Decisión nº 646 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000348 (Antiguo: AH15-V-2002-000083)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano D.O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.338.481, representado en juicio por las abogadas, M.D.A.S. e I.F.G.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.315 y 89.511, respectivamente, según se evidencia de Poder apud acta, conferido en fecha 4 de septiembre de 2003 y, cursante al folio 27 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano N.L.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.312.981, representado en juicio por los abogados L.A. VENOT y L.M.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.930 y 20.993, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de octubre del 2000, quedando anotado bajo el No. 22, Tomo 64, de los libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría; cursante a los folios 33 al 34 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1, atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano D.O.R., en contra del ciudadano N.L.D.C.. Así se decide.

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2002, los abogados G.K.C. y EGLIS QUINTERO, expusieron que son endosatarias en procuración al cobro de bolívares de una letra de cambio siganada con el número 1-1, por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.000,00), de los de ahora, en virtud de la reconversión monetaria, la cual fue librada en beneficio de su endosante en procuración, ciudadano D.O.R., para cargarlas en cuenta y sin aviso y protesto, para ser pagada a su vencimiento, es decir, el día 28 de septiembre de 2002, por el obligado aceptante, ciudadano N.L.D.C., parte demandada, cuyo domicilio está ubicado en la Avenida Ginebra, Quinta Castellana, No. 44-20. Urbanización La California Sur, Municipio Sucre del estado Miranda.

Que en virtud de lo antes expuesto y, dado que han sido infructuosas las diligencias practicadas por el actor a fin de que el demandado pague la letra de cambio, procedió a demandar por intimación al pago, al ciudadano N.L.D.C., para que convenga o, en su defecto sea condenado por el tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En pagar la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.000,00), de los de ahora, por concepto de la letra de cambio no pagada. SEGUNDO: En pagar la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 110.000,00), por concepto de la cantidad de intereses moratorios, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio. TERCERO: En pagar los intereses por vencerse, hasta la total y definitiva cancelación del principal de la letra de cambio, los cuales deberán ser calculados a partir de una experticia complementaria del fallo que ponga fin al juicio. CUARTO: En pagar la cantidad de DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 17,60), de los de ahora, en virtud de reconvención monetaria, por concepto del derecho de comisión de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio. QUINTO: Que el monto demandado, objeto de condena, sea ajustado conforme al Índice de Precios al Consumidor, que publica el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, cuya indexación debe aplicarse desde la fecha que ha iniciado la mora hasta que se haga efectiva la condenatoria, utilizándose a tal fin una experticia complementaria del fallo. SEXTO: En pagar los costos y gastos procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó su demanda en la suma de DIECISEÍS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00).

Fundamentaron su demanda, en los artículos 451, 455 y 456 del Código de Comercio y en los artículos 640, 641, 644, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Previo a dar contestación a la demanda, la parte intimada, se opuso al procedimiento de intimación, sin argüir para ello, fundamento alguno.

Posteriormente, en fecha 9 de octubre de 2003, el abogado L.A. VENOT Q., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación, alegando lo siguiente:

Que el demandante es endosatario en procuración de una (1) letra de cambio, de una pretendida deuda de ONCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.000,00), la cual intentó cobrar por vía de intimación y, que comenzó por un préstamo de dinero hecho por el ciudadano D.O.R., por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00) -de los de ahora en virtud de la reconvención monetaria-, en fecha 31 de julio de 2001, para ser pagada el 15 de septiembre de 2001, a un interés mensual de veinticinco por ciento (25%), debiendo ser entregada para esa fecha, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00).

Que debido a la situación económica precaria por la que pasó su representado, a éste le fue imposible cancelar en su oportunidad, la primera y única letra de cambio al demandante, quien le presentó una nueva letra de cambio adicional, para ser aceptada por su representado, por un monto de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00) -de los de ahora en virtud de la reconvención monetaria-.

Que posteriormente, el actor le presentó al demandado, una nueva letra de cambio con intereses incluidos, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) -de los de ahora en virtud de la reconvención monetaria-, que venció en fecha 7 de diciembre de 2002 y la cual no fue pagada.

Que al no efectuarse los pagos de las anteriores letras, por parte del demandado, la parte actora le presentó una letra de cambio por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.500,00) -de los de ahora en virtud de la reconvención monetaria-, para ser pagada en fecha 28 de febrero de 2002 y, debido a no poder solventar dicha deuda, el actor le presentó una nueva letra de cambio al demandado, con los intereses incluidos, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00) -de los de ahora en virtud de la reconvención monetaria-, para ser pagada en fecha 28 de abril de 2002.

Que a falta de pago por parte del demandado, la parte actora le presentó una letra de cambio con los intereses incluidos, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00) -de los de ahora en virtud de la reconvención monetaria-, para ser pagada en fecha 28 de junio de 2002 y, debido a no poder solventar dicha deuda, el actor le presentó una nueva letra de cambio al demandado con los intereses incluidos, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000,00) -de los de ahora en virtud de la reconvención monetaria-, para ser pagada en fecha el 28 de junio de 2002.

Que finalmente, al no poder pagar ninguna de las ya mencionadas letras de cambio, la parte actora le presentó a su representado una letra de cambio por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.000,00) -de los de ahora en virtud de la reconvención monetaria-, para ser pagada en fecha 28 de septiembre de 2002, con fecha de emisión 1 de abril de 2002, devolviéndole a su representado, las letras que ya había firmado y que acompaña marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.

Que la única deuda que su representado con el actor, es que constituyó inicialmente por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) -de los de ahora en virtud de la reconvención monetaria-, más los correspondientes intereses a la tasa legal establecida en el artículo 1746 del Código Civil, pues de no ser así, se estaría en presencia de un cobro de lo indebido y así lo solicitó sea declarado por el Tribunal.

Que los intereses entre personas naturales están determinados por la Ley y no deben ser determinados por un tercero y nunca por la parte poderosa dentro del contrato.

Que el interés del dinero prestado con garantía hipotecaría no podrá exceder en ningún caso del 1% mensual.

Que quedó demostrado que se está en presencia de un delito de usura, de acuerdo a lo previsto en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se opone formalmente a la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en los fundamentos aplicables y, en consecuencia, solicitó se declare sin lugar la acción, con los pronunciamientos de Ley.

Asimismo, solicitó que sea revocada la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

-II-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 7 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de demanda por cobro de bolívares, contra el ciudadano N.L.D.C. (folio 1 al 3).

En fecha 1 de noviembre de 2002, el Tribunal, admitió la demanda (folio 6).

Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de julio de 2003, por la representación judicial de la parte actora, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente al demandado (folio 24).

En fecha 29 de septiembre de 2003, la parte demandada se opuso formalmente al procedimiento por intimación (folio 32).

En fecha 9 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de demanda (folio 37 al 44).

En fecha 10 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 47 al 51).

En fecha 11 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 52).

En fecha 13 de noviembre de 2003, la parte actora hizo oposición formal a las pruebas promovidas por el demandado (folio 59 al 63).

En fecha 4 de marzo de 2004, la parte demandante presentó escrito de informes, de conformidad con los artículos 511 y 512 del Código de Procedimiento Civil (folio 70 al 77).

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente, mediante Oficio No. 0190, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000348.

En fecha 16 de mayo de 2012, la Juez de este tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones.

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales. A los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares, mediante formal demanda incoada por los abogados G.K.C. y EGLIS QUINTERO, quienes procedieron como endosatarios en procuración del cobro de una (1) letra de cambio librada en la ciudad de Caracas, en fecha 1 de abril de 2002, por un monto de ONCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.000,00), la cual fue librada en beneficio de su endosante en procuración, el ciudadano D.O.R., para ser pagada en fecha 28 de septiembre de 2002, sin aviso y sin protesto por el demandado, ciudadano N.L.D.C., correspondiente al valor de la letra de cambio; así como también demandaron el pago de los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria más las costas y los costos procesales.

Habiendo el demandado, hecho oposición al decreto intimatorio, su apoderado judicial en la oportunidad de la contestación, negó, rechazó y contradijo la acción incoada en contra de su representado; arguyendo no ser cierto, que su representado es deudor de la cantidad reclamada por el demandante y, que la única deuda que tiene su representado, es la que constituyó inicialmente por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00), más los correspondientes intereses a la tasa legal establecida en el artículo 1.746 del Código Civil.

Pruebas de la parte demandada:

  1. Letra de cambio por un monto de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.000,00), marcada “A” en el expediente.

  2. Letra de cambio por un monto de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.200,00), marcada “B” en el expediente.

  3. Letra de cambio por un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), marcada “C” en el expediente.

  4. Letra de cambio por un monto de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.500,00), marcada “D” en el expediente.

  5. Letra de cambio por un monto de SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00), marcada “E” en el expediente.

  6. Letra de cambio por un monto de OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00), marcada “F” en el expediente.

  7. Letra de cambio por un monto de NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000,00), marcada “G” en el expediente.

  8. Letra de cambio por un monto de ONCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.000,00), la cual fue traída a los autos por la parte actora, anexa a su libelo demanda y que corre inserta al folio 5 del expediente.

    En este sentido la parte actora, alegó las defensas que a continuación se enumeran:

  9. Desconoció ser el beneficiario de las letras de cambio, marcadas en el expediente con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, promovidas en su oportunidad por el demandado, anexas a su contestación.

  10. Manifestó la incongruencia de los montos alegados por el demandado en su escrito de contestación y, en el de promoción de pruebas, en correlación con las probanzas aportadas a los autos.

  11. Reconoció ser el beneficiario de la letra de cambio promovida por el demandado, marcada con la letra “G”, la cual pagó en su oportunidad.

    Al respecto se observa que los mencionados instrumentos cambiarios, fueron formalmente desconocidos en su contenido y firma por la parte actora, sin que la parte demandada y promovente de esas pruebas procediera a hacerlos valer, tal como lo indica el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    .

    En este mismo sentido establece el artículo 1.364 del Código Civil, lo siguiente:

    Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido

    .

    Con respecto a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.

    De modo que, una vez negada la firma o promovido el desconocimiento por el actor tal como ocurrió, lo procedente era que el promovente probara su autenticidad, mediante la prueba de cotejo o de testigos si no fuere posible el cotejo, tal y como lo dispone el artículo 445 de la ley adjetiva civil, por lo que, al no hacerlo, deben tenerse como desconocidos los instrumentos cambiarios marcados en el expediente con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.

    Adicionalmente, debe resaltar este Juzgado que las letras de cambio promovidas por la parte intimada, no se corresponden con el objeto de la pretensión de cuya resolución nos ocupa, es decir, pretende la intimada aportar una probanza que no se subsume dentro de su potestad procesal de desvirtuar los alegatos del actor, en este caso, al pago o desconocimiento de las obligaciones derivadas de la letra de cambio a la cual se ciñe la pretensión del actor. En consecuencia y, a tenor de los argumentos anteriormente explanados, resulta forzoso desechar del proceso, las probanzas traídas a los autos por la parte intimada, conformadas por las letras de cambio arriba identificadas. Así se decide.

    Así las cosas y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, en primer lugar, se observa que, se tiene que ha quedado demostrado en la causa, que la parte actora es beneficiaria de un instrumento cambiario, conformado por una letra de cambio, signada con el No. 1-1, librada en la ciudad de Caracas, el día 1 de abril de 2002, por la suma de ONCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.000,00), para cargarlas en cuenta sin aviso y sin protesto en fecha 28 de septiembre de 2002, por la parte demandada, ello así, en concordancia con los propios alegatos de la intimada, quien reconoció la validez y existencia del instrumento cambiario que le fue opuesto.

    Igualmente quedó establecido, que el intimado se limitó a rechazar los intereses reclamados, reconociendo como ya se ha dicho, la existencia de la obligación demandada con respecto al capital. El artículo 108 del Código de Comercio establece, en cuanto a las deudas mercantiles, que éstas devengan el interés corriente del mercado, vale decir, el 12% anual. Así tenemos que el interés legal desde el punto de vista civil, es el fijado por el Legislador en el artículo 1.746 del Código Civil, que en ningún caso puede exceder del 3% anual. Ambas disposiciones prescriben la forma en que han de calcularse los intereses legales, pero cada una de ellas debe aplicarse según sea el carácter de la relación jurídica que da lugar a su pago, vale decir, tomando en consideración si ella es civil o mercantil.

    En el caso que nos ocupa, resulta evidente que estamos ante una relación jurídica de carácter civil, de manera que los intereses deben calcularse en base al interés legal que es el 3% anual y, no al solicitado en el petitorio de la demanda, igualmente, se declara sin lugar el reclamo del actor, por concepto de derecho de comisión, correspondiente a un sexto (1/6) del valor de la letra de cambio, lo cual es solo aplicable para las deudas mercantiles. Y así se decide.

    Se tiene entonces, que la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho o nacimiento de la obligación, trayendo a los autos, el instrumento cambiario que sirve como documento fundamental de su pretensión y que por su parte, el demandado no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación, el cumplimiento parcial de la misma o enervar de modo alguno la obligación contraída, sino todo lo contrario, el demandado reconoció el instrumento cambiario objeto del juicio en su escrito de contestación, inclusive, haciéndolo valer también en su escrito de promoción de pruebas.

    Asimismo, fueron verificados del documento fundamental de la pretensión, los elementos que le otorgan validez a los instrumentos cambiarios denominados “letras de cambio”, en tal sentido, concluye quien aquí decide, que la letra de cambio que corre inserta al folio 5 del expediente, reúne de manera concurrente los requisitos establecidos en el Código de Comercio para su validez y, en consecuencia de ello, resulta procedente en derecho la acción intentada, por tratarse de una suma de dinero líquida, exigible y de plazo vencido, toda vez, que la parte demandada tenía la carga de probar su liberación, tal y como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En consecuencia, este Tribunal considera que efectivamente la parte demandada, es deudora de la cantidad indicada en la letra de cambio, por lo que es inexorable para este Tribunal, condenar a la parte demandada, a pagar la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.000,00), de los de ahora, por concepto de la letra de cambio no pagada.

    Ahora bien, en relación al pago de honorarios profesionales de abogados, solicitados en el petitorio de la demanda, considera quien juzga, que tal pago es improcedente, ya que el procedimiento idóneo y pertinente para liquidación de honorarios profesionales debe hacerse a través de demanda autónoma conforme a lo indicado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 08-0273, de fecha 14 de agosto de 2008. Esto es, que los honorarios profesionales deben ser liquidados en ese procedimiento especial y no antes, como lo realiza el demandante en su petitorio, razón por la cual se declara sin lugar tal pedimento. Y así se decide.

    Con respecto a la solicitud de la parte actora de la indexación o corrección monetaria peticionada, considera quien juzga declarar ello procedente por cuanto es criterio jurisprudencial reiterado que la misma constituye un hecho notorio, en tal razón se acuerda indexar el monto de la suma a la que se condenó cancelar a la actora, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a realizarse por un solo experto contable, bajo el parámetro de que la misma se realizará sobre la suma de ONCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el 23 de noviembre de 2.010 hasta la fecha de la declaratoria de firmeza de esta sentencia, tomando en cuenta además los índices inflacionarios pertinentes. Así se decide.

    Asimismo, se acuerdan los intereses moratorios al 3% anual sobre el monto adeudado, los cuales deberán ser calculados desde el vencimiento de la cambial hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, por experticia complementaria del fallo.

    Por cuanto se desechó el pedimento del pago por concepto de honorarios profesionales, calculados en un 30% del monto sobre el cual recaiga la condena, así como el pago de un 1/6 del principal de la letra de cambio, se indica que la demanda deberá declararse parcialmente con lugar. Así se decide.

    -V-

    -DISPOSITIVO-

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano D.O.R., en contra del ciudadano N.L.D.C., ambas partes identificadas plenamente en el cuerpo de la sentencia.

SEGUNDO

SIN LUGAR el pago reclamado por concepto de honorarios profesionales de abogados, así como el pago de un 1/6 del principal de la letra de cambio.

TERCERO

Se condena al demandado, al pago de las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.000,00), de los de ahora, en virtud de la reconversión monetaria, por concepto de letra de cambio no pagada.

  2. Los intereses moratorios calculados al interés legal del tres por ciento (3%) anual, contado desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta la firmeza de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena la indexación de la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.000,00), de los de ahora, en virtud de la reconversión monetaria, por concepto de letra de cambio no pagada, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el 1 de noviembre de 2002, a la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta además los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

A los fines del cálculo de las cantidades condenadas en los ordinales a) del CAPÍTULO TERCERO y CUARTO de esta decisión, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un único experto designado por el Tribunal.

En virtud que la parte demandada, no fue totalmente vencida, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 28 de mayo de 2014, siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/rig/cil

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