigido el pago de la contribución especial por plusvalía, cuando el aumento en el valor de los bienes afectados sea igual o superior al veinticinco por ciento (25%), es decir, que será sujeto pasivo de la obligación tributaria aquel propietario de bienes inmuebles cuyo valor por plusvalía o aprovechamiento por el cambio de zonificación o uso sea igual o mayor a ese porcentaje.”

Que, “en el presente caso el aumento que se produjo por efecto de la ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN DE LA URBANIZACIÓN LAS MERCEDES, produjo un aumento en el terreno de (SU) REPRESENTADA de un DIECISÉIS PUNTO TRES POR CIENTO (16,3%), sobre el valor anterior, tal como lo sostiene esa Administración en el texto del propio ACTO RECURRIDO y también en el texto del ACTO PRIMIGENIO, por lo que (SU) REPRESENTADA no es un sujeto pasivo de la obligación de pago de la Contribución Especial de Plusvalía.”

Que, “…es evidente que en el presente caso la ejecución del ACTO PRIMIGENIO y su ratificación por medio del ACTO RECURRIDO, devienen en ilegales, pues por imperium de una Ley Especial y Posterior, que regula al Poder Público Municipal, como lo es la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, se establecen unos límites, Iineamientos y directrices en materia de Contribuciones Especiales por Plusvalía, y sin embargo, la Administración Municipal las inobserva, contraviene e inaplica abiertamente, todo lo cual evidencia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda al dictar EL ACTO RECURRIDO fundado en: i) hechos falsos y erróneos, que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ella, y ii) en una errónea y falsa aplicación de las normas jurídicas.”

Que, “(e)s evidente que al establecerse una norma posterior de naturaleza Orgánica, limitaciones a lo que es el sistema tributario correspondiente a la Contribución Especial por Plusvalía, no puede en forma alguna la autoridad municipal extralimitarse en sus funciones y aplicar una normativa que ha devenido en ilegal, por lo que al no tomar en consideración los postulados establecidos en la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, EL ACTO RECURRIDO Y EL ACTO PRIMIGENIO incurrieron en el vicio de ilegalidad denominado falso supuesto de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS…”.

Que, “…es evidente la ilegalidad sobrevenida que ha recaída sobre la ORDENANZA GENERAL DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES POR PLUSVALÍA EN VIRTUD DE LOS CAMBIOS DE USO O DE INTENSIDAD DE APROVECHAMIENTO DE TERRENOS, que vicia de nulidad en consecuencia tanto al ACTO RECURRIDO como al ACTO PRIMIGENIO. Así solicita(n) sea declarado por es(te) honorable Tribunal.”

Por las razones expuestas solicitan, se “(d)eclare CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto contra la denegatoria tácita del Recurso Jerárquico interpuesto por (SU) REPRESENTADA y subsecuentemente contra la confirmación tácita del acto administrativo contenido en la Resolución N° 3014 de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda…”. Igualmente, solicitan se “ANULE la Resolución N° 3014 de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda”.

II

MOTIVACIÓN

Corresponde en este momento al Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, y en tal sentido se observa, que se recurre contra “la denegatoria tácita del Recurso Jerárquico interpuesto por (su) representada y subsecuentemente contra la confirmación tácita del acto administrativo contenido en la Resolución N° 3014 de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (…), mediante la cual resolvió: i) Declarar Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por (su) representada en fecha 2 de diciembre de 2005 contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2618 de fecha 1° de noviembre de 2005 dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de la cual se determinó y se impuso a (su) representada el pago de la Contribución Especial por Plusvalía, calculando a tal efecto el Mayor Valor del inmueble de su propiedad; y ii) Ratificar y Confirmar tácitamente el contenido del ACTO PRIMIGENIO”, el cual ha sido dictado por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en ejercicio de una facultad sancionatoria prevista en un Instrumento normativo de contenido tributario, como lo es, la ORDENANZA GENERAL DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES POR PLUSVALÍA EN VIRTUD DE LOS CAMBIOS DE USO O DE INTENSIDAD DE APROVECHAMIENTO DE TERRENOS, acto éste que además ha sido originado en el curso de un reparo fiscal por presunto incumplimiento de obligaciones tributarias, así pues, que la competencia para conocer del presente recurso contencioso tributario es de la Jurisdicción Contencioso Tributaria y no de la Contencioso Administrativo General, en tal razón se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esa Jurisdicción el presente expediente, y así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los abogados V.M.Á., L.D.F.L., J.L.D.G. y Labor Evandra H.Z., Inpreabogados Nros 80.282, 98.519, 91.424 y 118.588, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la “Sociedad Mercantil INVERSIONES NYNY II, C.A.”, contra “la denegatoria tácita del Recurso Jerárquico interpuesto por (su) representada y subsecuentemente contra la confirmación tácita del acto administrativo contenido en la Resolución N° 3014 de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (…), mediante la cual resolvió: i) Declarar Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por (su) representada en fecha 2 de diciembre de 2005 contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2618 de fecha 1° de noviembre de 2005 dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de la cual se determinó y se impuso a (su) representada el pago de la Contribución Especial por Plusvalía, calculando a tal efecto el Mayor Valor del inmueble de su propiedad; y ii) Ratificar y Confirmar tácitamente el contenido del ACTO PRIMIGENIO”, en tal virtud, este Tribunal ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contencioso Tributaria el presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

T.G.D.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL

CÉSAR A. CANTILLO C.

En esta misma fecha 26 de marzo de 2007, siendo las dos post meridiem (2:00 pm.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Exp: 07-1823/M.C.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 26 de marzo de 2007

196º y 148º

OFICIO Nº: _________-07

CIUDADANO:

SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA

SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, a fin de notificarle que este Juzgado mediante decisión de esta misma fecha se declaró INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los abogados V.M.Á., L.D.F.L., J.L.D.G. y Labor Evandra H.Z., Inpreabogados Nros. 80.282, 98.519, 91.424 y 118.588, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la “Sociedad Mercantil INVERSIONES NYNY II, C.A.”, contra “la denegatoria tácita del Recurso Jerárquico interpuesto por (su) representada y subsecuentemente contra la confirmación tácita del acto administrativo contenido en la Resolución N° 3014 de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (…), mediante la cual resolvió: i) Declarar Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por (su) representada en fecha 2 de diciembre de 2005 contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2618 de fecha 1° de noviembre de 2005 dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de la cual se determinó y se impuso a (su) representada el pago de la Contribución Especial por Plusvalía, calculando a tal efecto el Mayor Valor del inmueble de su propiedad; y ii) Ratificar y Confirmar tácitamente el contenido del ACTO PRIMIGENIO”, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contencioso Tributaria.

Se le anexa copia certificada de la aludida decisión.

DIOS Y FEDERACIÓN

T.G.D.C.

LA JUEZ

Exp: 07-1823/M.C.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 26 de marzo de 2007.

196º y 148º

BOLETA

SE HACE SABER

A los abogados V.M.Á., L.D.F.L., J.L.D.G. y Labor Evandra H.Z., Inpreabogados Nros 80.282, 98.519, 91.424 y 118.588, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la “Sociedad Mercantil INVERSIONES NYNY II, C.A.”, que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha se declaró INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad que interpusieran, contra “la denegatoria tácita del Recurso Jerárquico interpuesto por (su) representada y subsecuentemente contra la confirmación tácita del acto administrativo contenido en la Resolución N° 3014 de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (…), mediante la cual resolvió: i) Declarar Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por (su) representada en fecha 2 de diciembre de 2005 contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2618 de fecha 1° de noviembre de 2005 dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de la cual se determinó y se impuso a (su) representada el pago de la Contribución Especial por Plusvalía, calculando a tal efecto el Mayor Valor del inmueble de su propiedad; y ii) Ratificar y Confirmar tácitamente el contenido del ACTO PRIMIGENIO”, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contencioso Tributaria.

LA JUEZ

T.G.D.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal Las Mercedes con calle Guaicaipuro, Torre FORUM, Piso 12, Urbanización El Rosal, Caracas.

Exp. 07-1823/M.C.

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