Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoColación

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

197° y 148º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTES: S.B.V.G. y M.E.V.G., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-5.674.473 y V-9.248.514, con domicilio procesal en la carrera 9, con calles 4 y 5, edificio F.C., piso 0, oficina número 2, frente al Parque Sucre, de esta ciudad.

DEMANDADOS: V.M. viuda de VALERO conocida igualmente como M.V.M.D.V. y J.D.R.V.M., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-3.623.774 y V-15.568.618, con domicilio procesal en la carrera 21, Centro Comercial Boulevard Pirineos, oficina 13, Pasaje Pirineo, Barrio Obrero, Municipio San C.d.E.T..

APODERADA DE LAS DEMANDANTES: A.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo los números 38.677.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: J.C.C., L.E.G.G., J.A.B.R. e Yraima M.P.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.875, 28.393, 26.138 y 26.192.

MOTIVO: Colación

EXPEDIENTE: 18.034

NARRATIVA DE LA DECISIÓN

LIBELO DE LA DEMANDA

Fue presentado escrito contentivo de libelo de demanda por Colación, en fecha 29 de junio de 2005, (f.1 al 14) y anexos (f.15 al 90)

ADMISIÓN

Por auto de fecha 14 de julio de 2005 (f.91) fue admitida la demanda y el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro del lapso establecido a dar contestación de la demanda.

Por diligencia de fecha 19 de julio de 2005 la parte actora solicitó pronunciamiento sobre las medidas solicitadas en el libelo de demanda, ratificada en fecha 04 y 09 de agosto, 16 de septiembre de 2005 (f.92, 94, 99 y 101)

CITACION

En fecha 08 de agosto de 2005 diligenció la Alguacila informando acerca de la citación de los demandados y consignó recibo firmado sólo por J.d.R.V.M. ya que no encontró a los demás codemandados (f.95-98), la Alguacila informó nuevamente en fecha 26 de septiembre y 11 de octubre de 2005 acerca de la imposibilidad de citar a V.M. viuda de Valero (102 y 107)

En diligencia de fecha 13 de octubre de 2005 (f. 108) la parte actora solicitó citación por carteles de V.M. viuda de Morales, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de octubre de 2005 (f.109), y fijado por la Secretaria de este Despacho el 03 de noviembre de 2005 (f.112) y consignado por la parte actora el 18 de noviembre de 2005 (f.113).

En fecha 06 de diciembre de 2005, ratificada en fecha 13 de diciembre de 2005 (f.119 y 120) la parte actora solicitó la citación por carteles del codemandado J.V.G., lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de diciembre de 2005 (f.121), consignado por la parte actora el 09 de enero de 2006 (f.123) y fijado por la Secretaria de este Despacho el 19 de enero de 2006 (f.126), y no habiendo comparecido para darse por citado se le nombro defensor ad Litem al abogado M.A.G., Inpreabogado número 82.780, el cual fue notificado, juramentado, se le discernió el cargo y se citó.

En diligencia de fecha 03 de octubre de 2005 (f.103), el abogado J.C.C. consignó Poder otorgado a los abogados J.A.B.R., Iraima Petit Omaña, L.G.G. y J.C.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.138, 26.192, 28.393 y 111.875, por la codemandada J.d.R.V.M.. Y en diligencia de fecha 02 de diciembre de 2005 (f.116), el abogado J.C.C. consignó Poder otorgado a los abogados J.A.B.R., Iraima Petit Omaña, L.G.G. y J.C.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.138, 26.192, 28.393 y 111.875, por la codemandada V.M. viuda de Valero.

ALEGATOS DE LA REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Por medio de escrito de fecha 16 de junio de 2006 (f.146-156) y anexos (f.157-175), la parte accionante presentó Reforma de demanda, en los términos siguientes:

Exponen que interponen demanda por Colación de bienes hereditarios, por todos los bienes que recibieron las codemandadas ciudadanas V.M. viuda de Valero, conocida igualmente como V.M.d.V. y J.d.R.V.M., en vida por parte del causante J.V.D., quien falleció el 26 de agosto de 2004 en esta ciudad. Anexó partidas de nacimiento de las demandantes así como también de la codemandada J.V., y señaló que V.M. es la cónyuge sobreviviente, así demuestra la cualidad de herederas de las partes.

Señalaron que los bienes dejados por el de cujus son los siguientes: 1-. INMUEBLES: a) el 50% de 2 parcelas de terreno propio ubicadas en el Jardín Metropolitano El Mirador; b) el 100% (luego especificaron que es sólo el 75%) de un lote de terreno propio formado por 3 parcelas que forman uno sólo y la casa sobre el mismo construída, ubicado en la calle 1, Urbanización Colinas del Torbes, avenida 1, número 1-17, Quinta Josama, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira; c) el 100% de unas mejoras construídas sobre terreno ejido propiedad del Municipio San C.d.E.T., ubicado en Centro Comercial Don Froilan , carrera 12 entre calles 8 y 9, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.

Además acotaron que la ciudadana V.M.d.V. presentó la Declaración Sucesoral el 12 de abril de 2005, según número de recepción DCR-15-13591, y expediente número 050550, en la cual, a su decir no hizo la declaración de todo, en virtud de:

1) que con relación al inmueble señalado en el literal b, del párrafo que precede, tratante de la relación de bienes inmuebles dejados por el causante, que se corresponde al ordinal 1 del anexo 1 de la declaración, sólo declaró 2 lotes, siendo lo correcto 3 lotes, y que debió haber declarado el 75% del valor de ese bien.

2) Que al numeral 2, se declaró la mitad del valor sobre mejoras construidas sobre terreno ejido, que corresponden a seis locales comerciales que constituyen el Centro Comercial Don Froilan.

3) Que al numeral 3 declararon dos lotes de terreno que forman uno sólo ubicado en S.R., Municipio Libertad, Distrito Capacho.

4) que con relación al inmueble descrito en el numeral 5 del anexo 1 de la declaración sucesoral, cuya declaración se hizo sólo para fines fiscales, del inmueble consistente en un local comercial, número 1-4 del Centro Comercial el Samán, el cual fue enajenado por la cónyuge del De Cujus.

5) al numeral 2, declaró el 50% sobre un vehículo Marca Chrysler, Modelo Año 1991, Color Azul, Placa LAJ58E, Certificado de Registro NEW-YORKER 2794521, de fecha 04 de agosto de 2000, Serial de Carrocería 1C3XY66ROMD297614, el cual fue vendido por la cónyuge del causante, acciona la colación con respecto al 50% del bien.

6) al numeral 4, declaró el 50% sobre un vehículo Marca Chrysler, Modelo Lebaron, Año 1993, Color Blanco, Placa SAA77A, Certificado de Registro 429735, de fecha 12 de noviembre de 1993, Serial de Carrocería 1C3XU5533PF578673, el cual fue vendido por la cónyuge del causante, acciona la colación con respecto al 50% del bien.

7) al numeral 5, del anexo 2, declaró el 50% sobre un vehículo Marca Cadilla, Modelo 1992, Año 1992, Color Gris, Placa LAF27V, Certificado de Registro 2785339, de fecha 04 de agosto de 2000, Serial de Carrocería 1G6CB53B7N4218683, el cual fue vendido por la cónyuge del causante, acciona la colación con respecto al 50% del bien.

8) Al ordinal 9 del anexo 2, fue declarado las 245 acciones que poseía el causante en la Empresa Mercantil Constructora e Inversiones Johanna C.A.

9) Con relación al desgravamen descrito en el anexo 4 lo impugnaron.

La parte actora continúa haciendo una relación de los bienes objeto de la presente demanda de colación, en los términos siguientes:

  1. el 50% del valor de los derechos y acciones sobre un lote de terreno y la casa de habitación sobre el construida, adquirido durante la comunidad conyugal con la ciudadana V.M.d.V., ubicado en la Urbanización “Villas Doña Teotiste”, casa número 9, P.N., Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 14 de abril de 1994, bajo el número 34, Tomo 4, Protocolo Primero.

  2. el 100% (al final dice que sobre el 50%) del inmueble consistente en un local comercial, número 1-4 del Centro Comercial el Samán, el cual fue adquirido por el De Cujus fuera de la comunidad conyugal con V.M.d.V., según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 09 de noviembre de 1978, bajo el número 48, Tomo 4, folios 86 al 88, Protocolo Primero, y traspasado por la cónyuge del causante según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del segundo circuito del Municipio San C.d.E.T., el 25 de agosto de 2004, bajo el número 25, Tomo 054, Protocolo Primero.

  3. El 50% de un vehículo Marca Cadilla, Modelo 1992, Año 1992, Color Gris, Placa LAF27V, Certificado de Registro 2785339, de fecha 04 de agosto de 2000, Serial de Carrocería 1G6CB53B7N4218683, el cual fue vendido según se desprende de documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 13 de agosto de 2004, inserto bajo el número 65, Tomo 132.

  4. El 50% de un vehículo Marca Chrysler, Modelo New Yoker Año 1991, Color Azul, Placa LAJ58E, Certificado de Registro 2794521, de fecha 04 de agosto de 2000, Serial de Carrocería 1C3XY66ROMD297614, el cual fue vendido según se desprende de documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 17 de agosto de 2004, inserto bajo el número 34, Tomo 133.

  5. El 50% de un vehículo Marca Chrysler, Modelo Lebaron, Año 1993, Color Blanco, Placa SAA77A, Certificado de Registro 429735, de fecha 12 de noviembre de 1993, Serial de Carrocería 1C3XU5533PF578673, el cual fue vendido según se desprende de documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 17 de agosto de 2004, inserto bajo el número 35, Tomo 133.

Recalcaron las fechas de las ventas de los vehículos donde se desprende que fueron efectuadas a escasos días de la muerte del causante, y que se desprende el ánimo fraudulento al querer sacar tales bienes del patrimonio hereditario.

Señaló la parte demandante que el causante J.V.D. sufrió quebrantos de salud a partir de diciembre de 2003 y que se acentuaron en julio y agosto de 2004, y que el mismo tenía su residencia en la Urbanización “Villas Doña Teotiste”, y que debido a la patología que éste presentaba la cónyuge V.M. viuda de Valero se aprovechó del Poder General de Disposición y Administración que le fuera otorgado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San C.d.E.T., en fecha 03 de noviembre de 1982, inserto bajo el número 18, Protocolo tercero, para insolventar bienes del patrimonio del de cujus y así perjudicar a las demandantes.

Lo fundamentó en el artículo 1083 del Código Civil, señalando el cumplimiento de los supuestos de hecho y de derecho de la norma, tales como 1- la concurrencia de varios herederos forzosos, 2- que alguno de los herederos haya sido favorecido por el causante con actos de liberalidad, 3- que el favorecido no haya sido dispensado de la colación; y expresando que la aclaratoria contenida en el documento autenticado de fecha 14 de marzo de 2002 y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el número 45, Tomo 006, Protocolo Primero; y las ventas realizadas antes de la muerte de su causante constituyen actos de liberalidad el primero de forma directa y los demás de forma indirecta, por tal razón solicitaron la Colación; así como también el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 152 del Código Civil.

Igualmente señalaron que efectúan la reforma de la demanda en virtud de la Sentencia emanada del M.T., Sala de Casación Civil, de fecha 13 de marzo de 2006, en la que declara que será inadmisible las demandas por reconocimiento de la comunidad concubinaria y subsiguiente partición por ser incompatibles los procedimientos, lo mismo sucedía en autos ya que la colación y la partición se tramitan por procedimientos excluyentes.

Demandan para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal a: V.M.D. viuda de Valero que el inmueble consistente de la parcela 9 y la quinta sobre ella construida ubicada en la Urbanización “Villas Doña Teotiste” fue adquirido con dinero de la comunidad de gananciales y restituya el 50% de dicho bien a la masa hereditaria; y a J.d.R.V.M. para que restituya el 50% del local comercial ubicado en el Centro Comercial El Samán y el 50% de los vehículos ya identificados.

ADMISIÓN

Por auto de fecha 19 de junio de 2006 (f.176) fue admitida la reforma de demanda y el Tribunal le concedió a la parte demandada, nuevo lapso para dar contestación a la demanda.

HECHOS ALEGADOS POR LAS CODEMANDADAS

V.M.D. viuda de VALERO

EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por escrito de fecha 19 de julio de 2006, la codemandada V.M. viuda de Valero, por intermedio de Apoderados Judiciales presentó la contestación de la demanda lo cual hicieron de la siguiente manera:

Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la demanda originaria establecida por Colación, imputación y subsiguiente Partición de los bienes de la sucesión de J.V.D. y la Reforma de fecha 16 de junio de 2006 que excluye la acción de partición y modifica la colación de la referida sucesión. Negaron la procedencia de la Colación de cualquier bien y se opusieron al valor porcentual que piden las accionantes para que sea incorporado al patrimonio hereditario; todo con fundamento en los artículos 1083, 1096, 1097, 1467 y 1468 del Código Civil, 359, 360, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, bajo las garantías del debido proceso e igualdad procesal, así como también el artículo 1109 del Código Civil.

Expusieron que los supuestos del artículo 1083 del Código Civil, no se llenan en el caso de autos, en virtud que no es ninguno de los parientes indicados en la norma, ni se da tales actos de liberalidad, de lo cual se da la improcedencia e impertinencia de la acción con respecto a la cónyuge del de cujus. Además que las accionantes subsumen bajo la figura de liberalidades indirectas a actos jurídicos que no lo son, en razón que los mismos son onerosos, consensuales, sinalagmáticos perfectos, de contraprestaciones reciprocas, acordado entre personas capaces, sin ningún tipo de reserva ni usufructo, previo el pago de un precio justo y la debida traditio, de los documentos públicos, como lo son: 1-. Documento de compra venta y subsiguiente aclaratoria, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el número 34 Tomo 4 Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 1994 y aclaratoria de fecha 14 de marzo de 2002, protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el número 45, Tomo 006, Protocolo Primero, folio 1 al 3; 2-. El documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 17 de agosto de 2004, inserto bajo el número 35, Tomo 133, de la compra venta del vehículo Marca Chrysler, Modelo Lebaron, Año 1993, Color Blanco, Placa SAA77A, Certificado de Registro 429735, de fecha 12 de noviembre de 1993, Serial de Carrocería 1C3XU5533PF578673; 3-. El documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 17 de agosto de 2004, inserto bajo el número 34, Tomo 133, de la compra venta del vehículo Marca Chrysler, Modelo New Yoker Año 1991, Color Azul, Placa LAJ58E, Certificado de Registro 2794521, de fecha 04 de agosto de 2000, Serial de Carrocería 1C3XY66ROMD297614; 4-. El documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 13 de agosto de 2004, inserto bajo el número 65, Tomo 132, de la compra venta del vehículo Marca Cadilla, Modelo 1992, Año 1992, Color Gris, Placa LAF27V, Certificado de Registro 2785339, de fecha 04 de agosto de 2000, Serial de Carrocería 1G6CB53B7N4218683; 5-. El documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del segundo circuito del Municipio San C.d.E.T., el 25 de agosto de 2004, bajo el número 25, Tomo 054, Protocolo Primero.

Señalando que en los referidos documentos V.M. viuda de Valero actúo en nombre propio y en representación de su cónyuge J.V. y que cualquier recurso en contra de los referidos documentos debió haber sido intentado en juicio aparte del de colación.

Negaron lo expuesto por las accionantes de que V.M.d.V. se haya valido de la enfermedad del causante para realizar las ventas, y expusieron que la isquemia cerebral enfermedad sufrida por el causante se presentó de manera súbita y episódica, y no de forma prevenida y tortuosa. Así como también aludieron que la mala fe debe ser probada.

No obstante los fundamentos y alegatos planteados, a todo evento negó, rechazó y contradijo que deba traer a la masa hereditaria el 50% del inmueble de su propiedad identificado con el número 9 en la Urbanización Villas Doña Teotiste, ubicado en P.N., Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., proveniente de recursos habidos en su soltería y que por lo tanto nunca estuvo dentro del patrimonio del causante ni formó parte de la comunidad de gananciales, tal y como se desprende del documento de compra venta y subsiguiente aclaratoria, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el número 34 Tomo 4 Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 1994 de fecha 14 de abril de 1994 y aclaratoria de fecha 25 de abril de 2002, protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el número 45, Tomo 006, Protocolo Primero, folio 1 al 3; de donde se desprende que el mismo fue adquirido con recursos procedentes de negocios y actividades comerciales anteriores a su matrimonio, señaló el articulo 152 del Código Civil y que con la aclaratoria el causante expreso que ese bien no formaba parte de la comunidad de gananciales, y en consecuencia las demandantes carecen de interés.

Consideraron en nombre de su mandante inoficiosa, irrelevante e impertinente a la presente causa la impugnación del asiento principal del de cujus, además que con el acta de defunción no se demuestra cual fue el asiento principal del de cujus.

Opusieron en nombre de su mandante la prescripción contemplada en el artículo 1977 del Código Civil en concordancia con el artículo 1979 ejusdem.

Negaron, rechazaron y contradijeron que V.M. viuda de Valero deba traer a colación a la masa hereditaria de J.V. el 50% de los derechos y acciones de un inmueble consistente en un local comercial signado con el número 1-4 del Centro Comercial El Samán, ya que el mismo fue vendido y transmitida su propiedad en forma onerosa según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del segundo circuito del Municipio San C.d.E.T., el 25 de agosto de 2004, bajo el número 25, Tomo 054, Protocolo Primero, realizada en vida del causante y pactada con J.d.R.V.M.; por iguales argumentos negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante deba traer a colación el 50 % de los derechos y acciones sobre el vehículo Marca Chrysler, Modelo Lebaron, Año 1993, Color Blanco, Placa SAA77A, Certificado de Registro 429735, de fecha 12 de noviembre de 1993, Serial de Carrocería 1C3XU5533PF578673; el vehículo Marca Chrysler, Modelo New Yoker Año 1991, Color Azul, Placa LAJ58E, Certificado de Registro 2794521, de fecha 04 de agosto de 2000, Serial de Carrocería 1C3XY66ROMD297614; y el vehículo Marca Cadilla, Modelo 1992, Año 1992, Color Gris, Placa LAF27V, Certificado de Registro 2785339, de fecha 04 de agosto de 2000, Serial de Carrocería 1G6CB53B7N4218683; en virtud de que esos bienes muebles no constituían patrimonio del causante al momento de la apertura de la sucesión, por haber sido adjudicados en propiedad a J.d.R.V.M. según se desprende de los documentos autenticados ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 17 de agosto de 2004, inserto bajo el número 25, Tomo 13; de fecha 17 de agosto de 2004, inserto bajo el número 34, Tomo 133; de fecha 13 de agosto de 2004, inserto bajo el número 65, Tomo 132.

Igualmente negaron, rechazaron y contradijeron la relación de bienes indicados por las demandantes y dejados por el causante, ya que los bienes inmuebles y muebles descritos fueron declarados sólo para fines fiscales dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 numeral tercero de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, donaciones y demás ramos conexos.

Igualmente en nombre y representación de J.d.R.V.M. negaron, rechazaron y contradijeron el capitulo de los hechos, en el que las demandantes refieren los supuestos bienes dejados por el ciudadano J.V.D., en el que hacen una descripción temeraria, falsa, manipulada y contradictoria tanto de los bienes como de las proporciones de los derechos y acciones que acreditan sobre los bienes e igualmente la forma en que el causante adquirió los mismos, señalan específicamente el señalado en el numeral 2 de la relación de los hechos, que se refiere al bien inmueble denominado Quinta Josama al cual se le atribuye primeramente el 100% y luego especifican que el 50% fue adquirido antes del matrimonio y el otro 50% dentro del mismo, entrando la parte actora en contradicciones, además que expresa que son tres lotes de terreno y solo aporta la documentación de dos y un tercer documento solo sobre las mejoras.

Con relación al numeral tercero, al indicar la parte actora que el 100% de los derechos y acciones sobre mejoras construidas sobre terreno ejido consistente en 6 locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Don Froilan, en el que obvia parte de los documentos de adquisición donde se evidencia que parte de esos derechos y acciones fueron adquiridos dentro del matrimonio.

Rechazaron, negaron y contradijeron lo expuesto por las demandantes de que V.M. viuda de Valero, presentara en fecha 12 de abril de 2005 por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Región los Andes de esta ciudad la Declaración Sucesoral de los Bienes dejados por el causante J.V.D., en razón que en la mencionada declaración son señalados únicamente y con fines fiscales, es decir, para el conocimiento e información del SENIAT tanto los bienes pertenecientes al patrimonio hereditario del de cujus como los bienes que habían salido del patrimonio dentro de los dos años anteriores a su fallecimiento dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 numeral tercero de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, y que en dicha declaración se describieron los bienes traídos a colación como lo son el local del Centro Comercial el Samán y los tres vehículos.

Por todo lo anterior rechazaron, negaron y contradijeron en nombre de V.M. viuda de Valero toda la descripción, el modo de adquisición y los porcentajes que reflejan en el escrito libelar y en la reforma.

Rechazaron, negaron y contradijeron en nombre de V.M. viuda de Valero y se opusieron a la solicitud de partición respecto al bien inmueble propiedad de la Constructora e Inversiones Johanna, C.A. en razón que la única relación que existe entre la referida constructora y el causante es la existencia de unas acciones propiedad del de cujus

Rechazaron, negaron y contradijeron en nombre de V.M. viuda de Valero la estimación de la demanda.

Ratificaron el escrito de oposición a las medidas cautelares.

Rechazaron, negaron y contradijeron en nombre de V.M. viuda de Valero la procedencia del derecho invocado, así como el objeto de la pretensión y el petitorio de las accionantes.

Se reservaron las acciones civiles y penales que pueda tener su mandataria en contra de las accionantes (f.177 al 197)

J.D.R.V.M.

EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por escrito de fecha 19 de julio de 2006, la codemandada J.d.R.V.M., por intermedio de Apoderado Judicial presentó la contestación de la demanda lo cual hizo de la siguiente manera:

Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la demanda originaria establecida por Colación, imputación y subsiguiente Partición de los bienes de la sucesión de J.V.D. y la Reforma de fecha 16 de junio de 2006 que excluye la acción de partición y modifica la colación de la referida sucesión. Negaron la procedencia de la Colación de cualquier bien y se opusieron al valor porcentual que piden las accionantes para que sea incorporado al patrimonio hereditario; todo con fundamento en los artículos 1083, 1096, 1431, 1169 y 1474 del Código Civil, artículo 18 ordinal tercero de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, y los artículos 12, 359 y 360, del Código de Procedimiento Civil, bajo las garantías del debido proceso e igualdad procesal, así como también el artículo 1109 del Código Civil.

Expusieron que los supuestos del artículo 1083 del Código Civil, no se llenan en el caso de autos, en virtud que si bien tiene la cualidad de hija, no se trata de actos de liberalidad, y que no es ninguna donación y no se cumple con el artículo 1431 del Código Civil. Además que las accionantes pretenden sean traídos por Colación bienes cuyo acto traslativo no consistió en una liberalidad, como lo son: 1-. Documento de compra venta y subsiguiente aclaratoria, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el número 34 Tomo 4 Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 1994 y aclaratoria de fecha 14 de marzo de 2002, protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el número 45, Tomo 006, Protocolo Primero, folio 1 al 3; 2-. El documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 17 de agosto de 2004, inserto bajo el número 25, Tomo 13, de la compra venta del vehículo Marca Chrysler, Modelo Lebaron, Año 1993, Color Blanco, Placa SAA77A, Certificado de Registro 429735, de fecha 12 de noviembre de 1993, Serial de Carrocería 1C3XU5533PF578673; 3-. El documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 17 de agosto de 2004, inserto bajo el número 34, Tomo 133, de la compra venta del vehículo Marca Chrysler, Modelo New Yoker Año 1991, Color Azul, Placa LAJ58E, Certificado de Registro 2794521, de fecha 04 de agosto de 2000, Serial de Carrocería 1C3XY66ROMD297614; 4-. El documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 13 de agosto de 2004, inserto bajo el número 65, Tomo 132, de la compra venta del vehículo Marca Cadilla, Modelo 1992, Año 1992, Color Gris, Placa LAF27V, Certificado de Registro 2785339, de fecha 04 de agosto de 2000, Serial de Carrocería 1G6CB53B7N4218683; 5-. El documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del segundo circuito del Municipio San C.d.E.T., el 25 de agosto de 2004, bajo el número 25, Tomo 054, Protocolo Primero.

Señalando que en los documentos de los anteriores numerales 2, 3, 4 y 5 J.V. intervino en las referidas transacciones.

Que en las mencionadas ventas no operó liberalidad alguna ya que se pacto un precio que fue pagado, consta la causa del contrato o voluntad de las partes, la determinación y el pago.

Que además demostraran que su mandante se encontraba en condiciones de sufragar las sumas aportadas por las respectivas compras.

Señalaron lo que establece el artículo 1474 del Código Civil, e indicaron las diferentes características de la venta y las diferencias con la donación; y que en las ventas a que hacen referencia los numerales del segundo al quinto no existe liberalidad alguna.

Continuaron señalando el artículo 1169 que trata las facultades de los poderes y la formalidad para otorgarlo, indicando que el poder otorgado por el de cujus a su cónyuge data del año 1982 y el mismo no fue impugnado, y que tales actos se ajustaron a la voluntad del de cujus.

Negaron rechazaron y contradijeron por ser falso que las referidas ventas sean un fraude o simple apariencia.

Negaron lo expuesto por las accionantes de que J.d.R.V.M. haya provocado fraude, dolo o simulación a causa de la enfermedad del causante para realizar las compras ventas, y expusieron que la isquemia cerebral enfermedad sufrida por el causante se presentó de manera súbita y episódica, y no de forma prevenida y tortuosa. Así como también aludieron que la mala fe debe ser probada. Y que la codemandada no tiene la cualidad de donataria del causante, en consecuencia no esta llamada a sostener el presente juicio y a colacionar bien alguno.

No obstante los fundamentos y alegatos planteados, a todo evento negó, rechazó y contradijo que la codemandada V.M.D. viuda de Valero deba traer a la masa hereditaria el 50% del inmueble de su propiedad identificado con el número 9 en la Urbanización Villas Doña Teotiste, ubicado en P.N., Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., proveniente de recursos habidos en su soltería, tal y como se desprende del documento de compra venta y subsiguiente aclaratoria, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el número 34 Tomo 4 Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 1994 de fecha 14 de abril de 1994 y aclaratoria de fecha 25 de abril de 2002, protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el número 45, Tomo 006, Protocolo Primero, folio 1 al 3.

Consideraron en nombre de su mandante inoficiosa, irrelevante e impertinente a la presente causa la impugnación del asiento principal del de cujus, además que con el acta de defunción no se demuestra cual fue el asiento principal del de cujus. Alegando que lo cierto es que el referido inmueble nunca ha sido ni ha entrado a formar parte del patrimonio de J.V., como tampoco de la comunidad de gananciales

Opusieron en nombre de su mandante la prescripción contemplada en el artículo 1977 del Código Civil en concordancia con el artículo 1979 ejusdem.

Ratificaron, para su valoración conforme al artículo 1360 del Código Civil los documentos de ventas antes referidos, e hicieron la salvedad del artículo 1387 ejusdem que establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos.

Igualmente en nombre y representación de J.d.R.V.M. negaron, rechazaron y contradijeron el capitulo de los hechos, en el que las demandantes refieren los supuestos bienes dejados por el ciudadano J.V.D., en el que hacen una descripción temeraria, falsa, manipulada y contradictoria tanto de los bienes como de las proporciones de los derechos y acciones que acreditan sobre los bienes e igualmente la forma en que el causante adquirió los mismos, señalan específicamente el señalado en el numeral 2 de la relación de los hechos, que se refiere al bien inmueble denominado Quinta Josama al cual se le atribuye primeramente el 100% y luego especifican que el 50% fue adquirido antes del matrimonio y el otro 50% dentro del mismo, entrando la parte actora en contradicciones, además que expresa que son tres lotes de terreno y solo aporta la documentación de dos y un tercer documento solo sobre las mejoras.

Con relación al numeral tercero, al indicar la parte actora que el 100% de los derechos y acciones sobre mejoras construidas sobre terreno ejido consistente en 6 locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Don Froilan, en el que obvia parte de los documentos de adquisición donde se evidencia que parte de esos derechos y acciones fueron adquiridos dentro del matrimonio.

Rechazaron, negaron y contradijeron lo expuesto por las demandantes de que V.M. viuda de Valero, presentara en fecha 12 de abril de 2005 por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Región los Andes de esta ciudad la Declaración Sucesoral de los Bienes dejados por el causante J.V.D., en razón que en la mencionada declaración son señalados únicamente y con fines fiscales, es decir, para el conocimiento e información del SENIAT tanto los bienes pertenecientes al patrimonio hereditario del de cujus como los bienes que habían salido del patrimonio dentro de los dos años anteriores a su fallecimiento dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 numeral tercero de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, y que en dicha declaración se describieron los bienes traídos a colación como lo son el local del Centro Comercial el Samán y los tres vehículos.

Negaron, rechazaron y contradijeron en nombre de su representada toda la descripción, el modo de adquisición y los porcentajes que refleja el escrito de demanda y su reforma la parte accionante.

Rechazaron, negaron y contradijeron en nombre de J.d.R.V.M. y se opusieron a la solicitud de partición respecto al bien inmueble propiedad de la Constructora e Inversiones Johanna, C.A. en razón que la única relación que existe entre la referida constructora y el causante es la existencia de unas acciones propiedad del de cujus.

Rechazaron, negaron y contradijeron en nombre de J.d.R.V.M. la estimación de la demanda.

Ratificaron el escrito de oposición a las medidas cautelares.

Rechazaron, negaron y contradijeron en nombre de J.d.R.V.M. la procedencia del derecho invocado, así como el objeto de la pretensión y el petitorio de las accionantes.

Se reservaron las acciones civiles y penales que pueda tener su mandataria en contra de las accionantes (f.198 al 216)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Por escrito de fecha 10 de agosto de 2006 (f.217 al 220) la parte actora por medio de escrito presentado por sus Apoderada rechazó todos los términos de la contestación de la demanda e igualmente rechazó, negó y contradijo la supuesta prescripción; además promovió las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: 1-. Merito favorable de los autos, en especial de: 1-) el libelo de la demanda; 2-) el acta de defunción de J.V.; 3-) las partidas de nacimiento de las demandantes; 4-) el acta de matrimonio de V.M. viuda de Valero y el de cujus J.V.; 5-) la partida de nacimiento de la J.d.R.V.M.; 6-) las copias simples de los documentos públicos consignados con el libelo de la demanda; 7-) la declaración sucesoral consignados con el libelo de la demanda; 8-) los documentos auténticos referentes a las ventas de los vehículos adquiridos por J.V. los cuales solicitan sea traídos a colación; 9-) la copia fotostática del documento llamado aclaratorio consignados con el libelo de la demanda; 10-) la copia del documento pública que se refiere al local comercial que debe ser traído a colación el cual fue consignado con el libelo de la demanda bajo la letra V; TESTIMONIALES: 2-. De los ciudadanos Oly González, titular de la cédula de identidad número V-4.019.680, y Clorisol Delgado, J.J., Dr. E.R. y el Dr. L.P..

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CODEMANDADAS

Por escrito de fecha 10 de agosto de 2006 (f.221-242 y anexos 243 al 278) las codemandadas promovieron las siguientes pruebas: 1-.) Valor y Merito de las actas y documentos que obran en el expediente, tales como los documentos públicos consignados con el libelo de la demanda, especialmente: 1- el documento anexo al libelo marcado T y su aclaratoria marcado X, que corresponden al documento de adquisición y correspondiente aclaratoria sobre la casa número 9 de la Urbanización Villas Doña Teotiste; 2- Acta de defunción de J.V.; 3- Documento de compra venta del vehículo marca Chrysler modelo New Yorker de fecha 17 de agosto de 2004; 4- Documento de compra venta del vehículo marca Chrysler modelo Lebaron de fecha 17 de agosto de 2004; 5- Documento de compra venta del vehículo marca Cadillac modelo 1992 de fecha 13 de agosto de 2004; 6- Documento de compra venta del local comercial N° 1-4 del Centro Comercial El Samán de fecha 25 de agosto de 2004; 7- La Declaración Sucesoral de J.V.; 8- Los anexos con la demanda marcado R, N, Ñ; 9- Documento de acta Constitutiva de Constructora e Inversiones Johanna C.A. 2-.) Documentales: en relación a lo que fue sustentado en los escritos de contestación a la demanda 1- Poder General Otorgado por J.V. a V.M.d.V.; 2- Poder General Otorgado por V.M.d.V. a J.V.; 3- Documento de compra producida por V.M.D., en estado de soltería del inmueble ubicado en la esquina de la calle 14 con carrera 19, Urbanización Pirineos de esta ciudad; 4- Documento de venta producida por V.M.D., en estado de soltería de 2 inmuebles, constituido por 2 parcelas signadas con los números 41 y 42 y las 2 casa-quintas construídas sobre las mismas ubicadas en la calle principal de la Urbanización Cinaral de esta ciudad; 5- Documento de venta producida por V.M.D., en estado de soltería de un Fundo Agropecuario denominado Campo Alegre, ubicado en El Cantón Municipio A.E.B.d.E.B.; 6- Legajo de documentos comprobantes de boletos de viaje de la línea aeropostal a nombre de V.M.d.V., J.V.M. y J.V.D.; 7- Oficio número OMPU-829 de fecha 15 de julio de 1985 emanado de la Oficina de Planificación Urbana dirigido a J.V.; 8- Constancia de fecha 28 de junio de 2006 expedida por la abogada U.G.P., Notario Público Primero de San Cristóbal, Estado Táchira; 9- Constancia expedida en fecha 09 de mayo de 2005 por la ciudadana E.P.L. en su carácter de Director Presidente de la Sociedad Mercantil Makaly C.A.; 10- Documento de compra realizada por J.d.R.V.M.d. inmueble ubicado en la avenida principal de P.N. de esta ciudad, en el parcelamiento Villas Doña Teotiste, integrada por parcela y la casa quinta, identificada con el número 5; 11- Informe médico del de cujus J.V.d.M.C.L.P.C.; 12- Informe Psiquiátrico del de cujus J.V. de la Médico Psiquiatra H.A.B.; 3-.) Prueba de Informes: 1- a la DIEZ Dirección de Migración del aeropuerto internacional S.B. para que informen si el 14 de enero de 2004 salieron por ese Terminal aéreo los ciudadanos V.M.d.V., J.d.R.V.M. y J.V.; 2- a la ONIDEX para que informe acerca de los movimientos migratorios de la ciudadana S.B.V.G. y que informe igualmente de la residencia de M.E.V.G. y fecha desde la cual reside en ese lugar; 3- a Makaly C.A. a fin de requerir si la ciudadana J.d.R.V.M. labora para dicha empresa, desde cuando lo hace y el salario que devenga; 4- a la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. a fin de que informe sobre la permisología y trámites relacionados con el uso y funcionamiento del centro comercial Don Froilan, y la data de las solicitudes; 4-.) Testimoniales: de 1- A.E.M.L.d.L., S.L.L., D.A.G.Z. y J.C.S.B.; y 2- para ratificar los informes expedidos por ellos a L.P.C. e H.A.C..

Por autos de fecha 11 de agosto de 2006 (f.279 y 280) el Tribunal ordenó agregar los escritos de pruebas de ambas partes.

Por medio de escrito de fecha 19 de septiembre de 2006 (f.284-288) la representación de la parte demandada se opuso a las pruebas de la parte actora.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2006 (f.290) el Tribunal ordenó realizar cómputo, el cual se realizó en la misma fecha.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2006 (f.291) el Tribunal declaró extemporánea la oposición realizada por las codemandadas y admitió las pruebas de la parte actora.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2006 (292-293) el Tribunal admitió la admisión de las pruebas de las codemandadas a excepción de las indicadas en los numerales Primero y Segundo del capítulo III del escrito de pruebas.

A los folios 298 al 360 consta la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.

En diligencia de fecha 30 de noviembre de 2006 (f.361), la Apoderada de la parte actora solicitó se practicara un cómputo el cual fue realizado el 12 de diciembre de 2006 (f.362).

En fecha 12 de diciembre de 2006 (f.363-374) la parte demandada presentó escrito de Informes.

En fecha 12 de diciembre de 2006 (f.375-389) la parte demandante presentó escrito de Informes.

En fecha 08 de enero de 2007 (f.394-399) la parte demandada presentó escrito observaciones a los Informes de la parte demandante.

En diligencias de fechas 28 de mayo y 04 de junio de 2007 (f.400-401), la Apoderada de la parte actora solicitó Sentencia.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2005 (f.1 cuad. de medidas), el Tribunal decreto medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre: 1- el 50% de los derechos y acciones sobre 2 lotes de terreno propios que conforman un solo cuerpo, ubicado en el Sector S.R., Municipio Libertad e independencia del Estado Táchira; 2- el 75% de los derechos y acciones sobre un lote de terreno conformado por 3 parcelas que forman un solo cuerpo y la casa sobre ella construída; 3- el 50% de los derechos y acciones sobre unas mejoras construidas en terreno ejido propiedad del Municipio San Cristóbal, conformado por 6 locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Don Froilan, carrera 12, entre calles 8 y 9, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T.; 4- el 50% de los derechos y acciones de un inmueble constituido por una parcela de terreno N° 9 y la de habitación sobre el construida ubicado en el parcelamiento “Villas Doña Teotiste” Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; 5- el 50% de un inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en P.N., Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; y decretó medida de secuestro sobre los siguientes vehículos: 1- el vehículo Marca Chrysler, Modelo Lebaron, Año 1993, Color Blanco, Placa SAA77A, Certificado de Registro 429735, de fecha 12 de noviembre de 1993, Serial de Carrocería 1C3XU5533PF578673; 2- el vehículo Marca Chrysler, Modelo New Yoker Año 1991, Color Azul, Placa LAJ58E, Certificado de Registro 2794521, de fecha 04 de agosto de 2000, Serial de Carrocería 1C3XY66ROMD297614; y 3- el vehículo Marca Cadilla, Modelo 1992, Año 1992, Color Gris, Placa LAF27V, Certificado de Registro 2785339, de fecha 04 de agosto de 2000, Serial de Carrocería 1G6CB53B7N4218683.

Las codemandadas por intermedio de sus Apoderados judiciales en escrito de fecha 07 de diciembre de 2005 (f.22-35) se opusieron a las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2005.

MOTIVACION DE LA DECISION

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1-. La Apoderada Judicial de la parte demandante, promovió el Merito Favorable de los autos, a este respecto, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro m.t. en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, pero si entra a valorar los documentos identificados expresamente.

2-. A los folios 1 al 14 y del 146 al 156 corre libelo de la demanda con su respectiva reforma, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor a tales escritos, en virtud, de que de los mismos se desprende el petitorio de las accionantes así como los fundamentos de hecho y de derecho para solicitarlo.

3-. Al folio 21, corre copia certificada del Acta de Defunción número 582 expedida por la Prefecto de la Parroquia San J.B., del Municipio San C.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 26 de agosto de 2004 falleció el ciudadano J.V.D., titular de la cédula de identidad número V-1.823.420.

4-. Al folio 26, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento número 1561 expedida por el P.d.M.S.S.d.D.S.C.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que S.B.V.G. es hija de J.V.D. y B.E.G..

5-. Al folio 28, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento número 3670 expedida por el P.d.M.L.C.d.D.S.C.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que M.E.V.G. es hija de J.V.D. y B.E.G..

6-. Al folio 30 corre copia certificada del Acta de Matrimonio número 2 expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito San C.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 08 de febrero de 1980 se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos J.V.D. y V.M.D..

7-. Al folio 29, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento número 756 expedida por el P.d.M.L.C.d.D.S.C.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que J.D.R.V.M. es hija de J.V.D. y V.M.D..

8-. A los folios 31 al 33 corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 24 de octubre de 1997, bajo el N°. 40, Tomo 12, Protocolo 1, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la Sociedad Mercantil “Inversiones La Concordia C.A.” dio en venta al ciudadano J.V.D. 2 parcelas de terreno en el Jardín Metropolitano El Mirador, ubicado en la vía Barrancas, Municipio San J.B., Distrito San C.d.E.T..

9-. A los folios 34 al 40 corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 23 de noviembre de 1972, bajo el N°. 76, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano A.M.C. dio en venta al ciudadano J.V.D. un lote de terreno propio ubicado en la Concordia, Distrito San C.d.E.T..

10-. A los folios 41 al 43 corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 07 de agosto de 1967, bajo el N°. 21, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano M.V.P. dio en venta a los ciudadanos J.V.D. y B.G. 1 parcela de terreno propio ubicada en Colinas del Torbes, Municipio La Concordia, Distrito San C.d.E.T..

11-. A los folios 44 al 46 corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 25 de diciembre de 1977, bajo el N°. 17, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos J.V.D. y B.G. se separaron de Cuerpos y de bienes lo cual fue declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

12-. A los folios 47 al 49 corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 18 de diciembre de 1981, bajo el N°. 40, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana B.E.G. dio en venta al ciudadano J.V.D. todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas del Torbes, Municipio La Concordia, Distrito San C.d.E.T..

13-. A los folios 50 al 51 corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del San C.d.E.T., el 02 de agosto de 1984, bajo el N°. 33, Tomo 5, Protocolo 1, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Isola Valero de Valvuena, L.A.V.D. y C.Y.V.D. dieron en venta la ciudadano J.V.D. todos los derechos y acciones sobre 2 inmuebles, uno casa para habitación ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Municipio P.M.M., números 55 y 57 de la antigua nomenclatura Municipal; otro local propio para garaje ubicado en el Barrio Bellavista de la ciudad de San C.E.T..

14-. A los folios 52 al 59 corre planilla sucesoral de fecha 12 de abril de 2005, Expediente número 050550 a nombre del causante J.V.D., la cual fue presentada en copia certificada y es un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro m.t. que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). El mismo sirve para demostrar que: el causante J.V.D., al momento de su muerte dejo bienes, esposa e hijos, y determina la identificación de cada uno.

15-. A los folios 60 al 61, corre documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 17 de agosto de 2004, bajo el Nº 34, Tomo 133 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, el cual por haber sido agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que la ciudadana J.d.R.V.M. en la fecha indicada adquirió un vehículo Marca Chrysler, Modelo New Yoker Año 1991, Color Azul, Placa LAJ58E, Certificado de Registro 2794521, de fecha 04 de agosto de 2000, Serial de Carrocería 1C3XY66ROMD297614, el cual fue vendido según se desprende de documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 17 de agosto de 2004, inserto bajo el número 34, Tomo 133.

16-. A los folios 62 al 63, corre documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 17 de agosto de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 133 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, el cual por haber sido agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que la ciudadana J.d.R.V.M. en la fecha indicada adquirió un vehículo Marca Chrysler, Modelo Lebaron, Año 1993, Color Blanco, Placa SAA77A, Certificado de Registro 429735, de fecha 12 de noviembre de 1993, Serial de Carrocería 1C3XU5533PF578673, el cual fue vendido según se desprende de documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 17 de agosto de 2004, inserto bajo el número 35, Tomo 133.

17-. A los folios 64 al 65, corre documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 13 de agosto de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 132 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, el cual por haber sido agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que la ciudadana J.d.R.V.M. en la fecha indicada adquirió un vehículo Marca Cadilla, Modelo 1992, Año 1992, Color Gris, Placa LAF27V, Certificado de Registro 2785339, de fecha 04 de agosto de 2000, Serial de Carrocería 1G6CB53B7N4218683, el cual fue vendido según se desprende de documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 13 de agosto de 2004, inserto bajo el número 65, Tomo 132.

18-. A los folios 66 al 77, corre copia certificada de documentos autenticados por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales tienen relación con la Compañía “Constructora e Inversiones Johanna, C.A.”, el cual por haber sido agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que la mencionada compañía fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil según se desprende de documento autenticado ante el respectivo Registro Mercantil del Estado Táchira, de fecha 16 de enero de 1986, inserto bajo el número 13, Tomo 2-A.

19-. A los folios 79 al 80 corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 14 de abril de 1994, bajo el N° 34, Tomo 4, Protocolo 1, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano J.V.D. dio en venta a la ciudadana V.M.d.V. un inmueble, consistente en la parcela de terreno N° 9 y la casa quinta sobre la misma construida, ubicado en el parcelamiento “Villas Doña Teotiste, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.

20-. A los folios 81 al 83 corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 09 de noviembre de 1978, bajo el N° 48, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana C.Y.V.D. dio en venta al ciudadano J.V.D. un inmueble, consistente en un local comercial ubicado en el Centro Comercial El Samán, identificado con el número 1-4, Municipio San J.B., Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira.

21-. A los folios 84 al 85 corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San C.d.E.T., el 25 de agosto de 2004, bajo el N° 25, Tomo 054, Protocolo Primero, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana V.M.D.d.V. en nombre propio y en nombre y representación del ciudadano J.V.D. dio en venta a la ciudadana J.d.R.V.M., un inmueble, consistente en un local comercial ubicado en el Centro Comercial El Samán, identificado con el número 1-4, Municipio San J.B., Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira.

22-. A los folios 86 al 87 corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 03 de diciembre de 1982, bajo el N° 18, Protocolo Segundo, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano J.V.D. confirió Poder General de Administración y Disposición a la ciudadana V.M.D.d.V..

23-. A los folios 88 al 89 corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 25 de abril de 2002, bajo el N° 45, Tomo 006, Protocolo 1, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano J.V.D. ACLARÓ que la compra-venta realizada por la ciudadana V.M.d.V. sobre un inmueble, consistente en la parcela de terreno N° 9 y la casa quinta sobre la misma construida, ubicado en el parcelamiento “Villas Doña Teotiste, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, era para su propio patrimonio y no forma parte de la comunidad de gananciales.

24-. A los folios 15 al 18 corre copia certificada de documento presentado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, el 12 de enero de 2005, bajo el N° 043, Tomo 86, el cual fue agregado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana S.B.V.G. confirió Poder Especial para actuar en la Apertura de la Sucesión de su causante J.V.D. a los abogados A.C.R. y A.G.G.D..

25-. A los folios 19 al 20 corre original de documento presentado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 20 de enero de 2005, bajo el N° 47, Tomo 2, el cual fue agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana M.E.V.G. confirió Poder Especial para actuar en la Apertura de la Sucesión de su causante J.V.D. a los abogados A.C.R. y A.G.G.D..

26-. A los folios 330, 338 corre declaración de testigos promovidos por la parte demandante.

De la declaración de la ciudadana Oli F.G.P., se desprende que el hoy de cujus había mantenido en vigencia una póliza de seguro para el y la ciudadana M.V.M. y J.V., así como también se desprende que a partir del año 2002 presentó facturas por medicamentos utilizados psiquiátricamente los cuales no son cubiertos por ninguna póliza. Este Tribunal le confiere valor a ésta declaración.

De la declaración del ciudadano Médico Edgar José Ramos Lozada, se desprende que el de cujus J.V.D. asistió a su consultorio el 20 de julio de 2004, cuestión que no fue desvirtuada por la contraparte, y en la que se observa que el mencionado de cujus se encontraba quebrantado de salud para la fecha a consecuencia de un accidente cerebro vascular.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1-. Los Apoderados Judiciales de la parte demandada, promovieron el Merito Favorable de los autos, a este respecto, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro m.t. en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, pero si entra a valorar los documentos identificados expresamente.

2-. A los folios 79 al 80 corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 14 de abril de 1994, bajo el N° 34, Tomo 4, Protocolo 1, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida y en virtud que las codemandadas se acogieron al principio de la Comunidad de la Prueba, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano J.V.D. dio en venta a la ciudadana V.M.d.V. un inmueble, consistente en la parcela de terreno N° 9 y la casa quinta sobre la misma construida, ubicado en el parcelamiento “Villas Doña Teotiste, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.

3-. A los folios 88 al 89 corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 25 de abril de 2002, bajo el N° 45, Tomo 006, Protocolo 1, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida y en virtud que las codemandadas se acogieron al principio de la Comunidad de la Prueba, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano J.V.D. ACLARÓ que la compra-venta realizada por la ciudadana V.M.d.V. sobre un inmueble, consistente en la parcela de terreno N° 9 y la casa quinta sobre la misma construida, ubicado en el parcelamiento “Villas Doña Teotiste, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, era para su propio patrimonio y no forma parte de la comunidad de gananciales.

4-. Al folio 21, corre copia certificada del Acta de Defunción número 582 expedida por la Prefecto de la Parroquia San J.B., del Municipio San C.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en virtud que las codemandadas se acogieron al principio de la Comunidad de la Prueba, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 26 de agosto de 2004 falleció el ciudadano J.V.D., titular de la cédula de identidad número V-1.823.420.

5-. A los folios 60 al 61, corre documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 17 de agosto de 2004, bajo el Nº 34, Tomo 133 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, el cual por haber sido agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida y en virtud que las codemandadas se acogieron al principio de la Comunidad de la Prueba, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que la ciudadana J.d.R.V.M. en la fecha indicada adquirió un vehículo Marca Chrysler, Modelo New Yoker Año 1991, Color Azul, Placa LAJ58E, Certificado de Registro 2794521, de fecha 04 de agosto de 2000, Serial de Carrocería 1C3XY66ROMD297614, el cual fue vendido según se desprende de documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 17 de agosto de 2004, inserto bajo el número 34, Tomo 133.

6-. A los folios 62 al 63, corre documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 17 de agosto de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 133 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, el cual por haber sido agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida y en virtud que las codemandadas se acogieron al principio de la Comunidad de la Prueba, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que la ciudadana J.d.R.V.M. en la fecha indicada adquirió un vehículo Marca Chrysler, Modelo Lebaron, Año 1993, Color Blanco, Placa SAA77A, Certificado de Registro 429735, de fecha 12 de noviembre de 1993, Serial de Carrocería 1C3XU5533PF578673, el cual fue vendido según se desprende de documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 17 de agosto de 2004, inserto bajo el número 35, Tomo 133.

7-. A los folios 64 al 65, corre documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 13 de agosto de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 132 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, el cual por haber sido agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida y en virtud que las codemandadas se acogieron al principio de la Comunidad de la Prueba, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que la ciudadana J.d.R.V.M. en la fecha indicada adquirió un vehículo Marca Cadilla, Modelo 1992, Año 1992, Color Gris, Placa LAF27V, Certificado de Registro 2785339, de fecha 04 de agosto de 2000, Serial de Carrocería 1G6CB53B7N4218683, el cual fue vendido según se desprende de documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 13 de agosto de 2004, inserto bajo el número 65, Tomo 132.

8-. A los folios 84 al 85 corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San C.d.E.T., el 25 de agosto de 2004, bajo el N° 25, Tomo 054, Protocolo Primero, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida y en virtud que las codemandadas se acogieron al principio de la Comunidad de la Prueba, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana V.M.D.d.V. en nombre propio y en nombre y representación del ciudadano J.V.D. dio en venta a la ciudadana J.d.R.V.M., un inmueble, consistente en un local comercial ubicado en el Centro Comercial El Samán, identificado con el número 1-4, Municipio San J.B., Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira.

9-. A los folios 52 al 59 corre planilla sucesoral de fecha 12 de abril de 2005, Expediente número 050550 a nombre del causante J.V.D., la cual fue presentada en copia certificada y es un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal y en virtud que las codemandadas se acogieron al principio de la Comunidad de la Prueba, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro m.t. que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). El mismo sirve para demostrar que: el causante J.V.D., al momento de su muerte dejo bienes, esposa e hijos, y determina la identificación de cada uno.

10-. A los folios 47 al 49 corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 18 de diciembre de 1981, bajo el N°. 40, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida y en virtud que las codemandadas se acogieron al principio de la Comunidad de la Prueba, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana B.E.G. dio en venta al ciudadano J.V.D. todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas del Torbes, Municipio La Concordia, Distrito San C.d.E.T..

11-. A los folios 50 al 51 corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del San C.d.E.T., el 02 de agosto de 1984, bajo el N°. 33, Tomo 5, Protocolo 1, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida y en virtud que las codemandadas se acogieron al principio de la Comunidad de la Prueba, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Isola Valero de Valvuena, L.A.V.D. y C.Y.V.D. dieron en venta la ciudadano J.V.D. todos los derechos y acciones sobre 2 inmuebles, uno casa para habitación ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Municipio P.M.M., números 55 y 57 de la antigua nomenclatura Municipal; otro local propio para garaje ubicado en el Barrio Bellavista de la ciudad de San C.E.T..

12-. A los folios 66 al 77, corre copia certificada de Acta Constitutiva y otros documentos autenticados por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales tienen relación con la Compañía “Constructora e Inversiones Johanna, C.A.”, el cual por haber sido agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida y en virtud que las codemandadas se acogieron al principio de la Comunidad de la Prueba, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que la mencionada compañía fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil según se desprende de documento autenticado ante el respectivo Registro Mercantil del Estado Táchira, de fecha 16 de enero de 1986, inserto bajo el número 13, Tomo 2-A.

13-. A los folios 86 al 87 y 243 al 245 corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 03 de diciembre de 1982, bajo el N° 18, Protocolo Segundo, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida y en virtud que las codemandadas se acogieron al principio de la Comunidad de la Prueba, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano J.V.D. confirió Poder General de Administración y Disposición a la ciudadana V.M.D.d.V..

14-. A los folios 246 al 250 corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 03 de diciembre de 1982, bajo el N° 20, Protocolo tercero adicional, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida y en virtud que las codemandadas se acogieron al principio de la Comunidad de la Prueba, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano J.V.D. confirió Poder General de Administración y Disposición a la ciudadana V.M.D.d.V..

15-. A los folios 251 al 252 corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 16 de junio de 1978, bajo el N° 115, Tomo 6, Protocolo 1, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano L.C.D. dio en venta a la ciudadana V.M.d.V. un inmueble, ubicado en la esquina de la calle 14 con carrera 19, Urbanización Pirineos, antes Municipio hoy Parroquia P.M.M., antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.

16-. A los folios 256 al 258 corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 26 de julio de 1978, bajo el N° 11, Tomo 4, Protocolo 1, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana V.M.D. dio en venta a la ciudadana A.E.L.d.L. dos (2) inmuebles, formados por parcelas números 41 y 42 y dos casa quintas sobre las mismas construidas ubicadas en la calle principal, Urbanización Cineral, antes Municipio hoy Parroquia P.M.M., antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.

17-. A los folios 253 al 255 corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 29 de diciembre de 1978, bajo el N° 125, Tomo 6, Protocolo 1, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana V.M.d.V. dio en venta a los ciudadanos J.P. y F.B. un inmueble, ubicado en la esquina de la calle 14 con carrera 19, Urbanización Pirineos, antes Municipio hoy Parroquia P.M.M., antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.

18-. A los folios 259 al 260 corre copia fotostática simple de documento autenticado, el 25 de julio de 1979, bajo el N° 125, el cual por ser documento autentico puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana V.M.d.V. dio en venta al ciudadano J.E.C.D. un Fundo Agropecuario denominado Campo Alegre, ubicado en el Cantón, Municipio A.E.B., Distrito E.Z., del Estado Barinas.

19-. A los folios 261 al 263 corren pasajes de la aerolínea Aeropostal a nombre de J.V.D., V.M.d.V. y J.V., los cuales fueron consignados en original, y los mismos no fueron impugnados, no obstante este tribunal no les confiere valor a los mismos por no ayudar a dilucidar la materia objeto de la presente causa.

20-. Al folio 264 corre factura número 45455 de Laguna Mar, Hotel-Resort-Casino a nombre de Valero*N* MRS M, la cual fue consignada en original, y la misma no fue impugnada, no obstante este tribunal no le confiere valor a la misma por no ayudar a dilucidar la materia objeto de la presente causa.

21-. Al folio 265 corre pasaporte del de cujus J.V.D., al cual este Tribunal le da el valor que le confiere el Reglamento de Pasaporte en sus artículos 2 y 4, en virtud, que el Pasaporte es el documento de identidad en el exterior.

22-. Al folio 266, corre copia fotostática simple de oficio número OMPU-829 emanado de la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbanística, dirigido a J.V.D., el cual no fue impugnado por la contraparte en el lapso legal establecido, no obstante este tribunal no le confiere valor a la misma por no ayudar a dilucidar la materia objeto de la presente causa.

23-. Al folio 267, corre original de constancia emanada de la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, suscrita por la abogada U.G., en su carácter de Notario Público Primero de San Cristóbal, donde deja constancia que la ciudadana V.M.D.d.V., se desempeñó en esa Oficina en el cargo de escribiente I, desde el 01 de mayo de 1973 hasta el 41 de mayo de 1984, devengando un sueldo mensual de mil quinientos cuarenta bolívares, el cual no fue impugnado por la contraparte en el lapso legal establecido, no obstante este tribunal no le confiere valor a la misma por no ayudar a dilucidar la materia objeto de la presente causa.

24-. Al folio 268, corre original de constancia emanada de la Distribuidora Makaly, C.A., suscrita por la Directora Presidenta, en Caracas, donde deja constancia que la ciudadana J.V., titular de la cédula de identidad número V-15.568.618, se desempeña en esa empresa, en el cargo de vendedora de los productos Himalaya, desde el año 1999 hasta la fecha de expedición de la misma en mayo del 2005, la cual no fue impugnada por la contraparte en el lapso legal establecido este tribunal le confiere valor a la misma.

25-. A los folios 273 al 275 corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 10 de noviembre de 2000, bajo el N° 41, Tomo 006, Protocolo 1, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos J.d.J.R.R. y J.R. de Rodríguez vendieron a la ciudadana J.d.R.V.M. un inmueble, consistente en la parcela de terreno N° 5 y la casa quinta sobre la misma construida, ubicado en el parcelamiento “Villas Doña Teotiste, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.

26-. A los folios 269 al 272 corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 11 de noviembre de 2003, bajo el N° 16, Tomo 011, Protocolo 1, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana J.d.R.V.M. vendió a crédito al ciudadano T.R.P.R. un inmueble, consistente en la parcela de terreno N° 5 y la casa quinta sobre la misma construida, ubicado en el parcelamiento “Villas Doña Teotiste, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.

27-. Al folio 276 corre copia fotostática simple de cheque de gerencia a favor de J.d.J.R.R., por el monto de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, al cual este tribunal no le confiere valor a la misma por no ayudar a dilucidar la materia objeto de la presente causa, ya que del mismo no se demuestra la conexión con ninguna de las transacciones atacadas por la parte demandante.

28-. Al folio 277 corre original de informe médico expedido por el médico L.A.P.C.., Cirugía General, Cuidados Intensivos y Politraumatizados, el cual fue ratificado por el suscrito médico en fecha 19 de octubre de 2006, y que corre en el expediente al folio 351 y en el que se observa que el mismo expuso que conoció a J.V.D., como paciente desde “mayo de 2004”, explico lo que significa el Término Adinamia: “es un término utilizado para definir la sintomatología caracterizada por cansancio generalizado, perdida en diferentes grados de la fuerza muscular y lentitud en el pensamiento”, y por el término arterosclerosis carotidea sin significado hemodinámica: “la arteria carotidea es el vaso principal que irriga el cerebro dando nutrientes y la oxigenación al cerebro, con el envejecimiento el ser humano acumula grasa específicamente trigiselio y colesterol en estos vasos, lo cual los endurece y hace que el transito de sangre sea lento y en algunos casos como en el presente no altera la hemodinamea o en pocas palabras el funcionamiento cerebral en grado extremo”, a la pregunta sexto expuso: “el diagnostico antes mencionado indica que por clínica podemos sospechar de una falta de irrigación a la masa cerebral que es lo que conocemos como isquemia cerebral, a su vez, con los antecedentes de este paciente en estudios previos como el duplex scan carotideo mencionado con anterioridad se había diagnosticado la arteroesclerosis cerebral que en conjunto con la sintomatología y examen clínico del paciente con deterioro de la función neurológica en forma progresiva y caracterizado por deterioro del estado conciencia, disartria nos lleva a sospechar una isquemia cerebral con posible extensión de la misma hasta el no mantenimiento de las funciones vitales del paciente”, en relación a la séptima pregunta expuso: “desde el punto de vista clínico en ningún momento el paciente presentó alteraciones neurológicas que impidieran su actividad psíquica”. En relación a las repreguntas, en la primera pregunta expuso: “…en mayo de 2004, el señor Valero Durán fue visto por mi como paciente, posteriormente fui llamado por sus familiares para una reevaluación ya que su estado de adinamia se había agudizado y no era posible el traslado hasta mi consultorio y evaluado en posteriores ocasiones y el día de su fallecimiento…” y con respecto a la segunda pregunta declaro: “en base a los estudios realizados a este paciente en fechas previas el mismo era portador de una arteroesclerosis carotidea pero sin significancia hemodinámica, en vista de ello y por la clínica de este paciente podemos concluir que la isquemia cerebral o accidente cerebral isquemico fue un hecho de tipo sub-agudo que deterioro el estado neurológico de este paciente y los signos vitales del mimo lo que conllevo a su muerte; por tanto, no hay sino como preexistencia el estado arteroesclerotico “normal” ante el envejecimiento del ser humano”, este Tribunal le da valor al referido informe Médico, así como a su ratificación.

29-. Al folio 278 corre original de informe médico expedido por la médico H.A., Médico Psiquiatra, ratificado en fecha 20 de octubre de 2006 y que corre al folio 354 del presente expediente y en el que se observa que a la primera pregunta respondió que si lo conoce por cuanto fue su paciente desde el mes de julio del año de su deceso, a la pregunta 3 expuso: “el 15 de julio, el seis de julio lo atendí en dos veces por semana en consulta privada, y desde el 15 de agosto después de ser llamada por el paciente fui a su casa donde lo atendí dos veces por semana también hasta la fecha de su deceso”, a la pregunta quinta expuso: “el p.J.V. llamó a la consulta, a pedir una consulta por insomnio decaimiento, baja de energía que hacía cotidianamente y sentirse triste”, a la pregunta sexta expuso: “un cuadro clínico caracterizado por depresión, cuadro clínico de depresión, tristeza, disminución de energía física y psíquica para realizar las labores habituales insomnio, ideación triste, baja del apetito y pocos deseos de salir de la casa, se diagnostica clínicamente”, a la pregunta octava expuso: “el p.J.V., me llamó diciendo que no tenía ganas de salir, que no querían que lo vieran triste, y que si podía atenderlo en su casa y yo le dije que si, y asistí para disminuir la tristeza y pena de verse asimismo triste, desmejorado y la terapia de comunicación tratamos sobre el derecho que tenía de enfermarse, que las otras personas lo miraban con compasión, sabiendo que cualquier otra persona podía deprimirse, además tuve la oportunidad de conversar con la familia que estaba presente, con la esposa, con la hija Johanna y dos hermanas del paciente, conversé como animarlo, como levantarse de la cama, para que tuviera animo de comer, que lo acompañara a caminar por el conjunto, que lo animara a conversar con los vecinos, e incluso en alguna oportunidad salí por el conjunto y conversé con los vecinos y conversé con él y se le agregó otro antidepresivo Efexor para favorecer la actividad física y muscular”, a la pregunta novena respondió que el paciente se encontraba conciente, y orientado en tiempo y espacio, a la pregunta décima expuso que tal depresión no lo limitaba en sus facultades mentales e intelectuales; en las repreguntas lo hizo de la siguiente manera: a la primera pregunta respondió que si atendió con anterioridad al seis de julio de 2004 a J.V., en el año 2002, a la pregunta dos expuso: “…pidió la consulta por sentirse ansioso; en ese tiempo se diagnosticó síndrome de ansiedad reactiva…” a la pregunta cuatro contestó: “este término se refiere a la intensidad de la depresión, existen varios grados leve, moderado, severo y grave. El nivel severo, implica que tiene que tomar medicación, ser visto más veces por semana, o con más frecuencia y ser atendido por familiares…”, este Tribunal le da valor al referido informe Médico, así como a su ratificación.

30-. A los folios 303, 310, 316 y 321 corren las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, a las cuales este tribunal sólo les confiere valor en cuando son unánimes en que conocen a V.M., J.V., y que conocieron a el de cujus J.V.D., y que los tres primeros conocen a S.B.V.G. y M.E.V.G., así como también que los tres primeros realizaron un viaje en enero de 2004 a Estados Unidos, y en abril de 2004 a Margarita.

Sobre los demás puntos declarados no se valoran por no ayudar a resolver el fondo del litigio y por existir una prohibición legal, de que no se puede demostrar con testigos la validez de un contrato que sea objeto de un ataque por simulación, tal y como se explicará más ampliamente en lo sucesivo, a excepción de lo que se analizará en el párrafo siguiente.

Ahora bien, se refleja de la declaración de A.E.L. que textualmente expuso a la pregunta tercera: “bueno el estaba enfermo precarios digamos ya completamente no el miércoles antes de su muerte que supe que le iban a partir una torta en la casa de el a una sobrina pero como ya el jueves que amaneció mas enfermo ese día no lo hicieron yo lo que vi fue que el comía más lento y para ayudarlo siempre a el le gustaba que fuera VIRGINIA la que le ayudara para comer el lo pedía porque eso si me di cuenta, el se atoraba un poco cuando comía rápido y como era corpulento al pararse para ir al baño pues yo los últimos días el enfermero era el que lo ayudaba porque el era lento para sus movimientos”; Y de la declaración de la ciudadana D.A.G.Z., al dar respuesta a la repregunta octava expuso: “estaba un poco desmejorado como un malestar general pero no podría precisar mas nada”: de dichas declaraciones se desprende que si hubo un desmejoramiento en la salud del causante J.V.D., y así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal para decidir al fondo del presente juicio vistas, revisadas y analizadas las actas procesales observa:

1-. Las demandantes exponen que no están de acuerdo con la Declaración Sucesoral presentada por la ciudadana V.M. viuda de Valero, a nombre del causante J.V.D., en virtud, que en la misma se excluyeron bienes del patrimonio del de cujus, entre los que se encuentra un bien adquirido por la ciudadana V.M. viuda de Valero, durante el matrimonio con J.V.D. y posterior aclaratoria de que el mismo era exclusivo de su propiedad por haber sido adquirido con dinero obtenido en soltería; así como también tres vehículos que fueron dados en venta a la ciudadana J.d.R.V.M., y un bien inmueble consistente en un local comercial ubicado en el Centro Comercial El Samán dado en venta a la misma ciudadana, y cuyas ventas fueron realizadas poco antes de la muerte del causante J.V.D.. Razón por la cual solicitaron la Colación de los mencionados bienes, para lo cual demandaron a las ciudadanas V.M. viuda de Valero y J.d.R.V.M..

2-. Por su parte las codemandadas negaron tanto en los hechos como en el derecho la demanda y por consiguiente la procedencia de la Colación solicitada, alegando que el bien inmueble a nombre de la ciudadana V.M. adquirido durante el matrimonio con el causante J.V. nunca entró al patrimonio de la Comunidad de gananciales así como tampoco al patrimonio del referido causante por haber sido adquirido con dinero obtenido por V.M. en su soltería, y que las ventas realizadas en vida del causante a J.V. son actos onerosos que no pueden ser llamados a Colación.

3-. Visto como quedó planteada la litis en la presente causa y en base a las pruebas aportadas por las partes, considera necesario el Tribunal dejar expuestas las siguientes consideraciones:

En el caso de marras, existe una Oposición a las Medidas cautelares decretadas por este Tribunal, la cual no ha sido resuelta, y en virtud que se resolverá el fondo de la controversia en la presente decisión, se hace innecesario un pronunciamiento separado de las mismas, ya que con la presente decisión se determinará si es o no procedente la oposición planteada por las codemandadas de autos.

Ahora bien, nos encontramos frente a un caso peculiar en la que se utiliza una institución civil poco común en la práctica procesal jurisdiccional, pero que ha sido consagrada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos en todo el mundo y por supuesto en el nuestro. Así localizamos en nuestro Derecho Sustantivo en sus artículos 1083 al 1.109, la regulación de la misma, además de algunas normas aisladas sobre la materia que se encuentran en los artículos 886, 887, 893, 1.073 y 1.074 ejusdem.

Artículo 1.083.- El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa.

Artículo 1.084.- Aunque el hijo o descendiente haya sido dispensado de la obligación de traer a colación lo recibido, no podrá retener la donación sino hasta el monto de la cuota disponible. El exceso está sujeto a colación.

Artículo 1.085.- El heredero que renuncie la sucesión podrá, sin embargo, retener la donación o pedir el legado que se le haya hecho hasta el monto de la porción disponible, pero no podrá retener o recibir nada a título de legítima.

Artículo 1.086.- Las donaciones hechas al descendiente del heredero, se considerarán siempre hechas con la dispensa de la colación.

El ascendiente que suceda al donante, no estará obligado a la colación.

Artículo 1.087.- Igualmente el descendiente que suceda en nombre propio al donante, no estará obligado a traer a colación las cosas donadas a su propio ascendiente, aun en el caso de haber aceptado su herencia.

Si sucede por derecho de representación, debe traer a colación lo que se haya dado al ascendiente, aun en el caso de que haya repudiado la herencia de éste.

Artículo 1.088.- Las donaciones en favor del cónyuge de un descendiente, se presumen hechas con la dispensa de la colación.

Si las donaciones se han hecho conjuntamente a dos cónyuges, uno de los cuales sea descendiente del donante, sólo la porción de éste está sujeta a colación.

Artículo 1.089.- Queda sujeto a colación lo gastado por el de cujus en constituir a sus descendientes un patrimonio separado, ya con el fin de matrimonio u otro cualquiera, o de pagar las deudas de aquéllos; pero si el patrimonio constituido a una hija fuera entregado a su marido sin las garantías suficientes, la hija sólo queda obligada a traer a colación la acción que tenga contra el patrimonio del marido.

Artículo 1.090.- Lo dejado por testamento no queda sujeto a colación, salvo el caso de disposición en contrario y de lo establecido en el artículo 1.108.

Artículo 1.091.- No se debe traer a colación los gastos de manutención, curación, educación, instrucción ni los ordinarios por vestido, matrimonio y regalos de costumbre.

Artículo 1.092.- Tampoco se traerán a colación las ganancias que el heredero haya obtenido en virtud de contratos celebrados con el de cujus, con tal de que éstos no hayan contenido alguna ventaja indirecta en el momento de su celebración.

Artículo 1.093.- No se debe colación por consecuencia de las sociedades formadas sin fraude entre el de cujus y alguno de sus herederos, si las condiciones se han establecido por un acto que tenga fecha cierta.

Artículo 1.094.- El inmueble que haya perecido por caso fortuito y sin culpa del donatario, no está sujeto a colación.

Artículo 1.095.- Los frutos y los intereses de las cosas sujetas a colación, se deberán sólo desde el día de la apertura de la sucesión.

Artículo 1.096.- Se debe la colación sólo por el descendiente coheredero a sus coherederos descendientes, según el artículo 1.083. No se debe ni a los demás herederos, ni a los legatarios, ni a los acreedores de la herencia, salvo disposición contraria del donador o del testador, y salvo lo que se establece en el artículo 1.108.

Sin embargo, el legatario de la porción disponible, que sea al mismo tiempo heredero legitimario, puede pretender la colación al sólo efecto de establecer la cuota de su legítima, pero nunca para integrarla a la porción disponible.

Artículo 1.097.- La colación se hace, sea presentando la cosa en especie, sea haciendo que se impute su valor a la respectiva porción, a elección del que hace la colación.

Artículo 1.098.- Cuando el donatario de un inmueble lo haya enajenado o hipotecado, la colación se hará sólo por imputación.

Artículo 1.099.- La colación por imputación se hará atendiendo al valor del inmueble en el momento de la apertura de la sucesión.

Artículo 1.100.- En todo caso deberán abonarse al donatario las impensas con que haya mejorado la cosa, habida consideración a su mayor valor en el momento de la apertura de la sucesión.

Artículo 1.101.- También se abonarán al donatario las impensas necesarias que haya hecho para la conservación de la cosa, aunque no la haya mejorado.

Artículo 1.102.- El donatario, por su parte, será responsable de los deterioros y desmejoras provenientes de hecho, culpa y negligencia suyas, que hayan disminuido el valor del inmueble.

Artículo 1.103.- Caso de haber el donatario enajenado el inmueble, las mejoras y los deterioros causados por el adquirente se tendrán en cuenta, con arreglo a los tres artículos anteriores.

Artículo 1.104.- La donación hecha a un descendiente heredero con dispensa de colación, tiene por objeto un inmueble que exceda de la porción disponible, el donatario deberá traer a colación el inmueble en especie, o puede retenerlo todo, según las reglas establecidas en el artículo 893.

Artículo 1.105.- El coheredero que trae a colación un inmueble en especie, puede retener su posesión hasta el reembolso efectivo de las cantidades que se le deban por impensas y mejoras.

Artículo 1.106.- La colación de los muebles se hace por imputación y atendido el valor que tenían cuando se verificó la donación, si se trata de cosas de consumo o fungibles. En los demás casos de muebles, la imputación se hará conforme lo dispuesto para los inmuebles en los artículos anteriores.

Artículo 1.107.- La colación del dinero se hace agregando ficticiamente el donado al que haya en la herencia.

Si no hubiere dinero, o si el que hubiere no bastare para dar a cada heredero el que le corresponda, el donatario puede eximirse de la colación, abandonando, hasta la debida concurrencia, el equivalente en muebles y, a falta de éstos, en inmuebles.

Artículo 1.108.- No obstante las disposiciones de los artículos 1.088 y 1.096, el donatario o legatario que tenga derecho a la legítima, y que pida la reducción de las liberalidades hechas en favor de un donatario, de un coheredero o de un legatario, aunque sea extraño, como excedente de la porción disponible, debe imputar a su legítima las donaciones y legados que se le hayan hecho, a menos que se le haya dispensado formalmente de tal imputación.

Sin embargo, la dispensa no tiene efecto en perjuicio de los donatarios anteriores.

Artículo 1.109.- Cualquiera otra liberalidad que, según las reglas precedentes esté exenta de la colación, lo estará también de la imputación.

Artículo 886.- El valor en plena propiedad de los bienes enajenados en provecho de un legitimario, a fondo perdido o con reserva de usufructo, se imputará a la porción disponible y el excedente se colacionará en la masa.

La colación y la imputación referidas no pueden pedirse sino por los legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación.

Artículo 887.- Se imputarán al cónyuge sobre su legítima, además de todo lo que se le haya dejado por testamento, todo cuanto haya adquirido por las capitulaciones matrimoniales y por donación, y a los demás legitimarios, todo cuanto hayan recibido en vida del de cujus o por testamento del mismo, y que esté sujeto a colación, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección IV, Capítulo III de este Título.

Artículo 1.073.- Cada uno de los coherederos traerá a colación, según las reglas que más adelante se establecen, lo que se le haya dado y las cantidades de que sea deudor.

Artículo 1.074.- Si no se hace en especie la colación, los coherederos a quienes se les deba tienen derecho a una parte igual de la masa hereditaria, que debe adjudicárseles, en cuanto sea posible, en objetos de la misma naturaleza y calidad de los que no se han traído a colación en especie.

Además de la normativa jurídica existente y aplicable al caso en concreto, es conveniente analizar la doctrina patria al respecto, entre la que específicamente se encuentra la obra de Derecho de Sucesiones, del Doctor F.L.H., que se irá analizando alternativamente con las normas aplicables, pero diferenciándola con letras cursivas, además de los comentarios de quien aquí decide.

En materia de colación Venezuela ha adoptado el sistema tipo romano, en donde la colación funciona en todo tipo de sucesión, intestada o testada, pero únicamente respecto de los hijos o ulteriores descendientes del causante, su objeto son únicamente las donaciones y no los legados.

…Debemos tener en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos instituciones que forman parte de la Partición las cuales son la imputación y la colación, siendo cada una de ellas independiente la una de la otra, y con características peculiares cada una...

Es decir, a la muerte de una persona surge un desplazamiento del patrimonio de ésta hacia todos sus continuadores jurídicos, abriéndose la sucesión, la cual conllevará a una futura partición que podrá sobrellevar a que sea necesaria la utilización de las figuras jurídicas de la Imputación y de la Colación, que como ya se dijo forman parte de la institución de la Partición.

…Así tenemos que: La Imputación …su objeto y finalidad es evitar los abusos y excesos por parte del heredero legitimario que pretende exigir la reducción de disposiciones testamentarias o donaciones, sin colacionar lo que él ha recibido por donación del causante, amparado en que los beneficiarios de dichas disposiciones de última voluntad o gratuidades, no son hijos o descendientes del causante y –por ende- no son titulares de la acción de colación. De manera que con la imputación se trata de mantener la eficacia de las disposiciones testamentarias y de las donaciones hechas por el causante; mientras que con la colación se persigue mantener la igualdad entre los hijos o descendientes coherederos. Por eso la imputación obliga a todo legitimario, mientras que la colación es solo un deber de los hijos y demás descendientes, donatarios del causante. Y a la inversa, la imputación puede ser exigida por todos los herederos y legatarios y también por los donatarios del de cujus, pero el cumplimiento de la colación únicamente puede ser reclamado por los demás hijos o descendientes, que sean coherederos de los donatarios. De donde resulta que la imputación incluye a los legados, además de las donaciones que correspondan o hayan correspondido al legitimario; mientras que la colación sólo comprende a las donaciones y no los legados, al menos en principio…

De lo anteriormente trascrito se desprende que la imputación y la colación son dos figuras diferentes y que las mismas persiguen objetivos diferentes, pueden ser ejercidas por personas diferentes y contra diversas personas, debido a que la imputación procede contra cualquier persona que se haya beneficiado del patrimonio del causante, a diferencia de la colación que solo procede en contra de sus descendientes (hijos-nietos-bisnietos entre otros) y que únicamente puede ser ejercida por los descendientes del de cujus que concurran a la respectiva sucesión con aquellos que deban colacionar a la sucesión.

En el caso de autos, encontramos que las demandantes entre su petitorio contemplaron que debía colacionarse el inmueble adquirido por la ciudadana V.M. viuda de Valero dentro del matrimonio, consistente en un lote de terreno y la casa de habitación sobre el construida, ubicado en la Urbanización “Villas Doña Teotiste”, casa número 9, P.N., Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha 14 de abril de 1994, bajo el número 34, Tomo 4, Protocolo Primero y realizada con posterioridad aclaratoria, la cual fue protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 14 de marzo de 2002, bajo el número 45, Tomo 006, Protocolo Primero, folio 1 al 3. De lo cual observa quien aquí decide, que el mencionado bien no es objeto de colación, en virtud, que las demandantes no proceden en contra de un descendiente del causante J.V.D. sino en contra de su cónyuge sobreviviente, por un bien adquirido dentro del matrimonio por su cónyuge, y que como ya se expuso no se puede utilizar de manera indiferente la colación o la imputación, ya que cada una de ellas procede en casos determinados; y en el presente caso la colación no es la vía viable para alcanzar el fin perseguido por las accionantes. Y así se decide.

Ahora bien, la parte demandante también demandó la colación de un bien inmueble juntamente con la colación de tres bienes muebles, los cuales fueron adquiridos por la ciudadana J.d.R.V.M. quien es hija del de cujus tantas veces nombrado J.V.D., a través de contratos onerosos bajo la figura de compraventas, siendo necesario hacer la siguiente cotación:

…En todo caso, es indiferente, a los efectos de la colación, que todos los herederos del causante sean hijos o ulteriores descendientes suyos, o que además de estos, existan otros herederos. En éste último caso, sin embargo, la colación únicamente produce efectos entre los hijos y ulteriores descendientes del de cujus y nada tiene que ver con los restantes herederos.

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Del párrafo precedente, encontramos parámetros a ser observados en el caso de autos, en razón que a la muerte del causante J.V.D., concurrieron a la sucesión de éste no solo descendientes del mismo sino que además está beneficiada la ciudadana V.M. viuda de Valero conocida igualmente como M.V.M.d.V., en su condición de cónyuge sobreviviente, pero con la limitante que al ser procedente la colación, ésta sólo aprovecharía a los descendientes que concurrieron a la sucesión como continuadores jurídicos del causante y que hayan ejercido la acción de colación.

Al estar llenos los extremos necesarios para intentar la presente acción, se hace necesario resolver lo atinente a la prescripción opuesta por las codemandadas, importando en este caso la opuesta por la descendiente coheredera y codemandada J.d.R.V.M., lo cual se hace de la forma siguiente:

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La codemandada J.d.R.V.M. por intermedio de sus Apoderados Judiciales en el acto de la contestación de la demanda Opuso la prescripción contemplada en el artículo 1977 del Código Civil en concordancia con el artículo 1979 ejusdem. Los cuales son del tenor siguientes:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.

Las normas señaladas deben ser concatenadas con el procedimiento especial de partición y todas las instituciones que forman parte de la misma, así tenemos que nuestro ordenamiento jurídico contempla en el artículo 768 del derecho sustantivo que la acción de partición es imprescriptible, al no señalar un máximo de tiempo para pedir la partición, y la doctrina patria en la obra ut supra indicada expone:

por eso algunos autores estiman que la acción de colación es imprescriptible, como igualmente lo es la acción de partición (art. 768 CC, al cual remite el art. 1.082 ejusdem). La mayor parte de la doctrina, sin embargo, considera que dicha acción si prescribe al termino de diez años, común a toda acción personal (art.1.977 CC)…somos partidarios de la tesis de la imprescriptibilidad de la acción de colación, pero por razones diferentes a las antes indicadas. Por una parte, consideramos evidente que –precisamente por ser la colación una incidencia de la partición de la herencia- no tiene sentido pensar que la misma pueda prescribir antes de que se consume dicha división; y por otra, si el bien que debe ser objeto de la colación no es incluido en la partición –por un motivo u otro- tal situación equivale a la omisión en la misma de un objeto de la herencia, lo cual da lugar a una partición suplementaria (parte final del art. 1.120 CC), como dijimos poco antes, la cual división complementaria puede exigirla siempre cualquiera de los copartícipes (art. 768 CC, al cual remite el art. 1.82 ejusdem). Pero ello, desde luego, no impide al donatario usucapir el bien que debe colacionar…el término respectivo sólo comienza a correr desde la fecha de la apertura de la sucesión…

(Criterio que acoge quien decide)

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que las normas indicadas por la codemandada J.d.R.V.M., no son aplicables al caso concreto bajo estudio, resultando del análisis realizado que no procede la prescripción opuesta, y así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

Además, de lo expuesto, es necesario dar a conocer los fines perseguidos por la colación:

…La Colación de donaciones se basa en una presunción legal de la voluntad del causante, cuando entre sus herederos figuran hijos o ulteriores descendientes suyos: en caso de que el de cujus haya hecho en vida una o más donaciones a alguno, algunos o todos ellos, debe considerarse que –en principio- la misma o las mismas fueron efectuadas como simples adelantos de las respectivas cuotas hereditarias de los donatarios y a cuentas de esas cuotas; por tal motivo, una vez fallecido el donante y llegado el momento de la partición de su herencia, la donación o las donaciones en cuestión, deben ser tomadas en cuenta de alguna manera en la composición y adjudicación de los lotes, a los efectos de restablecer la igualdad entre todos dichos hijos o descendientes, reparando el empobrecimiento que sufrió el patrimonio del causante como consecuencia de las referidas liberalidades…

Ahora bien, continuaremos nuestro análisis, indicando las condiciones de la obligación de colación:

…CONDICIONES DE LA OBLIGACIÓN DE COLACIÓN

Para que se pueda ejercer la acción de colación es necesario que cumpla con: ser herederos del causante; ser hijos o ulteriores descendientes del de cujus; y concurrir a la herencia de este con otros hijos o descendientes del mismo, que hayan recibido donaciones de la persona de cuya sucesión se trata. Así lo establece, por su parte, el párrafo principal del artículo 1.096 CC…(es decir)…en nuestro sistema legal son cuatro los presupuestos necesarios para el funcionamiento de la colación de donaciones, a saber: ser heredero del de cujus; ser hijo o ulterior descendiente del causante; concurrir a la herencia de este con otros hijos o descendientes del mismo; y ser donatario de la persona de cuya sucesión se trata. Si falta cualquiera de tales presupuestos o condiciones, ya no funciona dicha colación…

Tales requisitos se cumplen simultáneamente en el caso que nos ocupa, ya que las demandante ciudadanas S.B.V.G. y M.E.V.G., son herederas del causante J.V.D.; asimismo son hijas del mismo; concurren a la sucesión con otros descendientes del de cujus entre los que se encuentra la codemandada J.d.R.V.M.; y aún cuando la coheredera codemandada J.d.R.V.M. no es donataria propiamente dicho, se intenta por medio del presente proceso demostrar la simulación de los contratos onerosos de compraventa, lo cual es permitido en la doctrina patria y aplicable en la practica judicial; razón por la cual se cumplen los presupuestos necesarios para ejercer la acción de colación, contra la otra descendiente del de cujus, por existir disconformidad, en razón que la descendiente J.d.R.V.M., a su decir, se benefició en perjuicio de otros descendientes del causante por bienes recibidos en vida del de cujus J.V.D..

No obstante, es necesario dejar sentado que en el caso de marras no se trata de donaciones propiamente dichas sino de contratos onerosos, pero que las accionantes refieren que los mismos son simulados y que fueron celebrados en perjuicios del resto de los descendientes de J.V.D.. Sin embargo, la doctrina y la práctica procesal han aceptado que se pueda demostrar con todo tipo de prueba lo fraudulento de tales operaciones aparentemente onerosas.

También resulta de gran importancia conocer las características que tiene la acción de colación, y sus beneficios para la práctica procesal:

…CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO Y DE LA ACCIÓN DE COLACIÓN – VENTAJAS REALES DE LA LIBERALIDAD COLACIONABLE

1-. Es individual, en el sentido de que pertenece y corresponde a cada descendiente heredero, independientemente de los demás descendientes herederos. Por tal razón puede perfectamente suceder que alguno o algunos de tales sucesores lo ejerzan, pero que los demás no lo hagan (en tal caso, la porción del bien colacionable que corresponda a los reclamantes, sólo beneficia a éstos); o proponerse contra algunos de los donatarios descendientes del causante y no contra otros de los mismos, o ejercerse para obtener la colación de determinadas donaciones hechas por el de cujus y no respecto de otras.

Ahora bien, se encuentra claro que el derecho de demandar la colación corresponde a cada descendiente heredero de forma individual, y que para nada importa si existe uno o más descendientes coherederos que no formen parte del proceso que se instaure por colación. Siendo de gran importancia el hecho de que las resultas del respectivo proceso sólo beneficiaran a quien o a quienes hayan ejercido la respectiva acción, y sólo repercutirá sobre los bienes de quien o quienes resultes demandados.

2-. Es un derecho propio, que otorga la ley a los herederos descendientes del causante y que dichos sucesores no reciben de este último. Por otra parte, como el descendiente heredero titular de la colación es un tercero extraño a la donación que debe ser colacionada, puede establecer por todo medio de prueba que un acto aparentemente oneroso, es en realidad una liberalidad disimulada (art. 1.360 CC, in fine)

Con relación a esta característica, se da a conocer que la acción de colación es personal y que debe ser ejercida por cada heredero, además que se puede intentar no sólo contra donaciones sino también contra aparentes actos onerosos, como es el caso de autos.

3-. Como el derecho de exigir la colación de donaciones es de naturaleza patrimonial, puede ser ejercido por los acreedores particulares de su titular, a través de la acción oblicua (art. 1.278 CC)

De gran interés e importancia resulta para los acreedores esta característica, la cual facultad a los acreedores de un descendiente coheredero a ejercer la acción de colación contra el descendiente coheredero de su deudor, a fin de que su deudor resulte beneficiado correctamente y así el pueda satisfacer su acreencia totalmente o en parte, dependiendo del caso, todo lo cual puede ser ejercido a través de la acción oblicua que es una institución civil patrimonial.

4-. Es divisible, precisamente porque es individual de cada descendiente coheredero, como acabamos de expresar; en consecuencia, cada uno de sus titulares sólo puede ejercerlo por la parte de la donación cuya colación le beneficia y la sentencia respectiva únicamente produce efectos entre las partes litigantes y no en relación con los otros descendientes herederos que no hayan interpuesto la correspondiente acción (ult. Ap. Del art. 1.395 CC y art. 273 CPC)

Como ya se había expuesto, las resultas del proceso llevado por colación sólo beneficia o afecta a las personas que se encuentran incursas en el proceso, ya que existiendo el derecho de exigir la colación a varios descendientes coherederos, ésta puede ser ejercida sólo por uno o varios de ellos y de igual modo sucede con respecto a la parte demandada.

5-. No es de orden público y, por consiguiente el derecho de exigirla, tampoco lo es. Por esa circunstancia, el causante puede dispensar la colación (art. 1083 CC) y también puede reglamentar la forma de cumplirla, de manera diferente a la que establece la ley, siempre que con ello no afecte derechos de terceras personas; a su vez, al heredero donatario, le es dado renunciar a la dispensa de colación, después de abierta la sucesión; de igual manera, los coherederos no donatarios no tienen obligación alguna de exigir la colación a sus coherederos donatarios; y una vez abierta la sucesión; pueden libremente acordar la forma de cumplirla, si con ello no perjudican los derechos de terceros.

Al no ser el derecho y la acción de colación de orden público, las donaciones que no sean atacadas judicialmente, por aquellas que tienen el derecho, adquieren eficacia jurídica.

6-. La colación es sólo una incidencia de la partición de la herencia y, por consiguiente, un accesorio de la misma. Lo que no implica que la acción de colación tenga necesariamente que proponerse dentro del procedimiento, de división de la comunidad hereditaria, sino que además, puede perfectamente concebirse y admitirse su ejercicio fuera de la partición, es decir, antes o después de ella.

Con tal característica, se desprende que aún cuando la colación es parte de la partición, puede ser ejercida en proceso judicial independiente, sin importar la oportunidad en la cual se intente. Pero se debe tener en cuenta lo siguiente:

…si la acción de colación se propone antes de la partición, la sentencia respectiva sólo es ejecutable cuando vayan a iniciarse las operaciones de división de la herencia…

Ahora bien, es necesario conocer que tipo de donaciones y que tipos de actos, pueden atacarse por medio de la acción de colación, y en la doctrina patria encontramos:

…DONACIONES QUE DEBEN SER COLACIONADAS…Quien exige la colación o quien alega que determinada enajenación del causante al heredero es una donación simulada de acto oneroso, puede valerse de todo medio de prueba para demostrar su pretensión y no rigen al respecto las limitaciones a la prueba testimonial y a la de presunciones, que figuran en los arts. 1.387 y 1.399 CC, ya que se trata de un tercero en relación con el contrato de donación en cuestión, y además ejerce un derecho propio, que no ha recibido del causante. Pero el pretendido donatario que alega no haber recibido la donación, o haberla recibido por una cantidad menor que la reclamada, o que se trataba de un acto oneroso simulado como donación, o que fue dispensado de la colación, si está sujeto a las aludidas limitaciones de las pruebas testimonial y de presunciones… Las reglas generales antes enunciadas se aplican a toda liberalidad por acto entre vivos y, por consiguiente, tanto a las donaciones propiamente dichas, como a los dones manuales, a la constitución de dote y otros patrimonios separados, a las donaciones indirectas y a las simuladas como actos onerosos...

Se desprende del párrafo que precede que para un tercero ajeno a la donación no existe limitación alguna en cuanto a los medios de prueba que pueden ser utilizados. Pero para el donatario que alegue no haber recibido lo donado o haberlo recibido por un valor menor o que en realidad un acto oneroso si tiene la limitación a la hora de probar.

1-.) Se entiende por donaciones indirectas lo siguiente: “…DONACIONES INDIRECTAS. Son las que se cumplen per viam obliquam et indirectam y comprenden, principalmente, los siguientes casos: pago de deudas del descendiente; ventajas a favor de éste, resultante de contratos a titulo oneroso, en general y de contratos de sociedad, en particular; y remisión de deudas…”

2-.) “…b) Ventajas resultantes de contratos a titulo oneroso, en general (art. 1092 CC): En esencia, se trata de cláusulas contractuales que empobrecen el patrimonio del causante, en beneficio del cocontratante descendiente suyo y que normalmente aquel no estipularía con extraños. Pero deben ser relativamente importantes, pues de lo contrario no podrían considerárselas como verdaderas liberalidades…”

3-.) “ …DONACIONES SIMULADAS:

Algunos autores estiman que la simulación de una donación como acto oneroso, debe interpretarse como una dispensa de colación por parte del donante. Pero la generalidad de la doctrina piensa que no existe base legítima para llegar a esa conclusión, toda vez que dicha simulación puede y suele obedecer a otras causas, como son el interés del donante en ocultar la gratuidad o la intención de evadir el impuesto que recae sobre ella.

Hay donación simulada como acto oneroso, cuando la hace directamente el ascendiente al descendiente en forma disfrazada; y también si el descendiente recibe de una tercera persona el bien que constituye su objeto, en razón de que el ascendiente ha pagado al enajenante el precio respectivo.

Desde luego, por razones obvias, no está sujeto a colación lo que el descendiente haya adquirido del ascendiente por acto oneroso y no fraudulento, aunque se lo haya disfrazado como donación...”

De lo anteriormente trascrito, encontramos que el descendiente que se vea afectado por contratos aparentemente onerosos, puede demandar la colación demostrando la liberalidad con todo tipo de pruebas y que el descendiente que haya recibido a titulo oneroso si se ve limitado al no poder utilizar como medios probatorios los Testigos y las Presunciones.

En el presente caso, las ventas que las accionantes pretenden demostrar que no son reales sino que son simuladas ocurrieron en las siguientes fechas: con respecto a los bienes mueble: 1- 13 de agosto de 2004, inserto bajo el número 65, Tomo 132; 2- 17 de agosto de 2004, inserto bajo el número 34, Tomo 133; 3- 17 de agosto de 2004, inserto bajo el número 35, Tomo 133 todos autenticados ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira; y con relación al bien inmueble: según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del segundo circuito del Municipio San C.d.E.T., el 25 de agosto de 2004, bajo el número 25, Tomo 054, Protocolo Primero.

De las fechas en las que fueron realizadas las diversas compraventas, este Administrador de Justicia observa que la más lejana es de fecha 13 de agosto de 2004, es decir, trece (13) días antes de la muerte del de cujus de J.V.D., las siguientes a nueve (9) días y la última a un (1) día, lo que a los efectos de decidir la presente controversia constituyen indicios, graves que las mismas si fueron realizadas de manera fraudulenta, con la intención de sacar los referidos bienes de la masa patrimonial del causante y con ello perjudicar a los demás continuadores jurídicos del mismo.

Aunado a ello, encontramos que de la declaración sucesoral se desprende que la ciudadana V.M. viuda de Valero, no declaró cantidad alguna de dinero que se encontrara en alguna entidad bancaria a nombre del de cujus. Y en virtud, que nos encontramos con cuatro transacciones onerosas que implican una cantidad considerable de dinero en moneda de curso legal en el país, las demandantes debieron haber demostrado la salida del mismo de la esfera patrimonial de la codemandada J.V.M. y su respectiva entrada al patrimonio de J.V.D. y V.M.d.V.; lo cual constituye otro indicio de la simulación alegada por la parte demandante.

Más aún, de los informes médicos ratificados en este tribunal, se desprende que efectivamente la salud física del causante J.V.D. se encontraba quebrantada con anterioridad a su muerte, lo cual es otro indicio grave de querer sacar bienes de su patrimonio; todo lo cual confirma lo expuesto por el ciudadano médico E.R., quien fue promovido como testigo por la parte accionante y que rindió declaración en la que manifestó que para la fecha del 20 de julio de 2004 el ciudadano J.V.D. había sufrido un accidente cerebro vascular.

Visto y analizado el Ordenamiento Jurídico aplicable, la doctrina patria, los presupuestos de hecho del caso en concreto y los indicios resultantes, que llevan a la convicción a este Órgano Administrador de Justicia a establece la procedencia de la acción de colación con respecto a los bienes muebles ya identificados y a que hace referencia los siguientes documentos: 1- 13 de agosto de 2004, inserto bajo el número 65, Tomo 132; 2- 17 de agosto de 2004, inserto bajo el número 34, Tomo 133; 3- 17 de agosto de 2004, inserto bajo el número 35, Tomo 133 todos autenticados ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira; y procedente la colación con relación al bien inmueble ya identificado: y consta en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del segundo circuito del Municipio San C.d.E.T., el 25 de agosto de 2004, bajo el número 25, Tomo 054, Protocolo Primero; por medio de los cuales la ciudadana J.d.R.V.M. adquirió bienes del de cujus J.V.D.. Y así se decide.

Por haber sido declarada la procedencia de la colación respecto a un bien inmueble como también a bienes muebles, se hace necesario, establecer la forma en que la misma se puede ejecutar de conformidad con las normas aplicables,

COLACIÓN DE INMUEBLES:

Las reglas legales sobre la colación de bienes inmuebles (arts. 1.097, 1.103 y 1.105 CC), no se refieren únicamente a la donación de la propiedad de los mismos, sino que comprenden igualmente la de cualquier derecho real sobre ellos. Sin embargo, para que pueda hablarse de donación inmobiliaria, es indispensable que el objeto del contrato de donación celebrado por el ascendiente y el descendiente, sea precisamente un derecho real inmobiliario…Como acabamos de decir, el artículo 1.097 CC otorga al donatario el derecho de escoger si prefiere cumplir la colación inmobiliaria en especie o por imputación; y de pronunciarse por esta última, tiene igualmente la facultad de escoger entre la imputación propiamente dicha o la imputación por detracción…Cuando el inmueble objeto de la donación se colaciona por imputación, el valor que debe atribuírsele no es el que tuviera para la época cuando se efectuó la liberalidad, ni tampoco el que tenga para la fecha de la partición de la herencia del donante, sino que se atiende a su valor de mercado para el momento de la apertura de la sucesión, que es cuando nace la acción de colacionar.

Del párrafo precedente se desprenden las formas por medio de las cuales se debe llevar a cabo la ejecución de la presente decisión con respecto al bien inmueble colacionable que consiste en el local comercial ubicado en el Centro Comercial El Samán, de esta ciudad, y así se establece.

“COLACIÓN DE BIENES MUEBLES:

Nuestro sistema legal, en cambio, distingue al efecto tres tipos de bienes muebles, a saber: muebles de consumo o fungibles, muebles no fungibles ni de consumo y dinero.

1-. Indica el art. 1.106 CC que cuando el bien donado es de consumo o fungible, su colación se hace por imputación y atendiendo al valor que tenía para la época de la donación.

2-. En cambio el citado art. 1.106 CC señala que cuando el bien mueble objeto de la donación no es fungible ni de consumo, su colación se hace exactamente de acuerdo con las reglas concernientes a la colación de inmuebles.

3-. Por lo que concierne a las donaciones en dinero, señala el art. 1.107 CC que su colación se hace agregando ficticiamente el donado al que haya en la herencia, para que cada uno de los demás herederos reciba o retire una suma igual de dicha masa: se trata de una forma rebuscada de expresar que en dichos casos, la colación se efectúa –en principio- por imputación.

En el caso de marras encontramos que la acción de colación se ejerció en contra de bienes mueble los cuales no son bienes fungibles ni de consumo, ya son vehículos, a los cuales se les debe aplicar los expuesto en el párrafo que precede, y así se establece.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Colación incoada por las ciudadanas S.B.V.G. y M.E.V.G., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-5.674.473 y V-9.248.514, contra las ciudadanas V.M. viuda de VALERO conocida igualmente como M.V.M.D. y J.D.R.V.M., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-3.623.774 y V-15.568.618.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE LA COLACIÓN con respecto al inmueble consistente en un lote de terreno y la casa de habitación sobre el construida, adquirido por la ciudadana V.M.d.V., ubicado en la Urbanización “Villas Doña Teotiste”, casa número 9, P.N., Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 14 de abril de 1994, bajo el número 34, Tomo 4, Protocolo Primero y subsiguiente aclaratoria, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el número 34 Tomo 4 Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 1994 y aclaratoria de fecha 14 de marzo de 2002, protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el número 45, Tomo 006, Protocolo Primero, folio 1 al 3.

TERCERO

PROCEDENTE LA COLACIÓN con relación a los siguientes bienes muebles: 1-. Un vehículo Marca Cadilla, Modelo 1992, Año 1992, Color Gris, Placa LAF27V, Certificado de Registro 2785339, de fecha 04 de agosto de 2000, Serial de Carrocería 1G6CB53B7N4218683, el cual fue vendido según se desprende de documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 13 de agosto de 2004, inserto bajo el número 65, Tomo 132; 2-. Un vehículo Marca Chrysler, Modelo New Yoker Año 1991, Color Azul, Placa LAJ58E, Certificado de Registro 2794521, de fecha 04 de agosto de 2000, Serial de Carrocería 1C3XY66ROMD297614, el cual fue vendido según se desprende de documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 17 de agosto de 2004, inserto bajo el número 34, Tomo 133; 3-. El 50% de un vehículo Marca Chrysler, Modelo Lebaron, Año 1993, Color Blanco, Placa SAA77A, Certificado de Registro 429735, de fecha 12 de noviembre de 1993, Serial de Carrocería 1C3XU5533PF578673, el cual fue vendido según se desprende de documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 17 de agosto de 2004, inserto bajo el número 35, Tomo 133.

Y con relación al siguiente bien inmueble: consistente en un local comercial, número 1-4 del Centro Comercial el Samán, el cual fue adquirido por el De Cujus fuera de la comunidad conyugal con V.M.d.V., según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 09 de noviembre de 1978, bajo el número 48, Tomo 4, folios 86 al 88, Protocolo Primero, y traspasado por la cónyuge del causante según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del segundo circuito del Municipio San C.d.E.T., el 25 de agosto de 2004, bajo el número 25, Tomo 054, Protocolo Primero. Sobre los bienes señalados procede la colación sólo respecto al 50% de J.V.D..

CUARTO

para la ejecución de la presente decisión SE ORDENA tomar en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la presente Sentencia.

No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.

Notifíquese a las partes.

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de agosto del año dos mil siete.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.

La Secretaria

JMCZ/mzp

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

197° y 148°

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: G.M.F.D.S. y J.T.S., venezolanos, mayores de edad, casada la primera y soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad números V-3.073.908 y V-158.903, con domicilio procesal en la carrera 10, N° 6-33, primer piso, oficina 5, Edificio Mis Tías, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado de la Parte Demandante: Á.J.I.P., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-1.077.139, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6685.

Parte Demandada: L.A.S.B., titular de la cédula de identidad número V-1.524.057, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la calle 18, N° 16-31, Barrio la Romera, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-1.524.057.

Apoderados de la Parte Demandada: M.A.T.A. y HELMISAM BEIRUTI ROSALES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas números 79.078 y 79.077, respectivamente.

Motivo de la Causa: Ejecución de Hipoteca.

Expediente: 17.405

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

En fecha 19 de mayo de 2004 se admitió (f.9), previa distribución, demanda por el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca. En tal demanda la parte actora alega:

1) Que mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 27 de abril de 1998, bajo el Nº 24, Tomo 4, Protocolo Primero, el ciudadano L.A.S.B., titular de la cédula de Identidad número V-1.524.057 se constituyó deudor de G.M.F.d.S. y J.T.S., por la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00) que le facilitaron así: SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) que recibió de G.F.d.S. y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) que recibió de J.S., en calidad de préstamo a interés al 1% mensual pagaderos por mensualidades vencidas en el plazo de seis meses contados a partir del 27 de abril de 1998 fecha del documento hipotecario.

2) Que para garantizar ese préstamo, constituyó HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO sobre un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación construida sobre terreno ejido ubicado en el Barrio La Romera, Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., cuyos linderos, medidas son: NORTE: mejoras que son o fueron de S.B. mide (6,15mts) en línea quebrada; SUR: con la calle 18 N° 16-31, mide (6,20mts); ESTE: mejoras que fueron de J.M., hoy de A.V., mide (33,60mts); y OESTE: con mejoras que son o fueron de J.M., mide (33,70mts), y demás determinaciones constan suficientemente en autos, el cual fue adquirido por el deudor según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de septiembre de 1972, bajo el número 21, Tomo 1 adicional, Protocolo Primero.

3) Que fue convenido entre las partes que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de intereses, le daba el derecho a los acreedores de exigir el pago total de la deuda, y a decir de los acreedores el deudor debía los intereses de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero, febrero, marzo y abril de 2004

4) Que en consecuencia reclaman el pago de lo siguiente:

  1. La suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.8.500.000,00) por concepto de capital del préstamo.

  2. La suma de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.680.000,00), por concepto de intereses insolutos causados a partir del 27 de septiembre de 2003 hasta la fecha (de incoada la demanda) que equivalen a ocho (8) meses, calculados al uno por ciento (1%) mensual.

  3. Los intereses que se siguieran venciendo hasta el pago definitivo, a la tasa del un por ciento (1%) mensual.

  4. La suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.295.000,00) por concepto de honorarios profesionales

  5. Protestó las costas y la corrección monetaria.

ADMISIÓN

Por auto del Tribunal de fecha 19 de mayo de 2004 (f. 9) se admitió la demanda y se ordenó la intimación del demandado.

CITACIÓN

En fecha 25 de junio de 2004 (f.12) la Alguacila suplente informó sobre la imposibilidad de intimar al demandado.

La parte actora por medio de Apoderado solicitó la intimación por medio de carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (f.18), lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2004 (f.19), la consignación de la publicación del cartel corre a los folios 22 al 28; y por medio de diligencia la Secretaria en fecha 18 de agosto de 2004 informó sobre la fijación del cartel (f.29)

En fecha 30 de junio de 2004 (f.17) los demandantes de autos confirieron Poder Apud Acta al abogado Á.J.I.P., Inpreabogado N° 6685.

En fecha 26 de agosto de 2004 (f.30) los ciudadanos F.L.d.S.B. y L.A.S.d.B., el segundo de los nombrados en su carácter de demandado y la primera como cónyuge del demandado confirieron Poder Apud Acta a los abogados M.A.T.A. y Helmisam Beiruti Rosales, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.078 y 79.077.

DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 03 de septiembre de 2.004 (f.31-35), la parte demandada se opone a la intimación formulada y alega lo siguiente:

1) Que era cierto que le habían dado en garantía hipotecaria un inmueble de su propiedad por un préstamo a interés a razón del 1% mensual por la cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,00) a los demandantes, y que corresponden dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) al ciudadano J.T.S. y seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) a G.M.F.d.S..

2) Que los demandados hicieron múltiples abonos a la deuda contraída y consignaron 15 recibos suscritos por el ciudadano J.T.S., marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “M”, “N”, “Ñ”, y “O”, los cuales oponen al mencionado ciudadano de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y los cuales cubren tanto interés como capital correspondientes a la deuda contraída con el ciudadano ya mencionado. Señalando que de los recibos que presenta se desprende que ha abonado a capital la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) y la suma de un millón doscientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.245.000,00), y por lo tanto a su decir solo adeuda la suma de ochocientos cinco mil bolívares (Bs. 805.000,00).

3) Que se dan los presupuestos para ejercer la oposición de conformidad con el artículo 663 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por haber disconformidad con el saldo demandado y existir prueba de ello, existiendo una deuda solo de seis millones ochocientos cinco mil bolívares (Bs. 6.805.000,00) y no la suma demandada.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2004 (f.45) el Tribunal declaró con lugar la Oposición y declaro el procedimiento abierto a pruebas.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE

Por medio de escrito de fecha 20 de octubre de 2004 (f. 46-49 y anexos 50-51) el apoderado judicial de la parte actora: Negó, rechazó, contradijo y desconoció todos los recibos de pago a intereses que acompañó la parte intimada en la Oposición marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “M”, “N”, “Ñ”, y “O” por cuanto su contenido y redacción no es el mismo que pretende la parte intimada.

Que no contradijo la deuda existente con la ciudadana G.M.F.d.S., ni por capital ni por intereses, es decir reconoció la misma.

Que el ciudadano J.T.S. estaba autorizado para el cobro de los intereses adeudados, autorización que presenta en un folio.

El apoderado de la parte actora expuso que el ciudadano J.T.S. tiene en su poder una letra de cambio librada por L.A.S.B. y aceptada por su cónyuge como avalista, la cual fue endosada por el ciudadano A.N.S.F. a J.T.S., la cual opuso al demandado.

Aceptando que los intereses que recibe J.T.S.e. parte por de la deuda hipotecaria y parte a intereses a la letra de cambio, tal y como se desprende de los recibos presentados por la parte intimada, y que los recibos son por intereses y no por abono a capital.

Promovió el merito favorable de los autos especialmente del documento constitutivo de la hipoteca; c.d.C. de gravámenes y enajenación; la letra de cambio endosada al codemandante J.T.S.; y la autorización privada de la codemandante G.M.F.d.S..

Por auto de fecha 25 de octubre de 2004 (f. 52) el Tribunal ordenó agregarlas al expediente y por auto de fecha 28 de octubre de 2004 (f. 53) admitió las mismas.

En fecha 16 de febrero de 2005 (f. 57-60) la parte actora consignó copia certificada de la tablilla de despacho correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2004.

Por medio de diligencias de fecha 23 de febrero, 18 de marzo de 2005, 06 de febrero, 05 de abril, 31 de octubre, 12 de diciembre de 2006, 11 de enero, 13 de febrero, 13 de marzo y 09 de mayo de 2007 (f. 61, 62, 72, 73, 89, 90, 91, 92, 93 y 94) la parte actora solicitó sentencia.

Por medio de diligencias de fecha 19 de mayo de 2005 (f. 63) la parte actora solicitó fuera declarada la oposición extemporánea.

En fecha 29 de junio de 2005 (f. 64) la parte actora solicitó el avocamiento del ciudadano Juez, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de agosto de 2005, en el cual el abogado J.M.C.Z. se abocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal, y se ordenó la notificación de las partes, las cuales corren a los folios 68 al 71.

Por medio de diligencia de fecha 11 de abril de 2006 (f. 74) la parte actora por medio de apoderado solicitó acto conciliatorio; el cual fue acordado por auto de fecha 24 de abril de 2006 (f. 75) cuyas notificaciones corren a los folios 79 al 84. En fecha 04 de mayo de 2006 (f.85) se abrió el acto, no pudiendo continuar por ausencia de la parte demandada.

En fecha 11 de mayo de 2006 (f. 86) la parte actora solicitó se decretara el Embargo del inmueble hipotecado, la cual fue ratificada el 18 de mayo de 2006 (f. 87).

Por auto de fecha 12 de junio de 2006 (f.88) el Tribunal expuso que la causa se encontraba para dictar sentencia definitiva.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio la parte actora ha demandado el pago de un préstamo garantizado con hipoteca, junto con los intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual, más una suma de dinero por concepto de costas generadas en el proceso.

Por su parte el demandado ha alegado que el saldo señalado por la parte demandante no es correcto pues ha hecho abonos a capital y a intereses.

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

ANÁLISIS DE LA PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

1) A los folios 4 al 6 corre documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 27 de abril de 1.998, bajo el Nº 24, Tomo 4, Protocolo Primero, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que en fecha 27 de abril de 1.998 el demandado L.A.S.B. recibió de los codemandantes la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.8.500.000,00) en calidad de préstamo, para ser devuelto en el plazo de seis meses contado a partir de la fecha de otorgamiento de ese documento, constituyéndose hipoteca de primer grado a los fines de garantizar ese préstamo.

2) Al folio 7 corre certificación de Gravámenes y enajenaciones expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 22 de abril de 2004, la cual fue agregada en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachada dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que la misma fue autorizada y expedida con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que en fecha 27 de abril de 1.998 el demandado L.A.S.B. recibió de los co-demandantes la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.8.500.000,00) en calidad de préstamo, para ser devuelto en el plazo de seis meses contado a partir de la fecha de otorgamiento de ese documento, constituyéndose hipoteca de primer grado a los fines de garantizar ese préstamo sobre el referido inmueble.

3) Al folio 3, corren cédulas de identidad producidas junto al libelo de la demanda, inserta en copia fotostática simple, se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana G.M.F.D.S., se identifica con la cédula de identidad Nº V- 3.073.908, y el ciudadano J.T.S., se identifica con la cédula de identidad Nº V- 158.903.

4) Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro m.t. en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

5) Al folio 50, corre instrumento privado contentivo de una letra de cambio de fecha 01 de mayo de 1.998, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, la cual da fe de que en esa fecha la parte demandada libró la misma a favor del ciudadano A.N.S.F., por la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.4.510.000,00) para ser pagados a los treinta (30) días; sin embargo, este Órgano Administrador de Justicia, desecha la misma del presente proceso, por ser un instrumento ajeno a la ejecución de hipoteca y además por ser un hecho nuevo no alegado en el libelo de la demanda, razón por la cual es forzoso para quien aquí decide desechar la misma, y nuestro M.T. a expuesto: “Las pretensiones que se formulan en la demanda tienen importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo solicitado, aún cuando se prueba más en el proceso (si se demuestra menos de lo pedido, se debe condenar a esto únicamente). Por otra parte, los fundamentos de hecho, si bien delimitan la > que el Juez debe considerar en la sentencia; sin embargo, son los hechos alegados y probados _no cualquier tipo de alegación_ los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia…” (cfr CSJ, Sent. 31-10-91, P.T., O.: ob. cit. N° 10, pp. 121-122). Y además el M.T. a establecido “Desde el punto de vista activo, el libelo de demanda es el único instrumento idóneo donde deben explanarse los hechos en que se fundamenta la acción. Hecho no alegado en el libelo es un hecho ineficaz para constituir válidamente la relación procesal. Las alegaciones hechas en otras actuaciones distintas del libelo son absolutamente ineficaces e inocuas para integrar válidamente los términos de la cuestión controvertida” (cfr Sent. 6-2-69, GF 63 2E p. 318 cit por Bustamante, Maruja: ob. cit. N° 1513); razón por la cual es desechada del presente proceso por no ayudar a dilucidar el mismo.

6) Al folio 51 corre instrumento privado contentivo de Autorización de fecha 15 de mayo de 1.998, dada por la ciudadana G.M.F.d.S. a favor de J.T.S. para cobrar los intereses de una hipoteca que le adeuda el señor L.S. según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 27 de abril de 1.998, bajo el Nº 24, Tomo 4, Protocolo Primero, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que la ciudadana G.M.F.d.S. dio a favor de J.T.S. autorización para cobrar los intereses de una hipoteca que le adeuda el señor L.S. según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 27 de abril de 1.998, bajo el Nº 24, Tomo 4, Protocolo Primero.

7) Al folio 57 al 60 corre copia certificada de la tablilla de días de Despacho correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2004, la cual fue promovida por la parte demandante a fin de demostrar que la oposición a la ejecución de hipoteca fue extemporánea, la cual este Tribunal le niega valor alguno, en virtud, que al realizar el computo se desprende: que la última formalidad para verificar la citación del demandado se cumplió el día 18 de agosto de 2004, día en que la secretaria informó sobre su deber de fijar el cartel a las puertas del inmueble domicilio del demandado, cartel en el cual se le concedió al demandado diez (10) días de despacho contados a partir de la publicación, fijación y consignación del cartel a fin de que se diera por intimado lapso que va del 19 de agosto al 02 de septiembre de 2004, lapso que debe dejarse correr íntegramente, razón por la cual el lapso para oponerse al presente proceso comprende del 03 al 15 de septiembre de 2004, motivos por los cuales este Tribunal declaró con lugar la oposición en su debido momento.

DE LA PARTE DEMANDANTE

1) A los folios 36 al 43 corren recibos privados de abonos a cuenta, presentados por el intimado en el acto de Oposición a la Intimación por Ejecución de Hipoteca, los cuales en ningún momento fueron tachados o desconocidos en tiempo hábil por el codemandante J.T.S. quien suscribe los mismos, razón por la cual adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el demandado L.A.S.B., realizo los abonos a que hace mención cada recibo suscrito por J.T.S. codemandante. Sin embargo los mismos son desechados del proceso por no coincidir los mismos con las fechas alegadas por la parte demandante como incumplimiento de los intereses convencionales, esto es, los recibos presentados corresponden a los años 1998 al 2000 y los intereses reclamados corresponden desde septiembre de 2003 a abril de 2004.

Así también el recibo marcado con la letra “G”, ya que el mismo señala que “para abonarle a interés de unas letras”, razón por la cual tal recibo se desecha del presente proceso.

Analizadas las pruebas, pasa este Operador de Justicia ha determinar lo siguiente:

Ha establecido el M.T. “…la oposición a las ejecución de hipoteca equivale ciertamente a la contestación de la demanda, por lo cual, a partir de su interposición, quedan determinados los puntos sobre los cuales versa la litis y que delimitan el ámbito de la jurisdicción de los juzgadores que eventualmente conozcan del asunto…” SSC 15 de diciembre de 1994, Exp. N° 94-0558.

Así también ha establecido “…las causales de oposición están taxativamente reguladas… Al invocarse alguno de ellos, el Juez debería examinar los instrumentos que se le presentan, y si se completan los extremos exigidos, declarará el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario…” SSC, 19 de marzo de 1997, Exp. N° 96-0334.

En caso de marras, el intimado ciudadano L.A.S.B., hizo oposición a la ejecución de hipoteca en tiempo hábil, la cual fue declarada por este Tribunal con lugar y ordenó se continuara por los tramites del procedimiento ordinario, no obstante, en la presente decisión se ha dejado sentado que las pruebas escritas presentadas por el intimado ut supra mencionado, no coincide con la pretensión de la acción, sin embargo, se hacen las consideración siguientes:

DEL PAGO DEL PRÉSTAMO

En el presente juicio, una de las pretensiones es el pago de una suma de dinero dada en préstamo a interés del uno por ciento (1%) mensual, garantizada con hipoteca, lo cual se subsume dentro de las disposiciones relativas al contrato de Préstamo a interés contenida en el Código Civil, el cual señala:

Artículo 1.745.- Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles.

Así mismo establece:

Artículo 1.746.- El interés es legal o convencional…omisis…el interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.

Conforme a las pruebas analizadas anteriormente, se observa que efectivamente la parte actora entregó al demandado la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), la cual generaría intereses al uno por ciento (1%) mensual, y debía ser devuelta en el plazo de seis meses contado a partir de la fecha del documento, esto es, a partir del 27 de abril de 1998, hechos éstos que se subsumen en el supuesto de hecho consagrado en los citados artículos 1.745 y 1.746 del Código Civil.

En virtud de ese contrato de préstamo a interés surge como obligación del prestatario (deudor) la siguiente: cumplir con lo pactado en el documento constitutivo de la obligación, a través de cualquiera de los medios establecidos por la ley, como señala:

Artículo 1.282.- Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.

En consecuencia, al haberse demostrado la existencia del contrato de préstamo a interés celebrado por las partes de este proceso, el demandado, L.A.S.B., estaba en la obligación de restituir (pagar) la suma dada en préstamo en el plazo de seis meses contado a partir del 27 de abril de 1998, y al no haber el demandado demostrado que devolvió la suma insoluta del capital del préstamo, tal pretensión es procedente por el monto demandado, es decir, OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), y así se decide.

DEL PAGO DE LOS INTERESES

Otra de las pretensiones reclamada por la parte actora, es el pago de la suma de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.680.000,00), por concepto de intereses insolutos causados a partir del 27 de septiembre de 2003 hasta el 27 de abril de 2004, calculados al uno por ciento (1%) mensual, en relación a esto, el demandado de autos consignó quince (15) recibos de abonos, de los cuales uno se desecho por no corresponder a la hipoteca sino a una letra de cambio, el demandado alega que corresponden a intereses y lo que resulte sobrante a capital, respecto a este particular, observa quien aquí decide que tales recibos indican que son abono a cuenta y los mismos suman la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.820.000,00) que el demandado alegó que dicho monto debe ser deducido al monto generado por intereses convencionales pactados en el documento constitutivo del préstamo a interés garantizado con garantía hipotecaria, así también se observa que las fechas indicadas en los recibos no coinciden con las fecha demandadas por incumplimiento en el pago de los ya mencionados intereses convencionales, ya que es de destacar que la parte accionante alega que el atraso en los intereses y lo cual es parte de la pretensión de la acción corresponde desde el mes de septiembre de 2003 la mes de abril de 2004 y los recibos consignados por el demandado son de fechas que oscilan entre los años 1998 y el 2000, razón por la cual, los referidos recibos también fueron desechados en la valoración de pruebas. Por lo anteriormente expuesto este tribunal determina que efectivamente el ciudadano L.A.S. parte intimada no ha pagado lo correspondiente a los intereses convencionales generados por el préstamo a interés con garantía hipotecaria correspondiente desde el mes de septiembre de 2003 la mes de abril de 2004, al no haber probado idóneamente nada que le favorezca. Y así se decide.

DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO

A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

En el presente caso, las pretensiones reclamada por la parte actora han sido declarada en su totalidad con lugar, razón por la cual la parte demandada resultó totalmente vencida en este juicio, en virtud de lo cual es procede la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, administrando e impartiendo Justicia declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos G.M.F.D.S. y J.T.S., titulares de las cédulas de identidad números V-3.073.908 y V-158.903 en contra del ciudadano L.A.S.B., titular de la cédula de identidad número V-1.524.057.

SEGUNDO

SE CONDENA al ciudadano L.A.S.B., plenamente identificado al inicio de esta sentencia, a pagar a los ciudadanos G.M.F.D.S. y J.T.S., las siguientes cantidades de dinero:

1) OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.8.500.000,00), por concepto de capital del préstamo a interés, garantizado con hipoteca sobre el inmueble debidamente identificado en la parte narrativa de esta decisión.

2) CUATRO MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.4.046.000,00), por concepto de intereses convencionales causados y devengados desde el 27 de septiembre de 2003 al 14 de agosto de 2007, es decir, tres (3) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días.

TERCERO

SE CONDENA al ciudadano L.A.S.B., al pago de los intereses que se sigan causando hasta el pago definitivo, y la correspondiente corrección monetaria, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que designe el Tribunal en la debida oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil siete.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy, y se libraron las boletas de notificación.

La Secretaria

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