Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Años 200° y 151°

SOLICITANTES: Ciudadanos: OBDALYS EMAR M.M. y J.R.V.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.465.911 y 12.511.375, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: S.O.B.S., en su carácter de Defensora Delegada de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer (Inamujer), inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.422.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 12 de junio del año 2008, por los ciudadanos OBDALYS EMAR M.M. y J.R.V.P., identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por mas de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 31 de diciembre del año 1991, por ante la Prefectura del Municipio Carvajal, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificadas del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”. Manifestaron que debido a múltiples desavenencias que se suscitaron hace varios años en su hogar, se separaron un día 9 de mayo de 1999, es decir hace nueve (9) años aproximadamente, desde esa fecha mantienen ruptura prolongada de la vida en común; motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo acudieron ante esta autoridad para solicitar como en efecto lo han hecho, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.

Declararon los solicitantes que no procrearon hijos y adquirieron bienes.-

En fecha 09 de julio de 2008, se admitió la solicitud de divorcio, y se dio por notificada en fecha 27 de mayo del presente año, la Fiscalía del Ministerio Público.

El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no compareció a formular oposición dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación, siendo procedente declarar el divorcio solicitado. -Así se declara.

II

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en

Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de

la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos OBDALYS EMAR M.M. y J.R.V.P., ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 31 de diciembre del año 1991, por ante la Prefectura del Municipio Carvajal, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, el cual se encuentra asentado en el Acta 55, correspondiente al año 1991, de los libros de matrimonios. Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

M.R.M.C..

NORKA COBIS RAMÍREZ.

En la misma fecha de hoy de mayo del año 2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y media del medio día (11:3 0 a.m).-

La Secretaria,

MRMC/NCR/gm.

AH11-F-2008-000204 (45778)

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