Decisión nº PJ01020140000042 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veintiséis (26) de M.d.D.M.C. (2014)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº GP02-L-2012-001404

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EXPEDIENTE GP02-L-2012-001404

DEMANDANTE J.A.O.E.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.C., INPREABOGADO Nº 39.810.-

DEMANDADA INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A. (ININCA).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.F. y N.P., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 94.398 y 54.020.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de julio de 2012, en virtud de la demanda de Accidente de Trabajo incoada por el ciudadano J.A.O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.825.203, respectivamente, representado por el abogado C.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.180, contra la empresa INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A. (ININCA). Representada por las abogados J.F. y N.P., respectivamente.-

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, dándosele entrada en fecha 12 de julio de 2012.-

En fecha 16 de julio de 2012, se dictó auto de despacho Saneador ordenando a la parte actora la Subsanación de la demanda y se libraron boletas de notificación a tal efecto.-

En fecha 14 de agosto de 2012, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Abogado C.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito de subsanación de la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.-

En fecha 19 de Septiembre de 2012, se dictó auto admitiendo la demanda intentada por el ciudadanos J.A.O.E. contra INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A. (ININCA). y se expidió Cartel de notificación a la parte demandada, a los fines que tenga lugar la Audiencia Preliminar.-

En fecha 25 de octubre de 2012 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en misma fecha la secretaria adscrita el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, certificó la notificación practicada a la parte demandada y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 25 de enero de 2013, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, consignan las partes sus escritos probatorios y sus respectivos anexos.-

En fecha 05 de Agosto de 2013, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha 16 de septiembre de 2013, compareció, la abogada J.F., en su carácter de apoderada judicial la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda constante de cinco (05) folios.-

En fecha 18 de septiembre de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.-

En fecha 23 de septiembre de 2013, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

En fecha 30 de octubre de 2013 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 10/03/2014 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA ACCIONANTE

En la subsanación del libelo de demanda (que riela de los folios “22” al “29” del expediente)

Esgrime la parte demandante que:

.-) El demandante antes identificado prestaba sus servicios para la empresa INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A. (ININCA), desde el día 30 de marzo de 2008, como ayudante general en el montaje o desmontaje de grandes estructuras metálicas.

.-) Que el horario de trabajo del accionante comprendía la jornada de 7:00 am a 12:00 M y de 1:00 pm a 5:00 pm. De lunes a viernes y regularmente trabajaba sobre tiempo los días sábados hasta el mediodía.

.-) Que devengaba un ultimo salario promedio diario de Bs. 86,21.

.-) Que en fecha 21 de abril de 2008 el accionante sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba realizando sus labores habituales, dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo REFINADORA DE MAIZ C.A. (REMAVENCA), ubicándose el accionante sobre una estructura (ANDAMIO) al pasarle una herramienta a un compañero de trabajo ubicado en un nivel inferior (mezzanina) cayó al vació desde una altura aproximada de 3 mts. Impactando con el piso de concreto, lo que le provocó POLITRAUMATISMOS CON TRAUMA CRANEAL ENCEFALICO SEVERO, TRAUMATISMO EN EL MIEMBRO SUPERIOR DERECHO.

.-) Que la evaluación efectuada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral arrojó lo siguiente:

1) POLITRAUMATISMO con fractura tipo aplastamiento facial del hueso frontal incluye techo de orbitas y pared de la orbita derecha.

2) HEMATOMA epidura-fronto basal derecho.

3) FRACTURA multifragmentaria de escápula derecha.

4) ATROFIA OPTICA izquierda post-traumática.

5) LESION PARCIAL SEVERA del tronco primario superior del plexo bronquial derecho.

6) LESION PARCIAL LEVE del tronco medio derecho.

7) FRACTURA de segunda falange del cuarto dedo la mano derecha, ameritando hospitalización en la unidad de cuidados intensivos, tratamiento medico-quirúrgico en varias oportunidades, rehabilitación inclusive hasta la presente fecha y total reposo, todo lo cual originó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

.-) Que el accionante fue victima de lo que la doctrina denomina mobbing o acoso laboral,

.-) Que la relación de trabajo se mantuvo por 4 años y 3 meses, que se le adeudan conceptos de prestaciones sociales y demás derechos laborales,

.-) Que reclama la cantidad Bs. 10.938,06 Bs. Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.

.-) Que reclama la cantidad de Bs. 190.113,90 como justa INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

.-) Que demanda la cantidad de Bs. 200.000,00 como indemnización por daño moral.

.-) Que reclama la cantidad de Bs. 158.428,25 como indemnización por SECUELAS Y DEFORMACIONES PERMANENTE PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

.-) Que demanda la cantidad de Bs. 440.098,56 por concepto de LUCRO CESANTE.

.-) Que se le adeuda y reclama la cantidad de Bs. 5.526,99 por concepto de VACACIONES VENCIDAS 2009-jul 2012.

.-) Que se le adeuda y reclama la cantidad de Bs. 5.526,99 por concepto de BONO VACACIONAL 2009-jul 2012.

.-) Que se le adeuda y reclama la cantidad de Bs. 4.958,43 por concepto de UTILIDADES VENCIDAS 2008-jul 2012.

.-) Que se le adeuda y reclama la cantidad de Bs. 77.701,86 por concepto de DIFERENCIA SALARIAL 2009-jul 2012.

.-) Que demanda una suma total de Bs. 1.093.293,04, las costas y costos procesales, intereses moratorios desde la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo y la corrección monetaria,

Adujo la parte accionada en su contestación a la demanda (folios 115 al 117), lo siguiente:

Que reconoce la relación de trabajo entre su representada y el ciudadano J.O., asi como la existencia de un hecho considerado como accidente de trabajo por Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

Que discrepa en los siguientes hechos y derechos aducidos por la accionante y por tanto niega rechaza y contradice que:

.-) El actor se encontrase para el momento del accidente en un andamio exterior, alegando que el accionante se encontraba en el nivel mezzaninna.

.-) Su representada incurriera en trato cruel y degradante para con el trabajador, alegando que por el contrario su representada sufrago gastos que ascienden a los 180.000,00 Bs. En muestra de solidaridad y buena fe.

.-) El grado de educación alegado por el accionante en su libelo de demanda. Alegando que el mismo estudió hasta sexto grado de educación básica.

.-) El hecho planteado por el actor cuando señaló ser el sostén de cuatro (04) hijos, alegando que sus hijos viven con otros familiares.

.-) La base salarial usada para los cálculos, alegando que el accionante devengaba un salario diario de Bs. 36,90 Bs.

.-) Las causas Basicas e Inmediatas del accidente.

.-) La discapacidad certificada por INPSASEL y que la misma sea correcta,

.-) La deuda aducida por concepto de indemnización prevista en el Artículo. 130 de la LOPCYMAT.

.-) La deuda aducida por concepto de Daño Moral, por un monto de Bs. 200.000,00.

.-) La indemnización aducida por el actor, por concepto de secuelas o deformaciones permanentes.

.-) La indemnización aducida por el actor, por concepto de Lucro Cesante, alegando que el accionante fue inscrito en el seguro social por lo que se hace beneficiario de una pensión por discapacidad.

.-) Las cantidades reclamadas por el actor por concepto de Utilidades, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional. Alegando que en virtud de la suspensión de trabajo ocasionada por el accidente el accionante no es acreedor de tales beneficios.

.-) La cantidad alegada por concepto de diferencias salariales, alegando su improcedencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

En definitiva solicitó la representación de la parte accionada que la demanda fuese declarada SIN LUGAR.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas del accidente de trabajo, generadas a favor del ciudadano J.O., así como la procedencia de los conceptos prestacionales derivados de la relación de trabajo que mantenía con la empresa. Y así se decide.

En virtud de ello, pasa esta Juzgadora al análisis de las probanzas, con el fin de verificar si la pretensión de la actora se encuentra debidamente sustentada o si por el contrario las negativas planteadas en el escrito de contestación a la demanda por parte de la accionada proceden, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio de quien Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

IV

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Certificación de accidente de trabajo que riela a los folios “12” y “13” del expediente. Emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Quien decide le otorga pleno valor probatorio a la documental de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de un documento Publico Administrativo que goza del reconocimiento de la parte accionada. Quien juzga evidencia que ciertamente demuestra la existencia de un accidente pero no determina la responsabilidad de la empresa en la ocurrencia del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.

Copias certificadas de expediente administrativo Nº ARA-07-IA-08-0653, relacionado con el accidente de trabajo el cual riela del folio “165” al “287”. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Del mismo se evidencia la ocurrencia del accidente mas no así la responsabilidad o causalidad guardada entre el mismo y la accionada, de igual manera se desprende de las documentales señaladas anteriormente que la accionada cumplió con los parámetros establecidos en la LOPCYMAT y no consta que el INPSASEL haya indicado alguna conducta contumaz previa por parte de la empresa. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al PUNTO PREVIO: este Tribunal lo tomará en cuenta para su apreciación en la definitiva del presente fallo.

Con relación al CAPITULO I DE LAS DOCUMENTALES, promovió marcadas con los números:

01

PLANILLA DE REGISTRO DEL DEMANDANTE en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 58). Quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la presente documental de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la referida documental goza del reconocimiento de la parte accionante, y de ella se evidencia que la accionada cumplió con su obligación patronal por cuanto el accionante se encontraba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y ASI SE ESTABLECE.

02

HOJA DE VIDA del accionante (Folio 59). Quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la presente documental de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la referida documental goza del reconocimiento de la parte accionante, y de ella se evidencia que el accionante tiene 50 años de edad, que ciertamente como aduce en su libelo de demanda tiene 4 hijos, que como lo adujo la accionada en su escrito de contestación su grado de instrucción es de 6º de educación básica. Y ASI SE ESTABLECE.

03

DECLARACION DE RUTA SEGURA (Folio 60) Quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la presente documental de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la referida documental goza del reconocimiento de la parte accionante, y de ella se evidencia que la accionada cumplió con su obligación patronal impuesta por la LOPCYMAT. Y ASI SE ESTABLECE.

04

CONSTANCIAS DE DIVULGACION DE LA NORMATIVA sobre el uso de alcohol y drogas (Folio 61, 62 y 63). Quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la presente documental de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la referida documental goza del reconocimiento de la parte accionante, y de ella se evidencia que la accionada cumplió con su obligación patronal impuesta por la LOPCYMAT. Y ASI SE ESTABLECE.

05

CHARLA DE INDUCCION DE FECHA 13 de marzo de 2008 (Folio 64). Quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la presente documental de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la referida documental goza del reconocimiento de la parte accionante, y de ella se evidencia que la accionada cumplió con su obligación patronal de brindar la debida inducción al trabajador, impuesta por la LOPCYMAT. Y ASI SE ESTABLECE.

06

NOTIFICACION DE RIESGO (Folio 65, 66, 67, 68, 69 y 70). Quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la presente documental de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la referida documental goza del reconocimiento de la parte accionante, y de ella se evidencia que la accionada cumplió con su obligación patronal de informar al trabajador los riesgos inherentes a la actividad a realizar en el trabajo, en donde expresamente se señala en el aparte denominado “CONTROL DE LOS RIESGOS FISICOS Y MECANICOS, CAIDAS A UN MISMO NIVEL Y DIFERENTE NIVEL, PRODUCTOR DE (factor de riesgo mecánico)” donde se advierte tal y como lo impone la LOPCYMAT de los riesgos inherentes al trabajo incluyendo el riesgo de caídas. Y ASI SE ESTABLECE.

07

TEST DE NOTIFICACION DE RIESGO (Folio 71) Quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la presente documental de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la referida documental goza del reconocimiento de la parte accionante, y de ella se evidencia que la accionada cumplió con su obligación patronal de aplicar al trabajador el test sobre los riesgos inherentes a la actividad a realizar en el trabajo tal y como lo impone la LOPCYMAT. Y ASI SE ESTABLECE.

08

ANALISIS DE RIESGOS POR PUESTO DE TRABAJO (Folio 72, 73, 74, 75, 76 y 77) Quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la presente documental de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la referida documental goza del reconocimiento de la parte accionante, y de ella se evidencia que la accionada cumplió con su obligación patronal de suministrar al trabajador el análisis de riesgos por puestos de trabajo tal y como lo impone la LOPCYMAT. Y ASI SE ESTABLECE.

09

ORIGINAL DE DECLARACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO (Folio 78 y 79) Quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la presente documental de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la referida documental goza del reconocimiento de la parte accionante, y de ella se evidencia que la accionada cumplió con su obligación patronal de informar ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral el accidente ocurrido, se evidencia que la fecha del mismo es 21/04/2008 a las 10:15 AM, tambien se aprecia que el trabajador laboró en dicho día un total de 03 horas y 15 minutos, se evidencia que el accidente ocurrió en la Mezzanina de envasado, también consta en declaración que ele ciudadano hoy accionante realizaba su ocupación como soldador en la mezzanina del área de envasado de la entidad de trabajo REMAVENCA, que procedió a buscar una herramienta denominada nivel torpedo, para el Sr. A.A. que se encontraba en la parte inferior de la mezzanina, desprendiéndose del mismo por presunto mareo, desequilibrio o vértigo, ocasionándole traumatismo craneal severo según diagnostico medico. Verificándose que presuntamente el accidente fue causado por motivos no imputables al patrono. Y ASI SE ESTABLECE.

10

EXAMEN PRE EMPLEO (Folio 80) Quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la presente documental de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la referida documental goza del reconocimiento de la parte accionante, y de ella se evidencia que el accionante fue diagnosticado antes de empezar a prestar servicios para la accionada, de limitaciones para levantar, empujar o halar cargas, así como para realizar movimientos de flexión y torsión de tronco. La accionada cumplió con su obligación patronal de evaluar al trabajador, antes de emplearlo. Y ASI SE ESTABLECE.

11

DECLARACION DE ACCIDENTE (Folio 81) Quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la presente documental de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la referida documental goza del reconocimiento de la parte accionante, y de ella se evidencia que la accionada cumplió con su obligación patronal al declarar el accidente sufrido por el accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y ASI SE ESTABLECE.

12

CERTIFICADO DE TRABAJO SEGURO Nº 05265 (Folio 82). Quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la presente documental de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la referida documental goza del reconocimiento de la parte accionante, y de ella se evidencia que la accionada cumplía los parámetros mínimos para considerar segura la actividad desarrollada por el accionante, constatándose la dotación de equipos como botas de seguridad, cascos de seguridad, arneses contra caídas, protector auditivo, cabo de vida, de igual manera se evidencia que en dicho certificado se recomendó acordonar el área. Y ASI SE ESTABLECE.

13

RECIBOS DE PAGO SEMANALES (83, 84) Quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la presente documental de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la referida documental goza del reconocimiento de la parte accionante, y de ella se evidencia el salario devengado por la parte accionante para la fecha en la que ocurrió el accidente, por lo que se desestima el salario usado por la parte accionante en sus cálculos, y se toma como cierto el alegado por la accionada en su escrito de contestación el cual es de Bs. 36,90 diarios. Y ASI SE ESTABLECE.

14

CONSTANCIAS DE PAGOS MEDICOS (Folios 85 - 106) Quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la presente documental de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la referida documental goza del reconocimiento de la parte accionante, y de ella se evidencia distintos pagos por conceptos de medicina y salud a favor del accionante, los cuales serán tomados en cuenta como atenuantes a favor del accionado tal y como lo impone la LOPCYMAT. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al CAPITULO III DE LOS INFORMES, promovidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

  1. -) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.C., ubicado en: Naguanagua Estado Carabobo. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada desistió de la evacuación de la probanza por cuanto su fin giraba en torno a hacer valer una documental que fue reconocida por la parte actora. En consecuencia se desecha del proceso la precitada probanza. Y ASI SE ESTABLECE.

  2. -) CENTRO CLÍNICO S.C., UNIDAD DE S.O., ubicado en: Av. 3A cruce con 2da. transversal Zona Industrial S.C., Estado Aragua. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada desistió de la evacuación de la probanza por cuanto su fin giraba en torno a hacer valer una documental que fue reconocida por la parte actora. En consecuencia se desecha del proceso la precitada probanza. Y ASI SE ESTABLECE.

  3. -) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIVISIÓN DE PRESTACIONES FINANCIERAS, DEPARTAMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES A LARGO PLAZO, ubicado en: Prolongación Michelena, V.E.C.. Cuyas resultas corren insertas a los Folios (142 y 143) y gozan del reconocimiento de la parte accionante, de las resultas se evidencia que el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo cual no constituye un hecho controvertido. Y ASI SE ESTABLECE.

  4. -) Sociedad Mercantil REMAVENCA TURMERO, ubicado en: C/ Casanova Godoy Nº 19 sector II San J.d.T., Departamento de Proyectos; En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada desistió de la evacuación de la probanza por cuanto su fin giraba en torno a hacer valer una documental que fue reconocida por la parte actora. En consecuencia se desecha del proceso la precitada probanza. Y ASI SE ESTABLECE.

  5. -) CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., Departamento de Administración, ubicado en: Calle Pichincha este, Nº 104-65-06, Cagua Estado Aragua, cuyas resultas corren insertas del folio 148 al 154, donde se remitieron copias fieles y exactas de facturas 77652 y 81164 con los datos fiscales que la identifican, gastos médicos cubiertos por la accionada a favor del accionante que ascienden a los 180.000,00 Bs. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación al CAPITULO IV DE LAS TESTIMONIALES, de los Ciudadanos ARGENIS ALCALÁ, C.I. Nº 11.737.390, LUIS MACHADO, C.I. Nº 18.480.310, este tribunal no tiene probanzas que valorar al respecto; por cuanto los ciudadanos antes mencionados no se hicieron presentes a la audiencia de juicio acto que constituye la oportunidad de su evacuación. Y ASI SE ESTABLECE.

  6. DE LOS INSTRUMENTOS: De conformidad con los dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcado “B”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Folio 108, promovido a los efectos de demostrar la prestación del servicio, el pago de sus prestaciones sociales, y el salario devengado. La representación judicial de la parte actora la impugna por impertinente ya que no se esta demandando prestaciones sociales, asimismo, se trata de un documento que emanada de la parte contraria. La representación judicial de la parte demandada y promovente insiste en el valor probatorio de la misma. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “C”, Carta de Renuncia. Folio 109, La representación judicial de la parte actora la impugna por impertinente ya que no se esta demandando prestaciones sociales, ni calificación de despido. La representación judicial de la parte demandada y promovente insiste en el valor probatorio de la misma. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “D”, DOTACION DE UNIFORMES. Folios 110 al 113, promovido a los efectos de demostrar que el trabajador si recibió dotación de equipos de protección, en la oportunidad de su evacuación la representación de la parte actora señalo que de acuerdo a lo señalado en el escrito de pruebas de la accionada hacen mención del ciudadano W.R. que no guarda relación con la causa por lo que no tiene sentido de pertinencia la prueba en este proceso, sin embargo la representación de la parte accionada hizo valer la documental señalando que ciertamente en el escrito se hace mención a un ciudadano distinto al demandante, lo que obedece a un error instrumental, sin embargo ratificó el valor de las mismas por cuanto señala que en los reglones marcados en amarillo consta el nombre del accionante y su firma en señal de conformidad, quien juzga vista las observaciones planteadas logro constatar que ciertamente se encuentra la firma del ciudadano accionante, tal y como lo adujo la accionada por lo que al no ser desconocida la firma esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza. Y ASI SE ESTABLECE.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito; por cuanto la ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido en la presente causa.

    En tal sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denomina el accidente de trabajo como “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.” Por lo tanto para que una demanda por accidente laboral prospere, le corresponde al actor demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    Ahora bien, evidenciada la ocurrencia del accidente de trabajo, además, la naturaleza de dicho infortunio quedo demostrada y evidenciada del INFORME DE INVESTIGACIÓN y la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO de fecha 08 de diciembre de 2010, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), el cual certifico Accidente de Trabajo que le ocasiono al trabajador: J.O., politraumatismo, atrofia óptica izquierda post-traumatica, lesión parcial severa del tronco primario superior del plexo braquial derecho, lesión parcial leve del tronco medio derecho, lo que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así pues, la doctrina jurisprudencial con ocasión al accidente del trabajo ha establecido, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, y en tal sentido, se ha regulado sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, la que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa del patrono, solo por el hecho de emplear al trabajador, esta ha sido tabulada en el Título VIII, Sección Segunda, Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, criterios estos que han sido desarrollados y reiterados por nuestro m.t., la Sala de Casación Social.

    Por tanto, aun cuando en el supuesto en que quedare evidenciada la imprudencia por parte del trabajador en la ocurrencia del infortunio, ello no exonera al patrono de su obligación de reparar el daño, determinándose así que no existe lugar a dudas de que el accidente ocurrido es de naturaleza laboral, y por ende resulta procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se decide.

    En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, a saber:

    DEL DAÑO MORAL

    La parte actora solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo que ocasionó la discapacidad del ciudadano accionante, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

    La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, certificado por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

    De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador sufrió un accidente ocasionándole politraumatismos graves, lo que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para actividades que desarrollaba con anterioridad, hecho éste que produce en el estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional, por lo que la repercusión del daño es de gran magnitud.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, por cuanto de la declaración del accidente se deduce que posiblemente el accionante sufrió un mareo que pudo haber ocasionado la caída.

    4. Posición social y económica del reclamante. De conformidad con lo expuesto en el escrito libelar el trabajador es una persona de 50 años de edad que no posee bienes de fortuna, era sostén de sus cuatro hijos. Sin embargo, no existen elementos que demuestren fehacientemente tales circunstancias.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada cumplió parcialmente con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador, igualmente quedó demostrado con las documentales la inscripción del trabajador ante el I.V.S.S., asi como los distintos gastos que efectuó la accionada en beneficio de la salud del accionante.

    6. Grado de instrucción del reclamante. De conformidad con lo señalado en el escrito libelar, el trabajador curso estudios hasta el 6to. Grado de educación básica.

    7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada, salvo los alegatos reproducidos por el actor en su escrito libelar donde señala que la misma es una empresa sólida la cual tiene múltiples contrataciones de obras.

    Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de CIEN MIL, (Bs. 100.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: NUMERAL 6º DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    Ahora bien, en el caso de marras se observa que la accionante tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, demanda la indemnización por responsabilidad subjetiva, alegando el hecho ilícito del patrono.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no se encuentra demostrado en autos que el accidente se produjo por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría peligro en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia.

    Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y así se declara.

    En relación a los conceptos dinerarios este tribunal procede a evaluar su procedencia de la siguiente manera:

    En cuanto a la Prestación de Antigüedad este tribunal acuerda el monto demandado por la parte actora por cuanto del acervo probatorio no emerge constancia alguna que evidencie el pago de los conceptos demandado, tampoco existe prueba alguna que determine la falsedad o inexistencia del salario usado como base para el calculo del derecho aducido por la parte actora, siendo el caso que la accionada solo se limito a consignar recibos de pago que coinciden con la fecha del accidente. Sin embargo riela al escrito de contestación de la demanda el reconocimiento por parte de la empresa de haber pagado el salario durante dos años siguientes al accidente de trabajo, así como consta en informes emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dadas las anteriores consideraciones este tribunal considera procedente el pago de Bs. DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS, (10.938,06) por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. Y ASI SE DECIDE.

    En relación a los conceptos reclamados asociados con VACACIONES VENCIDAS, UTILIDADES, y BONO VACACIONAL, quien juzga declara su IMPROCEDENCIA por cuanto los mismos no operan en periodos en los cuales la relación de trabajo se encuentre suspendida, por cuanto son beneficios inherentes a la prestación efectiva del servicio. Y ASI SE DECIDE.

    En relación a las diferencias salariales, demandadas por el accionante quien juzga las acuerda de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, dado que no consta prueba alguna promovida por la accionada que evidencia el cumplimiento sobre tal obligación se condena a la demandada al pago de Bs. SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS UNO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS, (77.701,86). Y ASI SE DECIDE

    En razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.O., plenamente identificado en los autos; contra la entidad de trabajo INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A. (ININCA) como se hará mas adelante.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente de Trabajo intentara el ciudadano J.O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.825.203; contra la Entidad de Trabajo INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 185.739,92); por concepto de daño moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora causados por la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo, cuyo cálculo deberá realizarse por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal de ejecución y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad e intereses sobre esta prestación, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de la realización de la experticia, y respecto a los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha en que se realiza la experticia complementaria, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo y en caso de no ser así, deberá nombrarlo el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

a- El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

b- El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (26) días del mes de m.d.D.M.C. (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La juez

Abg. Carola de la Trinidad Rangel

La Secretaria;

Abog. S.A.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria;

Abog. S.A.

GP02-L-2012-001404

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