Decision of Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito of Caracas, of June 19, 2013

Resolution DateJune 19, 2013
Issuing OrganizationJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
JudgeVictor Gonzalez
ProcedureInterdiccion

PARTE SOLICITANTE: J.G.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.014.739.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: A.V.M., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 21.462.

PRESUNTA ENTREDICHA: C.V.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.421.512.

MOTIVO: CONSULTA

CAUSA: INTERDICCION CIVIL.

EXPEDIENTE: AP71-H-2013-000004

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por solicitud de fecha 24 de abril de 2006 presentada por la ciudadana J.G.D.M., por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya distribución quedó para conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario de esta Circunscripción Judicial.

Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 25 de abril de 2006, mediante procedimiento de la interdicción contemplado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la averiguación sumaria de los hechos imputados, se acordó designar a dos (2) facultativos para llevar a cabo los exámenes necesarios a la ciudadana C.V.G.G., asimismo se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Mediante informe de fecha 25 de julio de 2006, emanado de la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró que se habían cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento.

En fecha 10 de octubre de 2007, se deja constancia en autos la recepción del peritaje Psiquiátrico Forense, practicado por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia, en fecha 09 de noviembre de 2012 procedió a dictar sentencia interlocutoria.

En fecha 20 de marzo de 2013, se remitió las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.

En fecha 01 de abril de 2013, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a dicha fecha para proceder a dictar sentencia.

CAPÍTULO II

MOTIVA

Este Tribunal Superior, previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:

El artículo 211 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito

En este orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguientes:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Igualmente, según sentencia de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26.04.2004, Ponente: Con Juez Dr. A.F.C., Juicio A.J.N.R.V.. Banco de Venezuela S.A.C.A., Exp Nº 02-0768, S. RC. Nº 0483, el cual nos ilustra con mayor profundidad la reposición de la causa o nulidad de actos procesales que son vicios que no debe incurrir los Jueces o Juezas de la Republica, para no romper o quebrantar la estadía de Derecho y a mantener una justicia sana y saludable de la siguiente manera:

La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando este, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando estos son casualmente dependientes de aquel; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto irrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa…”.-

De las normas antes transcritas, así como también de la sentencia antes aludida, se infiere que siendo el Juez el director del proceso, deberá mantener las garantías procesales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso, el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, ya que las normas procesales son de orden público por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, (Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales), con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales; en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la Ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez subvertir, modificar o alterar, el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

Lo anterior aunado a una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente en el curso del proceso, no se dio cumplimiento conforme a los requisitos establecidos tanto en nuestra norma sustantiva civil como en la adjetiva, atinentes a los interrogatorios los cuatro (04) familiares, así como al notado de demencia, y, la falta de un (1) informe de un facultativo, ya que solo se presentó un escrito de informe, siendo que la ley exige dos informes, siendo todos estos requisitos establecidos en los artículos 396 del Código Civil y el 733 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos a dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practique lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

.

Artículo 396: La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino

En este orden de ideas, puede concluir este Sentenciador, de lo antes explanado y aplicando al presente caso las normativas antes citadas y de salvaguardar el debido proceso, el Tribunal debió exhortar al departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilalísticas a presentar y remitir un segundo escrito de informe del facultativo y así cumplir con lo establecido en nuestra norma adjetiva. Asimismo, el Tribunal aquo debió de oficio fijar el día y hora para realizar los interrogatorios a los que alude el artículo 396 antes citado, para luego proceder a dictar sentencia, lo cual, se evidencia de las actas del expediente, no se llevaron a cabo dichos actos.

Estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil y evitando posteriores reposiciones inútiles, considera imprescindible REPONER LA CAUSA, al estado de que el Tribunal A-quo, cumpla con los requisitos establecidos en la norma, se realice el examen al notado de demencia por un segundo facultativo, así como también se fije la fecha para la realización de los interrogatorios a los familiares y al presunto entredicho, todo esto a los fines de garantizar una justicia transparente.

En razón del análisis realizado, se repone la causa al estado que el Tribunal aquo de cumplimiento a los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, se declaran nulas todas las actuaciones siguientes al auto de admisión de fecha 25.05.2006 y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declaran NULAS todas las actuaciones del presente proceso a partir del auto de admisión de fecha 25.05.2006.

SEGUNDO

REPONE la causa al estado que el Tribunal aquo, de cumplimiento con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2013. Año 203º y 154º.

EL JUEZ,

V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

RICHARS D.M.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-H-2013-000004.-

EL SECRETARIO,

RICHARS D.M.

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